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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2107-202018 ago 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
18 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2107-2020, sentencia de 18 de agosto de 2021

Resumen

Se acoge con costas el recurso de protección solo en cuanto el recurrido deberá abstenerse en lo futuro de realizar publicaciones como las representadas, y se rechaza en lo demás pedido; por estimarse vulnerados los derechos a la honra y vida privada.

Texto íntegro

1 Talca, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

1°) Don nombre reservado, por sí, domiciliado en domicilio reservado, presenta recurso de protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, según expresa, por vulnerar el derecho al respeto y protección de la vida privada y pública, y la honra de su persona y familia, establecida en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.

Señala que acciona a fin de que se acoja, y se declare la vulneración de dichos derechos constitucionales, y se resuelva que se obliga al recurrido a retirar toda publicación de su persona y familia de redes sociales, además de sacar toda publicación que manche el nombre de la productora Cresta Films; así como también que pida disculpas públicas por el mismo medio en que fueron hechas las publicaciones; y finalmente que se obligue a nunca más hablar de su persona y de ningún miembro de la familia, manteniéndose alejado de ellos.

Fundamentándolo expresa:

Que entre los años 2012 y 2014, no lo recuerda exactamente, su hijo llegó a su casa en algunas ocasiones con el Sr. nombre reservado, el cual fue atendido como un amigo más.

Que en aquella oportunidad su hijo comenta que el Sr. nombre reservado se le había acercado mientras grababa en el Festival Woodstaco, algo que hacía todos los años. El recurrido ofrece ayuda a cambio de poder entrar gratis al festival.

Afirma que el Sr. nombre reservado siempre tuvo un comportamiento bastante diferente al resto de sus amigos, llamaba la atención que es bastante mayor que su hijo y actuaba como niño, riendo de tonteras y expresándose bastante mal, siempre con tallas en doble sentido y morboso, y al parecer no trabajaba en nada, nunca le gustó que estando en su casa, sacaba muchas fotos de todo.

Indica que su aspecto físico era desaseado y desordenado, incluso mal olor a ropa mojada; su hijo comentaba que sentía lástima de él por eso dejaba que le ayudara, porque le daba la impresión que no tenía amigos; era bastante sobre actuado en todo lo que hacía.

Agrega que en realidad como padres nunca les gustó, pero mientras su hijo no tuviera problemas no los había; además demostraba ser muy servicial y buen amigo, y hasta ese momento tenía pocos reparos.

Sostiene que su hijo es comunicador audiovisual y estaba en los preparativos para grabar una película documental de dicho festival. Cuando terminó y la película estaba lista, su hijo le comenta que el recurrido lo había amenazado con “funar” todo su trabajo que le costó años, solo porque él no fue incluido en el reparto de la película, cosa que jamás fue un trato y que además le debía $10.000.000 por su trabajo de 4 años; el festival es una vez al año y dura 3 días, donde nombre reservado entró, comió y disfrutó de todo gratis por ayudar a montar equipos, que era para lo que se ofreció; nadie lo conocía cuando se acercó y pidió que lo dejaran ayudar porque quería “aprender” y “le gustaba el cuento.”.

Manifiesta que su hijo nunca ha lucrado con la película, por el contrario, solo tuvo gastos que solventó con su socio de aquel momento, don nombre reservado.

Añade que como padre vio todo el esfuerzo en ese trabajo, horas de desvelo, desgaste físico y económico, y el recurrido al parecer está un poco celoso ya que siempre quiso hacer lo que hace su hijo, de hecho, mandó a imprimir poleras y gorros con el logo de la productora sin autorización, los cuales usaba a su antojo y se hacía pasar por fotógrafo acreditado en eventos, incluso decía ser fotógrafo profesional, cosa que no le consta. Obviamente esto molestó mucho a su hijo y se quebró definitivamente la relación.

Señala que cuando estaba grabando un evento musical en Santiago, ve en el público un gorro con el logo de la productora; él se había hecho pasar por fotógrafo de la productora para poder entrar; en esa época su hijo ya había perdido contacto con él, pero seguía usando todas las credenciales que en algún minuto tuvo la productora.

Aduce que nombre reservado nunca fue contratado por su hijo para ningún trabajo; invoca que él iba a su casa, se estacionaba fuera y no se movía de ahí, también lo hacía en la casa de su hijo, que en ese tiempo vivía con su pareja. Se quedaba horas estacionado fuera de las casa, simulando estar en el celular. Le pidieron que se alejara, ya que comenzó a escuchar rumores que era peligroso, que tenía mala fama, antecedentes y varias cosas.

Argumenta que comenzó a enviar mensajes muy groseros y amenazantes a su hijo a cualquier hora del día, afortunadamente los tenía guardados y los adjuntó como evidencia que este hostigamiento que es desde hace años.

Menciona que hace tiempo que no sabían de él, pero hace un par de días, específicamente entre el 15 y 19 de junio de 2020, le llega un mensaje de un amigo diciendo que su cara y la de su hijo están en redes sociales; señala que es diabético e hipertenso y que estuvo muy mal; lo trata de “enfermo mental”.

Dice que el 20 de junio del 2020, su hijo le envía una nueva publicación subida por nombre reservado a redes sociales, la cual también adjunta, con una tremenda foto de su hijo; esa misma publicación la volvió a subir los días 21 y 22 de junio pero solo con la cara de su hijo con el dibujo de un pene sobre su cara. ¿Será normal que un hombre de 45 años haga este tipo de cosas?

Expresa que es una persona que ha trabajado toda su vida, que no le debe a nadie, no consume drogas, jamás ha trabajado con la PDI como lo afirma y eso se puede comprobar, no tiene problemas mentales, tiene un matrimonio de 40 años y que una persona gratuitamente lo ofenda al nivel que este personaje lo ha hecho, dejando consecuencias irreparables para su persona y que arrastra también a su mujer que no tiene nada que ver en este tipo de cosas, y quien haya leído lo que este hombre escribió, va a dejar en ellos una impresión errática de su familia, sus amigos lo apoyan, sus hijos entienden y saben que no es así, pero tiene nietos pequeños que ya comienzan a leer noticias y sería muy triste que ellos vieran este tipo de injurias y calumnias.

Que su hijo está recién empezando a abrirse camino y lo ha hecho con mucho esfuerzo, ha tenido muchos problemas personales en su vida que le ha costado superar, en estos momentos él está sumido en una tremenda depresión porque su trabajo es la imagen y no merece todo lo que le está pasando.

Asevera que se dice que el recurrido tiene problemas mentales, pero lo desconoce; en una oportunidad acompañó a su hijo a la casa de su hermana en Santiago, le robó un recibo de luz y abrió una cuenta en una casa comercial y comenzaron a llegar cobranzas a su nombre a la casa de su hija porque dio esa dirección sin permiso; estuvo acosándola un tiempo pero gracias a Dios su hija se sabe defender y lo puso en su lugar; sus hermanos y él lo supieron al tiempo después porque no les había querido contar el tipo de cosas que hace y que esté impune sin que nadie haga nada, es una tremenda impotencia.

Expone que el recurrido cuenta con diferentes perfiles en redes sociales tal como nombre reservado, nombre reservado y al parecer nombre reservado; también se hace llamar orgullosamente RH.

Finalmente hace presente que quiere demostrar que el Sr. nombre reservado, vulneró la garantía Constitucional del Derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, amparada por la acción constitucional de protección; asimismo existe la posibilidad de que estos hechos vuelvan a repetirse.

2°) Que, con fecha quince de junio pasado y atendido el tiempo transcurrido, se prescindió del informe solicitado el 27 de julio de 2020.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, acorde a lo señalado precedentemente, corresponde determinar si ha habido una acción ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente, aquella que el propio recurrente indica como vulnerada.

Segundo: Que, en el caso de que se trata el recurrente imputa al recurrido haber realizado “funa” en redes sociales, y hacer publicaciones que manchan la imagen de su hijo. Además, de que los días 21 y 22 de junio de 2020, su hijo le envía una nueva publicación subida por el recurrido a redes sociales, la cual tiene una fotografía de él con el dibujo de un pene sobre su cara, entre otras cosas.

Tercero: Que, por la vía del recurso de protección no corresponde a la Corte pronunciarse respecto de la veracidad o no de los hechos ilícitos imputados al recurrido, pues se apartan de la naturaleza y objetivos de esta acción cautelar.

En consecuencia, la discusión se centra en determinar si tales publicaciones fueron realizadas dentro de la normativa vigente o si resultan ser arbitrarias.

Cuarto: Que, al efecto, ha de tenerse en consideración las normas del artículo 19 de la Carta Fundamental aplicables en la especie, a saber:

su numeral 12°.-inciso primero: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”.

En el numeral 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.

Quinto: Que, en este contexto legal, es dable concluir que, si bien la Constitución Política de la República consagra el derecho a emitir opinión, tal libertad no es absoluta.

Sexto: Que, el derecho a la propia imagen se ha configurado a través de la jurisprudencia la que ha encontrado la forma de darle protección bajo el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución.

Así, es menester recordar que los derechos invocados pertenecen a los llamados Derechos de la Personalidad y que consisten en un conjunto de derechos inherentes a la calidad humana, por lo que corresponden por el sólo hecho de ser tal, adquiriéndolos todas las personas en igual manera y medida.

Así, el derecho a la propia imagen está dentro de la categoría de los denominados Derechos de la Personalidad Civil, mientras que el derecho a la honra forma parte de los Derechos Protectores de la Personalidad Moral. Con todo, es necesario destacar la importancia que tiene la protección de este último derecho, por cuanto el Tribunal Constitucional ha sostenido que la expresión “honra” alude a la reputación, al prestigio al “buen nombre” de todas las personas, razón por la que se le ha dado, en primer lugar, una protección penal consagrada en los delitos de calumnia e injuria establecidos en los artículo 412 y 416 del Código Penal, para posteriormente, a través de la jurisprudencia, darle una protección civil cuyo objeto es obtener una indemnización que ayude a resarcir los perjuicios ocasionados a la víctima, esto se ha dado a través de toda la discusión acerca del establecimiento de la indemnización por daño moral y que llevó al Tribunal Constitucional a declarar la inaplicabilidad del artículo 2.331 del Código Civil en lo relativo a negar la indemnización del daño moral en caso de lesión al derecho a la honra, fundando esta decisión en que el legislador no puede regular los derechos fundamentales afectándolos en su esencia, pues el artículo en cuestión impide en forma absoluta la indemnización del daño a quienes han visto menoscabado su honra, realzando así su importancia y su lugar como derecho fundamental que debe ser protegido, y en caso de ser perturbado debe ser reparado.

Séptimo: Que, en tales circunstancia, no cabe más que acoger el arbitrio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, solo en cuanto se dispone que el recurrido, en lo futuro, deberá abstenerse de realizar publicaciones como las representadas en el recurso, y se rechaza en lo demás pedido, sin perjuicio de las otras acciones que pudiera hacer valer.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°2107-2020 Protección.