nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 17 de marzo de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 21-2020, sentencia de 17 de marzo de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se invalida la resolución exenta que reconsideró el rechazo del accidente laboral, por arbitraria al carecer de fundamentación coherente, ordenando la reincorporación del titular a la Mutual para continuar su tratamiento médico.
Texto íntegro
Talca, diecisiete de marzo de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, con fecha 3 de enero del presente año, a folio 1, se interpone por doña nombre reservado, abogada en representación de don nombre reservado, recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por don nombre reservado, y en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada por don nombre reservado, para que este tribunal tome las medidas necesarias para que esta entidad cese y se abstenga en lo sucesivo de perturbar, amenazar y permitir que terceros embaracen el derecho a la vida e integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de su representado, dejando sin efecto la resolución exenta IBS Nº R-01-ISESAT-62823 -2019 de fecha 03 de diciembre del 2019, que solicita la reconsideración de la resolución Exenta R-01-UJU-51815-2019 de fecha 21 de octubre del 2019 por ser ilegal y arbitraria, ordenado la reincorporación de don nombre reservado a la Mutual de Seguridad para así poder continuar con su tratamiento médico y que de esta manera se cubran las prestaciones de salud que por derecho le correspondan.
Que su representado el día 9 de diciembre del 2016 sufrió un accidente del trabajo en el trayecto a prestar sus servicios laborales, en la empresa Alumini Ingeniería Ltda. Rut RUT reservado, su trabajo era de liniero en líneas de alta tensión, trabajo realizado en altura que requería gran precisión y trabajo con sus brazos, sin haber presentado previamente ninguna incapacidad para realizarlo. Durante el trayecto a su trabajo cayó al suelo al tropezarse en una calle en mal estado. En la hoja de historia clínica de La Mutual de fecha 30 de diciembre del 2016 se establece el siguiente diagnóstico: Lesión de plexo braquial – (confirmado) izquierda; luxación de hombro (confirmado) izquierda; rotura de manguito rotador (confirmado) izquierda; Rotura parcial del manguito de los rotadores (confirmado) derecha. Posteriormente en la Hoja de historia clínica de 05 de abril del 2017, el diagnóstico es: Lesión de plexo braquial – (confirmado) izquierda; luxación de hombro (confirmado) izquierda; rotura de manguito rotador (confirmado) izquierda; rotura parcial del manguito de los rotadores (confirmado) derecha. En la hoja de historia clínica de fecha 18 de diciembre de 2017 nuevamente el diagnóstico es: Lesión de plexo braquial – (confirmado) izquierda; luxación de hombro (confirmado) izquierda; rotura de manguito rotador (confirmado) izquierda; -rotura parcial del manguito de los rotadores (confirmado) derecha. Así también en la hoja de Historia Clínica de fecha 06 de julio del 2018 continúa el mismo diagnóstico, a saber: Lesión de plexo braquial – (confirmado) izquierda; luxación de hombro (confirmado) izquierda; rotura de manguito rotador (confirmado) izquierda;
-rotura parcial del manguito de los rotadores (confirmado) derecha.
A razón de estas lesiones provocadas por el accidente don nombre reservado fue operado en dos oportunidades, en atención a que la primera operación no tuvo resultados favorables, como tampoco los tuvo luego de la segunda operación, ya que las molestias continuaron hasta la fecha, así queda de manifiesto en la resonancia magnética del Hombro Izquierdo realizada con de fecha 21 de marzo del 2019, que se acompaña en un otrosí, que en la impresión diagnóstica establece: Rotura amplia del tendón del supraespinoso, cambios-post quirúrgicos a nivel humeral; No se logra identificar el bíceps por artefactos paramagnéticos en corredera así tampoco en la región intraarticular; Ascenso de la cabeza humeral con incongruencia articular glenohumeral. Derrame articular y bursitis sabacromial-subdeltoídea. Suscrito por la Médico Radiólogo Dra. nombre reservado. Durante todo el tiempo transcurrido, desde que ocurrió el accidente, siempre informó que el dolor en el hombro derecho era persistente, así también se aprecia en las diversas hojas e historia clínica, pero no hubo atención al respecto, la razón de ello puede haber sido la gravedad de las heridas del hombro izquierdo. Recién en enero del 2019 le hicieron una nueva radiografía al hombro derecho y para su sorpresa indican en la Mutual de seguridad que era una enfermedad común, lo que resulta incoherente con los diagnósticos entregados desde que se produjo el accidente.
Ante ello se ha reclamado en la superintendencia y ha sido rechazado tal como se aprecia en las resoluciones que se viene en este acto en poner en conocimiento de esta Corte. Don nombre reservado, no ha sido tratado como lo exige la ley 16.744 que en sus artículos 29 y 30 establece que las víctimas de accidentes laborales tienen derecho a que se le entregue atención gratuita hasta “su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente”, ya que, producto del accidente laboral ocurrido en su traslado se dañó ambos hombros, tal como aparece en los propios diagnósticos realizados por la entidad mutualista. No obstante la Mutual, simplemente le dio el alta médica, dejándolo con graves secuelas en el hombro izquierdo que no le permiten tener una vida normal y más aun sin tratar el hombro derecho que tuvo que ser operado en el Hospital Regional de Talca, con sus propios medios. Ambas situaciones lo han incapacitado para poder trabajar, así también ante la decisión tan arbitraria y contraria a la legalidad cometida por la Mutual quien debía resguardar los derechos de un trabajador que se encuentra en un absoluta vulnerabilidad, todo ello le llevó a perder los derechos que le correspondían, a saber: a) Seguir percibiendo las licencias médicas correspondientes, desde que la Mutual le dio el alta sin haber cumplido con su deber de atenderlo hasta su recuperación total. b) De haber considerado, como era lo correspondiente, que el daño del hombro derecho era producto del accidente la indemnización por invalidez derivada de accidente de trayecto hubiera sido el doble de la que percibió. c) Ser atendido por la entidad mutualista hasta la total recuperación y no haber sido abandonado a su suerte, debiendo recurrir a instancias distintas a las que por derecho le correspondía.
Preceptúa el numeral 1° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dispone que el recurso de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Que, por otra parte, el inciso 2° del artículo 54 de la ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone que una vez interpuesta una reclamación en contra de una resolución administrativa se interrumpe el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, el cual volverá a contarse desde la fecha de notificación del acto que la resuelve; en consecuencia, a partir de la notificación de la resolución que deniega el recurso administrativo deducido debe contabilizarse el plazo de treinta días para la interposición del recurso de protección, puesto que es a partir desde ese momento que se configura el hecho cierto de que la autoridad administrativa ha denegado definitivamente la solicitud correspondiente, lo que el caso de marras ha ocurrido el día 03 de diciembre del 2019, momento en que se notificó el rechazo al recurso de reconsideración interpuesto, que es por lo demás la última acción que puede realizarse ante la entidad administrativa. Además, el artículo 3º de la Ley 19.880, en su inciso segundo señala que se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Y en el inciso 3º, indica que los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. Por tanto, el acto impugnado es un acto administrativo y en concreto es una resolución.
Que, en consecuencia, la resolución que por esta vía se reclama, debe cumplir con los requisitos de un acto administrativo, entre ellos, el principio de imparcialidad contenido en el artículo 11 de la Ley 19.880, el cual en su inciso segundo dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 41 de la misma Ley dice “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. El artículo 5 de la ley 16.744 define accidente del trabajo como “toda lesión que una persona sufra o causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte”. Así para que se configure un accidente del trabajo debe existir necesariamente una relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima, pudiendo ser esta directa o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente “a causa del trabajo” y en la segunda hipótesis a un accidente “con ocasión del trabajo”. Así,, indica la recurrente, las recurridas, transgreden el derecho fundamental contemplado en el artículo 19°, N°1 de la Constitución Política de la Republica, respecto al derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, ya que al mantener la calificación como enfermedad común la lesión sufrida en su hombro derecho y darlo de alta sin completar su tratamiento médico, además de incidir en su estado anímico, le genera una natural angustia por su estado económico, ya que se ha visto imposibilitado de efectuar labores remuneradas, si bien en la actualidad el se encuentra jubilado, su pensión no es lo suficiente para cubrir todos sus gastos, y esta lesión no solo le impide efectuar labores remuneradas sino también llevar una vida común como la llevada con anterioridad, lo que ha disminuido considerablemente sus ingresos, provocándole un desmedro de la salud psicológica del recurrente, por una decisión impropia asumida por dichas instituciones. Señala la Superintendencia en la resolución de fecha 3 de Diciembre de 2019 lo siguiente: “Que con fecha 25 de Octubre del 2019 don nombre reservado se dirigió ante esta Superintendencia, solicitando se reconsidere la resolución exenta N°R-01-UJU-51815-2019 del día 21 del referido mes y año, que resolvió, en síntesis, que por el origen laboral sufrido bajo los diagnósticos de “luxación de hombro izquierdo y lesión secundaria de mango rotador y nervio axilar”, la cobertura entregada fue oportuna, adecuada y suficiente. Así mismo se estableció que el diagnostico de “Rotura de Mango rotador en hombro derecho”, el mecanismo lesional descrito no era concordante ni de energía suficiente para generarlo, siendo de origen común y degenerativo de lo que discrepa. Que esta Superintendencia manifiesta que al no adjuntarse nuevos antecedentes médicos que respalden la petición de reconsideración, no existe mérito para revisar lo previamente dictaminado, razón por la que se rechaza la solicitud presentada por el Señor nombre reservado, confirmándose lo dictaminado en la citada resolución exenta. En efecto la actual presentación, se ha formulado por los mismos motivos que la que se hiciera con anterioridad además de acompañar antecedentes ya remitidos a este servicio, los que son de una data anterior a la determinación adoptada en su caso”. Que, a todas luces lo anteriormente expuesto por la superintendencia incurre en una ilegalidad, ya que señalan de manera expresa que ni siquiera revisaron los antecedentes presentados por mi representado, debido a que según ellos, existía la obligación de acompañar nuevos antecedentes que justificaren la solicitud de reconsideración, lo que a nuestro parecer no es correcto, ya que el señor nombre reservado pidió expresamente en su solicitud de reconsideración que se evalué en base a que la mutual en ningún momento consideró la lesión que sufrió en su hombro derecho producto del mismo accidente, ya que solo fue tratado, incluso deficientemente, por su hombro izquierdo, siendo operado en dos oportunidades, de las cuales no obtuvo los resultados esperados, ya que persistieron las molestias físicas. Que, así las cosas, lo que solicita su representado es que se reconsidere la decisión adoptada por la superintendencia de seguridad social, que a todas luces ya era arbitraria, basada en los mismos antecedentes que ya existían en su ficha clínica, la que fue debidamente acompañada en su solicitud y en la cual figura que al momento del accidente se constató una lesión tanto en su hombro izquierdo como en el derecho, lesión que en ningún momento fue tratada y que fue calificada como enfermedad común por la mutual de seguridad. Es por estas consideraciones anteriormente expuestas, que esta parte estima que no existía la obligación de acompañar nuevos antecedentes, toda vez que su reconsideración se funda en estos hechos injustos que han dañado aún más su salud y además, de manera indudable ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales, específicamente el Derecho a la vida e integridad física garantizado en el artículo19 N°1 de la Constitución Política de la República, al igual que el de Propiedad al privarle de recibir la atención médica oportuna y de una calidad apropiada que le permitiera vivir y reincorporarse a la vida laboral y poder hacer quehaceres habituales que hasta el día de hoy no puede realizar.
Que por todo lo anterior, pide se tenga por interpuesto Recurso de Protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ambas ya individualizadas, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos y garantías transgredidos, todo ello quebrantado por las conducta ilegal y arbitraria de las recurridas declarando que se adopten las resoluciones que juzgue adecuadas, y especialmente, que se dicten los actos administrativos y se deje sin efecto resolución de fecha 3 de Diciembre de 2019 y se ordene la reincorporación de don nombre reservado a la Mutual de Seguridad de la cámara chilena de la construcción, para así poder continuar con su tratamiento médico y que de esta manera se cubran las prestaciones de salud que por derecho le correspondan, habida consideración a todos los antecedentes antes expuestos; sin perjuicio de las demás medidas de protección que pueda adoptar la Iltma Corte de Apelaciones, con expresa condenación en costas.
nombre reservado: Que, con fecha 24 de enero de dos mil veinte, a folio 7, don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida Mutual de Seguridad de la cámara de la Construcción, informa por ésta, señalando que respecto a la acción de protección deducida por don nombre reservado, solicitando su absoluto rechazo, en primer lugar por extemporáneo; luego en el primer otrosí alega la improcedencia del recurso, y el en el segundo otrosí informa derechamente el recurso, pidiendo su rechazo.
Que en relación a la extemporaneidad del recurso, indica que previo a informar el fondo del asunto, alegala falta de oportunidad en su ejercicio, por cuanto ha sido interpuesta una vez vencido el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta acción constitucional. Como consta en el expediente digital de este procedimiento, la acción fue interpuesta con fecha 03 de enero de 2020, en circunstancias que el recurrente solicitó reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, mediante presentación de fecha 25 de octubre de 2019, atendido que dicho órgano confirmó la decisión contenida en la resolución Exenta N° R-01-UJU-51815-2019, de fecha 21 de octubre del 2019, donde resolvió que por el cuadro de origen laboral sufrido bajo los diagnósticos de “Luxación de hombro izquierdo y Lesión Secundaria de mango rotador y Nervio axilar”, la cobertura entregada fue oportuna, adecuada y suficiente. Asimismo, estableció que en el diagnóstico de “Rotura de mango rotador en hombro derecho”, el mecanismo lesional descrito no era concordante ni de energía suficiente para generarlo, siendo de origen común y degenerativo. En la reconsideración descrita previamente, SUSESO confirmó lo resuelto en la resolución objeto de impugnación, todo lo cual consta en la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-62823 -2019, de fecha 03 de diciembre del 2019. De acuerdo a lo anterior, se constata que han transcurrido, a lo menos, tres meses desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que el recurrente tuvo del rechazo de su reclamo y de los fundamentos que motivaron dicha decisión. De tal manera, y de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la Excma., Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la notificación de la Resolución Exenta R-01-UJU-51815-2019, de fecha 21 de octubre del 2019, de la SUSESO. El hecho de haber reclamado ante la SUSESO no implica que el plazo para ejercer la acción de protección se suspenda, pues, si bien es cierto puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, si el recurrente estimaba que las resoluciones de la SUSESO adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante SS. Iltma., tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante dicho órgano regulador. En conclusión, surge de manera evidente la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y el numeral primero del Auto Acordado que lo regula. En efecto, la segunda de las normas citadas dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Lo dicho ha sido expuesto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible, con fecha 12 de diciembre de 2014, el recurso de protección interpuesto en causa Rol Nº 81839-2014, en virtud de lo siguiente: “1° Que, el plazo para recurrir de protección es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto que dio motivo a la amenaza, perturbación o privación del derecho que se estima vulnerado. 2° Que, del contexto de la presentación y documentos acompañados, se desprende que el acto impugnado y a contar del cual se debe contabilizar el plazo para deducir esta acción constitucional es, en definitiva, la resolución N° 49842 de fecha uno de agosto de dos mil catorce. 3º Que, de lo expuesto, es posible colegir que el recurrente ha tomado conocimiento del acto que impugna con una antelación superior al plazo previsto para su interposición, razón por la cual no puede ser acogido a tramitación por extemporáneo. 4º Que, las reclamaciones posteriores, y en particular las solicitudes de reconsideración, no pueden servir para computar un nuevo plazo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible por extemporáneo, el interpuesto a fojas 1”. De la misma forma, mediante la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015, se acogió la alegación de extemporaneidad interpuesta, toda vez que se sostuvo:
“…Tercero: Que, a su vez se ha dicho por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, que la presente acción sería extemporánea, toda vez que ya desde el año 2014 el actor conocía la decisión de su parte en orden al rechazo de las licencias médicas que ha invocado, lo cual se formalizó a través de la Resolución exenta N° 39.312 de 24 de junio de 2014, por lo que claramente esta acción resulta ser del todo extemporánea. Que, asimismo, la decisión que rechaza la solicitud de reconsideración ante dicha autoridad, mediante el Ordinario N° 5670 de 22 de enero de 2015, acto impugnado en estos autos, no es recurrible por esta vía de protección, toda vez que el pronunciamiento que le antecede había sido adoptado ya en el mes de junio de 2014, como se expresara, por lo que el recurrente con este proceder pretendería hacerse de un nuevo plazo para poder recurrir ante esta Corte, lo que resulta del todo improcedente. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes allegados a estos autos, consta que efectivamente la intención de mantener la decisión de no pagar las licencias médicas extendidas al actor se materializó a través de la dictación de la Resolución N° 39.312 de 24 de junio de 2014, pidiendo el actor, muy posterior a esa fecha, la reconsideración de la medida, con lo dicho su actuar significó hacerse de un nuevo plazo para eventualmente recurrir de protección, como lo hizo, por lo que en ese evento habiendo transcurrido con largueza el plazo de 30 días que al efecto dispone el Auto Acordado respectivo para deducir el presente arbitrio, dicho plazo estaba totalmente vencido a la fecha de deducir la presente acción, por lo que la misma deberá ser declarada extemporánea”. Hace presente que, no resulta procedente el que se emplee la Acción de Protección de los derechos y garantías constitucionales como una última instancia de reclamo o apelación, cuando las otras vías de impugnación, en el ámbito administrativo o cualquier otro, no le han sido favorables. En otros términos, la acción de protección no es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales. Esta afirmación está respaldada en el inciso primero parte final del artículo 20 de la Constitución Política de Chile, al disponer que la persona afectada en sus garantías por un acto ilegal o arbitrario puede recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe adoptar las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, “...sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En abono de lo anterior, una interpretación distinta implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a criterio del afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, lo que sería contrario a la naturaleza y finalidad con que fue concebida esta acción constitucional. Por todo lo anterior, pide rechazar la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea por el Sr. nombre reservado.
En cuanto a la improcedencia del recurso, señala que en subsidio de lo anterior y previo a informar sobre el fondo del asunto, solicita se declare la improcedencia del presente recurso, por cuanto por cuanto la decisión de calificar y recalificar un caso de accidente del trabajo (o trayecto) y enfermedad profesional, se encuentra regulada por la interpretación normativa que hace el fiscalizador de Mutual, esto es, la Superintendencia de Seguridad Social, conforme lo señala su jurisprudencia administrativa y el Compendio de Normas del nombre reservado de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y la Ley N°16.744 y sus reglamentos, los cuales son una manifestación concreta del Derecho a la Seguridad Social, Garantía Constitucional que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos.
El proceso de calificación o de recalificación de un ingreso o reingreso por algún siniestro laboral, sea un accidente de trabajo o de trayecto y de las enfermedades profesionales, contempla los procedimientos de reclamo o apelación en el artículo 77 de la Ley N°16.744, los que se pueden entablar ante disconformidad o supuesto incumplimiento de las normas aplicables, que es lo que se alega en el caso de autos. Procedimiento que la recurrente siguió y que la Superintendencia de Seguridad Social resolvió y ratificó el actuar de Mutual, conforme los antecedentes médicos y administrativos contenidos en Resolución Exenta R-01-UJU-51815-2019, de fecha 21 de octubre del 2019; y Resolución Exenta R-01-ISESAT-62823 -2019, de fecha 03 de diciembre del 2019. El resultado de este proceso y los reclamos y eventuales apelaciones, son materias que, sin duda, pertenecen al campo del Derecho a la Seguridad Social, consagrado y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Constitución, derecho que, como decíamos, no está protegido en la numeración taxativa que establece el artículo 20 de la misma Carta Fundamental y, por tanto, no se encuentra amparado por esta especial acción cautelar. Indica que el procedimiento impugnado es legal, fundado y se aplica a todos los beneficiarios por igual: El actuar de Mutual de Seguridad C.Ch.C no podría afectar, ni menos vulnerar, en ningún caso, alguna garantía constitucional, toda vez que Mutual, al determinar el origen de una patología, en este caso y en todos los que se someten a su conocimiento, actúa en base a procedimientos y a la luz de exámenes y otros antecedentes médicos que se consideran en base a criterios de general aplicación respecto de todos los trabajadores. En efecto, Mutual es un Organismo nombre reservado de la Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y resuelve el origen de los siniestros laborales sufridos por los trabajadores en base a información técnica que se consagra en la ficha clínica y siguiendo los lineamentos e instrucciones que la Superintendencia de Seguridad Social emite y fiscaliza. Agrega que el Derecho a la Seguridad Social de la recurrente se encuentra debidamente resguardado por un proceso legal y administrativo definido: señala que del carácter excepcional del recurso de protección se sigue que sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, taxativamente establecidas, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de dichos derechos y garantías. Es decir, sólo procede para aquellos casos de violación flagrante de ciertos derechos constitucionales que, por su naturaleza y características, requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Nada de aquello ocurre en la especie, ya que nos encontramos ante la impugnación de la calificación de patologías eventualmente derivadas de un Accidente de Trayecto, cuestión evidentemente integrante del Derecho a la Seguridad Social, situación que no es posible de desvirtuar. Las cosas son lo que son y, en este caso particular, lo cierto es que no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación del derecho a la Seguridad Social, debido a que éste tiene su solución de forma legal y administrativa y no conforme al artículo 20 de la Constitución, que no lo admite respecto de esa garantía constitucional consagrada en el ya citado N°18 del artículo 19 de la misma Constitución. Por todo lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección interpuesta por don nombre reservado en contra de Mutual de Seguridad, no se proceda con su tramitación y, por ende, se rechace de plano lo pedido por el recurrente.
En cuanto al fondo del recurso, acota que don nombre reservado, ha recurrido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y en contra de Mutual de Seguridad, señalando que el día 09 de diciembre del año 2016 sufrió un accidente laboral en el trayecto a prestar sus servicios laborales en la empresa Alumini Ingeniería Limitada, cuando cae al suelo al tropezarse en una calle en mal estado. Como resultado del accidente, refiere haber sido diagnosticado con las siguientes patologías: Lesión de plexo braquial – (confirmado) izquierda; Luxación de hombro (confirmado) izquierda; Rotura de manguito rotador (confirmado) izquierda; Rotura parcial del manguito de los rotadores (confirmado) derecha. Agrega que en razón de estas lesiones provocadas por el accidente fue operado en dos oportunidades y que, durante todo el tiempo transcurrido, desde que ocurrió el accidente, siempre señaló que el dolor en el hombro derecho era persistente. Señala el recurrente que recién en enero del año 2019 le hicieron una nueva radiografía al hombro derecho y, para su sorpresa, indican en la Mutual de seguridad que era una enfermedad común, lo que resulta incoherente con los diagnósticos entregados desde que se produjo el accidente (sic), motivo por lo que dedujo reclamos ante la Superintendencia de Seguridad Social y que fueron rechazados por dicha entidad. Finalmente relata el recurrente que no ha sido tratado como lo exige la ley 16.744, ya que producto del accidente laboral se dañó ambos hombros, tal como aparece en los propios diagnósticos realizados por la entidad mutualista (sic). Concluye el recurrente que el actuar de ambas recurridas habría vulnerado la garantía constitucional del Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, solicitando a S.S.I., restablecer el imperio del derecho y declarando que se adopten las resoluciones que juzgue adecuadas, y especialmente, que se dicten los actos administrativos (sic), se deje sin efecto resolución de fecha 3 de Diciembre de 2019, y se ordene su reincorporación a Mutual de Seguridad, para así poder continuar con su tratamiento médico y se cubran las prestaciones de salud que por derecho le correspondan. Frente a esta acción, la Mutual se ha ajustado al marco legal aplicable cumpliendo estrictamente con los conceptos y procedimientos aplicables en la especie: La Ley N°16.744 instauró el nombre reservado contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicha ley cubre las contingencias de accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos indicados en sus artículos 5° y 7°, respectivamente, señalando, además, las personas que se encuentran protegidas por este nombre reservado. La administración del nombre reservado corresponde al Instituto de Seguridad Laboral, a las Mutualidades y a las Empresas con Administración Delegada, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstos. El artículo 5° inciso primero de la Ley N°16.744, define lo que se entiende por accidente del trabajo, señalando: “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. El artículo 7 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, complementando el artículo 5° antes citado, señala que “la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes”. Por lo tanto, para que a un trabajador se le califique su siniestro y su patología como un accidente del trayecto, este debe ser causado en el trayecto entre su lugar de habitación y de trabajo o viceversa, y debe ser acreditado por la misma víctima ante el organismo administrador, además debe ser de intensidad suficiente para generar los diagnósticos encontrados. Además, de acuerdo con la normativa vigente, procede en el presente caso la interposición de un recurso de reclamación en contra de la resolución de Mutual: Mutual de Seguridad debe actuar conforme lo establecido en la Ley N°16.744 y sus reglamentos, y su funcionamiento y el otorgamiento de prestaciones se encuentran regulados y fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social. En efecto, la Ley N°16.744, en su artículo 77, señala el medio por el cual todo trabajador, que no se encuentre conforme con la decisión efectuada por un Organismo Administrador, en adelante OA, podrá reclamar de ésta. En los incisos primero y segundo indica que, respecto de las decisiones de los OA, en las que se refieran a materias de orden médico, podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en adelante COMERE, para lo cual tendrá un plazo de 90 días hábiles. Sobre la decisión de dicha Comisión, podrá reclamar ante SUSESO, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Sobre las demás resoluciones que no sean de orden médico, como lo es la calificación de un siniestro laboral, podrá reclamar ante SUSESO dentro del plazo de 90 días hábiles, toda vez que esa entidad es el fiscalizador conforme lo indica la propia Ley N°16.744. En consecuencia, la ley, específicamente la Ley N°16.744 en su artículo 77, establece un procedimiento de impugnación de carácter administrativo para determinar si el actuar de cada OA es correcto y ajustado a la normativa de Seguridad Social, estableciendo al mismo tiempo, recursos de reclamación ante la mencionada Comisión y de apelación ante la SUSESO, para aquellas situaciones en que la persona interesada haya quedado disconforme con la resolución del OA. Como puede advertirse, la SUSESO resuelve en estos casos, sin ulterior recurso. Conforme al marco legal expuesto, para efectos de hacer presente los reparos que haya podido tener el recurrente respecto del proceder de Mutual, debió haber interpuesto el reclamo ante la SUSESO por la disconformidad con la Resolución de este OA. Situación que el recurrente realizó, ante lo cual Mutual respondió mediante carta GCAL N°5624, de 02 de agosto de 2019 y que, finalmente, mediante Resolución Exenta R-01-UJU-51815-2019, de fecha 21 de octubre del 2019; y Resolución Exenta R-01-ISESAT-62823-2019, de 03 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Seguridad Social rechazó y determinó que el diagnóstico de “rotura de mango rotador en hombro derecho”, es de origen común y degenerativo, sin poder establecer una relación de causalidad entre dicho cuadro clínico y el evento ocurrido.
En el caso del recurrente, Mutual ha ejercido sus facultades fundada y razonadamente en base a los antecedentes disponibles: Sobre el particular cabe señalar que don nombre reservado, de 65 años, ingresó a Mutual el 09 de diciembre de 2016, refiriendo que, cuando caminaba hacia el bus que lo transportaría hacia su trabajo, tropieza y cae al piso sobre el hombro y brazo izquierdo. Al respecto, Mutual efectuó los exámenes y estudios pertinentes al trabajador, para así establecer si las patologías que presenta tienen carácter laboral, atendido lo establecido en el Compendio de Normas del nombre reservado de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744 de SUSESO. Los exámenes clínicos e imagenológicos practicados en Mutual, según se desprende del informe y ficha médica que se acompaña, concluyeron como diagnóstico: luxación anterior de hombro izquierdo, que, al ser calificado como accidente de trabajo en el trayecto, se le otorgaron todas las prestaciones médicas y económicas correspondientes de la Ley 16.744, que se indican en la documentación médica acompañada, que describe el tratamiento al que fue sometido el trabajador para la recuperación de su estado de salud. En efecto, a pesar de que en las imágenes se evidenció lesión crónica y degenerativa en manguito rotador izquierdo, ésta se encuentra en conjunto con el compromiso del nervio axilar, y clínicamente con artrofia del bíceps izquierdo, por lo que se realiza reparación del manguito rotador izquierdo en abril de 2017. Su proceso terapéutico se acompañó de rehabilitación kinésica, analgesia y controles médicos por distintos equipos clínicos. El recurrente evidencia mejoría en controles del año 2017. En ese sentido, en diciembre de ese año se realiza transferencia de Lardorsi, reparación de subescapular y tenotomía bicipital. Hacia junio de 2018 mantiene mismas condiciones clínicas, sin recuperar fuerza, pero con menos dolor en el hombro izquierdo. De esta forma, y tras 2 años del accidente, en agosto de 2018, refiere dolor en el hombro derecho. Se realiza ecotomografía que evidencia rotura completa de tendones del subescapular y supraespinoso derecho y rotura completa de bíceps derecho. Se le explica al recurrente que es portador de una patología crónica y degenerativa en el hombro derecho, que no guarda relación con el mecanismo lesional del accidente del año 2016, por lo que es derivado a su sistema previsional de salud para manejo terapéutico de dicha patología. Dilucidado lo anterior, debemos hacer presente que tras el manejo rehabilitador al que fue sometido el paciente y, sin más acciones terapéuticas que modifiquen su condición secuelar basal, por Resolución N° 20190087, de fecha 17.01.2019, la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo –CEIAT-, de esta Mutual, fijó en 17,5% su pérdida de capacidad de ganancia por las secuelas derivadas del accidente ya descrito. Derivado de ese porcentaje, a través de Resolución N° 27148, de 04 de febrero de 2019, procedimos a constituir indemnización de la Ley 16.744 en favor del recurrente. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto y de los antecedentes que se acompañan, cabe señalar que las lesiones laborales que sufrió el señor nombre reservado, derivadas del infortunio que sufrió el 09.12.2016, han sido debidamente tratadas en conformidad a la ley 16.744. Ahora bien, en cuanto a los diagnósticos descritos como rotura de mango rotador en hombro derecho, no corresponde otorgar la cobertura de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, toda vez que se trata de afecciones de naturaleza común y degenerativas sin relación de causalidad con el infortunio que nos ocupa, siendo pertinente que su sistema previsional de salud común le brinde la cobertura. En cuanto al Rol fiscalizador de la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO: La Superintendencia de Seguridad Social, conforme la Ley N°16.395, Orgánica de esta institución, y la Ley N°16.744, es el ente fiscalizador en materias de Seguridad Social, para el actuar de las instituciones de Seguridad Social, entre ellas Mutual de Seguridad. El artículo 1°, inciso final de la Ley N°16.395 señala: “Corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley”. Además, el artículo 12, inciso 5° de la Ley N°16.744 señala: “Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos”. En virtud de lo anterior, es que las Circulares, Oficios o Resolutivos y actualmente el Compendio de Normas del nombre reservado de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que dicte SUSESO, en esta materia, corresponden a interpretaciones que está dando de aquella legislación que genere controversia o posean poca claridad en su intención; facultad que se desprende del artículo 2°, letra a) de la Ley N°16.395. Por tal razón, Mutual actuando conforme lo señala el Compendio de la SUSESO, no ha actuado de manera arbitraria ni menos ilegal, sino que, al contrario, ha aplicado aquellas normas e instrucciones que SUSESO ha determinado y establecido al efecto. En cuanto al fondo del recurso y garantías vulneradas: Se debe considerar que el Recurso de Protección, establecido en nuestra Constitución Política de la República, es una herramienta establecida para la defensa de los derechos fundamentales, señalada en el artículo 20 de nuestra Constitución, al indicar que éste procede cuando una persona por un acto ilegal o arbitrario, sufra privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías señaladas en el artículo 19, especificando cuáles se encuentran protegidos dentro de dicha acción cautelar. En este sentido, el actuar de Mutual ha estado circunscrito dentro del marco legal que la regula, sin haber vulnerado arbitraria e ilegalmente alguna garantía fundamental establecida por nuestra Constitución, ya que la garantía que se alude haber vulnerado Mutual, no ha sido tal, como se aclara a continuación. El artículo 77 de la Ley N°16.744, como se indicó previamente, contempla el Recurso de Reclamación que el recurrente activó y que, ante la decisión del organismo fiscalizador de las mutualidades, SUSESO, decidió interponer el presente recurso de protección. De esta forma, el actuar de Mutual no afectó ninguna garantía constitucional, puesto que, además, su obrar fue validado dentro del marco normativo por SUSESO, conforme a las Resoluciones Exentas R-01-UJU-51815-2019, de fecha 21 de octubre del 2019; y R-01-ISESAT-62823-2019, de 03 de diciembre de 2019. Por otra parte la calificación de los siniestros laborales, conforme lo mandata la Ley N°16.744, corresponde a los Organismos Administradores del nombre reservado, es decir a las mutualidades de empleadores (Mutual de Seguridad, Asociación Chilena de Seguridad e Instituto de Seguridad del Trabajo), al Instituto de Seguridad Laboral y a las Empresas con Administración Delegada, siendo fiscalizados por la SUSESO, conforme se explicó previamente y que de las actuaciones de éstos se debe aplicar el procedimiento contemplado en artículo 77 de la Ley N°16.744, ya analizado. Además, la SUSESO, conforme su Ley Orgánica N°16.395, interpreta las normas de Seguridad Social y fiscaliza su cumplimiento. Hacemos presente a S.S.I. que Mutual al ser un Organismo nombre reservado de la Ley N°16.744, debe regir su actuar conforme lo estable dicha ley y las interpretaciones que efectúa la SUSESO, por lo que se procedió a calificar su patología conforme lo que el Compendio de Normas del nombre reservado refiere y no de manera antojadiza. Dado lo antes mencionado, no existe vulneración ni menoscabo a las garantías constitucionales, toda vez que el actuar de Mutual y los demás OA, se encuentra profusamente regulado, actuando dentro de un margen limitado de libertad de acción y se aplica para todos los trabajadores de Chile. Debemos agregar además que, el recurrente lo que pide a SSI., es el restablecimiento del imperio del derecho ante lo resuelto por esta Mutualidad y que por lo tanto en su opinión le corresponde continuar su tratamiento, en circunstancias que como SSI., ha podido observar, el trabajador estuvo en constante tratamiento profesional otorgado por Mutual de Seguridad, y respecto de las patologías diagnosticadas como no laborales, no corresponde sea cubierto por el nombre reservado de la ley N° 16.744. Pir lo anterior, concluye la recurrida que el presente recurso debe ser rechazado, toda vez que es una materia que tiene una vía administrativa de reclamación, la que el Sr. nombre reservado ha ejercido y que ya tuvo un resultado basado en fundamentos técnicos, de carácter médico. Por otra parte, el presente recurso no tiene fundamento legal alguno, ya que como se explicó previamente, las garantías que indica que han sido posiblemente vulneradas, no lo han sido, careciendo la presente acción de sustento legal y constitucional. Por último, la materia que trata el presente Recurso y que busca la recurrente proteger es la de la Seguridad Social, art. 19 N°18 de la Constitución Política de Chile, el que no está garantizado en el artículo 20 de nuestra Carta Magna.
TERCERO: Que, con fecha 12 de febrero de dos mil veinte, a folio 14, don nombre reservado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, informa por ésta, señalando que respecto a la acción de protección deducida por don nombre reservado, solicitando su absoluto rechazo, en primer lugar por extemporáneo; luego en el primer otrosí alega la improcedencia del recurso, y el en el segundo otrosí informa derechamente el recurso, pidiendo su rechazo.
Indica que, en primer término, como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña con este escrito, mediante presentación de 24-07-2019, recurrió a esta Superintendencia don nombre reservado reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción que no dio cobertura total a las dolencias que tuvo respecto al accidente del trabajo que sufrió con fecha 09-12-2016. Al respecto, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UJU-51815-2019, de 21-10-2019, esa Superintendencia dictaminó lo siguiente: “…se sometieron los antecedentes acompañados a la revisión de los profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que por el cuadro de origen laboral sufrido por el señor nombre reservado, con los diagnósticos de "Luxación de hombro izquierdo y Lesión secundaria de mango rotador y Nervio axilar", el citado Organismo Administrador le ha brindado al citado trabajador las prestaciones necesarias en forma oportuna, adecuada y suficiente, en atención a las características clínicas y evolución de los mismos, lo que ha incluido tratamiento quirúrgico, rehabilitación fisiokinésica y el pertinente periodo de reposo. Agregaron, asimismo, los referidos profesionales que, en cuanto al diagnóstico de "Rotura de mango rotador en hombro derecho", el mecanismo lesional descrito para el siniestro en estudio (9-12-2016), consistente en caída a nivel con impacto en extremidad superior izquierda, no es concordante ni de energía suficiente para generarlo, siendo de origen común y degenerativo”. Concluye dicha resolución señalando: “Confírmase, atendidas las circunstancias expuestas precedentemente lo obrado por la citada Mutualidad de Empleadores, en el caso del señor nombre reservado, en lo que se refiere a la cobertura que cobertura médica que le ha sido dispensada, para hacer frente a las molestias derivadas del accidente que sufrió en la fecha antes señalada. Sin perjuicio de ello y, teniendo presente lo señalado por dicha Corporación, deberá revisar la incapacidad de ganancia fijada en favor del citado trabajador dentro de un año más, debiendo comunicarle la resolución que sobre el particular se adopte”. Luego, mediante presentación de fecha 25-10-2019, el Sr. nombre reservado acudió nuevamente ante esta Superintendencia solicitando se reconsidere la Resolución Exenta N° R-01-UJU-51815-2019, de 21-10-2019. Al respecto, mediante la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-62823-2019, de 03-12-2019, esa Superintendencia dictaminó lo siguiente: “…esta Superintendencia manifiesta que, al no adjuntarse nuevos antecedentes médicos que respalden la petición de reconsideración, no existe mérito para revisar lo previamente dictaminado, razón por la que se rechaza la solicitud formulada por el señor nombre reservado, confirmándose lo dictaminado en la citada Resolución Exenta. En efecto, la actual presentación, se ha formulado por los mismos motivos que la que se hiciera con anterioridad, además de acompañar antecedentes ya remitidos a este Servicio, los cuales son de una data anterior a la determinación adoptada en su caso”. Ahora bien, el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 03-01-2020, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento el Sr. nombre reservado, ya tenía conocimiento del acto administrativo que resolvió su situación, que fue la Resolución Exenta N° R-01-UJU-51815-2019, de 21-10-2019. En efecto, la solicitud de reconsideración que presentó y que fue resuelta mediante la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-62823-2019, de 03-12-2019, no acompañó nuevos antecedentes que permitieran modificar lo ya resuelto. Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener el resultado esperado por el interesado. Cabe señalar, además, que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer, sin perjuicio, de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En síntesis, de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, el acto administrativo madre, es la Resolución Exenta N° R-01-UJU-51815-2019, de 21-10-2019, es decir, el Sr. nombre reservado tuvo conocimiento de lo resuelto por esta Superintendencia casi 3 meses atrás y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 03-01-2020, en contra de mi representada, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula. En efecto, la segunda de las normas citadas dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Lo anterior, ha sido recogido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que incluso declaró inadmisible, con fecha 12 de diciembre de 2014, el recurso de protección interpuesto en contra de mí representada por la Sra. nombre reservado, Rol Nº 81839-2014, en virtud de lo siguiente: “1° Que el plazo para recurrir de protección es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto que dio motivo a la amenaza, perturbación o privación del derecho que se estima vulnerado. 2° Que, del contexto de la presentación y documentos acompañados, se desprende que el acto impugnado y a contar del cual se debe contabilizar el plazo para deducir esta acción constitucional es, en definitiva, la resolución Nº 49842 de fecha uno de agosto de dos mil catorce. 3º Que, de lo expuesto, es posible colegir que el recurrente ha tomado conocimiento del acto que impugna con una antelación superior al plazo previsto para su interposición, razón por la cual no puede ser acogido a tramitación por extemporáneo. 4º Que las reclamaciones posteriores, y en particular las solicitudes de reconsideración, no pueden servir para computar un nuevo plazo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible por extemporáneo, el interpuesto a fojas 1”. Igualmente, mediante la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015, se acogió la alegación de extemporaneidad interpuesta por mi representada, toda vez que: “…Tercero: Que a su vez se ha dicho por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, que la presente acción sería extemporánea, toda vez que ya desde el año 2014 el actor conocía la decisión de su parte en orden al rechazo de las licencias médicas que ha invocado, lo cual se formalizó a través de la Resolución exenta N° 39.312 de 24 de junio de 2014, por lo que claramente esta acción resulta ser del todo extemporánea. Que, asimismo, la decisión que rechaza la solicitud de reconsideración ante dicha autoridad, mediante el Ordinario N° 5670 de 22 de enero de 2015, acto impugnado en estos autos, no es recurrible por esta vía de protección, toda vez que el pronunciamiento que le antecede había sido adoptado ya en el mes de junio de 2014, como se expresara, por lo que el recurrente con este proceder pretendería hacerse de un nuevo plazo para poder recurrir ante esta Corte, lo que resulta del todo improcedente”. “Cuarto: Que del mérito de los antecedentes allegados a estos autos, consta que efectivamente la intención de mantener la decisión de no pagar las licencias médicas extendidas al actor se materializó a través de la dictación de la Resolución N° 39.312 de 24 de junio de 2014, pidiendo el actor, muy posterior a esa fecha, la reconsideración de la medida, con lo dicho su actuar significó hacerse de un nuevo plazo para eventualmente recurrir de protección, como lo hizo, por lo que en ese evento habiendo transcurrido con largueza el plazo de 30 días que al efecto dispone el Auto Acordado respectivo para deducir el presente arbitrio, dicho plazo estaba totalmente vencido a la fecha de deducir la presente acción, por lo que la misma deberá ser declarada extemporánea”. En relación con esta alegación, cabe hacer presente una vez más que, como lo han señalado diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, no resulta procedente el que se emplee la Acción de Protección de los derechos y garantías constitucionales como una última instancia de reclamo o apelación, cuando en opinión del recurrente las otras vías de reclamo, en el ámbito administrativo u otros, no le han dado los resultados esperados. En otros términos, la acción de protección no es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales. Aceptar que se pueda controvertir o revisar la decisión médica implícita en el procedimiento de autorización de las licencias médicas, más allá de todas las instancias de revisión (que no son pocas) dispuestas en el ordenamiento jurídico, implica asumir que este excepcional procedimiento de emergencia sería una nueva instancia de revisión de las licencias médicas, cuestión que ciertamente está muy alejada de la finalidad con que el constituyente creó la acción en comento. Esta afirmación está respaldada en el inciso primero, parte final del artículo 20 de la Constitución Política de Chile al disponer que la persona afectada en sus garantías por un acto ilegal o arbitrario puede recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe adoptar las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, “...sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. A mayor abundamiento, una tesis contraria implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición de quien afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, reclame mucho más allá de los 30 días ante esa misma autoridad u otra distinta, sólo con la finalidad de crear artificialmente un nuevo plazo para interponer esta acción, lo que ciertamente no guarda armonía con la naturaleza y finalidad con que fue concebida esta acción constitucional de orden cautelar. Solicita se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.
Luego, en el primer otrosí de su informe, indica que en relación con esta acción constitucional y en forma previa a informar el fondo de la acción de protección interpuesta, esa parte viene en alegar la improcedencia de la presente acción por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, el Subsistema correspondiente al nombre reservado contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a esta. En efecto, la suficiencia de las prestaciones otorgadas a raíz de un accidente del trabajo por parte de una Mutualidad o la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, corresponde al procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. Reitera que la Acción de Protección es de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales”. Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental. Lo argumentado ha sido respaldado por abundantes fallos de los Tribunales Superiores de Justicia los que en esta materia han sentado una uniforme jurisprudencia. A modo ejemplar cita los siguientes: a) Acción de Protección interpuesta por la Asociación Chilena de Seguridad en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Ingreso N° 5090 - 2011. Sentencia definitiva de 21 de julio de 2011, pronunciada por la Octava Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. (…) “3° Que el recurso de protección es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza, mediante la adopción de medidas concretas destinadas a restablecer el imperio del derecho y poner fin a dichos actos u omisiones; 4° Que, en el caso de autos, el acto que se tacha de arbitrario es la emisión del Ordinario signado con el número 020253, de 11 de abril de 2011, en virtud del cual la Superintendencia de Seguridad Social, ante una presentación efectuada por la señora nombre reservado, determinó que el accidente sufrido por el señor nombre reservado el día 27 de febrero de 2010, a las 03.30 horas, constituye un accidente con ocasión del trabajo, por lo que corresponde que la Asociación Chilena de Seguridad otorgue a los eventuales causa-habientes la cobertura de la Ley N° 16.744; 5° Que como la recurrente pretende por la presente vía que se deje sin efecto dicha decisión, por estimar que se ha interpretado de manera errada el artículo 5 de la Ley N° 16.744 y, por lo mismo, que no está obligada a dar la cobertura que dicha ley contempla, materia que dice relación con aspectos específicos del derecho a la seguridad social, consagrado como una garantía de rango constitucional en el artículo 19 número 18 de la Constitución Política de la República, y que no se encuentra resguardado por el recurso de protección de garantías fundamentales, se debe concluir que el que se analiza no puede prosperar por ausencia de uno de los presupuestos necesarios que permite acogerlo. También porque, en definitiva, no se está en presencia de derechos indubitados e indiscutidos, en la medida que existe discrepancia acerca de la interpretación de una determinada norma legal a un caso particular, cuestión que requiere previamente la declaración de un determinado derecho. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se desestima el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 1, sin costas”. b) Acción de Protección interpuesta por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Ingreso N° 4341-2011. Sentencia definitiva de 12 de mayo de 2011, pronunciada por la Cuarta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Confirmada por fallo de 28 de junio de 2011, de la Excma. Corte Suprema. “Tercero: Que nuestra Constitución Política asegura el derecho a la seguridad social en el artículo 19 n°18 de su texto. Cuarto: Que el artículo 20 del mismo cuerpo legal, no menciona el derecho a la seguridad social entre los derechos cuyo ejercicio ampara, de manera que, al no estar expresamente contemplado en la mencionada norma, no es posible acoger la acción de protección deducida por el recurrente. Quinto: Que aun cuando lo dicho basta para desestimar el recurso de protección propuesto a fojas 1, cabe tener presente que la disquisición del recurrente expresada a fojas 38 de su libelo, en cuanto a que la acción deducida no corresponde al derecho garantizado en el artículo 19 n°18 de la Constitución Política, sino que es un planteamiento hecho a modo general en referencia al tema materia de autos, igualmente debe desestimarse el recurso, pues, no se advierte que norma constitucional ampararía entonces los derechos que el recurrente dice amenazados”. c) Acción de Protección interpuesta por la empresa SK Industrial en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Ingreso N° 52 - 2015. Sentencia definitiva de 9 de abril de 2015, pronunciada por la Séptima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. “SEXTO: Que, sentado el marco normativo en los términos estampados precedentemente es dable colegir que el legislador le ha conferido a la recurrida la facultad –entre otras– de fiscalizar el obrar de las Mutualidades tratándose de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a éstas. Seguidamente, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde revisar, conociendo de las reclamaciones de quienes se consideran afectados por las decisiones de aquéllas, los pronunciamientos emitidos en las materias de que tratamos y, en el caso sub lite, precisamente debió resolver sobre la pertinencia de haber declarado la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción que los hechos que la actora cuestiona tienen la naturaleza de accidente del trabajo. Para efectuar dicho escrutinio la recurrida ha interpretado y aplicado, de manera razonada, precisamente el artículo 5° de la Ley Nro. 16.744, norma que se dice vulnerada, aun cuando la actora no comparte dicha conclusión. En efecto, la Superintendencia, luego de observar y analizar los antecedentes fácticos, y basándose en los argumentos que plasmó en su determinación –que dicen relación fundamentalmente con la circunstancia de detentar el accidentado el carácter de sujeto pasivo de la broma que tuvo como consecuencia su lesión– ha resuelto compartir la decisión de la Mutual y mantener la interpretación que, además según dice, ha sido la sostenida en anteriores dictámenes y en situaciones similares, en las cuales el trabajador accidentado ha sido el sujeto pasivo de la broma que le ocasionó la lesión. Por consiguiente, no puede sino concluirse que, en el caso en comento, la recurrida –ejerciendo sus facultades fiscalizadoras e interpretativas, de conformidad con el estatuto legislativo que se ha señalado– calificó como de origen laboral el siniestro que sufrió el trabajador. De manera que al hacerlo ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones;
SÉPTIMO: Que, no puede dejar de consignarse, también, que aun cuando la conclusión a la que arriba la Superintendencia en relación con la calificación de accidente del trabajo que objeta la recurrente pudiera traer consecuencias en la tasa de siniestralidad efectiva de la empresa, lo cierto es que no existen antecedentes positivos que demuestren que ello ha sucedido o sucederá con ocasión de la calificación de los hechos que ha sido debatida, afectando a la sociedad en la forma que se postula. Máxime si se tiene en cuenta que el Decreto Ley Nro. 67, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley Nro. 16.744 sobre exenciones, rebajas y recargas de la cotización adicional diferenciada, establece en su artículo 1° que “lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento”, para luego, en los preceptos que le siguen establecer sobre la base de porcentajes las tasas de siniestralidad respectivas. De suerte que no puede aseverarse, como lo hace la actora, que el hecho que motiva esta causa por sí solo produzca el aumento que teme dicha parte. Como corolario, en lo que toca a la ilegalidad que denuncia la recurrente, no se observa en el caso sub judice un proceder contrario a la ley; OCTAVO: Que, descartada que ha sido la ilegalidad planteada por la parte impugnante, procede analizar la arbitrariedad que se ha criticado, y en relación con tal tópico no puede concluirse, a partir de lo hasta aquí expuesto, la ausencia de un fundamento racional en el proceder de la recurrida. En efecto, no se advierte una manifestación del simple capricho del agente, que es lo que precisamente identifica el requisito en examen. Por el contrario, se constata de la decisión que se objeta, análisis, valoración y fundamentación, aun cuando, como se adelantó, la sociedad recurrente no comparta dicha argumentación.
Por consiguiente, no se ha acreditado en estos autos la existencia de un acto que pueda ser tachado como ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida para este caso en particular…”. Solicito se rechace la Acción de Protección, por haber sido ejercida improcedentemente en virtud del derecho a la seguridad social, con costas.
Y, finalmente, informando sobre el fondo, señala: a) Respecto de la Superintendencia de Seguridad Social. No obstante que la Superintendencia de Seguridad Social es una institución de rango legal, sus competencias arrancan de una norma constitucional. En efecto, de acuerdo con el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, corresponde al Estado supervigilar el adecuado ejercicio del Derecho a la Seguridad Social, de tal forma que a mi representada le corresponde cumplir con ese mandato constitucional en las materias que resultan de su competencia, para lo cual el legislador la ha dotado de amplias atribuciones legales en torno a sus funciones que debe cumplir en su rol de institución fiscalizadora del Estado, según lo prescribe el artículo 1° de la Ley N° 16.395, orgánica y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social. Corresponde, entonces, a mi representada como misión esencial, la fiscalización y el control superior del funcionamiento del Sistema de Seguridad Social y garantizar, en el campo administrativo, el respeto de los Derechos específicos de los usuarios reconocidos en la legislación, con la sola exclusión del ámbito que compete a las Superintendencias de Salud y de Pensiones. Respecto de esta última, en lo que concierne al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980 y de aquel conformado por las ex Cajas de Previsión y el ex Servicio de nombre reservado hoy fusionados en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), como sucesor legal del ex Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 20.255. La organización y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social están contempladas en la Ley Nº 16.395, modificada por la Ley Nº 20.691, del año 2013. Así el artículo 1° de este cuerpo legal, establece que a mi representada le corresponde “…la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley”.
En seguida, el artículo 2º del referido cuerpo legal, establece las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, entre las cuales podemos citar las siguientes: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia. b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley. c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. A su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que:
“La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. A su vez, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes”. En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”. Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, mi representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
b) nombre reservado contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Particularmente, en lo que respecta a la materia de la presente acción, hace presente que la Ley Nº 16.744, publicada en el Diario Oficial el 1º de febrero de 1968, creó el nombre reservado RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Las contingencias cubiertas por este nombre reservado son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744. Las personas protegidas por este nombre reservado están señaladas, principalmente, en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal, contemplando, entre otros, a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes. La administración de este nombre reservado corresponde, entre otros, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Nº 16.744 al Instituto de Seguridad del Trabajo, como sucesor del Instituto de Normalización Previsional y éste del ex Servicio de nombre reservado y las Mutualidades de Empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstas. Pues bien, a la Superintendencia le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº16.395, sobre Organización y Funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, “…la fiscalización del seguro sobre accidentes del trabajo como de las instituciones que a él se dediquen…”. Por su parte, el inciso quinto del artículo 12 de la Ley N° 16.744, dispone que: “Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad con sus leyes y reglamentos orgánicos”. c) Siniestros cubiertos por este seguro, personas protegidas, administración y financiamiento. Las contingencias cubiertas por este nombre reservado de carácter obligatorio son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 16.744, se entiende por accidente del trabajo “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. Según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.744, las enfermedades profesionales son las “causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produce incapacidad o muerte”. Luego, del concepto legal mencionado se infiere que debe existir una relación causal directa entre el quehacer laboral y la patología que provoca una incapacidad, sea ésta temporal o permanente. Por su parte, el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en complemento del precepto legal antedicho dispone que, para que “una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”.
Las personas protegidas por este nombre reservado están señaladas, principalmente, en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal, contemplando, entre otros, a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes. La administración de este nombre reservado corresponde, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley Nº 16.744 al ex Servicio de nombre reservado (que en la actualidad corresponde al Instituto de Seguridad Laboral), al ex Servicio Nacional de Salud, al cual le sucedieron los Servicios de Salud y, en la actualidad, esta referencia debe entenderse hecha, además, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.937, que modificó el D.L. N° 2.763, de 1978, y que regula la nueva Autoridad Sanitaria; y de las Mutualidades de Empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstas. El seguro de que se trata, se financia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 16.744, mediante una cotización básica general de un 0,90% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador. A este se debe agregar una cotización extraordinaria de un 0,05% fijada transitoriamente por ley; y la cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que no puede exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles que también son de cargo del empleador. Otras fuentes de financiamiento son las multas que aplican los Organismos Administradores, las utilidades o rentas obtenidas de la inversión de los fondos de reserva y por los cobros a los que se refieren en los artículos 56 y 69 de la Ley Nº 16.744. d) Prestaciones contempladas por el nombre reservado de la Ley N° 16.744. En cuanto a las prestaciones que se contemplan en la Ley N° 16.744, se distinguen las médicas y las económicas o pecuniarias. Las prestaciones médicas son las contempladas en el artículo 29 del cuerpo legal en comento, las que incluyen atención médica, quirúrgica, y dental en forma ambulatoria o hospitalaria, fármacos, prótesis, aparatos ortopédicos, rehabilitación física y reeducación profesional y gastos en traslado. Las prestaciones económicas, por su parte se otorgan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.744, según el grado de incapacidad laboral y clase (temporal o permanente) que el accidente del trabajo o la enfermedad profesional causen, y están contempladas a partir del artículo 30 del cuerpo legal ya citado. e) Enfermedades Profesionales. De acuerdo con el artículo 7° de la Ley N° 16.744, las enfermedades profesionales son las “causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produce incapacidad o muerte”. Luego, del concepto legal mencionado se infiere que debe existir una relación causal directa entre el quehacer laboral y la patología que provoca una incapacidad, sea ésta temporal o permanente. En conformidad a lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que “una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”. En atención a lo dispuesto en los artículos recién mencionados, resulta indispensable señalar que los elementos que deben concurrir para que se estime una enfermedad como profesional son los siguientes: a.- Alteración de la salud. b.- Relación directa de causa a efecto entre el trabajo realizado y dicho estado de alteración de la salud. a.- Que el estado de alteración de la salud produzca la incapacidad o muerte del trabajador. f) Procedimiento para determinar el grado de incapacidad. Ausencia de ilegalidad. Al respecto, el artículo 58 de la Ley N°16.744, dispone que la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces producidas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales será de competencia de las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a MUTUALIDADES DE EMPLEADORES, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones. En seguida, el artículo 77 del mismo cuerpo legal en comento, contempla la facultad para los afiliados, sus causa-habientes y organismos administradores para reclamar en el plazo de 90 días ante la COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS (COMERE) de las decisiones de los Servicios de Salud (hoy esta referencia debe entenderse realizada a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respectiva) o Mutualidades, en su caso, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. En seguida, el inciso segundo de la norma legal en comento, dispone que las resoluciones que en esta materia emita la COMERE son en todo caso apelables ante la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de 30 días hábiles, la que resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Finalmente, el inciso tercero de la norma de que se trata prescribe que, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores, se puede apelar directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de 90 días hábiles. g) Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante indistintamente COMPIN, son unidades técnico administrativas que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, están organizadas bajo la dependencia de las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud. Complementando la referida norma legal, el artículo 34 del Decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, dispone que: “Las COMPIN continuarán ejerciendo dentro de la estructura orgánica de la Secretaría Regional Ministerial, las mismas funciones que efectuaban como dependencias de los Servicios de Salud, conforme a las leyes y reglamentos especiales que se les asignaran”. Por su parte, el artículo 45 del mismo reglamento establece que en cada SEREMI de Salud se constituirá una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a las cual le corresponderá desarrollar todas las funciones médicas administrativas que la ley ha asignado al ex Servicio Nacional de Salud y al ex Servicio Médico Nacional de Empleados, así como aquellas que, siendo competencia de los Servicios de Salud, eran realizadas por las COMPIN de dichos servicios. Entre las principales funciones que las COMPIN deben cumplir, se cuenta la evaluación de las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesionales que afectan a los trabajadores. También realizan esta función respecto de las incapacidades permanentes causadas por accidentes del trabajo que afecten a trabajadores de entidades empleadoras que no estén adheridas a una Mutualidad de Empleadores. En seguida, a estas comisiones médicas corresponde evaluar las incapacidades permanentes derivadas de accidentes y enfermedades comunes que afecten a trabajadores imponentes del ex Servicio de nombre reservado o de alguna de las ex Cajas de Previsión que conformaban el antiguo sistema previsional. h) Acerca de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), según lo establece el artículo 77 de la Ley N° 16.744, es una institución autónoma que tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y se relaciona con el Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 78 de la Ley N° 16.744, está integrada por dos médicos del Servicio Nacional de Salud (referencia que hoy debe entenderse hecha a las Secretarías Regionales Ministeriales de salud, dentro de las cuales están las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN); un médico en representación de las organizaciones más representativas de los trabajadores; un médico en representación de las organizaciones más representativas de las entidades empleadoras, y un abogado. Esta Comisión médica tiene entre sus funciones, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 79 del D.S. N° 101, de 1968, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 16.744, conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidad permanente derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico (como puede ser la etiología u origen de una afección determinada o el grado de invalidez que una enfermedad provoca), el procedimiento general de reclamo previsto en el citado artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que establece que mi representada resuelve estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Por lo expuesto, resulta evidente que, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas. En tal sentido, para esta parte recurrida, resulta grave que, en este caso, la entidad recurrente, desconozca la normativa de seguridad social involucrada y las facultades que sobre la misma posee su representada. 2.- Imputaciones del recurrente: Mediante la acción constitucional de autos, el recurrente, entre otras materias, imputa a esta Superintendencia que ha actuado ilegalmente al dictaminar, mediante la resolución impugnada lo latamente expuesto. En efecto, las vagas imputaciones antes señaladas, como se expondrá a continuación son absolutamente infundadas y el reflejo del profundo desconocimiento que la contraria tiene de las normas que regulan el nombre reservado contra Riesgos de Accidente y Enfermedades Profesionales creado por la Ley N° 16.744, y la relación que la Superintendencia de Seguridad Social tiene con el mismo, en cuanto organismo fiscalizador. 3.- Ausencia de ilegalidad: En cuanto a una supuesta ilegalidad afirmada por la parte recurrente, cabe hacer presente que mi defendida no ha cometido ilegalidad alguna, por cuanto como ya se indicó anteriormente, la Superintendencia de Seguridad Social, es el organismo encargado de la fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Tanto es así, que el recurrente en su escrito en el cual materializa el ejercicio de la acción constitucional que nos ocupa, pese a afirmar que lo resuelto por mi defendida es contrario a lo legal, no señala en forma precisa norma legal o reglamentaria vinculante o atingente alguna que haya sido infringida, por cuanto en realidad no se ha actuado en contrario a ninguna disposición legal o reglamentaria que regula esta materia, simplemente lo que mi defendida ha hecho es calificar una afección pesquisada a raíz del accidente del trabajo que sufrió el 09-12-2016 como de origen común, con las consecuencias que de ello se deriva. En efecto, el diagnóstico de “Rotura del mango rotador hombro derecho” fue calificado como de origen común, toda vez que el mecanismo lesional descrito para el siniestro en estudio (09-12-2016), consistente en caída a nivel con impacto en extremidad superior izquierda, no es concordante ni de energía suficiente para generarlo, siendo calificada dicha afección como de origen común y degenerativo. Para realizar esta labor, mi defendida es la llamada a fijar el sentido y alcance de, entre otras muchas normas de seguridad social, la contenida en el artículo 7º Y 77 de la Ley Nº 16.744. En tal sentido, debe hacerse presente a US. Ilustrísima que lo que existe en la especie es un dictamen emanado de mi defendida, dictado dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le han sido entregadas por el legislador. Entonces, cabe preguntarse cuál es la ilegalidad que se imputa y cuál es la norma constitucional, legal o reglamentaria infringida por la Superintendencia. La respuesta es ninguna, por cuanto lo que existe, lisa y llanamente, es la aplicación de una norma específica a la que se fija su sentido y alcance en uso de sus atribuciones legales, como lo ha hecho en infinidad de veces y cuyo resultado, no es obviamente de la conveniencia de la recurrente. De tal forma, es válido preguntarse también, si por el hecho de aplicar una norma legal en un sentido determinado que no es aquel que pueda interesar al recurrente, hace que dicho actuar sea ilegal y arbitrario. La respuesta, claramente, es no. lo anterior, máxime si constan los informes tanto médicos como administrativos de las entidades fiscalizadas por mi representada, indispensables para la dictación fundada del dictamen impugnando, todos los antecedentes del expediente administrativo del caso, se acompañan en el presente informe. En efecto, los antecedentes médicos del caso fueron estudiados y analizados por los profesionales médicos de esta Superintendencia, cuyas conclusiones quedaron vertidas en la Resolución Exenta N° R-01-UJU-51815-2019, acto administrativo que el Sr. nombre reservado pretende impugnar mediante la acción de autos, que señala: “…se sometieron los antecedentes acompañados a la revisión de los profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que por el cuadro de origen laboral sufrido por el señor nombre reservado, con los diagnósticos de "Luxación de hombro izquierdo y Lesión secundaria de mango rotador y Nervio axilar", el citado Organismo Administrador le ha brindado al citado trabajador las prestaciones necesarias en forma oportuna, adecuada y suficiente, en atención a las características clínicas y evolución de los mismos, lo que ha incluido tratamiento quirúrgico, rehabilitación fisiokinésica y el pertinente periodo de reposo. Agregaron, asimismo, los referidos profesionales que, en cuanto al diagnóstico de "Rotura de mango rotador en hombro derecho", el mecanismo lesional descrito para el siniestro en estudio (9-12-2016), consistente en caída a nivel con impacto en extremidad superior izquierda, no es concordante ni de energía suficiente para generarlo, siendo de origen común y degenerativo”. Además, el conflicto de relevancia jurídica que se ha generado, dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, sin duda alguna, escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar y más es propia de un juicio de lato conocimiento en el que un juez este llamado a interpretar en definitiva la norma de que se trate. Señala que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso, el origen laboral o común de la afección de la recurrente, no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la calificación como de origen laboral y la pérdida de capacidad de ganancia en favor del trabajador. Obviamente, la parte recurrente optó por esta acción cautelar, en razón de tratarse de un procedimiento cautelar de carácter excepcional y por lo mismo más rápido, pero que evidentemente está llamado a ser utilizado para otros casos, y no para que, por esta vía, se solucione un problema que dice relación con unos de los efectos jurídicos de la calificación como laboral de un siniestro. La parte recurrente, en resumen, para calificar al dictamen de la Superintendencia como ilegal, parte del supuesto que la conclusión a la que llega mi defendida, es “errónea” ya que ella tiene otra opinión sobre el particular, sin embargo, no se debe perder de vista que es la Superintendencia de Seguridad Social la que, como ya se señaló largamente, esta llamada por la normativa ya citada a fijar en última instancia el sentido y alcance que debe dársele a una norma de seguridad social. Por último, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario por parte de mi defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen además las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, que por lo demás está en concordancia con criterios jurisprudenciales desde largo tiempo vigentes en este Organismo de Control. En consecuencia, el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social, no ha estado motivado por el capricho, entendido éste como una voluntad irracional carente de lógica o sentido, pues se han dado las razones por las cuales se resolvió acerca de otorgar la procedencia de otorgar la cobertura del nombre reservado de la Ley Nº 16.744 en el caso del Sr. nombre reservado. Es del caso, que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Así, lo ha reconocido la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que en causa Rol Nº 19213-2014, por el recurso interpuesto por la Sra. nombre reservado, resolvió en cuanto a la fundamentación contenida en los oficios de mi representada lo siguiente: “Que la Superintendencia recurrida afirma que se pronunció sobre el rechazo de las licencias médicas N° 39674860; 39674862; 39765061; 39765070; 39913805; 39913828; 40228202 y 39765091 luego de haber revisado los antecedentes clínicos de la niña Rania nombre reservado, incluido el informe de la médico tratante y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por ella no se encontraba justificado al no acreditarse la gravedad de la enfermedad durante el lapso que las mismas cubren”. “Que la aseveración efectuada en el motivo precedente por la recurrida encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente N° 01736-2014-P1, tenido a la vista, en los que no sólo se encuentran las resoluciones impugnadas, sino el examen realizado a la hija de la recurrente en el Centro Radiológico Fleming el día 8 de enero de 2013”. “Que a la luz de los antecedentes referidos en los motivos sexto y séptimo se aprecia que no aparece desprovisto de fundamento el acto recurrido, desde que no se encuentra acreditada la existencia de la enfermedad por la cual se otorgaron las licencias reclamadas. En consecuencia, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna en la decisión de la recurrida de rechazar el reclamo del afiliado respecto de las licencias médicas, razón por la que el presente recurso debe ser rechazado”. Por lo anterior, se aprecia que la Resolución impugnada por el recurrente, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicho Oficio, en orden a calificar la patología como de origen común. Ahora bien, cabe reiterar que no obrar en la forma realizada por la Superintendencia, con sujeción estricta a la normativa reiteradamente citada en este informe, omitiendo hipotéticamente la dictación de la resolución impugnada, importaría incumplir el mandato constitucional que tiene el Estado en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 número 18 de nuestra Carta Fundamental. Consecuentemente, la Superintendencia estaría por omisión infringiendo lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política. Sobre la base de lo preceptuado en la Carta Fundamental, cabe reconocer que la actuación estatal en relación con el derecho a la seguridad social se halla radicada, con carácter exclusivo y excluyente, en la Superintendencia de Seguridad Social, cualificado como órgano técnico, encargado directamente por la Constitución de ejercer esa competencia, fiscalizando, interpretando la normativa aplicable en la materia y también, por cierto, dictando instrucciones que garanticen el disfrute por todas las personas del derecho a la seguridad social. Agrega la recurrida que lejos de vulnerar derechos fundamentales, la Superintendencia de Seguridad Social supervigila el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social de que son titulares los trabajadores en Chile, fiscalizando a las instituciones que por ley, se encuentran obligadas o autorizadas a otorgar las prestaciones respectivas, disponiendo como enfermedad profesional lo que una entidad empleadora sostuvo, erradamente, que no era tal, para que el trabajador vea cubierta la contingencia derivada de ese hecho y no se vea, al contrario, forzado a cubrirla con su propio peculio, sino acudiendo al completo sistema diseñado por el legislador con base constitucional. Sostener lo contrario, sobre la base de negar a la Superintendencia su competencia constitucional para resolver, fiscalizar, interpretar y dictar instrucciones, en el ámbito de la seguridad social, importaría sustraer a las instituciones que deberían estar sujetas a su supervigilancia, situándolas en el ámbito de la autonomía de la voluntad plena para resolver, por sí y ante sí, que una enfermedad no es del trabajo. En tal sentido, la base constitucional de donde la Superintendencia de Seguridad Social arranca sus potestades, exige caracterizarla como entidad autónoma, ya que éste es un rasgo indispensable para el desempeño de sus atribuciones, en asuntos complejos y que suponen fiscalizar, interpretar y dictar instrucciones en asuntos delicados, pues tienen por finalidad el adecuado ejercicio de un derecho fundamental, como es la seguridad social. Tal autonomía la reconoce expresamente el artículo 2º del D.L. Nº 3551, de 1980, al establecer que: “La Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social, serán instituciones autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y se relacionarán con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales dependen y se relacionan con la actividad…”. Además, se manifiesta, evidentemente, en las atribuciones contenidas en los artículos 2° y 3º de su ley orgánica. Sin embargo, lo realmente decisivo para el caso, es que se comprenda cabalmente la dimensión constitucional de la Superintendencia de Seguridad Social, tanto por lo preceptuado en el artículo 19 N° 18° inciso 4° de la Carta Fundamental, como porque ella se orienta a la cautela de un derecho fundamental que el Código Político asegura a todas las personas. Cualquier merma de esa autonomía, deja a la Superintendencia de Seguridad Social sin la competencia constitucionalmente asignada para supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, exponiendo a los trabajadores que son titulares de él y sumiendo en la inseguridad jurídica el sistema completo que regula y cautela ese derecho esencial. Por eso, lo que caracteriza a las Superintendencias, entre ellas, a mi representada, es su origen y sustento constitucional y posteriori configuración por la ley; la personalidad jurídica de Derecho Público, infundida precisamente a raíz de ser un órgano erigido por el legislador, desde la Carta Fundamental; el patrimonio propio que le ha sido asignado; la relación de tutela respecto del Presidente de la República y la exclusión, total o parcial, general o específica, de las normas aplicables a la Administración del Estado. En suma, la Superintendencia de Seguridad Social es un ente de carácter técnico y autónomo, según lo establece, directamente y en texto expreso, la Constitución, en su artículo 19 N° 18° inciso 4°, cuyas atribuciones de fiscalización, interpretación de la normativa que rige el sector y competencia para dictar instrucciones, tendientes a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, las lleva a cabo con carácter exclusivo, indelegable y especializado por esa naturaleza técnica. Finalmente, la Ley N° 16.395, confirma la naturaleza, características y competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, ya que traza los rasgos más relevantes de mi representada, los que tienen que ser, necesariamente interpretados y aplicados en consonancia con la Carta Fundamental. Así, el artículo 3° de dicha ley, señala que la Superintendencia es la autoridad técnica de fiscalización, dentro del ámbito de su competencia. Por su parte, su artículo 2° letra c), le confiere la atribución de resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia. Por último, el recurrente olvida que la interpretación de las normas previsionales y de seguridad social que realiza esta entidad está determinada por un mandato legal, de carácter obligatorio, vinculante para los organismos fiscalizados y en cuanto está asociada con la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, importa necesariamente que los fiscalizados apliquen tales normas en el correcto sentido y alcance que se determina, sin perjuicio de los reclamos que sean procedentes. Cualquier otra interpretación importa dejar a esta Superintendencia como una instancia consultora o consejera no vinculante, lo que está en abierta contradicción con la naturaleza “fiscalizadora” que tiene este Servicio. Por todo esto, solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, solicitando sea desestimado en todas sus partes.
CUARTO: Que en autos se ha invocado la vulneración del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de Chile, en cuanto se afecta su derecho a la vida e integridad física y psíquica, particularmente en este ámbito, toda vez que el no reconocimiento del carácter de lesión en el hombro derecho, afecta su ánimo, le genera angustia ya que le afecta su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de recibir sus remuneraciones, ya que en la actualidad se encuentra jubilado bajando de forma importante sus ingresos, lo cual causa un desmedro de su salud psicológica.
Se trata de un derecho amparado expresamente por el artículo 20 de la Constitución Política, constituyendo el acto arbitrario denunciado; la resolución exenta IBS Nº R-01-ISESAT-62823 -2019 de fecha 03 de diciembre del 2019, que responde a la reconsideración de la resolución Exenta R-01-UJU-51815-2019 de fecha 21 de octubre del 2019 en que se solicitó que se considerara la lesión del hombro derecho como accidente del trabajo, y que impidió la reincorporación de don nombre reservado a la Mutual de Seguridad para continuar con su tratamiento médico y las prestaciones de salud que por derecho le corresponderían.
QUINTO: Que oídos los alegatos en estrados y la documental allegada a la presente acción constitucional, puede señalarse en relación a la extemporaneidad alegada por los recurridos que:
1°) El Acto recurrido es la resolución exenta IBS Nº R-01-ISESAT-62823 -2019 de fecha 03 de diciembre del 2019, que se pronuncia sobre la reconsideración hecha respecto de la resolución Exenta R-01-UJU-51815-2019 de fecha 21 de octubre del 2019.
Es el recurrente quien denuncia el acto, y sobre este acto debe analizarse la presente acción cautelar (tanto en lo que le favorezca como en lo que lo perjudique) y no sobre los actos que los recurridos indiquen, toda vez que la defensa de éstos debe estar basada en los hechos que la acción denuncia como vulneratorios.
2°) Que las recurridas señalan que el acto denunciado sería la resolución Exenta R-01-UJU-51815-2019 de fecha 21 de octubre del 2019, y no la del 3 de diciembre de 2019.
3°) Que sobre el particular, debe tenerse presente que es el recurrente quien denuncia el acto supuestamente arbitrario o ilegal, y es sobre este acto que debe analizarse la presente acción cautelar (tanto en lo que le favorezca como en lo que lo perjudique) y no sobre los actos que los recurridos indiquen, toda vez que la defensa de éstos debe estar basada en los hechos que la acción denuncia como vulneratorios.
4°) Que la resolución que se impugna fue dictada dentro de un procedimiento administrativo regulado por la ley, por lo que, de acuerdo con la Ley 19.880 que establece, que regula el procedimiento administrativo de los Actos de la Administración del Estado. Conforme a esta normativa, este proceso, como lo señala el artículo 18, constituye “una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
De esta forma, el acto administrativo se agota una vez desestimados los recursos de reposición y jerárquico a que se refiere el artículo 59 del aludido texto legal, sin perjuicio, además, del recurso extraordinario de revisión que puede deducir un agraviado o de la revisión de oficio de la administración, conforme a los artículos 60 y 61 del mismo estatuto.
5°) Que sobre el particular debe analizarse el artículo 54 de la aludida ley 19.880, el que preceptúa su inciso 1° que, “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o no hay transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”. Y agrega dicha norma en su inciso 2° que, “Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este término volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”. Finalizando en el inciso 3° señalando que “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer de cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”.
Así, de dicha norma debe desprenderse necesariamente que mientras exista un procedimiento administrativo vigente, no se puede recurrir a la justicia hasta que dicho procedimiento esté afinado completamente.
6°) Que, conforme a lo anterior, el procedimiento sólo concluyó cuando se le notifica a la recurrente el rechazo al último de los recursos, reclamaciones o reconsideraciones planteadas sobre el procedimiento administrativo, respecto de lo cual no cabe duda que es el del 3 de diciembre de 2019, toda vez que lo que discuten las recurridas es que dicha reconsideración, la resuelta el 3 de diciembre del año pasado, no forma parte del procedimiento, y que el procedimiento terminó con la Resolución Exenta N° R-01-UJU-51815-2019, de 21-10-2019, criterio el cual, atendido lo razonado precedentemente, no es compartido por este tribunal.
7°) Que se hace presente, además, que se comparte el criterio señalado por las recurridas en cuanto a que la acción de protección no es una instancia más del procedimiento administrativo, porque ello es así, pero la acción de protección es aquella que justamente tiene, por naturaleza, el particular frente a un Estado Administrador que actúa vulnerando sus derechos fundamentales, más aún cuando en el procedimiento administrativo el mismo Estado es juez y parte, y es eso lo que hace idónea la acción de protección en estas materias, resguardar los derechos de las personas, frente a posibles actuaciones arbitrarías del Estado.
8°) Que de esta forma, es el resultado final, solo conocido el 3 de diciembre de 2019, el que causa la alegada vulneración de derechos, y no la tramitación del procedimiento administrativo, ya que lo cuestionado es la decisión final y no la forma en que se llevó el procedimiento.
9°) Que, conforme a lo ya señalado, y habiéndose determinado que es la decisión última, comunicada el 3 de diciembre de 2019, el acto cuestionado por esta vía, deberá rechazarse la extemporaneidad del recurso.
SEXTO: Que las recurridas también han impugnado, de forma previa, la procedencia del recurso, señalando, en síntesis, que hay procedimiento legales para ello y que la materia de fondo es el derecho a la Seguridad Social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, derecho que, de conformidad al artículo 20 de la Carta Fundamental, no está resguardado por el recurso de protección. Frente a esta alegación de las recurridas sostenemos que:
1°) Que en este sentido, debe señalarse que el recurrente es el que invoca el derecho a resguardar y no los recurridos, por lo tanto, lo que pueda desprenderse como fondo, no puede alterar el derecho cuya protección se demanda expresamente.
2°) Que no puede olvidarse que la Constitución, desde las normas contenidas en las Bases de la Institucionalidad que iluminan su contenido, tiene por fundamento de los derechos fundamentales la dignidad del ser humano, y por ello hay tres máximas que no pueden ser alteradas; la primera es que ningún derecho puede ser cercenado de raíz, conforme a la interpretación “favor persona”; la segunda es que la regulación de un derecho fundamental es materia de ley, hay reserva legal para ello; y la tercera es que corresponde al Estado velar y resguardar por la garantía, protección y amparo de los derechos fundamentales, estando obligado a proporcionar las herramientas jurídicas y fácticas para ello, por lo que la interpretación que debe hacerse del contenido del artículo 20, y que es la aceptada por nuestra jurisprudencia, es que dicha norma no es taxativa, puesto que no hay un derecho que tenga prioridad sobre otro, ya que todos forman parte de la dignidad humana, y hacen que el ser humano tenga esa naturaleza, por lo que la taxatividad alegada, es no es coherente con las normas contenidas en las bases de la institucionalidad.
3°) Que también debe tenerse en cuanta que la taxatividad opuesta no puede ser aceptada, ya que no supera el examen de convencionalidad que, conforme al artículo 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporado por el inciso 2° del artículo 5 de la Constitución, impone al Estado de Chile el deber de adecuar la normativa interna a la de la Convención citada, y lo cual se ha ido realizando, no obstante la mora que pudiera existir en materia legislativa en algunos ámbitos, mediante una interpretación jurisprudencial sistémica, finalista y favor persona realizada especialmente por la Excma. Corte Suprema, y la generalidad de las Cortes de Apelaciones de nuestro país, ya sea a través de criterios de la propietarización de los derechos, que permite, bajo la premisa del derecho de propiedad, resguardar la propiedad de los derechos inherentes a la persona humana que no se encuentren protegidos expresamente por el artículo 20 de la Constitución; como también a través de los criterios de protección indirecta, mediante la incorporación del derecho no incorporado en el artículo 20 de la Carta, en otro que si lo contempla, como el derecho a la salud (no protegido por la acción de protección) en el derecho a la vida y a la integridad física psíquica de la persona; o incluso a través del criterio de la esencialidad de los derechos, del numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, que permite el amparo directo de todos los derechos cuando se afecte la esencia de ellos, siendo todas éstas, vías que ha tenido, y que ejerce la judicatura chilena.
4°) Que no puede olvidarse que la Convención Americana establece la obligatoriedad para los Estados Partes, de acuerdo a los artículos 1º, 2º y 25º, de garantizar que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en el ejercicio de sus funciones oficiales”. A su vez, debe considerarse el numeral 2º de dicho artículo 25, por el cual los Estados Partes se comprometen “a) A garantizar que la autoridad competentes prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial. c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Así, el Estado de Chile está obligado a cumplir, de buena fe, la norma convencional que exige la protección de todos los derechos fundamentales, sin discriminación alguna.
5°) Que en la misma línea anterior, artículos 1º, 2º, 8º y 25º de la Convención Americana, en armonía con el artículo 5, inciso 2º de la Constitución chilena y el principio de inexcusabilidad de la administración de justicia, contemplado en el artículo 76 inciso 2° de la Carta, permiten, dando una interpretación sistemática, finalista y aplicando los principios hermenéuticos que habilitan a aplicar aquella norma de derecho interno o internacional que mejor proteja los derechos junto al principio “favor libertatis” o “pro cives”, que darse aplicación preferente al artículo 25 de la Convención, puesto que es la norma que protege mejor el derecho a la jurisdicción, por sobre el artículo 20 del texto de la Constitución, ya que los derechos esenciales contenidos en los tratados son un límite a la soberanía y a todos los órganos y poderes constituidos, debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos.
6°) Que en la práctica, tal respeto, o promoción, ha sido concretada por la judicatura chilena; aplicando el artículo 2º de la Convención Americana, que es derecho interno e internacional de aplicación preferente, en plena concordancia con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, y que ha posibilitado, como “medida de otro carácter” (prevista en el artículo 2º de la Convención Americana), que las Cortes de Apelaciones, y en especial la Excma. Corte Suprema, hayan dado garantía efectiva a todos los derechos fundamentales esenciales, posición que ha sido asumida, además, por diversos tribunales en el derecho comparado.
7°) Que, conforme a lo anteriormente señalado, y sobretodo porque el derecho cuya protección pide el recurrente es el derecho a la vida e integridad física y psíquica, se rechazará la petición de improcedencia del recurso.
SEPTIMO: Que, en cuanto al fondo del recurso, la actora señala que producto de un accidente laboral, de trayecto, sufrió las siguientes lesiones; lesión de plexo braquial izquierda, Luxación de hombro izquierdo, rotura de manguito rotador izquierdo, y rotura de manguito rotador derecho. Tal cual consta del antecedentes acompañado a folio 1, página 9, documento que emana de la mutual de seguridad, recurrida en autos, y que fue expedido por el médico de traumatología, don nombre reservado. Dicha hoja clínica refiere el folio 422723 de 30 de diciembre de 2016, 9:51 horas.
Que este es el fondo del recurso, según lo denunciado en esta acción por la recurrente, esto es, que a partir de dicha atención médica, constatado por la recurrida Mutual de Seguridad de Chile, no se le dio tratamiento a la lesión allí constatada por la propia recurrida, y denominada “rotura de manquito rotador derecho”. Ese es el hecho fundante de la presente acción constitucional, y del cual derivan las consecuencias que pretende reparar por esta vía.
A partir de ese hecho, y de los antecedentes allegados a este recurso proteccional, pueden extraerse las siguientes consideraciones:
1°) Que consta en este recurso que el recurrente sufrió un accidente laboral de trayecto, producto de lo cual fue atendido por la Mutual de Seguridad, recurrida en esta acción, y que fue ésta quien detalló las lesiones sufridas en este accidente, indicando la recurrida en la hoja clínica referida con el folio 422723 de 30 de diciembre de 2016, 9:51 horas, que el señor nombre reservado, producto del accidente por el cual fue atendido por ellos, las siguientes lesiones; lesión de plexo braquial izquierda, Luxación de hombro izquierdo, rotura de manguito rotador izquierdo, y rotura de manguito rotador derecho, lo que consta del documento acompañado a folio 1, página 9, documento que emana de la mutual de seguridad, recurrida en autos, y que fue expedido por el médico de traumatología, don nombre reservado. Señala que el accidente fue 22 días antes, estos es, el 9 de diciembre de 2016.
2°) Que la propia recurrida, Mutual de Seguridad de Chile, emite otro documento de la Hoja Clínica, con fecha 5 de abril de 2017, a las 10:54 horas (folio 422734) en el cual reitera que el recurrente tiene las mismas lesiones (lesión de plexo braquial izquierda, Luxación de hombro izquierdo, rotura de manguito rotador izquierdo, y rotura de manguito rotador derecho), precisando en este caso que la rotura del manguito rotador derecho es parcial, lo que aparece a folio 1, página 11. En este caso fue atendido por el médico nombre reservado.
3°) Que, la recurrida Mutual de Seguridad de Chile, emite otros documento de la Hoja Clínica, con fecha 18 de diciembre de 2017, a las 10:15 horas (folio 422753) en el cual reitera que el recurrente tiene las mismas lesiones (lesión de plexo braquial izquierda, Luxación de hombro izquierdo, rotura de manguito rotador izquierdo, y rotura parcial de manguito rotador derecho), lo que aparece a folio 1, página 13. En este caso fue atendido por el médico nombre reservado. Lo mismo en hoja historial clínico de página 15 (6 de julio de 2018, atendido por médico nombre reservado). Se decreta el Alta Médica de la Mutual de Seguridad, mediante Resolución N° 2959551 de 27 de agosto de 2018 (folio 1, página 21), la cual indica que la fecha del Alta es el 12 de septiembre de 2018.
4°) Que con la misma fecha de la resolución del Alta Médica, el 27 de agosto de 2018, se dicta Resolución de Diagnósticos no Laborales (folio 1, página 23), en la cual se resuelve no otorgar prestaciones médicas y económicas al recurrente respecto de la Rotura Parcial del Manguito de los Rotadores (derecho), por no ser de origen laboral.
5°) Que la mutual de Seguridad, recurrida en esta acción, dicta la Resolución N° 20190087 de Incapacidad Permanente por el siniestro 5464156 con fecha 17 de enero de 2019 (folio 1, página 19); además indica como fecha del accidente el 9 de diciembre de 2016. En esta resolución aparece un cambio, pues si bien reconoce las mismas lesiones ya señaladas, excluye una, la rotura parcial de manguito rotador derecho, la cual califica de enfermedad común, decretando una incapacidad del 17,5% y fecha de inicio de la incapacidad el 17 de enero de 2019. De esta resolución se notifica el 28 de enero de 2019 (folio 1, página 20).
6°) Que con fecha 4 de febrero de 2019 (recepcionado en la oficina de Partes de la Mutual de Seguridad el día 20 de febrero de dicho año, según se lee en timbre), se otorga el finiquito de indemnización Global por accidente de trayecto (folio 1, página 29).
7°) Que a folio 1, página 41, se acompañó informe de resonancia magnética realizado en Centro Medico Maule, el cual da cuenta de la lesión al manguito rotador, entre otros detalles. Además consta que con fecha 11 de julio de 2019 el recurrente ingresa al Hospital Regional de Talca, egresando el día 13 del mismo mes y año. La causa del ingreso es lesión del Manguito Rotador Derecho, en cuyo examen de imagenología aparece como compatible con una rotura del mismo (folio 1, página 37).
8°) Que, además, consta que con fecha 3 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Seguridad Social, recurrida también en autos, dictó la Resolución Exenta IBS Nº R-01-ISESAT-62823 -2019, la cual, en lo que respecta a este recurso, señala que nombre reservado solicitó que se reconsiderara la resolución Exenta R-01-UJU-51815-2019 de fecha 21 de octubre del 2019, en la cual “se estableció que el diagnóstico de ´Rotura de mango rotador en hombro derecho´, el mecanismo lesional descrito no era concordante ni de energía suficiente para generarlo, siendo de origen común y degenerativo, de lo que discrepa”; pasando, en un segundo considerando y final, a señalar que “al no adjuntarse nuevos antecedentes médicos que respalden tal petición de reconsideración, no existe mérito para revisar lo previamente dictaminado, razón por la que se rechaza la solicitud formulada” (folio 1, página 1). Dicha resolución fue la respuesta a la reposición de 25 de octubre de 2019, la cual se fundamentó en que existían antecedentes en la historia clínica de que dicha lesión en el hombro derecho fue confirmada por la misma Mutual, a propósito de la caída que originó la ficha clínica (folio 1, página 5).
9°) Que, a folio 6, página 1, aparece una hoja historia clínica en la cual aparece descartado la rotura parcial del manguito rotador derecho, hoja clínica digitalizada, pero que no lleva la firma de los médicos que la suscribieron en su oportunidad, se trata de una transcripción. En dichos documentos, en la página 131 de folio 6, aparece el diagnóstico de manguito rotador hombro derecho irreparable (de 19 de diciembre de 2017); lo mismo se repite en las atenciones de los días 20 y 21 de diciembre de 2017 (folio 6, páginas 135 136). Posteriormente, el 14 de noviembre de 2018, aparece descripción de lesión en hombro derecho (folio 6, página 208). Esta ficha aparece en el 3er documento acompañado en el folio 6; y en el 4to documento del folio 6, aparecen los informes de resonancias y ecotomografías y una tomografía, todas referidas al hombro izquierdo.
10°) Que a folio 14, al informar la Superintendencia de Salud, acompañó los antecedentes digitalizados, de los cuales puede colegirse como relevante que lo señalado en la página 4 del primer documento, en que expresa que se rechazó porque el profesional que estudió el reclamo, don nombre reservado, recibió respuesta, la cual señala; “Estimado Sr. nombre reservado, efectuada la revisión del expediente, le puedo informar que por el cuadro de origen laboral con los diagnósticos de ´Luxación de hombro izquierdo y Lesión secundaria de mango rotador y Nervio axilar´, el Organismo Administrador ha brindado las prestaciones necesarias en forma adecuada, oportuna y suficiente, en atención a las características clínicas y evolución de los mismos, lo que ha incluido tratamiento quirúrgico, rehabilitación fisiokinésica y el pertinente periodo de reposo del trabajo. El recurrente, reclama por cuanto diagnóstico de ´Rotura de mango rotador en hombro derecho´, no fue tratado por el Organismo Administrador, al respecto, puedo señalar que el mecanismo lesional de fecha 09-12- 2016, "Sufre caída a nivel, con impacto en extremidad superior izquierda", no es concordante ni de energía suficiente para determinarlo, siendo de origen común y degenerativo. Atte. GMD”.
Asimismo, aparece el historial clínico, y desde las páginas 31 a 79, aparece como lesión incorporada a las demás lesiones que si fueron tratadas, la del hombro izquierdo. Y en la página 13, aparece la resolución de la Mutual de Seguridad que declara que la rotura parcial del manguito rotador derecho, no es producto del accidente laboral, la cual tiene fecha 27 de agosto de 2018.
11) Que de todo lo señalado anteriormente se colige que, desde un comienzo, las fichas clínicas de la mutual indicaron que entre las lesiones diagnosticadas, aparece la del manguito rotador derecho, como se expuso en las consideraciones 1), 2), 3), 4) y 5) de este motivo.
12) Que del documento acompañado por la recurrida Mutual de seguridad, no aparece, salvo las excepciones consignadas en el 9), que lo mismo que aparecía en los documentos acompañados pero la recurrente, aparecían en la ficha de la Mutual, pero sin considerar el hombro derecho (salvo lo expresado en las páginas 131, 135, 136 y 208, en que si se reconoce que había lesión en el hombro derecho).
Que de esta forma, desde el inicio aparece una lesión al manguito rotador derecho, que incluso la misma Mutual de Seguridad recalifica de rotura parcial, no apareciendo después la descalificación de dicha lesión como accidente del trabajo, sino hasta el documento de 27 de agosto de 23018, en que se señala que la lesión no es compatible con el accidente que sufrió el recurrente.
Que por su parte, la Superintendencia señala que no se acoge el reclamo ni la reconsideración por que la recurrente sufrió una “caída a nivel, con impacto en extremidad superior izquierda, no es concordante ni de energía suficiente para determinarlo, siendo de origen común y degenerativo”, razón por la que se rechaza el reclamo.
OCTAVO: Que la acción de protección busca resguardar los derechos fundamentales de las personas frente a un actuar arbitrario o ilegal que pueda causar vulneración de ellos, sea que lo amenacé, lo entrabe en su ejercicio o directamente lo prive.
Que una primera consideración es precisar que el acto u omisión es ilegal, cuando vulnera la ley, que no es la situación de esta acción, pues no hay una vulneración de derechos expresa y directa en el actuar de las recurridas; ellas han actuado dentro de un marco legal que les permitía tomar las decisiones que tomaron.
Y el segundo ámbito a considerar es si la actuación, en este caso la resolución administrativa que no acoge el reclamo, frente a la negativa de reconocer la lesión del hombro derecho como accidente laboral, que solicitó se considerara, sea arbitraria, y es éste el ámbito que nos corresponde analizar puntualmente.
NOVENO: Que la arbitrariedad de un acto (en este caso, la Resolución Exenta IBS Nº R-01-ISESAT-62823 -2019, la cual, en lo que respecta a este recurso, señala que nombre reservado solicitó que se reconsiderara la Resolución Exenta R-01-UJU-51815-2019 de fecha 21 de octubre del 2019 que le negó a reconocer su lesión del hombro derecho como de origen laboral, y que es rechazada) está dada por la falta de fundamento racional de un acto, cuando el acto se desarrolla por mero capricho, cuando hay falta de proporcionalidad entre el fin y los medios que se utilizan, cuando hay falta de hechos que justifiquen un proceder. También es arbitrario aquello que es ilegitimo, en la medida que la legitimidad implica un concepto más amplio que el de ilegalidad, ya que, como señala nombre reservado, debe agregarse un juicio de justificación de algo o de alguien, lo que ocurre cuando se conjugan tres condiciones; “que la conducta estudiada sea sustancialmente justa (justificación en función de valores), lícita (justificación por la legalidad), y socialmente aceptada (justificación social)
”.
Que en este sentido, la arbitrariedad se da por la racionalidad del acto impugnado, y al ser una resolución administrativa, dicha racionalidad debe expresarse en la debida fundamentación del acto (resolución); en este caso, aparece de manifiesto, que la lesión al hombro derecho está registrada desde el inicio de los antecedentes de recurrente, hecho constatado en los mismos antecedentes que acompañan las recurridas, y cuya primera manifestación es el documento “hoja clínica” de folio 422723 de 30 de diciembre de 2016, 9:51 horas, que el señor nombre reservado, producto del accidente por el cual fue atendido por ellos, las siguientes lesiones; lesión de plexo braquial izquierda, Luxación de hombro izquierdo, rotura de manguito rotador izquierdo, y rotura de manguito rotador derecho (folio 1, página 9), documento que emana de la Mutual de Seguridad, y expedido por el médico don nombre reservado. Desde ese momento, en que se constata la lesión dentro del diagnóstico y no hay ningún reparo respecto de la naturaleza y origen de dicha lesión (al manguito rotador del hombro derecho), dicha lesión, lógicamente debe entenderse que es un accidente del trabajo, porque así lo dijo la Mutual de Seguridad y no hay ninguna observación en sentido contrario.
Por ello, cuando el 27 de agosto de 2018, un año y casi 9 meses después del accidente, se dicta la resolución de diagnósticos no laborales, dicha resolución no contiene ningún antecedente fundante de tal decisión, que es contraria a lo expresado en diversos otros antecedentes emanados de la misma recurrida; a lo menos indicar porque se modificó la decisión, cuáles fueron los mecanismos empleados técnicamente para variar la situación fáctica, el por qué esos mecanismos técnicos alteran lo ya establecido por ella mismo; porque una evaluación hecha un año y casi 9 meses después del accidente, da más certeza que aquella realizada en los días inmediatos al accidente; de que forma el transcurso del tiempo alteró o no alteró la lesión rechazada en esa ocasión, en fin, todo lo necesario para comprender con meridiana claridad, el por qué se ha decidido en un sentido distinto al trato dado hasta ese entonces. Sin estas (y otras más) precisiones necesarias para fundamentar un acto que va en contra de todos los actos realizadas por la misma parte hasta ese momento, no hay racionalidad ni secuencia lógica de tal decisión, por lo que la acción respecto de la recurrida Mutual de Seguridad, deberá acogerse por arbitraria la presente acción en su contra.
DECIMO: Que respecto de la recurrida Superintendencia de Salud, quien es, en definitiva, la que dicta el acto final que motiva la presente acción, se sustenta en lo actuado por la Mutual de Seguridad, ya que la resolución de 30 de diciembre 2019, rechaza la reconsideración fundamentándose sólo en el hecho de que no se acompañaron antecedentes nuevos por el reclamante para impugnar su resolución de 21 de octubre de dicho año.
Es decir, no hay una nueva evaluación, y la que se hizo, tampoco expresa los fundamentos necesario para rechazar el reclamo, pues se basa en el mismo fundamento de la mutual (que como el accidente consistió en una “caída a nivel, con impacto en extremidad superior izquierda, no es concordante ni de energía suficiente para determinarlo, siendo de origen común y degenerativo”), es decir, no hace ninguna referencia al cambio de opinión manifestado un año y casi 9 meses antes, por lo que fundamentarse en tales circunstancias, sin coherencia con lo que se había dicho por la misma recurrida (Mutual de Seguridad) durante casi un año y 9 meses, le priva de coherencia lógica al relato, o sea, y reiterando lo mismo que se ha señalado en el motivo precedente: Indicar porque se modificó la decisión, cuáles fueron los mecanismos empleados técnicamente para variar la situación fáctica, el por qué esos mecanismos técnicos alteran lo ya establecido por ella mismo; porque una evaluación hecha un año y casi 9 meses después del accidente, da más certeza que aquella realizada en los días inmediatos al accidente; de que forma el transcurso del tiempo alteró o no alteró la lesión rechazada en esa ocasión, en fin, todo lo necesario para comprender con meridiana claridad, el por qué se ha decidido en un sentido opuesto al trato dado hasta ese entonces, lo que deriva en la falta de fundamentación, falta de racionalidad y secuencia lógica de la decisión, por lo que la acción respecto de la recurrida Superintendencia de Salud, deberá acogerse por arbitraria.
Así, de conformidad con lo anterior, se aprecia que las actuaciones de las recurridas que son objeto de la acción constitucional de autos, vulneran los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de Chile.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, de conformidad con lo ya razonado en la presente sentencia, y en consecuencia se invalida la resolución exenta IBS Nº R-01-ISESAT-62823 -2019 de fecha 03 de diciembre del 2019, que solicita la reconsideración de la resolución Exenta R-01-UJU-51815-2019 de fecha 21 de octubre del 2019 por ser arbitraria, debiendo dictarse las resoluciones necesarias que permitan la reincorporación de don nombre reservado a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que le permita continuar con su tratamiento médico, el cual deberá cubrir las prestaciones de salud que por derecho le correspondan, y que incluyan el manguito rotador de su hombro derecho, con costas Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Ingreso Corte N° 21-2020.
Redactado por el Ministro (I) don Gerardo Bernales Rojas.
� Sagüés, Nestor. 1979. Ley de Amparo (Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina, p. 143).