Protección contra Comisión Médica Central de Carabineros
- Fecha
- 31 de marzo de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2102-2024, sentencia de 31 de marzo de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la Comisión Médica Central de Carabineros y la Prefectura de Cachapoal N° 11: el retiro absoluto del funcionario se funda en una evaluación técnica de salud incompatible con el servicio, sin que se aprecie ilegalidad o arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección deducido en autos es del tenor siguiente:
“PAMELA DEL CARMEN VOLPI SANDOVAL, abogada, domiciliada en domicilio reservado, Región de la Araucanía, en representación convencional, según se acreditará del Cabo 2° de Carabineros nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado, Código Funcionario Nº 014588-R, domiciliado en domicilio reservadoª Comisaria Rancagua, dependiente de la Prefectura de Carabineros Cachapoal Nº 11, a U.S.I., respetuosamente digo:
Que vengo en interponer recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros, representado por el Presidente del citado Órgano de Salud, el Teniente Coronel de Sanidad de Carabineros SERGIO ANTONIO nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, domicilio laboral domicilio reservado (Hoscar), Región Metropolitana, por los siguientes hechos graves que son arbitrarios e ilegales, que han perturbado, amenazado, y vulnerado los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 números 1, 2, 3, 9, 16 y 24 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 8 Nº 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, por los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
LOS HECHOS:
1.- Que, con fecha 29 de enero del año 2018, mi representado ingresa a Carabineros de Chile, con una salud física y mental compatible con las funciones por desempeñar, lo que fue comprobado con los respectivos exámenes y test psicológicos, aprobados por la Subdirección de Sanidad de Carabineros, conforme a lo establecido en el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, Nº 8, en actual vigencia.
2.- Que, el día jueves 04 de octubre del año en curso, mi representado ya antes individualizado, fue notificado personalmente del contenido íntegro de la Resolución Exenta ® Nº 3446 de fecha 30.09.2024 de la Comisión Médica Central de Carabineros, que en su rubro SE RESUELVE: letra A.) Que dice: “ MANTIÉNESE a firme por unanimidad la declaración de nombre reservado y proposición de retiro absoluto que afecta al actual Cabo 2° nombre reservado ( nombre reservado.U.T. N° RUT reservado ), de dotación de la 1ª Comisaría Rancagua, expediente de la Prefectura de Carabineros Cachapoal, por padecer de “TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD”, patología (s) de origen común, psiquiátrica (s), de pronóstico incurable y no invalidante (s) que lo imposibilita (n) para seguir prestando servicios en Carabineros de Chile, por cuanto no presenta antecedentes médicos suficientes que permitan innovar lo ya resuelto con anterioridad por esta Comisión Médica Central, dado que el informe Médico que se acompaña sólo hace alusión al “trastorno adaptativo”, y la patología que presenta es una condición inherente al individuo no compatible con la función policial y no susceptible a modificar con tratamiento, condición que determina su no aptitud para el servicio.
En ese acto administrativo, se le hace entrega de copia íntegra de la citada Resolución Exenta ® de la Comisión Médica Central de Carabineros, la diligencia de Notificación fue realizada por la subteniente de Carabineros nombre reservado, nombre reservado de dotación de la 3ª Comisaría de Carabineros Parral.
3.- Que, es preciso dejar establecido preliminarmente a U.S.I. que la precitada notificación se realizó personalmente a mi representado ya antes individualizado, y no fue notificada la abogada que suscribe, en consecuencia que ya existía un Mandato Judicial de fecha 25.09.2024, de la Primera Notaría de la ciudad de Parral, documento que fue remitido mediante Oficio N° 1 de fecha 30.09.2024 por parte de mi representado el cabo 2° nombre reservado a su Unidad Policial 1ª Comisaría de Carabineros Rancagua y debidamente recepcionada por parte de la Cabo 2° de Carabineros Aramita nombre reservado, de dotación de la citada Unida Policial de Rancagua, y de igual forma con fecha 30.09.2024, la abogada que suscribe remitió el citado Mandato Judicial a la Comisión Médica Central de Carabineros al correo electrónico correo reservado
4.- Que, en este mismo orden de idea, es dable señalar a US; que la notificación efectuada en forma personal a mi representado ya antes individualizado y no a la abogada patrocinante, vicia el procedimiento de notificación y es contrario a derecho, toda vez que es un requisito de validez del acto administrativo y por lo mismo sustancial que conduce a la anulación del acto pues omisión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta a una condición de mínima racionalidad, ya que como ocurre en la especie se afecta el derecho de las personas.
5.- Que, la única argumentación que da el organismo de salud de Carabineros, es que, “los servicios del funcionario que se indica (nombre reservado) lo imposibilita para seguir prestando servicios en Carabineros de Chile, por cuanto no presenta antecedentes médicos suficientes que permita innovar lo ya resuelto por la Comisión Médica Central de Carabineros” Pues bien acá el citado Órgano de Salud de Carabineros, no tomo en cuenta el certificado de Alta Médica y Laboral de fecha 18.07.2024, extendido por su médico tratante de la especialidad de Neurología Dr. nombre reservado A., pese a que en la Resolución Exenta ® N° 2159 de fecha 10.07.2024 de la Comisión Médica central de Carabineros, sí señala el diagnóstico de “TRASTORNO ADAPTATIVO” y siendo este el diagnóstico que su médico tratante ya antes individualizado lo mantuvo con licencias médicas.
6.- Que, es dable señalar a USI; que mi representado ya antes individualizado fue notificado con fecha 19.07.2024 de la Resolución Exenta N° 1106 de fecha 15 de julio de 2024 de la Prefectura de Carabineros Cachapoal N° 11, donde se dispone el Retiro Absoluto de las filas de la Institución, esto constituye un acto Arbitrario e Ilegal que ha conculcado el derecho de propiedad, vulnerando el debido proceso, el derecho a defensa del recurrente, infringiendo las normas Constitucionales, la Convección Americana, sobre los Derechos Humanos, la Ley 19.880 que Establece Base de los Procedimiento Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, ya que con fecha 21.07.2024, mi representado ya antes individualizado interpuso un Recurso de Reposición ante la Comisión Médica Central de Carabineros y se había presentado a sus funciones profesionales propias de Carabineros de Chile, en su Unidad, 1ra. Comisaria de Rancagua, el 22 de junio del año 2024 (Alta Médica y Laboral), como así lo viene respaldando el Certificado Médico de fecha 18.07.2024,) extendido por su médico tratante Dr. nombre reservado A. de la especialidad de Neurología donde señala que su último control médico lo tuvo en mayo 2024 y también es corroborado con el extracto de la Distribución de Servicios de la 1era. Comisaría de Carabineros Rancagua, fecha en la cual se incorporó a sus Servicios Ordinarios de la Población sin novedad, no presentando Licencia Médica a la fecha, demostrando ser un funcionario con estabilidad en la Institución y encontrándose actualmente en Lista 2 de Satisfactorios, conforme a las Calificaciones Periodo año 2024, pese a lo anteriormente expuesto en forma arbitraria e ilegal el Coronel y Prefecto de la Prefectura Cachapoal N° 11 don nombre reservado , se limitó a Licenciarlo de las Filas de la Institucionales y dar de baja a mi representado, el Cabo 2° nombre reservado, sin haber esperado la respuesta de un Recurso de Reposición ante la Comisión Médica Central de Carabineros, que con fecha 04.10.2024, tuvo respuesta, siendo esta baja a contar del 12.07.2024 la que fue notificada, donde se concretó y se dispuso su baja de la Institución de Carabineros con fecha 19.07.2024, en forma retroactiva, siendo contrario a derecho conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 19.880 en actual vigencia, siendo nulo este acto administrativo porque no puedo tener efecto retroactivo.
7.- Que, con fecha 03 de junio del año en curso, mí representado el Sr. nombre reservado, concurrió hasta la Comisión Médica Local de Nuble, para ser visto o en Sesión en Pleno por parte de la Comisión Médica Central de Carabineros utilizándose el sistema de Telemedicina.
8.- Que, en este mismo orden de idea, mi representado ya antes individualizado, a las consultas realizadas por parte de los integrantes de la citada Comisión Médica Central de Carabineros, referente a la situación de su estado de salud actual y su diagnóstico de salud mental que lo mantuvo con licencias médicas, le manifestó que la licencias médicas que lo mantuvieron con reposo, obedecían a la distancia que existía con su grupo familiar entre los cuales también se encontraban sus padres , esto fue en el año 2021 cuando era de dotación de la Tenencia de Carabineros “Teniente Merino Correa”, de la 4ª Comisaría Cochrane (F) dependiente de la Prefectura de Carabineros Aysén, donde permanecía de servicio por un lapso de 70 días corridos, además de señalar que el Cabo 2° nombre reservado, vivió un episodio de salud en agosto del año 2021 que fue causado en el ejercicio de la profesión, en circunstancias que su Jefe de Tenencia de la época, ordenó efectuar un Patrullaje Preventivo de infantería “ a pie “, a un Hito del sector Jurisdiccional, distante unos 15 kilómetros del Destacamento, dicho servicio lo realizó con los Cabo 1° Coliman y Leiva, mi representado el Sr. nombre reservado, comenzó a sentir que se le subió la presión, le costaba respirar, por lo que tuvo que retirarse de su servicio autorizado por el Cabo 1° Coliman, al regresar solo a su Unidad Policial Tenencia de Carabineros “ Teniente Merino Correa”, comenzó a escuchar gritos atribuyendo que este episodio era producto de la subida de presión, acto seguido una vez que llego a su Unidad Policial le comunico en forma inmediata a su Jefe de Tenencia de la época, y quien adoptó los curso de acción administrativa, comunicando a la 4ª Comisaría de Carabineros de Cochrane que la causal de Salud de mi representado, fue un intento de suicido, situación totalmente falsa, por lo anteriormente señalado.
9.- Que, posteriormente mi representado recibió apoyo profesional de salud, de la especialidad “ con un Psicólogo “, una vez cada 2 semanas no siendo suficiente el tratamiento para su salud mental que le estaba afectando en esa época, toda vez que la enfermedad fue contraída en forma directa en el ejercicio de sus funciones profesionales como así se señaló más arriba, pues bien, que debido a su situación de salud mental que vivió mi representado ya antes individualizado, este tenía la necesidad urgente de contar con su red de apoyo, en este caso a su familia que residía en la ciudad de Parral, a quién se le negaban los permisos administrativos para reunirse con su núcleo familiar, además de no haber contado con un adecuado tratamiento por su diagnóstico de salud mental que en esa época le afectaba.
10.- Que, con respecto a la consecuencia de su diagnóstico de salud mental que le efecto en la época a mi representado ya antes individualizado, se instruyó en la 4ª Comisaría de Carabineros Cochrane (F), las Primeras Diligencias de la cual hasta el día de hoy nunca se ha dado a conocer el término de este Acto Administrativo, pese a que su episodio de salud fue causada de una manera directa en el ejercicio de sus funciones profesionales, que afectaron su salud mental y que lo que lo mantuvieron con episodio de Crisis de Pánico, lo que le llevó a presentar Licencias Médicas Psiquiátrica, hasta el 21 de junio del 2024.
11.- Que, es dable señalar a USI, que mediante Oficio N° 71 de fecha 27.06.2024 de la Comisión Médica Central de Carabineros, en su numeral 4.14 dice: “Se puede determinar que la paciente se encuentra apta psiquiátricamente para portar un armamento y cumplir sus funciones policiales después de más de 1 año de reposo por patología de salud mental”. Pues bien como es el caso de mi representado que en el Sistema Institucional de Registro de Licencias Médica, computó 449 días de licencia médica, entre el 02.08.2022 y el 21.06.2024, así lo señala en su Resolución Exenta ® N° 2159 de fecha 10.07.2024 de la Comisión Médica Central de Carabineros, por cuanto en este proceso administrativo seguido ante este Órgano de Salud y la Prefectura de Carabineros Cachapoal N° 11 quien dispone el Retiro Absoluto de las Filas de la Institución, mediante su Resolución Exenta N° 1106 de fecha 15.07.2024, en forma retroactiva a contar del 12.07.2024, quedando con 6 meses de inamovilidad hasta el 12.01.2025 conforme a lo establecido en los incisos 4° y 5° del artículo 20° del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios N° 9.
12.- Que, la OMS, define salud como el máximo bienestar físico, mental y social unido al pleno desarrollo de las potencialidades personales y sociales, es el Estado, en este caso ( Comisión Médica Central y la Prefectura de Carabineros de Cachapoal N° 11 ), son los llamados a garantizar el derecho a la protección de la salud de las personas, sin embargo por las razones indicadas, hace precisamente lo contrario, quienes tomaron cabal conocimiento de los Actos Administrativos que en su oportunidad y dentro de los plazos establecidos y conforme a la Reglamentación de Carabineros, en actual vigencia, que ejerció mi representado, cuando interpuso el Recurso de Reposición ante la Comisión Médica Central, y con fecha 04.10.2024, tuvo respuesta de ese Acto Administrativo donde se mantiene a firme la proposición de Retiro Absoluto, de las Filas de la Institución de Carabineros, pero sin esperar esta respuesta el Coronel y Prefecto de la Prefectura Cachapoal N° 11 don nombre reservado , se limitó a Licenciar de las Filas de la Institucionales a mi representado el Cabo 2° nombre reservado, a contar del 12.07.2024, cometiendo un Acto Arbitrario e Ilegal y perturbador de la Garantía Constitucional y que en consecuencia amenaza su salud.
13.- Que, es dable señalar a U.S.I, que mi representado fue dado de Alta Médica y Laboral y compatible para las funciones propias de Carabineros de Chile, certificado emitido por su médico tratante y competente de la Especialidad de Neurología Adulto Dr. nombre reservado A. Certificado extendido con fecha 18 de julio de 2024 haciendo presente su médico tratante ya antes individualizado que mi representado tuvo su último control con fecha mayo de 2024 y quien se reincorporo a sus funciones policiales a contar del 22 06.2024, como así constan en la Distribución de Servicios de su Unidad Policial de la 1ª Comisaría de Carabineros Rancagua.
14.- Que en este mismo orden de ideas es dable señalar a US, mediante la Resolución Exenta ® Nº 29 de fecha 25.01.2018 de ese órgano de Salud, otorgó el Alta Médica, conforme a las facultades que le otorga los Estatuarios de Carabineros de Chile, donde al citado funcionario de la época se le estaba proponiendo Retiro Absoluto de la Institución, dicha facultad fue otorgada por la Presidenta de la Comisión Médica Central de la época. Lo que no ocurrió acá con mi representado pese que presentó un certificado de Alta Médica y Laboral como se señaló más arriba.
15.- Que, como se puede advertir, el Señor nombre reservado, no fue evaluado presencialmente por la Comisión Médica Central, ni por un Psiquiatra de ese Órgano de Salud y por lo anteriormente expuesto esta Comisión Médica Central de Carabineros hace todo lo contrario a lo señalado en el Dictamen Nº 26982 de fecha 11.04.2016 de la Contraloría General de la República que indica que la falta de notificación de citación a la Comisión Médica de Carabineros, constituye un vicio que afecta la validez de la Resolución que declaró su nombre reservado del Cabo 2° nombre reservado, como así lo viene corroborando el Oficio Nº 690 de fecha 25.05.2016 de la Dirección Nacional de Carabineros, Superior Jerárquico de los Integrantes de la citada Comisión Médica Central y de la Prefectura de Carabineros Cachapoal N° 11. Pues bien, este Órgano de Salud de Carabineros mediante el Oficio N° 71 de fecha 27.06.2024, numeral 4.13 dice : ” Debiendo ser esta Entidad Colegiada la que debe examinar a su personal , certificar el alta médica y laboral, y la aptitud para el servicio policial después de una licencia prolongada por salud mental”. Lo que no ocurrió con mi representado ya antes individualizado, toda vez que éste fue visto Sesión en Pleno por parte de la Comisión Médica Central de Carabineros utilizándose el sistema de Telemedicina. Y no presencial para ser examinado.
16.- Que, conforme al pronunciamiento de la citada Comisión Médica Central de fecha 16 de Mayo de año 2020, Que señala la referencia el Decreto Nº 101 de 1968, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 16.744 que establece normas sobre accidente del trabajo y enfermedades profesionales del Ministerio del Trabajo y Previsión social, en su artículo 73 de una definición de “ALTA LABORAL” la cual se entiende como la certificación del Organismo Administrador que, el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo en las condiciones prescritas por el médico tratante y en su artículo 75 establece que el “ALTA MÉDICA”, corresponde a la certificación del médico tratante, del término de los tratamientos médicos, quirúrgicos de rehabilitación y otros susceptible de efectuarse en caso específico, consecuente con ello la Comisión Médica Central otorgará el alta laboral, como es el caso de mi representado que fue dado de ALTA MÉDICA, APTO y recuperado para el servicio, a contar del 22.06.2024, por su médico tratante y competente de la especialidad de neurología Adulto Dr. nombre reservado A. y tomando conocimiento integro con fecha 19.07.2024, de la Resolución Exenta Nº 1109 de fecha 5.07.2024, de la Prefectura de Carabineros Cachapoal N° 11, donde le dan de baja de la Institución, mi representado en esta fecha ya se encontraba dado de “ALTA MEDICA Y LABORAL”, siendo corroborado por la Comisión Médica Central, dejándose estampada la respectiva constancia en el Recurso de Reposición que fue entregado el 21.07.2024, dirigido al citado Órgano de Salud de Carabineros, donde se ajuntó el citado certificado de Alta Médica.
17.- Según el Ex Contralor General de la República, don Jorge Bermúdez Soto, ha expresado que, la confianza legítima, es una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste”. Tanto la confianza legítima como la mera expectativa se relacionan con el principio de seguridad jurídica. Así, quien satisface el estándar de confianza legítima cuenta con la seguridad jurídica de que la Administración no podrá revisar el acto administrativo cuyos efectos le favorecen, porque el ordenamiento jurado protege la buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. En cambio, quien no cumple con el estándar de confianza legítima no podrá contar con igual seguridad, por lo que se aplicará un estándar de mera expectativa.
Es el caso que, mi representado tiene la legítima confianza entre él y Carabineros de Chile al ser contratado por la Institución y mantenerse en lista 2 de Satisfactorios, él esperaba contar con la seguridad jurídica que le brindaba el Estado para su Derecho Laboral y su Derecho de Propiedad por toda su carrera funcionaria que dura hasta los 35 años y no ser Licenciado de la Institución.
Es el caso que mi representado el Señor nombre reservado, el recurrente en estos autos, se encontraba ya reintegrado a sus funciones policiales con normal desempeño en sus servicios Ordinarios y Extraordinarios a contar del 22.06.2024, pero fue notificado el 19.07.2024, de la Resolución Exenta N° 1106 de fecha 15 de julio de 2024 de la Prefectura de Carabineros Cachapoal N° 11, donde se dispone el Retiro Absoluto de las filas de la Institución, a contar del 12.07.2024, por lo que el artículo 52 de la Ley 19.880 y en relación con el artículo 9 del Código Civil, los Actos Administrativos solo pueden regir para lo futuro, que una vez cumplida su total tramitación, esto es, cuando ha cumplido con todas las instancias que la legislación establece para su plena eficacia, siendo la naturaleza de su contenido la que determina los tramites a que debe someterse el Decreto respectivo y notificación según corresponda. Así las cosas, el Acto Administrativo produce sus efectos una vez que el funcionario fue notificado, es decir, el día 19.07.2024, ahí se dispuso el Retiro Absoluto de las Filas de la Institución a mi representado, siendo nulo este acto administrativo porque no pudo tener efecto retroactivo esa data, pues no hay certeza de lo resuelto aún por la Comisión Médica Central de Carabineros, conforme lo prescribe el artículo 47 de la citada Ley 19.880.
DERECHOS APLICABLES Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES HAN SIDO VULNERADAS:
Los hechos relatados precedentemente constituyen un acto arbitrario e ilegal que infringe, el Artículo 1, 2, 3,16 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile y el Articulo 8 Nº 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Respecto a la Garantía Constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República de Chile, por cuanto este acto arbitrario e ilegal afecta la integridad psíquica de mi representado, en el sentido que este acto que determina su Retiro Absoluto de la Institución, le ha causado un daño psicológico, sin razón legal y justificada, ya que laboralmente ha sido menoscabado en su integridad.
Respecto a la Garantía Constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República de Chile, se ha vulnerado en cuanto a que ante sus iguales que se encuentran en las mismas circunstancias, no ha sido tratado de la misma forma, es decir que esta igualdad supone por tanto, una distinción razonable entre los que se encuentran en la misma condición, en los que si se le han considerado documentos, han sido entrevistados y examinados en forma presencial por la Comisión Médica Central y han sido notificado conforme a derecho.
Respecto a la Garantía Constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República de Chile que dice: La Constitución asegura a todas las personas:
La protección ante la Ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la Ley señala y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del Letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario. Este fue el caso en que la abogada que suscribe, no fue notificada de la citada Resolución Exenta ® N° 3446 de fecha 30.09.2024 de la Comisión Médica Central de Carabineros, pero de la que sí fue notificado mi representado ya antes individualizado, con fecha 04.10.2024, esto es el debido proceso, se ha vulnerado en atención a que no se ha efectuado un procedimiento ajustado a las normas legales y reglamentarias de Carabineros de Chile, en actual vigencia.
Respecto a la Garantía Constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 16 de la Constitucional de la República, por cuanto a la libertad de trabajo y su protección, este derecho es la estabilidad de empleo no puede ser conculcado porque constituye una facultad del Cabo 2° nombre reservado, como servidor público, conservar su cargo en el servicio administrativo al que se incorporó legal y reglamentariamente, conforme a la Selección y Ascenso del Personal de Carabineros de Chile, mientras no concurra ninguna causal idónea para su expiración, que no es el caso en autos.
Respecto a la Garantía Constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitucional de la República, esto es el derecho a la propiedad, por cuanto se le priva de manera arbitraria e ilegal de propiedad sobre su cargo y empleo público y sobre los beneficios derivados de este. Aquí debe recordarse que en su aspecto inmaterial detenta el cargo de funcionario público (Cabo 2º de Carabineros).
Además esto ha provocado que mi representado deba defenderse incurriendo en gastos económicos que han afectado su patrimonio.
Respecto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en el artículo 8 Nº 1, esto es toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formula contra él o para determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Como en este caso, esto no ocurrió con mi representado ya que no fue oído ni examinado en forma presencial por parte de la Comisión Médica Central, conforme a la Normativa que se encuentra ratificado por Chile y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo al artículo 5 de nuestra Carta Magna.
Que, el artículo 9 del Código Civil en relación con el artículo 52 de la Ley 19.880 Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado que señala: Retroactividad: Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesione derechos de terceros.
Como es el caso de mi representado quien fue notificado con fecha 19.07.2024, de la Resolución Exenta N° 1106 de fecha 15 de julio de 2024 de la Prefectura de Carabineros Cachapoal N° 11, donde se dispone el Retiro Absoluto de las Filas de la Institución a contar del 12.07.2024, fecha que se encontraba saliente de su Servicio Nocturno que realizó en su Unidad Policial la 1ª Comisaría de Rancagua.
Es dable señalar a U.S.I., que en este Recurso de Protección, no se están cuestionado las facultades de la Comisión Médica Central ni de la Prefectura de Carabineros Cachapoal N° 11, sino que se está apelando a un debido acto administrativo que fue contrario a derecho, conforme a lo señalado, infracción a las Normas Constitucional, Leyes y Estatuarios de Carabineros de Chile en actual vigencia.
Se hace presente a U.S.I; en un mismo contexto o casi similar, en Causa Rol N° 144.217-2020 de la Excma. Corte Suprema, resolvió que “ se revoca la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago , y en su lugar , se declara que se acoge el recurso de protección, y los Recursos de Protección en Causa Rol números 6953-2021, 4395-2020 y 11576-2019 todos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, Las que fueron acogidas por haber vulnerado los derechos, respecto a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Donde en la sentencia de la Excma. Corte Suprema, dice : ” Que, en consecuencia, habiendo incurrido la Comisión Médica Central de Carabineros en un comportamiento arbitrario que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la Republica, la presente acción cautelar debe ser acogida, ordenándose a la recurrida que disponga una reevaluación de la actual condición de salud del recurrente, por profesionales diversos de aquellos que ya han intervenido en el proceso y que, luego de una evaluación psicológica y psiquiátrica presencial ”.
En razón de lo anterior, solicito a U.S.I., poner pronto remedio al mal causado y al derecho amagado y asegurar la debida protección de mi representado, obligando al recurrido: 1.- Se ordene al Teniente Coronel de Sanidad de Carabineros SERGIO ANTONIO nombre reservado, Presidente del citado Órgano de Salud y Coronel y Prefecto de la Prefectura Cachapoal N° 11 don nombre reservado , deje sin efecto el Retiro Absoluto de mi representado y su reintegro en forma inmediata a la Institución de Carabineros de Chile, ya que la Comisión Médica Central de Carabineros, solo propuso el Retiro Absoluto, lo que fue un acto imperativo, arbitrario e ilegal, que atenta contra la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, y ordenándose se disponga una nueva reevaluación de la actual condición de salud de mi representado el Sr. nombre reservado. 2.- Que, se deje sin efecto la Resolución Exenta ® 2159 de fecha 10.07.2024 de la Comisión Médica Central, Resolución Exenta N° 1106 de fecha 15.07.2024 de la Prefectura de Carabineros Cachapoal N° 11 y Resolución Exenta ® N° 3446 de fecha 30.09.2024 con sus respectivas Constancia de Notificación.
POR TANTO; RUEGO a V.S.I.: Que en merito a lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1, 2, 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República de 1980, Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros, representado por el Presidente del citado Órgano de Salud, el Teniente Coronel de Sanidad de Carabineros SERGIO ANTONIO nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, domicilio laboral domicilio reservado (Hoscar) , Región Metropolitana, declararlo admisible y acogerlo en definitiva, todo ello con expresa condena en costas.”
Al segundo otrosí acompaña: 1.- Resolución Exenta ® Nº 3446 de fecha 30.09.2024, de la Comisión Médica Central de Carabineros donde se mantiene a firme la declaración de nombre reservado y proposición de Retiro Absoluto de mi representado ya antes individualizado y Acta de Notificación de fecha 04.10.204 de la 3era. Comisaría de Carabineros de Parral. 2.- Resolución Exenta N° 1106 de fecha 15.07.2024, de la Prefectura de Carabineros Cachapoal N° 11, donde mediante esta Resolución Exenta se dispone el Retiro Absoluto a contar del 12.07.2024 con efecto retroactivo. 3.- Certificado de Alta Médica y Laboral de fecha 18.07.2024, extendido por el Dr. nombre reservado A. Médico tratante de mi representado ya antes individualizado. 4.- Copia de Licencia Médica Nro. 3 000110892-1 de fecha 11.05.2024 extendido por el Dr. nombre reservado A. Médico tratante de mi representado ya antes individualizado. Siendo este su último control médico por el diagnostico, “Cuadro Trastorno Adaptativo con síntomas depresivo”, siendo este el diagnóstico que lo mantuvo con Licencia Médica en reposo, como así señala en certificado médico antes descrito y no así, el diagnóstico de “TRASTORNO DE PERSONALIDAD”, que se señala en las Resoluciones Exenta ® Nros. 2159 de fecha 10.07.2024 y 3446 de fecha 30.09.2024 ambas de la Comisión Médica Central de Carabineros. 5.- Dictamen Nº 26982 de fecha 11.04.2016 de la Contraloría General de la República y Oficio Nº 690 de fecha 25.05.2016 de la Dirección Nacional de Personal que guarda relación con la falta de notificación a citación en forma presencial a la Comisión Médica Central de Carabineros, constituye un vicio que afecta la validez de las citadas Resoluciones que declaró su nombre reservado a mi representado. 6.- Mandato Judicial.
Segundo: Que el informe evacuado por la Comisión de Medicina Central de Carabineros, suscrito por nombre reservado, Teniente Coronel (S) de Carabineros, Presidente de la Comisión Médica, es el siguiente:
Por medio del documento citado en la Ref., recaído en el Recurso de Protección Rol N° 2102-2024, caratulado "nombre reservado/ nombre reservado", V.S. Ilustrísima, ha oficiado a esta Comisión Médica Central a fin de que informe al tenor del mismo y se remitan todos los antecedentes existentes sobre la materia.
1.- Conforme al texto de la acción constitucional interpuesta en contra de la Comisión Médica Central, por parte de la Abogada Pamela del Carmen Volpi Sandoval, en representación del Cabo 2° nombre reservado, de dotación de 1a Comisaría Rancagua, dependiente de la Prefectura de Carabineros Cachapoal, por la dictación de los actos administrativos que culminaron con su Retiro Absoluto de la Institución, lo que a su juicio constituye un acto arbitrario e ilegal; solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas (R) N° 2159, de fecha 10.07.2024 y N°3446, del 30.09.2024, ambas de la Comisión Médica Central, que declaró la nombre reservado y propuso se Retiro Absoluto, la primera; y que mantuvo a firme, la segunda; ordenándose una nueva reevaluación. Así como también, la Resolución Exenta N°1106, de fecha 15.07.2024, de la Prefectura Cachapoal, que dispuso el Retiro Absoluto de las filas de 1a Institución.
2.- Asimismo, es posible indicar que el actor señala que se habrían vulnerado las garantías consagradas en el artículo 19 numerales Nros. l°, 2º, 3º, 9°, 16°Y 24°de la Constitución Política de la Republica.
I.- ANTECEDENTES PRELIMINARES.
1.- Resulta importante hacer presente, que los actos administrativos emanados de la Comisión Médica Central de Carabineros y la Prefectura de Carabineros son totalmente independientes, por cuanto cada uno de ellos tiene efectos jurídicos distintos, los que en síntesis se pueden distinguir de la siguiente forma: a) La Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, a través de sus actos administrativos emite un pronunciamiento Técnico Médico respecto a la salud y aptitud para el servicio de los funcionarios de la Institución, entendiéndose que cuando éstos son declarados imposibilitados físicamente, como ocurrió en la especie, el afectado pierde uno de los requisitos esenciales para permanecer en la Institución y en el servicio público salud compatible con el cargo. Esta decisión puede ser impugnada a través de los recursos administrativos contenidos en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo que fue ejercido por la actora antes de interponer esta acción constitucional. b) Por otra parte, la Resolución de la Prefectura de Carabineros, dispone el retiro de las filas de la institución por circunstancias obligadas por cuanto al haber sido declarada la nombre reservado del actor, no cumple con los requisitos establecidos por la Ley y la Reglamentación Institucional para continuar perteneciendo a la Institución, acto dotado de fundamentos técnicos aportados por la Comisión Médica Central.
II.- ANTECEDENTES QUE OBRAN EN ESTA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL RESPECTO DEL RECUIRRENTE. 2.1. Que, el caso del Cabo 2‘ nombre reservado, es conocido en esta Entidad Colegiada desde el año 2022, dado que mediante el Documento Electrónico N.C.U. 1559677 16, de fecha 15.03.2022, la Comisión Médica Local Aysén solicito a este Organismo Medico Central un pronunciamiento clínico con el objeto de establecer su aptitud para el servicio, dada la presentación de licencias médicas psiquiátricas, desde septiembre del alto 202l remitiendo su Informe Preliminar (R) N°02, del 15.03.2022; 2.2. El caso fue visto en Sesión en Pleno N° 228, del 29.12.2022, oportunídad en la cual se resuelve emitir dos actos administrativos: a) Autorizar 225 días de licencias médicas tipo 1 entre el 10.09.2021 y el 27.10.2022, por diagnósticos de “TRASTORNO ADAPTATIVO”, “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, disponiéndose además que en caso que el referido paciente continue presentando licencia medicas por patología psiquiátrica dentro del período de seis meses, su Jefatura directa, la Comisión Médica Local Aysén o la Contraloría Médica, deberán poner de inmediato los antecedentes clínicos a disposición de este Organismo Colegiado, con el objeto de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la aptitud para los servicios institucionales de conformidad a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; b) Rechazar las licencias médicas serie folio 2-OO6O529785, 2- 0060528508 y 2-0060528522, entre el 28.10.2O22 y el 26. 12.2022, por un total de 60 días, con diagnóstico ‘TRASTORNO ADAPTATIVO CON ANSIEDAD SEVERA”, por ser extendidas por médico no especialista de la patología; emitiéndose las Resoluciones Exentas (R) N‘5616 y 56 15, del 19.0G.2023, respectivamente, siendo notificado personalmente con fecha 2O.06.2023 por parte de la 3‘ Comisaría Parral. 2.3. Que, a través del Documento Electrónico N.C.U. 185626676, de fecha 20.06.2023, el Departamento Contraloría Médica puso los antecedentes a disposición de esta Entidad Medica en atención a que el paciente continuó presentando licencias médicas por patología psiquiátrica a contar del 27.12.2022, solicitando un pronunciamiento sobre su Aptitud para el servicio. 2.4. Asimismo, notificado el paciente del acto administrativo que rechazó licencias médicas y no conforme con lo resuelto, interpuso un recurso de reposición adjuntando el Informe Complementario de su médico tratante, Dr. nombre reservado, médico neurólogo, de fecha 22.06.2023. 2.5. El caso es derivado al Asesor Psiquiátrico de este Órgano Técnico, Dr. nombre reservado, quien emitió su Informe de Evaluación de Peritaje Psiquiátrico N°342, de fecha 14.08.2O23, señalando en síntesis que el paciente padece de “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN”, con pronóstico malo, encontrándose no apto para el servicio, considerando que el período utilizado ha sido más que suficiente para obtener 1a curación del cuadro clínico descrito y su reintegro al trabajo, observando que los reposos indicados por médicos no especialistas exceden los 60 días permitidos, presentando nuevamente el mismo tipo de licencias médicas. 2.6. Constituido el Pleno de la Comisión Médica Central en Sesión N° 137, del 21.08.2023, se resolvió como medida para mejor resolver, disponer una evaluación clínica, citando al paciente con la Asesora Psiquiátrica Dra. nombre reservado, para el día 03. 10.2023, con la finalidad de evaluar su aptitud, dado que acumula más de un año de reposo medico por patologías psiquiátricas, siendo notificado con fecha 25.09.2023, según constancia de notificación de la 1^ Comisaría Coyhaique. 2.7. Así las cosas, la referida Asesora tras evaluar al paciente, emitió su Informe de Evaluación de Peritaje Psiquiátrico N° 164 / 2024, de fecha 03. 10.2023, señalando que el referido paciente padece de “TRASTORNO ADAPTATIVO DE CURSO PROLONGADO"; “OBS.: TRASTORNO DE PERSONALIDAD, EMOCIONALMENTE INESTABLE”, con pronóstico malo por lo prolongado del reposo, siendo éste, excesivo para su reintegro laboral, rio cumpliendo la licencia médica un rol terapéutico, encontrándose no apto para el servicio. Refiere que a la fecha en que se realizó el peritaje, se evidencian rasgos de personalidad Cluster B, marcados de inestabilidad emocional; y que se podría haber configurado una incapacidad laboral permanente de carácter no invalidante, condición que lo aleja del perfil requerido para desempeñarse en Carabineros de Chile; solicita realizar un Psicodiagnóstico. 2.8. El caso fue visto en las Sesiones en Pleno N° 174, de fecha 16, 10.2023 y N° 55, del 16.04.2024, de esta Entidad Médica, quedando pendientes de resolver, disponiéndose, en la primera, la citación del paciente para la realización de una psicometría por Psicólogo, y solicitar un Informe de Desempeño Laboral del aludido funcionario. 2.9. Conforme a 1o dispuesto por esta Entidad Colegiada, el Cabo 2º nombre reservado, es citado presencialmente con psicólogo de esta dotación para el día 06.12.2023, con la finalidad de evaluar se personalidad y dar cuenta del estado psicológico actual, asistiendo en tal oportunidad, emitiéndose el Informe de Evaluación Psicológica N°O4/2022, de fecha 06. 12.2023, señalando en síntesis que el paciente presenta una estructura limítrofe con rasgos dependientes e infantiles rigidizados, sumado a desregulación emocional y dificultades para el control de impulsos. Refiere que se exacerba los mecanismos defensivos en torno a la represión, formación reactiva, sublimación y disociación, lo que se podría explicar debido a su historia de vida, sucesos traumáticos de su adolescencia y niñez, además del aumento de los factores estresores a nivel laboral. 2.10. Por otra parte, mediante Documento Electrónico N.C.U. 207545219, de fecha 30.05.2O24, la Prefectura Cachapoal remite a esta Entidad Médica Colegiada, el Informe de desempeño laboral de fecha 29.05.2024, emitido por el Teniente Coronel nombre reservado, nombre reservado de la 1^ Comisaría Rancagua, dependiente de la Prefectura de Carabineros Cachapoal, indicando que el citado P.N.I, debe adquirir un mayor compromiso con la Institución y mejorar el aspecto de salud, no manteniendo competencia para asumir otros cargos y funciones. 2.11. Luego los antecedentes fueron derivados al Asesor Psicológico de esta entidad, nombre reservado, para su ingreso y presentación al Pleno, quien emitió el Informe Evaluación de Antecedentes Psiquiátricos N° 169/ 2024, de fecha 29.05.2024, señalando como diagnóstico del paciente “TRASTORNO ADAPTATIVO DE CURSO PROLONGADO”, “OBS.
TRASTORNO DE PERSONALIDAD EMOCIONALMENTE INESTABLE”. Indicando que en atención a los antecedentes tenidos a la vista, se presenta el caso para resolver. 2.12. Conforme a lo anterior, el Cabo 2º nombre reservado, fue citado a Sesión en Pleno para el día 03.06.2024, siendo notificado personalmente con fecha 29.05.2024, sean acta de notificación de la Comisaría Parral, para una evaluación clínica, actuación destinada a permitir un pronunciamiento médico más ilustrado sobre su aptitud física y salud compatible con el ejercicio del cargo, oportunidad en que además puede aportar antecedentes médicos o cualquier otro elemento que estime pertinente. Aplica Dictamen N° 6.002 del 22.01.2016 de A Contraloría General de la República. 2.13. Constituido el Pleno de la Comisión Médica Central, en Sesión N° 87, de fecha 03.06.2O24, instancia a la que asistió el paciente, según consta en acta de comparecencia de la misma fecha;se analizó por parte del Pleno, entre cuyos integrantes se encontraba el Jefe del Servicio de Psiquiatría (S) del Hospital de Carabineros Dr. nombre reservado, los antecedentes antes referidos y teniendo en consideración su historial clínico, evaluación psiquiátrica, examen de psicometría y entrevista personal en la Sesión en Pleno, se logró confirmar su diagnóstico, resolviéndose por unanimidad, la dictación de tres actos administrativos: a) Autorizar 341 días de licencia médica tipo 1, entre el 07.12.2O22 y el 2 l .Ofi.2024. b) Declarar su nombre reservado y proponer el Retiro Absoluto de la Institución por padecer de “TRASTORNO DE PERSONALIDAD”, patología de origen común, psiquiátrica, de pronóstico incurable y no invalidante, que lo imposibilita definitivamente para el servicio en Carabineros de Chile. c) Ha lugar al recurso de reposición presentado por el paciente disponiéndose revocar 1a Resolución Exenta N°56 15, de fecha 19.06.2023, de la Comisión Médica Central, que rechazó las licencias médicas serie folio 2-006O529785, 2-OOC›OS285O8 y 2-OOC›0828522, entre el 28. 10.2022 y el 26.12.2022, por un total de 60 días, toda vez que aportó antecedentes clínicos suficientes que permitieron innovar lo resuelto con anterioridad, y autorizándose dicho periodo. Consecuente con lo anterior, se emitieron las Resoluciones Exentas {R} N°2158, 2 159, 2160, respectivamente, todas del 10.07.ZOZ4, siendo notificado de la Resolución Exenta que Declaró su nombre reservado y propuso el Retiro Absoluto, el 12.07.2024, según constancia de notificación de la 1á Comisaría Rancagua. 2.14. Que, en esas circunstancias, la Prefectura de Carabineros Cachapoal, emitió la Resolución Exenta N° 1 l0C›, del 15.07.2O24, que dispuso el Retiro Absoluto de las filas de la Institución del Cabo 2º nombre reservado, a contar del 12.O 1.2025, fecha en que se cumplen los seis meses de inamovilidad establecidos en el artículo 2O del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, por habérsele declarado una nombre reservado, por padecer patología de origen psiquiatrica, de pronóstico incurable y no invalidante, que lo imposibilita definitivamente para el servicio en Carabineros de Chile. 2. 15. No conforme con lo resuelto por este Órgano Técnico Colegiado, el afectado interpuso Recurso de Reposición dentro de plazo en contra de la Resolución que Declaró su nombre reservado y Propuso el Retiro Absoluto de la Institución, siendo remitido por la Prefectura de Carabineros Cachapoal, mediante el Documento Electrónico N.C.U. 21O94OO94, del 22.07.2024, adjuritado los siguientes anteeedentes: Planilla de distribución de servicio de la l Comisaría de Carabineros Rancagua, del dia l 2.07.2024; y el Certificado Médico de fecha 18.O7.2024, emitido por el Neurólogo Wensceslao nombre reservado, el cual se refiere al cuadro de “TRASTORNO ADAPTATIVO”, indicando que en su ultimo control del mes de mayo de 2024 paciente presenta remisión adecuada de su cuatro, con recuperación funcional adecuada, por lo que lo considera apto para el retorno laboral y ejercicio de sus actividades laborales, siendo dado de alta. 2.16. El caso fue derivado para su análisis al Asesor Psiquiátrico de esta dependencia Dr. nombre reservado, quien teniendo a la vista el antecedente médico acompañado por el paciente en su recurso, emitió su Informe de Evaluación de Peritaje Psiquiátrico N°253, de fecha 31.07.2024, señalando que el referido paciente padece de TRASTORNO DE PERSONALIDAD’, con pronóstico rrialo, encontrándose no apto. Refiere que analizados los antecedentes presentados, más las evaluaciones anteriores realizadas por los facultativos especialistas de este Organismo Técnico, se demostró un "TRASTORNO LIMITE DE PERSONALIDAD (CLUSTER B), con rasgos dependientes e infantiles, sumado a desregulación emocional y dificultades para el control de los impulsos, condición no susceptible de modificar con tratamiento y es la impronta de la persona, situación que 1o aleja del perfil requerido para desempeñarse en Carabineros de Chile. Concluye indicando que, con 1os antecedentes presentado, no es posible innovar en lo resuelto. 2.17. Así las cosas, constituido nuevamente el Pleno de la Comisión Médica Central, en Sesión N° 135, de fecha 12.08.2024, con el objeto de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el Cabo 2º nombre reservado, se tuvo en consideración en tal oportunidad, entre otros, el Informe de Evaluación de Peritaje Psiquiátrico N°253, de fecha 31.07.2024, emitido por el Dr. nombre reservado, y los antecedentes aportados por el paciente, ya indicados anteriormente; resolviéndose por unanimidad, Mantener a firme la Declaración de nombre reservado y Proposición de Retiro Absoluto del Cabo 2‘ nombre reservado, por padecer de patología de origen comí, psiquiátrica, de pronóstico incurable y no invalidante, que lo imposibilita para seguir prestando servicios en Carabineros de Chile, por cuanto no presenta antecedentes médicos suficientes que permitan innovar lo ya resuelto con anterioridad por esta Comisión Médica Central, dado que el Informe Médico que acompaiia sólo hace alusión al “trastorno adaptativo", y la patología que presenta es una condición inherente al individuo rio compatible con la función policial y no susceptible a modificar con tratamiento, condición que determina su no aptitud para el servicio; et emitiéndose la Resolución Exenta (R) N°3446, de fecha 3O.O9.2O24, de esta Comisión Médica Central, notificada personalmente el 04. IO.2O24, según acta de notificación, de la 3^ Comisaría Parral.”
Acto seguido, en el párrafo III, el informe se hace cargo de la normativa y jurisprudencia que fundamenta el actuar de la administración. En el párrafo IV se refiere a las alegaciones del recuirrente. Luego alude al historial médico y personal del funcionario. Y en el acápite V alude a la ausencia de derecho indubitado. En el capítulo VI concluye: “Que, esta Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, solicita el rechazo del recurso de protección, argumentando como principales defensas la legalidad y razonabilidad de su actuación al declarar la nombre reservado del recurrente y proponer su Retiro Absoluto de In Institución, en ejercicio de facultades legales expresas, además de 1a inexistencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas, la falta de un derecho indubitado que ampare la pretensión del actor; y la improcedencia de la acción de protección para revisar decisiones técnicas de organismos especializados.”
Acompaña los documentos que individualiza en su libelo.
Tercero: Que el Prefecto de Carabineros de Cachapoal N° 11, nombre reservado, informa lo siguiente: “Mediante el presente documento, se da cumplimiento a lo ordenado por la ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, mediante Resolución de fecha 06 de febrero de 2025, en causa ROL I.C.: Protección-2102-2024, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, informando a US; lo siguiente:
I. ANTECEDENTES DEL REQUERIMIENTO: 1.- Recepcionados los antecedentes solicitados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en la causa ROL I.C : PROTECCIÓN-2102-2024, de fecha 06 de febrero de 2025, el cual dice relación con el Recurso de Protección interpuesto por el Ex- Cabo 2do. nombre reservado\lo nombre reservado, a causa de una posible vulneración de garantias fundamentales, que estaría siendo afectado producto del Llamado a Retiro Absoluto de Carabineros de Chile, notificado por esta Prefectura de Carabineros, mediante la Resolución Exenta N.° 1106, de fecha 15 de julio de 2024.
II.- INFORMACIÓN REQUERIDA: 1.- Que, sobre el requerimiento efectuado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, se debe hacer presente a Vuestra Señoria Ilustrísima, que la consultada Resolución Exenta N.° 1106, de fecha 15 de julio de 2024, efectivamente fue desarrollada por esta Prefectura de Carabineros y notificada al Ex- Cabo 2do. nombre reservado, con fecha 25 de julio de 2024, mediante carta certificada, dirigida al citado Ex P.N.I., en razón de las reglas dadas en el artículo 46 inciso 4to. De la Ley 19.880, resolución administrativa, que tuvo por objeto disponer el Retiro Absoluto de las filas institucionales del citado Ex Cabo 2do. De Carabineros nombre reservado, acto administrativo que fue dispuesto y notificado posterior a la notificación emitida por la Comisión Médica Central de Carabineros, referente a la Resolución Exenta @ N.° 2159, de fecha 10 de julio de 2024 y notificada validamente con fecha 12 de julio de 2024. 2.- Que, en lo que respecta a la Resolución Exenta N.° 1106, emitida por esta Prefectura de Carabineros, tiene su fundamento en lo resuleto por la Comsión Médica Central de Carabineros, órgano profesional y colegiado, que con fecha 03 de junio de 2024, efectuó sesión N.° 87, cuyo objeto fue requerir, que profesionales del área de la salud, que componen dicho organismo, se pronunciarán sobre la capacidad física del en ese entonces Cabo 2do. nombre reservado. 3.- Que, para los efectos de dicha resolución, la que a su vez es fundamento del acto administrativo hoy requerido, los facultativos participantes, utilizan los siguientes antecedentes del recurrente: 3.1.- Documento electrónico NCU: 155967716, de fecha 15 de marzo de 2022, emitido por la Comisión Médica Local, Aysen, incorporando su informe preliminar N.° 02, de fecha 15 de marzo de 2022, donde se solicita un pronunciamiento clínico, a objeto de establecer las aptitudes para el servicio en Carabineros por parte del Cabo 2do. nombre reservado, quien mantenía una licencia prolongada por salud mental. 3.2.- La Resolución Exenta N.° 5616 de fecha 19 de junio de 2023, autorizando 225 días de licencia médica tipo 1, entre los días 10.09.2021 y 27.10.2022, por padecer “TRASTORNO ADAPTATIVO”, “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”. 3.3.- Informe de evaluación de peritaje psiquiátrico N.° 342, de fecha 14 de agosto de 2023, emitido por la Dr. nombre reservado, asesor psiquiatrico de la Comsión Médica Central, quien señala, que el paciente padece de un “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN”, con pronóstico malo, encontrándose no apto para el servicio, considerando que el tiempo que permaneció con licencia prolongada, excediendo el tiempo dado para una correcta recuperación y reincorporación a sus funciones profesionales. 3.4.- Informe de evaluación de peritaje psiquiátrico N.° 164/2023, de fecha 03 de octubre de 2023, emitido por la Dra. nombre reservado, asesora psiquiátrica de la Comisión Médica Central, quien señala, que el paciente padece de un “TRASTORNO ADAPTATIVO DE CURSO PROLONGADO”, “OBS: TRASTORNO DE PERSONALIDAD EMOCIONALMENTE INESTABLE”, con pronóstico malo por lo prolongado del reposo previo, encontrándose no apto para el servicio, encontrándose rasgos de personalidad Cluster B, marcados de inestabilidad emocional, configurando una incapacidad laboral, permanente de carácter no invalidante, alejándolo del perfil requerido para el ejercicio de las funciones profesionales exigidas en Carabineros de Chile. 3.5.- Informe de evaluación psicológica N.° 04/2023, de fecha 06 de diciembre de 2023, emitido por el Psicólogo Carlos E. nombre reservado, dependiente de la Comisión Médica Central quien expuso, que el paciente presenta una estructura limítrofe con rasgos dependientes e infantiles rigidizados, sumado desregulación emocional y dificultad para el control de impulsos. 3.6.- Informe de desempeño laboral emitido por el Sr. nombre reservado de la 1ra. Comisaría de Carabineros “Rancagua”, nombre reservado, quien recomienda, que el citado P.N.I. debe adquirir un mayor compromiso institucional y sus aspectos de salud, observando que no mantenía competencias para asumir otros cargos y funciones. 3.7.- Informe de evaluación de antecedentes psiquiátricos N.° 169/2024, de fecha 29 de mayo de 2024, emitido por el Psicólogo Carlos E. nombre reservado, dependiente de la Comisión Médica Central quien expuso, que el paciente exacerba mecanismos defensivos, en torno a la represión, formación reactiva, sublimación y disociación. 3.8.- Constancia en el Sistema Institucional de registro de licencias médicas, en la cual el Ex Cabo 2do. nombre reservado, registro un total de 449 días de licencia médica tipo 1 entre el 02 de agosto de 2022 y el 21 de junio de 2024, por enfermedad común, o no accidente del trabajo, constando a la fecha de emitido el informe 06 años de servicios efectivos en Carabineros de Chile. 4.- Que, en atención a tales antecedentes, la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, efectuó el análisis de todos y cada uno de los antecedentes antes señalados, los que constituyeron la base fundamental, para determinar y declarar la IMPOSIBILIDAD FÏSICA del recurrente y Ex Cabo 2do. nombre reservado, por intermedio de la Resolución correo reservado 2159, de fecha 10 de julio de 2024 y notificada válidamente con fecha 12 de julio de 2024. 5.- Finalmente, se informa a Vuestra Señoría Ilustrísima, que la intervención de este Mando de Repartición en el acto administrativo recurrido, constituye una etapa en el proceso iniciado por la Comisión Médica Central, en el cual, se otorga el retiro absoluto de las filas institucionales, por circunstancias obligadas por el hecho de afectarle una nombre reservado, producto de afectaciones de origen psiquiátrico, con un pronóstico incurable y no invalidante, que lo imposibilitan definitivamente para el servicio en Carabineros de Chile, conforme a lo tipificado en el artículo 43 letra C) de la Iey 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en relación con el articulo 115 letra A) del D.F.L. (I) N.° 2 de 1968.
III.- CONCLUSIONES: Por tanto; en la búsqueda de brindar una satisfactoria respuesta a lo dispuesto por vuestra Magistratura, en su Resolución de fecha 06 de febrero de 2025 y con ello el esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia, se requiere a US; que sea RECHAZADO, en todas sus partes el recurso interpuesto en contra de Carabineros de Chile, y particularmente en contra del Mando de esta Prefectura, ya que claramente no se crea una vulneración a las garantías constitucionales resguardadas en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, en virtud de ello, la pregunta es ¿Dónde se encontraría una afectación Constitucional?, ¿Cuál sería e/ acto arbitrario o ilegal presente en el acto administrativo recorrióo7, existiendo a la fecha una resolución emitida por un órgano técnico y profesional, que se fundamenta en informes médicos de carácter especializado. Es cuanto, se remite, informa y requiere, a US; ante la solicitud planteada, buscando se RECHACE en todos sus puntos el Recurso interpuesto, en contra de Carabineros de Chile y particularmente en contra del Mando de esta Repartición y el personal que administrativamente ha sido parte del proceso en comento.”
Cuarto: Que el recurso de protección procede si por un acto ilegal o arbitrario –o por una omisión con igual característica- se conculca alguno de los derechos previstos por el artículo 20 de la Carta Fundamental, sea en grado de amenaza, perturbación o privación. Debe encontrarse establecido, por tanto, un derecho indubitado susceptible de protegerse de manera urgente, pues esta es una vía de naturaleza cautelar.
Quinto: Que en el caso del arbitrio actual se recurre en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros, por la Resolución Exenta N° 3446 de 30 de septiembre de 2024, que mantuvo a firme la declaración de nombre reservado del actor y propuso su retiro absoluto, por padecer trastorno de la personalidad, y en contra de la Resolución Exenta N° 1106 de 15 de julio de 2024 de la Prefectura de Carabineros de Cachapoal N° 11, que dispuso el retiro absoluto, del recurrente, de las filas de la Institución.
Sexto: Que la Comisión Médica Central de Carabineros dictó el acto reclamado en base a las atribuciones legales con que cuenta, a saber, lo estatuido por el artículo 64 inciso primero de la Ley 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, por el artículo 73 del DFL (I) N° 2/1968, Estatuto del Personal de Carabineros, y por el artículo 2 del Decreto N° 6/1968 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de la Comisión, y lo hizo con los antecedente individuales, de carácter médico del funcionario, entre los que se halla su evaluación integral por especialistas, todo precedido de licencias médicas, intervención de él en los procedimientos administrativos atinentes al caso, cuya conclusión técnica se funda en dichos elementos de convicción.
Como consecuencia de lo anterior, no es posible concluir que lo obrado por ese órgano sea ilegal o arbitrario en los términos que exige la acción constitucional que se gestiona a través de este medio, de modo que no cabe admitirla. Además, dicha determinación no tiene la calidad de acto administrativo terminal.
Séptimo: Que la decisión adoptada por el Prefecto de Carabineros de Cachapoal que decreta el retiro absoluto del actor, tiene su sustento, a su vez, en la determinación de la Comisión Médica Central de Carabineros, y, consecuentemente, en los factores técnicos sobre la salud del funcionario, evaluado por especialistas, y en la nombre reservado que lo afecta, de origen psiquiátrico, para seguir en la institución, acorde con lo preceptuado por los artículos 43 letra C) de la Ley 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros y 115 letra A) del DFL /I) N° 2/1968 Estatuto del Personal de Carabineros, de forma tal que no está desajustada a derecho; y, como se indica en la misma resolución y ya se ha reseñado, se basa en los antecedentes médicos del funcionario, esto es, que tiene una salud incompatible con el servicio que debe prestar a Carabineros, por lo que tampoco puede catalogarse de arbitraria. En consecuencia, el recurso tampoco puede prosperar en lo que concierne a este capítulo.
Octavo: Que, al no concurrir los elementos de base de la acción en estudio, no es necesario revisar los derechos que, en el libelo pretensor, se consideran conculcados.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros y de la Prefectura de Carabineros de Cachapoal N° 11, sin costas.
Redacción del ministro Hernán González García.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 2102-2024/Protección.
Se deja constancia que no firma la Ministra (S) doña Carla Valladares Perroni, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido su periodo de suplencia, asimismo, no firma la Abogada Integrante doña Carolina Araya López, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
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