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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2132-201824 sep 2018

COLBUN S.A. con nombre reservado

Fecha
24 de septiembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2132-2018, sentencia de 24 de septiembre de 2018

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que don nombre reservado, Abogado, en representación judicial y convencional, de "COLBÚN S.A.", en adelante indistintamente "Colbún", sociedad del giro de generación y venta de energía eléctrica, ambos domiciliados, para estos, efectos en domicilio reservado, Talca expresa lo siguiente:

Que, dentro de plazo y de conformidad a lo previsto en los artículos 19 números 21 y 24; y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en la señalada representación, vengo en interponer el presente Recurso de Protección en contra de doña nombre reservado, agricultora, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en adelante indistintamente "nombre reservado" y/o "Recurrida", por los actos ilegales y arbitrarios siguientes:

1. - Cierre del Camino de Borde del Canal San Clemente, que corre en forma paralela al citado Canal, mediante la excavación de dos zanjas profundas en todo su ancho, que impiden el ingreso y circulación de vehículos por el referido camino desde la Avenida Huamachuco de la ciudad de San Clemente hasta el deslinde Norte del predio agrícola denominado Luján, ubicado en la Comuna de San Clemente, en adelante "Predio Luján", y viceversa, en circunstancias que dicho Camino forma parte de las Obras del Proyecto Hidroeléctrico Colbún Machicura, de propiedad de "Colbún", y se emplaza dentro de las superficies afectas a la Servidumbre que fue constituida por "nombre reservado" a favor de Endesa, hoy Colbún S.A., sobre 4,301 hectáreas del "Predio Luján", en adelante también denominado "Predio Sirviente", mediante la escritura pública de fecha 03 de octubre del año 1983, otorgada en la Notaría Pública de Talca de don nombre reservado, y al tenor del "Croquis" de Servidumbre protocolizado en la misma fecha y notaría bajo el número 2, que se encuentra inscrita a fojas 1638, número 1405, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1983, servidumbre que en lo sucesivo se denominará "Servidumbre de Colbún". El cierre del Camino señalado en lo que precede ha sido realizado por "nombre reservado", privando a "Colbún" del uso y tránsito del Camino de Borde del Canal San Clemente en el tramo antes señalado, y como consecuencia de ello, en lo material, afecta el Derecho Real de Servidumbre de mi representada, toda vez que le impide acceder a las superficies afectas a Servidumbre y a las Obras existentes entre los dos puntos en que "nombre reservado" ha cortado el camino ya referido.

2. - Intervenciones materiales realizadas por "nombre reservado" sobre las superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún", consistentes en corte de Camino de Borde, construcción de dos Zanjas a lo ancho de todo el Camino, retiro y daños a cercos; acumulación de tierra sobre el Camino, intervención y daños en los Colectores de Enlace y de Aguas Lluvia que corren en paralelo al Camino de Borde por el deslinde Oriente de la "Servidumbre de Colbún", todos los cuales se traducen en daños materiales sobre dichas superficies, perjuicios consistentes en la privación del ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones y efectos económicos de los actos antes señalados, y, además, la amenaza seria de riesgos y perjuicios futuros, agregando que podrían haber perjuicios actuales que como consecuencia de la privación de acceso se hayan generado o se estén generando sin poder constatar su existencia ni menos su solución.

Los actos ilegales y arbitrarios antes señalados, constituyen una grave violación y amenaza a las siguientes garantías constitucionales:

i. Se ve vulnerado el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, el cual recae sobre el Derecho Real de Servidumbre y Obras existentes dentro de las superficies afectas a la Servidumbre ya señalada y que además forman parte del Proyecto Hidroeléctrico Colbún Machicura, de propiedad de mi representada.

ii. El derecho al libre ejercicio de actividades económicas establecido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República de Chile, ya que mi representada ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para el ejercicio de su actividad sobre las superficies afectas a la Servidumbre constituida a su favor.

El presente recurso se interpone en contra de doña "nombre reservado" y respecto de los actos ilegales y arbitrarios mencionados, a fin que SS. Ilustrísima lo acoja en todas sus partes y adopte las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, declarando y ordenando que, la Recurrida, o cualquiera persona que ésta hubiere facultado o mandatado, cese de inmediato todas las actuaciones realizadas de manera arbitraria e ilegal; que claramente afectan los derechos de mi representada, ordenando, a costa de la Recurrida, las siguientes medidas:

i. La reapertura del Camino, debiendo procederse a la reparación y rehabilitación de las superficies afectas por la construcción de las dos zanjas, como también la remoción y retiro de todos los obstáculos que privan a mi representada del derecho de acceder, usar y transitar en forma libre y expedita por el Camino de borde del Canal San Clemente y demás superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún", para que así se restablezca el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de "Colbún", sin perjuicio de las demás medidas que SS. Ilustrísima tenga a bien disponer para tales fines;

ii. La reposición, reparación y rehabilitación, según corresponda, de los cercos y alambrados arrancados y/o dañados por la Recurrida, para restaurar el estado de las superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún" a un estado que garantice el ejercicio de los derechos y obligaciones que Colbún tiene como propietaria de la misma, y de esa manera, se restablezca el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de "Colbún", sin perjuicio de las demás medidas que SS. Ilustrísima tenga a bien disponer para tales fines;

iii. La reposición, reparación y rehabilitación, según corresponda, del camino de borde del Canal San Clemente, desagüe de aguas de la Avenida Huamachuco y Colectores de Enlace y de Aguas Lluvia que corren en paralelo al Camino de Borde por el deslinde Oriente de la "Servidumbre de Colbún", para que así se restablezca el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de "Colbún", sin perjuicio de las demás medidas que SS. Ilustrísima tenga a bien disponer para tales fines.

iv. Las medidas que SS. Ilustrísima estime pertinentes a la luz de los antecedentes de hecho y derecho expuestos en el presente Recurso de Protección.

Los fundamentos de hecho y derecho del presente Recurso de Protección son los siguientes:

II.- Argumentos De Hecho.

1.- Existencia de la servidumbre constituida por la recurrida a favor de Endesa, hoy Colbún S.A..

1.1. - Según consta en las inscripciones especiales de herencia que rolan a fojas 360 vuelta, número 420 y a fojas 1189 vuelta, número 1529, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondientes a los años 1967 y 1969 respectivamente, la Recurrida, doña nombre reservado, adquirió por herencia el predio llamado "Luján", ubicado en Ramadillas, comuna de San Clemente. Para efectos de pago de impuesto territorial, el referido predio tiene asignado el rol de avalúo fiscal número 151-8 de la Comuna de San Clemente.

1.2. - "nombre reservado", en su calidad de propietaria del " Predio Luján", por medio de la escritura pública de fecha 03 de Octubre del año 1983, otorgada en la Notaría Pública de Talca de don nombre reservado, y al tenor del "Croquis" de Servidumbre protocolizado en la misma fecha y notaría bajo el número 2, constituyó sobre 4,301 hectáreas que forman parte del referido predio, una servidumbre perpetua en favor de Endesa, de actual dominio de Colbún S.A., que figura inscrita a fojas 1638, número 1405, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1983.​ 1.3. - "Colbún" es la actual propietaria de la referida Servidumbre según consta en la copia de inscripción de la misma, conforme a la cual, mi representada la adquirió por traspaso que le hiciera Endesa.

1.4. - En relación a la escritura de "Servidumbre de Colbún", pasamos a citar las cláusulas siguientes:

Primero: Que la compareciente, es dueña del predio denominado "Lujan", ubicado en el sector denominado Ramadillas, comuna de San Clemente de este departamento, que adquirió por herencia al fallecimiento de sus padres, doña nombre reservado y don nombre reservado, según todo consta de las inscripciones especiales de herencia de fojas trescientos sesenta vuelta número cuatrocientos veinte del año mil novecientos sesenta y siete y de fojas mil ciento ochenta y nueve vuelta número mil quinientos veintinueve de mil novecientos sesenta y nueve, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Figura bajo el número ciento cincuenta y uno raya ocho en el Rol de Avalúo de la Comuna de San Clemente.

Segundo: La Referida propiedad tiene actualmente una superficie aproximada de diez hectáreas y ciento veintiuna milésima de hectárea y, según su título, tiene los siguientes deslindes generales: Al Norte, línea férrea; Al Sur, camino público; Al Oriente, nombre reservado y Otros, hoy nombre reservado; y al Poniente, sucesión bobadilla y otros.- Tercero. Está en conocimiento de la compareciente que la Empresa Nacional de Electricidad S.A., Endesa, está construyendo las Centrales Hidroeléctricas de Colbún y Machicura, entre cuyas obras se consulta la construcción de un nuevo canal de restitución de regadío, denominado Canal San Clemente, cuyo trazado, caminos y otras obras anexas afectarán al predio de la compareciente, antes individualizada.

Cuarto. El predio antes referido, será afectado en una extensión de cuatro hectáreas y trescientas una milésimas de hectárea, cuyos deslindes particulares son los siguientes: al Norte, línea férrea; Al Sur, camino público de Talca a San Clemente y en parte con nombre reservado, nombre reservado y resto del predio "Luján"; Al Oriente, resto del predio de la compareciente; y al Poniente, propiedad de don nombre reservado, señores Jáuregui y otro. Para mejor individualizar el sector afectado con la construcción del Canal San Clemente, las partes protocolizan en este acto, bajo el número Uno, al final del presente registro, un croquis de la ubicación del predio “Luján", en el que se individualiza teñido de rojo el terreno que será ocupado por las referidas obras: croquis que se entiende formar parte integrante de la presente escritura.

Quinto: Por la presente escritura, la compareciente otorga expresa e irrevocablemente su consentimiento para que Endesa, por sí o a través de terceros, ejecute desde ya las obras que afectan a su predio, comprometiéndose a facilitar su ejecución; y constituye, a mayor abundamiento, servidumbre perpetua en favor de dicha Empresa sobre la indicada superficie de cuatro hectáreas y trescientas una milésima de hectárea, cuya entrega material ya ha efectuado y en la que Endesa podrá ejecutar todas las obras, alteraciones y movimientos de tierras que se requieran para realizar el Proyecto de Canal San Clemente, con la misma libertad con que podría hacerlo el propietario.

Sexto: Endesa deberá cerrar debidamente la franja de terreno que ocuparán las obras del canal San Clemente y mantendrá sin alteración los derechos de aprovechamiento de aguas que correspondan al predio de la compareciente.

Séptimo: Como precio de la servidumbre que se constituye e indemnización de todos los perjuicios directos e indirectos que se causarán al predio sirviente, Endesa ha pagado la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) que la compareciente declara haber recibido en dinero efectivo y a su satisfacción.- Si en el futuro se impusiera cualquier servidumbre legal sobre la parte afectada del predio "Luján", la compareciente declara desde luego que la indemnización por ella recibida cubre anticipadamente la indemnización que pudiere originar la constitución de servidumbres legales, renunciando a toda oposición a ellas y liberando a Endesa de todo cargo y responsabilidad, por lo que le otorga amplio finiquito.

Octavo: De conformidad con las declaraciones hechas en las cláusulas precedentes, la compareciente se compromete a indemnizar a Endesa de todo perjuicio que pudiere derivarse por reclamaciones de terceros sobre el predio sirviente antes referido o sobre la indemnización de los perjuicios causados o previstos.

1.5. - Al tenor de lo establecido en la escritura pública y Croquis de la "Servidumbre de Colbún", ambos suscritos por doña "nombre reservado" en su calidad de propietaria del "Predio Luján", podemos concluir que ella no puede desconocer ni cuestionar la existencia de los siguientes hechos:

i. Que existe una Servidumbre Perpetua a favor de "Colbún" sobre el "Predio Luján";

ii. Que existe un Croquis que ilustra la forma y superficies del "Predio Luján" y "Servidumbre de Colbún", que fue firmado de puño y letra por doña "nombre reservado";

iii. Que en la escritura, croquis e inscripción de la "Servidumbre de Colbún" se señala que la superficie del "Predio Luján" es de 10,121 hectáreas y que la superficie de la Servidumbre de Colbún es de 4,301 hectáreas;

iv. Que en virtud de la "Servidumbre de Colbún", dentro de las superficies afectas a la misma y que forman parte del "Predio Luján", se construyeron las obras siguientes: El Canal San Clemente, los Cruces Inferiores números 440 (Canal San Jorge) y 441, (Canal nombre reservado), el cruce inferior número 442 (Canal Williams), la Obra de entrega número 210, la Obra de entrega número 211, el Colector de aguas lluvia; el Desagüe de avenida Huamachuco y el Camino por el cual se accede a todas las obras antes mencionadas y superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún", todas las cuales se ilustran más adelante.

v. Que en virtud de la "Servidumbre de Colbún", mi representada ejerce sus derechos y obligaciones asociadas a las obras antes señaladas, especialmente las relativas a la operación, vigilancia y mantenimiento que correspondan.

vi. Que el camino ha tenido un uso público para el tránsito de vehículos y personas entre la Avenida Huamachuco y la Ruta K-375; y, vii. Que, dentro de las superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún" existe una línea de distribución de electricidad, incluyendo 3 transformadores.

Como consecuencia de los actos ilegales y arbitrarios antes señalados, en la práctica, mi representada, por una parte, se ha visto imposibilitada de ejercer sus derechos sobre las superficies afectas a su Servidumbre y Obras antes señaladas, todas construidas dentro de las superficies afectas a la referida Servidumbre, en adelante también denominadas "Obras Afectadas"; y, por otra parte, ha quedado injustamente expuesta a sufrir perjuicios mayores a los que ya se le han ocasionado, porque se le ha imposibilitado acceder, utilizar y transitar libremente por el Camino de Borde del Canal San Clemente, que es la única vía de acceso a las superficies afectas a Servidumbre y las Obras construidas en virtud de ella, sin poder realizar las labores de operación, vigilancia y mantenimiento de las Obras y superficies afectas a Servidumbre.

Desde ya debo señalar que la situación en la que se encuentra mi representada como consecuencia de los actos ilegales y arbitrarios antes señalados es del todo injusta, ilegal y arbitraria, y todos los perjuicios que a la fecha se hayan generado, los que se seguirán generando mientras no se dejen sin efecto , así como los que eventualmente ocurran en el futuro dejan en evidencia la necesidad que este Ilustrísimo Tribunal acoja en todas sus partes el presente Recurso, y tome todas las providencias adicionales que sean necesarias para no sólo garantizar los derechos constitucionales de mi representada, sino que proteger a terceros que se ven expuestos a los nefastos efectos de dichos actos, especialmente los agricultores de la zona.

Es de suma importancia destacar que las Obras existentes dentro de las superficies a las que "Colbún" no puede acceder por el actuar ilegal y arbitrario de nombre reservado tienen una importancia pública que excede a los intereses propios de "Colbún", hecho que por cierto la Recurrida conoce a cabalidad dado que fue ella misma quien constituyó la "Servidumbre de Colbún" y a la vez testigo directo del uso de dichas Servidumbres, el que por cierto, además de ser público y notorio, se ha realizado en todo momento a vista de ella y toda la Comunidad aledaña.

2. - El croquis e imagen Google del predio Luján y la "Servidumbre de Colbún".

A fin de ilustrar la forma y ubicación de la "Servidumbre de Colbún", se inserta el Croquis firmado por nombre reservado conjuntamente con la escritura que la constituyó.

Y como complemento de la imagen del Croquis de Servidumbre antes inserto, el predio y Servidumbre indicados se ilustran en la siguiente imagen de Google Earth:

De la simple lectura del Croquis de la "Servidumbre de Colbún", se puede constatar no sólo su forma, sino que respecto del "Predio Luján" señala que tiene una superficie de 10,121 hectáreas y de la Servidumbre señala que tiene 4,301 hectáreas.

Asimismo, de las superficies indicadas en el Croquis e imagen Google se puede concluir que la superficie útil del "Predio Luján" es de 5,820 hectáreas.

3. - Ilustración de las Obras Afectadas.

Habiendo expuesto en lo que precede la existencia de la "Servidumbre de Colbún", el "Predio Luján" y habiendo mencionado las "Obras Afectadas", para ilustrar estas últimas se inserta la imagen que identifica a cada una de dichas Obras.

Las Obras ilustradas en esta imagen son las siguientes:

i. El Canal San Clemente, que conduce las aguas que después de generadas y restituidas por las Centrales Hidroeléctricas Colbún y Machicura, se conducen por dicho Canal, desde el cual se entregan a distintos Canales y Predios en los que ellas se utilizan;

ii. Los Cruces Inferiores números 440 (Canal San Jorge) y 441, (Canal nombre reservado), corresponden a Sifones que atraviesan de manera longitudinal el Canal San Clemente y el Camino, para permitir el paso de los recursos hídricos que sirven para el regadío de las propiedades agrícolas del sector Poniente de San Clemente y Oriente de Talca;

iii. El cruce inferior número 442 (Canal Williams), corresponden a Sifones que atraviesan de manera longitudinal el Canal San Clemente y el Camino, permitiendo dar continuidad a las aguas que provienen del Canal Sandoval y las que corresponden al Canal Williams. Es del caso precisar que la importancia del canal Sandoval radica en que es indispensable para transportar el agua de derrames de todo el sector oriente del canal San Clemente, y además, en época de invierno, capta todas las aguas lluvias aumentando al máximo su capacidad, razón por la cual existe una obra de seguridad hacia el canal San Clemente ante un eventual desborde del mismo en la entrada del sifón;

iv. La Obra de entrega número 210 que corresponde a una compuerta de entrega de aguas desde el Canal San Clemente;

v. La Obra de entrega número 211 corresponde a una compuerta desde el canal San Clemente, ubicada en el km. 9.327 del mismo, a través del cual se entregan derechos de aprovechamiento de aguas a los nombre reservado y Williams;

vi. El Colector de aguas lluvia corre en forma paralela al canal San Clemente desde el punto en donde se produjo el corte del domicilio reservado. La función del canal colector es captar las aguas lluvias para que no escurran hacia el canal San Clemente y así evitar erosión en los taludes de tierra, lo que revela la importancia del mismo;

vii. El Desagüe de avenida Huamachuco que cae en colector de aguas lluvias y se lleva a cruce inferior 440;

viii. El Camino por el cual se accede a todas las obras antes mencionadas y superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún".

4. - Existencia, Uso e Importancia del Camino del Canal San Clemente.

El Camino de borde del Canal San Clemente y que se encuentra dentro de las superficies del predio Luján, afectas a la "Servidumbre de Colbún", existe desde a lo menos el año 1983, época en que se construyó el Canal San Clemente.- Desde la construcción del mencionado Canal hasta la fecha en que se hace cierre del camino antes mencionado por parte de la Recurrida, los titulares de la Servidumbre, primero Endesa, y después "Colbún", han hecho uso del mismo en forma pacífica, tranquila e ininterrumpida, siendo el único tramo del Camino de Borde del Canal San Clemente en que existe este Corte.

Asimismo, las superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún" se encuentran delimitadas y cercadas, e incluso el Canal San Clemente que está dentro de dichas superficies tiene cierros adicionales por seguridad, lo que además existe en todo el trazado del Canal que va desde la intersección de Avenida Huamachuco hasta la Ruta K-375, todo ello a vista y paciencia de los propietarios de los predios sirvientes y de la población en general, e incluso del Fisco. En efecto, el camino de borde es conocido y utilizado por la población y personas que viven en el sector, lo cual, se ilustra en las fotografías e imágenes que se acompañan en un otrosí de este escrito.

No obstante que la Recurrida tiene cabal conocimiento de la "Servidumbre de Colbún", de su superficie, cercos perimetrales, las Obras existentes en ellas y que el Camino que cierra han sido utilizados por los titulares de la Servidumbre (primero Endesa y luego "Colbún") y además por la población en general, ella cierra el Camino de Borde del Canal en dos partes, generando con ellos los siguientes efectos perniciosos:

Primero, priva a mi representada de su derecho a ejercer su Derecho Real de Servidumbre para acceder a las superficies que si bien forman parte del "Predio Luján" están afectas a la "Servidumbre de Colbún", con lo cual, "Colbún" no puede acceder ni realizar las actividades de operación, vigilancia y mantenimiento del Canal San Clemente y demás obras que forman parte del Proyecto Colbún Machicura y que se emplazan dentro del predio sirviente de propiedad de la Recurrida, las que más adelante se precisan, ilustran y denominan como las "Obras Afectadas".

Segundo, se crea una amenaza a los derechos, obligaciones y patrimonio de "Colbún", porque ante cualquier problema asociado a las Obras Afectadas, los que, como consecuencia del cierre del Camino, no podrá atenderlos ni resolverlos, según sea el caso, y como consecuencia de ello queda expuesto a daños y perjuicios cuyo valor es inestimable.

Un ejemplo de un hecho que genera una amenaza actual y evidente radica en que la Recurrida ha interrumpido el tránsito de aguas lluvia a través de las Obras denominadas Colector de Aguas Lluvias, las que pueden derivar (si ya no lo han hecho) en un menoscabo y debilitaciones de las obras que forman parte del Canal San Clemente, generando riesgos de infiltración y desmoronamiento de paredes del mismo, lo que de ocurrir dejaría a cientos de regantes sin agua.

Cabe precisar, que Endesa en su momento, y luego "Colbún", han hecho uso pacífico, tranquilo e ininterrumpido de dicho camino de borde del Canal San Clemente para la operación y mantenimiento de las "Obras Afectadas", sin que la Recurrida haya ejercido acción judicial alguna en contra de mi representada durante dicho lapso de tiempo respecto al Camino ni las superficies afectas a Servidumbre.

La existencia y uso del Camino es del todo esencial para el normal funcionamiento de las "Obras Afectadas", ya que es la única vía de acceso segura y apropiada para que "Colbún" pueda acceder a realizar las actividades de operación, vigilancia y mantención del Canal San Clemente y demás obras afectadas.

Hago presente a SS. Ilustrísima que por el Canal San Clemente se conducen derechos de aprovechamiento de aguas que se destinan al riego de una parte importante de los predios agrícolas ubicados al Poniente del Canal San Clemente, llegando incluso a la ciudad de Talca; y, que las aguas que se conducen por los nombre reservado, nombre reservado y Williams pasan bajo el Camino y Canal San Clemente a través de obras construidas al efecto dentro de las superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún", por lo cual, la existencia y uso del Camino es esencial para la operación, mantenimiento y vigilancia no sólo de las obras, sino que de la conducción y distribución de aguas que son utilizadas por un número no menor a 100 personas.

Por otra parte, la existencia del citado Camino ha tenido otros usos, como por ejemplo los siguientes:

>- Uso público, tranquilo e ininterrumpido del Camino de Borde del Canal San Clemente: Personas de la ciudad y comuna de San Clemente han hecho uso del mismo por varios años transitando por dicho camino entre la avenida Huamachuco y la Ruta K-375, que están conectadas a través del Camino que hoy no se puede utilizar como consecuencia del actuar ilegal y arbitrario de la Recurrida.- Más aún SS. Ilustrísima, dentro de las superficies afectas a Servidumbre y a borde del Camino existen señaléticas de "Colbún" S.A., de tránsito que parecen ser de Vialidad, y también Municipales las que se pueden observar de las fotografías y Certificación Notarial que se acompañan.

>- Línea de distribución eléctrica: Dentro de las superficies afectas a Servidumbre se constata la existencia de una línea de distribución de electricidad destinada al consumo domiciliario, agregando que existen tres transformadores que permiten el normal funcionamiento de dicha línea, de la cual también se acompañan fotografías.

Lo antes expuesto da cuenta de la importancia del Camino de Borde y Obras en cuestión, y de ahí una razón más para que el presente Recurso sea acogido, restableciendo el imperio del derecho que ha sido quebrantado, perjudicando a "Colbún".

5. - Solicitud y sentencia de Rectificación Judicial de superficie del Predio Luján, realizada por la Recurrida en la causa Rol V-53-2017, seguida ante el Primer Juzgado de Letras en Lo Civil de Talca.

Para sorpresa de mi representada, conforme a la revisión de la inscripción de dominio de la Recurrida sobre el predio Luján, se ha verificado la existencia de una anotación marginal de rectificación de superficie que nace de una sentencia dictada en la causa Rol V-53-2017, seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca.

En la citada causa consta que con fecha 22 de marzo 2017, bajo las reglas establecidas para los procedimientos no contenciosos (artículos 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), "nombre reservado" ingresó una solicitud de rectificación de superficie y deslindes del "Predio el Luján", señalando que la superficie total del predio es de 11,40 hectáreas, de las cuales 3,66 hectáreas estaban afectas a la "Servidumbre de Colbún" antes citada y que los deslindes de la citada propiedad eran los que se señalan en el "Informe" elaborado por don nombre reservado, del cual acompañó como si fuese un Informe Pericial, en circunstancias que no lo es, y además, carece de todo valor, razón por la cual, en lo que sigue será denominado como "Informe Privado".

Desde ya hago presente a SS. que si bien "nombre reservado" y el "Informe Privado" mencionan la existencia de la inscripción de la "Servidumbre de Colbún", no señalan que en dicha inscripción se indica de manera expresa que la superficie de la "Servidumbre de Colbún" es de 4,301 hectáreas (que es superior a las 3,66 hectáreas declaradas por ellos) ni tampoco acompañaron copias de la inscripción de la Servidumbre, del Croquis y de la escritura en virtud de la cual dicha Servidumbre fue constituida por doña "nombre reservado".

Con fecha 19 de mayo de 2017, en la referida causa, se dicta sentencia que acoge la solicitud de rectificación antes mencionada, la cual, a la fecha de presentación del presente escrito, no se encuentra anotada al margen de la inscripción de la "Servidumbre de Colbún", sino que sólo respecto de las inscripciones de dominio del predio "Luján", lo que da cuenta que la "Servidumbre de Colbún" sigue existiendo en los mismos términos en que fue constituida, y mientras no sea modificada por medio de una escritura pública o una sentencia judicial obtenida en un procedimiento judicial de lato conocimiento en que "Colbún" S.A. sea emplazado conforme a derecho, dicha Servidumbre sigue inalterable y la sentencia dictada en la gestión judicial voluntaria no ha producido los efectos materiales válidos ni menos jurídicos sobre la servidumbre por mucho que así lo pretende la "Recurrida".

De la revisión de la solicitud efectuada por "nombre reservado" en la causa voluntaria antes señalada se pueden constatar los siguientes hechos:

Primer hecho: La solicitud de rectificación de superficie y deslindes fue ingresada al tribunal como si se tratase de un asunto judicial no contencioso, esto es, conforme a las reglas establecidas en los artículos 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que debía tramitarse como un asunto judicial contencioso, conforme a las reglas de los Juicios Ordinarios de Mayor Cuantía.

Segundo Hecho: La solicitud de rectificación de superficie no fue notificada a persona alguna, en circunstancias que debía ser notificada a "Colbún", vecinos de la Recurrida y terceros, lo que por cierto jamás ocurrió. Es decir, estamos ante una solicitud ilegal, arbitraria y que además no es oponible a mi representada.

Tercero hecho: La recurrida, en su solicitud de rectificación, después de citar las inscripciones de dominio del predio Luján, textualmente realiza las afirmaciones siguientes:

En los actuales títulos de dominio de la propiedad anteriormente singularizada, indica solamente sus deslindes, sin mencionar su superficie, además efectuada una revisión en los Registros de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, de los títulos anteriores, y de la existencia de algún plano asociado a esta propiedad, se pudo constatar que dado a la antigüedad de sus títulos, estos no señalan la superficie de la propiedad, como tampoco la existencia de planos que determinen la superficie real de la misma.

Al efecto, efectuado por el Perito Ingeniero Civil y Forestal, inscrito en la lista de peritos de la Ilustre Corte de Apelaciones de Talca, Sr. nombre reservado, el levantamiento topográfico de la propiedad de la referencia, considerando los mismos colindantes en sus títulos, se pudo determinar que este predio posee una superficie total de 11,40 hectáreas, donde tiene una superficie útil de 7,74 hectáreas y una servidumbre de 3,66 hectáreas, constituida en forma perpetua a favor de Endesa, hoy Colbún Machicura S.A., la que afecta al predio sirviente en sentido longitudinal, y se encuentra inscrita a fojas 1.638 N° 1405 del año 1983, en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Talca.

En definitiva, que efectuado por el perito competente, el levantamiento topográfico del inmueble denominado "Luján" ubicado en Ramadillas de la comuna de San Clemente, levantamiento efectuado en terreno y la posterior confección de los planos, con modernas técnicas de topografía, con instrumentos GPS de última generación, mapa base imágenes satelitales WMS de infraestructura de datos Geoespaciales Chile. La labor de terreno se llevó a cabo levantando el perímetro o contorno del bien raíz, teniendo como finalidad la medición de distancias horizontales por línea de cierres existentes para la determinación de la cabida sin modificar deslindes, por lo que se realizó la recopilación de toda la documentación legal necesaria para comprobar en terreno, superficie y emplazamiento del predio con información georeferenciada, celebrándose este, utilizándose software digital, que grafica la forma, deslindes, y determinación de superficie del predio y la servidumbre que lo afecta, obteniendo como resultado, que el predio Luján, ubicada en Ramadillas de la comuna San Clemente, de propiedad de doña nombre reservado, inscrito a su nombre a fojas 360 vuelta N°420 del año 1967, y fojas 1189 vta. N°1529 del año 1969, ambas del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Talca, muestran que conserva sus límites y deslindes originales excepto por el sitio de 15 por 50 metros vendido a nombre reservado, que solo modifica en límite Sur de la propiedad, manteniendo la forma, orientación, y deslindes originales al Norte, Oriente, y Poniente, una cabida de 11,40 hectáreas con la siguiente distribución:

· SERVIDUMBRE : 3,66 hectáreas · SUPERFICIE ÚTIL : 7,74 hectáreas · SUPERFICIE TOTAL: 11,40 hectáreas Hago presente a US., que la medición actualmente realizada al inmueble materia de estos autos, se efectuó con modernas técnicas de topografía, sin alterar los deslindes existentes en el lugar desde hace varios años atrás, y considerando siempre la superficie de terreno respecto de la cual han estado en posesión material tranquila e ininterrumpida desde más de 50 años".

En relación a lo expuesto en los párrafos antes transcritos, desde ya debo señalar que la abogada, a nombre de "nombre reservado", realiza afirmaciones del todo inaceptables y acompaña un "Informe Pericial", que no reviste la calidad de tal, y que además carece de todo valor y seriedad, todo lo cual da cuenta de una construcción falsa y artificiosa de la solicitud de rectificación de superficies, más cuando señala como "argumento" que no existen títulos ni planos que den cuenta de la existencia de la superficie del predio Luján, porque sí existen títulos y plano, los que además no debió omitir porque "nombre reservado" fue quien firmó personalmente la escritura y croquis conforme a los cuales se constituyó la "Servidumbre de Colbún" y porque además conoce cabal y directamente las Obras construidas dentro de las superficies afectas a Servidumbre, incluyendo dentro de estas, el Camino de Borde del Canal San Clemente.

Los argumentos y razonamientos que doña "nombre reservado", a través de su abogada, realiza en la solicitud antes citada, son más inaceptables e inverosímiles aún, si tenemos presente que en la inscripción de la servidumbre de Colbún por ella citada sí se indica la superficie de dicha servidumbre, señalando que es de 4,301 hectáreas.

Resulta evidente que la actuación de "nombre reservado" fue realizada con el claro propósito de modificar la superficie de la "Servidumbre de Colbún", porque si bien cita la inscripción de la servidumbre en su solicitud, nada dice sobre la superficie señalada en dicha inscripción, en cambio al referirse a la inscripción de una parte transferida del predio Luján sí hacen referencia a la superficie de ella.

Además, doña "nombre reservado" no acompañó copia de la inscripción de la "Servidumbre de Colbún" por ella citada, y tampoco la escritura y croquis que dieron origen a dicha inscripción, lo que correspondía hacer a la luz de sus obligaciones legales y contractuales que tiene con "Colbún" en virtud de la referida Servidumbre del Predio Sirviente y a la vez Constituyente de la Servidumbre ya señalada.

¿El "Perito" nombre reservado dice algo de la Servidumbre de Colbún en su "Informe"?.

Revisado el informe privado se constata que el "Perito", alejándose del actuar que como profesional inscrito en el Registro de Peritos de los Tribunales de Justicia le corresponde realizar como profesional inscrito en el referido Registro, nada dijo sobre los antecedentes que describen la constitución, características, croquis, forma y superficie de la "Servidumbre de Colbún" ni de los vecinos, y lo que es peor aún, señala que la Servidumbre tiene una superficie inferior a la señalada en la inscripción de la "Servidumbre de Colbún" y que el "Predio Luján" tiene una superficie mayor a la señalada en la escritura y croquis de la Servidumbre; y, además, una forma distinta a la reconocida por "nombre reservado" en el Croquis de la Servidumbre, el cual está firmado por ella misma, el cual señala claramente que la superficie de la Servidumbre es de 4,301 hectáreas y la del predio Luján 10,121 hectáreas.

Más aún, desde el momento que doña "nombre reservado" tomó conocimiento del Informe emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Talca, pudo haber corregido su actuar pero deliberadamente no lo hizo. En efecto, pudo hacerlo porque en el referido Informe no sólo se señala la existencia de la inscripción de la "Servidumbre de Colbún", sino que además singulariza el plano y las superficies del predio y "Servidumbre de Colbún".

A mayor abundamiento, el referido informe privado señala lo siguiente: "Revisados los títulos de dominio de los propietarios anteriores, informo a US. que no se encuentra registrada la cabida del inmueble. Asimismo, revisada la inscripción de servidumbre constituida por el solicitante a favor de Endesa, actualmente Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A., se encuentra agregado bajo el N° 18 al final del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1983, un plano de Servidumbre el cual establece una superficie para el predio de 10,121 hectáreas, y de 4,301 hectáreas de Servidumbre".

Además, según consta en los certificados de dominio vigente que se acompañan en un otrosí, con fecha 16 de Junio de 2.017, el señor Conservador de Bienes Raíces Talca, procedió a tomar nota marginal de la sentencia dictada en la causa mencionada en este punto, en las inscripciones de dominio que rolan a fojas 360 vuelta, número 420 del año 1967, y fojas 1.189 vuelta, número 1.529, del año 1969, ambas, del Registro de Propiedad competente.

La nota marginal en cada una de las inscripciones de dominio mencionadas reza lo siguiente: "Por resolución de fecha 19 de mayo de este año 2.017 en causa Rol V-53-2017, se rectifica la inscripción del centro en el sentido de indicar que la propiedad tiene una superficie real y total de 11,40 hectáreas y sus deslindes: Norte: línea férrea; Sur: camino público; Oriente: nombre reservado y otros, hoy nombre reservado; y, Poniente: Sucesión nombre reservado y otros".

Cuarto hecho: Por otra parte, cabe hacer presente que, una vez dictada la sentencia que da lugar a la rectificación de superficie analizada en este numeral, con fecha 04 de Julio del año 2.017, doña "nombre reservado", realiza una subdivisión predial, conforme a la cual, el "Predio El Luján" se divide en los siguientes 2 Lotes:

Lote A:

· Superficie total: 9,09 hectáreas.

· Superficie útil: 5,01 hectáreas.

· Caminos (Camino Interior): 0,42 hectáreas.

· Servidumbre: 3,66 hectáreas.

Lote B:

· Superficie total: 2,31 hectáreas.

· Superficie útil: 2,31 hectáreas.

· Caminos (Camino Interior): 0,0 hectáreas.

· Servidumbre: 0,0 hectáreas.

El plano de subdivisión, confeccionado por don nombre reservado y suscrito por doña "nombre reservado", fue aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero por medio de la resolución N°295 de fecha 04 de Julio del año 2017.

Cabe hacer presente que el plano antes señalado contiene una nota en que expresamente dice:

"El presente plano anula el plano anterior aprobado por certificado número 461 del 19 de Diciembre de 2016. Se determina la superficie total y real de 11,40 hectáreas para el predio por resolución de fecha 19 de Mayo de 2017 en causa Rol V-53-2017 del Primer Juzgado de Letras de Talca".

Asimismo, es del caso señalar que la forma del plano del "Predio Luján" que se ilustra en el Plano de Subdivisión no es coincidente con la contenida en el Croquis de la "Servidumbre de Colbún", no siendo descartable que esté afectando otros derechos de "Colbún" y de vecinos colindantes, lo que deja en evidencia que la ilegalidad, arbitrariedad e inoponibilidad del procedimiento de rectificación de superficie, la sentencia dictada en el mismo, la subdivisión del predio Luján y de las anotaciones marginales en las inscripciones de dominio del predio de la Recurrida.

En el mismo sentido, al tenor del plano de subdivisión mencionado, el camino de borde del Canal San Clemente, que se emplaza dentro de la "Servidumbre de Colbún", pretende cambiar el de estatus de manera ilegal y arbitraria, ya que doña "nombre reservado" pasa a declararlo como Camino Interior del Lote A, sin que hasta la fecha la sentencia dictada en los autos voluntarios V-53-2017, se haya anotado al margen de la inscripción de la Servidumbre de Colbún ya citada.

Quinto Hecho: Por escritura pública de fecha 28 de diciembre del año dos mil dieciséis, otorgada ante el Notario Público de San Clemente, don nombre reservado; y por escritura rectificatoria de fecha 26 de Julio del año dos mil diecisiete, otorgada ante el Notario Público de Buin, don nombre reservado, Inmobiliaria San Vicente SpA. compró a doña nombre reservado el Lote B o Resto Parcela Luján, resultante de la subdivisión del Predio El Luján, ubicado en Ramadillas de la comuna de San Clemente, que conforme a plano archivado bajo el N° 2.726 al final del Registro de Propiedad del CBR de Talca del año 2017, tiene una superficie aproximada de 2,31 hectáreas y cuya inscripción de dominio rola inscrita a fojas 7.948, número 7.657, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2.017.- Conclusiones: Como SS. Ilustrísima podrá evidenciar no queda lugar a duda alguna que las actuaciones de doña "nombre reservado", consistentes en la anotación marginal de la sentencia dictada en la causa referida, la subdivisión del predio Luján, forma del plano de subdivisión, venta de un Lote resultante de dicha subdivisión y cierre del Camino de borde del Canal San Clemente, dan cuenta de la construcción artificiosa de la solicitud de rectificación de superficie por parte de "nombre reservado" ante el Juez del Primer Juzgado de Letras de Talca, ingresándola además como un asunto judicial no contencioso, en circunstancias que no lo es ni puede ser, porque evidentemente afecta los derechos de terceros identificables, tales como "Colbún", empresa eléctrica propietaria de la línea de distribución y equipos transformadores, a quienes utilizan el camino de Borde y a los usuarios de derechos de aprovechamiento de aguas.

La sentencia de rectificación de superficie tiene la apariencia de ser una sentencia ajustada a derecho, pero en realidad no lo es, razón por la cual no tiene valor alguno, debe ser dejada sin efecto, y en caso alguno puede afectar a mi representa, menos si la inscripción de su Servidumbre sigue indicando que es propietaria de una Servidumbre de 4,301 hectáreas.

6. - "nombre reservado" ha cerrado los accesos a las superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún", ya que ha efectuado dos cortes en el "Camino de Borde del Canal San Clemente".

Con fecha 30 de mayo de 2018, mi representada, a través de personal de su empresa tomó conocimiento de la existencia de dos cortes en los acceso al Camino de Borde ya indicado, situación que se mantiene hasta la fecha, pero no se pudo identificar a la persona responsable de dichos actos, e incluso los vecinos del sector se comunicaron con la empresa consultando las razones del Corte de Camino porque pensaban que "Colbún" era el responsable de dichos actos.

Habiendo tomado conocimiento de los hechos antes señalados, especialmente la falta de determinación de la persona responsable y la preocupación de los vecinos, con fecha 21 de junio de 2018, se celebró una reunión con vecinos del sector a fin de explicar que "Colbún" no había cerrado el Camino de Borde y que se desconocía quién era el responsable, pero que se estaba realizando las gestiones de rigor, a fin de ejercer las acciones que correspondieren.

Con fecha 06 de julio de 2018, a partir de la información documental, planos e imágenes, y especialmente la información recibida por una persona del sector colindante a la Recurrida, que pidió reserva de su nombre, se tomó conocimiento que "nombre reservado", de manera unilateral, arbitraria e ilegal, mediante el uso de maquinaria contratada al efecto, en la entrada del camino de borde ubicado con la intersección de la Avenida Huamachuco comuna de San Clemente y en el límite norte del predio Luján y siempre en el camino de borde, esto es, dentro de la superficie afecta a la "Servidumbre de Colbún", procedió a excavar dos zanjas a lo ancho del Camino de Borde y ubicadas estratégicamente en los deslindes norte y sur del mismo, que constituyen cortes del citado camino que permiten el uso y tránsito libre por el mismo y privando a mi representada de sus derechos, dejando la tierra acumulada en los bordes de las zanjas para asegurarse que nadie pueda hacer ingreso a las superficies afectas a las "Servidumbre de Colbún".

Más aún, "nombre reservado", no conforme con los actos antes señalados, y aparentemente para asegurar que nadie accediera e hiciera uso del Camino de Borde, procedió a dañar Canales de Aguas de Lluvias y cercos existentes en el lugar y a realizar movimientos de acumulación tierra, que han causado daños y peligros a mi representada.

Luego, con fecha 07 de julio de 2018 el suscrito visitó el terreno, verificando los cortes de camino y daños.

Habiendo determinado que "nombre reservado" era la responsable del Corte de Camino, el suscrito, con fecha 09 de julio de 2018, procedió a revisar los títulos de "nombre reservado" en el Conservador de Bienes Raíces de Talca, encontrándome con los antecedentes de hecho relativos a la "Servidumbre de Colbún", del "Predio Luján" y para sorpresa de "Colbún" y el suscrito, a partir de la anotación marginal de las inscripciones de dominio del referido Predio, se encontró con que existe una gestión judicial voluntaria de rectificación de superficie realizada por doña nombre reservado ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, causa Rol V-53-2017, sobre el cual ya me he referido en un literal anterior.

Con fecha 11 de Julio de 2018, "Colbún", conforme a los antecedentes reunidos a esa fecha y no habiendo podido ingresar a las superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún", me confiere Mandato Judicial para ejercer todas las acciones que correspondieres en relación a los hechos antes relatados.

Luego con fecha 14 de julio pasado, concurrió al lugar de los hechos el señor nombre reservado don Teodoro Durán Palma, quién verificó la existencia de los cortes de camino y entorno, lo que consta en el Acta de Inspección que se acompaña en un Otrosí de este escrito.

El acto arbitrario e ilegal ejecutado por doña "nombre reservado" perjudica y conculca el Derecho Real de Servidumbre de "Colbún", máxime si, como dije, doña "nombre reservado" constituyó la referida Servidumbre sobre el predio Luján, recibiendo el pago de la respectiva indemnización.

A juicio de esta parte, la sentencia dictada en la causa Rol V-53-2017 del Primer Juzgado de Letras de Talca también es un acto ilegal y arbitrario, que es la fuente de inspiración legal de doña nombre reservado para justificar, por cierto de manera contraria a derecho y a la buena fe, su ilegal y arbitrario proceder.

En efecto SS. Ilustrísima, resulta que tanto la solicitud de rectificación como el informe pericial acompañado en dichos autos, señalan que la superficie afecta a la "Servidumbre de Colbún" es de 3,66 hectáreas, dejando 0,641 hectáreas como camino interior y fuera de la superficie de servidumbre de Colbún, en circunstancias que, tanto en los hechos como en el derecho, se trata del camino de borde del Canal San Clemente, que forman parte de las Obras emplazadas dentro de las superficies afectas a la Servidumbre que la misma Recurrida constituyó, y que ahora, quiere no sólo desconocer mediante el no emplazamiento de "Colbún", sino que quiere desconocer y afectar de manera ilegal y arbitraria.

Como SS. Ilustrísima podrá apreciar, doña "nombre reservado", lo que realmente solicitó en la causa referida, fue la rectificación de la superficie del Predio Luján y de la "Servidumbre de Colbún", tampoco a ocurrido a la fecha de interposición del presente Recurso., en circunstancias que para hacerlo debía interponer una acción en un juicio ordinario o de lato conocimiento y notificar tanto a "Colbún" como a los terceros afectados, y después de obtenida la sentencia, ha procedido a realizar otros actos igual de ilegales y arbitrarios que los contenidos en el procedimiento llevado ante el Juez del Primer Juzgado de Letras en Lo Civil de Talca, que son causal suficiente para el ejercicio de acciones legales.

7. - Los actos ilegales y arbitrarios realizados por la Recurrida constituyen una Perturbación permanente.

Conforme a lo expuesto, mi representada, con fecha 30 de mayo del año 2018 tomo conocimiento del cierre del Camino de Borde del Canal San Clemente, pero recién el día 06 de Julio de 2018, logró determinar que doña "nombre reservado" es quien realizó los actos ilegales y arbitrarios antes señalados.

Asimismo, mi representada, con fecha 09 de julio de 2018 ha tomado conocimiento de la sentencia dictada en la causa Rol V-53-2017 del Primer Juzgado de Letras de Talca, que también es un acto ilegal y arbitrario, que no puede justificar el actuar de la Recurrida ni le habilita para hacer el cierre del Camino y realizar los demás actos ilegales y arbitrarios expuestos detalladamente en lo que precede, máxime que dicha sentencia no nace de un proceso previo legalmente tramitado, infringiendo lo dispuesto en el inciso 5° del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de La República de Chile.

Con fecha 14 de julio pasado, concurrió al lugar de los hechos el señor nombre reservado don Teodoro Durán Palma, verificando la existencia de los cortes de camino, lo que demuestra que la perturbación es permanente.

Así las cosas, el plazo para la interposición del presente recurso de protección se cumple, de acuerdo con el número 1° del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, ya que los 30 días se cuentan "desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos".

En todo caso, como bien sabe V.S.I., la jurisprudencia siempre ha considerado que si la perturbación es permanente, el acto se renueva y mantiene día a día, por lo que el plazo comienza a correr desde que se comete el último de ellos. Por lo tanto, mientras la Recurrida persista en su actuar ilegal y arbitrario y se resista a la realización de las medidas solicitadas en el presente Recurso, el plazo para recurrir estará siempre vigente.

II. - EL DERECHO.

1. - Actos Arbitrarios e Ilegales. Generalidades.

El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

Es arbitrario el acto que carece de fundamento racional, es decir, que no se sustenta en motivación o argumentación lógica. En buena síntesis, la arbitrariedad consiste en no ajustarse a la razón.

La ilegalidad se expresa en la contravención al derecho positivo, representado éste por el conjunto de normas por las que se rige una determinada relación de derecho, independientemente de su rango jurídico, sea éste constitucional, legal, reglamentario, estatutario o contractual.

La amenaza puede concebirse como un mal futuro, cierto o predecible, el cual no es procedente que lo deba soportar por quien lo sufre. A la certeza o predicción, es menester agregar que la amenaza debe ser precisable en la formulación concreta de sus resultados, requisitos todos que habilitan a V.S.I. para adoptar las medidas que juzgue convenientes para restablecer la juridicidad que se amenaza quebrantar.

La perturbación dice relación con la alteración de una situación pacífica, tranquila, es decir, el trastorno en el goce de un derecho o en su ejercicio regular.

La privación constituye derechamente el despojo o desconocimiento de un derecho o el impedimento definitivo de su ejercicio.

Ya señalamos en acápites anteriores cómo concurren en este caso la arbitrariedad, la ilegalidad, la amenaza cierta, la perturbación permanente y la privación absoluta del derecho que asiste a mi representada, lo que la habilita para solicitar que se adopten las providencias que pedimos y las que SS. Itma. juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de mi representada como afectada, frente a la acción que hemos relatado, en el ejercicio de las facultades conservadoras que V.S.I. constitucionalmente tiene, en cuanto herramienta de defensa de la supremacía de la Constitución y los derechos esenciales.

En síntesis, lo ilegal y arbitrario denotan una contrariedad con el Derecho y sus principios generales. Específicamente, cuando se viola el orden jurídico alterando facultades regladamente conferidas por el legislador a las autoridades públicas o cuando se actúa al margen del ordenamiento señalado se dice que hay ilegalidad. Habrá arbitrariedad cuando el acto u omisión sea producto del mero capricho, de la voluntad no racional o de la ausencia de motivos que lo justifiquen, como en el caso sometido a SS. Itma..

2. - Actos Arbitrarios e Ilegales en concreto.

2.1. - Cierre de accesos a las superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún", por corte de camino.

1°.- Especificando aún más el modo cómo se han producido el acto ilegal y arbitrario permanente en contra el cual se recurre, debo explicitar de manera ilustrativa la forma en que ello se ha producido. Para tal efecto, se acompañan en un otrosí de esta presentación documentos consistentes en un plano donde se puede visualizar el camino de borde en cuestión, su forma y trayecto, así como fotografías, donde se evidencian los puntos exactos en que presenta la interrupción en el camino y que impide el libre tránsito por el mismo.

2°.- Así se aprecia, además, de la certificación notarial del Notario de esta ciudad, don Teodoro Durán Palma quien, con fecha 14 de Julio de 2018, certificó que "siendo las 11:00 horas, a expresa petición de don nombre reservado, abogado, cédula de identidad N°RUT reservado, concurrí a dos puntos del camino de borde del Canal San Clemente, que se encuentra cortado y que preciso en la presente certificación, con el objeto de verificar el estado del inmueble y camino.

Al respecto puedo certificar:

1. Que, según consta en la inscripción de servidumbre de Colbún S.A. sobre el predio Luján de San Clemente, inscrita a fojas 1638, número 1405, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1983, croquis de la referida servidumbre e imagen de Google Earth con representación del citado Croquis, que me ha exhibido el abogado antes nombrado, la empresa Colbún S.A. es propietaria de una Servidumbre que afecta a 4,301 hectáreas del Predio Luján.

2. Que, conforme a los antecedentes vistos, la visita y recorrido efectuada en terreno, en el lugar existe el Canal San Clemente, su camino de borde, que tiene señaléticas públicas, postaciones eléctricas, transformadores eléctricos, obras de canales y de aguas lluvia, precisando que en dos puntos del referido Camino existen cortes que impiden el acceso y uso libre del mismo.

3. Que, conforme a la visita y recorrido el punto de intersección del Camino de Borde del Canal San Clemente con la Avenida Huamachuco de la ciudad de San Clemente se pudo constatar lo siguiente:

Que existe un corte en el camino de borde del Canal San Clemente a través de una zanja profunda sobre el mismo y acumulación de tierra, de la cual se insertan fotografías;

Que hay restos de cercas rotas y botadas;

Que el camino de borde tiene señaléticas;

Que el camino de borde presenta señales claras de ser de uso público, lo que se reafirma a partir de lo manifestado por personas que se encontraban en el sector en el sentido de hacer uso de dicho camino para transitar entre San Clemente y el camino K-375;

Que existe una línea eléctrica y transformadores.

4. Que, después de visitar el punto antes señalado, al no poder acceder en vehículo a recorrer el Camino de Borde y Canal San Clemente ubicado al Poniente del mismo, accedí al citado Camino a través de la Ruta K-375, pudiendo transitar por la misma hasta llegar al punto ubicado, aproximadamente, a 845 metros en línea recta hasta el punto de intersección del Camino con Avenida Huamachuco, lugar en el cual se pudo constatar lo siguiente:

Que existe un corte en el camino de borde del Canal San Clemente a través de una zanja profunda sobre el mismo y acumulación de tierra, de la cual se insertan fotografías;

Que hay restos de cercas rotas y botadas;

Que previo a llegar al punto de corte del camino, éste tiene acceso libre y se constata la existencia de accesos particulares al borde del mismo;

Que el camino de borde presenta señales claras de ser de uso público, porque se puede acceder al mismo desde el camino K-375, que incluso tiene señaléticas.

Se me exhibieron las fotografías antes indicadas, el certificado de rol de avalúo del predio Luján, copia de la inscripción de servidumbre de Colbún y su croquis, imagen Google Earth, certificado de Hipotecas y Gravámenes del Inmueble, todos los cuales llevan sello de este Notario." El certificado del Sr. nombre reservado describe precisamente la situación que venimos denunciando en el presente recurso de protección.

3°.- Este actuar de la recurrida es arbitrario porque es producto de su mero capricho, ajeno a la lógica y a la recta razón, no existiendo fundamento o antecedente alguno que la facultara para cortar el camino de borde mediante la excavación de 2 zanjas en los puntos indicados, impidiendo el acceso y libre tránsito por el mismo, y como consecuencia de ello mi representada se ve privada del ejercicio de derecho real de Servidumbre sobre las superficies afectadas, ya que no puede acceder a dichas superficies ni a las Obras Afectadas, no siendo un antecedente o título válido la sentencia dictada en la causa Rol V-53-2017 del primer Juzgado de Letras de Talca porque ella ha sido dictada en un proceso del todo ilegal y arbitrario, en el que no fue emplazada mi representada. Se trata SSI. de una clara y evidente conducta de autotutela no amparada por el derecho.

4°.- Respecto de intervenciones por vías de hecho y autotutela de particulares, como el realizado por la recurrida, se ha fallado que:

"SÉPTIMO: Que todo lo anterior implica que en tanto no se verifique alguno de los contextos referidos - ora sentencia judicial, ora abandono voluntario del inmueble -, a doña ... le asisten derechos para mantener su ocupación, y asimismo el uso y explotación del mismo, lo cual a su vez tiene como correlato, que cualquier cambio que se pretenda por el recurrido de autos, en su calidad de propietario del inmueble en cuestión, habrá de encausarse a través de la institucionalidad respectiva, mas no por vías de hecho como las que ha desplegado con ocasión de los hechos que motivaron la interposición del recurso de autos, acciones que necesariamente han de calificarse de arbitrarias e ilegales al no estar amparadas por una decisión judicial, en un procedimiento legalmente tramitado, privando, perturbando y amenazando a su vez, el derecho de la recurrente al debido proceso." Que la autotutela, definida por Eduardo J. Couture como "la reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias", está reñida con nuestro ordenamiento constitucional y legal, pues la igualdad ante la ley y ante la justicia la excluyen como medio de solución de conflictos.

5°.- La solución del conflicto por la acción directa de uno de los sujetos involucrados en él, atenta contra el artículo 76 de la Constitución Política de la República, que entrega a los Tribunales de Justicia la facultad de conocer las causas civiles, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.

Así las cosas, quien pretenda poner fin a una relación jurídica o de hecho de la que emanen derechos para alguna de las partes debe necesariamente recurrir al juez competente en demanda de justicia, quien resolverá oyendo a la otra parte y conforme al mérito de las probanzas que se le suministren en un proceso legalmente tramitado.

6°.- Que de conformidad con lo narrado, la conducta de la recurrida es arbitraria por derivar del simple capricho o voluntad inmotivada de la ejecutora del acto, e ilegal por no atenerse a la normativa vigente por la que debe regirse. La recurrida ha incurrido en una conducta contraria a derecho que lesiona el derecho de propiedad que corresponde a mi representada, y que garantiza el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

7°.- Que en el improbable evento de estimarse que el asunto suscitado entre los interesados corresponde a un problema de discusión acerca de la cabida de la servidumbre no obstante que un instrumento público suscrito entre la recurrida y mi representada es un documento indubitado que por sí solo se basta para acreditar la superficie afecta, cabe tener presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagró la acción de protección, estableció expresamente que el ejercicio de esta acción cautelar es sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer, sea ante las autoridades administrativas como ante los tribunales correspondientes, de modo que es indiferente que el problema jurídico tenga o no un procedimiento especial, procediendo aun cuando existan otras vías o instancias para atacar el acto arbitrario o ilegal.

8°.- Que frente a la actividad de autotutela ejercida por la recurrida, la acción constitucional propuesta, entonces, habrá de prosperar y, por ende, será otorgada la protección impetrada del modo que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia." La recurrida ha cortado el camino de borde desconociendo el derecho real de servidumbre legalmente constituido y, además, debidamente inscrito en el pertinente registro del Conservador de Bienes Raíces de Talca.

9°.- Decíamos que este actuar de la recurrida es ilegal porque constituye una intervención por vías de hecho que vulnera el derecho y no es tolerada por el ordenamiento jurídico.

La recurrida, con total indiferencia a los canales jurídicos establecidos, ha realizado una intervención por medio de la autotutela, vulnerando con ello los derechos de mi representada garantizados por la Constitución Política de la República. Más grave y manifiesta se torna la ilicitud del actuar de la recurrida cuando pues con ello afecta a otras personas, tal como se señaló en líneas anteriores y que dicen relación con el derecho de libre tránsito de cualquier persona por el camino de borde, así como la inspección y eventuales trabajos reparación en las líneas eléctricas y transformadores instalados sobre la "Servidumbre de Colbún".

En casos similares se ha fallado que:

"si el dueño de un predio, mediante una decisión unilateral, altera arbitraria e ilegalmente una situación de hecho, hace procedente la presente acción. En este caso, dicha vía no tiene otro objetivo que el de mantener el statu quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, impidiendo precisamente las acciones de facto que alteren el orden jurídico, en otras palabras, se pretende impedir o evitar la acción de autotutela, sin recurrir a las instancias judiciales correspondientes, lo que es contrario a un Estado de Derecho." Basta una mera lectura de la "Servidumbre de Colbún" y su croquis para concluir que el corte unilateral del camino de borde por parte de la recurrida constituye un atentado a la ley.

Como se ha señalado en anteriores oportunidades por la jurisprudencia, "Atendida la naturaleza de este recurso, lo que se persigue es la mantención regular del orden jurídico, es decir, el tribunal debe realizar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, como lo ha señalado la jurisprudencia respectiva de las Cortes del país, "reparar de inmediato la juridicidad quebrantada".

Por otra parte, también se ha fallado en muchas oportunidades que el recurso de protección "Fue establecido con el fin de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a manifiestas violaciones de dichos derechos. Se trata en la especie de una acción cautelar que permite poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales específicamente conservadoras de los tribunales de justicia, que son aquellas cuyo objeto es salvaguardar de un modo directo e inmediato los derechos fundamentales de las personas.".

Derechos conculcados cuya Protección se solicita.

1. - Derecho de Propiedad.

1.1. - La Constitución Política de La República de Chile, en su artículo 19 N° 24, protege "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.- Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.".

1.2. - Por su parte, el artículo 582 del Código Civil define la propiedad del siguiente modo: "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.".

1.3. - Es evidente que el derecho real de servidumbre de que es titular "Colbún", forma parte del activo de su patrimonio, teniendo un derecho de dominio sobre el mismo.

1.4. - Por otra parte, aunque sea de una evidencia manifiesta, la "Servidumbre de Colbún" es aparente, continua, positiva y perpetua (artículos 820 y siguientes del Código Civil).

1.5. - El atentado al derecho de propiedad sobre el dominio que "Colbún" tiene sobre la Servidumbre y, en consecuencia, sobre el camino de borde que ha sido cerrado unilateralmente en forma arbitraria e ilegal por la recurrida y que se niega a rehabilitar, en definitiva importa la privación del derecho de dominio del derecho real de servidumbre que se encuentra incorporado en el patrimonio de "Colbún".

- El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad NACIONAL, respetando LAS NORMAS LEGALES QUE LA REGULEN.

1.6. - El artículo 19 número 21°, primera parte señala: "Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: ... 21° El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.".

El autor Arturo Fermandois Vohringer señala que "la libertad económica, de empresa, de industria y comercio o cual sea la denominación de la acción de emprender actividades lucrativas, debe ser interpretada en armonía con los principios constitucionales del OPE, y primeramente con aquéllos de las autonomías sociales y la subsidiariedad", agregando que para comprender la garantía del art. 19, N° 21, inc. primero, CPR, "nacida bajo la óptica del derecho preferente del individuo a intervenir en la actividad económica, resulta funcional la siguiente sistematización de derechos: a. Derecho a emprender actividades económicas. b. Derecho a que las actividades económicas emprendidas por las personas sólo se limiten en nombre de la moral, el orden público y la seguridad nacional. c. Derecho a que [la] actividad económica sólo se regule por ley, y no por normas de rango inferior: principio de reserva legal". (Fermandois Vohringer, Arturo, Derecho Constitucional Económico, Ed. Universidad Católica de Chile, T. I., 2a edición, Santiago, 2006, pp. 117 y 120.).

Luego, la acción y omisión de la recurrida, ilegal y arbitraria, impide el ejercicio de esta actividad económica (generación de energía eléctrica), al impedir acceder a las "Obras Afectadas", para realizar tareas propias de su negocio, como lo son las de operación, mantenimiento y vigilancia, destacando que, no sólo trata del derecho de "Colbún" para ejecutar tales acciones, sino que además constituyen una obligación propia como propietario de la Servidumbre y Obras que forman parte del Proyecto Hidroeléctrico Colbún Machicura, las que no puede desarrollar normalmente como consecuencia de los actos antes señalados, y además, se expone, de manera grave y peligrosa, a consecuencias y efectos del todo perjudiciales para "Colbún".

Es más SS. Ilustrísima, mi representada aún no ha cuantificado el costo económico que esta acción ilegal y arbitraria ha generado, por cuanto, por tratarse hechos permanentes y continuos, se ha visto impedida de examinar de manera adecuada y responsable las condiciones actuales de las Obras construidas dentro de las superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún".

Como se podrá evidenciar, el acto arbitrario e ilegal de la recurrida ha generado perjuicios económicos que deberán ser avaluados y exigir las compensaciones que en derecho correspondan.

Así las cosas, el derecho de mi representada a ejercer su actividad económica, se ha visto conculcado, pues se han establecido de manera ilegal y arbitraria, obstáculos físicos que impiden su libre ejercicio tal como ha ocurrido desde el día en que mi representada adquirió su derecho real de servidumbre.

IV.- perjuicio ocasionado con los actos arbitrarios e ilegales.

1. - La excavación de 2 zanjas, que importan el corte del camino de borde que se encuentra dentro de la superficie afecta a la "Servidumbre de Colbún", son actos arbitrarios e ilegales que vulneran la garantía consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile; esto es, el derecho a la propiedad de mi representada sobre el Derecho Real de Servidumbre. Se ha alterado unilateralmente el ejercicio de los derechos que emanan de la "Servidumbre de Colbún" y que son anteriores a los actos de la Recurrida.

2. - La actuación (activa y omisiva de la recurrida) antes descrita no puede sino reputarse ilegal y arbitraria a la luz de los antecedentes allegados al recurso, modificando una situación preexistente y vulnerando el ordenamiento jurídico y las garantías constitucionales del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de La República de Chile, por lo que el presente recurso debe ser acogido.

3. - La actuación ilegal y arbitraria de la recurrida afecta directamente el derecho de "Colbún" de realizar su actividad económica y de paso importan una amenaza de perjuicios futuros a los actuales, que incluso afectarían a muchas personas.

Sobre recursos de protección similares al presente, los tribunales superiores de justicia han fallado:

"Octavo: Que de los antecedentes que se han reseñado en el presente recurso, fluye en forma inequívoca que al recurrente se le ha privado de su acceso al inmueble de su propiedad por el único camino existente en el lugar, de modo tal que la actuación del recurrido, ampliamente reconocida en este recurso importa una actuación de facto que cabe estimarla como ilegal y arbitraria, desde el momento en que afecta el derecho de propiedad del recurrente al no poder gozar del bien que ha adquirido y toda vez que incluso, se ha establecido que ese camino permite el acceso a otras parcelas del sector, lo cual constituye en el presente caso la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio del referido derecho. Noveno: Que, de esta forma, se procederá a acoger el recurso de protección en la forma que se dirá y ello sin perjuicio de que las partes puedan impetrar otros derechos ante los tribunales competentes, con el objeto de solucionar en forma definitiva y permanente los conflictos que se puedan derivar de la posibilidad de acceso a los diferentes predios involucrados en el conflicto y/o de requerir la voluntad y el conocimiento de otros propietarios del sector." Incluso, hay fallos que han rechazado y dejado sin efecto actuaciones y sentencia de rectificación de superficies y deslindes dictadas sin el emplazamiento de un afectado como es el caso de "Colbún" en autos.

"Que la sentencia dictada en el procedimiento aludido constituye una vulneración al derecho de propiedad del actor, en la medida que impide a éste efectuar la debida defensa de los deslindes y superficies de su predio, por lo que por esta razón excepcional esta Corte se encuentra en el imperativo de otorgar la cautela requerida por esta vía constitucional, al constatar efectivamente que de no hacerlo se convalida una actuación efectuada al margen de la ley, y con el objeto que las partes en su oportunidad resuelvan su controversia a través de un procedimiento contencioso.

Por estas razones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cuatro de septiembre del año en curso, escrita a fojas 61" .

EN SÍNTESIS:

Existe el derecho de dominio de la recurrente sobre su derecho real de servidumbre, que fue legalmente constituido, cumpliendo con todas la formalidades y solemnidades exigidas por la ley, que la Recurrida no puede desconocer ni limitar en forma alguna porque fue ella misma quien lo constituyó, y para hacerlo, debe ejercer las acciones judiciales del caso.

Existe una evidente y grave conculcación del derecho de propiedad sobre el Derecho Real de Servidumbre de "Colbún", al cortar en forma ilegal y arbitraria el domicilio reservado puntos, que impiden el acceso, uso y libre tránsito por el único camino que da acceso a las superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún" y a las "Obras Afectadas", las cuales, reitero, forman parte del Proyecto Hidroeléctrico de Colbún.

Existe conculcación al derecho de ejercer una actividad económica lícita, por cuanto, con el accionar de la recurrida, de hecho se impide y priva a "Colbún" a ejecutar las tareas, labores y actividades propias de su giro energético, según se expuso en líneas anteriores.

La privación, perturbación y amenaza futura tiene un correlato real en la existencia permanente del Corte de Camino, acumulación de tierra y daños a los Colectores de aguas lluvia.

Existe un perjuicio actual y un peligro para el desarrollo del giro de nuestra representada.

El medio idóneo para restablecer el imperio del Derecho es el Recurso de Protección de las garantías constitucionales.

POR TANTO, En mérito de lo expuesto, artículos 19 Números 21 y 24, y artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de las garantías constitucionales, y, especialmente, normas de la sana crítica, A US. ILTMA. RUEGO: Tener por interpuesto Recurso de Protección de las garantías constitucionales de los derechos consagrados en los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en contra de doña nombre reservado, agricultor, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado,, acogerlo a tramitación; y luego del informe de rigor, acoger este recurso y declarar:

Uno)

Que, es ilegal y arbitrario el acto de cortes del Camino de Borde del Canal San Clemente y cualquier otro impedimento por el cual la recurrida impida el acceso y libre tránsito por el mismo y se le ordene cesar en dicha acción, removiendo los obstáculos, permitiendo el tránsito sin ningún tipo de limitación ni obstáculo y disponer cualquier otra medida que estime procedente para proteger las garantías constitucionales conculcadas.

Dos)

Que, asimismo, es ilegal y arbitraria la omisión o negativa a remover los cierres y cualquier otro impedimento por el cual la recurrida impida el acceso y libre tránsito por el Camino de Borde y se le ordene cesar en dicha acción, removiendo los obstáculos, permitiendo el tránsito sin ningún tipo de limitación ni obstáculo y disponer cualquier otra medida que estime procedente para proteger las garantías constitucionales conculcadas.

Tres)

Que, es ilegal y arbitrario el actuar de la Recurrida porque en los hechos priva los derechos de "Colbún" como propietaria del Derecho Real de Servidumbre y obras construidas en virtud de dicho derecho sobre el Predio Luján, lo cual, en caso alguno puede justiciarse por la existencia de una sentencia recaída sobre una gestión voluntaria - ilegal y arbitraria - de rectificación judicial de superficie que se tramitó como un asunto no contencioso, debiendo tramitarse como un asunto judicial contencioso en que la Recurrida debe notificar a "Colbún", vecinos y demás personas posiblemente afectadas por su pretensión.

Cuatro) Que la recurrida deberá abstenerse en lo sucesivo de realizar actuaciones que importen el menoscabo en el libre ejercicio de su derecho real de servidumbre sobre el Predio Lujan y que importa el acceso y uso libre del camino de borde y demás superficies afectas a la Servidumbre de Colbún.

Cinco)

Que conforme al mérito de los antecedentes, se decreten, a costa de la Recurrida, las siguientes medidas:

i. La reapertura del Camino, debiendo procederse a la reparación y rehabilitación de las superficies afectas por la construcción de las dos zanjas, como también la remoción y retiro de todos los obstáculos que privan a mi representada del derecho de acceder, usar y transitar en forma libre y expedita por el Camino de borde del Canal San Clemente y demás superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún", para que así se restablezca el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de "Colbún", sin perjuicio de las demás medidas que SS. Ilustrísima tenga a bien disponer para tales fines;

ii. La reposición y reparación según corresponda de los cercos y alambrados arrancados y/o dañados por la Recurrida, para restaurar el estado de las superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún" a un estado que garantice el ejercicio de los derechos y obligaciones que Colbún tiene como propietaria de la misma, y de esa manera, se restablezca el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de "Colbún", sin perjuicio de las demás medidas que SS. Ilustrísima tenga a bien disponer para tales fines;

iii. La reposición, reparación y rehabilitación, según corresponda, del camino de borde del Canal San Clemente, desagüe de aguas de la Avenida Huamachuco y Colectores de Enlace y de Aguas Lluvia que corren en paralelo al Camino de Borde por el deslinde Oriente de la "Servidumbre de Colbún", para que así se restablezca el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de "Colbún", sin perjuicio de las demás medidas que SS. Ilustrísima tenga a bien disponer para tales fines.

Seis) Cualquiera declaración o providencia que US. ILTMA. juzgue necesaria para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del recurrente.

Siete) Que se condena en costas a la recurrida.

Acompaña losa documentos siguientes:

1. Copia de inscripciones de dominio del Predio Luján;

2. Copia de escritura pública de constitución de servidumbre suscrita entre nombre reservado y Colbún.

3. Copia de inscripción conservatoria de servidumbre a favor de Colbún, a cuyo margen consta que Colbún es la actual propietaria de la misma;

4. Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Predio Luján, que da cuenta de la existencia de la Servidumbre de Colbún;

5. Copia de croquis de la "Servidumbre de Colbún";

6. Copia de la Demanda de Rectificación de Superficie;

7. Copia de los documentos acompañados por nombre reservado en la causa V-53-2017 del Primer Juzgado de Letras en Lo Civil de Talca.

8. Copia de sentencia dictada en los autos rol V-53-2017 del Primer Juzgado de Letras en Lo Civil de Talca.

9. Certificación efectuada por el Notario Público de Talca Teodoro Durán Palma.

2°) Que doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, quien comparece en representación convencional de doña nombre reservado, jubilada, domiciliada en domicilio reservado, recurrida, en los autos sobre recurso de protección, caratulado "COLBUN S.A con nombre reservado", ROL N° 2132-2018/ Civil, informa lo siguiente:

Que, estando dentro de plazo, y de conformidad a lo establecido en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, vengo en evacuar informe sobre recurso de protección deducido en contra de mi representada doña nombre reservado , según lo solicitado en oficio despachado por US., Iltma., con fecha 21 de agosto del año en curso, N° 3029/ 2018, y que le fuera notificado a la recurrida, por personal de Carabineros de la Comisaría de San Clemente, con fecha 24 de agosto del presente año, solicitando desde ya, sea rechazado, por no existir los actos ilegales y arbitrarios que constituyan una vulneración a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, señalados latamente por el recurrente en su recurso deducido, con expresa condenación en costas, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer:

LOS HECHOS 1. - Que, según consta en las inscripciones especiales de herencia acompañadas a esta presentación, mi mandante, es dueña de una propiedad denominada "Lujan" ubicada en Ramadillas de la comuna San Clemente, que deslinda según sus títulos: NORTE; línea férrea, SUR; camino público, ORIENTE; nombre reservado y otros, hoy nombre reservado, y PONIENTE; Sucesión nombre reservado y otros. Estos derechos forman parte de los inscritos a fojas 360 vuelta número 420, del Registro de Propiedades del año 1967, del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Esta propiedad se encuentra enrolada por el Servicio de Impuestos Internos bajo el número 151-8, de la comuna de San Clemente.- La propiedad antes indicada, fue adquirida por herencia quedada al fallecimiento de los padres de mi representada doña nombre reservado, y don nombre reservado. El dominio a nombre de mi mandante se encuentran inscrito a fojas 360 vuelta número 420 del año 1967, y fojas 1189 vta. número 1529 del año 1969, ambas del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Talca.- 2. - Que, mí mandante, en calidad de dueña del Predio Lujan, mediante escritura pública de fecha 3 de octubre del año 1983, otorgada ante el Notario Público de Talca don nombre reservado, constituyó sobre parte del Predio Lujan, servidumbre perpetua a favor de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., o Endesa S.A., la que fue traspasada por esta última a la recurrente Colbún S.A. Dicho gravámen se encuentra inscrito a fojas 1638 número 1405 del Registro de Hipotecas, Prohibiciones y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1983.- Para los efectos de individualizar aquella parte que del "Predio Lujan" que se vería afectado por las obras construídas por Endesa, entre ellas, el Canal de Restitución de Regadío denominado San Clemente, esta última, procedió a elaborar un croquis a escala 1:2000 en que se determinó erradamente, como se explicara en lo sucesivo, que el Predio Sirviente, tenía a la fecha de constitución de la servidumbre una superficie aproximada de 10,121 hectáreas, además de indicarse que la parte afectada del predio seria de una extensión de 4,301 hectáreas, y cuyos deslindes particulares son los siguientes: NORTE, Línea Férrea; SUR, camino público de Talca a San Clemente y en parte con nombre reservado, nombre reservado y el resto del predio " Lujan"; ORIENTE, resto del predio de la compareciente; y al PONIENTE, propiedad de don nombre reservado, croquis en que se individualiza con rojo el terreno que sería ocupado por las obras que se señalan en el instrumento referido, protocolizándose con la misma fecha y ante la misma notaría bajo del número uno al final del Registro respectivo.- 3. - Que, conforme a la Servidumbre constituida a favor de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., hoy Colbun S.A, y supuestamente dentro de la superficie afectada por ésta, y que forma parte del "Predio Lujan", se construyeron las obras que siguen: El Canal San Clemente, los Cruces Inferiores números 440 - Canal San Jorge- y 441 - Canal nombre reservado, El Cruce Inferior numero 442- Canal Williams- la Obra de entrega numero 210, la Obra de entrega numero 211, el Colector de aguas lluvias, el Desagüe de Avenida Huamachuco, llamadas estas, y el camino por el que se accede a las obras antes señaladas y al resto del "Predio Lujan" Conjuntamente con la ejecución de las obras llamadas anexas, Endesa procedió a cerrar mediante la construcción de cercos la franja de terreno que éstas ocuparían 4. - Que, de la simple lectura de las inscripciones especiales de herencia a nombre de mi representada, acompañadas a estos autos, se puede advertir que en ellas solo se indica los deslindes del predio, y no así la superficie del mismo, además de no encontrase archivado en los Registros de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo algún plano que permita al menos conocer con certeza la real superficie del Predio, la que no puede ser determinada por medio de un "croquis" elaborado por Endesa S.A. para el solo efecto de constituir una servidumbre a su favor respecto del Predio Sirviente, no para fijar superficie.- 5. - Que, a fines del año 2016, y para los efectos de proceder a enajenar parte del Predio Lujan, mi representada ingresó al Servicio Agrícola y Ganadero, solicitud de subdivisión predial, la que fue rechazada en atención a que las inscripciones registrales no dan cuenta de la superficie del predio objeto de la subdivisión, siendo entonces indispensable la determinación e indicación de ésta en los títulos para proceder a la subdivisión del inmueble.- 6. - Que, para los efectos señalados precedentemente, y dado que la determinación de la superficie de un predio es vital, por cuanto ésta fija la extensión material del derecho real de dominio, en razón al principio de certeza jurídica, y el derecho que asiste a todo dueño de precisar la superficie de su propiedad, y que ésta se registre de un modo claro, determinado e indubitado, y considerando que se trata de fijar una superficie que no está consignada en las inscripciones, y no de una modificación de ésta, es que no afectaría o amagaría derechos de terceros, es que mi representada se limitó a perfeccionar su título de dominio mediante el debido procedimiento contemplado en los artículos 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que en definitiva dió origen a la causa voluntaria Rol V-53-2017, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Talca, en la que, para amparar la solicitud, se acompañó además de las respectivas inscripciones, Copia de levantamiento topográfico, e Informe pericial de superficie y deslindes, ambos elaborados por el Perito, Ingeniero Civil y Forestal, inscrito en la lista de peritos de la Ilustre Corte de Apelaciones de Talca, Sr. nombre reservado, el que considerando los mismos colindantes en sus títulos, concluye que el "Predio Lujan" posee una superficie total de 11,40 hectáreas, donde tiene una superficie útil de 7,74 hectáreas, y una servidumbre de 3,66 hectáreas, claramente cercada en terreno, constituída en forma perpetua a favor de Endesa, hoy Colbun Machicura S.A, la que afecta al predio sirviente en sentido longitudinal, y que se encuentra inscrita a fojas 1.638 N° 1405, del año 1983, en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Talca.- Además, el profesional señala que el levantamiento Topográfico del inmueble denominado "Lujan" ubicada en Ramadillas de la comuna San Clemente, fue efectuado en terreno, y posteriormente procedió a confección de los planos, con moderna técnicas de topografía, con instrumentos GPS de última generación, mapa base de imágenes satelitales WMS de la Infraestructura de datos Geoespaciales de Chile. Que la labor de terreno se llevó a cabo levantando el perímetro o contorno del bien raíz, teniendo como finalidad la medición de distancias horizontales por la línea de cierres existentes para la determinación de la cabida sin modificar deslindes, por lo que se realizó la recopilación de toda la documentación legal necesaria para comprobar en terreno y elaborar el plano que represente gráficamente la forma, superficie y emplazamiento del predio con información georeferenciada, elaborándose este, utilizándose software digital, que grafica la forma, deslindes, y determinación de superficie del predio y la servidumbre que lo afecta, obteniendo como resultado, que el Predio Lujan, ubicada en Ramadillas de la comuna San Clemente, de propiedad de doña nombre reservado, inscrito a su nombre a fojas 360 vuelta N° 420 del año 1967, y fojas 1189 vta. N° 1529 del año 1969, ambas del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Talca, conserva sus límites y deslindes originales excepto por el sitio de 15 por 50 metros vendido a nombre reservado, inscrito a su nombre a fojas 174 vuelta número 221 del año 1963 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, que sólo modifica en límite Sur de la propiedad, manteniendo la forma, orientación, y deslindes originales al Norte, Oriente y Poniente, una cabida de 11,40 hectáreas con la siguiente distribución: - SERVIDUMBRE : 3,66 hectáreas - SUPERFICIE UTIL : 7,74 hectáreas -SUPERFICIE TOTAL : 11,40 hectáreas.- Que, a este respecto, se hace presente a US., Ilustrísimas, que mediante la solicitud presentada por esta parte, y recaída en el Primer Juzgado Civil de Talca, se perseguía fijar, establecer, determinar la superficie del Predio Lujan, de la cual carecen los títulos de dominios, y en ningún caso modificarla, sino rectificar la inscripción registral, lo que puede advertirse con mediana inteligencia de la simple lectura de ella, por cuanto, resulta imposible modificar algo que ni siquiera se encuentra consignado, no pudiendo considerarse en ningún caso la establecida en la escritura de constitución de servidumbre, por cuanto ésta no se encuentra anotada en el titulo de dominio respectivo, lo que constituye en definitiva, una mera declaración de las partes, para el sólo efecto de constituir la servidumbre a favor de Endesa, hoy Colbun S.A. además, de ser un derecho de todo propietario conocer con certeza la real extensión de su propiedad.

7. - Que, con fecha 19 de mayo de 2017, el Primer Juzgado Civil de Talca, considerando el Informe evacuado por el perito judicial don nombre reservado, como así mismo en informe emitido por el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Talca, el cual expresa en lo pertinente:

Estima que corresponde resolver conforme al mérito de autos , Revisados los títulos de dominio de propietarios anteriores, no se encuentra registrada la cabida del inmueble Acoge la solicitud, ordenando al Sr.

Conservador de Bienes Raíces de Talca practicar anotación marginal en las inscripciones de fojas 360 vuelta número 420, del Registro de Propiedades del año 1967, del Conservador de Bienes Raíces de Talca, estableciéndose que la propiedad denominada "Lujan", ubicada en Ramadillas de la Comuna San Clemente, Provincia de Talca, tiene una superficie total y real de 11,40 hectáreas, siendo sus deslindes al NORTE; línea férrea, SUR; camino público, ORIENTE; nombre reservado y otros, hoy nombre reservado, y PONIENTE; Sucesión nombre reservado y otros, practicándose dicha anotación marginal con fecha 16 de junio de 2016.- Como US., Iltma, puede apreciar, la solicitud referida dice exclusiva relación con registrar la superficie en los títulos de dominio, sin alterar los deslindes ni la servidumbre constituida a favor de la recurrida.- 8. - Que, una vez determinada la superficie por sentencia judicial del Primer Juzgado Civil de Talca, y para los efectos de enajenar parte del predio de su dominio, procedió efectuar una subdivisión predial del inmueble, para lo cual dio origen a los siguientes lotes:

· LOTE "A" Superficie Total: 9,09 hectáreas Superficie útil: 5.01 hectáreas Camino interior: 0,42 hectáreas Servidumbre: 3,66 hectáreas · LOTE"B" Superficie Total: 2,31 hectáreas Superficie útil: 2,31 hectáreas Camino interior: 0,0 hectáreas Servidumbre: 0,0 hectáreas Que, para realizar la subdivisión predial se confeccionó un plano, por el Ingeniero Forestal don nombre reservado, y suscrito por mi representada, el que fue aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero, y que deja sin efecto el plano aprobado por certificado número 461 del 19 de diciembre de 2016, plano que hacía referencia a la superficie establecida en la constitución de la Servidumbre (10, 121, hectáreas), por cuanto se había determinado la superficie real y total en causa V-53-2017, debiendo entonces ajustar el plano de subdivisión a la real cabida del predio.

Luego de aquello, por escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2016, otorgada ante el Notario Público de San Clemente, don nombre reservado, y rectificatoria de fecha 26 de julio de 2017, otorgada ante Notario Público de Buin don nombre reservado, Inmobiliaria San Vicente SpA, compra a mi representada el LOTE B, resultante de la subdivisión del Predio Lujan, el que conforme al plano archivado bajo el numero 2.726 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bines Raíces de Talca, tiene una superficie de 2,31 hectáreas, y cuya inscripción de dominio rola a fojas 7.948 número 7.657 del Registro de Propiedad del año 2017, del Conservador de Bienes Raíces de Talca.- 9. - Que, habiéndose precisado judicialmente la superficie total y real del Predio Lujan, sin alterar los deslindes originales, establecidos en los títulos de dominio, considerando para ello, el informe topográfico y plano elaborado por un profesional idóneo, como asimismo el plano de subdivisión predial, quedó establecido, que el croquis elaborado por Endesa S.A. al constituir la servidumbre a su favor respecto del predio sirviente, en lo que respecta a los deslindes y superficie total del Predio, se contradice con lo que se pudo establecer en terreno, en razón a que actualmente el terreno ocupado por la recurrida es de 3,66, hectáreas, donde el camino borde Canal San Clemente no se incluiría dentro de la superficie que afecta la servidumbre constituida a favor de Colbun S.A., pues de incluirse no solo supera con creces la superficie antes señalada, sino que también la establecida en la escritura de constitución de la servidumbre, en consecuencia el camino borde Canal San Clemente, no estaría dentro de la superficie de la servidumbre constituída a favor de Colbun S.A, sino que es parte del Predio Lujan, y por tanto constituye un camino privado formando parte del derecho real de dominio de mi representada.

10. - Que, una vez que se tomó conocimiento del hecho que el camino borde Canal San Clemente, no estaba afecto a la servidumbre constituida a favor de Endesa, hoy Colbun S.A., la recurrida sostuvo conversaciones con la recurrente para los efectos de llegar a una solución, y corregir lo establecido en forma errónea al momento de constituir la servidumbre - Octubre del año 1983-, obteniendo como respuesta el recurso que nos ocupa. En atención a que Colbun S.A. tiene cercado aquella franja de terreno que ocupan sus obras, sin ocuparse de la mantención y limpieza del camino, el que se ha transformado en un foco de contaminación permanente, dado que la comunidad constantemente bota en el escombros, basura, desechos, animales muertos, afectando los cultivos que mi representada mantiene en parte de su predio, además de producir la desvalorización de la propiedad, y considerando que el camino forma parte del inmueble de la recurrida, y ejerciendo las facultades que le confiere el derecho de dominio, y evitar que este sea un basural constante, es que en Junio del año en curso, procedió a excavar dos zanjas a lo ancho del camino, en el deslinde norte y sur del mismo, para evitar sólo el ingreso de vehículos que van al lugar a botar basura, y la destrucción de cercos, sin efectuar ninguna alteración o afectación a las obras de la recurrida, las que se encuentran debidamente cercadas, y pese a ser un camino privado, aun así, se permite el libre acceso peatonal Como US., puede apreciar, resulta inverosímil la versión de la recurrida, en el sentido que con la acción de mi representada le haya causado daños a las obras de tan grande envergadura, pues se trata de dos zanjas de unos 50 centímetros realizadas con un tractor agrícola y no mediante el uso de grandes maquinarias como exageradamente lo expresa la recurrida, las que sólo impiden la circulación de vehículos y en ningún caso el paso de peatones.- 11. - Que, no formando parte el camino borde Canal San Clemente de la superficie afectada a la servidumbre de Colbun, sino del Predio Lujan, de dominio de mi representada, es que el acto de cerrar el camino para impedir el ingreso de vehículos que concurren al lugar a botar basura, no constituye una acción arbitraria e ilegal sino que constituye una manifestación propia de las facultades que le confiere el derecho de propiedad que garantiza la Constitución Política de la Republica de Chile, actuando en consecuencia dentro el ordenamiento jurídico amparado por este derecho, y existiendo motivos para ello, como es la protección de su actividad comercial que se ve afectada mediante el actuar de terceros que ingresan libremente a su predio a depositar basura , escombros, destruir cercos y el robo alambrado entre otros.

Así las cosas, no existe la vulneración de los derechos en que el recurrente fundamenta este recurso, y cuyo restablecimiento solicita, por no encontrarse privada, amenazada o perturbada las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 24 relativo al derecho de propiedad en sus diversas especies, en razón a que el camino borde no está dentro de la superficie afecta a la servidumbre, ni la del N° 21 relativo al derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, puesto, que el acto de cerrar el camino que se encuentra dentro de la propiedad de la recurrida, no ha alterado, perturbado la actividad económica que desarrolla la recurrente, sino que esta la continúa ejerciendo de manera normal, ya que el acceso al camino está limitado solo a la circulación de vehículos, no así el tránsito de cualquier persona.- EL DERECHO: El artículo 582 del Código Civil prescribe "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno" Ahora bien, el acto ejecutado por mi representada no es otra cosa, que el legítimo ejercicio del derecho que le confiere la norma antes transcrita, disponer del camino borde Canal San Clemente, que se encuentra dentro de la superficie de su propiedad, y en ningun caso afecta a la servidumbre de la recurrida.- El artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile expresa: "El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 números 21° 24°, podrá recurrir por sí o por cualquiera a su nombre " De acuerdo a lo señalado en la norma constitucional antes transcrita, el Recurso de Protección, procede en caso que un acto u omisión arbitraria o ilegal, cause alguna privación, perturbación o amenaza en legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías que mediante este recurso, el Constituyente quiso proteger o amparar, situación que no ocurre en casos de marras, por cuanto, el acto de disponer de un camino que se encuentra dentro de la superficie del inmueble de su propiedad , no es arbitrario o ilegal, pues, aquello quedo establecido mediante una sentencia judicial, que determinó la superficie de la cual carecían los títulos de dominio, y que el Tribunal pronunció amparada en diversos antecedentes y medios de prueba. Así las cosas, al no haber acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el derecho de propiedad y la actividad económica del recurrente, el presente recurso carece de fundamento, tratándose más bien este asunto, a una discordia respecto a la cabida o superficie de la servidumbre de la recurrida, lo que debe resolverse conforme a las normas y procedimiento del derecho común, y no a través de la interposición de un recurso destinado a proteger ciertas garantías constitucionales.

POR TANTO; en mérito de lo expuesto, ya lo establecido en los artículos 582, y siguientes del Código Civil; en lo pertinente, artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y auto acordado de la Excma., Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, mas demás normas que sean pertinentes a este caso en particular.

RUEGO A US. ILTMA, tener por evacuado informe solicitado en oficio N° 3029-2018, y en definitiva rechazar el recurso de protección entablado por Colbun S.A, por cuanto no se ha vulnerado Garantía Constitucional alguna, con expresa condena en costas.- Acompaña los documentos siguientes:

1. -Copia de inscripción de dominio a fojas 360 vta. N° 420 del año 1967, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Talca 2. - Copia de inscripción fojas 1189 vta. N° 1529 del año 1969, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Talca;

3. - Plano de subdivisión predial del Predio Lujan, elaborado por el Ingeniero Forestal don nombre reservado, aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero; y 4. - Carta de fecha 18 de abril de 2018, remitida por mi representada a la recurrente.- 3°) Que de lo expuesto por recurrente y recurrida y del mérito de los elementos de convicción allegados al recurso, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se infieren las circunstancias siguientes:

a). Recientemente se produjo el cierre del camino que va por el borde del Canal San Clemente, desde la avenida Huamachuco de esa ciudad.

b). Ese terreno aparece como parte del Proyecto Hidroeléctrico Colbún-Machicura de propiedad de la recurrente, titular de una servidumbre constituida por la recurrida, mediante escritura pública de 3 de octubre de 1983.

c). El cierre referido fue efectuado por ella, impidiendo el paso y afectando el ejercicio de tal servidumbre, mediante zanjas que atraviesan el camino y acumulación de tierra.

d). La recurrida reconoce la constitución y existencia de la servidumbre; sin embargo, señala que para individualizar la parte que de su predio sería afectada por la servidumbre, se elaboró un croquis a escala en que se determinó erradamente la superficie del predio sirviente y el lugar que sería afectado. Allí se construyeron las obras que indica, del Proyecto Hidroeléctrico y obras anexas y se cerró con cercos la franja de terreno respectiva. A fines de 2016, para enajenar parte del predio, hizo un nuevo estudio y gestiones administrativas y judiciales para determinar la real superficie de la propiedad, en cuyo ámbito reconoce que excavó dos zanjas a lo ancho del camino para mantener limpio el lugar, evitar que ingresen vehículos a botar basura y sea un basural, sin alterar las obras de la recurrente, las que están cercadas, e insiste en que el borde del canal no es parte de la servidumbre.

4°) Que, en efecto, las probanzas analizadas para los fines anteriores son: a). La copia de la inscripción de dominio del Predio Luján; la copia de la escritura pública de constitución de la servidumbre; la copia de la inscripción de ésta con su anotación marginal; el certificado de hipotecas y gravámenes de ese predio; copia del croquis de la servidumbre, protocolizado; los que dan cuenta de la servidumbre de que se trata y del predio sobre el cual recae; b). La certificación notarial de observación efectuada el 14 de julio último, que indica las alteraciones habidas en el camino sobre el que va la servidumbre y que impiden el tránsito libre, y las fotografías que adjunta y que muestran las zanjas, la acumulación de tierra, etc.; c). Copia de los antecedentes de la causa V-53-2017 del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, sobre rectificación de superficie, donde consta la gestión efectuada por la recurrida que, luego, la llevó a intervenir el camino, y copia de un plano de subdivisión predial del Predio Luján.

5°) Que las alegaciones de la recurrida acerca de la errada especificación de la superficie y de la extensión precisa que corresponde a la servidumbre, que la llevaron a realizar gestiones administrativas y judiciales, previo a enajenar una parte del predio, para determinar la real superficie de la propiedad, son inoponibles a la recurrente, toda vez que se efectuaron sin el conocimiento de ésta, no obstante que consta en el registro conservatorio la existencia de derechos a favor de ella.

Además, en esta sede cautelar no puede ser admitida la alegación de que el camino borde costero no estaría dentro de la superficie de la servidumbre constituida a favor de Colbún S.A., para alterar la realidad, pues lo actuado sobre el particular modifica el statu quo de manera unilateral, por lo que la situación debe restablecerse a lo que había antes de esa intervención.

Es más, existiendo derechos comprometidos, cualquier cambio registral debe proceder de un pacto con Colbún S.A., o de una resolución judicial recaída en una causa en la que dicha empresa haya sido previamente emplazada.

6°) Que en el marco de los hechos antes descritos, se ha vulnerado el derecho de propiedad de Colbún S.A., en cuanto recae sobre el ejercicio de la referida servidumbre y se ha amenazado el libre ejercicio de la actividad económica que le compete, en lo relativo al tránsito sin obstáculos que requiere para ejercer la servidumbre y los fines para los cuales fue constituida.

Lo obrado por la recurrida es ilegal y arbitrario, toda vez que pasa por sobre la ley del contrato y sin razón entorpece la vía de acceso, tratándose de un acto de auto tutela proscrito en la legislación, que no se ajusta al respeto de la ley ni al debido proceso que debe seguirse en casos de controversias.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección a favor de Colbún S.A., en virtud de lo cual doña nombre reservado deberá proceder a:

1.- Reabrir el camino, reparar y rehabilitar las superficies afectas por la construcción de las dos zanjas, como también la remoción y retiro de todos los obstáculos que impiden acceder, usar y transitar en forma libre y expedita por el Camino de Borde del Canal San Clemente y demás superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún".

2.- Reponer y reparar los cercos y alambrados arrancados y/o dañados, para restaurar el estado de las superficies afectas a la "Servidumbre de Colbún".

3.- Reponer, reparar y rehabilitar del camino de borde del Canal San Clemente, el desagüe de aguas de la Avenida Huamachuco y Colectores de Enlace y de Aguas Lluvia que corren en paralelo al Camino de Borde por el deslinde Oriente de la "Servidumbre de Colbún".

Lo anterior deberá cumplirlo dentro de diez días de ejecutoriado este fallo, bajo apercibimiento legal.

Se condena en costas a la recurrida.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 2132-2018 Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Moisés Muñoz Concha, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal, ni el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, por estar ausente.

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III.-

� Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 1 de junio del año 2012, en causa Rol 151-2012.

Página 27 de 38 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 19 de abril de 2012, en causa Rol 112-12 � Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de fecha nueve de julio de 2012, 92-2012.En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Copiapó, sentencia de 1 de junio de 2012, Rol 151-12 � 1) C. Suprema, 7 julio 1980. R., t. 77, sec. 1a, p. 53; 2) C. Suprema, 21 julio 1983. R., t. 80, sec. 5a, p. 153; 3) C. Suprema, 19 marzo 1984. R., t. 81, sec. 5a, p. 103; 4) C. Suprema, 17 mayo 1984. R.F.M. N° 306, p. 178. R., t. 81, sec. 5a, p. 178; 5) C. Suprema, 19 julio 1984. R.F.M. N° 308, p. 328; 6) C. Suprema, 16 abril 1985. R., t. 82, sec. 5a, p. 72; 7) C. Suprema, 31 julio 1985. R., t. 82, sec. 5a, p. 201; 8) C. Suprema, 30 septiembre 1985. R., t. 82, sec. 5a, p. 301.

� 1) C. Suprema, 7 julio 1980. R.F.M. N° 260, p. 202; 2)C. Suprema, 29 marzo 1982. R.F.M. N° 280, p. 34; 3) C. Suprema, 12 agosto 1982. R.F.M. N° 285, p. 314; 4) C. Suprema, 18 agosto 1982. R., t. 79, sec. 5a, p. 111; 5) C. Concepción, 25 noviembre 1982. R., t. 79, sec. 5a, p. 271; 6) C. Valparaíso, 13 mayo 1983. R.F.M. N° 295, p. 259. (Voto disidente.; 7) C. Suprema, 20 junio 1983. R.F.M. N° 295, p. 262; 8) C. Santiago, 26 marzo 1984. R.G.J. N° 45, p. 52; 9) C. Santiago, 13 abril 1984. R.G.J. N° 46, p. 66; 10) C. Suprema, 5 julio 1984. R.F.M. N° 308, p. 314; 11) C. Suprema, 20 agosto 1984. R.F.M. N° 309, p. 398; 12) C. Suprema, 31 octubre 1984. R.F.M. N° 311, p. 517; 13) C. Suprema, 6 marzo 1985. R.F.M. N° 316, p. 43; 14) C. Suprema, 14 agosto 1985. R.G.J. N° 62, p. 36; 15) C. Santiago, 30 septiembre 1985. R.G.J. N° 63, p. 31; 16) C. Suprema, 15 abril 1986. R., t. 83, sec. 5a, p. 106; 17) C. Santiago, 20 enero 1987. R.G.J., N° 79, p. 49; 18) C. Suprema, 26 mayo 1987. R., t. 84, sec. 5a, p. 190; 19) C. Suprema, 15 septiembre 1988. R., t. 85, sec. 5a, p. 299; 20) C. Valparaíso, 20 abril 1989. R., t. 86, sec. 5a, p. 76; 21) C. Suprema, 25 junio 1990, R., t. 87, sec. 5a, p. 112; 22) C. Santiago, 11 junio 1991. R.G.J. N° 133, p. 126; 23) C. nombre reservado Aguirre Cerda, 27 agosto 1991. R.G.J. N° 134, p. 76.

� Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 16 de octubre de 2006, dictada en la causa Rol 350�2006.

� Sentencia de la Corte Suprema, de fecha 19 de Enero de 2009, dictada en la causa Rol 6735-2009.