nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SALUD
- Fecha
- 29 de enero de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2103-2024, sentencia de 29 de enero de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN, declarando arbitraria e ilegal la resolución que rechazó el pago de licencias médicas, y se ordena pagar los subsidios por incapacidad laboral derivados de ellas.
Texto íntegro
Talca, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece Mitchell Troc Llano, Abogado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, administrativa, de su mismo domicilio, quien interponeo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, Persona Jurídica del giro de su denominación, nombre reservado número 61.509.000-k, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, o por quién corresponda, lo subrogue o reemplace legalmente y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante COMPIN, persona jurídica del giro de denominación, nombre reservado número 61.509.000-k, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, o por quién corresponda, lo subrogue o reemplace legalmente; por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que rechazo el pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico Ginecólogo tratante del embarazo de su representada, en atención a que se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1,9 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales la recurrente es titular y cautelados por la acción de protección.
Recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA número 198-2024, de fecha 19 de junio de 2024, emitida por la COMPIN regional del Maule, quien resolvió que no existe vínculo laboral, entre su representada y su empleador, y en contra de resolución exenta emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, N° R-01-UJU-155870-2024, de fecha 3 de octubre de 2024, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas números 4-17317003, 4-17584635 y 3-101058589, y por consiguiente de las licencias que continúan, ya que se trata de un embarazo de doña nombre reservado, RUT: RUT reservado, Resoluciones exentas que, en lo pertinente, concluyen primero, que no existe vínculo laboral, segundo por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, que no existen preceptos que la habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados por esta parte, no permiten establecer la existencia de un vínculo laboral con su empleador, la SOCIEDAD MÉDICA SPB SpA, nombre reservado número 77.197.777-4.- Expone que la Compin rechaza el pago de las licencias médicas números 4-17317003, 4-17584635 y 3-101058589, así rechazando estas, también rechaza las continuadoras de las primeras, licencias médicas números 3-102278688, 3-103551500, 3-104577122, 3-106059409 prenatal y licencia médica número 107205462-4, postnatal y las licencias que continuaran, por considerar que no existe vínculo laboral entre mi representada y la sociedad Medica SPB SpA, señala que no se entregó información alguna sobre el vínculo laboral reclamado, y por ultimo rechaza las licencias médicas ya indicadas por no comprobar el vínculo laboral sublite, la resolución es del siguiente tenor: SE RESUELVE: No acoger los antecedentes aportados y, en conformidad a la normativa vigente, ésta comisión de medicina preventiva e invalidez proceder a determinar que don(ña) nombre reservado se encuentra SIN VÍNCULO LABORAL. La disconformidad con lo resuelto es apelable ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual se manifestó el día 3 de octubre del presente año, señalando que no existen preceptos que la habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral, que de manera presencial y por medio de los correos electrónicos que se acompañan en otrosí, se acompañaron los siguientes documentos a ambas instituciones.
a) Contrato de trabajo y anexos de contrato.
b) Liquidaciones de sueldo.
c) Cotizaciones de Afp y salud pagadas y al día, por todo el periodo que se encuentra contratada por su empleador.
d) Libro de remuneraciones de la empresa.
e) Pago de remuneraciones.
Agrega que no conforme con lo anterior, la Compin solicito la carpeta tributaria del empleador y otros antecedentes, excediendo sus atribuciones, aun así, el empleador envió directamente vía correo electrónico los antecedentes solicitados, con todos estos antecedentes la institución decide insistir en su rechazo. En atención a las normas que rigen la materia, basta solo un indicio de un hecho que, de luces de la existencia de una relación laboral para acreditarla, en este caso la relación laboral se encuentra acreditada en atención a los documentos que se acompañaron en su oportunidad y que se acompañaran en esta instancia, existe contrato de trabajo desde febrero de 2022, con sus respectivos anexos, se presentó el pago de imposiciones de los últimos meses, el propio empleador reconoce la relación laboral enviando los documentos solicitados por la Compin, sin embargo esta aun resuelve mantener su resolución, por lo cual teniendo en consideración que la relación laboral entre el empleador y mi representada existe sin lugar a dudas, debemos despejar si esta relación laboral a terminado por las causales que señala la ley y en específico el Código del Trabajo, lo cierto es que ni su parte así como su empleador, no han puesto termino a esta relación laboral, sin embargo la Compin señala sin fundamentos que no existe esta relación laboral, la cual existe a todas luces, que si se presentaran esos mismos antecedentes ante un tribunal Laboral, no cabría lugar a dudas de la existencia de la relación laboral, sobre todo cuando ambas partes, empleado y empleador, reconocen tal relación, resulta desconcertante la resolución de la Compin, la cual es ajena a cualquier lógica.
Señala que las decisiones de rechazo carecen de fundamento, limitándose a indicar, erróneamente y con los antecedentes a la vista que “NO TIENE VINCULO LABORAL”. En el acto ilegal y arbitrario recurrido, emanado de la COMPIN y SUSESO, no se consideran los antecedentes enviados al correo electrónico correo reservado, correo reservado, señalados por la propia COMPIN y entregados físicamente a ambas instituciones, al parecer los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una relación laboral. La Resolución recurrida de la COMPIN constituye un acto ilegal y arbitrario desde que concluye que no tiene VINCULO LABORAL con su empleador– según se lee – en la misma resolución que señala (SE RESUELVE: No acoger los antecedentes aportados y, en conformidad a la normativa vigente, ésta comisión de medicina preventiva e invalidez proceder a determinar que don(ña) nombre reservado se encuentra SIN VÍNCULO LABORAL. La disconformidad con lo resuelto es apelable ante la Superintendencia de Seguridad Social). Al parecer a dicha resolución se llega sin consideración a los documentos aportados. Esta conclusión se basa, en que la fiscalización efectuada por esta COMPIN de los fundamentos y antecedentes administrativos presentados o aportados por el empleador SOCIEDAD MÉDICA SPB. SpA, nombre reservado numero77.197.777-4, domiciliado en domicilio reservado, usuaria adjunta liq. de sueldo junto a comprobantes de pago de sueldo en efectivo y un comprobante de depósito por un valor menor al sueldo y sin datos de remitente del pago, antecedentes no permiten validar vínculo”(sic). Conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales: 1) Permitir la ausencia justificada al trabajo o el uso de descanso de protección a la maternidad y 2) El otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona cuya calidad de trabajador no aparezca suficientemente acreditada. En nuestra legislación, debe acreditarse la realización efectiva de una actividad laboral bajo subordinación y dependencia. La calidad de trabajador inherente a toda relación laboral, debe comprobarse mediante la constatación de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de labores para el empleador, no bastando la sola exhibición de documentos formales, tales como libro de asistencia, contrato de trabajo, correos electrónicos, etc.
Añade que esa, Superintendencia atendido lo señalado por la recurrente, como asimismo, la documentación acompañada y, teniendo presente lo señalado por dicha Subcomisión, ha estimado pertinente, la realización de una nueva fiscalización en el lugar en que la afectada se desempeñaría laboralmente, para determinar la inexistencia o existencia de vínculo laboral, para tales efecto se adjunta la presentación realizada por ésta y demás antecedentes adjuntos a la misma. En razón de lo señalado, su representada resolvió instruir a dicha SUBCOMISIÓN, realizar una nueva fiscalización y, en mérito del resultado que se obtenga, autorizar o rechazar las singularizadas licencias médicas, debiendo informar directamente sobre la determinación que se adopte al respecto a la señora nombre reservado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UJU-87953-2024, de fecha 03 de junio de 2024. Con todo, consta que, con fecha 9 de septiembre de 2024, recurre nuevamente, nombre reservado, según observa, se ha dirigido ante esa Superintendencia, reclamando en contra de la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, ya que, según refiere no ha objetado las licencias médicas N°s 4-17317003, 4-17584635 y 3- 101058589, determinación de la que discrepa. Refiere que, en cada una de las presentaciones de los referidos documentos, ha adjuntado los documentos pertinentes que avalan su relación laboral con la Sociedad Médica SPB SPA., donde ha desempeñado funciones desde el 1° de febrero del año 2022 (Contrato laboral, Liquidaciones de sueldo, Cotizaciones AFP y Salud y Libro de remuneraciones).
Indica que, con fecha 26 de marzo se contactó el señor nombre reservado vía telefónica para realizar consultas respecto a las funciones desempeñadas. Posteriormente, éste se contactó con su empleador para indicarle que debía enviar evidencia de que efectivamente desempeñaba las funciones que detalló vía telefónica en la empresa de los 3 meses anteriores al inicio del reposo y enviara capturas de pantalla de ser necesario y que además debía adjuntar también la carpeta tributaria de la empresa, al pertinente correo (ceciliam.silvaredsalud.gob.cl), información que fue enviada el 29 de marzo de 2024, donde los adjuntos que se enviaron en ese correo se enviaron con un detalle explicativo respecto de lo que contemplaba cada carpeta. Detalle de los adjuntos (Carpeta tributaria de la empresa - Carpeta con captura pantalla de redes sociales - Carpeta "Capturas de pantalla de chat de WhatsApp Business" - Carpeta "Capturas de pantalla de chat con Dr. nombre reservado – Carpeta "Capturas de pantalla de pacientes aleatorias), con fecha 11 de abril de 2024 consultó por el estado de sus licencias de manera, donde le indicaron que aun con esa información no era posible verificar el vínculo laboral con la empresa. El día 15 de abril de 2024, se acercó nuevamente de manera presencial a entregar mayores antecedentes (liquidaciones de sueldo, libro de remuneraciones de la empresa, cotizaciones AFP y Salud, pagos realizados por mi empleador). No obstante, la documentación aportada, las 3 licencias habían sido rechazadas, ya que, no se había podido comprobar el vínculo laboral con la empresa donde trabaja. Acorde lo anterior, solicita se revise detenidamente el caso y, en consecuencia, reconsidere la decisión del COMPIN, a fin de que las licencias médicas en cuestión sean aprobadas y se resguarde su derecho a recibir la cobertura económica correspondiente durante mi período de incapacidad laboral.
Señala que ese Organismo Fiscalizador, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UJU-87953-2024, resolvió, en síntesis, en la situación de la recurrente, lo siguiente “Por lo tanto, instrúyese a dicha SUBCOMISIÓN, realizar una nueva fiscalización y, en mérito del resultado que se obtenga, autorizar o rechazar las singularizadas licencias médicas, debiendo informar directamente sobre la determinación que se adopte al respecto a la señora nombre reservado” (sic). La citada Subcomisión, remitió copia del correspondiente informe, en relación con el incumplimiento de lo instruido: “Junto con saludar, efectivamente el número de licencia médica indicado en resolución exenta N° 198/2024 de COMPIN Maule, no se encuentra detallado en resolución SUSESO, sin embargo la evaluación de la Unidad de Subsidios al realizar el nuevo vínculo laboral para su empleador RUT N° RUT reservado, la resolución de no dar derecho a pago por la causal "Sin vínculo laboral" aplica para las licencias médicas N°s. 3-93961704, 4-17317003, 4-17584635, 3-101058589 y 3-102278688” (sic).
Aclarado lo anterior, acota que sobre esa materia se debe hacer presente que la jurisprudencia vigente de este Servicio establece que no existen preceptos legales que le habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral, debiendo, en caso de existir dudas al respecto, someterse el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Razón por la cual, esa Superintendencia cumple con informar los resultados de la fiscalización de vínculo laboral efectuada por la citada SUBCOMISIÓN TALCA – COMPIN REGIÓN DEL MAULE, reiterando que la jurisprudencia vigente de este Servicio, establece que no existen preceptos legales que le habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral, debiendo, en caso de existir dudas al respecto, someterse el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UJU-155870-2024, de fecha 03 de octubre de 2024. En definitiva, lo expresado evidencia la imposibilidad que su representada pueda haber incurrido en la perturbación o siquiera amenaza del ejercicio legítimo de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto no se ha pronunciado en relación a lo reclamado en la presente acción de protección.
Pide, tener por evacuado el informe requerido respecto de la Acción de Protección interpuesta en favor de doña nombre reservado, solicitando sea rechazado, por carecer absolutamente de objeto y de causa, en lo que dice relación con el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social.
TERCERO: Que por la presente acción constitucional de protección se alega la vulneración de los derechos fundamentales del artículo 19 N° 1 N° 9 y N° 24 de la Carta Constitucional, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; el derecho a la protección de la salud; y el derecho de propiedad, respectivamente.
CUARTO: Que, en síntesis, el recurso tiene como hechos fundantes, la circunstancia de que la recurrida desconoció el vínculo laboral que permitía el pago de las licencias médicas, por no existir huella laboral que demuestre la efectividad de que la reclamante tenía tal vínculo con su empleador. Sobre el particular, se debe tener en consideración lo siguiente:
1°) Que, es un dato del recurso que la recurrente tenía, al menos formalmente, un contrato de trabajo con SOCIEDAD MÉDICA SPB SpA; en tal sentido, no sólo existía un contrato formal, sino que, además, consta el pago de las cotizaciones previsionales y de salud de la recurrente con las instituciones de seguridad social.
2°) Que, del mismo modo, no hay constancia de que la recurrida haya cuestionado o rechazado dichos pagos, o los haya restituido, es decir, la recurrida recibió de forma oportuna e íntegra dichos pagos sin cuestionamiento alguno.
3°) Que lo señalado precedentemente no es banal ni inicuo para la resolución del presente recurso, toda vez que la recurrida no tuvo inconveniente alguno para que la recurrente pagara las cotizaciones previsionales que permitían el derecho al pago de las licencias médicas, y sólo después que dicho derecho se devenga es cuando surge el cuestionamiento de si existe o no la relación laboral.
4°) Que si bien es cierto Compin puede investigar la huella laboral, para determinar la procedencia o no del pago de una licencia médica, dicha labor no alcanza para desconocer un estatus jurídico que había sido reconocido tácitamente desde el momento en que se recibieron las cotizaciones y no se cuestionaron.
En efecto, desde que existe la formalidad de contratación laboral, que se materializa ante la legislación nacional mediante el pago efectivo y no cuestionado de las cotizaciones previsionales, estableciéndose un estatuto jurídico que arroja derechos y obligaciones para los contratantes, y que respecto de los terceros intervinientes en esta relación, particularmente las instituciones de previsión social, mantiene dicho estatus, en cuanto se encuentre al día en sus obligaciones previsionales.
5°) Que en el presente caso existe, y se reconoce tácitamente al haberse aceptado el pago de las cotizaciones previsionales, un derecho indubitado, cual es el derecho a recibir el pago de los subsidios y prestaciones de salud frente a las contingencias de salud, toda vez que nadie, en ningún momento cuestionó la relación laboral vigente que impuso las obligaciones de cotizaciones, por ende, no puede un acto de fiscalización, alterar el derecho de propiedad que tiene la recurrente frente a las prestaciones derivadas de sus derechos previsionales y de salud. Lo que, sin duda alguna, constituye una afectación de dicho derecho de propiedad y de la afectación de su integridad psíquica y física, no así de su derecho a elegir el sistema previsional.
6°) Que no cabe, sino que acoger el presente recurso, toda vez que no tiene facultades legales para desconocer una relación laboral formal y materializada n el pago de las prestaciones de seguridad social por la mera opinión de quien fiscaliza.
Lo anterior no obsta a que, por medio de la fiscalización se ejerzan las denuncias y acciones legales y administrativas pertinentes para que el órgano que corresponda determine la existencia o no de dicha relación.
7°) Que no puede afectarse la libertad de contratación, ni se puede desconocer norma expresa del Código del Trabajo que reconoce la existencia de un contrato, entre otros, cuando este se formaliza; tampoco puede una norma infralegal como lo es el Decreto 3 que aprueba el REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL del Ministerio de Salud, pasar por sobre la ley que establece el Derecho a Licencia Médica.
8°) Que por todo lo anterior, se dará lugar al presente recurso, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones legales; civiles, penales o administrativas que se estimen pertinentes.
Por estas consideraciones y lo reseñado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política y Auto Acordado sobre tramitación y fallo de la presente acción de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE el presente recurso, sin costas y, en consecuencia:
1.- Se declara que la actuación de las recurridas es arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y derecho de propiedad la recurrente nombre reservado, establecidas en los Nº 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política;
2.- Que, como consecuencia de lo referido, se aprueban y ordena el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas número 4-17317003, 4-17584635, 3-101058589, 3-102278688, 3-103551500, 3-104577122, 3-106059409, 107205462-4 y sus continuaciones, extendidas a favor de la recurrente;
Redactado por el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Corte N° 2103- 2024 Protección.
Se deja constancia que no firma la Abogada Integrante doña Carolina Araya López, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no encontrarse.