Protección contra Prefectura de Carabineros Araucanía N°32
- Fecha
- 3 de julio de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 211-2025, sentencia de 3 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza la acción de protección contra la Prefectura de Carabineros Araucanía N°32: el traslado del funcionario se ajusta al marco legal y no hubo ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, tres de julio dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece la abogada doña Karla Victoria Gaete Vásquez, en representación de don nombre reservado, cedula nacional de identidad N°RUT reservado, funcionario público, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, quien dedujo acción de protección en contra de la Prefectura de Carabineros Araucanía N°32, representada por el nombre reservado Sr. nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por estimar que el documento electrónico Nro. 2217355817, emanado de la Pref. C.O.P ARAUCANIA N°32, que confirma su traslado desde la 2da. Comisaria COP Pailahueque, a la 8va. Comisaría de la Prefectura Cautín N°22, sin gastos para el Fisco, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera las Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, N°10 y N°14 de la Constitución Política de la República. Conforme a ello, solicitó se declare la arbitrariedad de los actos y las decisiones que se han adoptado.
Por resolución de 25 de febrero de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido siendo evacuado por don nombre reservado, Prefecto de Carabineros, Zona Araucanía Control de Orden Público, quien solicitó su rechazo, por los fundamentos que indica, con costas.
Asimismo, mediante resolución de 27 de mayo pasado, se solicitó informe a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, quien respondió por Oficio N°825, de 4 de junio de 2025.
Con fecha 10 de junio en curso, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista el día 17 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes del libelo, se expuso que el 28 de septiembre de 2024, se notificó a su representado de la Orden de traslado N°109, de fecha 04.09.2024, inserta en el Boletín Oficial N°5136, de 09.09.2024, del Departamento P.2., por medio del cual se dispone su traslado a contar del 16.08.2024, desde la 2da. Comisaria COP Pailahueque a la 8va. Comisaría de la Prefectura Cautín N°22, sin gastos para el Fisco. Frente a lo anterior, presentó en tiempo y forma recurso de reconsideración fundado en que su representado ingresó a la Institución el día 16 de Noviembre del año 2005, contando a la fecha con 19 años y 10 mes de servicios efectivos, donde su primera destinación una vez egresado de la Escuela de Formación de Carabineros corresponde a “Grupo Ancud ”, 1° Comisaria de Carabineros de Linares, posteriormente, a la 30 Comisaria Radiopatrullas, ubicada en la Comuna de Independencia, Región Metropolitana, para luego ser trasladado a la 42° Comisaria de Radiopatrulla de la Comuna de Lo Espejo, posteriormente fue trasladado a la 66° Comisaria “Bajos de Mena” de la Comuna de Puente Alto, y luego a la 2da Comisaria Control Orden Público de Pailahueque, de la IX Región de la Araucanía, y finalmente es trasladado desde la 2da Comisaria COP Pailahueque a la 8va. Comisaría de la Prefectura Cautín N° 22, sin gastos para el Fisco, por el solo supuesto o respuesta de los Mandos de la Repartición de que aquél habría salido mal en el “Examen psicológico”, realizado en el mes de mayo del año 2023.
Tal reposición fue resuelta y notificada a su patrocinado el 13 de enero de 2025, disponiendo lo siguiente:
“REFIRIENDOME A SU D/E N.C.U.215681983 DE FECHA 07.10.2024 DE ESTA ALTA REPARTICIÓN, MEDIANTE EL CUAL REMITE RECONSIDERACION DE TRASLADO PRESENTADA POR EL SARGENDO 2° nombre reservado (C.F.N N°972190-T), DE DOTACIÓN DE LA 8° COMISARÍA DE LA PREFECTURA CAUTÍN N°22.
SOBRE EL PARTICULAR, ES MENESTER SELAÑAR A ESA ALTA REPARTICIÓN, QUE ANALIZADOS LOS ANTECEDENTES PRESENTADOS Y PESE A TENER LA DEBIDA CONSIDERACIÓN DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS, SE HA RESUELTO NO INNOVAR EN RAZÓN A LO SOLICITADO, TODA VEZ QUE, EL TRASLADO DEL SARGENTO 2° nombre reservado, OBEDECE A QUE EL SEÑALADO P.N.I NO REUNE EL PERFIL DESDE EL PUNTO DE VISTA PSICOLOGICO, PARA CUMPLIR FUNCIONES EN UNA UNIDAD ESPECIALIZADA DE CONTROL DE ORDEN PUBLICO.
POR OTRA PARTE, RESPECTO A LO QUE DICE RELACIÓN CON DISGREGACIÓN FAMILIAR QUE LE AFECTA, SE SEÑALA QUE EL SEÑALADO FUNCIONARIO DEBE POSTULAR AL PROCESO DE PLAN ANUAL DE TRASLADOS, QUE SE EJECUTA TODOS LOS AÑOS, CONFORME CUMPLA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL “MANUAL DE TRASLADOS PARA EL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE.”
EN RAZÓN DE LO ANTERIOR, SE SOLICITA DE USIA, TENER A BIEN, DISPONER DE QUIEN CORRESPONDA, PROCEDER AL DESPACHO DEL CITADO FUNCIONARIO, DANDO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ORDEN DIPECAR N°109, PUBLICADA EN BOLETIN OFICIAL N°5136, LA CUAL SE ENCUENTRA REFRENDADA POR EL SR. DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL.
PARA CONCLUIR, ES DEL CASO “SEÑALAR”(SIC) QUE LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTENIDA ENTRE OTROS, EN LOS DICTAMENES NROS.22.395, DE 1991, 26.374, DE 2000, 34.098, DE 2010 Y 3.263, DE 2012, SEÑALA QUE LA INSTITUCIÓN POR RAZONES DEL SERVICIO, SE ENCUENTRA FACULTADA PARA DESTINAR A SUS FUNCIONARIOS A LAS DISTINTAS LOCALIDADES DEL PAÍS, ATRIBUCIÓN QUE NO PUEDE VERSE LIMITADA POR LA CONVENIENCIA PERSONAL DE QUIENES SON TRASLADADOS, PUES EL OBJETIVO PERSEGUIDO POR ESTA MEDIDA ES LOGRAR OPTIMIZAR LAS FUNCIONES ASIGNADAS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LAS LEYES A ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL.” (SIC)
Aduce que dicha resolución causa un tremendo agravio a su representado, vulnerando así derechos constitucionales, teniendo en consideración que se trata de un funcionario de Carabineros casado y su grupo familiar está constituido por su cónyuge doña nombre reservado, cédula nacional de identidad C/I RUT reservado, 41 años de edad, de cuyo matrimonio nacieron sus hijos identificados como nombre reservado/I RUT reservado, 14 años de edad , nombre reservado/I RUT reservado, 13 años de edad, nombre reservado/I RUT reservado, “11 años de edad” (SIC), nombre reservado, C/I RUT reservado, 03 años de edad, quienes residen en la Provincia de Linares, en el hogar que construyeron como familia, por lo que cada vez que puede su representado se traslada a verlos, específicamente en los días que se lo otorga franco, viaja a la Provincia de Linares, distante a 3 horas y media, desde la Comuna de Pailahueque. Agrega que el hecho de ser trasladado a la 8va Comisaria de Carabineros, la distancia se acrecienta a 4 horas y media, desde la Ciudad de Temuco a la Provincia de Linares.
Precisa que su grupo familiar reside en la Provincia de Linares y no en algún sector más cercano a su lugar de trabajo, porque no contaban con una red de apoyo en la ciudad, (con 4 hijos), unido a ello, los desafortunados estados de salud, que en la actualidad presentan sus hijos y que corresponden a los siguientes: nombre reservado de 14 años de edad, padece “Trastorno Déficit Atencional” (TEA) grado 3; nombre reservado de 13 años de edad, padece de “Trastorno Déficit Atencional” (TEA) grado 4; nombre reservado de “12 años de edad” (SIC), tiene “Trastorno Déficit Atencional” (TEA) grado 2; y nombre reservado, de 03 años de edad, padece de “Alergia Alimentaria con intolerancia a la Lactosa”, lo que conlleva que sus hijos deban consumir medicamento de alto costo de manera mensual, acreditando lo anterior, mediante “Certificado de movimiento del Paciente”, entre los periodos 24.01.2022 al 23.09.2024, emitido por la “Liga Chilena Contra la Epilepsia”.
En relación, a los antecedentes que dicen relación con el traslado de su representado, señala que existen determinados aspectos de salud Psicológicas de la totalidad de su grupo familiar, ya que al manifestarles que fue trasladado a la 8° Octava Comisaria de Carabineros Temuco e indicarles que no podría seguir viéndolos de forma constante ya que las distancias geográficas en km y horas de viajes son muy largas y por motivos económicos que les afecta como familia no contaría con los recursos necesarios para poder viajar de manera más seguida. Al efecto, incorpora a su recurso captura de pantalla de la liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de Septiembre de 2024, con un alcance líquido de $285.748 (Doscientos ochenta y cinco mil, setecientos cuarenta y ocho pesos), debido a descuentos por concepto de Pensión Alimenticia. Agrega que con el traslado a esa Unidad policial dejará de percibir $ 173.968 (Ciento setenta y tres mil, novecientos sesenta y ocho.) que corresponden al sobre sueldo de unidad especializada y la cantidad de $ 149.115 (Ciento cuarenta y nueve mil, ciento quince pesos.), que corresponde a especies peligrosas y nocivas, lo que hace un total de $ 323.083 (Trescientos veintitrés mil, ochenta y tres pesos.), por lo tanto, quedara con un déficit económico de -$37.335, (treinta y siete mil, trescientos treinta y cinco pesos), lo que genera ciertamente una situación precaria para su representado. Indica que la situación se agrava aún más, porque no hay dormitorios disponibles para personal casado, como si lo había en dependencias de la 2da. Comisaria de Carabineros Pailahueque, por lo que deberá arrendar algo de manera particular, lo que ciertamente acrecentará más aún su detrimento económico.
Hace presente que, a raíz de todo lo anterior, la cónyuge de su representado ha debido recurrir a psicólogo con sus hijos, toda vez que se enteraron del traslado de su padre (septiembre de 2024), el cual sería más apartado, lo que lógicamente se vio reflejado en su rendimiento académico, además de presentar problemas cognitivos que los ha llevado a diversas alteraciones en su diario vivir.
Manifiesta que la Familia es el núcleo fundamental de la sociedad y es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de esta, promover la integración armónica de todos los sectores de la nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, al tomar la decisión, la autoridad competente debió considerar la necesidad y vinculación que debe existir entre hijos y padres de acuerdo a lo señalado por el organismo internacionales especializados como UNICEF la cual trabaja con Carabineros de Chile, Dirección de Derechos Humanos y Protección de la Familia. También resalta lo estatuido en la Convención de los Derechos del Niño, Ley de familia, Ley N°21.430 puesto que, atendida la condición de los hijos de su representado, también hay que estarse al interés superior de ellos y ver cómo les afectará el hecho de tener a su padre más lejos, siendo en consecuencia deber del estado garantizar que su derecho de vivir en familia sea respetado.
Indica que la Convención de los Derechos del Niño, señala que los niños tienen derecho a una vida de calidad, entendiéndose como tal que “todas las niñas y niños deben lograr un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Los cuidadores del niño/a están a cargo de la responsabilidad de dar las condiciones necesarias para su desarrollo en la medida de sus posibilidades y los Estados proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda, a fin de que este derecho sea garantizado.” En el mismo sentido, también les asiste el derecho a la identidad, definido como “derecho a preservar su identidad, nacionalidad, nombre y relaciones familiares. En caso de ser privados de alguno de estos elementos, los Estados parte deben prestar asistencia y protección para restablecerlos.”
De esta forma, estima que ha quedado de manifiesto que el traslado de su representado causa un agravio económico y quebrantamiento familiar y se considera por sobre todo una acción arbitraria en su contra, por parte de la institución, establecido en el Art. 19 N°2, 10° y 14 de la Constitución Política de la Republica.
Así las cosas, en base a todos los antecedentes expuestos, concluye que de concretarse el traslado dispuesto por la Dirección Nacional de Personal, su representado se verá en la obligación de tener que disgregar su grupo familiar, con las nocivas consecuencias para el bienestar familiar, como también el detrimento económico que traerá cambiar de destino, al tener que solventar el arriendo de una nueva casa y adquirir enseres necesarios para guarnecer dicho nuevo inmueble. Lógicamente se producirá con mayor frecuencia la disgregación familiar, y no se podrá velar por el bienestar de su Familia y su salud, dejándola en el total abandono.
A mayor abundamiento, señala que llama profundamente la atención que se diga que dicho traslado obedeció única y exclusivamente al hecho de haber reprobado el “Examen Psicológico”, pero curiosamente dicho análisis fue en el mes de mayo de 2023, habiendo trascurrido 21 meses a la fecha, pudiendo haber realizado ese traslado en el proceso del año anterior, pero lisa y llanamente esto no ocurrió y su representado ha participado en cursos de derechos humanos, examen de grado habilitante al grado superior, cursos COP, donde todos fueron aprobados con distinción; además, de manera constante era elegido para integrar comisiones de servicio por 15 días y designado como jefe de la patrulla en los sectores de mayor complejidad que dice relación con el conflicto mapuche, donde debía dar cumplimiento a las respectivas medidas de protección, emanadas del Ministerio Público competente, quedando en evidencia lo anterior, mediante la Resolución Exenta N°2121, de fecha 11.12.2023, Resolución Exenta N°1046, de fecha 23.05.2024 y Resolución Exenta N2564, de fecha 13.12.2024, que se aprecian en las imágenes que inserta a su libelo.
Sostuvo que su representado desde el tiempo a la fecha siempre ha cumplido con creces los cargos, y/o cursos que le ha tocado abordar, por lo que surge la gran interrogante ¿habrá sido por un tema psicológico o solo por un acto antojadizo lo que derivó dicho traslado?, o tal vez, cuando un funcionario con más de 20 años de servicio, representa de manera respetuosa algunas anomalías respecto a las medidas de seguridad en el servicio a los mandos no les gusta, es por ello, que buscan la oportunidad para sacarlos derechamente de su especialidad, ocasionando un perjuicio tremendo en contra del Sr. nombre reservado. Es así que haga lo que haga su representado, la decisión institucional no cambiaría a su favor, muy por el contrario, con estos actos administrativos más se agudiza la situación, sin embargo, lo único que se busca es reestablecer el imperio del derecho que ciertamente se ha vulnerado en el citado proceso de traslado.
En ese mismo orden de ideas, considera del todo agraviante que respecto del personal que fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Personal P.2, su representado fue el único que no fue sometido al examen psicológico en el mes de octubre de 2024, toda vez que, en esa fecha se encontraba haciendo uso de feriado legal desde el día 03.10.2024 al 23.10.2024, conforme a sistema de feriados y permisos del personal pudiendo haberlo hecho una vez que regresara de dicho descanso o beneficio legal, lo que lisa y llanamente no ocurrió en la especie, por lo que no existe igualdad ante la ley.
Por lo tanto, estima evidente que el daño ocasionado hacia el señor nombre reservado es tremendo y que ciertamente bajo la lógica de la presunción se actúa erróneamente y sin un sustento plausible para llevar a efecto dicho traslado, como tampoco fue acompañado en su oportunidad el Examen Psicológico, a fin de haber realizado un comparativo, con otro profesional, pero esto no ocurre en la especie por lo que, a fin de obtener una mayor transparencia que derivó al traslado del Sr. nombre reservado, de manera antojadiza, su parte realizó la petición respectiva por la ley de transparencia, a fin de que remitieran la totalidad de los antecedentes que digan relación al Examen psicológico que se le realizó, pese a lo anterior a portas de cumplir un mes de realizado el trámite no se ha tenido respuesta de ello. Mas aún, el personal de esa dotación trasladado en aquella fecha ninguno de ellos ha sido despachado, toda vez que, se le hizo el respectivo examen psicológico de los cuales salieron “APTO”, pero, sin embargo, a su representado no se lo hicieron una vez retomados sus servicios policiales, lo que resulta evidente que existe un ánimo gravoso.
Los hechos arbitrarios e ilegales que en el referido acto se comenten, dicen relación con la amenaza, perturbación y privación del ejercicio legítimo de las garantías establecidas en el Artículo 19 N°2, N°3 inciso 4º, N°4 de la Constitución Política de la República, específicamente los derechos de “Igualdad ante la Ley”, “A no ser juzgado por comisiones especiales”, y el respeto y protección a la vida privada a la honra de la persona y su familia, por lo tanto, dicho acto vulnera las garantías ya invocadas.
Respecto del derecho de igualdad ante la ley, indica que ha sido consagrado a nivel interno, en el artículo 1 de la Constitución Política de la República y en el artículo 19 N°2 de la misma Carta Política. A nivel nacional, el Tribunal Constitucional y los Tribunales Superiores de justicia, (STC Rol N° 1254 y SCA de Valparaíso Rol N° 3331-2014, confirmada por Excma. Corte Suprema Rol N°5053/2015), han señalado que la igualdad ante la ley consiste en tratar de la misma manera a las personas iguales y de manera distinta a los que se encuentran en situaciones distintas. Así entendida, la igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentren en las mismas condiciones, por lo que se ha considerado que la razonabilidad es el estándar con el que debe apreciarse la medida de igualdad o desigualdad.
De esta manera, se ha concluido que la Constitución Política de la República no prohíbe las diferencias por sí solas -vale decir, no existe un derecho absoluto de igualdad-, sino que, lo que prohíbe son las diferencias arbitrarias. Al respecto, el Excmo. Tribunal Constitucional ha explicado que la discriminación arbitraria corresponde a: “(…) toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable. Por discriminación arbitraria se ha entendido siempre una diferencia irracional o contraria a bien común”. (STC Rol N° 1204).
En relación al derecho de igualdad ante la ley de don nombre reservado consagrado y garantizado en el artículo 19 N°2, de la Constitución Política de la República, señala que se ha sido conculcado ante la acción arbitraria e ilegal que genera privación del mismo, cuando la institución policial uniformada ha tenido un trato distinto, en situaciones similares o incluso más gravosas del eventual hecho denunciado en contra de mi representado.
Respecto del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, garantizado en el artículo 19 N°3, inciso cuarto de la Constitución Política, refiere que la institución de Carabineros de Chile al imponer primeramente el traslado y después investigar, actuó como una comisión especial que no respetó el debido proceso, máxime cuando la medida administrativa de traslado, es de ultima ratio, de carácter excepcionalísima y por consiguiente no se visualizan los requisitos copulativos que la propia norma exige para ser aplicada. En consecuencia, es manifiesto que el acto recurrido no sólo es ilegal y arbitrario, sino además que, en éste intervino una comisión especial que no otorgó un justo proceso.
También aduce infracción al derecho al “El respeto y protección a la vida privada a la honra de la persona y su familia”.
Sostuvo que de las normas sobre igualdad en nuestra Constitución han de deducirse los test respectivos para definir hasta dónde es plausible examinar el control de una norma y su aplicación a partir de la evolución histórica del principio de igualdad. El de menor intensidad es el control de la igualdad formal de ley, esto es, que todos los destinatarios de la norma se encuentren bajo esos supuestos; constituye el resultado de una inferencia lógica y una regla de aplicación coherente. El segundo test, es el de arbitrariedad, que implica que es necesario fundar unos criterios básicos de justicia y no habrá arbitrariedad cuando haya fundamentos razonables, objetivos y claros; que es el estándar exigible en casos de esta naturaleza. De las resoluciones y determinaciones de los órganos de Carabineros se aspira que su definición sea solamente razonable. Ello lo será con examen externo de la medida. Basta que supere un estándar de objetividad, transparencia y determinación lógica para que estimemos, en lo global, la naturaleza racional de su decisión. En el fondo, con una base técnica suficiente se supera este estándar y no nos encontraremos frente a un caso de arbitrariedad. En síntesis, un acto administrativo terminal que afecta derechos constitucionales de quienes está dirigido, si no está debidamente fundado, ese acto será arbitrario.
Por último, indica que las garantías constitucionales vulneradas por los recurridos corresponden a las del artículo 19, inciso 1° del numeral 2°, que garantiza "La igualdad ante la ley”; N°10° “Derecho a la Educación” y N°14° “El derecho de presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes….”, remitiéndose a los argumentos antes expuestos referidos a la falta de motivación racional e incumplimiento de preceptos legales en la decisión adoptada por la Dirección del Personal de Carabineros.
SEGUNDO: Que, en su informe, el Coronel de Carabineros nombre reservado, nombre reservado Araucanía control de Orden, señaló que la Prefectura de Fuerzas Especiales N°32, futura Control Orden Público, no realizó la notificación del el Documento Electrónico N.C.U. 2217355817, de 10 de enero de 2025, sino que se hizo por el Capitán de Carabineros Sr. nombre reservado, por lo que no tiene participación directa en el traslado del Sargento 2do. nombre reservado, desde de la 2da. Comisaría Fuerzas Especiales Pailahueque, futura Control Orden Público dependiente de la Prefectura Fuerzas Especiales Araucanía N°32, futura Control Orden Público, a la 8va. Comisaría Temuco de la Prefectura Cautín N°22, porque no ha dictado ningún acto administrativo en ese sentido, ya que carece de las atribuciones y facultades para ello. Lo que se acredita con la sola lectura de la Orden N°109, de fecha 04.09.2024, que ha sido dictada por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile y, del Documento Electrónico N.C.U. 221735817, de fecha 10.01.2025, que emana y fue redactado por el Departamento de Personal de Nombramiento Institucional por Orden del Sr. Director nombre reservado; por lo que yerra el recurrente al dirigir la presente acción constitucional en contra de la Prefectura Fuerzas Especiales N°32, futura Control Orden Público, debiendo haberlo dirigido en contra de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile.
Sin perjuicio de lo anterior, expuso que el Sargento 2do. nombre reservado ingresó a la Institución el 16.11.2005 como Carabinero Alumno, siendo nombrado con el grado de Carabinero el 16.11.2006 y destinado a la Tenencia Pelluhue de la 2da. Comisaría Chanco de la Prefectura Linares. Así, mediando varias destinaciones más, a contar del 16.08.2024 fue trasladado de la 2da. Comisaría Fuerzas Especiales Pailahueque, futura Control Orden Público dependiente de la Prefectura Fuerzas Especiales Araucanía N°32, futura Control Orden Público, a la 8va. Comisaría Temuco de la Prefectura Cautín N°22, manteniéndose hasta esta fecha, en dicha Unidad Especializada.
Conforme a lo informado por el Departamento Control Orden Público, Eventos Masivos y Fútbol Profesional (O.S. 13), de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, en su Documento Electrónico N.C.U. 225142326, de fecha 07.03.2025, se expresó respecto del Sargento 2do. nombre reservado, que fue evaluado psicológicamente en el mes de julio del año 2023, obteniendo como resultado no apto, es decir, se determinó que no cuenta con las competencias necesarias para desempeñar funciones propias de Control de Orden Público. A mayor abundamiento, se informa por dicho estamento que las competencias que se encontraron descendidas fueron: resolución de problemas, iniciativa, dinamismo y energía y adaptación al cambio. Además, dicho Departamento hizo presente que estos datos son de carácter personal y están resguardados por la Ley N°19.628.
En relación con la evaluación psicológica que se aplicó a funcionarios de la 2da Comisaría FF.EE. “Pailahueque”, futura Control Orden Público, informa el Departamento Control Orden Público, Eventos Masivos y Fútbol Profesional (O.S. 13), que esta evaluación se genera en el contexto de evaluar al personal que se encontraba sin evaluación y, reevaluar al personal que se encontraba con resultado no apto (en atención a subsanar las observaciones detectadas en el Informe Final de Auditoría N°437/2023, de fecha 06 de mayo del 2024), pues estos últimos podrían haber adquirido las competencias debido a la permanencia en la Unidad Fuerzas Especiales, futura Control Orden Público. Además, se indica que la evaluación psico-laboral aplicada corresponde a una entrevista semiestructurada, una prueba de inteligencia y una de personalidad, esta batería de evaluación arroja niveles de competencias laborales, las que son vaciadas en una “Matriz perfil psicológico C.O.P.” asignando puntajes de 1 a 4 para cada una de las competencias del perfil psicológico COP. Además, el Departamento OS. 13, que fueron citados 07 P.N.I. de la 2da. Comisaría Fuerzas Especiales “Pailahueque”, futura C.O.P., de los cuales 2 se encontraban con licencia médica, 2 funcionarios en comisión de servicio y 3 funcionarios que fueron reevaluados y obtuvieron resultado apto. Por último, indica el Departamento Especializado, que el Sargento 2do. nombre reservado, fue citado para el día 09.12.2024, para su reevaluación por encontrarse con resultado no apto, encontrándose en comisión de servicio, según indica la psicóloga Pamela Bravo Maturana del Servicio Psicológico C.O.P., de la Zona Araucanía Control Orden Público, por ende, no fue posible reevaluarlo y, posteriormente, no presentó ninguna solicitud por intermedio de su Unidad Especializada, para que se le aplicara la reevaluación psico-laboral (lo que se encuentra corroborado con el Documento Electrónico N.C.U. 219739901, de fecha 07.03.2025, del Capitán de Carabineros Sr. nombre reservado en que informa que el Sgto. 2do. nombre reservado, se encuentra en comisión de servicio “El Fogón”, desde 12.12.2024 al 19.12.2024).
Señala que el proceso de evaluación y reevaluación psico-laboral, conforme lo explica el Documento Electrónico N.C.U. 212459076, de fecha 13 de agosto de 2024, del Departamento Control Orden Público, Eventos Masivos y Fútbol Profesional (O.S. 13), de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile dirigido a la 2da. Comisaría Fuerzas Especiales Pailahueque futura Control Orden Público, obedece a lo siguiente:
“De conformidad a lo dispuesto en el Informe Final de Auditoría N°437/2023, de fecha 06 de mayo del 2024, donde se indican determinadas observaciones, entre las que se señalan en su Capítulo II, examen de la materia auditada, numerales 12.3, sobre falta de la aplicación del examen psicológico a funcionarios que ingresan a las Unidades COP; 12.4, funcionarios con examen psicológico “no apto” que desempeñan funciones en Unidades COP, y, de la misma forma lo señalado en el numeral 19 de las “conclusiones” respecto a la falta de centralización de resultados de exámenes psicológicos de oponentes a Unidades de Control de Orden Público, al respecto se informa lo siguiente:
Efectuada la recepción de los antecedentes remitidos por cada uno de los mandos de Repartición respecto a los funcionarios con o sin evaluación psico-laboral de su dotación en el mes de junio. Se procedió a efectuar compilado de datos, contraste de información y coordinación con los mandos de Unidad con el fin de efectuar la evaluación psico-laboral de funcionarios de actual dotación de Control de Orden Público que no contaban con la respectiva evaluación, siendo ejecutada por la Psicóloga nombre reservado.
Por lo anterior, se procedió a confeccionar certificado de evaluación psico-laboral actualizado, con los antecedentes históricos (fecha y profesional que realizó la evaluación) de la totalidad de los funcionarios de las Unidades de Control de Orden Público. El antedicho certificado tiene validez durante la permanencia del funcionario en Unidad de Control de Orden Público, no debiendo ser reevaluado anualmente ni en otra periodicidad. No obstante, en el caso de ser trasladado a unidad territorial, plantel educacional u otro, ante interés de pertenecer nuevamente a C.O.P. deberá rendir la evaluación psico-laboral en comento.
Adjunto se remite totalidad de certificados de evaluación psico-laboral del personal de actual dotación de la 2da. Comisaría de Control Orden Público Pailahueque, a objeto sean ingresados al sistema integrado de información del personal por cada una de las Reparticiones que tienen bajo su dependencia a Unidad de Control de Orden Público, de manera individual por funcionario. En lo que dice relación a la ejecución del acto administrativo, al respecto se solicita sea informado de su registro a este Departamento Técnico.
En lo relativo a la Unidad COP involucrada, esta deberá efectuar una minuciosa revisión de los certificados, verificando que la totalidad del personal de su dotación se encuentren contemplados, en caso de que algún funcionario no se encuentre considerado deberá darlo a conocer a este Departamento Técnico con el fin concretar la evaluación psico laboral”.
En virtud de lo anterior, lo que se realizó con el recurrente y otros funcionarios de la citada Unidad Especializada fue con la finalidad de subsanar las observaciones detectadas en el Informe Final de Auditoría N°437/2023, de fecha 06 de mayo del 2024, en su numeral 12.4, funcionarios con examen psicológico “no apto” que desempeñan funciones en Unidades COP ya que, en su caso particular, fue evaluado psicológicamente en el mes de julio del año 2023, obteniendo como resultado no apto. Por lo anterior, se decidió reevaluarlo, siendo citado el día 09.12.2024, sesión a la que no concurre por encontrarse en Comisión de Servicio y, al no solicitar nuevo día y hora, por intermedio de su Unidad Especializada, por vía de la consecuencia, mantiene su condición de no apto.
En consecuencia, al verificarse el cumplimiento de la hipótesis fáctica contenida en el inciso final del artículo 40 de la Directiva de Organización y funcionamiento de las Prefecturas y Comisarías Fuerzas Especiales, futuras Prefecturas y Comisarías Control Orden Público, aprobada a través de la Orden General N°2907, de fecha 27.01.2022, de la Dirección General de Carabineros de Chile, el recurrente quedó a disposición de la Dirección Nacional de Personal para ser incluido en el Plan Anual de Traslados, lo que se concretó en este caso. Por lo anterior, fue incluido en la Orden N°109, de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, de fecha 04.09.2024, mediante la cual se dispuso su traslado a contar del 16.08.2024, sin derechos reglamentarios, hacia la 8va. Comisaría de la Prefectura Cautín N°22, publicada en el Boletín Oficial N°5136, de 09.09.2024. Lo anterior, se justifica en que el funcionario fue trasladado a una Unidad de destino que al igual que la de origen, se emplaza en la Región de la Araucanía, por aquello es un traslado sin gastos para el fisco de Chile.
A mayor abundamiento, hace presente que el traslado del Sargento 2° nombre reservado a la Unidad de destino, obedeció a razones de mejor servicio, en cuanto a una redistribución de personal para el correcto y óptimo desarrollo de los servicios policiales en la Zona, como de igual forma a las necesidades institucionales de reducir déficit y aumentar la oferta operativa, en la Unidad de destino, de acuerdo a un modelo de jerarquización de demanda de recursos humanos, considerando las variables del índice de cobertura de demanda policial (I.C.D.P.), toda vez que la 8ª Comisaría “Temuco” mantiene un 0,27, encontrándose por debajo del promedio nacional que es de 0,59. En el mismo orden de ideas, señala que la citada Unidad posee un déficit de 15 P.N.I., y que, en su oportunidad, se tuvo en consideración para la destinación del referido funcionario, las necesidades institucionales con la finalidad de dar movilidad a las pirámides jerárquicas, reduciendo así el déficit de personal y aumentar la oferta operativa de la 8ª comisaría “Temuco”, sustentado igualmente en sus competencias, grado y antigüedad.
Refiere que el 28.09.2024, el Subcomisario Administrativo de la 2da. Comisaría Fuerzas Especiales Pailahueque, futura C.O.P., Capitán de Carabineros nombre reservado P. nombre reservado notificó personalmente al Sargento 2do. nombre reservado, de la Orden N° 109, de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, de fecha 04.09.2024, quien se manifestó no conforme e hizo presente que haría uso del recurso de reposición contemplado en la Ley N°19.880, en el plazo de 5 días contados desde el día siguiente de la notificación; lo que hizo en tiempo y forma, siendo resuelto y rechazado por Orden del Sr. Director nombre reservado, a través del Documento Electrónico N.C.U. 221735817, de 10.01.2025, del Departamento de Nombramiento Institucional (P.2.) de la Dirección de Gestión de Personas de la Dirección Nacional de Personal, toda vez que analizados los antecedentes presentados y pese a tener la debida consideración los argumentos esgrimidos, se resuelve no innovar en lo solicitado, toda vez que el traslado del Sargento 2do. nombre reservado, obedece a que el señalado P.N.I., no reúne el perfil desde el punto de vista psicológico, para cumplir funciones en la Unidad Especializada de Control de Orden Público. Además, se hizo presente que en relación con la disgregación familiar el citado P.N.I., este debe postular al plan anual de traslados que se ejecuta todos los años, conforme cumpla con los requisitos señalados en el “Manual de Traslados para el personal de Carabineros de Chile, además, se hizo presente en aquel documento que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida entre otros, en los Dictámenes Nros. 22.395, de 1991, 26.374, de 2000, 34.098, de 2010 y 3.263, de 2012, señala que la Institución por razones del servicio, se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a las distintas localidades del país, atribución que no puede verse limitada por la conveniencia del personal de quienes son trasladados, pues el objetivo perseguido por esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución Política de la República y las Leyes a esta Institución Policial.
Aclara que el funcionario no se ha presentado al lugar de su nueva destinación, por cuanto se encuentra haciendo uso de licencia médica prolongada desde el 14.01.2025, presentando su última licencia médica el 24.02.2025, por 15 días de reposo.
Expone que Carabineros de Chile, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 101 del texto supremo, integra las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior. Es un cuerpo armado esencialmente obediente y no deliberante. Es una Institución profesional, jerarquizada y disciplinada. Bajo las características reseñadas y constitucionalmente declaradas, las normas legales y reglamentarias deben adecuarse a ellas, y sus integrantes aceptarlas y cumplirlas.
Así, el artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, establece que le corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar el personal en los diversos cargos y empleos según requerimientos de la función policial. Lo que se ve reafirmado en el artículo 10 N°9, del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, al indicar que los traslados del personal de la Institución, será dispuestos por el General Director, a través de la Dirección Nacional de Personal.
Por su parte, el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros, aprobado mediante la Orden General N°27076, de 13.11.2019, tiene como finalidad definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del Proceso Anual para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor. Determina en forma clara y precisa las políticas institucionales relativas a los traslados, pudiendo mencionarse, entre otras consideraciones, que todo miembro de la Institución, de cualquier grado y escalafón, por el solo hecho de ingresar a la misma, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas a Carabineros de Chile por la Constitución Política de la República, leyes y reglamentos, atendiendo a las necesidades del servicio.
La señalada obligación tiene variados alcances, entre los cuales cabe consignar aquel que dice relación con el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros de Chile, que se fundamenta en la obediencia y acatamiento de las normas y disposiciones existentes, destacándose la facultad que posee el órgano institucional competente para disponer los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de los fines e intereses institucionales. Bajo este contexto y en torno a la prerrogativa esgrimida, la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en sus dictámenes Nros. 32.071 y 4.181, ambos de 2017, 35.593, de 2016; 25.116, de 2014; 3.263, de 2012; 34.098, de 2010 y 26.374 de 2000, ha sostenido que esta Institución, por razones de buen servicio, se encuentra facultada para destinar a las diversas localidades del país, sin que esta atribución pueda verse reducida o limitada por objetivos personales de quienes son trasladados, ya que, el fin perseguido por esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución y las leyes a Carabineros de Chile. Esta directriz, es la autoridad competente la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de la medida adoptada, debiendo primar, en el ejercicio de esa facultad, el interés público por sobre el interés particular del servidor.
De este modo, la atribución institucional en materia de traslados, en orden a decidir discrecionalmente cómo distribuir y ubicar al personal de Carabineros, responde a un proceso de responsabilidad de la Dirección Nacional de Personal, previa identificación de las competencias, habilidades y aptitudes del recurso humano con miras a ubicarlo donde mejor respondan a los intereses, demandas y necesidades de personal a lo largo del país, tomando en consideración para ello, variables de carácter profesional y, excepcionalmente, aspectos personales del funcionario. En este sentido, el punto 2.4.1., del citado manual, reconoce que las destinaciones del personal deben constituirse como un medio para ubicar, en cada cargo, al funcionario más idóneo en el cumplimiento de las tareas asignadas.
Hace presente que conforme a lo dispuesto por la Directiva de Organización y Funcionamiento de la Zona Araucanía Control Orden Público, aprobada a través de la Orden General N°2613, de fecha 09.11.2018, de la Dirección General de Carabineros, señala en su artículo 1, lo siguiente: “La Zona Araucanía Control Orden Público tiene por misión dirigir, planificar, coordinar y controlar, estratégicamente, las operaciones y procedimientos de control y mantención del orden público y los servicios relacionados con el cumplimiento de mandatos emanados de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público, relacionados con hechos de violencia rural, en las zonas que determine la Dirección general de Carabineros”.
También resalta lo prevenido en su artículo 2, en cuanto dispone: “La Zona Araucanía Control Orden Público, dependerá de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, y por razones de su especial función, le estarán directamente subordinadas la Prefectura Fuerzas Especiales Araucanía N° 32, la Sección de Operaciones Especiales Araucanía y la Sección Aérea Araucanía”.
A mayor abundamiento, señala que frente a los hechos de violencia ocurridos especialmente en la Región de La Araucanía y las provincias de Arauco y Biobío, de la Región del Biobío, que han alterado el orden público y afectan la vida y la integridad física de las personas, es que S.E. el Presidente de la República declaró, a través del Decreto Supremo N°189, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el estado de excepción constitucional de emergencia en dichas zonas del territorio nacional, por un término de 15 días. Dicha declaración ha sido prorrogada –según lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política de la República– mediante los decretos supremos N°199, N°214, N°219, N°223, N°231, N°242, N°245, N°270, N°285, N°296, N°307, N°320, N°335, N°356, N°365, de 2022; N°12, N°40, N°47, N°81, N°93, N°100, N°112, N°122, N°134, N°143, N°158, N°166, N°182, N°192, N°203, N°221, N°229, N°239, N°256, N°265, N°293, N°339, N°354 y N°379, de 2023; N°29, N°81, N°127, N°150, N°178, N°194, N°217, N°259, N°280, N°300, N°337, N°419 y N°484, de 2024, todos de la misma Secretaría de Estado. En ese contexto y sin perjuicio de las medidas que se han implementado en dichas zonas, actualmente continúan verificándose graves hechos de violencia y desórdenes que afectan la debida mantención del orden público, lo que hizo necesario prorrogar la declaración de estado de excepción constitucional de emergencia por 30 días adicionales, a fin de prevenir y contener, de manera oportuna y eficaz, la ocurrencia de tales situaciones, mediante la colaboración entre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las Fuerzas Armadas, mediante el decreto supremo N°39, de fecha 24.01.2025, de la Subsecretaría del Interior.
Lo señalado precedentemente es determinante en el sentido de que se requiere un perfil de competencias que determine la aptitud de idoneidad del personal que integra dichas Unidades especializadas a nivel psicológico y técnico para desarrollar sus servicios operativos ordinarios y extraordinarios, de orden y seguridad especializados como integrantes de una Unidad de Fuerzas Especiales dependientes de la Prefectura Fuerzas Especiales Araucanía Nro. 32. En este orden de ideas, dichos servicios sean ordinarios y/o extraordinarios se realizan para prevenir, neutralizar y controlar situaciones que afecten el orden público; también, para realizar las acciones necesarias de restablecimiento del orden público que se deriven de la realización de manifestaciones públicas y/o privadas; y, además, de la ejecución de las operaciones, procedimientos y, los servicios relacionados con las contingencias que acaecen, el cumplimiento de mandatos emanados de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público, relacionados con hechos de violencia rural en un contexto de Estado de Excepción Constitucional.
Por lo anterior, la Directiva de Organización y funcionamiento de las Prefecturas y Comisarías Fuerzas Especiales, futuras Prefecturas y Comisarías Control Orden Público, aprobada a través de la Orden General N°2907, de fecha 27.01.2022, de la Dirección General de Carabineros de Chile, se refiere en varios de sus artículos, por ejemplo, 15 letra h), 20 letra c), 21 letra e) y h), 37 a 40, regulan el “Proceso de validación de requisitos y preselección para oponentes a Prefecturas y Comisarías Fuerzas Especiales, futuras Prefecturas y Comisarías Control Orden Público, a nivel nacional. En este orden de ideas, es fundamental señalar que el inciso final del artículo 40 de la Directiva de Organización y funcionamiento de las Prefecturas y Comisarías Fuerzas Especiales, futuras Prefecturas y Comisarías Control Orden Público, aprobada a través de la Orden General N°2907, de fecha 27.01.2022, de la Dirección General de Carabineros de Chile, se dispone: “Aquel Personal de Nombramiento Supremo e Institucional que repruebe los exámenes, tengan una mala evaluación de su desempeño o resulten no aptos en la evaluación psico-laboral, serán puestos a disposición de la Dirección Nacional del Personal por medio de la Zona de su dependencia, para ser considerados en el Plan Anual de Traslado respectivo.
Por otra parte, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2, de la Ley N°18.575, consagran el principio de juridicidad, en cuya virtud los órganos de la Administración del Estado – dentro de los cuales se encuentra Carabineros de Chile- no pueden ejercer más potestades que las que expresamente le han sido otorgadas. En tanto, la Contraloría General de la República, acorde al criterio contenido en el Dictamen N° 3503, de 2020, ha manifestado que debe tenerse en cuenta que el ejercicio de facultades discrecionales, como la de la especie, por parte del Sr. Director nombre reservado, de ningún modo puede implicar arbitrariedad, lo que conlleva que la decisión adoptada tiene que ser lo suficientemente motivada y fundamentada, a fin de asegurar que las actuaciones sean concordantes con el objetivo considerado por la normativa pertinente al otorgarlas, de manera que no signifiquen, en definitiva, una desviación de poder.
Por último, señala que el Ente Fiscalizador, a través de sus dictámenes Nros.44.791, de 2017 y 45.060, de 2014, ha indicado que los informes jurídicos emitidos por ese Órgano Contralor son Obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, entre ellos, Carabineros de Chile, y su carácter imperativo encuentra su fundamento en los artículos 6, 7 y 98, de la Constitución Política de la República, y 1, 5, 6, 9, 16 y 19 de la Ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, por lo que su incumplimiento por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios a quienes le corresponde adoptar las medidas necesarias para que ellos sean acatados, comprometiendo su responsabilidad administrativa.
De otro lado, indica que las razones que motivaron el traslado del funcionario en cuestión, dicen relación con que la autoridad debe (se encuentra obligada) producto de concretarse la hipótesis fáctica y normativa contemplada en el inciso final del artículo 40 de la Directiva de Organización y funcionamiento de las Prefecturas y Comisarías Fuerzas Especiales, futuras Prefecturas y Comisarías Control Orden Público, aprobada a través de la Orden General N°2907, de fecha 27.01.2022, de la Dirección General de Carabineros de Chile, que consiste en la obligación de considerar en el plan anual de traslados a un funcionario que ha resultado no apto para ejercer funciones de Control de Orden Público producto de la aplicación de una evaluación psico-laboral y, la autoridad competente “Dirección Nacional de Personal”, deberá, luego de un proceso de evaluación estratégica de la realidad fáctica Institucional y las necesidades del servicio que, como consecuencia de ello se generen, adoptar una decisión de traslado del personal que estime pertinente, configurándose tal determinación, en una cuestión de mérito propia de la esfera Institucional y de su prerrogativa otorgada por ley. Lo anterior, es plenamente concordante con las observaciones dispuestas por la Contraloría General de la República, al refrendar la imposibilidad de pronunciarse sobre aquellos hechos que justifican la decisión adoptada o por las razones de conveniencia u oportunidad ponderadas por la autoridad, sobre la materia (Aplica dictámenes Nros.18.966 de 2019; 28.578 de 2017; 25116 de 2014, entre otros).
En cuanto a los aspectos de índole familiar esgrimidos en el recurso, señala que la facultad del Mando de Carabineros de Chile de efectuar los traslados de los funcionarios de la Institución se ejerce teniendo en consideración a la normativa jurídica aplicable a la materia, en especial, el perfil psicológico requerido en Unidades Especializadas que es diverso del requerido en Unidades Territoriales y, aspectos estratégicos operativos teniendo presente las funciones constitucionales y legales que debe cumplir nuestra Institución. En consecuencia, las especiales circunstancias relativas a la situación de salud del grupo familiar que aduce el recurrente en su presentación, se debe precisar que estima que éstas no se presentan como un obstáculo insalvable para la vida familiar, ni constituyen una limitante o un impedimento absoluto para trasladarse con su núcleo familiar o sin él. Por ejemplo, en el evento de que se trasladara con su grupo familiar a la ciudad de Temuco a diferencia de la ciudad de Linares, esta es una capital Regional, en la que existe el Centro Médico y Dental de Carabineros de Chile por lo tanto existe una red de salud a lo largo del país, del cual el recurrente y su grupo familiar pueden hacer uso en razón al especial régimen previsional y de salud al cual se encuentra adscrito el recurrente que opera de pleno derecho, lo que se constata del simple análisis de la página web del Hospital de Carabineros de Chile, https://www.hoscar.cl/v2.0/index.php/centros_medicos, que detalla los Centros Médicos Dentales y Consultorios a lo largo del país, por lo tanto, podrán los hijos continuar con su tratamientos médicos y psicológicos en mejores condiciones que los reciben en la ciudad de Linares en que sólo existe un Consultorio Médico, ya que insistimos en la ciudad de Temuco se encuentra emplazado un Centro Médico y Dental de Carabineros de Chile. Agrega que dada la condición de imponente de la Dirección de Carabineros de Chile, el funcionario puede acceder, al igual que sus cargas familiares, a los diversos convenios de salud suscritos por dicha entidad, en atención integral, ambulatoria y Hospitalaria, con valores preferenciales para todos sus beneficiarios, los cuales se encuentran disponibles en la página web https://diprecaenlinea.cl/ListadoConvenios.php.
En relación con la alegación referente a que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y al interés superior que invoca el recurrente en su presentación para efectos de revertir el traslado dispuesto, señala que el artículo 1 de la Constitución Política de la República, no implica que el respeto por los órganos del Estado a ese núcleo fundamental genera inamovilidad geográfica en el empleo público. Por otro lado, el artículo 3 de la Convención de Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas a través de la Resolución 44/45, de 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Chile el 14.08.1990 y, los artículos 6, 7, 9, 16, 17, 26 y 27 de la Ley N°21.430, establecen, en síntesis, que efectivamente todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas deberán considerar en forma primordial el interés superior del niño y sus derechos.
En ese sentido, el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, en el Capítulo II “Consideraciones especiales para la toma de decisiones”, acápite 2.4.2. “Aspectos personales” ejemplifica en la letra a) que “Trabajo y/o estudios del cónyuge o conviviente civil, además de estudios del personal o de sus hijos, y otras debidamente calificadas” y letra b) la “(…) salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundadamente en caso que alguno de ellos requiera atención profesional especializada o, por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado, o fuera de éste”, como aspectos que sin constituir elementos que inciden directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones.
En vista de lo expresado, se acoge que el referido principio de resguardo del interés superior del niño al momento de disponer los traslados del personal, con todo, como un elemento a considerar para el cumplimiento del interés público, asociado a la misión constitucional de Carabineros de Chile de asegurar el orden y seguridad pública del país. Así mal podría la decisión de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, atentar contra el interés superior del niño cuando la destinación implica el traslado a una locación que cuenta con los servicios públicos y privados que le permitirían desarrollar al máximo el bienestar, el pleno y efectivo ejercicio de los derechos de los hijos del recurrente, constituyendo la adaptación emocional al nuevo entorno un proceso de desarrollo personal asociado a las circunstancias familiares, en razón del cumplimiento del interés público, según el Estatuto al que voluntariamente se adscribió el Sargento 2do. nombre reservado.
Por consiguiente, el funcionario confunde la tutela de las garantías constitucionales de los numerales 2, 19 y 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República al invocar supuestas vulneraciones a su grupo familiar y a los derechos de sus hijos menores de edad, cuestión que no se concilia con el contenido de dichas normas jurídicas, ya que en el caso concreto, es imposible jurídicamente que se vean vulneradas dichas garantías con un traslado, pues éste no implica per se, alguna afectación concreta como la descrita no constituye un impedimento al cumplimiento de los deberes paterno-filiales.
En relación con la disgregación familiar que esgrime el recurrente, hace presente que este último señala en su libelo que desde que prestaba sus servicios en la 2da. Comisaria Fuerzas Especiales “Pailahueque”, futura Control Orden Público, emplazada en el Kilometro 598,5 de la Ruta 5 Sur, en la Localidad de Pailahueque, comuna de Ercilla, Región de la Araucanía su familia integrada por su cónyuge y sus 4 hijos, mantiene domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, a la que visitaba en sus días de franco, por lo tanto, la familia ya se encontraba disgregada por su propia decisión. Además, el traslado que se ha dispuesto es en la Región de la Araucanía de Chile, en la ciudad de Temuco, distante a 45 minutos de la 2da. Comisaria Fuerzas Especiales Pailahueque, de la Localidad de Pailahueque, comuna de Ercilla, Unidad de origen. Añade que lo anterior no le impide evaluar los mecanismos o modalidades que estime pertinentes para el movimiento en conjunto de grupo familiar, ni el traslado por sí mismo es un impedimento para prestar los debidos auxilios según lo determina la Ley, por lo que la decisión adoptada no se contrapone con los deberes, valores y compromisos que se plasman, como impronta perenne e indeleble, en el Manual de Doctrina y Código de Ética de Carabineros de Chile, aprobado mediante la Orden General N° 3075, de 20.11.2023, de la Dirección general de Carabineros. Según ello, todo funcionario asume en primera persona, entre otros, el compromiso con la familia, y en esta dimensión, el deber de procurar el logro de una autentica integración y desarrollo personal de su núcleo familiar.
Por consiguiente, no se logra apreciar la forma en que el actuar de Carabineros haya podido vulnerar o infringir los derechos y obligaciones que reclama el recurrente para con su grupo familiar, considerando que la facultad para disponer de los traslados del Sr. Director nombre reservado no debe verse limitada por la conveniencia personal de quienes son trasladados, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del servidor, toda vez que el objetivo conseguido por esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas en la Constitución Política de la República y las leyes a la Institución Policial, tal como fuera indicado en los antecedentes normativos. Además, la Institución cuenta con un Servicio Social desplegado a nivel nacional, dependiente de la Dirección de Bienestar, de la Dirección Nacional de Personal, contando con los medios y una red de apoyo para asistir a sus integrantes en los problemas económicos, sociales, morales, jurídicos y educacionales que les afecten, labor que es desarrollada por esa Dirección de Bienestar de Carabineros, red institucional cuya actividad está destinada a procurar ayuda material, y orientación social al personal y su grupo familiar.
Respecto de la situación de escolaridad de los hijos del recurrente, conforme a la cual se estima infringido el N°10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin explicar ni fundamentar como se produce, refiere que la decisión de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, que dispuso su movimiento a su actual destinación, no resulta atentatoria en contra del derecho a la educación de sus hijos, por cuanto no se advierte la concurrencia de un acto arbitrario y lesivo a dichas dimensiones personales, toda vez que el Sargento 2do. nombre reservado señala que no tiene intención de trasladarse con su grupo familiar a la ciudad de Temuco, por ende, sus hijos continuaran concurriendo a sus establecimientos educacionales en la ciudad de Linares. No obstante, en el evento que realizara el cambio de domicilio a la ciudad de Temuco con todo su grupo familiar, puede optar a las vacantes escolares que se encuentran en la página del Ministerio de Educación, https://vacantes.mineduc.cl/, correspondientes al año 2025. Agrega que luego de coordinaciones institucionales realizadas con el Ministerio de Educación, considerando las dificultades que surgen a raíz del traslado del personal institucional y los periodos contemplados en el Sistema de Admisión Escolar (SAE), la referida cartera ministerial dictó la Resolución Exenta N°5.759, de 01.12.2022, publicada en el Diario Oficial N°43.420, del 07.12.2022, que “Delega la facultad de suscribir bajo la fórmula “por Orden del Subsecretario de Educación”, los actos administrativos que indica en los Subsecretarios de Educación, en los supuestos que se señalan”, acto administrativo que para dar cumplimiento a los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, entre otros delegó la citada facultad para pronunciarse, según el artículo único, Nro. 1, “En casos de fuerza mayor debidamente fundamentada que se refieran a los traslados o destinaciones de funcionarios de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 7, del Decreto N° 152, de 2016, Ministerio de Educación y dentro de su territorio”. Según ello, se permitiría el ingreso extraordinario de los hijos del recurrente a establecimientos educacionales, aun encontrándose fuera de los periodos de postulación del referido sistema, asegurándose adecuadamente el derecho que estima vulnerado. En este contexto, mediante Documento Electrónico N.C.U. 192021299, de 29.09.2023, la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de Carabineros, impartió instrucciones a nivel nacional para todo el personal de Carabineros de Chile, con el propósito de ilustrar sobre el proceso del sistema de admisión escolar y los beneficios que mantienen los integrantes de la Institución para dar resguardo al derecho de la educación consagrado en la Constitución Política de la República, precisamente en aquellos casos que no sea factible el ingreso mediante la instancia normal de postulación.
En cuanto a las circunstancias económicas que, al parecer del recurrente, constituyen elementos que no fueron considerados para su traslado, a saber que mantiene gastos por concepto de atenciones médicas de su grupo familiar, por pago de pensiones alimenticias y otras deudas que cubre, sumado a que dejará de percibir el sobresueldo de Unidad Especializada y la asignación por sustancias peligrosas y nocivas, por lo que disminuirán sus ingresos y, como no existen piezas para personal casado deberá arrendar y viajar menos al domicilio familiar, afectando este traslado su estabilidad emocional y psicológica y la de su grupo familiar, señala que la situación económica perjudicial para la estabilidad familiar motivada por un cambio de locación, ceden en relación con el interés general que mantiene el Proceso de Traslado del Personal a nivel nacional, para cumplir con las finalidades contempladas en la Constitución Política de la República que le fueron otorgadas a la Institución. Por consiguiente, las circunstancias personales que aduce el recurrente relativas a que no cuenta con apoyo, ni recursos económicos necesarios para solventar los gastos de su grupo familiar, y que a consecuencia del traslado se vea obligado a descontar de su remuneración gastos por concepto de arriendo en su nueva destinación, entre otros, se precisa que aquellas situaciones, por muy lamentables que sean, exceden por completo las competencias Institucionales, puesto que obedecen a una decisión personal del recurrente, de la cual Carabineros de Chile no debe hacerse responsable.
De otro lado, esgrime que el actor alega hechos erróneos respecto a que el traslado obedeció única y exclusivamente al hecho de haber reprobado el “Examen Psicológico” en el mes de mayo de 2023, señalando que ya han transcurrido 23 meses, puesto que conforme a la normativa previamente citada, el recurrente al momento de ingresar voluntariamente a Carabineros de Chile se obligó al cumplimiento de las normas que rigen a esta Institución y, específicamente, en cuanto a la materia recurrida, por la naturaleza a la función pública que sirve un Carabinero de Chile y, el interés público prevaleciente, no siendo posible sostener que goce de una suerte de inamovilidad en el ejercicio del cargo en la Unidad de origen (2da. Comisaría Fuerzas Especiales Pailahueque, futura Control Orden Público), máxime si el precitado Manual de Traslados tiene por finalidad establecer tiempos máximos de permanencia, situación que es conocida por todo el personal de Carabineros de Chile, y, en especial, por un funcionario como el recurrente, que ostenta el grado de Sargento 2do., que tiene más de 24 años de servicios efectivos en Carabineros de Chile y, también tiene conocimiento personal y cierto, que el inciso final del artículo 40 de la Directiva de Organización y funcionamiento de las Prefecturas y Comisarías Fuerzas Especiales, futuras Prefecturas y Comisarías Control Orden Público, aprobada a través de la Orden General N°2907, de fecha 27.01.2022, de la Dirección General de Carabineros de Chile, impone el deber de trasladar a todo el personal especializado que resulte no apto en la evaluación psico-laboral, reiterando lo ya señalado respecto de su traslado y de la citación a una reevaluación psico-laboral.
Lo anterior, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en causa Rol N°16.124-2022, que en su considerando séptimo precisó, lo siguiente “(…) los miembros de Carabineros de Chile por su solo ingreso, se han comprometido a acatar las destinaciones y desempeñar las tareas y funciones que le encomienden según las necesidades del servicio, lo cual, no es sino el reflejo de la estructura jerárquica y el sistema disciplinado de la institución, de tal suerte que, la decisión de traslado de los recurrentes se encuentra debidamente fundada y no puede ser considerada de ilegal, toda vez que se sustenta no solo en las facultades de la autoridad, sino que también en las circunstancias de buen servicio, sin que tampoco se hayan esgrimido situaciones especiales que constituyan un obstáculo para disponer el cambio de locación, de conformidad a la Orden General N° 2707, de 13 de noviembre de 2019.”. En el mismo sentido se pronunció en sentencia recaída en causa Rol N°226.148-2023; al igual que diversas Cortes de Apelaciones de nuestro país, citando al efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causas Rol N°1473-2021 y Rol 92-2022; la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N°32.644-2021; la Corte de Apelaciones de Arica en causa Rol 878-2021; y la Corte de Apelaciones de Temuco, al rechazar los recursos de protección interpuestos por funcionarios con ocasión de sus traslados, en las causas Roles 639-2022; 838-2022; 33.723-2022; 175-2023; 277-2023; 408-2023; 1006-2023 y 248-2024.
Conforme a lo anterior, sostuvo que el movimiento decretado respecto del actor no resulta atentatorio contra ninguna garantía constitucional de los numerales 2, 10 y 14, señaladas en abstracto por el recurrente, porque no se advierte la concurrencia de un acto arbitrario e ilegal que sea lesivo a las dimensiones personales y familiares que relata el recurrente, ya que el actuar de la Institución se enmarca en el ejercicio de una atribución legal y reglamentariamente encomendada a los Mandos intervinientes, aplicada con la debida razonabilidad y proporcionalidad, en consideración a la obligación contenida en el inciso final del artículo 40 de la Directiva de Organización y funcionamiento de las Prefecturas y Comisarías Fuerzas Especiales, futuras Prefecturas y Comisarías Control Orden Público, aprobada a través de la Orden General N° 2907, de fecha 27.01.2022, de la Dirección General de Carabineros de Chile, poner a disposición de la Dirección Nacional de Personal e, impone el deber de trasladar a todo el personal especializado que resulte no apto en la evaluación psico-laboral y, además, la Unidad a la que se traslada al recurrente se determina en consideración a las necesidades propias del servicio, basadas en ejecutar una redistribución del personal para el correcto y optimo desarrollo de los servicios policiales, y reducir el déficit y aumentar la oferta operativa en la Unidad policial de destino, ello, dentro del marco general de un proceso anual, respecto del cual todo el personal de Carabineros puede ser sujeto, sin distinción alguna, lo que trasciende los intereses particulares del servidor.
En cuanto a la vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N°2, inciso primero de la Constitución Política de la República, señala que tanto la Orden N°109, de la Dirección Nacional de Personal como el citado documento electrónico N.C.U. 221735817, de 10.01.2025, del Departamento de Nombramiento Institucional (P.2.) de la Dirección de Gestión de Personas de la Dirección Nacional de Personal, consignan los fundamentos de hecho y de derecho que, por motivos normativos y operativos permiten a la autoridad competente destinar al personal a las diversas Zonas del país, toda vez que se consideró que el señalado P.N.I., no reúne el perfil desde el punto de vista psicológico, para cumplir funciones en la Unidad Especializada de Control de Orden Público. Además, se hizo presente que en relación con la disgregación familiar el citado P.N.I., este debe postular al plan anual de traslados que se ejecuta todos los años, conforme cumpla con los requisitos señalados en el “Manual de Traslados para el personal de Carabineros de Chile, además, se hizo presente en aquel documento que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida entre otros, en los Dictámenes Nros. 22.395, de 1991, 26.374, de 2000, 34.098, de 2010 y 3.263, de 2012, señala que la Institución por razones del servicio, se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a las distintas localidades del país, atribución que no puede verse limitada por la conveniencia del personal de quienes son trasladados, pues el objetivo perseguido por esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución Política de la República y las Leyes a esta Institución Policial. Así se descarta de plano que la determinación adoptada sea arbitraria, entendido aquello como producto del mero capricho de quien incurre en él o bien por la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón. Tampoco resulta ser una decisión ilegal, esto es, contraria al ordenamiento jurídico.
De esta manera, la Dirección Nacional de Personal que es la autoridad competente, luego de un proceso de evaluación de la situación fáctica y jurídica Institucional y de las necesidades que, como consecuencia de ello se podían generar, adoptó la decisión de trasladar al aludido funcionario, configurándose tal determinación en una cuestión de mérito propia de la esfera institucional y de su prerrogativa otorgada por Ley, por lo que el recurso administrativo presentado por el recurrente, se resolvió respetando lo dispuesto en el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile y teniendo presente la norma imperativa contenida en el inciso final del artículo 40 de la Directiva de Organización y funcionamiento de las Prefecturas y Comisarías Fuerzas Especiales, futuras Prefecturas y Comisarías Control Orden Público, aprobada a través de la Orden General N°2907, de fecha 27.01.2022, de la Dirección General de Carabineros de Chile, porque como se ha señalado la decisión se basó en la no aptitud psicológica del recurrente para integrar Unidades Especializadas de Control de Orden Público y, en las necesidades de destinar el personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial y en combinación con los aspectos profesionales del recurrente, dada su condición de integrar la planta institucional como Personal de Nombramiento Institucional.
En virtud de lo anterior, se manifiesta que, al momento de resolver el recurso de reposición por parte de la Dirección Nacional de Personal, se ponderó especialmente la situación personal y familiar del recurrente, haciendo primar las necesidades institucionales por sobre el interés particular del funcionario, de tal manera que esa Autoridad Institucional estimó que aquello no reviste el mérito suficiente para innovar en lo ya resuelto al configurarse una pérdida de perfil para dicha especialidad, siendo necesarios sus servicios en la 8va. Comisaría Temuco dependiente de la Prefectura Cautín N°22, atendido su trayectoria y grado y al déficit de personal de su grado jerárquico en la citada Unidad policial.
De esta forma, la determinación de no acceder a la solicitud de reconsideración al traslado dispuesto, obedece al estudio de un conjunto de elementos objetivamente prestablecidos, de este modo, la circunstancia de no compartir esta decisión, no constituye por sí sola una vulneración a las garantías constitucionales que expone en su acción, pues la discrepancia sostenida en este aspecto se circunscribe a la opinión subjetiva que tiene el recurrente de su propia situación, y no al estudio y evaluación que la Autoridad competente efectúo de las necesidades del servicio y, la planificación estratégica institucional.
Por lo demás, asevera que el acto administrativo que efectivamente dispuso el traslado institucional del funcionario no resulta arbitrario ni ilegal, ni tampoco obedeció a un traslado efectuado de forma aislada, toda vez que en la reseñada Orden DIPECAR N° 109, de 10.01.2025, existe una relación nominal 90 funcionarios de distintas Unidades policiales, que fueron trasladados por esa Alta Repartición, no de manera caprichosa o infundada, sino que basado en el interés público, a fin de optimizar las tareas asignadas por la Constitución Política de la República a Carabineros de Chile. Así, la medida adoptada se fundó en miras a satisfacer un eficiente rodaje operativo y un mejor aprovechamiento de las aptitudes del funcionario, acorde a la evaluación que la autoridad competente efectúo de las necesidades propias de la labor Institucional a nivel estratégico operacional.
En este orden de consideraciones, no se aprecia como el actuar de Carabineros de Chile haya podido vulnerar el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 19, N°2, de nuestra Constitución Política de la República, toda vez que los actos administrativos que dispusieron y ratificaron el traslado del recurrente, cumplen el estándar de fundamentación para todos los actos de autoridad similares, no habiéndose aplicado a su respecto un procedimiento distinto al del resto del personal de la Institución, en cuya virtud se dispuso algún movimiento por razones de índole que es motivo de suyo suficiente para ser incluido en el Plan Anual de Traslados, toda vez que las destinaciones del personal son de la esencia de Carabineros de Chile, que por su naturaleza operativa exige, constitucionalmente, que debe primar el interés general sobre el particular.
Así las cosas, resulta útil mencionar que el Órgano de Control, por medio de sus dictámenes Nros.8195, de 2019, 89.676, de 2015 y 34.159. de 2017, entre otros ha precisado que el principio de igualdad ante la ley, importa una igualdad de trato para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias en tanto que tal derecho se vulnera cuando se realiza una discriminación arbitraria, lo que no ocurre en la especie, por cuanto, la regulación normativa aplicada -referente al traslado del recurrente- afecta a todos los funcionarios de Carabineros de Chile que se encuentren en la misma condición jurídica.
Por último, esgrime que, en el presente caso, el recurrente no posee un derecho indubitado, vale decir, una suerte de inamovilidad en el cargo en la Unidad policial de origen o un derecho a ejercer su función pública sólo en la Unidad Especializada, toda que las circunstancias en contra de las cuales recurre, no se condice con los actos administrativos tenidos a la vista y los fundamentos legales, reglamentarios y jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que inequívocamente advierten que el actuar de la Institución, en lo referente a la facultad de trasladar el personal de Carabineros, ha sido realizado con estricto apego a la legislación y jurisprudencia administrativa vigente. Ello ha sido expresamente reconocido por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en causa Rol N°25121-2015.
En consecuencia, teniendo presente que el recurrente no cuenta con un derecho indubitado, se concluye que no se cumple con el supuesto básico del recurso de protección, esto es, la perturbación, privación o amenaza de un derecho -que en la especie la parte recurrente no posee- como consecuencia de la ilegalidad y/o arbitrariedad de un acto -supuesto factico que tampoco se verifica-, se colige que la cautela de derechos fundamentales intentada, al carecer de sustento normativo no puede prosperar.
Concluye señalando que Carabineros de Chile no ha incurrido en actos ilegales o arbitrarios, ejerciendo sus facultades dentro de la esfera de las competencias correspondientes a la Dirección Nacional de Personal, y con adhesión a la normativa jurídica aplicable al caso concreto y de la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que ha refrendado invariablemente la potestad de destinar al personal por razones normativas y operativas, en consonancia con el cometido constitucionalmente asignado a esta Institución; habiéndose ponderado especialmente su no aptitud psicológica para cumplir servicios en una Unidad especializada de Fuerzas Especiales, futura de Control de Orden Público y, teniendo presente los elementos fácticos estratégicos Institucionales por la Dirección Nacional de Personal, para determinar el mérito y conveniencia del traslado dispuesto del Sargento 2do. nombre reservado, hacia su Unidad de destino la 8va. Comisaría Temuco de la Prefectura Cautín Nro. 21, atendido la necesidad de satisfacer los intereses institucionales, dando cumplimiento al principio de igualdad ante la ley, de modo tal que no existen antecedentes que permitan acreditar, sustentar y admitir la presente acción constitucional, por lo que se solicita rechazar el presente recurso, con costas, en atención a que no se ha vulnerado derecho alguno, actuando conforme al ordenamiento jurídico vigente; y que las actuaciones desarrolladas en la fecha que se indica en el presente Recurso de Protección, se ejecutaron ajustadas a derecho y en cumplimiento del deber y obligaciones que impone la normativa Institucional a la Dirección Nacional de Personal, no existiendo ilegalidades y/o arbitrariedades en su actuar, y no viéndose infringido derecho constitucional alguno, de los que se consagran en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como ninguna otra norma legal, pues el actuar de Carabineros de Chile y, en particular del Prefecto de esta Repartición Coronel de Carabineros Sr. nombre reservado, que sólo notificó la decisión de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, que no hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el recurrente, se ha ceñido a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente.
TERCERO: Que, a su turno, informó Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, solicitando el rechazo del recurso impetrado en autos por los mismos fundamentos de hechos y de derecho expuestos por el recurrido, Coronel de Carabineros nombre reservado, nombre reservado Araucanía control de Orden. Evacuando su informe en idénticos términos, tanto en los hechos como en el derecho que estima aplicable, al igual que la cita de Dictámenes de la Contraloría y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de diversas Cortes del país.
Cabe destacar lo señalado respecto de la normativa que se aplica al caso, contenida en el artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros; artículo 10, inciso primero, del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, N°9, que previene que los traslados del personal de la Institución serán dispuestos por el General Director; y el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros, aprobado mediante la Orden General N°2.707, de 13.11.2019, definió, ordenó, reguló, coordinó, y resolvió la ejecución e implementación del proceso anual de traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, disponiendo los procedimientos de rigor; y que en tal virtud es la autoridad competente la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de la medida adoptada, debiendo primar, en el ejercicio de esa facultad, el interés público por sobre el interés particular del servidor.
Aduce, además, que la atribución institucional en materia de traslados, en orden a decidir discrecionalmente cómo distribuir y ubicar al personal de Carabineros, responde a un proceso de responsabilidad de esa Dirección Nacional de Personal, previa identificación de las competencias, habilidades y aptitudes del recurso humano, con miras a ubicarlo donde mejor respondan a los intereses corporativos y a las demandas y necesidades de personal a lo largo del país, tomando en consideración, para ello, variables de carácter profesional y excepcionalmente, aspectos personales del funcionario.
En la especie, precisó que la decisión de trasladar al recurrente tuvo por fundamento las necesidades institucionales, de redistribuir el personal para el correcto y óptimo desarrollo de servicios policiales en la Zona, mejorando la pirámide jerárquica, reduciendo el déficit (la Unidad de destino posee un déficit de 15 P.N.I.) y aumentando la oferta operativa en la Unidad de destino, consideraciones objetivas que, tal como se expuso en precedentemente, son abarcadas por el Manual de Traslados y, por tanto, excluyen toda posibilidad de arbitrariedad o trato discriminatorio. Añade que la 8a Comisaría “Temuco”, mediante la aplicación de la Metodología para la Distribución de Recurso Humano y Vehículo en Unidades Policiales territoriales de Carabineros de Chile aprobada mediante la Orden General N°2.611, de 31.10.2018, como de igual forma, a lo registrado en el sistema uvecalculo.carabineros.el, presenta un índice de Cobertura de Demanda Policial (I.C.D.P.) 0,27, el cual se encuentra por debajo del promedio nacional (0,59), lo que conllevó a la redistribución del recurso humano conforme al grado jerárquico que ostenta el recurrente y a sus competencias.
De esa manera, la autoridad competente, luego de un proceso de evaluación de la situación fáctica institucional, de las necesidades que, como consecuencia de ello se podían generar, y con miras a garantizar la presencia nacional, a fin de velar por la seguridad y el orden público dentro del territorio, adoptó la decisión de trasladar al aludido personal, configurándose tal determinación en una cuestión de mérito propia de la esfera institucional y de su prerrogativa otorgada por ley, a saber, resguardar la función de vigilancia radicada en Carabineros de Chile, conforme a lo indicado en la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros. Ello, debido a que los funcionarios, al integrarse voluntariamente a Carabineros de Chile, asumen el compromiso de prestar sus servicios en cualquier cargo o destinación, naturaleza móvil propia de una institución cuyo cometido constitucionalmente asignado es la preservación del orden público y dar eficacia al derecho a través de los servicios que en ese sentido se puedan desplegar, lo que depende, en una esencial medida, del correcto, eficaz y necesario manejo del recurso humano.
En tal sentido, la Orden N°109, de 04.09.2024, dispuso en el Plan Anual de Traslado, el traslado de 90 funcionarios, dentro de los cuales está contemplado en el numeral 42, el Sargento 2o nombre reservado, recurrente en la presente acción de protección. Lo que es plenamente concordante con las observaciones dispuestas por la Contraloría General de la República, al refrendar la imposibilidad de pronunciarse sobre aquellos hechos que justifican la decisión adoptada o las razones de conveniencia u oportunidad ponderadas por autoridad, sobre la materia (aplica Dictámenes 18.966, de 2019; 28.578, de 2017; 25.116, de 2014, entre otros).
En cuanto a las alegaciones de ilegalidad, por no haber ponderado adecuadamente la situación familiar del recurrente, es preciso indicar que el Mando de Carabineros de Chile siempre ha tenido en consideración que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y, por ende, el Estado debe darle la adecuada protección; principio protector consagrado a su vez en los tratados internacionales ratificados por Chile.
Sin perjuicio de ello, reitera que debe primar el interés general sobre el particular, para satisfacer las necesidades de las distintas Unidades que se encuentran con déficit de personal o que posean las competencias y habilidades para desempeñarse en una determinada Repartición y mejorar la pirámide jerárquica, lo que debe ser acatado en virtud de la circunstancia que al integrarse voluntariamente a Carabineros de Chile, los funcionarios asumen el compromiso de prestar sus servicios en cualquier cargo o destinación, naturaleza móvil propia de una institución cuyo cometido constitucionalmente asignado es la preservación del orden público y dar eficacia al derecho a través de los servicios que en ese sentido se puedan desplegar, lo que depende, en una esencial medida, del correcto, eficaz y necesario manejo del recurso humano.
Concluye señalando que la decisión institucional cuestionada, se ejecutó con estricta sujeción de lo dispuesto en la normativa aplicable, no advirtiéndose ilegalidad ni arbitrariedad alguna en las consideraciones manifestadas por Carabineros, por lo que la acción intentada no puede prosperar.
CUARTO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
En cuanto a la primera exigencia del recurso de protección, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo con la ley no puede ser calificado de arbitrario.
Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.
QUINTO: Que, del mérito de lo expuesto en el recurso, informes evacuados por Carabineros y antecedes aportados en cada caso, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecido los hechos siguientes:
1.- En Carabinero nombre reservado, se desempeñaba en la 2da. Comisaría Fuerzas Especiales Pailahueque, futura Control Orden Público dependiente de la Prefectura Fuerzas Especiales Araucanía N°32, futura Control Orden Público, manteniendo a su familia en la ciudad de Linares.
2.- Es exigencia reglamentaria para pertenecer a la rama de Fuerzas Especiales de Carabineros, Control de orden Público COP, haber aprobado examen psicológico.
3.- El Sargento 2do. nombre reservado, fue evaluado psicológicamente en el mes de julio del año 2023, obteniendo como resultado “no apto”, es decir, no cuenta con las competencias necesarias para desempeñar funciones propias de Control de Orden Público, conforme se informó por el Departamento Control Orden Público, Eventos Masivos y Fútbol Profesional (O.S. 13), de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, en su Documento Electrónico N.C.U. 225142326, de fecha 07.03.2025.
Se especificó que las competencias que se encontraron descendidas fueron: resolución de problemas, iniciativa, dinamismo y energía y adaptación al cambio. Además, dicho Departamento hizo presente que estos datos son de carácter personal y están resguardados por la Ley N°19.628.
4.- En base a lo anterior, al verificarse el cumplimiento de la hipótesis fáctica contenida en el inciso final del artículo 40 de la Directiva de Organización y funcionamiento de las Prefecturas y Comisarías Fuerzas Especiales, futuras Prefecturas y Comisarías Control Orden Público, aprobada a través de la Orden General N°2907, de fecha 27.01.2022, de la Dirección General de Carabineros de Chile, el recurrente quedó a disposición de la Dirección Nacional de Personal para ser incluido en el Plan Anual de Traslados.
En este contexto, el recurrente fue incluido en la Orden N°109, de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, de fecha 04.09.2024, mediante la cual se dispuso su traslado a contar del 16.08.2024, sin derechos reglamentarios, hacia la 8va. Comisaría de la Prefectura Cautín N°22, publicada en el Boletín Oficial N°5136, de 09.09.2024. Lo anterior, se justifica en que el funcionario fue trasladado a una Unidad de destino que al igual que la de origen, se emplaza en la Región de la Araucanía, por aquello es un traslado sin gastos para el fisco de Chile.
La reposición presentada por el actor respecto de dicho traslado fue rechazada mediante el Documento Electrónico N.C.U. 221735817, de fecha 10 de enero de 2025, del Departamento de Personal de Nombramiento Institucional por Orden del Sr. Director nombre reservado, que ratificó el traslado antes referido.
SEXTO: Que, en este contexto fáctico, corresponde determinar si concurren las exigencias para la procedencia de la acción de protección, reseñadas en la motivación tercera que antecede, contextualizando los hechos denunciados, con la reglamentación y legislación aplicable al caso.
Al efecto, ha de tenerse en consideración que el artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, estatuye que “Corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial.”. Es decir, conforme a dicha norma, en la destinación de los funcionarios de Carabineros se debe atender a “los requerimientos de la función policial”.
Por su parte, el Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios N°9, preceptúa en su artículo 10, inciso primero: “”.
A su vez, el el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros, aprobado mediante la Orden General N°2.707, de 13 de noviembre de 2019, define, ordena, regula, coordina y resuelve la ejecución e implementación del proceso anual de traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales; disponiendo en su Capítulo II “Consideraciones Especiales para la Toma de Decisiones” punto 2.1: “De la Obligación del Personal de Carabineros de Chile”, lo siguiente:
“…todo miembro de la Institución, por el hecho de ingresar a ella, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes y reglamentos, a Carabineros de Chile, atendiendo a las necesidades del servicio, planificación estratégica institucional y/o criterios establecidos en el presente manual. Dicha obligación tiene variados alcances, entre los cuales cabe consignar aquel que se relaciona con el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros de Chile, que se fundamenta en la obediencia y acatamiento de las normas y disposiciones existentes, destacándose la facultad que posee el órgano institucional competente para disponer los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de los fines e intereses institucionales.”
SEPTIMO: Que, conforme a los antecedentes de hecho que se dieron por establecidos en el motivo quinto y normativa aplicable al caso, citada en lo que precede, es dable concluir que la decisión de trasladar al recurrente, adoptada por Carabineros, se encuadra en el marco legal especificado en el fundamento sexto, por lo que no se ha incurrido en ninguna ilegalidad y, tal circunstancia, permite desestimar la existencia de algún tipo de arbitrariedad.
OCTAVO: Que, en consecuencia, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones atribuidas a la recurrida, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar, que el recurso no contiene ninguna petición concreta respecto de la situación del actor.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, en contra de la Prefectura de Carabineros Araucanía N°32, representada por el nombre reservado Sr. nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°211-2025/ Protección.