nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 1 de diciembre de 2021
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2149-2021, sentencia de 1 de diciembre de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Banco del Estado por una cuentacorrentista víctima de estafa bancaria, al no acreditarse un acto u omisión ilegal o arbitrario imputable al recurrido. Sin costas por haber tenido motivos plausibles para accionar.
Texto íntegro
26 Talca, uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto:
1°) Que, comparece en recurso de protección como recurrente doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado. Oficina 802, Edificio Centro Las Rastras, Talca, y como recurrido, don nombre reservado, representante legal de Banco Estado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haber incurrido, según expresa la primera en actos ilegales y arbitrarios que afectan gravemente las garantías constitucionales descritas en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Funda su pretensión en los términos que se transcriben:
I.- Los hechos: “Realización de estafa bancaria a una persona mayor de edad, jubilidada, cuenta correntista del banco estado, sin que el banco, haya advertido movimientos extraños ni activado mecanismos de defensa para evitar este tipo de fraudes”.
Mi nombre es nombre reservado, jubilada, de actuales 74 años de edad, y fui víctima de una estafa bancaria, en donde, me engañaron para sustraer mis datos personales, y me giraron en los días 12 y 13 de Mayo, la suma de $4.898.390, donde además, solicitaron en estos mismos días, sin que el banco me haya advertido de tal situación, dos avances de mi tarjeta de crédito por la suma de $3.022.831, a 48 cuotas, realizados con un interés irrisorio, que aumenta la deuda a casi el doble del dinero obtenido; todo lo anterior sucedió sin que el banco en cuestión solicitara una tercera clave, o activara mecanismos de sospecha de estafa bancarias.
Soy cuentacorrentista del Banco Estado hace más de 25 años, y nunca en todo este tiempo, he realizo transferencias electrónicas tan bruscas y groseras, como lo las que realizaron mis estafadores; y mucho menos solicitaría un crédito bancario a 48 cuotas con tan altos intereses, porque durante mi vida laboral fui fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por lo, estoy informada sobre los intereses y reajustes de este tipo de operaciones bancarias.
Por lo anteriormente razonado, me es imposible no advertir que una institución como el Banco Estado, no tenga sistemas de información, que alerten sobre este tipo de comportamientos propios de un estafa bancaria, maximizando tal situación el hecho innegable que soy una mujer jubilada de 74 años de edad, por lo que, con mayor razón el Banco Estado, debe tener mecanismos de defensa para personas de mi rango etario, porque, una estafa como la que he vivido, ha provocado un tremendo dolor en mi tranquilidad, porque utilizaron fondos de mi jubilación.
Es innegable reconocer, que la actual legislación sobre estafas bancarias, obliga a las instituciones financieras el mantenimiento de políticas anti fraudes, y debe, por obligación tener mecanismos para contrarrestar estas situaciones, que son, como la solicitud de una tercera clave, llamadas telefónicas de un ejecutivo, o el bloqueo de la cuentas corriente ante movimientos bruscos, anormales y extraños; que como se demostrará más adelante, aquellas situación nunca ocurrieron, y el banco permitió, la realización de todos los movimientos bancarios que se detallaran más adelante.
- El día 11 de mayo recibo en mi celular personal, una llamada de un señor que dijo llamarse don nombre reservado, quien se presentó como funcionario del Banco Estado, comprobando tal cargo con información personal de mi cuenta bancaria, como el número de mi cuenta corriente, y el hecho de que soy una persona de la tercera edad.
- Este persona, me comento que existía una nueva ley a raíz del COVID-19, que beneficiaria a personas mi edad, denominado “PROGRAMA DE DEVOLUCION PARA PERSONAS DE TERCERA EDAD” que devolvería un porcentaje de dinero tomando en consideración los movimientos bancarias de los últimos años.
- Del mismo modo, informó que este beneficio también podía ser utilizado en mi segunda cuenta corriente del Banco Chile, en donde, también me estafaron con movimientos bruscos bancarios por una suma de $15.521.000, sin embargo, dicha institución bancaria apegado al espíritu de nuestra legislación y los derechos constitucionales, me reintegro todos los fondos, por considerar este banco que fui víctima de una estafa bancaria. Todo según se acredita en el documento Nº 5 acompañado a esta presentación.
- Siguiendo con la relación de los hechos; mi estafador, me solicito ingresar mis claves a una sitio webs, para luego, informarme que el próximo día estaría disfrutando del programa antes mencionado, situación que nunca ocurrió.
7.- En definitiva los movimientos realizados en la Cuenta Corriente Nº 435- RUT reservado, en mi Línea de Crédito Nº [cuenta reservada] y tarjeta Visa Nº 4768.3261.1032.4913 todas del Banco Estado, que demuestran por si solos movimientos propios de una estafa bancaria, son los que siguen:
A) LINEA DE CREDITO Nº [cuenta reservada]/05/2021: Los estafadores hicieron un traspaso de fondos a mi cuenta corriente de mi representada nº 435-RUT reservado por $499.046 con el Nº de oficina recepción 435.- MONTO TOTAL DE LINEA CREDITO SOLICITADO POR LOS ESTAFADORES: 499.046.- B) TARJETA VISA Nº 4768.3261.1032.4913 12/05/2021: Los estafadores hicieron un AVANCE EN EFECTIVO TASA INT 2,18% por un valor de $2.500.000 a 48 cuotas, cuyo valor final a pagar es el irrisorio precio de $4.114.608.- 12/05/2021: Los estafadores hicieron un AVANCE EN EFECTIVO EN SANTIAGO, por un valor de $200.000.- 13/05/2021: Los estafadores hicieron un AVANCE EN EFECTIVO EN SANTIAGO, por un valor de $273.000.- MONTO TOTAL DE AVANCES: RUT reservado.- A este valor se debe sumar los cargos, comisiones, impuestos y abonos por una suma de $49.831.- MONTO TOTAL DE AVANCES MAS REAJUSTES, INTERESES E IMPUESTOS REALIZADOS POR LOS ESTAFADORES ES DE : RUT reservado.- C) CUENTA CORRIENTE Nº [cuenta reservada]/05/2021: Nº DOCTO 1083018 COMPRA WEB PC FACTORY INTERNE por un valor $935.960.- 12/05/2021: Nº DOCTO 7081086 TRANSFERENCIA a nombre reservado por un valor de $494.000.- 12/05/2021: Nº DOCTO 7056114 TRANSFERENCIA a nombre reservado por un valor de $500.000.- 12/05/2021: Nº DOCTO 7040708 TRANSFERENCIA A CUENTA PROPIA Nº [cuenta reservada] por un valor de $1.500.000.- 12/05/2021: Nº DOCTO 7004567 TRANSFERENCIA BANCOESTADO a RODRIGUEZ CATALAN por un valor de $250.000.- 12/05/2021: Nº DOCTO 7092033 TRANSFERENCIA BANCO ESTADO a nombre reservado por un valor de $250.000.- 12/05/2021: Nº DOCTO 7007905 PAGO DE CUENTAS PUNTO PAGO S.A por un valor de $968.430.- LAS TRANSFERENCIAS REALIZADAS POR LOS ESTAFADORES CON DINEROS PROPIOS DE MI CUENTA ACORRIENTE SEGÚN CARTOLA QUE SE ADJUNTA A ESTA PRESENTACION FUE POR $ 4.898.390.- CON ESTAS TRANSFERENCIAS DEJARON MI CUENTA CORRIENTE EN $0.-, PARA LUEGO, ABONAR DINEROS DE MIS OTRAS CUENTAS Y TARJETAS DE CREDITOS A MI CUENTA CORRIENTE, PARA SEGUIR LA ESTAFA.
TRANSFERENCIAS REALIZADAS CON LOS CREDITOS SOLICITADOS POR ESTAFADORES:
ABONOS:
12/05/2021: Nº DOCTO 0000000 TRASPASO DE FONDOS (ABONO) por un monto de $499.046.- 12/05/2021: Nº DOCTO 7044509 AVANCE TARJETA DE CREDITO VISA PLANTINUM (ABONO) por un monto de $2.500.000.- 12/05/2021: Nº DOCTO 7063967 AVANCE TARJETA DE CREDITO VISA PLATINUM (ABONO) por un monto de $200.000.- CARGOS RELIZADOS CON ESTOS FONDOS:
12/05/2021: Nº DOCTO 7038026 TRASPASO A nombre reservado por un monto de $63.000.- 12/05/2021: Nº DOCTO 7052331 TRANSFERENCIA BANCO ESTADO a nombre reservado por un monto de $1.000.000.- 12/05/2021: Nº DOCTO 7060369 TRANSFERENCIA BANCO ESTADO a nombre reservado por un monto de $1.000.000.- 12/05/2021 Nº DOCTO 7067529 TRANSFERENCIA BANCO ESTADO a nombre reservado por un monto de $700.000.- 12/05/2021 Nº DOCTO 7056837 TRANSFERENCIA BANCO ESTADO a nombre reservado por un monto de $500.000.- EN ESTE PUNTO NUEVAMENTE DEJARON MI CUENTA EN $0, EN DONDE NUEVAMENTE COMENZARON HACER ABONOS, DE MIS OTRAS CUENTAS, PARA SEGUIR ESTAFANDOME.
ABONO 13/05/2021: Nº DOCTO 0001077 nombre reservado por un monto de $150.000.- 13/05/2021: Nº DOCTO 0001077 nombre reservado por un monto de $1.300.000.- CARGO 13/05/2021: Nº DOCTO 1083018 WEB PC FACTORY INTERNE por un monto de $700.990.- 13/05/2021: Nº DOCTO 7097685 TRANSFERENCIA BANCO ESTADO a nombre reservado por un monto de $148.000.- 13/05/2021: Nº DOCTO 7028580 TRASPASO BANCO ESTADO A nombre reservado SAN por un monto de $250.000.- 13/05/2021: Nº DOCTO 7092621 TRASPASO BANCO ESTADO A nombre reservado por un monto de $100.000.- 13/05/2021: Nº DOCTO 7031965 TRASPASO TRANSFERENCIA BANCO ESTADO A BUSTAMENTE CERON por un monto de $250.000.- ABONO 13/05/2021: Nº DOCTO 7008842 AVANCE TARJETA CREDITO VISA PLATINUM por un monto de $273.000.- CARGO 13/05/2021: Nº DOCTO 7077610 TRANSFERENCIA BANCO ESTADO a BUSTAMENTE CERON por un monto de $274.000.- COMO SE DIJO ANTERIORMENTE, LOS ABONOS A MI CUENTA CORRIENTE, FUERON REALIZADOS DE MIS OTRAS CUENTAS, A TRAVES DE AVANCES EN EFECTIVO, ESTO, CON EL OBJETIVO DE TENER NUEVOS FONDOS PARA SEGUIR LA ESTAFA.
CHEQUERA ELECTRONICA Nº [cuenta reservada]
ABONO 12/05/2021: Nº DOCTO 7040708 TRASPASO DE CUENTA PROPIA [cuenta reservada] por un monto de $1.500.000 (TRASPASO DE CUENTA CORRIENTE)
CARGO 12/05/2021: Nº DOCTO 7046289 TRANSFERENCIA BANCO A ESTADO a nombre reservado, por un monto de $100.000.
12/05/2021: Nº DOCTO 7021305 TRANSFERENCIA BANCO ESTADO a cuenta cliente por un monto de $879.960.- 12/05/2021: Nº DOCTO 7036131 TRANSFERENCIA BANCO ESTADO a RODRIGUEZ CATALAN, por un monto de $520.000.- 8.- Como se ha demostrado, todos los CARGOS realizados en mi cuenta corriente y los avances en efectivo realizados de mis líneas de crédito y tarjeta visa, ocurrieron de forma grave y al unísono entre los días 12 y 13 de MAYO, sin que el BANCO ESTADO, activara alguna alarma por estos hechos, o solicitase una tercera clave o en última ratio, que un ejecutivo me notificara o preguntara si estos movimientos eran normales, como comúnmente lo hace.- II.- Otros antecedentes relevantes a tener en consideración mis 73 años, mi condición médica y el hecho de que el Banco Chile y Banco Ripley, en donde también tengo cuenta corriente, me reintegró los dineros sustraídos por estos estafadores.
1.- Se hace presente, que además de mi avanzada edad, tengo según receta médica emitida por el medico neurólogo el Dr. nombre reservado, que se acompaña en el Nº9 del segundo otrosí de esta presentación, el síndrome de dismnésico1. Por lo que esta situación de estafa que actualmente estoy viviendo, agrava aún más mi condición clínica, por el constante stress que me genera no disponer de mis fondos de jubilación, maximizando tal situación, el desamparo que he sentido por parte del Banco Estado, al no responder por mis fondos sustraídos, y su negativa de eliminar los avances en efectivo realizados por mis estafadores los días 12 y 13 de mayo del presente año, sin que, como se dijo anteriormente, el banco activara defensas de seguridad anti fraudes.
2.- BANCO CHILE: Este banco según, el documento que se acompaña en el Nº5 del segundo otrosí de esta presentación, se puede advertir, que con fecha 2.06.2021, hizo un abono en mi cuenta corriente por el monto de $6.260.000.- con la descripción de “Abono por objeción”. Este abono, lo realizo el BANCO DE CHILE, por considerar que fui víctima de una estafa bancaria, y que los traspasos realizados entre los días 12 y 13 de mayo, correspondían a un fraude bancario.
3.- BANCO RIPLEY: Este banco, en virtud del Estado de cuenta de Tarjeta Ripley MasterCard, de fecha 25 de junio del 2021, que se acompaña en el Nº 7 del segundo otrosí de esta presentación, se puede advertir, como esta institución bancaria, estimo que el avance en efectivo por $1.300.000.- realizado el día 12 de mayo del 2021, fue una estafa bancaria, y por tal motivo, con fecha 25 y 31 de mayo se abono a mi cuenta los montos de $1.035.670 y $589.312 respectivamente, con la descripción de “Ripley Servicios CAL DEV por desconocimiento”. Es otras palabras, este banco apegándose al espíritu de nuestra legislación, considero que fui víctima de una estafa bancaria y elimino el avance en efectivo reintegrando los fondos.- III.- Omisión arbitraria.
1.- Según las normas de la Constitución Política y el auto acordado de la Corte Suprema que regulan la acción constitucional de protección, para que sea procedente, deben concurrir tres requisitos copulativos; a saber, i) un acto u omisión ilegal o arbitrario, ii) que conculque un derecho de aquellos que son garantizados mediante la acción de protección, y iii) una relación causal entre el acto u omisión y la vulneración o afectación del derecho.
2.- Según todo lo explicado en el Numeral I, de esta presentación, y los hechos relatados precedentemente; hice una denuncia formal a Carabineros de Chile, y las denuncias correspondiente en los Banco Estado, Banco Ripley, y Banco Chile, siendo el único banco que no respondió el Banco Estado.- 3.- No obstante a los evidentes movimientos bancarios, que tienen por si solos connotación de estafa bancarias, el Banco Estado en forma arbitraria e irregular, en carta de 10 de junio del 2021, manifestó su negativa de devolver los montos sustraídos por ser superiores a 35 Unidades de Fomento, aclarando que ellos debían iniciar las acciones contempladas en las normativas.
4.- Es importante hacer mención, que la carta de negativa del Banco Estado, no es profunda en su análisis, y mezcla las transacciones realizadas con dineros propios con los dineros abonados a través de los avances en efectivo en mis líneas de crédito y tarjeta visa, por lo que aún mas, este banco, merma mis derechos y me deja en una completa indefensión, porque esta institución no es clara en explicar lo sucedido y ni siquiera, se interioriza en mi problema; agravando aún más esta falta y completo desamparo, el hecho de que actualmente estoy pagando los avances realizados por mis estafadores, que incluyen intereses desorbitantes.
5.- El banco no reconoce su responsabilidad en la vulneraron de mis datos de seguridad (correo electrónico y celular) y en ningún momento, además, me llegaron las notificaciones correspondientes de dichas trasferencias a mi correo electrónico, y además, tampoco hubo una llamada de mi ejecutivo que advirtiera movimientos extraños o que el banco solicitara de una tercera clave, para las transferencias.
6.- En la actualidad, me siento totalmente vulnerada como cliente, ya que confié durante muchos años en una institución que lo único que ha hecho en todo momento es darme la espalda frente a este robo y además me hostiga a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos para cobrar un dinero que jamás utilice y que ellos por ley debían resguardar de manera debida, lo cual no hicieron.
IV.- Derecho afectado.
1.- Que siendo el recurso de protección establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 19 de la Constitución, es que recurrimos a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que juzguen necesario para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados por acciones u omisiones que, entendemos, son claramente ilegales y arbitrarias.
2.- Nuestra Constitución consagra en su artículo 19 numeral 24- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, artículo 19° N° 24 de la Constitución. Es del caso que la Constitución ampara el derecho de propiedad, que es el derecho que se tiene por dineros depositados en una entidad bancaria, cuyo objetivo básico es resguardar debidamente dichos dineros, lo que no hizo y se produjo un desfalco total de los productos contratados por la cantidad de $4.898.390.- extraídas de mi cuenta corriente de manera ilegal y fraudulenta, y además, por permitir los Avances en efectivo realizados de manera fraudulenta en la Línea de Crédito y Tarjeta Visa del Banco Estado, por un monto total de $3.521.877.- más todos los intereses reajustes y multas, cuestión que vulnera gravemente mi derecho a propiedad.
Es un hecho público que en el último tiempo se ha incrementado los casos en que utilizándose sofisticados medios informáticos, terceros logran ingresar a cuentas corrientes ajenas para realizar trasferencias en su favor a través de clonación de Tarjetas u Obtención de las claves secretas mediante correos electrónico o el despliegue de páginas falsas web llamadas phishing o pharming; en esta materia el profesor don nombre reservado realiza un análisis jurídico, sobre los contratos y las responsabilidades bancarias, que si no puede justificadamente imputarse negligencia al titular de la cuenta, normalmente será responsabilidad del Banco responder de los dineros depositados y custodiados sobre todos de los sustraídos fraudulentamente; para ello tiene como base el Código Civil en el cual en el artículo 2221 en el título de los depósitos irregulares; y que en virtud de él depositario se hace dueño del dinero depositado y queda obligado a restituir otro tanto de la misma moneda, como se trata de una obligación de genero responde incluso del caso fortuito como es el caso, en donde opero la extracción fraudulenta, En el mismo sentido la Superintendencia de Banco e Instituciones financieras se ha esmerado en puntualizar, a través de sus respectivas Circulares(N°3.451 de 2008) que los bancos están obligados a garantizar la seguridad de las transacciones y transferencias electrónicas de dinero…que los bancos deben garantizar que las operaciones solo puedan realizarse por personas autorizadas para ello, debiendo recabar todas las autorizaciones previas que sean necesarias para cumplir con la seguridad de las operaciones, como así es su deber mantener sistemas y procedimientos que les permitan identificar, evaluar y detectar operaciones con patrones de fraudes de manera que puedan abortar operaciones potencialmente dolosos.
3.- Así también el banco como depositario de los fondos de una cuenta corriente debe hacerse cargo no sólo de atender los mandatos de pago que se le formulen debidamente sino además velar por la custodia y seguridad de esos mismos fondos, para que ello sirvan de propósitos de quienes son sus titulares y así dar confianza al sistema, que subsisten en la medida que todas las operaciones que se permiten sean seguras y no vulneren los legítimos derechos de quienes recurren a ellos como los garantes de sus fondos. Así también en fallos de las Cortes, el cual el primero fue el rol 6441-2012 (Corte de Apelaciones de Santiago) y el más importante el rol .2196 de la Excelentísima Corte Suprema en el cual se establece ”Que los bancos, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley General que los regula, son entidades que se dedican a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizan inversiones, proceden a la intermediación financiera, hacen rentar estos dineros y realizan toda otra operación que permita la ley, pudiendo celebrar con sus clientes diversos contratos a efectos de brindarle dichos servicios, dentro de los cuales está el de cuenta corriente bancaria…” Que en este orden de ideas, es menester citar el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de 7 de octubre de 1982 que señala: “la cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que se hubieren depositado en ella o del crédito que se haya estipulado”. De dicho enunciado se desprende que constituye un elemento esencial en el referido contrato la entrega de ciertas cantidades de dinero al banco, bajo la modalidad de la figura del depósito, resultando ilustrativa al efecto la definición contenida en el artículo 2211 del Código Civil que señala: “contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie”. En el presente caso al recaer el depósito en una suma de dinero que no está destinada a mantenerse en arca cerrada, se presumirá que se permite emplearlo, quedando obligado el depositario a restituir igual cantidad en la misma moneda. Este es el denominado en doctrina como depósito irregular, regido por las reglas generales del depósito propiamente dicho, con las salvedades asociadas a que la cosa depositada se recibe en género“ dinero o cosa fungible“ y debe ser restituida en un monto equivalente y no en especie, como es que, a menos que se acuerde lo contrario, el depositario puede servirse de la cosa que le ha sido entregada, adquiriendo, a cambio, el deber de enterarla en otro tanto cuando le sea requerida, en consecuencia, se hace dueño de la cosa que recibe, siendo este contrato de depósito un título traslaticio de dominio y no de mera tenencia como ocurre en el depósito ordinario. El Código Civil no dice expresamente que ello sea así, no obstante no puede ser otra la conclusión desde el momento que el depositario no está obligado a restituir la misma cosa que ha recibido y puede servirse de ésta…Que dicho lo anterior, indudablemente la obligación esencial del banco es la restitución de las sumas depositadas, esto es la misma cantidad de dinero que ha recibido, aunque no se trate de las mismas monedas y billetes, por cuanto se trata de un depósito de cosas fungibles, cuya propiedad, como antes se ha señalado, adquiere éste…. Que así entonces, ante un fraude informático en el uso de las claves de una cuenta corriente y productos asociados a ellas no resulta posible sostener que los dineros sustraídos, sin el consentimiento del cliente, como ocurre en autos, corresponda a caudales específicos de éste, toda vez que los depósitos de dinero en las entidades financieras se realizan como un simple género y en caso alguno como especies o cuerpos ciertos, a lo que debe sumarse el carácter de bienes fungibles que en su esencia representan las especies monetarias empleadas para la satisfacción de lo debido, conforme dispone el artículo 575 del Código Civil, esto es, dotadas de igual poder liberatorio, y por cuya razón pueden reemplazarse unas a otras mutua o recíprocamente en la ejecución de las obligaciones sin perjuicio ni reclamo del acreedor (Carlos Ducci Claro, Derecho Civil, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 1980). Séptimo: De este modo, aun cuando el fraude informático se haya ejecutado mediante el uso irregular de los datos y claves bancarias personales del recurrente de autos, no resulta posible soslayar que lo sustraído es dinero, bien fungible que se confunde con otros de igual poder liberatorio, con lo que resulta no sólo jurídica sino físicamente imposible sostener y menos acreditar la exacta identidad de las especies sustraídas mediante el fraude ejecutado a través de la cuenta bancaria del actor, circunstancia que fuerza a concluir que en definitiva el único y exclusivo afectado por el engaño referido es el banco recurrido, dada su calidad de propietario del mismo y al ser en quien recae finalmente el deber de eficaz custodia material de éste, debiendo adoptar, al efecto, todas las medidas de seguridad necesarias para proteger adecuadamente el dinero bajo su resguardo… Que asentado lo anterior, no queda más que calificar el actuar de la recurrida como ilegal y arbitrario, puesto que al no asumir el perjuicio económico trasladando los efectos del fraude bancario al actor, afecta directamente el patrimonio de éste, vulnerando así el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.”. También se ha vulnerado el derecho a igualdad ante la ley, artículo 19 N°2 de la Constitución. No discriminación. Que una autoridad debe estar expuesta y regida en un estado democrático de derecho a la ley y las circulares de la Superintendencia y no burlar dichas bases del derecho económico. Así las cosas es que me asiste un derecho indubitado, el cual me faculta para solicitar una debida protección como afectada, en donde en definitiva solicito, un remedio pronto y eficaz por el riesgo de que mis legítimos derechos queden en definitiva burlados y mis expectativas defraudadas.
V.- Restablecimiento del derecho. La única manera de restablecer el imperio del derecho, de manera de evitar los efectos perjudiciales de la actuación arbitraria, es devolución del dinero defraudado el cual asciende a la suma de $4.898.390.- extraídas de mi cuenta corriente de manera ilegal y fraudulenta, y además, solicitar que se dejen sin efectos los Avances en efectivo realizados de manera fraudulenta en la Línea de Crédito y Tarjeta Visa del Banco Estado, por un monto total de $3.521.877.- más todos los intereses, reajustes, multas y costas.- VI.- Plazo de interposición. Que estamos dentro del plazo de 30 días establecidos por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para recurrir de protección, desde la carta negativa del Banco Estado es de Fecha 10 de junio del 2021.
Finalmente solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra del Banco del Estado representado por don nombre reservado, por la acción y omisión arbitraria cometida en contra de los derechos y garantías constitucionales, sobre todo su derecho a propiedad, y que, en definitiva se declare admisible el presente recurso y además se devuelva el dinero defraudado de $4.898.390 extraídas de su cuenta corriente de manera ilegal y fraudulenta, y además, además, de que se dejen sin efectos los avances en efectivo realizados de manera fraudulenta en la Línea de Crédito y Tarjeta Visa del Banco Estado, por un monto total de $3.521.877 más todos los intereses reajustes y multas o lo que estime esta Corte, con costas.
2°) Que, doña nombre reservado, abogada, en representación del Banco del Estado de Chile, evacúo el informe señalando los siguientes antecedentes:
1º) La recurrente basa su pretensión en que desconoce operaciones realizadas en su Cuenta Corriente, Línea de Crédito, Tarjeta Visa y CuentaRut (Chequera Electrónica N° [cuenta reservada]), según el siguiente detalle:
N° DOCTO.
DESCRIPCION CARGOS O GIROS FECHA 1083018 WEB PC FACTORY INTERNE 935.960 12/05/21 7081086 TEF A nombre reservado
494.000 12/05/21 7056114 TEF A nombre reservado
500.000 12/05/21 7040708 TEF A CUENTA PROPIA N. [cuenta reservada]
RUT reservado
12/05/21 7004567 TEF BANCOESTADO A RODRIGUEZ CATALA 250.000 12/05/21 7092033 TEF BANCOESTADO A nombre reservado
250.000 12/05/21 7007905 PAGO DE CUENTAS PUNTO PAGOS S.A.
968.430 12/05/21 7038026 TEF A nombre reservado
63.000 12/05/21 7052331 TEF BANCOESTADO A nombre reservado
RUT reservado
12/05/21 7060369 TEF BANCOESTADO A nombre reservado
RUT reservado
12/05/21 7067529 TEF BANCOESTADO A nombre reservado
700.000 12/05/21 7056837 TEF BANCOESTADO A nombre reservado
500.000 12/05/21 1083018 WEB PC FACTORY INTERNE 700.990 13/05/21 7097685 TEF BANCOESTADO A nombre reservado
148.000 13/05/21 7028580 TEF BANCOESTADO A nombre reservado SAN 250.000 13/05/21 7092621 TEF BANCOESTADO A nombre reservado
100.000 13/05/21 7031965 TEF BANCOESTADO A BUSTAMANTE CERON 250.000 13/05/21 2. Uso de Línea de Crédito N° DOCTO.
DESCRIPCION CARGOS O GIROS FECHA 435 TRASPASO DE FONDOS A CUENTA CORRIENTE 499.046 12/05/21 3. Avance en efectivo Tarjeta Visa N° 4768 3261 1032 4913: por un total de $2.973.000.
2º) Señala que debido a que hay una solicitud de avance en efectivo y uso de línea de crédito, el total del monto de las operaciones reclamadas es de $8.827.340.
3º) Las operaciones reclamadas fueron realizadas por la página de internet /Web y por la aplicación para móviles celulares de BancoEstado.
4º) La recurrente, como también reconoce en su libelo de protección, antes de las operaciones que desconoce reconoce que recibió un llamado telefónico de un tercero, que se hace pasar por un supuesto ejecutivo, quien le indica que le corresponde devolución de dinero, cliente accede a las peticiones de dicho ejecutivo entregando claves de accesos.
5º) La recurrente mantiene Datos Seguros registrados y confirmados con fecha 2014.12.18 a las 09:54:48, y registra como correo correo reservado y número telefónico teléfono reservado, según print de pantalla que acompaña.
6º) La recurrente mantiene activa la clave de acceso a la página de internet/web activa desde 31/08/2011 y mantiene activa la Tarjeta de Coordenadas N° 1451894 desde el 17/08/2020. En la actualidad ambas claves se encuentran bloqueadas.
7º) Se evidencia enrolamiento de la APP a las 20:27 horas del día 11/05/2021 y éste fue con clave de acceso a internet y validado con su tarjeta de coordenadas. Ambos elementos de su exclusiva custodia y responsabilidad.
8º) Las operaciones que se reclama fueron autorizadas mediante clave otorgada por su Tarjeta de Coordenadas, Activación de Bepass y Tercera Clave, y operan los límites establecidos para este tipo de operaciones.
9º) Es importante señalar que la clave BEPASS sólo puede ser creada por el titular de la cuenta, mediante las siguientes acciones:
• Enrolar la aplicación móvil mediante el ingreso de la clave de acceso a internet más la clave de cajero automático y la tarjeta de coordenadas/clave enviada mediante mensaje de texto enviado al celular registrado en los datos seguros.
• Luego de realizar el enrolamiento de la aplicación móvil, para crear BEPASS, debe ingresar clave que se envía mediante mensaje de texto al celular registrado en los datos seguros.
• Cada vez que se activa BEPASS, se elimina la activación en otros dispositivos.
En virtud de lo señalado, esta tecnología cuenta con un sistema de llave virtual única, que se traduce en un algoritmo que permite generar una clave dinámica, la cual cuenta con mecanismos de encriptación que impide el acceso o modificación de clave BEPASS.
En consecuencia, el uso de la clave BEPASS para la autorización de transacciones es de completa responsabilidad del tarjetahabiente.
10º) El recurrente presentó reclamo en BancoEstado con fecha 14 de mayo 2021, el cual fue ingresado bajo el Número 11855991/11856017 y la resolución de éste fue negativo en virtud de que fue la recurrente quién hizo entrega voluntariamente de sus claves y las operaciones reclamadas, por ende, no presentan la condición de error en su ejecución.
11º) Así del análisis que realiza mi representada, podemos determinar los siguientes puntos:
• Recurrente no registra modificación de datos seguros en fecha previa a las transacciones desconocidas.
• La recurrente presenta uso habitual de canal App y Web.
• No existe portabilidad telefónica.
• Respecto al enrolamiento de la App, este fue realizado con clave de internet y códigos de Tarjeta de Coordenadas.
• Las transacciones no presentan la condición de error y son realizadas mediante uso de APP y clave BEPASS.
• Se cumplieron los protocolos de activación de clave BEPASS.
• Operaron los límites para transferencias electrónicas, ya que las transferencias son realizadas en días distintos y primera transferencia es por los límites permitidos para cuentas nuevas.
• No se visualizan transferencias por bajo monto antes de la realización de las transferencias por montos elevados. • Comercios asociados a las compras y pagos en línea. o Código 994199002 - WEB PC FACTORY INTERNE o Código 14105426 - PUNTO PAGOS S.A. o Código 14113467 - ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES.
• Para realizar las operaciones reclamadas, se utilizan 3 medidas de seguridad para validar las operaciones: Claves de acceso a internet, códigos de Tarjeta de Coordenadas y clave Bepass.
12º) Debemos señalar que la negativa de mi representada a restituir las sumas que desconoce el recurrente tiene como base un análisis exhaustivo y no es una decisión arbitraria e ilegal cómo la quiere hacer ver el recurrente. Así del reclamo interpuesto en Banco del Estado de Chile, cliente menciona que sus claves secretas son conocidas por tercero, específicamente su esposa, a pesar de las innumerables medidas comunicacionales de prevención de fraudes y de seguridad llevadas a cabo por esta entidad bancaria recurrida –y por la industria bancaria en general- reconocer haber entregado sus claves, no obstante que no puede sino estar en conocimiento que el uso y resguardo de sus claves, tarjetas de coordenadas o demás credenciales de seguridad o autenticación para efectuar pagos o transacciones electrónicas, así como de las tarjetas de crédito y débito (tarjetas de pago) –o cualquier otro sistema similar–, son de su exclusiva responsabilidad en tanto titular o usuario de las mismas.
13º) Es preciso señalar que Banco del Estado de Chile asume que tiene obligaciones de seguridad respecto de los productos financieros que ofrece pero en ningún caso estas obligaciones de seguridad implica limitar lo que realiza el cliente en su esfera privada, así no se puede limitar el acceso a internet, contestar llamadas telefónicas, sin perjuicio que de manera proactiva, Banco del Estado de Chile, advierte a sus clientes de las posibles situaciones de fraude electrónico como también otorga consejos de seguridad a sus clientes, tal información es acompañada en esta presentación bajo el título “Protocolización BancoEstado Campañas de prevención Fraudes”. 14º) Por último, debemos señalar que la negativa de mi representada a restituir las sumas que desconoce la recurrente, tiene como base un análisis exhaustivo y no es una decisión arbitraria e ilegal cómo la quiere hacer ver el recurrente.
II. Antecedentes de derecho.
En primer lugar, es menester precisar que el Recurso de Protección puede ser definido como “la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarles que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para establecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
Normativamente se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el que transcribe.
En lo que a la jurisprudencia concierne, nuestro más alto tribunal de la República ha profundizado la definición del recurso de protección, considerando sus antecedentes históricos y su finalidad cautelar, señalando al efecto:
“9°) Que conforme al texto constitucional, este denominado ‘recurso’ de protección se ha establecido como un estatuto jurídico sustantivo y procesal cuyo fin es amparar de manera eficaz, pero en un procedimiento breve y sumario, determinadas garantías de rango mayor y de especial respeto, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios, que afecten el legítimo ejercicio de tales derechos esenciales. En su discusión, las actas respectivas dejan testimonio del objetivo de este mecanismo de protección. Don nombre reservado expresaba que: ‘Es un procedimiento de emergencia, por decirlo así, que tiene por objeto lisa y llanamente, mientras se discute ante la justicia ordinaria en forma lata el problema planteado restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado’. Don nombre reservado, a su vez, señalaba en torno de esta acción, que es un instrumento ‘similar al del amparo respecto de otras determinadas garantías constitucionales, de libertades y derechos que están en la Carta Fundamental, que permite la solución rápida, eficaz, de un atropello que se está produciendo y que afecta el ejercicio de una de esas libertades, garantías y derechos constitucionales’ (Sesión 214 Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución).
10°) Que, por consiguiente, frente a la afectación del legítimo ejercicio de un derecho o garantía, expresamente protegido por el artículo 20 de la Constitución, se alza como contrapeso a dicho gravamen esta acción cuyo objetivo básico es, a través de providencias cautelares urgentes, restablecer el imperio del derecho. Es obvio que el ejercicio de esta facultad, es jurisdiccional, pero por su relevancia se le exige a los tribunales, además, el ejercicio legítimo de sus facultades conservadoras cuyo sentido histórico y jurídico fue precisamente entregarle a este Poder del Estado, como función conexa relevante, la de asegurar el respeto de las garantías y derechos que la Carta Fundamental contempla en favor de las personas.
11°) Que de lo razonado emerge como una consecuencia básica que el amparo que asegura la acción constitucional deducida, no es condicional, ni accesoria, no puede interrumpirse, ni suspenderse en modo alguno, puesto que el texto del precepto busca como objetivo básico el poner pronto remedio, frente a los efectos que puede ocasionar, a un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que prima facie, puede reputarse como arbitrario o ilegal y que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de tal derecho. Y, desde esta perspectiva, el constituyente completó la idea, estableciendo en la parte final del inciso primero, que el ejercicio irrestricto de la acción de protección lo era sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
En oportunidad reciente y por sentencia de 13 de julio de 2020, la Excma. Corte Suprema ha conceptualizado la acción de protección de garantías constitucionales consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en los términos siguientes:
“Sexto: […] que la acción de protección constituye la adjetivación del principio cautelar, o principio protector que tiene rango constitucional, y en cuya virtud la administración del Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias que permitan a las personas ejercer sus derechos en plenitud, para lo cual se les permite adoptar medidas extraordinarias que posibiliten restablecer el equilibrio, cuando el ejercicio de dichos derechos se vea amenazado, perturbado o amagado por acciones u omisiones de terceros. Tenemos así que, al constituir el mencionado, un principio deber, impone una obligación a esta Corte de adoptar las medidas conducentes cuando se dan las circunstancias fácticas que así lo exigen. Lo anterior no puede ser de otro modo, desde que los derechos fundamentales son la razón de ser del Estado de Derecho, y la democracia, como se declara la República de Chile en el artículo 4° de la Constitución Política, sólo puede existir en un Estado de derecho pleno y consistente3”.
Así, el Recurso de Protección es una acción cautelar y limitada, conocida también como un procedimiento de urgencia, que es estrictamente necesario para poder restablecer el imperio del derecho, y es un requisito esencial para que esta acción procesada la existencia de una vulneración de los derechos individualizados en el artículo citado. “La línea Jurisprudencia asentada exige que, para acoger la acción de protección, debe constatarse el carácter preexistente e indubitado del derecho afectado, es decir, que el mismo no se encuentre discutido. Esto, por cuanto la controversia sobre el derecho supondría un procedimiento de lato conocimiento que es incompatible con el carácter cautelar de la acción de protección”.
Es del caso, que, para la procedencia del recurso de protección, debemos encontrarnos ante una actuación u omisión susceptible de ser calificada de arbitraria o ilegal, de forma que el derecho indubitado pueda ser cautelado por este medio de urgencia, en caso alguno la actuación de mi representado puede ser calificada como arbitraria o ilegal.
De lo expuesto se colige que son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de naturaleza cautelar como lo es el denominado recurso o acción constitucional de protección, ninguna de las cuales concurren en el caso autos.
En efecto, conforme se expondrá a continuación, y por los argumentos que se desarrollan, la acción constitucional de protección deducida por la recurrente debe ser rechazada por las siguientes razones:
1. No existe arbitrariedad o ilegalidad en el obrar del Banco del Estado de Chile.
Como tiene dicho nuestro máximo tribunal, “…constituye requisito indispensable de la presente acción de amparo constitucional la existencia de un acto arbitrario o ilegal, esto es, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él o que sea contrario a la ley, según la acepción o definición contenida en el artículo 1º del Código Civil, no es menos cierto que es igualmente necesario que exista una conculcación de los derechos fundamentales que se busca proteger por esta vía, suficiente para provocar la actividad jurisdiccional ya que ello se traducirá en definitiva en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. De este modo, si dicha afectación o conculcación de derechos no existe, en una relación causa-efecto con los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que se denuncian, o bien la Corte no se encuentra en situación de adoptar medida alguna para los efectos antes indicados, el recurso carece de finalidad…”.
Es del caso, que, para la procedencia del recurso de protección, debemos encontrarnos ante una actuación u omisión susceptible de ser calificada de arbitraria o ilegal, de forma que el derecho indubitado pueda ser cautelado por este medio de urgencia, en caso alguno la actuación de mi representado puede ser calificada como arbitraria o ilegal.
Así, somos categóricos en señalar que la negativa de mi representada a restituir las sumas que desconoce el recurrente tiene como base un análisis exhaustivo y no es una decisión arbitraria e ilegal cómo la quiere hacer ver el recurrente, tal como quedó demostrado en el primer apartado de esta presentación. La recurrente arguye en su recurso que se han vulnerado los sistemas de seguridad del Banco del Estado de Chile. Empero, no se ha allegado a los presentes autos antecedente o documento alguno que permita acreditar tal aseveración, o que permita establecer que los sistemas de seguridad han sido efectivamente vulnerados. Por el contrario, de los antecedentes acompañados por la misma Recurrente como los acompañados al presente informe, se desprende que las operaciones reclamadas fueron realizadas con los datos del cliente que fueron proporcionados por ésta. Banco del Estado de Chile, actuando dentro de su esfera de resguardo, y adoptando una conducta proactiva, ha asumido un rol responsable al informar a sus clientes respecto de las formas en que terceros pueden intentar realizar fraudes electrónicos, siendo política el comunicar que ningún ejecutivo JAMÁS, solicitará información confidencial para operar en sus productos bancarios. Así, mi representada ha realizado innumerables medidas comunicacionales de prevención de fraudes y de seguridad y una permanente campaña de prevención de fraudes, esta entidad bancaria recurrida educa a sus clientes acerca de los riesgos que se siguen de entregar sus claves y/o de abrir correos electrónicos o SMS sospechosos, así, por ejemplo, en el sitio Web www.queatinotepase.cl, adjunta print de pantalla.
Preciso es señalar lo establecido su Excelentísima Corte Suprema en casos similares, así en sentencia de 16 de junio de 2020 en causa ROL 33082 – 2020, caratulada “nombre reservado/BANCO DEL ESTADO DE CHILE”, y en sentencia de fecha 18 de marzo de 2020 en causa ROL 34096 – 2019 caratulada “nombre reservado CONTRA BANCO ESTADO DE CHILE”, las que transcribe en su parte pertinente.
En la especie, no ha existido un acto ilegal arbitrario alguno, ya que, si bien efectivamente se efectuaron transferencias, estas se realizaron con los requerimientos para estas son las claves de acceso del sitio web, código de tarjeta de coordenadas y tercera clave enviada por SMS al número de celular registrado como Dato de Contacto del cliente, claves que se encuentran en poder de la recurrente y no de mi representada.
2. No existe un derecho indiscutido o indubitado que cautelar.
Como es pacífico en nuestra doctrina constitucional y jurisprudencia librada en sede de protección, la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación hace que constituya un arbitrio destinado a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados estén indubitados y no discutidos, lo que no acontece en los presentes autos.
Luego, para la procedencia del recurso de protección debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene la calidad de indubitado, muy por el contrario, atendida las declaraciones del recurrente y las informadas por esta parte, es un hecho que es materia de prueba y por tanto de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente.
En este sentido, útil es consignar que la Excma. Corte Suprema tiene dicho lo siguiente:
“6º) Que, efectivamente, el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, como parece entenderlo el recurrente de autos, postura de la que erradamente se hizo eco el tribunal de primer grado, cuando entró a analizar las actuaciones de la empresa recurrida;
7º) Que, en la especie, la situación jurídica y de hecho presentada por la recurrente ha sido contradicha, y una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso, como se ha clarificado precedentemente”.6 Sobre el particular, cabe anotar que en época reciente la doctrina tiene señalado lo siguiente:
“Aunque el procedimiento sumarísimo de protección no establezca un período probatorio en contradictorio, ello no significa que el juez pueda decidir sin la existencia de pruebas que evidencien los argumentos presentados por las partes. En efecto, en el procedimiento sumarísimo de las acciones constitucionales de protección, la prueba documental debe otorgar la certeza y la exigibilidad del derecho que se pretende ver tutelado. Frente a esto, no sería imposible suponer que, cuando se interpone el recurso de protección, estamos hablando de un derecho indiscutible que se ve amenazado o afectado su ejercicio por una arbitrariedad” (énfasis añadido).
Añade nuestra autora que “La doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han determinado como requisito, que el derecho sostenido en el ámbito del recurso de protección sea ‘preexistente e indubitado’. (…).
La expresión ‘preexistente e indubitado’ quiere decir que el requirente tiene el onus o la carga procesal de probar su pretensión documentalmente en conjunto con la presentación de la demanda de protección, pues en los procedimientos de naturaleza sumarísima no hay término probatorio. Además, el requirente, o a nombre de quien se pide, debe ser titular de un derecho expreso en ley y debe ser posible demostrarlo de plano, o sea, las pruebas de su existencia deben ir aparejadas a la demanda”.
En esta misma línea argumentativa, se encuentra fundamento en la Jurisprudencia, así en sentencia de fecha 28 de octubre de 2020 en causa ROL N° 52.274-2020 de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmada por su Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020 en autos Rol 138.321-2020, el que transcribe en lo pertinente.
C.3. Los hechos descritos en el arbitrio constitucional exceden las materias que deben ser conocidas por la acción constitucional de protección, atendida su naturaleza cautelar, no siendo la vía idónea para dar solución al conflicto planteado.
De manera categórica esta defensa sostiene que no es el recurso de protección la vía idónea para resolver la controversia surgida entre recurrente y recurrido, la que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata.
En efecto, el recurso de protección se trata de una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. Dicho, en otros términos, la acción constitucional de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.
Que, los hechos descritos en el libelo de protección, y en particular sus peticiones concretas, exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso, atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que se denuncia un conflicto contractual y reclaman derechos que deben ser debatidos y probados en el procedimiento judicial que corresponda, por lo que no debió ser admitido a tramitación, y en definitiva debe ser rechazado.
En el caso concreto de autos, existen posiciones disímiles entre la recurrente y mi representada que llevan automáticamente a la existencia de una controversia jurídica entre ambas, cuya resolución no puede darse en sede de protección, porque no existe un derecho indubitado que necesita la protección de acción de urgencia.
No existe ninguna certeza sobre si ha existido o no una vulneración de los derechos protegidos por medios de esta acción constitucional, por lo cual proceder a acoger el recurso, solo llevaría al escenario de restablecer un derecho que nunca ha existido en la especie, generando, por efecto, una situación de agravio para mi representada.
En conclusión, de todos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho recientemente expuestos, no se ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal por mi representada que signifique vulneración alguna de los derechos que nuestra Constitución establece, por lo que en definitiva el presente recurso de protección deberá ser rechazado.
Finalmente tener por evacuado el informe solicitado y, en definitiva, rechazar el recurso de protección deducido por nombre reservado, con expresa condenación en costas.
Y considerando:
Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional, se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad e ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba, o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.
Segundo: Que, conforme a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte del recurrido, y si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquéllas que la recurrente indica como vulneradas en su libelo (artículo 19 N°s. 2, 3 y 24).
Tercero: Que, de los antecedentes allegados no es posible inferir que exista indubitablemente, por parte del recurrido, una actuación de carácter arbitraria, es decir, injusta, caprichosa o despótica, ni ilegal, esto es, que ésta no se ajusta a lo señalado en su informe, y lo reconocido por la recurrente en su arbitrio.
Cuarto: Que, en estas condiciones, no existiendo acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta del recurrido, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, ha faltado al recurso el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno.
Quinto: Que, por las razones dadas, la acción cautelar intentada debe ser desestimada, al no haberse comprobado su fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se resuelve:
a) que se rechaza el recurso interpuesto por doña nombre reservado, en contra del Banco del Estado de Chile, representado por don nombre reservado; y b) que no se le condena en costas por haber tenido motivos plausibles para accionar.
Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Rol N°2149-2021 Protección.