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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 213-202523 jul 2025

Protección contra SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Fecha
23 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 213-2025, sentencia de 23 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección: no se acreditó la calidad de heredera porque el causante no fue reconocido como hijo natural según las formalidades legales vigentes al inscribirse su nacimiento, sin ilegalidad ni arbitrariedad del acto administrativo.

Texto íntegro

Talca, veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Con fecha 21 de febrero de 2025, doña nombre reservado, casada bajo el régimen de sociedad conyugal, dueña de casa, Cédula de Identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule, quien interpone Recurso de Protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE, persona jurídica de derecho público, con domicilio en domicilio reservado representado legalmente por su Director Regional, RICARDO BAEZA GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N°RUT reservado desconozco profesión u oficio, del mismo domicilio ya indicado, solicitando se restablezca el imperio del derecho por medio de la adopción de las providencias que Vuestra Señoría Ilustrísima estime necesarias para tal objeto, fundado en los siguientes fundamentos de hecho y argumentos de derecho.

Indica que el 02 de diciembre de 2024, nombre reservado, ya individualizada, se dirige al Servicio de Registro Civil e identificación de Curicó, con objeto de comenzar el trámite de posesión efectiva de su hermano nombre reservado, quien murió el 17 de enero de 2022. El 23 de enero de 2025, se le comunicó a la solicitante que no figuraba como heredera según la Resolución de Rechazo N°1455, emitido por el Registro Civil, en atención a que la solicitante no ha acreditada su calidad de heredera, puesto que el causante no fue reconocido como hijo natural por su madre según las formalidades exigidas por la Ley aplicable al momento de su inscripción de nacimiento, esto es, “escritura pública o acto testamentario, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento y aceptado formalmente por el reconocido o su curador”, según lo prescrito por el artículo 6 de la Ley 19.903. Sin embargo, esto no es así su S.S. ilustrísima, dado que el 20 de abril de 1.948, fue su madre quien requirió y proporcionó la información para inscribir al causante en el Registro de Nacimientos de la Circunscripción de Curicó N° 1 del departamento de la misma ciudad y, quien figura como su madre es nombre reservado, hecho que se acreditará con el acta de nacimiento emitido por la Dirección General del Registro Civil Nacional de la República de Chile y con el respectivo registro de nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile acompañado en el primer otrosí. El Código Civil, en el artículo 271 N°1 planteaba que “Los que el padre, la madre o ambos hubieren reconocido como hijo suyo mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario.”, cuyos documentos debían quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripción de nacimiento.

Señala que por las razones precedentemente expuestas Vuestra Señoría Ilustrísima, queda de manifiesto que el rechazo del referido servicio al reconocimiento de nombre reservado como heredera de su hermano nombre reservado, es absolutamente ilegal y arbitrario, ya que el fundamento del rechazo se basa en normas ya derogadas. La recurrida ha tenido a la vista el certificado de nacimiento de nombre reservado y su acta o partida de nacimiento, de los que se desprende de manera incuestionable que es hijo de la causante y, asimismo, hermano de la recurrente.

EL DERECHO: Refiere que la Constitución Política de la República de Chile, establece en el artículo 20, inciso primero que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. De acuerdo a lo expuesto se desprende con claridad que el acto de la recurrida reviste de carácter ilegal, arbitrario y discriminatorio, excediendo las diferencias legítimamente establecidas por la Ley. En efecto, al negarse a incluir a nombre reservado en la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermano nombre reservado, le priva de sus derechos que la normativa vigente le otorga.

Menciona que dicho actuar constituye una vulneración flagrante de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la “igualdad ante la Ley” y “la igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos”. Además, la resolución impugnada impidió que la recurrente pudiera ejercer su derecho a ser oída y la privó de la oportunidad de defenderse frente a la negativa arbitraria de la autoridad, sin que se le haya otorgado una instancia formal para controvertir tal decisión. En efecto, los fundamentos del rechazo son ilegales, toda vez que se basan en la aplicación de disposiciones del Código Civil que estaban vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley N°10.271. En ese contexto normativo, el mismo código establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales debía efectuarse al momento de la inscripción de nacimiento o, en su defecto, mediante una declaración expresa de voluntad contenida en escritura pública o acto testamentario. Asimismo, se exigía que dicho reconocimiento fuera expresamente aceptado** por el inscrito o, en caso de ser menor de edad, por su curador. Sin embargo, tales requisitos fueron modificados con la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, por lo que su aplicación en el presente caso constituye una infracción a la normativa vigente, vulnerando así los derechos del afectado.

Añade que el Servicio de Registro Civil e Identificación debió considerar lo que actualmente establece el Código Civil en su artículo 33, el cual señala que “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos”. A su vez, el párrafo 4 de ese título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del citado Código, establece que “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.” Por lo tanto, de la revisión de las normas citadas, en particular el artículo 188 del Código Civil antes reproducido, que determina la filiación no matrimonial, aplicable al caso, la filiación de nombre reservado respecto de su madre nombre reservado quedó determinada legalmente por el reconocimiento voluntario, al pedir ella de manera personal y presencial ante el mismo Servicio de Registro Civil e Identificación que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción de nacimiento de su hijo.

Relata que, debe considerarse, además, que la Ley Nº 19.585, eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su entrada en vigor, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, razón por la cual, la recurrida al desconocer la filiación de nombre reservado con el causante, porque ella no lo hizo en forma expresa mediante escritura pública o acto testamentario, es un criterio errado, que no se adecúa a la letra y espíritu de la ley vigente en materia de filiación, cuyo objetivo era y es terminar con las distintas categorías de hijos, lo que daba lugar a odiosas e injustas discriminaciones y, por ende, existiría un vínculo de filiación entre el causante y su hermana nombre reservado. Todo lo anteriormente dicho, en relación a la negativa de reconocer a la recurrente, su parentesco respecto al causante tiene como consecuencia la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, el que garantiza el “derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, estableciendo como limitaciones las preceptuadas por ley.

Explica que, al respecto, cabe señalar que el artículo 588 del Código Civil indica que la sucesión por causa de muerte corresponde a uno de los modos de adquirir el dominio. En el caso particular, lo que se adquiere es el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles de una persona. S.S.I., en este caso nos encontramos con un interés patrimonial legítimo por parte del recurrente al ser hijo de la causante, esto es, el adquirir el dominio de los bienes dejados a su fallecimiento atendido su parentesco, lo que es negado por el Servicio de Registro Civil e Identificación al no incluirlo en la resolución que concedió la posesión efectiva citada. Este interés patrimonial es protegido y garantizado por la Constitución Política de la República, ya que no se trata de una mera expectativa. Así la negativa injustificada del Servicio de Registro Civil e Identificación provoca la vulneración de esta garantía constitucional, ya que evita la adquisición por parte del heredero de todos los derechos y obligaciones transmisibles de la causante, todo en la cuota que les corresponda conforme a las reglas establecidas en los Artículos 951 y siguientes del Código Civil.

Providencias Necesarias Para Restablecer El Imperio Del Derecho Y Asegurar La Debida Protección. Enfatiza que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, el tribunal que conoce del recurso debe adoptar “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”; en ese sentido, en este caso, se hace necesaria la adopción de las siguientes providencias, que se estiman necesarias para la obtención de los fines señalados en la norma constitucional citada: Ordenar al Servicio de Registro Civil e Identificación que rectifique o complemente la Resolución de Rechazo N° 1455, de fecha 23 de enero de 2025, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región del Maule, en el sentido de incluir o incorporar a nombre reservado, en su calidad de hermana, como heredera en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermano nombre reservado, Cédula de Identidad N.º RUT reservado

Solicita tener por interpuesto dentro de plazo, Recurso de Protección en favor de nombre reservado, en contra de Servicio De Registro Civil E Identificación, Dirección Regional Del Maule, representado por su Director nombre reservado, ambos ya individualizados; acogerlo a tramitación, impugnar la Resolución de Rechazo N°1455 emitido por el Servicio de Registro Civil y, en definitiva, ordenar a dicha institución que designe como heredera a la recurrente.

Con fecha 07 de marzo de 2025, evacua informe don nombre reservado, director regional Dirección Regional del Maule.

Indica que en relación al Recurso de Protección presentado ante esa ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, por doña nombre reservado, mediante el cual pretende se declare que la conducta de la Dirección Regional de Registro Civil de la Región del Maule es ilegal y arbitraria que la ha privado del legítimo ejercicio de sus garantías consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19° de la Constitución Política de la República, y se reestablezca el imperio del derecho, ordenando al recurrido el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su hermano nombre reservado Run N°RUT reservado, junto con los demás derechos existentes.

Indica que previo a informar sobre el fondo de la presente acción constitucional, cabe hacer presente que el legislador mediante la Ley N° 19.903 sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y Adecuaciones de la Normativa Procesal, Civil y Tributaria sobre la Materia y el Decreto N° 237 del año 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, han dispuesto una norma de desconcentración legal que otorga competencia al Director Regional respectivo del Servicio para pronunciarse sobre la solicitud de posesión efectiva, su aceptación o su rechazo, o inclusive la facultad de solicitar antecedentes adicionales, en caso de ser necesario, y su abandono, no reconociendo ninguna competencia expresa al Director Nacional en la materia. En razón de lo señalado precedentemente, y dado que, la asignación de potestades efectuadas a los Directores Regionales es por ministerio de la ley, es que el Director Nacional carece de competencia para involucrarse en la materia desconcentrada, esto es, la tramitación de solicitudes de posesiones efectivas, siendo exclusivo de los Directores Regionales, y en virtud que esta parte cuenta con todos los antecedentes necesarios para evacuar el informe solicitado en autos, es que este Director Regional viene en este acto en evacuar el informe requerido en los siguientes términos:

Señala que, revisado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, al 07 de marzo de 2025, éste da cuenta que respecto de los bienes quedados al fallecimiento del causante don nombre reservado RUN N°RUT reservado, se han ingresado a tramitación las siguientes solicitudes de posesión efectiva:

Solicitud de Posesión Efectiva N°976 presentada por doña nombre reservado, el 13-10-2022, en la Oficina de Curicó. Dicha solicitud fue rechazada a través de la Resolución Exenta N°1915 de fecha 06 de febrero de 2023, emitida por el suscrito, por la siguiente causal: "El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante Se rechaza la presente posesión efectiva, toda vez que tenida a la vista la partida de nacimiento del causante don nombre reservado, RUN RUT reservado, aparece que este no cuenta con reconocimiento materno por escritura pública, exigido por los artículos 270 y 271del Código Civil vigente a la época de la inscripción de su nacimiento, por lo anterior la solicitante doña nombre reservado, RUN RUT reservado, no tendría relación de parentesco con el causante." Solicitud de Posesión Efectiva N°1418, presentada por doña nombre reservado, el 02-12-2024, en la Oficina de Curicó. Dicha solicitud fue rechazada a través de la Resolución Exenta N°1455 de fecha 23 de enero de 2025, emitida por el suscrito, por la siguiente causal: "El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante Revisadas las partidas de nacimiento de don nombre reservado, se constata que no fue reconocido como hijo natural por su madre, con las formalidades exigidas por la Ley vigente al momento de su inscripción de nacimiento, esto es, escritura pública o acto testamentario, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento y aceptado formalmente por el reconocido o su curador. Por lo tanto, la solicitante no posee la calidad de heredera en la presente sucesión, debiendo ser rechazada según lo prescrito por el art. 6 de la ley 19.903 sobre otorgamiento de Posesiones Efectivas, sin perjuicio que pueda iniciar las acciones legales correspondientes." Refiere que, ahora bien, dado que la recurrente, al presentar la solicitud de posesión efectiva ya citada, ha invocado su calidad de heredera respecto del causante, por cuanto alega ser hermana de éste, tanto al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva, como al evacuar este informe, se han tenido a la vista los antecedentes que existen respecto de la inscripción de nacimiento del causante en la Base de Datos de este Servicio. Es del caso indicar, que consta en la inscripción de nacimiento del causante don nombre reservado de la circunscripción de CURICÓ, del año 1948, consignándose en el rubro nombre del padre "no compareciente" y consignándose en el rubro nombre de la madre el de doña "nombre reservado" siendo esta última la requirente de la referida inscripción, quien pidió constara su nombre. En consecuencia, se ha logrado determinar que el causante, no tiene reconocimiento como hijo natural conforme la ley vigente a la época de la inscripción de su nacimiento, por lo tanto, carece de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a suceder.

Acota que en cuanto a la normativa jurídica y como es de conocimiento de SS. Iltma. hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. Ahora bien, el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952. Por tanto, de acuerdo con esta norma, don nombre reservado, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedase determinada conforme a la normativa entonces vigente.

Explica que es así como, en este marco jurídico, debemos entender que el hecho que conste el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento del causante de autos no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre el inscrito y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo de parentesco, es decir de hermano, que una a la recurrente y solicitante con el causante. En este orden de ideas, para analizar el caso particular debemos tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles". Por su parte filiación, es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. En este punto, cabe señalar que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que, en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos.

Esgrime que la Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación. Lo anteriormente expuesto, se encuentra plasmado en el artículo 33 del Código Civil que establece que "Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de éste Código. La ley considera iguales a todos los hijos". No obstante, lo anterior, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos para su establecimiento. En consecuencia, aún hoy, se distingue en esta materia, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiación determinada y aquellos que no la tienen, estableciendo en el primer caso las formas en que puede establecerse. El reconocimiento, expreso o tácito, voluntario o forzado sigue siendo necesario para establecer entre un individuo y su descendiente el vínculo jurídico denominado filiación. Conforme lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con la normativa vigente en la época de inscripción de nacimiento del causante, no es posible establecer o constituir filiación entre éste y su progenitora, toda vez que no se cumplen con los presupuestos necesarios para su reconocimiento, y por ende no se podría configurar vínculo de parentesco alguno entre el causante y la recurrente de autos.

Afirma que en cuanto a la aplicación del estatuto jurídico más beneficioso que propone la Ley N°19.585, es importante tener presente que uno de los principios generales de la legislación chilena es la irretroactividad de las normas, es decir, que éstas reglan situaciones desde su entrada en vigencia y para el futuro, pero no pueden reglamentar situaciones ocurridas con anterioridad a su dictación. Lo anterior, salvo que la misma norma señale expresamente que tendrá efectos retroactivos. En el caso de la Ley N°19.585, no se señala que podrá regir situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia. El artículo 2o de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes señala: "Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha que comience a regir". Seguidamente el artículo 3° dispone: "El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él, se subordinaran a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos y obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos." Hace presente que las normas transcritas no pueden interpretarse de otra forma que ellas señalan que la constitución de un estado civil o la forma de obtener una calidad debe regirse por la ley vigente a la época en que se va a constituir o establecer, y que una vez constituido o adquirida la calidad, ésta no se pierde por el cambio o modificación de los requisitos para su establecimiento. No obstante, a ello, los derechos y obligaciones que derivan de la calidad deben regirse por la ley vigente. En el caso en comento ya explicamos detalladamente que el causante no ha adquirido o no se ha constituido a su respecto la filiación en relación con su progenitora, por no haber sido reconocido por su madre, de conformidad a la legislación existente a la época de su inscripción de nacimiento, y de acuerdo a las normas citadas en los párrafos precedentes, solo los derechos y obligaciones que emanan de la propia calidad podrán regirse por la ley actualmente vigente. En cuanto al procedimiento establecido por la Ley N° 19.903 para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia intestada, ésta norma entrega al Servicio de Registro Civil e Identificación la competencia para conocer y resolver las solicitudes de posesión efectiva de herencias intestadas abiertas en Chile, señalando en su artículo 6° expresamente: "La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aún cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales.

Describe que también será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile". Congruente con lo anterior, el Decreto N° 237 del año 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, dispone en su artículo 17 N° 2 lo siguiente: "Se considerarán causales de rechazo de una solicitud de posesión efectiva, entre otras, las siguientes: 2.- No haberse acreditado por el solicitante de la posesión efectiva su calidad de heredero respecto del causante...". En virtud de todo lo anterior, el suscrito, al momento de rechazar la solicitud de posesión efectiva presentada en favor de la recurrente, no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la resolución de conceder se fundamenta en los preceptos e instituciones legales ya explicadas latamente en los numerales anteriores. En cuanto al fundamento del recurso en comento, basado en el presunto hecho que la decisión de la administración afecta el derecho a la igualdad ante la ley, es importante tener presente que el Servicio no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, estatuto jurídico que contiene, como ya hemos señalado, una normativa que señala claramente las formas de adquirir determinadas calidades, por lo que no resultaría procedente para este Servicio hacer distinciones de ninguna especie. Las normas jurídicas son iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes.

Considera que, por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 59.488 de 2011, ha señalado a propósito de una reconsideración del Oficio N° 66.627 de 2010, del Instituto de Previsión Social, que no procede conceder seguro de vida a quien no fue reconocida como hija natural, conforme a las normas del Código Civil anteriores a la Ley N° 10.271. En el citado dictamen se señala: "Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4° transitorio de la referida Ley N° 10.271 dispuso que las personas nacidas con anterioridad a la fecha de su vigencia y que no tenían la calidad de hijos naturales bajo el imperio de la ley anterior, podrían ejercer las acciones de reconocimiento forzado establecidas en la nueva ley, siempre que se funden en hechos acaecidos durante su vigencia". Finalmente, el organismo contralor concluye que: "En consecuencia, con el mérito de la normativa analizada, resulta forzoso reconsiderar, en lo pertinente, el Oficio N° 66.627, de 2010, toda vez que la señorita xxxxxxxx no ha acreditado la calidad de hija natural de la causante, por lo que no le asiste a gozar del seguro de vida quedado a su fallecimiento...".

Añade que es necesario tener presente que jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, es obligatoria para los servicios públicos que constituyen la Administración Civil del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 inciso final de la Ley N° 10.336 del Ministerio de Hacienda, sobre Organización y Atribuciones del citado Organismo Contralor. Por otra parte, se hace presente que la materia objeto del presente Recurso de Protección se refiere al vínculo de parentesco de la recurrente doña nombre reservado, con el causante don nombre reservado y, por ende, no corresponde que sea resuelta por la presente vía cautelar que no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que siendo indubitados se encuentren afectados por alguna acción ilegal y arbitraria, presupuestos que en estos autos no concurren. Como es de conocimiento de esta lltma. Corte, la acción constitucional de protección, tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo y en la especie, tales condiciones no concurren, pues la recurrente no tiene un derecho indubitado, sino que precisamente busca a través de esta acción constitucional declarar el reconocimiento de su calidad de hermana con el causante don nombre reservado

nombre reservado que el Recurso de Protección es un instrumento de carácter procesal constitucional, rápido, sumario y breve cuyo objeto no es solucionar situaciones jurídicas no resueltas y de lato conocimiento, como la declaración de reconocimiento de filiación que persigue la recurrente y por tanto, a juicio del suscrito, escapa a la finalidad y naturaleza de la acción interpuesta. Al respecto, cabe señalar que los argumentos planteados precedentemente han sido acogidos recientemente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en fallo dictado en la causa Ingreso Corte N° 66.287-2018, indicando en su Considerando Cuarto, Quinto y Sexto, lo siguiente: "Cuarto: Que, según lo dispone el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, el recurso de protección es una acción destinada a adoptar una medida para que cese una actuación arbitraria o ilegal, esto es, contraria a la ley o que sea producto del mero capricho de quien incurre en ella y dado su carácter excepcionalísimo, está llamado únicamente a cautelar ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentarse.

Adiciona que, en el caso propuesto por la recurrente, de acuerdo a la información de hecho y jurídica lo que la recurrida ha entregado, claramente estamos ante la presencia del ejercicio de facultades legales y reglamentarias con las que cuenta el Servicio de Registro Civil, lo que permite también excluir algún supuesto de carácter antojadizo, ya que no solo se han ejercido las facultades entregadas por la ley, sino que también se han entregado los fundamentos de su negativa. Quinto: Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes aportados por las partes, no aparecen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que los hechos invocados en el recurso, constituyan un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dado que tampoco se divisa una discriminación en contra de la recurrente, pues se está negando una petición por no cumplirse los requisitos legales de acuerdo al criterio de la autoridad competente, razón por la cual, el presente recurso no puede prosperar.

Añade que: Sexto: Que, por último, la presente vía no resulta idónea para la discusión planteada por el recurrente, por existir los procedimientos correspondientes, contemplándose la vía jurisdiccional ordinaria para tratar la presente materia, y además, porque el recurrente carece de un derecho indubitado que pueda ampararse a través del ejercicio de esta acción de protección, la que, como se indicó, protege la tutela inmediata y objetiva frente a vulneraciones ostensibles de los derechos establecidos en el artículo 20 de la Carta Fundamental, los que no deben merecer duda alguna en cuanto a su existencia y ejercicio por el afectado".

Por su parte, señala que actualmente en la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, se encuentra en tramitación un proyecto de ley que "Modifica la ley N° 19.585, en materia de determinación de filiación de los hijos naturales que hayan sido reconocidos mediante declaración ante el Servicio de Registro Civil, con anterioridad a su entrada en vigencia", el cual pretende resolver la problemática planteada en estos autos.

Señala que finalmente, se acompaña copia de los siguientes documentos: Resolución Exenta N°1455 de 2025 emitida por el suscrito, que rechazó la posesión efectiva. ➤ Partida de nacimiento del causante de autos. En consecuencia, y habida consideración de lo expuesto, se solicita a SS. Ilustrísima tener por evacuado dentro de plazo el informe requerido, y tener a bien rechazar el presente Recurso de Protección, con expresa condenación en costas.

Se verificó la vista del recurso en la audiencia del 03 de junio de 2025, alegando por el recurrente el profesional don nombre reservado.

Con fecha 03 de junio de 2025, la presente causa queda en acuerdo ante la Tercera Sala de esta Corte.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la peticionaria nombre reservado solicita “…impugnar la Resolución de Rechazo N° 1455 emitido por el Servicio de Registro Civil y, en definitiva, ordenar a dicha institución que designe como heredera a la recurrente”

SEGUNDO: Que, para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye jurídicamente - a no dudarlo-una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

TERCERO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos, los siguientes:

1.-) Que nombre reservado, soltero, nació el 25 de febrero de 1948, produciéndose su deceso el 17 de enero de 2022. En su partida de nacimiento bajo el N° 573 del Registro homónimo del Servicio nacional de Registro Civil e Identificación, circunscripción Curicó, del año 1948, en sus observaciones se lee” Constancia de maternidad. La madre (nombre reservado) pidió constara su nombre “, con fecha 20 de abril de 1948.

2.-) Que, la recurrente mediante solicitud N°1418 de 02 de diciembre de 2024, solicito la posesión efectiva intestada del causante aludido en acápite que antecede para sí y para 11 herederos aparentes, siendo desestimada dicha petición por Resolución Exenta PE N° 1455 de 23 de enero de 2025, fundada en que la recurrente no ha acreditado su calidad de heredera respecto del causante, ya que éste último no fue reconocido como hijo natural por su madre , con las formalidades exigidas por la ley vigente al momento de su inscripción de nacimiento, esto es, escritura pública o acto testamentario, subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento y aceptado formalmente por el reconocido o su curador, por lo que, la solicitante no posee la calidad de heredera en la presente sucesión , debiendo ser rechazada, según lo prescrito por el artículo 6 de la Ley 19.903.

3.-) Que, previo a la solicitud que se impugna mediante este arbitrio constitucional, la hermana de la recurrente nombre reservado, presentó el 13 de octubre de 2022, la solicitud de posesión efectiva N° 976, la cual fue rechazada por Resolución Exenta N°1915 de 06 de febrero de 2023, por el mismo motivo, por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación 4.-) Que, la madre de la recurrente y del causante individualizado en el acápite 1° de esta reflexión, es nombre reservado.

CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I del citado cuerpo de normas. A su vez el párrafo 4° de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial en el artículo 188 prescribe “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”

QUINTO: Que, la negativa de la recurrida en orden a otorgar a la recurrente la posesión efectiva del causante nombre reservado, se funda en una serie de argumentos jurídicos ya derogados, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. Sobre el particular, resulta necesario consignar que el reconocimiento que se verifica al consignar el nombre del padre o de madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina especializada como “reconocimiento espontaneo, voluntario y presunto” fue establecido por primera vez por la Ley N°4808 sobre Registro Civil, en su artículo 32, para efectos de permitir al hijo ilegitimo demandar alimentos. Posteriormente fue traslado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N°10.271 publicada el 02 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.

SEXTO: Que, de otro lado, debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural”, e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre o padre en una escritura pública, el recurrente aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente, en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar, infringiendo la autoridad recurrida con su inconducta ministerial, el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley.

SEPTIMO: Que, en el caso de marras, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, antes transcrito, que contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual la recurrente en su calidad de hermana de simple conjunción del causante, ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. A mayor abundamiento, para el caso de aceptarse de que, a pesar de la existencia de la Ley N° 19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual manera debería razonarse que la situación jurídica respecto del causante y sus progenitores está disciplinada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente al causante no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. Por otra parte, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda legalmente establecida por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de la madre nombre reservado con el causante nombre reservado, operó en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil, razón por la cual el remedio constitucional en estudio debe ser, necesariamente, acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el interpuesto por nombre reservado en contra deL Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Maule, don RICARDO BAEZA GONZÁLEZ, ambos ya individualizados, consecuencialmente, se deja sin efecto la Resolución Exenta PE N°1455 de 23 de enero de 2025 y, en su lugar se dispone que debe dictar una nueva resolución, reconociendo la filiación no matrimonial y el estado civil de hijo de nombre reservado, respecto de nombre reservado y, en su virtud, acceder a la solicitud de posesión efectiva N° 1418 de 02 de diciembre de 2025, ante la circunscripción de Curicó del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, presentada por nombre reservado, sin costas del recurso, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, quien estuvo por rechazar el remedio constitucional en estudio, en virtud de los siguientes fundamentos:

PRIMERO: Que, en primer término, conviene consignar que la competencia de esta Corte queda determinada por las peticiones contenidas en el libelo de autos y traídas a su conocimiento y resolución. En este contexto, de lo expuesto en la reflexión primera del fallo de mayoría, se advierte que la recurrente- en los hechos- ha ejercido y traído a ésta sede constitucional, dos acciones: a) Una acción de filiación, en general, y una de reclamación de filiación no matrimonial, en particular, con la finalidad que puntualiza en su petitoria, pues impetra “…impugnar la Resolución de Rechazo N° 1455 emitido por el Servicio de Registro Civil y, en definitiva, ordenar a dicha institución que designe como heredera a la recurrente”, ello sin perjuicio de la ausencia a su respecto de legitimación activa para dichos efectos y b) Una vez acreditado lo anterior y encontrándose yacente la herencia el causante de que se trata, una aparente acción de petición de herencia, con la cual se protege el homónimo derecho real, prevista en el artículo 1264 del Código de Bello. Es decir, solicita que se determine judicialmente una filiación no matrimonial, edificando su acción sobre la base del artículo 188 actual del Código Civil, no debiendo preterir para estos efectos, que en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes quieren que sea. Sin embargo, la pretensión contenida en el remedio constitucional en estudio, se estrella, a priori, con el carácter dubitado del derecho que se reclama por la recurrente, mismo que -de hecho- es cuestionado por la recurrida y, además, – atendido su objeto- con el artículo 33 del compendio sustantivo civil, que enseña que “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos”, norma que constituye actualmente una cristalización del principio de igualdad ante la ley en esta materia. En este escenario fáctico y jurídico, forzoso y necesario resulta concluir, que la acción de emergencia en estudio no es el medio del cual ha dotado el legislador a la recurrente para obtener su pretensión, resultando del todo inidónea la que nos ocupa para tales fines, desde que la pretensión de la recurrente- a partir de octubre de 1999 como se dirá- se encuentra desprovista de legitimación activa conforme al artículo 205 del Código Civil. De otro lado, que un hijo tenga una filiación indeterminada respecto del padre o de su madre, resulta actual y legalmente posible, como quiera que el propio artículo 37 del Código Civil reza “La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos”, que es precisamente lo que ocurre respecto de nombre reservado, cuyo fallecimiento ocurrió el 17 de enero de 2022. Así las cosas, aquél para haber obtenido una filiación determinada respecto de quien aparece como madre en su partida de nacimiento, esto es, nombre reservado debió haber iniciado un juicio de filiación, a partir del 27 de octubre de 1999, por así disponerlo expresamente el artículo 195 inciso 1° del Estatuto de Bello que previene “ La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen”; militando en favor de dicha convicción, además ,la circunstancia de que la determinación de una filiación tiene, en general, efectos declarativos, mismos que resultan del todo incompatibles como una acción de protección, por no consultarse a su respecto, el carácter de un arbitrio declarativo de derechos, no siendo, por ende, susceptible de obtenerse los efectos en referencia por esta vía de urgencia, tal como se infiere del artículo 181 inciso 1°del texto legal citado, que prescribe “ La filiación produce efectos civiles( siendo uno de ellos la apertura de la sucesión de una persona y, consecuencial, delación de la herencia y eventual aceptación de la misma)cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo”, todo lo cual conlleva necesariamente al rechazo de la acción en estudio. De otro lado, no debe preterirse o pasar en silencio que una de las características de las acciones de filiación en la actualidad, es que ellas responden a la naturaleza jurídica de acciones susceptibles de extinguirse por prescripción y caducidad, salvo la de reclamación, conforme al inciso 2° del artículo 195 del Código Civil, amén de que sólo se pueden interponer durante la vida del padre o madre o hijo, aunque los efectos patrimoniales de la filiación queden subordinados a los plazos de prescripción, de acuerdo al citado artículo 195 inciso 2°. En este mismo orden de ideas, actualmente la acción de filiación es imprescriptible, conforme al inciso 1° de la norma recién citada y, en tal perspectiva, la misma corresponde al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos contra el hijo, cuando éste tenga determinada una filiación diferente, por así disponerlo el citado artículo 205 del compendio sustantivo civil patrio, calidades que no se consultan en la recurrente. de lo cual se desprende que la acción debe ejercitarse en vida por parte de quienes tienen legitimación activa para ello- salvo la acción del hijo póstumo del artículo 206 del Código Civil en la forma y plazos que dicha norma refiere- produciendo el deceso del hijo o de uno cualquiera de sus padres, la caducidad de la acción, sanción ésta última que supone la imposibilidad absoluta de hacer revivir su ejercicio, conforme al artículo 49 del Estatuto Civil, a través de la presente acción de cautela de garantías. De otro lado, el acceder a petición contenida el libelo constitucional de marras, en los términos allí expuestos, importa una intromisión de los tribunales de justicia en los órganos de la Administración del Estado, desde que corresponde en forma exclusiva y excluyente al Servicio de Registro Civil e Identificación el conocer y resolver las solicitudes de posesión efectiva de herencias intestadas en Chile, según lo prevenido en el artículo 1° de la Ley N°19.903.

SEGUNDO: Que, para el caso de que se estimase que el presente antibiótico constitucional resulta idóneo para los fines que pretende la recurrente, lo cierto es que de los antecedentes que obran en el proceso, no se advierte ilegalidad alguna en la dictación de la resolución que se impugna, desde que la misma emanó de un órgano facultado por la ley para dictarla, en la forma dispuesta por la ley y dentro del ámbito de su competencia, como lo exigen los artículos 6° y 7° de la Carta Política de 1980, no siendo suficientes los antecedentes allegados al remedio de excepción que nos ocupa, para desvirtuar, además, la presunción de legalidad que obra en favor del acto administrativo impugnado y dictado por la recurrida, contemplada en el artículo 3° de la Ley N°19.880, aplicable al órgano recurrido, por así prevenirlo el artículo 2° del cuerpo legal citado. Por otra parte, tampoco se divisa en la resolución que se impugna arbitrariedad alguna, como quiera que la misma explicita razonada y fundadamente los argumentos sobre los cuales la recurrida edificó su decisión, por manera que ésta última- en presencia de una recurrente que carece de legitimación activa , en relación a la filiación indeterminada respecto de un causante- no puede sino forzosamente denegar la solicitud en los términos en que lo verificó la recurrida, no obedeciendo dicha decisión a una inconducta caprichosa de aquella, todo lo cual, necesariamente, obsta a que la acción constitucional en estudio pueda válida y legalmente prosperar, más aún cuando la circunstancia de no compartir una decisión administrativa por parte del recurrente, en caso alguno importa y/o supone convertir la misma en ilegal o arbitraria.

TERCERO: Que, sin perjuicio de que una declaración como la impetrada por la recurrente en esta sede de excepción, resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza jurídica de la acción tutelar que nos ocupa, desde que ella supone la protección de derechos en que se consulta el carácter de preexistentes e indubitados, presupuesto que en la especie no concurre y para el caso, además, de que se considere que lo razonado en la reflexión que antecede, no resulta suficiente para desestimarla, conviene pasar revista a las normas que disciplinan la adquisición del estado civil, en el caso de la especie.

CUARTO: Que, atendida la data en que ocurrieron los hechos que sirven de fundamento a la presente acción cautelar, esto es, en el año 1948, en forma previa a discernir la procedencia o improcedencia de la acción de que se trata, en razón de lo expuesto en el motivos que preceden, necesario es tener presente que la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Política de 1980, sobre la cual la recurrente construye su antibiótico constitucional, tiene sus antecedentes históricos en el artículo 1°, Capítulo I, Título I de la Constitución Política de 1818; artículo 125 de la Carta Fundamental de 1828; artículo 12 N°1 de la Ley Fundamental de 1833; artículo 10 N°1 de la Constitución de 1925 y artículo 1 N°2 Acta Constitucional n°3 de 1976; por lo que no resulta difícil concluir que la garantía constitucional en referencia y que se denuncia como transgredida por la recurrente, existía ya en nuestra legislación con antelación a la Ley N°10.271 de 02 de abril de 1952 como, asimismo, durante la vigencia del citado texto normativo.

QUINTO: Que, sobre este particular, conviene tener en consideración qué, a la data de nacimiento del causante nombre reservado , esto es, 25 de febrero de 1948, se encontraba vigente el artículo 271 del Código Civil que disponía- en síntesis- que el reconocimiento de un hijo natural sólo debía hacerse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario, adicionado el artículo 273 que el reconocimiento en referencia debía ser notificado al reconocido y aceptado por éste, y para el caso de éste último fuere menor de edad, era necesario impetrar del tribunal competente, la designación de un curador a fin de que éste compareciera en la escritura aceptando el reconocimiento, es decir, el reconocimiento como acto jurídico unilateral que es, respondía a uno de carácter solemne. En este escenario, qué duda cabe que las exigencias establecidas por legislador de la época para dichos fines resultaban en exceso engorroso, pero ello en caso alguno – en virtud del principio de omnipotencia de la ley- autorizaba a los destinatarios de la norma para desatenderla, incumplirla o inobservarla, si efectivamente deseaban realizar el reconocimiento en referencia. Sin embargo, todo lo anterior cambió con ocasión de la dictación de la Ley N°10.271 publicada el 02 de abril de 1952, que estatuyó la posibilidad de efectuar el reconocimiento de que se trata, a través de una declaración prestada con ese preciso objeto en la inscripción de nacimiento de un hijo.

SEXTO: Que, en consecuencia, existiendo dos legislaciones que gobernaban la adquisición del estado civil del causante de que se trata, corresponde discernir si, de existir, tienen aplicación las normas transitorias que se dicten al efecto en la nueva ley o bien las contenidas en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Así las cosas, presentándose una tensión normativa entre la ley vigente al momento de verificarse el nacimiento del causante y una ley posterior, se debe determinar si éste último legislador previno tal situación dictando disposiciones transitorias al efecto y sólo en el evento de que no existieran las disposiciones en referencia y que disciplinen el tránsito de una ley a otra, se aplican las normas contenidas en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

SEPTIMO: Que, así las cosas, a partir del 02 de abril de 1952, fecha de vigencia de la Ley N°10.271 y encontrándose vigente constitucionalmente la garantía constitucional de igualdad ante la ley en dicho año, el causante nombre reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4°inciso 1° transitorio de dicho cuerpo normativo, se encontraba legal y válidamente facultado para accionar jurisdiccionalmente con el objeto de provocar su reconocimiento, al establecer la norma citada que “ Las personas nacidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y que no tenían la calidad de hijos naturales bajo el imperio de la ley anterior, podrán ejercer las acciones de reconocimiento forzado establecidas en la nueva ley, siempre que se funden en hechos acaecidos durante su vigencia”; a su turno, su inciso segundo y muy pertinente al caso de la especie, enseñaba que “ En los casos contemplados en el número primero del artículo 271 del Código Civil- citado por el recurrente- dichas personas- el causante nombre reservado- adquirirán la calidad de hijos naturales sin necesidad de acción judicial, siempre que el reconocimiento se produjere con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley”, esto es, después del año 1952, presupuesto fáctico que no concurre en la especie. Así las cosas, bastando únicamente el elemento gramatical de exegesis de la ley, para discernir el sentido y alcance de la norma en comento y no siendo lícito ampliar o restringir la interpretación de la misma para discernir su genuino sentido, por así disponerlo el artículo 23 del Código Civil; se advierte que la filiación del causante de que se trata, no quedo legal y válidamente determinada, para que produjera los efectos civiles que le son propios, por exclusiva responsabilidad del causante en referencia y de quien consignó como madre su nombre en el año 1948 ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, circunscripción de Curicó, ello con el objeto de que la filiación quedara determinada a su respecto y, consecuencialmente, la misma produjera los efectos civiles que le son propios, más aún cuando – de acuerdo a la Ley N°10.271- el sólo hecho de consignarse el nombre del padre o la madre, a petición de ellos, en la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de hijo natural. Sin embargo, en la especie, no se encuentra acreditado que el causante, hubiere ejercido la acción de reconocimiento forzado establecido en la Ley N°10.271, respecto de su eventual madre, como tampoco que ésta última con posterioridad al año 1952 lo hubiere reconocido bajo el amparo de este cuerpo normativo, por lo que el causante continuó con una filiación indeterminada por una decisión, en parte, de su exclusiva responsabilidad al no deducir la acción que le confería la norma transitoria antes aludida.

OCTAVO: Que, posteriormente, por mandato expreso del artículo 9° de la Ley N°19.585, dicho cuerpo normativo entró en vigencia el 27 de octubre de 1999, en cuyo artículo 1° N°23, se procedió a derogar expresamente desde los artículos 179 a 296, contenidos desde los Títulos VII a XV del Libro I del Estatuto de Bello, incorporando a dicho cuerpo normativo el artículo 188 en que asila su pretensión el recurrente. Sin embargo, su aplicación al caso de autos, se estrella estrepitosamente con uno de los principios que informan o presiden la Teoría de la Ley, cual es, el contenido en el artículo 9° inciso 1° del compendio sustantivo civil patrio, esto es, el de irretroactividad de la ley, al prevenir que “ La ley sólo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”, norma que si bien es cierto tiene la calidad de permisiva para nuestro Poder Legislativo, como quiera que el poder en referencia se encuentra facultado para dictar leyes con efecto retroactivo, no lo es menos que ella resulta del todo imperativa para este disidente, pues así como al Poder Legislativo por expreso mandato constitucional, le está proscrito inmiscuirse en funciones propias de la función jurisdiccional, de acuerdo al artículo 76 inciso 1° de la Carta Política de 1980, a este disidente le está igualmente vedado o prohibido mezclarse en las funciones propias de otros poderes públicos, por así disponerlo explícitamente el artículo 4° de la recopilación orgánica de tribunales; luego, al Poder Judicial le está proscrito al interpretar una ley, otorgarle un efecto diverso al que le ha conferido el Poder Legislativo y, además, obrar en consecuencia con lo eventualmente solicitado por la recurrente, supone transgredir abierta y derechamente la presunción de derecho del conocimiento de la ley, estatuida en el artículo 8° del Código Civil. En las condiciones descritas, no cabe sino, necesariamente, concluir, que este disidente se encuentra impedido, a priori, de aplicar el estatuto contenido en la Ley N°19.585, como lo sostiene la actora, a situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia, so pena de afectar en su esencia, los efectos de la ley en cuanto al tiempo. A mayor abundamiento, el artículo 2° transitorio de esta ley, teniendo en consideración la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental de 1980, consagraba la situación de las personas que, como el causante nombre reservado, no tenían una filiación determinada, al prevenir que “Las personas que a la entrada en vigencia de esta ley- esto es, 27 de octubre de 1999- no tengan una filiación determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 6° transitorio”, forma y reglas que no son otras que la acciones de filiación contenidas en el Título VIII del Libro I del Código Civil, facultad que tampoco ejerció el causante en referencia, no resultando legal y válidamente procedente que el Poder Judicial, subsidie en el ámbito privado, a los particulares en el ejercicio de sus derechos.

NOVENO: Que, en las condiciones descritas en los motivos que preceden y no advirtiéndose ilegalidad o arbitrariedad alguna en el acto administrativo emanado de la recurrida, que afecte en sede de privación, perturbación o amenaza los derechos o garantías constitucionales que el recurrente considera como transgredidas, es que no corresponde sino desechar el arbitrio constitucional en estudio, sin perjuicio de advertir que el sistema de la valoración de la prueba que gobierna la acción de protección, esto es, de la sana crítica, en nada autorizan a este disidente para prescindir e inobservar las normas que disciplinan la determinación de la filiación del causante nombre reservado.

Redacción del ministro suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda como, asimismo, del voto de minoría.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 213-2025 Protección.

Se deja constancia que no firman la ministra doña Jeannette Valdés Suazo y el ministro (s) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera, por encontrarse haciendo uso de feriado y, el segundo, por haber concluido su suplencia.