nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 22 de junio de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 210-2021, sentencia de 22 de junio de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se anulan las actuaciones realizadas tras el 4 de diciembre de 2020 en el juicio particional, por estimarse extemporáneas y fuera de la competencia del juez partidor, afectando el derecho de propiedad de la recurrente.
Texto íntegro
Talca, veintidós de junio de dos mil veintiuno.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, comparece a nombre de doña nombre reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección en contra de doña nombre reservado, juez arbitro partidor, abogada, con domicilio en domicilio reservado y Provincia de Curicó.
Expresa, textualmente, lo siguiente:
-“Mi representada doña nombre reservado, es dueña de las acciones y derechos que le corresponden sobre el LOTE B, EL PORVENIR, resultante de la subdivisión de la Parcela N° 71, El Porvenir, de la Comuna y Provincia de Curicó, cuyos deslindes según sus títulos son los siguientes: Norte, con domicilio reservado metros; Sur, Lote D en 52 metros; Oriente, con Parcela 73 en 104 metros y Poniente, Lote A, servidumbre de transito de por medio en 104 metros. Acciones y derechos de la propiedad antes señalada, se encuentran inscritas a nombre de mi representada según da cuenta inscripción de fojas 897 N° 478 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Curicó en el año 2008.
-“Dicha propiedad le pertenece también a doña nombre reservado según nota marginal de la inscripción de fojas 3234 N° 1575, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó en el año 2010.
“En este entendido y siendo las dos propietarias de dicho Lote, doña nombre reservado, solicita ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó la designación de un juez partidor, toda vez que no desea mantenerse en indivisión, solicitud que dan cuenta los autos Rol C- 1844-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”. En dicha causa se designa juez partidor a la requerida doña nombre reservado, quien con fecha 04 de Diciembre del 2018 acepta el cargo.
“De conformidad a lo previsto en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, en su inciso 3 expresa “Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años desde su aceptación”. Este plazo está establecido en la ley, por ende, es un plazo legal.
“Según la norma expresada el plazo que tenía la juez partidora para evacuar su encargo, venció el día 04 de Diciembre del año 2020, situación que fue hecho presente a la juez partidor recién expresada a lo menos en dos ocasiones, mediante un incidente de nulidad y una reposición promovida en los autos arbitrales caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, Rol 1844-2018, seguidos ante dicho árbitro.
“No obstante, tener el plazo vencido para evacuar su encargo, con fecha 23 de Marzo del 2021 a las 15:30 horas procede a efectuar una pública subasta del LOTE B, EL PORVENIR, resultante de la subdivisión de la Parcela N° 71, El Porvenir, de la Comuna y Provincia de Curicó, ante lo cual participan a lo menos 5 postores, adjudicándose la propiedad uno de ellos en la suma de $ 44.500.000.- (Cuarenta y cuatro millones quinientos mil pesos).
-“El acto, descrito y lo actuado por la juez partidor nombre reservado es Ilegal, arbitrario y vulnera el derecho de propiedad de mi representada, el que está garantizado a todas las personas por nuestra carta fundamental en el numeral 24 del artículo 19, norma que expresa:
“El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”.
En efecto con las actuaciones realizadas por la recurrida después del 04 de Diciembre del 2020, especialmente la pública subasta de fecha 23 de Marzo del 2021 es un acto ilegal y arbitrario, toda vez que ha perdido de la competencia para conocer de la partición, y atenta contra la Garantía contemplada en el artículo 19 número 24, en cuanto vulnera el derecho de propiedad de mi representada, en atención a que está siendo despojada de la misma mediante una persona que a la fecha de la subasta carecía de la competencia para hacerlo, ya que el plazo legal para evacuar su encargo había vencido en el mes de Diciembre del 2020.
-“Según se ha expresado, la recurrida en su calidad de juez partidor acepta el cargo con fecha 04 de Diciembre del 2018, y por ende el plazo para evacuar su encargo venció el día 04 de Diciembre del 2020, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales en su inciso 3 expresa “Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años desde su aceptación”. Este plazo está establecido en la ley, por ende, es un plazo legal.
-“El plazo se entiende como el Espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso.
“Según el artículo 48 del Código Civil: “Los plazos de días, meses o años, son completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo.
El 1° y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
Si el mes en que principia el plazo de meses o años consta de más días que el mes en que termina el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el 1° de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes”.
Por su parte el artículo 49 del Código Civil expresa: “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, vale si se ejecuta antes de la medianoche en que se termina el último día del plazo.
Si se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren derechos, no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día”.
-“En conformidad a lo expresado el plazo que tiene el juez partidor es un plazo legal, toda vez que está establecido en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, y por ende no es prorrogable por las partes, sino que para prorrogarse se requiere de otra ley que así lo establezca, por ende, en la especie es aplicable las normas del artículo 48 y 49 del Código Civil, ya mencionadas anteriormente, y en este entendido, por ello la competencia de la recurrida en su calidad de juez partidor venció en la fecha ya expresada, toda vez que no existe una ley que haya prorrogado el plazo que usted tenía para evacuar el encargo.
“Por otro lado, el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, expresa “Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, sino esta vencido el plazo porque fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento, en la especie el Plazo estaba vencido, sin que en entretanto se haya dictado un laudo arbitral.
-“El artículo 108 del Código Orgánico de tribunales, expresa que La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. En la especie, las atribuciones de la recurrida desde el 04 de Diciembre del 2020 a la fecha no existen, toda vez que perdió de la competencia para conocer del asunto, por vencimiento del plazo para evacuar el encargo.
-“El árbitro debe sujetarse al plazo indicado por las partes en el compromiso y, en su defecto, al término de dos años contados desde su aceptación, de acuerdo al art. 235 inc. 3o COT. El plazo referido es el máximo permitido, lo que no obsta a que éste sea menor si realizare en dicho término el encargo para el cual fue constituido.
-“El árbitro debe dictar el laudo dentro del plazo respectivo, la ejecución del mismo no constituye un deber imperioso del árbitro, en tanto el legislador faculta a las partes a recurrir a él para estos efectos, sólo si no estuviere vencido el plazo por el que ha sido nombrado (Art. 635 CPC). El mismo razonamiento cabe aplicar en relación a los recursos que proceden en contra del laudo y que debe resolver el mismo juez que lo dictó, tales como aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, de manera que los árbitros conservarán su competencia aun después de dictado el laudo para hacerse cargo de estas cuestiones si aún disponen de plazo.
-“Para la prórroga del plazo el asunto en discusión recae en las formalidades que debe revestir la citada prórroga sobre tal materia, al no existir una normativa clara que resuelva este asunto. De la mano de ello, los tribunales superiores de justicia no han tenido un pronunciamiento unívoco sobre el particular, pues si bien algunos fallos han señalado que aquélla debiera ser efectuada en términos formales y no tácitos, considerando para ello que la jurisdicción es materia de orden público; otros han sido menos exigentes a la hora de referirse a la prórroga del plazo al reconocer expresamente la posibilidad de hacerlo de manera tácita. Normalmente se ha estimado que tal prórroga ocurrirá si ambas partes realizan diversas actuaciones y diligencias sin reclamar de ese vencimiento, renovándose de ese modo la aludida competencia. En tal sentido, el solo hecho que ambas partes hayan seguido concurriendo ante el árbitro para realizar algunas gestiones del pleito después de vencido el plazo de dos años que tenía para evacuar su encargo, constituye demostración suficiente que le confirieron facultades para seguir conociendo de la causa.
-“En relación a la materia los árbitros sólo pueden conocer de aquellas entregadas a estos efectos por las partes -en el caso de un arbitraje convencional-, o por la ley -si se trata de un arbitraje forzoso-. Si conoce de otras cuestiones para las que no tiene competencia, tal resolución y procedimiento será nulo. En el arbitraje convencional la competencia vendrá fijada, de manera general, en el contrato arbitral que deslinda la materia que se someterá a arbitraje, o bien en un acto posterior de idéntica naturaleza, mas, la especificidad del conflicto se apreciará en las respectivas demanda y contestación, pues en ellas se determinará con precisión cuál es la controversia que se entrega a la resolución de los árbitros (la que evidentemente deberá tener concordancia con las materias señaladas en el contrato arbitral). No obstante ello, cabe considerar que los árbitros gozan de una competencia natural para conocer de ciertas cuestiones aun sin expresa mención de las partes, como ocurre con la revisión de su propia competencia, la interpretación del contrato arbitral, los incidentes que se promuevan en la causa, entre otras. En cuanto a la formalidad requerida para amplificar la competencia otorgada inicialmente al árbitro, nuevamente aparece la problemática de la formalidad que debe revestir el acto de la prórroga, pero a diferencia de la competencia temporal, la doctrina jurisprudencial parece ser mayoritaria en la exigencia de un nuevo pacto arbitral con todas las formalidades añadidas, en atención a lo dispuesto en el art. 234 del COT, que obliga a las partes a determinar el asunto sometido a la competencia del árbitro. Según esta doctrina, se trataría de un nuevo compromiso que debe cumplir con las estipulaciones señaladas en la disposición en cita. En esta línea, si el árbitro resultare ser incompetente en cuanto a la materia para pronunciarse sobre un determinado asunto, éste tendrá un carácter absoluto y, por lo tanto, de orden público e irrenunciable pudiendo ser anulado todo el juicio arbitral. Se provocará dicho efecto, igualmente, si se pronuncia sobre una materia inarbitrable, ya que ésta produce para los tribunales arbitrales una incompetencia absoluta que debe ser declarada de oficio por el árbitro o el juez respectivo, y que las partes pueden alegar en cualquier momento. El hecho de que aquéllas hubieren participado en el nombramiento del árbitro no las inhabilita para poder efectuar alegaciones en este sentido, pero en tal caso habrá que determinar si sus conductas son inductivas o no de una sumisión a la competencia arbitral -“De lo actuado en la causa llevada a cabo por la recurrida, se puede claramente apreciar que en ningún momento existió una prorroga formal realizada por las partes del proceso arbitral, y esta parte en forma oportuna reclama de la incompetencia de la recurrida por el vencimiento del plazo en conformidad a lo previsto en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, y a pesar de ello siguió conociendo del asunto a pesar que se alegó la nulidad de lo obrado por los hechos expuestos, lo que se tradujo en la ejecución de una acto abiertamente ilegal y arbitrario que atenta con unas de las garantías fundamentales aseguradas por nuestra Constitución Política del Estado en su artículo 19 N° 24, como es el derecho de propiedad.
Con lo expuesto, la recurrente solicita que se deje sin efecto todo lo actuado por ella desde el 04 de Diciembre del 2020, especialmente la subasta pública del Lote B de EL PORVENIR, resultante de la subdivisión de la Parcela N° 71, El Porvenir, de la Comuna y Provincia de Curicó, llevado a cabo el día 23 de Marzo del 2021, por carecer de competencia para evacuar el encargo por vencimiento del plazo establecido en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales y, se condene en costas a la recurrida.
Acompañó copia de sentencia del Primer Juzgado de Letras de Curicó, en la causa caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol C-1844-2018; copia de notificación de sentencia en donde la recurrida acepta desempeñar el cargo, de fecha 04 de Diciembre del 2018; copia de resolución arbitral por la cual no da lugar a declarar la nulidad de lo obrado, alegado por esa parte.
2°) Que doña nombre reservado, abogada, informó, textualmente, lo siguiente:
-“Por este acto, informo al tenor del recurso de protección deducido en autos, solicitando su rechazo, con costas, debido a que no existe, acto ilegal o arbitrario alguno que importe conculcación de los derechos fundamentales esgrimidos por la recurrente.
-“Quedará demostrado en esta presentación, que el recurso denuncia una situación que no se condice con la realidad y que, peor aún, omite antecedentes esenciales que lisa y llanamente desvirtúan la veracidad de lo denunciado.
-“En efecto, la recurrente me imputa haber infringido el artículo 19 Nº 24 de nuestra Carta Fundamental, porque mi competencia como Juez Partidor habría expirado, el día 04 de diciembre de 2020, y pese a ello continué ejerciendo dicha función jurisdiccional, cuestión que sería ilegal y arbitrario.
-“A continuación, demostraré que, no he cometido acto ilegal ni arbitrario alguno, y que mi competencia como Juez nombre reservado no se extinguió el día 04 de diciembre de 2020, como malamente sostiene la recurrente.
“I. No he cometido acto ilegal o arbitrario que vulnere el derecho de propiedad de la Recurrente.
1. Por resolución de fecha 30 de octubre de 2018, dictada en autos sumario sobre designación de Juez nombre reservado, caratulados “nombre reservado / nombre reservado” Rol C-1844-2018, seguidos ante el 1º Juzgado Civil Curicó, fui nombrada Juez Partidor.
2. Con fecha 04 de diciembre de 2018, fui notificada de mi designación de Juez nombre reservado, por el Receptor Judicial, don Jaime Olivos Pozo, y en ese acto acepté el cargo y juré desempeñarlo fielmente.
3. Ahora bien, no es efectivo como sostiene la recurrente que mi competencia terminó el día 04 de diciembre de 2020, por las siguientes razones:
A) Las partes prorrogaron el plazo de dos años establecido en artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, para que esta Sentenciadora Arbitral para evacuar el encargo.
4. Conforme el punto VII del Acta del comparendo, celebrado el día 15 de abril de 2019, las partes pactaron que, sólo se considerarían días hábiles para el Juicio Particional los días de lunes a viernes, es decir, se excluye los días sábados, domingos y festivos, por esa razón, es evidente que las partes prorrogaron el plazo de dos años establecido en el inciso tercero del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, para que esta Sentenciadora arbitral cumpliera su cometido.
B) Descuentos de días por razones que no me son imputables.
Antecedentes omitidos por la Recurrente.
5. A mayor abundamiento, por resolución de fecha 21 de julio de 2020, escrita a fojas 163 del expediente arbitral, se suspendió el procedimiento por 60 días a contar de esta fecha. Es decir, el procedimiento se paralizó entre el día 21 de julio de 2020 y 21 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, lo que suma un total de 64 días hábiles.
6. Por otro lado, se debe descontar todos los días en que las partes de común acuerdo suspendían los comparendos, con el propósito de arribar a un acuerdo, lo que en principio ocurrió, incluso se redactaron las escrituras respectivas, sin embargo, finalmente ese acuerdo no prosperó y se debió continuar con la tramitación del proceso.
Al descontar los sábados, domingos, festivos, plazo de 60 días en que se suspendió el procedimiento y los comparendos suspendidos de común acuerdo por las partes, se debe concluir que hay más de 224 días adicionales, entre los feriados, sábados y domingos desde el 4 diciembre de 2018 al 4 de diciembre de 2020, más los 64 días de suspensión del procedimiento.
7. Si aplicáramos la regla contenida en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, el plazo de 2 años para evacuar mi encargo, al haber aceptado el cargo el día 04 de diciembre de 2018, éste habría concluido el día 04 de diciembre de 2020.
8. Ahora, si descontamos los 224 días, que corresponden a sábados, domingos y festivos, que van desde 04 de diciembre 2018 al 04 de diciembre de 2020, mi competencia se agotaría el 29 de octubre de 2021.
9. Si a lo anterior, le sumamos los 64 días en que estuvo suspendido el procedimiento, mi competencia terminaría el día 31 de enero de 2022 y si le agregamos los plazos en que las partes de común acuerdo suspendían los comparendos, mi competencia queda extendida aún más.
10. En conclusión, no es efectivo que, mi competencia terminó el día 04 de diciembre de 2020, como postula la Recurrente en su acción constitucional, por ende, al continuar con la tramitación del procedimiento hasta haberse realizado la subasta del inmueble objeto de la partición, no he cometido acto ilegal o arbitrario alguno y menos he vulnerado el derecho de propiedad de doña nombre reservado.
“II. El Recurso de Protección atenta contra la denominada teoría de los actos propios.
11. Tal como se dijo precedentemente, las partes del Juicio Particional acordaron el punto VII del Acta del comparendo, celebrado con fecha 15 de abril de 2019, considerar días hábiles de lunes a viernes.
12. Del mismo modo, a petición de parte, por resolución de fecha 21 de julio de 2020, escrita a fojas 163 del expediente arbitral, se suspendió el procedimiento por 60 días a contar de esta fecha. Es decir, el procedimiento se paralizó entre el día 21 de julio de 2020 y 21 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, lo que suma un total de 64 días hábiles.
13. Por otro lado, cabe señalar que la Recurrente, después del día 04 de diciembre de 2020, continuó realizando gestiones en los autos arbitrales, pese a que lo consideraba incompetente. Verbi gracia, véase actuaciones de fojas 198, 213, 253.
14. Sin embargo, al interponer su recurso de protección, doña nombre reservado, desconoce absolutamente lo que pactó voluntariamente, en el procedimiento arbitral y las actuaciones que realizó posteriores al día 04 de diciembre de 2020. Ese comportamiento claramente atenta contra la denominada teoría de los actos propios, que constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento efectuado por el mismo sujeto. 1 15. Como es evidente, se debe exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que —merced a tales actos anteriores— se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe, sino también la seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida, si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro, y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho.
Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede –por tanto- ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente.
1 Borda Alejandro, “La teoría de los actos propios”, trabajo integrante del libro “Venire contra factum proprium", publicado por Editorial Universidad de los Andes (Santiago - Chile), 2010, pág. 1 16. Sobre el particular, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto:
“Que sin perjuicios de lo anterior, el recurso de demandante atenta contra el principio de los actos propios (venire contrapropium facttum nelli conceditur). En efecto, como se ha dicho por esta Corte, tal doctrina se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base legal en el artículo 1546 del Código Civil. Son requisitos de procedencia de esta teoría a) una conducta anterior, que revela una determinada posición jurídica de parte de la persona a quien se le trata de aplicar este principio; b) una conducta posterior por parte del mismo sujeto, contradictoria con la anterior; y c) que el derecho o pretensión que hace valer la persona a quien incide el actor perjudique a la contraparte jurídica”.2 17. En suma, el comportamiento de la Recurrente es contradictorio y por consiguiente colisiona frontalmente contra la teoría de los actos propios, debiendo así ser declarado por SS. Iltma. en sentencia definitiva.
“III. Improcedencia del Recurso de Protección por existir pendiente un recurso de apelación ante esta Iltma. Corte, concedido en el Juicio Particional y que versa sobre los mismos hechos expuesto en esta acción cautelar.
18. Por resolución de fecha 23 de marzo de 2021, rolante a fojas 374 del expediente arbitral, se concedió el Recurso de Apelación subsidiario deducido por la Recurrente, en contra en contra de la resolución de 18 de marzo de 2021, por medio de la cual se rechazó incidente de nulidad promovido, por la Sra. nombre reservado, en base a los mismos argumentos en que hoy sustenta su Recurso de Protección.
2 CS. 5.10.2006, (en línea) http://www.legalpublishing.cl N° identificador: 353997.
19. En efecto, podrá apreciar SS. Iltma. el petitorio del recurso de apelación subsidiario, y el petitorio del Recurso de Protección que nos ocupa, son similares y ambos pretenden lo mismo, que se establezca que esta sentenciadora arbitral perdió competencia el día 04 de diciembre de 2020.
20. Producto que esta Iltma. Corte, deberá conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto, en el juicio arbitral en base de los mismos hechos del Recurso de Protección, este último, es improcedente. De no ser así, nos podríamos ver enfrentados a sentencia contradictorias, porque una sala de este Iltmo. Tribunal, al conocer del recurso de apelación, podría considerar que esta sentenciadora arbitral, cuenta con competencia, y otra sala al conocer de este Recurso de Protección, podría estimar que mi competencia terminó por vencimiento del plazo para evacuar el encargo. En otras palabras, la certeza jurídica, se puede ver gravemente afectada, al acogerse esta acción cautelar, lo que no puede ser permitido y menos tolerado por SS. Iltma.
21. Lo anteriormente expresado permite concluir que el recurso de protección deducido por la doña nombre reservado, es improcedente y debe ser rechazado, con costas.”
Con lo expuesto, pide que se rechace el recurso, con costas.
Acompañó copia del expediente arbitral que da origen al Recurso de Protección.
3°) Que don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, se hizo parte en este recurso, pidió tener por acompañados 1º.- Copia de escritura pública por medio del cual doña nombre reservado le ha conferido mandato judicial amplio. 2º.- Copia de escrito, en causa arbitral, presentado por la contraria, doña nombre reservado, con fecha 22 de marzo último, en que interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, a la negativa de la Sra. Jueza nombre reservado de declarar la nulidad solicitada basada en, supuesta, incompetencia, pretensión y argumentos símiles a los argüidos al interponer recurso de protección de autos. 3º.- Copia del proveído a la referida presentación, de fecha 23 de marzo, en que no dando lugar a la reposición, el Tribunal Arbitral tiene por interpuesto el recurso de Apelación; o sea, existe un procedimiento en curso por la vía ordinaria respecto a lo que alega la recurrente y contraria.
Respecto del recurso manifestó, textualmente, lo siguiente:
“… a nuestro entender, el recurso de protección interpuesto carece del debido sustento y es impertinente. En efecto, se alude por la otra comunera que se afecta su derecho de propiedad, cuando en realidad se ha afectado el de mi representada, ya que con su proceder inhibe el derecho a no continuar en la indivisión; la recurrente ocupó el mecanismo dentro del juicio particional para hacer valer su, errónea, interpretación y, como se adelantó, a la negativa repuso y apeló en subsidio y estando en plazo para el pago de las compulsas, teniendo pendiente apelación. Ergo, por vía que no procede intenta modificar la resolución por ella apelada, modificando la tramitación que establece la ley y afectando los derechos de esta parte, con el consiguiente “Por lo demás, en un proceder a lo menos extraño, la recurrente señaló, dio cuenta, a SS.I. que la Sra. Jueza nombre reservado aceptó el compromiso el 4 de diciembre de 2018 y que en consecuencia, a su decir, la competencia terminó el 5 de diciembre de 2020, pero omitió informar que las partes de común acuerdo suspendimos el procedimiento entre el 21 de julio y el 21 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, lo que suma un total de 64 días hábiles (lunes a viernes exceptuados los festivos), por lo que desde ya es imposible aceptar que el sábado 5 de diciembre de 2020 es o era el plazo límite. Ahora, al sumar esos 64 días hábiles, sin perjuicio de lo que se expresará, resulta que el plazo de los 2 años vence el 10 de marzo del año en 2021, es matemática y realidad simple e inequívoca.
“Pero lo recién expuesto no es todo, ya que en comparendo de 15 de abril de 2019, al que asistió la defensa letrada de doña nombre reservado, en el punto VII del Acta de Comparendo, se decidió que “sólo se considerarán hábiles en el presente juicio los días lunes a viernes” y dado que la propia recurrente dijo en a misma el árbitro debe sujetarse al plazo indicado por las partes en el compromiso o, en su defecto, al término de dos años contados desde su aceptación, de acuerdo al Art. 235 inc. 3º COT, resulta que en la especie las partes otorgaron un plazo en el comparendo de bases de procedimiento, en el que se indicó, expresamente, que los plazos se considerarán sólo de lunes a viernes, entendiéndose suspendido durante los días sábados, domingos y festivos. De este modo, a lo menos, debe entenderse suspendido el plazo, considerando los dos años que ha durado el juicio, lo que añade mucho más de 100 días, tras el 10 de marzo de 2021, por lo que es claro que el plazo para la señora Jueza nombre reservado no se ha cumplido; en este sentido citar el fallo de la Excelentísima Corte Suprema en la causa rol 3210-2003 que, en lo pertinente, indica:
“… Que es efectivo que el árbitro juró desempeñar el cargo el 16 de mayo de 1996 y, si bien el artículo 235 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales fija un plazo de dos años al tribunal arbitral para cumplir su cometido, ello es sin perjuicio de lo que puedan acordar las partes sobre el particular. En la especie, del comparendo de fs. 74, celebrado el 17 de junio de 1996, consta que las partes acordaron someterse a los trámites del juicio ordinario, estableciendo que no se considerarán días hábiles los sábados, domingos y festivos “incluyendo el feriado judicial”. De este modo, debe entenderse que los litigantes, autorizados por la norma legal citada, han convenido en un plazo que se pudo extender más allá de dos años, a través del descuento de los feriados. Por consiguiente, habiéndose dictado la sentencia el 13 de julio de 1998, antes de cumplirse el plazo pactado, que eran los dos años que establece la norma legal citada descontados los sábados, domingos y festivos y el feriado judicial, debe concluirse que fue pronunciada por un tribunal competente y, por lo mismo, el recurso de casación formal debe desestimarse.
“A mayor abundamiento, debe llegarse a igual conclusión si se examina el problema a la luz de la doctrina de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur). Tal doctrina, como lo ha dicho esta Corte, se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base en el artículo 1546 del Código Civil (sentencia de 9 de mayo de 2001, RDJ, t. XCVIII, N° 2, sec. 1ª, pp. 99-100). Así, si en el comparendo de 17 de junio de 1996 (fs. 74), la aseguradora consintió en que el plazo legal de dos años fuera ampliado a través del descuento de sábados, domingos, festivos y feriado judicial, no puede ahora, sin ir contra sus propios actos, sustentar su recurso de casación en la forma por la causal señalada, en que la sentencia se dictó una vez vencido el referido plazo de dos años.”
“Por otro lado, se indica en el recurso que lo conculcado sería el derecho de propiedad. En primer término, se debe indicar que en la comunidad sublite, la contraria es dueña de derechos equivalentes a 1/6 de la propiedad, mientras que mi representada es dueña de 5/6 de la misma. En el procedimiento arbitral, la contraria y recurrente ha mantenido una actitud persistente en orden a entorpecerlo, generando numerosas incidencias que, por su propio actuar, han impedido que éste avance de modo más rápido y expedito, ello además de las actuaciones por la vía de los hechos.
“En definitiva, existe una actitud lejana a la buena fe, se entorpece para que transcurra el plazo y, con eso, permanecer en la indivisión. ¿Cuál es el motivo? La contraria ha efectuado operaciones de movimientos de tierras en un terreno, y otras actuaciones perjudiciales, del que sólo tiene una mínima parte. Es decir, se dio inicio a actos tendientes al apoderamiento, a través de medios ilegítimos, y necesitan de este entorpecimiento y procurar que los plazos del juicio particional avancen, sin resultado, pues no le interesa liquidar la comunidad. O si le llegara a interesar, lograr que el valor del terreno baje de valor (como ya ocurrió a propósito de los movimientos de tierra con maquinaria pesada denunciados), de modo que mi representada resulte perjudicada. No lo sabemos. Empero, lo denunciado es la afectación y amenaza al derecho de propiedad. Respecto de este punto, se debe recordar que el remate se ha efectuado en un procedimiento legalmente tramitado, en el que se dio cumplimiento a todas las formalidades y en que la contraria pudo haber participado, realizando las posturas correspondientes, si estaba tan interesada en adquirir la totalidad de los derechos sobre el terreno. De modo que afectación al derecho de propiedad de la contraria y recurrente no puede haber. El remate se efectuó dentro del plazo que tiene la Sra. Jueza nombre reservado para evacuar el encargo y, previo a éste, se cumplió con todas las formalidades. El actuar no ha sido ni ilegal ni arbitrario.
“Finalmente, se debe indicar que reiterada jurisprudencia ha indicado que, cuando existe una vía ordinaria idónea para reclamar de algún vicio, se debe utilizar aquella vía y no una acción excepcional como es el caso de la acción de protección. Y, en este caso, la contraria ha utilizado dicha vía, puesto que se encuentra pendiente de resolución recurso de apelación incoado por la contraria con fecha 23 de marzo, como ya se expuso, respecto de una solicitud de nulidad de todo lo obrado fundada en los mismos argumentos. En consecuencia, no es esta acción constitucional la vía para la impugnación alegado por la recurrente.
4°) Que consta en el expediente a la vista, que el adjudicatario tomó conocimiento de la orden de no innovar decretada en estos autos y, por ende, del recurso de protección, y manifestó su interés de no perseverar con su pretensión, por el problema habido entre las partes.
5°) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, el árbitro debe cumplir el encargo dentro de dos años contados desde la aceptación del cargo. Este plazo, de años, debe computarse en los términos previstos en los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil.
6°) Que la aceptación se produjo el 4 de diciembre de 2018, por lo que el arbitraje debía concluir el 4 de diciembre de 2020, no obstante lo cual prosiguió y, con posterioridad a esa fecha, se ejecutaron varios actos, entre ellos la subasta pública del bien objeto de la partición y la adjudicación del mismo, impugnados por la recurrente vía nulidad, desechada en esa instancia.
7°) Que la argumentación de la jueza particional y del tercero concurrente, en cuanto a que las partes establecieron como días inhábiles los sábados, domingos y festivos, no es causal para aumentar el plazo aludido, ya que ese acuerdo sólo produce el efecto de no contabilizar esos días para las actuaciones respectivas.
8°) Que tampoco es idóneo para extender el plazo el tiempo que el proceso estuvo paralizado por varios motivos, porque no hay un acuerdo explícito e inequívoco de darle al árbitro más tiempo que el legal para llevar a término su cometido.
9°) Que, consecuente con lo expuesto, las actuaciones realizadas después de vencido el plazo legal no se ajustan a la norma, aparecen fuera de la competencia de quien las llevó a cabo, no se convalidan en base a la teoría de los actos propios atribuidos a la recurrente y deben anularse por esta vía, pues han producido un perjuicio evidente a la comunera recurrente con la enajenación extemporánea del bien, afectándole el derecho que el artículo 19 de la Carta Fundamental, le garantiza en su numeral 24.
10°) Que, aun cuando se encuentra pendiente un recurso de apelación que incide sobre el mismo punto debatido, esta Corte estima que la tramitación civil del mismo se prolongará más allá de que aconseja la situación, por lo que, aún estimado que la vía más idónea para solucionar el asunto de fondo es el conocimiento que se tenga en sede civil de alzada, la urgencia de la situación aconseja acoger el presente arbitrio.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección y, por tanto, se anulan todas las actuaciones realizadas después del 4 de diciembre de 2020 en el juicio particional de que se trata, y los efectos legales de ellas.
Acordada con el voto en contra del Ministro redactor don Hernán González García, quien estuvo por rechazar el presente recurso, teniendo únicamente en consideración que la discrepancia habida entre recurrente y recurrida (más la posición adoptada por el tercero admitido en estos autos) relativa a la forma de computar el plazo, a los efectos provocados por las actuaciones de los interesados en la partición y a las consecuencias de las decisiones adoptadas por la jueza, dan cuenta que existe una controversia –un derecho en disputa- que debe conocerse y resolverse a través del recurso de apelación que a la fecha se halla pendiente en esta Corte y no por medio de esta acción constitucional que exige, para su procedencia, de la ocurrencia de un acto ilegal o arbitrario que en grado de amenaza, perturbación o privación afecte alguno de los derechos que del artículo 19 contiene el artículo 20, ambos de la Constitución Política de la República, susceptible de protegerse de manera urgente por su carácter de indubitado, lo que, en razón de lo antes señalado, no sucede en la especie.
No se condena en costas del recurso.
Se alza la orden de no innovar una vez ejecutoriada esta sentencia.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N° 210-2021 /Protección.