Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2150-202014 ago 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
14 de agosto de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2150-2020, sentencia de 14 de agosto de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección sin costas, porque el conflicto requiere una discusión de fondo que excede el carácter sumario y cautelar del procedimiento, que carece de término probatorio para acreditar los hechos.

Texto íntegro

Talca, catorce de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado, recurriendo de protección en contra de nombre reservado; nombre reservado; y nombre reservado, por los actos arbitrarios e ilegales que señalará, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República, del derecho a la vida e integridad física y psíquica y del derecho a la honra, a la vida privada, por los argumentos de hecho y derecho que expone.

Señala que se desempeña como asistente social en DIDECO, perteneciente a la Municipalidad de Yerbas nombre reservado, hace 4 años, especificando que se encuentra a cargo de organizaciones comunitarias y funcionales de dicha comuna, impartiendo talleres, visitas domiciliarias, trabajando directamente con Presidentes de Juntas de Vecinos, realizando seguimiento y acompañando vecinos en situación de riesgos, tanto en términos legales como sociales. Agrega que durante todo el periodo se ha desempeñado con honradez, eficacia y respeto, orientada a promover activamente el cambio y el desarrollo social de las personas y siempre buscando el bienestar del individuo. Añade que vive en una pequeña localidad rural llamada Llano Blanco, en la comuna de Yerbas nombre reservado, Provincia de Linares, señalando que toda su familia es del sector y que este cuenta con un número muy reducido de habitantes, de forma que todos se conocen o al menos se ubican entre sí, además, indica que vivió un tiempo en Santiago, pero que regresó a su pueblo natal, y nunca perdió contacto con su familia y vecinos del sector.

Indica que ha tenido una serie de incidentes con sus vecinos colindantes, nombre reservado y su cónyuge nombre reservado, una de las recurridas.

Explica que, en el año 2015, cuando vivía en Santiago y visitaba a sus familiares, aprovechaba de revisar su inmueble de verano, ubicado en Llano Blanco s/n, visitas en las que encontró a sus vecinos al interior del terreno en diversas oportunidades, quienes ingresar a través de un forado que realizaron. Señala que introducían a sus animales y cortaban árboles a su voluntad, indicando que una vez encontró a la recurrida, nombre reservado en una impúdica situación dentro de su vivienda. Agrega que intentó hablar con ellos para señarle que se debían respetar los límites de las propiedades, pero nunca obtuvo una respuesta satisfactoria.

Sigue contando que, en 2016, se cambio definitivamente a su propiedad en Llano Blanco, momento en que los problemas con los vecinos se intensificaron, hurtando a su mascota, insultándola gratuitamente, denunciando que dejaba a sus perros sueltos para que mataran a sus animales, entre otro tipo de situaciones que la han mantenido al borde del colapso, llegando a tales extremos que se tomaron una porción de su terreno, corriendo el cierre perimetral en 100 metros aproximadamente y ante sus reclamos recibió amenazas de quemar su casa y golpearla, situación que la ha tenido sin poder dormir, pues solo vive con su hijo pequeño. Agrega que ha intentado obtener alguna medida de protección a su favor a través de la justicia, pero que no ha obtenido resultados positivos. Indica que hay causas en la Fiscalía de Linares bajo los RUC 1801265204-2; 1800054760-K; y 2000449620-6.

Pasa a relatar que la segunda semana de junio, sus compañeros de trabajo le preguntaron si había vista las publicaciones, coloquialmente conocidas como “funas”, que estaban realizando en diversos grupos de Yerbas nombre reservado y en perfiles de vecinos, en donde se le denunciaba como responsable de ofensas de carácter discriminatorio a un menor de edad, el hijo de su vecina colindante, nombre reservado, a lo que se sumaron las llamadas de su hijo y otros familiares que le avisaron de la situación. Todo esto originó un nuevo calvario creado por sus vecinos y sus amistades, que la ha mantenido sin dormir y que ha dañado profundamente su honra, integridad psíquica y laboral.

Indica que, con fecha 15 de junio, su vecina, nombre reservado, realizó una publicación en la red social Facebook, en donde señaló que insultó a su hijo, lo que alega que jamás aconteció, por lo que tales dichos son totalmente falsos, divulgados con el único afán de perjudicarla, de vengarse por las denuncias que realizó en contra de su marido, buscando dañar su imagen, credibilidad, moralidad e intachable conducta en el desempeño de su trabajo, repercutiendo directamente en su integridad psicológica y que podría traerle consecuencias perniciosas en su trabajo. Aclara que, si bien la publicación no la sindica a ella como el autor de tales dichos, en los comentarios de ella se hacen insinuaciones a su persona, indicando como responsable a “la asistente social de Yerbas nombre reservado (Dideco)”, reiterando que al ser una comuna pequeña, todos se conocen y es la única asistente social que se desempeña en Dideco.

Agrega que la publicación tiene 109 reacciones, 81 comentarios y ha sido compartida 3 veces. Además, arguye que en los comentarios se le ha insultado de forma gratuita como profesional y mujer, haciéndose parte incluso, la concejal Eliana Parada, también recurrida de autos, y nombre reservado, funcionario municipal, en donde la primera señaló que la conoce y que es inamovible en donde trabaja, señalando que se jacta de ello, mientras que el segundo le indica que como concejal tome cartas en el asunto, aludiendo a que se le aplique algún tipo de sanción o lisa y llanamente se le despida.

Luego, expone que el día 19 de junio de 2020, nombre reservado, también recurrido de autos y amigo de nombre reservado, realiza otra publicación en donde la señala, con nombre y apellido, como autora de tales dichos en contra del niño y emplaza a algunas personas respecto a la continuación de la recurrente en su cargo. Indica que esta publicación fue compartida desde el perfil de nombre reservado, señalando directamente su nombre y en donde se desempeña laboralmente, contando dicha publicación con 6 comentarios y 29 reacciones, siendo compartida en diversos grupos de la comunidad de Yerbas nombre reservado. Alega que entre los comentarios existen dichos ofensivos y que juzgan su honra y desempeño laboral.

Sigue contando que, el 18 de junio de 2020, nombre reservado continuó realizando publicaciones con el afán de que se le insulte y la vuelve hacer responsable de los dichos que son totalmente falsos.

Reitera que en la publicación de fecha 15 de julio se hizo parte la concejal Eliana Parada e indica que esto no solo quedó en comentarios, sino que el día 24 de junio de 2020, ella asistió a la municipalidad de Yerbas nombre reservado a solicitar entrevista con el alcalde, Luis Cadegan Moran, solicitando que se le despidiera por los supuestos comentarios discriminatorios a un menor de edad que habría emitido, insistiendo en que eso es totalmente falso y que se le está haciendo un daño irreparable a su imagen, honra, integridad psicológica y trabajo.

Destaca que en las publicaciones se le ha insultado, amenazado físicamente y denostado como mujer, madre y profesional. Además, aclara que se encuentra dentro del plazo legal para recurrir de protección, en atención a que la afectación por los actos ilegales y arbitrarios ejecutados por los tres recurridos permanecen y siguen siendo emitidos de forma escrita y verbal hasta el día de hoy, trasladándose de su hogar al trabajo temerosa por las reacciones de sus vecinos y de gente que sin tener prueba alguna la juzga y pretende que además pierda su fuente laboral.

Alega que los actos arbitrarios e ilegales expuestos han vulnerados las garantías contenidas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, por cuanto las publicaciones han producido un daño irreparable en su integridad psicológica; en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, estos es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra, por cuanto se le ha impedido desarrollar adecuadamente sus actividades personales y laborales, tanto en su hogar como en su lugar de trabajo, profiriendo comentarios injuriosos y ofensivos de tal gravedad que podrían poner en riesgo su cargo y repercuten en su familia que vive en su totalidad en Yerbas nombre reservado, afectando incluso la confianza con las personas vulnerables que ayuda en el ejercicio de su cargo, destacando que nombre reservado no ha realizado ninguna denuncia ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Luego de citar jurisprudencia al efecto, indica que los recurridos se han encargado de acusarla de infracciones de carácter discriminatorio que no han sido denunciadas a los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que se encuentra en total indefensión, ya que la han tratado de enjuiciar públicamente ante la comunidad de Yerbas nombre reservado, de hechos que resultan ser absolutamente falsos.

Por todo lo anterior, pide se tenga por interpuesta la acción constitucional de protección a favor de los derechos constitucionales referidos, y en definitiva, que se acoja y se disponga: 1) El cese de comentarios deshonrosos que se han materializado en contra de su persona; 2) Que los recurridos retiren de inmediato los comentarios efectuados en sus redes sociales, así como toda otra publicación conexa con ella, sea en la misma u otra red social; 3) El cese de las publicaciones en redes sociales, particularmente Facebook, de comentarios deshonrosos como los que ha materializado en contra de su persona; 4) Pedir disculpas públicas todos los recurridos, por el mismo medio que utilizaron para afectar su honra e imagen personal, desmintiendo sus afirmaciones en que cuestionan su honra y conducta intachable y que, dicha publicación permanezca en sus perfiles por el plazo de un mes sin ser borrada; 5) Abstenerse de reproducir nuevas publicaciones, sea por cualquier medio de comunicación o red social, lo que debe abarcar correos electrónicos y cualquier forma de mensajería electrónica; 6) Enviar carta al alcalde de Yerbas nombre reservado don Luis Cadegan Moran, todos los recurridos, señalando la falsedad de los comentarios emitidos por los estos, que han colocado en peligro mi situación laboral actual; 7) Se ordene se establezcan todas las medidas que en concepto de este Ilustrísimo Tribunal sean conducentes al restablecimiento del imperio del derecho; y 8) Que, los recurridos sean condenados en costas del presente recurso.

Acompaña al recurso los siguientes antecedentes: 1) Certificado de matrimonio de doña nombre reservado; 2) Copia de parte de causas RUC 1801265204-2; 1800054760-K; y 2000449620-6; 3) Veintinueve (29) capturas de pantalla de redes sociales de Facebook (pertenecientes a las publicaciones de fechas 15, 18 y 19 de junio, junto con los comentarios escritos en las mismas de distintas fechas y horarios y perfiles de los recurridos); y 4) Una captura de pantalla de fecha 18 de junio de 2020 de doña nombre reservado.

SEGUNDO: Que, con fecha 30 de junio de 2020, por resolución que consta a folio 3, esta Corte de Apelaciones acogió a tramitación el recurso interpuesto y dio lugar a la orden de no innovar solicitada solo en cuanto los recurridos deberán abstenerse de realizar, a través de redes sociales, todo tipo de comentarios que digan relación con la materia referida en el presente recurso.

TERCERO: Que, a folio 8, comparece nombre reservado, evacuando informe requerido, indicando que el recurso de protección de autos afirma que ha cometido actos ilegales y arbitrados, al haber hecho un único comentario en la red social Facebook. Agrega que la recurrente de forma gratuita y sin ningún fundamento le imputa el haber solicitado una entrevista con el alcalde de Yerbas nombre reservado para solicitar su despido, todo producto de una publicación realizada por la también recurrida, nombre reservado.

Hace presente que la acción constitucional de autos, como se desprende de las primeras cuatro páginas de la presentación de la recurrente, no es otra cosa que parte de las orquestadas disputas penales y de carácter vecinal que afectan a la recurrente, a la recurrida nombre reservado y a su marido, por lo que la recurrente ha promovido una disputa artificial a través de estos autos, no siendo el medio idóneo para plantear y resolver esta clase de controversias. Resalta que es curioso que la recurrente deduzca la presente acción en su contra, siendo que ella misma señaló que existen más de 80 comentarios de otras personas que según ella la insultaron, eligiéndola a ella por su calidad de concejal de la I. Municipalidad de Yerbas nombre reservado.

Procede a analizar la supuesta “funa” que habría realizado con su único comentario en la red social Facebook, definiendo el concepto de funa como el acto de pudrirse, consistente en la publicación en redes sociales -o cualquier medio similar- a modo de protesta, en contra de un sujeto determinado que supuestamente ha vulnerado derechos de terceros, desacreditar a alguien determinado, de palabra o por escrito.

Agrega que es efectivo que realizó un único comentario en Facebook producto de la publicación de nombre reservado, sin embargo, alega que en ningún aspecto su intención fue dañar la honra y prestigio de la recurrente o amenazarla, tanto es así que ni siquiera da su nombre, aclarando que es la recurrente quien se da por aludida en su crítica. Explica que la acción de censura es solo de apoyo a una madre que alguien le dice, por tener un hijo con síndrome de down, que su hijo es mongólico y enfermo mental.

Argumenta que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado, reiterando que en el único comentario que realizó no señaló ni individualizó a la persona que supuestamente señaló que el hijo de la recurrida nombre reservado es enfermo mental o mongólico, asunto que la recurrente no niega, sino que reconoce, no siendo más que una forma de disquisición para expresar solidaridad, dolor y molestia para con una madre que tiene un hijo con síndrome de down y que gratuitamente, cualquier persona, la agrede con esa calificación a un hijo.

Analiza los conceptos de acto ilegal y de acto arbitrario, reiterando que en su comentario jamás señaló nombre, sino que solamente se refirió al hecho descrito en la publicación de la recurrida nombre reservado, no logrando desprenderse un contenido injurioso o calumnioso que hubiere incurrido en insultos o amenazada física en contra de la recurrente o denostarla como mujer, madre y profesional, no habiendo explicitado la recurrente de qué forma podría afectar su honor o amenazarla con el único comentario que realizó.

Indica que la referencia a una eventual lesión del prestigio de la recurrente, amenazas físicas y honor en contra de ella no encuentra sustento en antecedentes concretos, basándose las mismas más bien en meras suposiciones de lo que la recurrente estima podría ser las consecuencias del comentario realizado por su parte. Asimismo, señala que no se logra vislumbrar como la recurrente afirma que solicitó una audiencia con el Alcalde para solicitar su despido, lo que es totalmente alejado de la realidad, no solo porque ello no ocurrió sino porque un concejal no tiene esas facultades.

Concluye que el acto que se le reprocha corresponde más bien a una apreciación personal y subjetiva respecto de una situación de solidaridad con una madre que dice que a su hijo se le trató de mongólico o enfermo mental por padecer de síndrome de down, que es una mera opinión o juicio de valor, que, por los términos y contexto en el que fueron formulados, carece de la entidad suficiente para lesionar la honra de la recurrente, ni siquiera, insiste, dio su nombre, por lo que no amerita restricción a la libertad de expresión que ejerció.

Señala que de la presentación de autos no aparece que se hayan mencionado hechos que eventualmente puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

En atención a todo lo expuesto, pide se tenga por evacuado el informe solicitado y se rechace, con costas, el recurso intentado en su contra por ser claramente improcedente e inadmisible o en su caso por no existir la acción u omisión arbitraria e ilegal que prive, perturbe o amenace alguna garantía constitucional a la recurrente por su parte.

CUARTO: Que, a folio 9, comparecen los recurridos nombre reservado y nombre reservado, evacuando informe requerido.

En primer lugar, por la recurrida nombre reservado, se indica que su cónyuge tomó a medias con la recurrente, quien es su vecina, hacer leña del deslinde de ambas propiedades, una vez finalizado el trabajo, esta leña fue repartida para ambos en un 50% cada uno. Así, señala que el domingo 14 de enero de 2018, mientras se encontraban fuera de su domicilio, la recurrente procedió a sustraer la leña de su propiedad, adueñándose del 50% que les correspondía, por lo que concurrieron a conversar con ella en dos oportunidades, recibiendo solo insultos y amenazas de muerte por parte de la recurrente, hecho que se dio cuenta a Carabineros de Chile, retén Yerbas nombre reservado, debiendo comparecer el día 19 de enero ante el Juzgado de Policía Local de esa ciudad sin llegar a acuerdo ni conciliación, alegando que con posterioridad a ese hecho ha procedido a proferir calumnias en contra de su honorabilidad.

Alega que la recurrente profirió calumnias en su contra, incluso en su lugar de trabajo, en dependencias de la Municipalidad de Yerbas nombre reservado, frente a personas de la comuna que concurren a las dependencias de municipales a entrevistarse con ella, por razones de su cargo en Dideco. Así, el mes de febrero de 2018 envió una carta señalando estos hechos al Alcalde de la comuna, sin que haya recibido respuesta alguna.

Continúa señalando que el sábado 13 de junio del presente año, a las 18:30 horas, en los momentos en que su cónyuge recorría el terreno de su propiedad, se percata de que personas no identificadas habían ingresado a la propiedad y habían cortado un árbol, sacándolo al sitio de su vecina, recurrente de autos. En dichos instantes, indica que la recurrente junto con dos personas de sexo masculino, siendo uno de ellos su hijo de aproximadamente 25 años, procedió con amenazas de agresión y de muerte en contra de su esposo, junto a ello, emitió a gritos groserías e injurias en contra de él y de su hijo, destacando que como manifestó esos dichos a viva voz y frente a testigos que escucharon, constituye un hecho grave de amenazas de muerte e injurias públicas.

Hace presente que tiene un hijo con síndrome de down al que le faltaron el respeto por tener una discapacidad, atentando contra su dignidad humana, lo que está estipulado en la Convención sobre los derechos del niño y en la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, siendo lo más grave que la persona que manifestó esos dichos es funcionario municipal y ostenta el cargo de asistente social.

Agrega que al lugar concurrió personal de carabineros del retén de Yerbas nombre reservado, quedando ambos citados al Juzgado de Policía Local, el día 28 de julio de 2020, a las 10:00 horas por “Disensiones Vecinales”, Boleta N°2107682.

Agrega que a su cónyuge le grito dichos relacionados con la enfermedad de cáncer que posee, siendo efectivo que posee un cáncer estomacal en tratamiento.

Arguye que los dichos y actuaciones de la recurrente fueron manifestados en su domicilio y fuera de su horario de trabajo, los que fueron escuchados por otros vecinos y personas que pasaban por el lugar, destacando que ella es conocida por la comunidad y todos saben cuál es su condición laboral. Además, indica que desde que la recurrente llegó a vivir al vecindario ha tenido cuatro años de intranquilidad y mal vivir, ya que siempre está buscando aprovechamientos personales, por lo que tuvo que recurrir al Departamento de Salud para ingresar al programa de Salud Mental, debido a los conflictos que ha tenido con su vecina.

Por su parte, el recurrido nombre reservado, indica que efectivamente el día sábado 13 de junio del presente, cerca de las 18:30 horas, se encontraba cerca del domicilio de la recurrente, en casa de un amigo ayudándole a reparar un vehículo, momento en el que escuchó los gritos de la recurrente, quien profería palabras groseras y amenazas de agresión y muerte en contra del cónyuge de la recurrida nombre reservado, a quienes también conoce, ya que todos son vecinos del lugar. Explica que en esos instantes la recurrente estaba acompañada de otras dos personas de sexo masculino, siendo una de ellas su hijo de 25 años aproximadamente, indicando que profirió dichos en contra del hijo de la recurrida nombre reservado, en relación a su discapacidad, y en contra del cónyuge de la misma, en relación a su enfermedad, señalando que le afectó de forma especial escucharla decir palabras en contra de un niño por su discapacidad, ya que tiene un hermano que también tiene Síndrome de Down, fue por este motivo que al ver los comentarios en la red social Facebook, que hizo la publicación y su comentario al respecto.

Indica que en los hechos no hay vulneración al artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República por ambos recurridos, por el contrario, que todas sus actuaciones se han hecho con apego a la ley, primero ante Juzgado de Policía Local de la localidad, sin llegar acuerdo, luego mediante dos cartas enviadas a la Municipalidad de Yerbas nombre reservado, dirigidas al Alcalde, de las que no han tenido respuestas, pero ha sido la recurrente la que ha provocado situaciones como las reseñadas y mediante la presente acción busca borrar su mal actuar, faltas de respeto, amenazas, amenazas de muerte, entre otras.

En atención a lo expuesto, pide se tenga por evacuado el informe solicitado y se rechace el recurso, con costas.

Acompañan en su presentación los siguientes antecedentes: 1) Informe de Atención Programa de Salud Mental de nombre reservado; 2) Copia de carta enviada al Sr. Alcalde de la Comuna de Yerbas nombre reservado, don Luis Cadegan Moran, en el mes de febrero de 2018; 3) Copia de carta enviada al Sr. Alcalde de la Comuna de Yerbas nombre reservado, don Luis Cadegan Moran, el 23 de junio de 2020; y 4) Fotocopia boleta de citación de Carabineros Reten Yerbas nombre reservado N°2107682.

QUINTO: Que, a folio 13, comparece el abogado Jaime Claret Arias, en representación de los recurridos nombre reservado y nombre reservado, señalando que el día 28 de julio de 2020 se llevó a efecto el comparendo de estilo en el Juzgado de Policía Local de Yerbas nombre reservado, por Disensiones Vecinales, audiencia que se realizó con la asistencia de su parte y en rebeldía de la recurrente, quien no compareció estando debidamente notificada. Con la misma fecha, indica que el Juzgado de Policía Local de Yerbas nombre reservado, procedió a dictar sentencia en la causa Rol 77.762, caratulados Farías con nombre reservado, en la que se declaró incompetente, disponiendo el envío de los antecedentes al Ministerio Público.

Acompaña en esta presentación los siguientes antecedentes: 1) Copia de Acta de comparendo de estilo de fecha 28 de julio de 2020, del Juzgado de Policía Local de Yerbas nombre reservado; y 2) Copia de Sentencia de fecha 28 de julio de 2020, del Juzgado de Policía Local de Yerbas nombre reservado, en causa Rol 77.762.

SEXTO: Que, la abogada Edith Faúndez Muñoz, por parte de la recurrente, acompañó los siguientes documentos, que constan a folio 20: 1) Receta médica emitida con fecha 20 de julio de 2020, por el oftalmólogo nombre reservado; y 2) Citación a consejo municipal de fecha 7 de julio de 2020.

SÉPTIMO: Que, en primer lugar, para resolver el caso de autos es menester tener presente que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política garantiza "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra. Asimismo, el derecho a la propia imagen se ha configurado a través de la jurisprudencia la que ha encontrado la forma de darle protección bajo el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental.

Así, es menester recordar que los derechos invocados pertenecen a los llamados Derechos de la Personalidad y que consisten en un conjunto de derechos inherentes a la calidad humana, por lo que corresponden por el sólo hecho de ser tal, adquiriéndolos todas las personas en igual manera y medida. Así, el derecho a la propia imagen está dentro de la categoría de los denominados Derechos de la Personalidad Civil, mientras que el derecho a la honra forma parte de los Derechos Protectores de la Personalidad Moral.

Con todo, es necesario destacar la importancia que tiene la protección de este último derecho, por cuanto el Tribunal Constitucional ha sostenido que la expresión “honra” alude a la reputación, al prestigio al “buen nombre” de todas las personas, razón por la que se le ha dado, en primer lugar, una protección penal consagrada en los delitos de calumnia e injuria establecidos en los artículo 412 y 416 del Código Penal, para posteriormente, a través de la jurisprudencia, darle una protección civil cuyo objeto es obtener una indemnización que ayude a resarcir los perjuicios ocasionados a la víctima, esto se ha dado a través de toda la discusión acerca del establecimiento de la indemnización por daño moral y que llevó al Tribunal Constitucional a declarar la inaplicabilidad del artículo 2.331 del Código Civil en lo relativo a negar la indemnización del daño moral en caso de lesión al derecho a la honra, fundando esta decisión en que el legislador no puede regular los derechos fundamentales afectándolos en su esencia, pues el artículo en cuestión impide en forma absoluta la indemnización del daño a quienes han visto menoscabado su honra, realzando así su importancia y su lugar como derecho fundamental que debe ser protegido, y en caso de ser perturbado debe ser reparado.

OCTAVO: Que, pese a lo anterior, en el caso particular, los antecedentes que esta Corte ha tenido a la vista no son suficientes para que esta Corte acredite y determiné el acto específico que se categoriza como arbitrario e ilegal, pues no existe una publicación específica en contra de la recurrente, sino que varios comentarios o respuestas emitidos por un sin número de intervinientes, no existiendo una acción concreta contra la que este tribunal de alzada pueda tomar medidas en específico. Además, los antecedentes dejan entrever que hay varios involucrados en los hechos, además de los recurridos, no pudiendo imputárseles a estos los dichos que otras personas podrían haber emitido en contra de la actora.

Asimismo, según consta de los antecedentes allegados a estos autos, existen una serie de conflictos entre las partes, no siendo esta la sede idónea para su correcta resolución, al carecer este procedimiento de una etapa probatoria, y que en nada ayudan a esclarecer la situación que habría vulnerado los derechos que reclama la recurrente, motivo por el que los documentos acompañados permiten que estos sentenciadores concluyan que el conflicto de autos requiere una discusión de fondo que permita esclarecer los hechos mucho más profunda que la que permite la tramitación de la acción de autos.

NOVENO: Que, de manera reiterada se ha expresado por la jurisprudencia que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio, por lo mismo es un procedimiento sumario, de rápida tramitación y que carece de término probatorio, de forma que no cuenta con la instancia para rendir prueba con el objeto de acreditar los hechos alegados, por lo que no es el procedimiento idóneo para determinar cuál es el acto ilegal y/o arbitrario que ha vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente ni la responsabilidad que le correspondería a cada uno de los involucrados.

DÉCIMO: Que, por todo lo expuesto, no se existe claridad para que estos sentenciadores determinen cuál o cuáles son los actos arbitrarios e ilegales a través de los que se habría vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente y en contra del que esta Corte debería tomar las medidas solicitadas, no permitiendo la naturaleza del procedimiento acreditar y discutir los hechos invocados, de forma que, inevitablemente esta Corte rechazara la acción constitucional intentada, todo esto sin perjuicio de los ulteriores derechos y acciones que la recurrente pueda ejercer en los procedimientos que considere idóneos para resarcir las vulneraciones alegadas.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de nombre reservado; nombre reservado; y nombre reservado.

Además, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada por esta Corte con fecha 30 de junio de 2020, a folio 3. Comuníquese por la vía más expedita.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave Rol N°2150-2020 Protección.