Protección contra Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN
- Fecha
- 5 de abril de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2135-2023, sentencia de 5 de abril de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra la COMPIN y la SUSESO: no hay derecho indubitado al subsidio, pues la licencia médica otorgada no obliga a su pago y los organismos actuaron dentro de sus facultades, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, cinco de abril de dos mil veinticuatro. – VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que comparece nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, comuna y ciudad de Talca, y deduce por sí acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, representada en la región del Maule por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, y de la Superintendencia de Seguridad Social, con domicilio en domicilio reservado, por la vulneración de sus garantías fundamentales, sin invocar ninguna de ellas en particular.
Refiere que la COMPIN le habría rechazado el pago de la licencia médica otorgada por 14 días por un facultativo de medicina general, por causal de incumplimiento de reposo Se dirige a la SUSESO, y con fecha 13 de septiembre de 2023 apela, presentando certificado médico de su doctor tratante, certificado de defunción de un familiar cercano, y receta de un medicamento inyectable, a fin de justificar que al momento en que fue inspeccionada por primera vez en su domicilio para ver si estaba dando cumplimiento a su licencia, se había ausentado para asistir a control y luego se habría dirigido a la casa de una familiar postrada con cáncer vesicular a quien ella administraba morfina, y que falleció dos días después.
La apelación referida fue rechazada y presenta una nueva solicitud ante la misma entidad con fecha 02 de mayo del año 2023, presentando nuevos antecedentes que acreditaran sus dichos, los que no fueron considerados y se le rechazó nuevamente la apelación deducida.
Equivale que el rechazo de pago de su licencia implica la pérdida de la mitad de su sueldo, lo que afecta su economía, ya que es madre soltera de una hija de 11 años y que también vive con su padre, adulto mayor, respecto de quien ejerce los cuidados.
Asegura que sus incumplimientos han sido justificados, solicita que estas circunstancias sean tenidas en consideración por esta Corte y que, en definitiva, se acoja la acción impetrada ordenando que se autorice el pago de la licencia médica referida.
SEGUNDO. Que comparece nombre reservado, en calidad de presidente Subrogante COMPIN y evacúa informe, refiriendo que la recurrente, de 45 años de edad, afiliada a FONASA, acumula a la fecha 834 días de licencias médicas. Su profesional de la salud tratante, es el médico general don nombre reservado.
Indica que se consulta el Sistema Informativo de FONASA (SIF), y que el 04 de agosto de 2022, que doña nombre reservado, fue fiscalizada por COMPIN Regional. y en acta de verificación de reposo laboral para la licencia médica N° 11339137, y la usuaria no se encontró en domicilio. Se llamó en varias oportunidades a la puerta y al número telefónico, pero jamás se obtuvo respuesta. El rechazo procedió por incumplimiento de reposo. Posteriormente, con fecha 06 de septiembre, aparece en dicho registro que, usuaria interpuso recurso de reposición y señala que incumplió reposo por efectuar tratamiento inyectable de una tía que falleció.
Refiere también que la Unidad de Fiscalización de COMPIN Regional, reiteran el incumplimiento, toda vez que se fiscalizó en terreno, específicamente en el domicilio de la recurrente, y después de varios llamados a la puerta e incluso llamadas telefónicos, no hubo respuestas el día miércoles 03 de agosto a las 12:06 horas. Por último, días después. fue la propia recurrente que manifiesta que incumplió reposo a través de recurso de reposición.
En relación al fondo de lo reclamado, hace presente que según lo ha establecido en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, indica que COMPIN podrá aprobar o rechazar las licencias médicas, y dejará constancia de la resolución o pronunciamiento, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. A su vez, el artículo 48 del mismo cuerpo legal, señala que la Comisión deberá fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica. Por último, el artículo 55 letra a) indica que corresponderá el rechazo o invalidación de una licencia ya concebida, cuando el trabajador incurra en alguna de las infracciones como el incumpliendo del reposo indicado en la licencia, pero no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser probada.
Añade que, en circular N° 3427, del 19 de junio del año 2019, de la Superintendencia de Seguridad Social, señala en el punto I letra a) lo siguiente: “Por regla general, la causal de rechazo de una licencia medica por incumplimiento de reposo debe ser aplicada solo en la medida que se acredite fehacientemente dicho incumpliendo. Lo anterior, por cuanto debe entenderse que lo normal es que el paciente cumpla con el reposo prescrito y que, por tanto, la situación contraria, esto es, el incumplimiento, debe ser debidamente comprobado”.
En consecuencia, afirma haber actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a las normas establecidas en el Decreto N° 3 de 1984, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; Ley 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, entre otras, lo que excluye de plano el que esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal, por lo que solicita que se rechace el recurso, con costas.
TERCERO. Que comparece igualmente Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien antes de informar respecto del fondo de la acción de protección solicita que se le declare improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En cuanto al fondo, informa que como consta en el expediente de autos, la Sra. nombre reservado se presentó, por primera vez, con fecha 13 de septiembre de 2022, reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Región del Maule, que rechazó la licencia médica N° RUT reservado, por 14 días, a contar del 26 de julio de 2022, por incumplimiento del reposo. Al respecto, la interesada indica que salió a asistir a una pariente, enferma terminal al momento de la inspección.
Señala que la Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del D.S. N°3, corresponde el rechazo de una licencia médica por incumplimiento del reposo. Que, examinados los antecedentes del caso, que se han tenido a la vista, se concluye que no es procedente acoger la reclamación de la interesada, debido a que no se encuentra acreditado que incumplió el reposo por fuerza mayor, al momento de la inspección.
Añade que se resolvió confirmar lo resuelto por la citada COMPIN. Lo anterior, según consta de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-45184-2023, de 04 de abril de 2023.
Afirma que la Sra. nombre reservado se presenta por segunda vez, con fecha 02 de mayo de 2023, solicitando la reconsideración de la citada Resolución Exenta N° R-01-UJU- 45184-2023. Respecto a esa presentación, este Servicio cumplió con informar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio.
Que, lo señalado en el considerando anterior, es concordante con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por especialistas, por ende, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador.
Que, además, se advierte que habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido el mismo día de su emisión, la actual presentación de la parte recurrente, fue realizada fuera del plazo establecido al efecto en los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880, de 5 días hábiles administrativos; lo que en virtud del artículo 8° del Código Civil no puede ser desconocido, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, así como, también impide esgrimir como argumento el caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del referido Código. Así, el Servicio resolvió confirmar lo resuelto, según consta de la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-137038-2023, de 17 de octubre de 2023.
En consecuencia, en el caso de la Sra. nombre reservado, esgrime, se acreditó documentalmente y por su propio testimonio, el incumplimiento de reposo, dentro del periodo de la licencia médica individualizada previamente, la que fue emitida con reposo laboral completo, situación sancionada por el artículo 55, letra a), del D.S. N° 3/84, correspondiendo al rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida. En efecto, en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que la trabajadora recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
Refiere que, junto con lo expuesto, el subsidio por incapacidad laboral, tiene como objetivo reemplazar la remuneración otorgada por el empleador, el que incluso deberá pagarse a lo menos con la misma periodicidad que se pagan las remuneraciones del trabajador, no pudiendo en caso alguno exceder a un mes, según lo expuesto en artículo 46, del D.S. N° 3/84.
Enfatiza que la actuación de esta Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, pues le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A su vez, el artículo 3º de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.” En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Además, indica que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.
Por último, hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la Carta Fundamental.
En definitiva, atendidas las consideraciones expuestas, solicita que se desestime en todas sus partes la acción deducida.
CUARTO. Que, el recurso de protección interpuesto constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
QUINTO. Que de los antecedentes allegados a estos autos se desprende que, en al menos en dos ocasiones, la recurrente ha incumplido el reposo prescrito por la licencia médica cuyo rechazo invoca, los que ha pretendido justificar, sin éxito, primeramente ante la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez y, posteriormente, ante la Superintendencia de Seguridad Social. Lo anterior ha sido corroborado por la señora nombre reservado en los recursos de carácter administrativo tramitados con anterioridad a la presente acción.
SEXTO. Que el incumplimiento del reposo prescrito, se encuentra dentro de las causales jurídico- administrativas que dan lugar al rechazo de las licencias médicas, el que únicamente puede tenerse por justificado en el evento de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, lo que a juicio de estos sentenciadores no ha tenido lugar en la especie, toda vez que los hechos que se aducen como fundamento para validar dichos quebrantamientos, no revisten el carácter de eventos imposibles de resistir.
Si bien no se considera incumplimiento el hecho de interrumpir el reposo para efectos de realizarse exámenes médicos, aquello no ha ocurrido tampoco en la especie, y el certificado médico que acreditaría la asistencia a control médico en el momento de la visita de fiscalización, fue emitido con posterioridad al primer reclamo interpuesto, y no justifica tampoco la imposibilidad de contestar los llamados telefónicos realizados de manera reiterada al número entregado por la propia recurrente.
SÉPTIMO. Que el reclamo administrativo ha sido, además, deducido fuera del plazo de 5 días hábiles previstos en los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880, aspecto que es de exclusiva responsabilidad de la recurrente, sin que hubiese alegado ningún impedimento para su tramitación oportuna.
OCTAVO. Que, a mayor abundamiento, no existe un derecho indubitado al subsidio, sino que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas por el legislador para su procedencia, además de una aprobación por parte de las instituciones reguladoras y fiscalizadoras, en su caso, de modo que el solo hecho de concederse una licencia médica por parte de un facultativo, no implica la necesidad de que esta sea cubierta por la entidad de salud respectiva que, en la especie, corresponde al Fondo Nacional de Salud.
De este modo, el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.
NOVENO. Que se colige que la acción constitucional invocada pretende contrariar su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, siendo utilizada como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas las que, por razones justificadas en las correspondientes resoluciones administrativas, fueron rechazadas en todas las instancias previstas por nuestro ordenamiento jurídico.
DÉCIMO. Que, en consecuencia, las recurridas han actuado conforme a sus facultades, sin que exista ilegalidad y/o arbitrariedad que conculque alguna de las garantías protegidas a través del arbitrio deducido, por lo que la acción constitucional impetrada debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 20 de la misma norma fundamental y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en estos autos por nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social.
Redactado por la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 2135-2023/Protección.
Se deja constancia que no firman el Ministro don Hernán González García, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, asimismo, se deja constancia que no firma la Ministra Suplente doña Gretchen Demandes Wolf, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido su periodo de suplencia.