ALUMINIOS DEL MAULE SA con DIRECCIÓN REGIONAL DEL SII
- Fecha
- 29 de agosto de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 212-2025, sentencia de 29 de agosto de 2025
Resumen
Se rechaza la protección de Aluminios del Maule contra el SII: la resolución que rechazó la reconsideración de la clausura está fundada y se ajusta a derecho, pues no se cumplen los requisitos de condonación de la circular invocada.
Texto íntegro
Talca, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece el abogado don Maximiliano Hernán Céspedes Raírez, RUT N°RUT reservado, correo electrónico correo reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Edificio “Centro Las Rastras I”, oficina 201, Talca, en representación de ALUMINIOS DEL MAULE S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, RUT N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien dedujo recurso de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de Director Regional Subrogante del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de la VII Dirección Regional Talca (Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios), por estimar que incurrió en actos arbitrarios e ilegales que privan, perturban y/o amenazan los derechos consagrados en el artículo 19 N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República. En base a lo anterior, solicitó que se acoja el recurso y se declare lo siguiente:
“Uno) Que es ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°77325133317, de 21 de febrero de 2025 que establece la que rechaza la reconsideración de la medida de clausura presentada por Aluminios del Maule S.A. y dejarla sin efectos o disponer cualquier otra medida que estime procedente para proteger las garantías constitucionales conculcadas.
Dos) Cualquiera declaración o providencia que US. ILTMA. juzgue necesaria para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del recurrente.
Cuatro) Que se condena en costas a la recurrida”. (sic)
Mediante resolución de 24 de febrero de 2025, se declaró admisible el recurso y se pidió informe al recurrido, quien lo evacuó solicitando su rechazo, por los fundamentos de hecho y de derecho que indica.
Por resolución de 18 de marzo de 2025, se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista del recurso el día 8 de julio último.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso que el recurrido dispuso la clausura, por los días 25 y 26 de febrero de 2025 del único establecimiento de ALUMINIOS DEL MAULE S.A., estimando que dicha medida resulta ser arbitraria e ilegal.
Al efecto, señala que el Servicio De Impuestos Internos, VII Dirección Regional Talca, Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, dictó con fecha 21 de febrero de 2025, la Res. Ex. N°77325133317, rechazando una solicitud de reconsideración administrativa, de fecha 18 de febrero de 2025, respecto de la medida de clausura del establecimiento de ALUMINIOS DEL MAULE SOCIEDAD ANONIMA, 96.561.920 – 8, de domicilio reservado, una fábrica de estructuras de aluminios, PVC y muebles; reproduciendo el tenor de la citada resolución.
Aduce que si bien ALUMAULE, desde un primer momento reconoció el traslado de productos con guía de despacho que no cumplía con los requisitos reglamentarios, en la especie se trataba de una devolución de productos de un valor total de $46.410; por lo que considera que la sanción aplicada consistente en dos días de clausura del único establecimiento de su representada de domicilio reservado de la ciudad de Talca, es desproporcionada y no se condice, no guarda relación cualitativa ni cuantitativamente con la infracción meramente formal cometida, puesto que no hay un perjuicio fiscal alguno en la infracción meramente formal; y de otro lado, considera que es injusto e inequitativo el daño económico que se produce con la clausura a la empresa y a la economía regional por cuanto significa una gran merma en términos monetarios y un trastorno innecesario a sus clientes que esperan entregas durante esos dos días hábiles que operaría la clausura.
Hace presente que durante los últimos seis meses, el resumen de ventas diarias corresponde a la siguiente:
Mes Venta mensual Días hábiles Venta diaria Agosto 876.704.601 21 RUT reservado
Sept.
629.473.221 18 RUT reservado
Octubre 430.795.379 22 RUT reservado
Nov.
571.716.181 20 RUT reservado
Dic.
590.789.373 21 RUT reservado
Enero 359.233.318 22 RUT reservado
De lo anterior, estima que la merma económica con la medida de clausura sería, en promedio, del orden de $28.224.600.- por cada día, es decir, $56.449.201.- por los dos días de clausura, lo que contrasta en forma enorme con los $67.294.- de la multa impuesta, la que ya se encuentra pagada. Este razonamiento, lógico, prudente, necesario y útil no lo hace el recurrido en su resolución, lo que denota una arbitrariedad y una exageración, puesto que el perjuicio adicional que se produce es 839 veces mayor al importe de la multa, lo que no es racional, lógico y proporcionado. Esto tampoco fue considerado por la resolución en que se materializa el acto recurrido.
Adicionalmente, hace presente que es muy cuestionable la legalidad de la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Agrega que en este caso no se ha sostenido siquiera que el defecto de forma que se imputa a la guía de despacho haya sido realizado a propósito, con una finalidad determinada prevista en la ley: “para eludir el otorgamiento de boletas”, puesto que se trató sólo de un traslado de materiales, no de una venta. Esto no lo considera el acto recurrido. Además, en el mismo artículo 97 N°10 se establece, en lo que interesa, que “En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción…”. Luego, a lo sumo, debió clausurarse el medio de transporte, lo que no aconteció ni se prohibió su circulación ni se retuvieron o incautaron las mercaderías que, como se ha dicho, tenían por destino sólo el traslado de las mismas.
Por otra parte, esgrime que existe una clara privación al despojarle, quitarle o impedirle a la recurrente de modo total el ejercicio legítimo de un derecho claro, evidente porque no le permite usar y gozar de su derecho de propiedad en plenitud, en un caso y, en otro, se perturba el ejercicio legítimo de una actividad económica, si bien por un período determinado, es infundado, imprudente e innecesario.
Considera arbitrario el acto que se impugna puesto que se aplica una sanción extrema e innecesaria por un defecto formal que no ocasiona ningún perjuicio fiscal ni particular y que no buscó eludir el otorgamiento de boletas, como ordena la norma. Por su parte, la ilegalidad se expresa en la contravención al derecho positivo, representado éste por el conjunto de normas por las que se rige una determinada relación de derecho, independientemente de su rango jurídico, sea éste constitucional, legal, reglamentario, estatutario o contractual. Acá se da la ilegalidad, por cuanto se aplica una sanción para un caso que no corresponde y en una forma distinta.
La amenaza puede concebirse como un mal futuro, cierto o predecible, el cual no es procedente sea soportable por quien lo sufre. A la certeza o predicción, es menester agregar que la amenaza debe ser precisable en la formulación concreta de sus resultados, requisitos todos que habilitan para adoptar las medidas que juzgue convenientes para restablecer la juridicidad que se amenaza quebrantar. La perturbación dice relación con la alteración de una situación pacífica, tranquila, es decir, el trastorno en el goce de un derecho o en su ejercicio regular, como lo es la explotación del establecimiento comercial de ALUMINIOS DEL MAULE S.A. durante los días 25 y 26 de febrero de 2025. La privación constituye derechamente el despojo o desconocimiento de un derecho o el impedimento definitivo de su ejercicio.
En síntesis, lo ilegal y arbitrario denota una contrariedad con el Derecho y sus principios generales. Específicamente, cuando se viola el orden jurídico alterando facultades regladamente conferidas por el legislador a las autoridades públicas o cuando se actúa al margen del ordenamiento señalado se dice que hay ilegalidad. Habrá arbitrariedad cuando el acto u omisión sea producto del mero capricho o destemplanza en la aplicación e interpretación de la ley, de la voluntad no racional o de la ausencia de motivos que lo justifiquen, como ocurre en el presente caso sometido.
En cuanto a las garantías constitucionales que considera vulneradas, esgrime respecto de la consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, además de lo prevenido en dicha norma, lo establecido en el artículo 582 del Código Civil; señalando que es evidente el atentado al derecho de propiedad de la recurrente sobre el dominio que tiene de su establecimiento en el cual se desarrollan sus actividades comerciales (facultad de usar y gozar), por medio de un acto unilateral arbitrario y manifiestamente ilegal de la recurrida y que se niega a reconsiderar, como consta en la resolución que se impugna, lo que en definitiva importa la privación del derecho de dominio de una parte del patrimonio, al impedirle o, a lo menos, entorpecer el uso y goce de dichos bienes, absolutamente, por dos días completos.
Respecto del derecho garantizado en el N°21 del citado artículo 19, señala que ha sido conculcado o, a lo menos, entorpecido, respecto de la recurrente que ejerce el giro descrito en la misma resolución materia de impugnación.
Por último, expresa que consta de los antecedentes acompañados al presente recurso que los actos arbitrarios e ilegales denunciados son plenamente imputables al recurrido quién ha procedido a dictar la Resolución Exenta N°77325133317, que estima arbitraria e ilegal.
SEGUNDO: Que, en su informe, el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos don nombre reservado, expuso que la Resolución Exenta N° 77325133317, de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, confirmó la sanción impuesta previamente al recurrente, mediante la Resolución Exenta N° 46.472, de fecha 4 de febrero de 2025, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios (DEPAT) del SII, la cual aplicó:
• Multa de $139.230, con condonación parcial de $71.936.
• Sanción de clausura de 6 días, con condonación de 4 días, dejando en definitiva 2 días de cierre del establecimiento ubicado en domicilio reservado.
En cuanto a los hechos que dieron origen a tales decisiones señaló que el 04 de Diciembre de 2024, en la localidad de Paine, el Servicio cursó la Infracción sancionada en el numeral 17 del artículo 97 del Código Tributario, mediante notificación N°1303742, a don nombre reservado, RUT RUT reservado, chofer transportista, por “trasladar placas de cuarzo con guía de despacho electrónica 97354 de 3/12/2024”, emitida con fecha 3 de Diciembre de 2024, por el contribuyente Aluminios del Maule Sociedad Anónima, RUT RUT reservado, la cual “no reúne los requisitos legales ni reglamentarios de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N°36 de fecha 15/03/2024, al no indicar detalle de los productos trasladados desde Talca a Colina.”. A consecuencia de ello, con fecha 29 de Enero de 2025 en dependencias de la empresa Aluminios del Maule Sociedad Anónima, RUT RUT reservado, se cursó a don nombre reservado, RUT N° RUT reservado, en representación del contribuyente Aluminios del Maule S.A., la infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, mediante notificación N°1165380, por emitir la guía electrónica de despacho folio N°97354 de fecha 03 de diciembre de 2024, la cual no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios, al no indicar el detalle de los productos trasladados desde la ciudad de Talca a la localidad de Colina. Conjuntamente, se informa al contribuyente que puede acogerse al Procedimiento para la aplicación de sanciones y condonaciones a través de la página web del Servicio. Por ello, el contribuyente opta con fecha 4 de febrero de 2025, a través de la web del SII acogerse a este procedimiento, aceptando sus términos y condiciones, motivo por el cual se emite la Resolución Exenta N° 46472 de fecha 04 de febrero de 2025, mediante la cual se resuelve la aplicación de una rebaja en la multa y de la clausura aplicables a la infracción cursada la cual es notificada al contribuyente a la dirección de correo electrónico correo reservado, con fecha 5 de febrero de 2025.
Como consecuencia de la disconformidad de la sanción de clausura del establecimiento informada mediante la Resolución Exenta N°46472, el contribuyente Aluminios del Maule S.A., el 18 de febrero de 2025, mediante Petición Administrativa Folio 77325477068, solicitó la reconsideración de la sanción de clausura de 2 días agendada para los días 25 y 26 de febrero de 2025, la que fue denegada mediante Res. Ex. N°77325133317, notificada el 21 de febrero de 2025 al correo electrónico correo reservado, acto administrativo que es objeto del presente recurso.
Aduce que esta acción constitucional no es la vía idónea puesto que existe un procedimiento especial en el Código Tributario; y el recurso de protección ha sido establecido para recurrir extraordinariamente, y en forma excepcional, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones, a las personas que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales se vean privadas, perturbadas o amenazadas en el legítimo ejercicio de ciertos derechos que el artículo 20 de la Carta Fundamental establece. De esta forma, el objetivo del recurso de protección es que se ordenen las medidas necesarias para restablecer el derecho vulnerado y asegurar su protección. Por lo anterior, es una acción de carácter cautelar. Cita al efecto lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en causas Rol N°15539-2017 y Rol Nº 4744-2000.
En el caso de autos, mediante la interposición de la presente acción cautelar, el recurrente pretende que se deje sin efectos las medidas de multa y clausura decretadas en su caso, no obstante que el procedimiento para reclamar a dichas infracciones se encuentra contemplado en el N°4, del artículo 165, del Código Tributario, en relación con el N°2, del mismo artículo. En razón de lo anterior, cualquier reclamación de dicha actuación, debe realizarse en el procedimiento respectivo, y no por esta vía. En este aspecto, cita sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en autos sobre recurso de protección Rol Nº220-2017 y por esta Corte de Apelaciones, en Sentencia dictada en recurso de protección, Rol N° 1.845-2002.
En consecuencia, estima que queda de manifiesto que la utilización del recurso de protección previsto en la carta Fundamental no resulta la vía idónea para la resolución de la situación a que se refiere esta acción de protección, toda vez que, resulta incuestionable que la controversia planteada por el recurrente es un asunto de carácter declarativo, la que, de acuerdo a la legislación vigente, debe ser conocida y resuelta a través de los medios de impugnación pertinentes. Ello, considerando principalmente que la infracción cursada al contribuyente se encuentra contemplada en el artículo 165, del Código Tributario, dentro del párrafo 2°, del Título IV, sobre “Procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas”.
En dicho procedimiento, el recurrente, habiendo sido notificado de la infracción, no reclamó por los medios que le otorga expresamente la ley, conforme al artículo 165 del Código Tributario, en el plazo de 15 días desde la notificación de la infracción. Para haber sido revisada en un procedimiento de lato conocimiento, competencia del Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, tal como señala el N°4, del citado artículo 165. Es decir, el recurrente estaba en conocimiento del procedimiento en el cual debe ejercer sus derechos, sin embargo, decide accionar de protección por cuanto, debido a su propia desidia, no ha ejercido los derechos que le franquea la Ley en la oportunidad procesal correspondiente, no siendo esta la oportunidad ni la vía legal para su ejercicio.
A mayor abundamiento, señala que la acción de protección no es la vía procesal idónea para los efectos de que el Servicio deje sin efecto las infracciones cursadas. Tampoco puede ser utilizada esta acción para constituir un recurso subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido, ni menos aún para efectos de sustraer el conocimiento de un asunto sometido a procedimientos especiales expresamente establecidos en la ley, como es el caso.
Por otro lado, esgrime que el Servicio no ha incurrido en un actuar ilegal y/o arbitrario y, por lo tanto, tampoco concurre conculcación de garantía fundamental alguna, conforme pasamos a exponer a continuación.
En este sentido, hace presente que, como todo órgano del Estado, el Servicio de Impuestos Internos, debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 6 y en el artículo 7° de la Constitución Política de la República. En el mismo tenor, cita lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y en el artículo 6° del Código Tributario y en el artículo 1º de Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Indica que las citadas disposiciones, se desprende que dicho Servicio tiene las facultades de aplicación y fiscalización de todos los impuestos y disposiciones tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, por ende, al utilizar las competencias que la Constitución y las leyes prescriben mediante los procedimientos que éstas establecen, no actúa con abuso ni arbitrariedad, cuando su fin es la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
En relación con la alegación consistente en que la sanción sería en extremo gravosa respecto de un defecto formal de la guía de despacho, señala que el Servicio con fecha 01 de enero de 2004 emitió la Circular N°1 con la finalidad de establecer una política de aplicación de sanciones por infracciones tributarias contempladas en los números 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del Código Tributario, así como de establecer un sistema de concesión de condonaciones en los casos señalados, con la finalidad de establecer un efectivo desincentivo al incumplimiento de las leyes tributarias, las cuales deben ser sancionadas de forma efectiva, transparente, informada, oportuna y justa. Agrega que el hecho que exista una Circular que regule tal materia, que establece criterios objetivos en relación a las conductas sancionables, su ponderación y sanción, así como la aplicación de las condonaciones, conforme a supuestos imparciales y verificables, todo ello de forma transparente por cuanto consta en dicha Circular que es de acceso público, encontrándose en la página web del Servicio, lo que permite en definitiva que cada contribuyente pueda conocer previamente cuales conductas son sancionables, cual es la sanción aplicable y la eventual condonación a la cual puede acceder conforme a determinados supuestos.
Por lo anterior, en el capítulo IV de la Circular N°1 de 2004, relativo a la “Determinación de los montos y de las sanciones y de las condonaciones” se establece el monto de las sanciones y de las condonaciones y la proporcionalidad de su aplicación, comenzando por señalar en su apartado número 3 la clasificación de las distintas acciones u omisiones que constituyen infracciones que dan lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, dentro de la cual se configura la infracción aplicada al recurrente, tal como da cuenta la notificación N°[cuenta reservada].
Comienza tal clasificación estableciendo que las infracciones al número 10 del artículo 97 del código del ramo se clasifican en GRAVES, MENOS GRAVES y LEVES, consignando entre las infracciones GRAVES, 13 distintos supuestos, entre los cuales en el número 11 se sanciona el “Otorgamiento de factura o guía de despacho sin detalle de las mercaderías, sorprendida en el traslado de las mercaderías.”, conducta que fue expresamente señalada en la infracción cursada a la empresa Aluminios del Maule S.A. con fecha 29 de enero de 2025 y que se constata en el cuerpo de la guía de despacho electrónica N°97354 de fecha 03 de diciembre de 2024, en el cual se consigna en el recuadro “DETALLE DE ITEMS” únicamente códigos de las especies transportadas.
Asimismo, y con la finalidad que los contribuyentes tengan la mayor claridad y precisión de cómo deben precisar el contenido de los elementos consignados en los distintos documentos tributarios electrónicos, el Servicio emitió la Resolución Exenta SII N°36 de fecha 15 de marzo de 2024, que transcribe.
De otro lado, refiere que el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario sanciona las conductas descritas en este numeral “con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.” Para luego agregar: “En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial.”
Afirma que queda fuera de toda duda que el recurrente incurrió en la infracción descrita y cursada por el Servicio, correspondiéndole la calificación de GRAVE, conforme lo instruido en la Circular N°1, de 2004 y en la cual se regula del mismo modo, la política de condonaciones establecidas en el número 3.1 letra A de la referida Circular, estableciendo una progresión de la sanción y clausura, así como un aumento en las condonaciones dependiendo si se está ante la primera infracción o bien existe reiteración de infracciones graves por parte del contribuyente hasta por quinta vez, lo que lleva aparejada una mayor cantidad de días de clausura.
Así, en el caso del infractor Aluminios del Maule Sociedad Anónima, la infracción cometida por éste reviste la calificación de grave, conforme a los parámetros ya expuestos, siendo ésta la primera infracción de tal consideración en la cual incurre, motivo por el cual correspondió que se le aplicara el criterio de condonación establecido en dicha Circular, conforme a la cual, si se trata de una primera infracción grave, se puede condonar 2/3 de la multa, sin que dicha rebaja sea inferior a 1 UTM ni superior a 40 UTM, y se pueden condonar 4 días de clausura. Como consecuencia de lo anterior, al contribuyente se le aplicó la sanción de 6 días de clausura del establecimiento en el cual ejerce su actividad comercial la empresa Aluminios del Maule Sociedad Anónima; sin embargo, a consecuencia del hecho que el contribuyente optó por acogerse al procedimiento para la aplicación de sanciones y condonaciones a través de la página web del SII, se resolvió la aplicación de la condonación de 4 días de clausura, quedando en definitiva tal sanción reducida a 2 días.
De dichos antecedentes, estima que se puede apreciar que el Servicio ha tenido especial preocupación de regular de forma precisa todo lo concerniente con la aplicación de sanciones, consistentes en multas y clausura por infracciones cometidas conforme a los supuestos previstos en el artículo 97 y 109 del Código Tributario a efecto de no dar lugar a la interpretación equívoca o aplicación arbitraria de sanciones por parte de este órgano fiscalizador, garantizando objetividad en los criterios, a través de su establecimiento en la referida Circular N°1 de 2004, así como de la Resolución Exenta SII N° 36 que establece los requisitos respecto de la información registrada en la sección de detalle de los documentos tributarios electrónicos que indica.
En consecuencia, la sanción de clausura por dos días impuesta al recurrente ha sido determinada en estricto cumplimiento de la normativa vigente, y su proporcionalidad se fundamenta en la necesidad de proteger el interés público, asegurando un adecuado control y cumplimiento tributario. Por lo tanto, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en su aplicación.
En cuanto a la alegación del recurrente referido a que el Servicio ha procedido a aplicar una sanción extrema e innecesaria por un defecto formal de la guía de despacho, señala que es la norma tributaria la que establece los parámetros dentro de los cuales el Servicio debe aplicar las sanciones por las infracciones en que incurran los contribuyentes. En efecto, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario establece de manera imperativa la aplicación de la sanción de clausura respecto de infracciones contempladas en su inciso primero, de forma tal que queda a la regulación del Servicio de Impuestos Internos establecer la progresividad de su aplicación. Para tales efectos, el Servicio ha emitido la Circular N° 1 de 2004 en la cual se determina e informa a los contribuyentes criterios objetivos para la aplicación de las sanciones y que dicen relación con el monto de la operación que da cuenta el documento electrónico tributario en el cual se constate la infracción, estableciendo mínimos y máximos de montos por concepto de multa así como de días de clausura, cuya aplicación se pondera con criterios tales como la ya señalada calificación de la conductas en graves, menos graves y leves, y respecto de las cuales el Servicio pondera el historial del contribuyente en cuanto a la existencia de reiteración de tales infracciones.
Luego, las consideraciones planteadas por la recurrente en el sentido de sostener que la sanción de clausura aplicada por el Servicio constituye una medida extrema e innecesaria al no haber un perjuicio fiscal, constituye un criterio no abordado y regulado por el artículo 97 N°10 del Código Tributario como tampoco por la Circular N° 1 de 2004, razón por la cual no puede ser considerado, toda vez que de serlo en este caso en particular, daría lugar ciertamente a un actuar arbitrario por parte del Servicio, al no ser previamente incluidos e informados los contribuyentes.
Por otra parte, la consideración de “medida extrema” alegada por la recurrente constituye de suyo una apreciación subjetiva que no puede ser analizada por cuanto no tiene asidero ni fundamento en relación al rango de la sanción de clausura contenida en la norma que establece una extensión de hasta 20 días, teniendo presente que la sanción aplicada en definitiva a la contribuyente fue de 2 días de clausura.
En este sentido, la medida impuesta no representa una vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales del recurrente. Es importante destacar que el principio de proporcionalidad debe evaluarse en función de la adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida. En este caso, la clausura de dos días resulta debidamente proporcional, considerando la gravedad de la infracción cometida, y cuenta con el fundamento de garantizar un adecuado control y cumplimiento tributario.
De otro lado, hace presente que una vez cursada y notificada la infracción, la recurrente fue informada por la funcionaria que realizó tal diligencia, que podía acogerse al procedimiento para la aplicación de sanciones y condonaciones y obtener por este medio una rebaja de la sanción de multa y clausura, reiterando que la Circular N° 1 de 2004 que establece la Política de aplicación de Sanciones por infracciones se encuentra publicada en la página web del Servicio; y que el 4 de febrero de 2025, la recurrente a través del sitio de internet del Servicio solicitó acogerse al referido procedimiento, aceptando los términos y condiciones, y requiriendo que se le aplicara la sanción de multa y clausura con la correspondiente rebaja, acción que determinó que el Servicio aplicara una multa y clausura conforme los parámetros establecidos en la Circular N° 1 de 2004, determinando una multa por la suma de $139.230, la cual fue rebajada a la suma de $67.294, la cual para hacer efectiva dicha rebaja debía ser pagada a más tardar el día 18 de febrero de 2025, hecho que se verificó por parte de la recurrente.
Como consecuencia de la aceptación de este procedimiento por parte de la recurrente, el Departamento de Procedimientos Administrativos del Servicio emite con fecha 04 de febrero de 2025, la Resolución Exenta N° 46472 en la cual se resuelve:
I.- Aplicar al contribuyente una clausura del establecimiento por 6 días.
II.- Condonar 4 días de clausura del establecimiento, aplicando en definitiva una clausura de 2 días, siempre que el pago de la multa rebajada se efectuare a más tardar el día 18 de febrero de 2025.
En la referida Resolución se informa que de no efectuarse el pago dentro de plazo estipulado expresamente, la condonación concedida de la multa y clausura quedará sin efecto.
Conforme a lo señalado, la contribuyente ha recurrido a distintas instancias administrativas para obtener una menor sanción por una infracción que reconoce haber cometido, como lo es el procedimiento de aplicación de sanciones y condonaciones para obtener una rebaja de la multa y clausura, para posteriormente, presentar una solicitud de Reconsideración de la clausura de 2 días que ya había sido objeto de una condonación sustantiva.
En definitiva, se está ante un caso en el cual un contribuyente no discute la cantidad de días de clausura que trae aparejada la infracción GRAVE cometida y reconocida por este, sino derechamente discute el hecho que se le aplique la sanción de clausura que está expresamente prevista en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario para este tipo de infracciones, por lo que considera que el recurrente dio su aceptación para someterse a un proceso de rebaja de sanciones, en el cual obtuvo una rebaja sustantiva de la sanción de clausura, la cual fue rebajada de 6 a 2 días, para luego, obviar su participación en dicho proceso y plantear derechamente la ilegalidad y arbitrariedad del actuar del Servicio, por la disconformidad de la sanción definitiva de clausura aplicada.
En lo que respecta a la alegación del recurrente en orden a que la sanción de clausura debió efectuarse sobre el medio de transporte, prohibiéndose su circulación o bien debió haberse retenido o incautado la mercadería que transportaba, señala que aquél equivoca los presupuestos normativos que configuran la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97, puesto que el numeral 10 sanciona, entre varios supuestos, es el otorgamiento de guías de despacho sin las formas exigidas por las leyes, de manera tal que es al emisor del documento electrónico tributario a quien corresponde que le sea cursada la infracción y la correspondiente aplicación de las sanciones de multa y clausura, por ello, es en las dependencias comerciales de la recurrente donde se procedió a emitir la guía electrónica de despacho folio N° 97354 de fecha 03 de diciembre de 2024, de manera tal que la sanción de clausura debe recaer en el domicilio comercial de la recurrente, que en este caso corresponde al establecimiento ubicado en domicilio reservado, Parque Industrial de la ciudad de Talca, y no como plantea el actor que la sanción recaiga sobre un tercero que efectúa el transporte de la mercadería. Añade que el criterio de aplicación de la referida sanción se ve reforzado con el hecho que el mismo artículo 97, en su numeral 17, sanciona como una figura distinta de infracción, el transporte de bienes sin contar con documentos tributarios en la forma exigida por la ley, situación que fue objeto de la respectiva infracción cursada en la localidad de Paine, al transportista de la mercadería don nombre reservado RUT N° RUT reservado, tal como da cuenta la notificación de la infracción N°[cuenta reservada] de fecha 4 de diciembre de 2024.
La recurrente plantea en su presentación que resulta cuestionable la legalidad de la sanción aplicada, al estimar que las conductas descritas en el N°10 o bien los defectos formales de los documentos tributarios señalados en dicho numeral, deben además estar premunidos de una intencionalidad a la cual hace referencia la norma al señalar que dichas acciones se realicen “para eludir el otorgamiento de boletas”, de manera que al no existir esta intencionalidad en la emisión de la guía de despacho electrónica N°97354 en la cual se constata sólo defectos de forma en su emisión, no procedería la aplicación de una sanción de clausura. En este aspecto, indica que la recurrente equivoca la interpretación de la norma por cuanto hace extensible este requisito subjetivo a supuestos que no son incluidos en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario. De una correcta comprensión del texto de la norma se desprende de forma inequívoca que las infracciones consideradas en este numeral corresponden a las siguientes conductas:
“a) El no otorgamiento o el no envío de la información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
b) El uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente.
c) El fraccionamiento del monto de las ventas o de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas”.
Luego, el elemento subjetivo al cual hace referencia el recurrente queda únicamente circunscrito a la tercera conducta, por cuanto un fraccionamiento de montos de ventas u otras operaciones comerciales, puede obedecer perfectamente a una razón de negocios y por ello no debiera ser causal de infracción, pero cuando se determina que sea realizada con la finalidad principal de eludir otorgar las boletas por las ventas u operaciones realizadas, si constituye una acción que se encuadra en el supuesto sancionado en dicho numeral. Ahora bien, según se ha señalado, la Res. Ex. N°36 de 15.03.2024, sanciona con la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario la emisión de documentos tributarios electrónicos, entre los cuales se encuentran las guías de despacho, que no indiquen en el campo “Nombre del ítem” o “nombre producto” de la sección “Detalle”, la descripción de manera clara y sin imprecisiones la descripción de los productos.
Estima que conforme a lo anteriormente razonado, no resulta jurídicamente pertinente incluir este elemento subjetivo a la conducta sancionada en la infracción cursada a la recurrente, por cuanto ésta se encuadra perfectamente en el primer supuesto normativo, consistente en el no otorgamiento de guías de despacho en la forma exigida por las leyes, de manera tal que la alegación de ilegalidad planteada por la recurrente resulta improcedente.
Sostuvo que, en la especie, no se han infringido las garantías constitucionales consagrada en el artículo 19 N°24 y N°21 de la Constitución Política de la República, puesto que al ordenar la aplicación de la sanción de clausura por dos días, el Servicio no ha privado de la propiedad o de algunos de los atributos de ésta sobre el establecimiento de propiedad de la recurrente ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Talca, toda vez que la sanción impuesta dice relación con la suspensión del ejercicio del atributo de usar el bien indicado, no existiendo realmente una privación del derecho de propiedad como como lo constituiría por ejemplo la expropiación. En este sentido, la norma se refiere a una conculcación de forma permanente de la facultad de gozar del bien en cuestión, supuesto que no se verifica de forma alguna en el caso de la sanción aplicada, por cuanto la clausura del establecimiento es meramente transitoria y limitada a un lapso de 2 días. Además, al tratarse de una sanción de clausura producto de la infracción al art. 97 N°10 del Código Tributario, esta no revísate caracteres de ilegalidad ni arbitrariedad, requisitos sine qua non para que resulte procedente la acción de protección conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Constitución Política de la República.
En segundo lugar, indica que respecto de la supuesta vulneración de esta garantía constitucional contemplada en el N°21 del artículo 19, la recurrente no argumenta acerca de cómo esta se habría producido. Sin perjuicio que la garantía constitucional a la cual se hace referencia protege el ejercicio de las actividades comerciales, pero con ciertas limitaciones, dentro de las cuales se estipula que dicha actividad debe realizarse respetando las normas legales que la regulan. Por ello, las infracciones tributarias dispuestas en el artículo 97 del Código Tributario, entre las cuales se contempla la N°10 que dice relación con la emisión de documentos tributarios electrónicos sin los requisitos legales, constituye una limitación legal al ejercicio de una actividad comercial. Situación que por lo demás se encuentra claramente fundamentada en el hecho que el Servicio ha reglamentado la emisión de las guías de despacho mediante la Resolución Exenta SII N° 36, al precisar cuál es el contenido específico del campo “Nombre del Ítem” o “Detalle”, que debe ser consignado en cada guía de despacho, situación a la cual la recurrente no dio cumplimiento al incluir únicamente en dicho ítem de la referida guía códigos de mercadería, desatendiendo con ello lo instruido a través de la referida Resolución.
En consideración a lo anterior, la omisión de las especificaciones de la mercadería transportada, constituye una transgresión a la expresión contenida en el numeral 10 que dice relación con la emisión en la “forma exigida por las leyes”, razón por la cual es la propia ley la que establece la sanción a la infracción verificada, estableciendo que tales infracciones “deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción.”
Así las cosas, la pretendida conculcación de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°21 de la Constitución no es tal, ya que no ha existido ilegalidad o arbitrariedad alguna por parte del Servicio, por cuanto el contribuyente, al emitir una guía de despacho con infracción a las instrucciones impartidas por el Servicio, ha incurrido en la infracción del N°10 del artículo 97 del Código Tributario.
Concluye señalando que el Servicio ha actuado en uso de sus facultades, bajo el amparo de la Constitución y las Leyes y, en consecuencia, no ha incurrido en ninguna omisión o actuación, que tenga el carácter de arbitraria o ilegal, ni que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos que el recurrente reclama; y que no se han conculcado las garantías constitucionales que se indican como infringidas.
TERCERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
En consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.
CUARTO: Que, conforme a lo expuesto por las partes, la controversia planteada en autos radica en el cuestionamiento que efectuó el recurrente respecto de la procedencia de sanción de clausura por dos días del establecimiento de la recurrida, dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos, mediante Res. Ex. N°77325133317, al resolver la solicitud de condonación efectuada por el recurrente vía internet, mediante el procedimiento establecido al efecto mediante la Circular N° 1 de 02 de enero de 2004, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que establece Política de aplicación de sanciones por infracciones tributarias contempladas en los números 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del Código tributario, y de concesión de condonaciones en los casos que se describen y Resolución Exenta SII N° 36 de fecha 15 de marzo de 2024; dado que el Servicio recurrido sostiene que se limitó a resolver aplicando dicha normativa.
QUINTO: Que, en la especie, el recurrente no ha discutido la existencia del hecho que configura la infracción tributaria en que incurrió y que corresponde al siguiente:
El 4 de diciembre de 2024, en la localidad de Paine, don nombre reservado, RUT RUT reservado, chofer transportista, fue sorprendido trasladando placas de cuarzo con guía de despacho electrónica 97354 de 3/12/2024, emitida con fecha 3 de diciembre de 2024, por el contribuyente Aluminios del Maule Sociedad Anónima, RUT RUT reservado, la cual “no reúne los requisitos legales ni reglamentarios de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N°36 de fecha 15/03/2024, al no indicar detalle de los productos trasladados desde Talca a Colina.”; siendo calificada dicha conducta como constitutiva de una infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sin perjuicio de haber aplicado al conductor lo dispuesto en el N°17 de dicho artículo.
Además, tal circunstancia consta en la referida Guía de Despacho Electrónica N°97354 de fecha 03 de diciembre de 2024 emitida por Aluminios del Maule Sociedad Anónima, RUT RUT reservado, acompañada por el Servicio recurrido, puesto que en la parte que corresponde indicar el producto que se traslada, sólo se consignan diversas numeraciones, sin especificar de qué producto se trata, señalando la cantidad, el precio, los subtotales respectivos, el valor neto $39.000, más IVA $7.410, indicando como monto total $46.410. Además, se consigna “despacho por cuenta de emisor a otras instalaciones”; “otros traslados no venta”.
SEXTO: Que, la Resolución Exenta N°77325133317, de 21 de febrero de 2025, dictada por el Director Regional (s) del Servicio de Impuestos Internos, que se impugna por esta vía, desestimó la petición de reconsideración del contribuyente, basada en los fundamentos siguientes:
“PRIMERO: Que, con fecha 29 de enero de 2025, el contribuyente ALUMINIOS DEL MAULE SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Parque Industrial, comuna de Talca, fue notificada de infracción folio 1165380, por la siguiente conducta “otorgó guía de despacho electrónica folio 97354 de fecha 03/12/2024, la cual no cumple los requisitos legales y reglamentarios, al no indicar detalle de los productos trasladados desde Talca a Colina”. La conducta descrita precedentemente fue calificada como infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que según da cuenta el sistema de Procedimiento sobre Aplicación de Sanciones y Condonaciones PASC, con fecha 04 de febrero de 2025 la contribuyente ALUMINIOS DEL MAULE SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT RUT reservado, solicitó condonación de sanciones emitidas con ocasión de notificación de infracción N° folio 1165380. En razón de ello y mediante Resolución Exenta N° 46.472 de 04 de febrero de 2025, se le otorgó a la peticionaria condonación de multa por la suma de $71.936, quedando ésta en $67.294 y la rebaja de cuatro días de la sanción de clausura, quedando dicha sanción en dos días, todo ello de conformidad a lo instruido en Circular N° 01 de 2004, emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que con fecha 18 de febrero de 2025, la contribuyente ALUMINIOS DEL MAULE SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT RUT reservado, solicitó vía petición administrativa reconsiderar la sanción de clausura agendada para los días 25 y 26 de febrero del presente, argumentando lo siguiente:
a) Reconocimiento por parte de la contribuyente del traslado de productos con guía de despacho que no cumplía los requisitos reglamentarios, agregando que dicho traslado no significó venta de productos.
b) Que la sanción de dos días aplicada es considerada desproporcionada por la contribuyente, no guardando relación cualitativa ni cuantitativa con la infracción meramente formal cometida, indicando que no existió perjuicio fiscal.
c) Que la sanción de clausura implica una merma económica para la empresa y la economía regional, provocando un perjuicio a sus clientes quienes esperan entregas durante aquellos dos días hábiles en los cuales se desarrollará la clausura. Al respecto se consigna cuadro en carta explicativa acompañada, en la cual la contribuyente estima un perjuicio del orden de $28.224.600 por cada día de clausura, asociando dicho monto con el valor de la multa.
d) Luego transcribe el artículo 97 N° 10 inciso primero del Código Tributario precisando que el defecto de forma que se le imputa a la guía de despacho no tuvo por finalidad eludir el otorgamiento de boletas, por cuanto sólo se habría tratado de un traslado de mercaderías, no de una venta.
e) Que a juicio de la contribuyente, lo que correspondería sancionar es el medio de transporte en el cual se verificó la infracción.
CUARTO: Que, en cuanto al derecho, el artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario faculta a los Directores Regionales a resolver administrativamente todos los asuntos de carácter Tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos.
QUINTO: Que, el inciso final del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante LIVS), establece que todo traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga, debe efectuarse con la correspondiente factura o guía de despacho, emitida por el vendedor con los requisitos exigidos por la Ley, el reglamento y las instrucciones del Servicio. Por su parte, el inciso segundo del artículo 71 bis del Reglamento de la LIVS, dispone que la emisión de los documentos a que hace referencia dicha norma, sin los requisitos establecidos en el Reglamento, o por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la LIVS, y las sanciones que establece el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. Por su parte los artículos 70 y 71 del Reglamento de la LIVS establecen requisitos para la emisión de guías de despacho, notas de crédito y notas de débito.
SEXTO: Que la Resolución Ex. SII N° 36 de 15 de marzo de 2024, emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos dispone que los contribuyentes emisores de Documentos Tributarios Electrónicos (en adelante DTE), conforme lo establecido en Resolución Ex. SII 45 de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, al momento de emitir facturas, notas de crédito, notas de débito, guías de despacho, facturas de compra y liquidación de facturas, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha resolución. Agrega la norma que los DTE señalados precedentemente, deberán siempre indicar en el campo “Nombre del Item” o “Nombre Producto”, de la sección “Detalle”, de manera clara, en términos formales y explícitos, sin ambigüedades o imprecisiones, la descripción de los productos. Señala además la citada resolución, que el incumplimiento de las obligaciones dispuestas será sancionado según lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Agrega el inciso siguiente que en el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial.
OCTAVO: Que por su parte, la Circular N° 1 de 2004, que establece la Política de Condonaciones del SII, establece el beneficio de la condonación respecto de los contribuyentes que reconociendo la infracción cometida, manifiesten un arrepentimiento eficaz, demostrado la intención de enmendarse, cumplir con las exigencias que al efecto se le plantean por la administración tributaria y, en su caso, solucionar las irregularidades impositivas que tuviere pendientes con el Fisco. Agrega la circular que en general, el beneficio de condonación de las multas por las infracciones a la ley tributaria se fijará en dos tercios del monto de la sanción aplicada, salvo en los casos en que, específicamente, se determina un porcentaje diferente. Sin embargo, respecto a la sanción de clausura que procede en los casos de infracciones previstas en el N° 10 del Artículo 97 del Código Tributario, se establece su condonación total o parcial, considerando la gravedad de la infracción cometida y el número de denuncios anteriores dentro de los últimos 24 meses.
NOVENO: Que, del análisis de los antecedentes que obran en el Sistema PASC, se observa que el contribuyente peticionario fue correctamente infraccionado, por cuanto la conducta denunciada corresponde al otorgamiento de guía de despacho la cual no cumplía requisitos legales ni reglamentarios, por cuanto no indicaba con precisión los productos transportados.
DÉCIMO: Que en cuanto a la solicitud de reconsideración de la sanción de clausura, se observa que la contribuyente ya ha sido beneficiado con la condonación tanto de las sanciones de multa y clausura, impuestas por la comisión de la conducta denunciada. En efecto, la condonación otorgada obedece a la normativa instruida en Circular 01 de 2004, emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no corresponde reconsiderar nuevamente dicha sanción, como tampoco otorgar al peticionario nuevas condonaciones a las ya otorgadas por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la VII Dirección Regional Talca, funcionario que obró en virtud de delegación de facultades efectuada por quien suscribe.
UNDÉCIMO: Que en cuanto al lugar en el cual se debe verificar la sanción de clausura, cabe señalar que el vehículo en el cual se transportaban las especies no constituye un domicilio del contribuyente, razón por la cual se debe rechazar de plano. Por lo demás, la conducta consistió en el otorgamiento de guía de despacho que no cumplía requisitos legales ni reglamentarios, actuación que se encuentra asociada al domicilio informado por el contribuyente emisor del respectivo DTE, más no al vehículo en el cual se transportaban las mercaderías.”.
SEPTIMO: Que, al parecer del Servicio, los hechos en que incurrió el contribuyente, configuran la hipótesis fáctica que sanciona el artículo 97 N°10 del Código Tributario, que dispone:
“Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:… … 10°.- El no otorgamiento o el no envío de la información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.
La reiteración de las infracciones señaladas en este número se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción…”.
A su turno, la RESOLUCIÓN EXENTA SII N°36, de 15 de marzo de 2024, establece requisitos respecto de la información registrada en la sección de detalle de los documentos tributarios electrónicos, disponiendo lo siguiente:
“1°-Los contribuyentes emisores de Documentos Tributarios Electrónicos, conforme lo establecido en la Resolución Ex. SII N° 45, del 2003, del Servicio de Impuestos Internos, al momento de emitir facturas, notas de crédito, notas de débito, guías de despacho, facturas de compra y liquidación facturas, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Resolución;
2°-Los Documentos Tributarios Electrónicos señalados en el punto anterior, deberán siempre indicar en el campo “Nombre del Ítem” o “Nombre Producto”, de la sección “Detalle”, de manera clara, en términos formales y explícitos, sin ambigüedades o imprecisiones, la descripción de los productos que se están vendiendo, o los servicios que se están prestando, de acuerdo al sentido natural de las palabras del idioma castellano, evitando abreviaturas que no permitan o dificulten su adecuada comprensión; ello sin perjuicio de que se incluyan codificaciones de uso interno. En caso que la referida descripción sobrepase los 80 caracteres, se deberá continuar con el desglose en el campo “Descripción Adicional” o “Descrip.” de la misma línea informativa;
3°-El incumplimiento de las obligaciones que establece la presente Resolución, como asimismo la utilización maliciosa del Sistema de Facturación Electrónica, será sancionado según lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario;”.
Del claro tenor de la norma antes transcrita y la regulación establecida en la citada Resolución Ex. SII N°36, no cabe duda alguna de que la guía de despacho electrónica 97354, emitida el 3 de diciembre de 2024, por el contribuyente Aluminios del Maule Sociedad Anónima, RUT RUT reservado, infringe la normativa vigente “al no indicar detalle de los productos trasladados desde Talca a Colina.”, por lo que El Servicio recurrido actuó conforme a la ley al sancionar dicha infracción conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, que contempla la imposición de manera conjunta de una multa y de la clausura del establecimiento del contribuyente que emitió la guía sin cumplir con las exigencias legales y reglamentarias, por los montos y tiempo que dicha disposición legal contempla. Es decir, conforme a lo dispuesto expresamente en la Resolución Ex. SII N°36, lo que se sanciona en este caso es la hipótesis que contempla la primera parte del N°10 del citado artículo 97, con independencia del elemento subjetivo referido a que se omita el detalle de las mercaderías “para eludir el otorgamiento de boletas”, puesto que dicho requisito dice relación con la infracción consistente en “el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones”.
De otro lado, es un hecho indiscutido que el recurrente se acogió al procedimiento establecido en la Circular N°1, de 2 de enero de 2004, que establece la política de aplicación de sanciones por infracciones tributarias contempladas en los números 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del código tributario, y de concesión de condonaciones en los casos que se describen; y conforme a ello pidió la condonación de las sanciones impuestas por infracción folio 1165380, solicitud que fue resuelta por Resolución Exenta N°46.472, de fecha 4 de febrero de 2025, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios (DEPAT) del SII, que accedió a lo pedido, en los siguientes términos: Multa de $139.230, con condonación parcial de $71.936; y Sanción de clausura de 6 días, con condonación de 4 días, dejando en definitiva 2 días de cierre del establecimiento ubicado en domicilio reservado.
Dicha Circular N°1, en el Punto 3 letra A, N°11 del CAPITULO IV.- “DETERMINACION DE LOS MONTOS DE LAS SANCIONES Y DE LAS CONDONACIONES”, para los efectos de la aplicación de las sanciones que establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, clasifica como una infracción grave:
“11.- Otorgamiento de factura o guía de despacho sin detalle de las mercaderías, sorprendida en el traslado de las mercaderías. (10.24.25)”.
Conforme a lo anterior, en el Punto 3.1 Letra A, infracciones graves, dispone respecto de la primera infracción, que las condonaciones que corresponde aplicar son: de la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 40 UTM; y respecto de la clausura: 4 días.
En consecuencia, la condonación que se dispuso mediante Resolución Exenta N°46.472, de fecha 4 de febrero de 2025, se ajusta expresamente a lo prevenido en la Circular N°1, punto 3.1, letra A.
De otro lado, cabe señalar que al chofer del transporte de la carga con la guía de despacho cuestionada, sólo le era factible aplicar la multa contemplada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, como lo hizo el recurrido, por lo que la alegación del actor en este aspecto es improcedente, dado que es al emisor de la guía a quien se debe imponer la clausura, esto es, al recurrente.
Por último, la situación fáctica en que incurrió la sociedad de autos, no se encuadra en la situación especial del artículo 97 N°10 del Punto 3.2, de la citada Circular N°1, que permite condonar el total de la clausura puesto que, como ya se dijo, se enmarca en el Punto 3.1 letra A, por tratarse de una infracción grave; y sin perjuicio de ello, tampoco concurren las exigencias que dicha regla establece, esto es, que el monto de la operación sea inferior al 30% de una UTM y se trate de la primera infracción de la misma especie dentro de los últimos 24 meses. En efecto, el valor de la UTM a diciembre de 2024 ascendía a la suma de $67.294 y el monto de la operación era la suma total de $46.410, lo que excede el 30% de una UTM, y aun en caso de considerar el valor neto de la operación, ascendente a $39.000, de igual forma se excede el 30%.
OCTAVO: Que, en armonía con los antecedentes de hecho y de derecho establecidos en los razonamientos que anteceden, resultaba del todo improcedente la reconsideración planteada por el recurrente respecto de la Resolución Exenta N°46.472, de fecha 4 de febrero de 2025, que se fundó en los mismos argumentos expuestos en el presente arbitrio, por lo que la Resolución Exenta N°77325133317, de 21 de febrero de 2025, dictada por el Director Regional (s) del Servicio de Impuestos Internos, además de estar debidamente fundada, se ajusta al derecho y a los hechos, lo que permite descartar la ilegalidad y arbitrariedad que se le imputa por el actor, como también la vulneración de las garantías constitucionales esgrimidas en el recurso, por lo que procede desestimar la acción intentada en autos.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por el abogado don Maximiliano Hernán Céspedes Raírez, en representación de ALUMINIOS DEL MAULE S.A., en contra de don nombre reservado, en su calidad de Director Regional Subrogante del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de la VII Dirección Regional Talca.
No se condena en costas al recurrente, por estimar que accionó con fundamento plausible.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°212-2025/Protección Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni el abogado integrante don Leonardo Mazzei Parodi, por estar ausente.