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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2092-20245 mar 2025

nombre reservado con CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Fecha
5 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2092-2024, sentencia de 5 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Contraloría Regional del Maule, con costas, porque el oficio recurrido es un acto de mero trámite que no produjo perturbación ni menoscabo a las garantías constitucionales invocadas.

Texto íntegro

2 Talca, cinco de marzo de dos mil veinticinco.

Visto:

1°) Comparece en el presente recurso de protección como recurrente, el abogado don Rubén Eduardo Villagrán Figueroa, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, quien deduce recurso de protección en contra de la Contraloría Regional del Maule, representada legalmente por el contralor regional, don Carlos Rodrigo Basáez Valdebenito, ambos domiciliados para éstos efectos en domicilio reservado, por la actuación ilegal y arbitraria contenida en el Oficio Folio N° E557080, de 24 de octubre de 2024, remitido con igual fecha por correo electrónico al Director (S) del Hospital San Juan de Dios de Curicó, lo que ha causado perturbación y privación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías reconocidas en los N°.s 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, a fin de que se restablezca el imperio del derecho.

En cuanto a los hechos, señala que en su calidad de funcionario público y de abogado jefe del departamento de asesoría jurídica, ingresó a través de la página web de la Contraloría General de la República una “DENUNCIA POR ACTOS DE ACOSO Y MALTRATO LABORAL Y POR FALTAS GRAVES A LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA” en contra del director (S) del Hospital San Juan de Dios de Curicó, Dr. nombre reservado.

En ella, se denunciaban de manera separada lo siguiente:

1.- Hecho denunciado, constitutivo de acoso y/o maltrato laboral, habiendo entrado en vigencia de la Ley N° 21.643 (Ley Karin).

2.- Actos constitutivos de acoso o maltrato laboral, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.643.

3.- Acto constitutivo de falta grave a la probidad administrativa.

Además, respecto de cada hecho denunciado, acompañó y ofreció los respectivos medios de prueba, a fin de cumplir con los requisitos formales y de fondo para que dicha denuncia fuese acogida a tramitación y, en consecuencia, la Contraloría Regional del Maule instruyera un sumario administrativo a fin de investigar los hechos denunciados, adoptara las medidas de protección que estimase pertinentes y, finalmente, determinase la existencia de responsabilidades administrativas y, en su caso, aplicara las sanciones que en derecho estimase pertinentes.

A su vez, en la misma denuncia señaló expresamente:

“Me encuentro con licencia médica ininterrumpida desde el día 27 de mayo de 2024, con un Trastorno de Ansiedad Generalizada, caracterizado por intensa angustia que va en aumento, asociada principalmente a alta sobrecarga laboral, según consta en los informes que mi médico tratante ha emitido para presentar ante la COMPIN, los cuales adjunto.”

Estoy convencido de que el único camino que me queda es renunciar tan pronto mi médico tratante me dé el alta, porque no pretendo volver a trabajar con el Dr. nombre reservado y, además, estoy convencido que su próxima Evaluación de Desempeño será de tal entidad que con eso podrá no renovar mi contrata. Y, aunque fuese renovada, mi decisión es no volver a trabajar en el Hospital San Juan de Dios de Curicó.”

En efecto, acompañó a la referida denuncia los informes médicos emitidos por su médico tratante para ser presentados ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, los cuales tenían y tienen carácter de confidencial, al igual que otros antecedentes acompañados a la misma.

Sin embargo, con fecha 24 de octubre de 2024, la Contraloría Regional del Maule, remitió mediante correo electrónico dirigido al denunciado, con copia al infrascrito y a otros correos institucionales de dicho Servicio, Oficio Folio N° E557080, de 24 de octubre de 2024, el cual señala (sic):

“FOLIO: E557080 / 2024 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DEL MAULE UNIDAD JURÍDICA AL SEÑOR nombre reservado. N° W052126/2024 SOLICITA INFORME EN PRESENTACIÓN QUE INDICA. CCG TALCA, Pase al Hospital de Curicó, copia de la presentación formulada por don nombre reservado, a fin de que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 10.336, se sirva informar a este Organismo al tenor de lo expuesto por el recurrente, en el plazo de 10 días hábiles administrativos, contados desde la recepción del presente oficio.

Dicho informe deberá ser preparado con intervención de Asesoría Jurídica o abogado de esa entidad, a menos que el asunto planteado sea ajeno a la aplicación o interpretación de normas jurídicas o reglamentarias o que ese organismo no cuente con ese profesional. Además, deben remitirse todos los antecedentes necesarios para resolver adecuadamente la presentación de que se trata.

Saluda atentamente a Ud.,”

Con dicho oficio, la recurrida ha infringido gravemente las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dándole a la denuncia por acoso laboral y por faltas graves a la probidad administrativa, la tramitación de un reclamo funcionario, remitiendo al denunciado copia íntegra de la misma y de todos los antecedentes y documentos acompañados y ofrecidos como medios de prueba, dejándolo desprotegido de toda medida de protección y frustrando así cualquier probabilidad de obtener un resultado conforme a derecho en caso de haberse tramitado un proceso administrativo sancionatorio, toda vez que ha hecho pública la información ya referida, vulnerando así también el principio de confidencialidad que es pilar fundamental de las denuncias y procedimientos administrativos disciplinarios sobre materias relativas a acoso y/o maltrato laboral y/o sexual.

En su caso en particular y, tal como lo señaló en la referida denuncia, con fecha 11 de octubre de 2024, presentó su renuncia al cargo de profesional a contrata asimilado a grado 7 de la EUS, con encomendación de funciones de Abogado Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica, el cual desempeñaba desde el 1° de marzo de 2023, a partir del día 1° de noviembre de 2024 (así) si no fuera por el grado de exposición y desprotección al que habría quedado a raíz del actuar arbitrario e ilegal de la recurrida sería de tal entidad que con seguridad, habría tenido que adoptar igualmente la decisión de renunciar a dicho cargo.

Uno de los motivos por los cuales los funcionarios públicos y trabajadores muchas veces se inhiben de denunciar este tipo de hechos, es el temor de verse expuestos a posteriores represalias o repercusiones en su lugar de trabajo, toda vez que, además, en la mayoría de los casos, el acoso o maltrato laboral y/o sexual se da en un plano de verticalidad, en que el denunciado es superior jerárquico del denunciante, lo cual se verifica en la especie.

Respecto a las garantías constitucionales vulneradas, indica las siguientes:

1.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

El artículo 19 N° 1 inciso 1° de la Constitución Política de la República reconoce como garantía fundamental para todas las personas, el derecho a “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.”

Con el actuar de la recurrida, su parte se ha visto afectada directamente en su integridad psíquica, toda vez que se encuentra precisamente desde el 27 de mayo de 2024 con licencia médica, a raíz de los hechos denunciados como constitutivos de acoso laboral por parte de su jefatura directa. El haber visto expuesta y difundida su denuncia y documentos adjuntos, los cuales contienen información confidencial y datos personales y sensibles para él, ha influido directamente en la recuperación de su estado de salud, dañando así su integridad psíquica, lo que precisamente es lo que el legislador pretende evitar con las modificaciones a diversos cuerpos normativos, introducidas por la Ley N° 21.643, más conocida como ¨Ley Karin”.

2.- El derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de discriminación.

La Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 2, reconoce como garantía fundamental para todas las personas el derecho a “La igualdad ante la ley”, añadiendo que “No hay personas ni grupos privilegiados. [...] Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

A su criterio, no puede sino considerarse que en la especie, se ha visto sometido a un trato desigual, carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias, y en ausencia de proporcionalidad entre los medios empleados y los fines a alcanzar, cuestiones todas que infringen gravemente dicha garantía constitucional, careciendo de toda lógica. En efecto, en vez de haberse dado curso a un procedimiento administrativo sancionatorio o en su defecto, haberse desechado fundadamente tal curso de acción, se le informó a la recurrida remitiendo copia de la misma y de todos los antecedentes que acompañó, dejándolo en la más absoluta desprotección y exposición ante él.

3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Todo lo ya expuesto latamente constituye una clara vulneración del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas un debido proceso, entendido como un racional y justo procedimiento.

En efecto, sin justificación alguna que sea razonable, su parte se ha visto desprovista del derecho a que los graves hechos denunciados fuesen investigados, resguardando y cumpliendo con los principios rectores de los procedimientos relativos a las denuncias por acoso y/o maltrato laboral y/o sexual, como lo es él principio de la confidencialidad. Evidentemente su parte no desea perseverar en lo qué dice relación con la denuncia relativa a actos constitutivos de acoso laboral, toda vez qué no está dispuesto a verse expuesto y a una revictimización, dado que a raíz dé lo ocurrido, las probabilidades de que en una eventual investigación de los mismos no surtirá efecto alguno y, muy por el contrario, se ve seriamente expuesto.

4.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protección de sus datos personales.

Que con el actuar de la recurrida la protección a su vida privada y a su honra, así como la protección de sus datos personales, se han visto seriamente vulnerados, al remitir al denunciado y a otras casillas de correo, la denuncia y los antecedentes que adjuntó a la misma, tales como los informes que su médico tratante emitió para ser presentados ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en los cuales se señala el diagnóstico, agente causante, tratamiento al cual se encontraba y se encuentra sometido, a consecuencia de la patología qué motivo su reposo laboral, etc.. Todo ello, sin justificación alguna que permita comprender dicha acción.

Finalmente, por lo expuesto, solicita se declare admisible el recurso, acogiéndolo en todas sus partes y, en consecuencia:

a) Dejar sin efecto el Oficio Folio N° E557080, de 24 de octubre de 2024, remitido con igual fecha por correo electrónico al director (S) del Hospital San Juan de Dios de Curicó.

b) Ordenar que la recurrida remita la denuncia y los antecedentes adjuntos al Sr. nombre reservado, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes y que en derecho correspondan, sin perjuicio de las medidas internas que la Contraloría Regional del Maule adopte a fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan.

c) Disponer las demás medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección- Todo lo anterior, con expresa condena en costas a la parte recurrida.

2°) Don Carlos Rodrigo Basáez Valdebenito, Contralor Regional, en respuesta al recurso impetrado, señala que el objeto del recurso es confuso, ya que el recurrente solicita en el petitorio de la presente acción cautelar ordenar a la Entidad de Control dejar sin efecto el oficio N° E557080, de 2024, y remitir su denuncia y los antecedentes adjuntos al nombre reservado, sin perjuicio de las medidas internas que la Contraloría Regional del Maule adopte a fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan. Sin embargo, el actor no señala ni menos fundamenta en su recurso las razones que sustentarían las medidas solicitadas por esta vía, ni como ellas se relacionarían con la denuncia formulada ante la Entidad de Control.

En efecto, en la presentación del recurrente, ingresada ante la Contraloría Regional del Maule, bajo el número W052126 de 2024, únicamente efectuó la relación de los hechos constitutivos de su denuncia, sin señalar solicitud concreta alguna, no siendo efectivo que se haya solicitado la instrucción de un procedimiento disciplinario por parte del Ente Contralor ni de la Subsecretaría de nombre reservado, o la remisión de los antecedentes a esa secretaría de Estado, siendo tal petición expuesta recién en el presente recurso de protección.

Menciona que conforme al artículo 9° de la ley N° 10.336, el Contralor General está facultado para dirigirse directamente al Servicio para solicitar datos e informaciones, proceder que constituye parte del procedimiento administrativo, tendiente a obtener de la entidad pública involucrada, todos los antecedentes que pueda aportar y que sean necesarios para la acertada resolución del asunto. Fue en tal contexto que, ante la denuncia del señor nombre reservado, y en observancia de la normativa contenida en el citado artículo 9° de la ley N° 10.336, la Contraloría Regional del Maule solicitó al Hospital San Juan de Dios de Curicó informar respecto de los hechos denunciados, para así contar con todos los antecedentes necesarios para resolver el asunto tal como procede respecto de todos los reclamos, denuncias y consultas puestos bajo su conocimiento, sin cometer actuación ilegal ni arbitraria alguna, más aún si en la denuncia no hubo solicitud expresa de iniciar un sumario administrativo ni de remitir los antecedentes a la Subsecretaría de nombre reservado, que hiciera plausible un pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, el objeto de la presente acción cautelar resulta absolutamente contradictorio y confuso, al no existir correspondencia alguna entre la denuncia formulada ante la Entidad de Control y las peticiones formuladas por el recurrente a la Corte.

El interesado busca plantear una controversia respecto del oficio N° E557080, 2024, de la Contraloría Regional del Maule, el que solo tuvo por objeto recabar el informe de la entidad respectiva, sin que, a través de él, se haya puesto término al procedimiento o le hubiera provocado indefensión, máxime si se considera que la solicitud de información que se cuestiona tiene por objeto, precisamente, contar con antecedentes suficientes para resolver debidamente su presentación.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la ley N° 19.880, los actos de mero trámite, como el de la especie, son aquellos que no imposibilitan la continuación de un procedimiento y no producen indefensión al solicitante, siendo esa la naturaleza del acto que se recurre puesto que éste se limita a solicitar al Hospital de Curicó que informe al tenor de lo expuesto por el recurrente en su denuncia y remita todos los antecedentes necesarios para resolver adecuadamente la mencionada presentación.

De este modo, el anotado oficio no puede ser calificado como una actuación que cause una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de garantías constitucionales, toda vez que carece de carácter resolutivo, elemento indispensable para que pueda estimarse que infringe las garantías invocadas por el recurrente.

Por otra parte, es importante reiterar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 10.336, el Contralor General está facultado para dirigirse directamente a cualquier jefe de Oficina o a cualquier funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría o que le haya formulado alguna petición, a fin de solicitar datos e informaciones o de dar instrucciones relativas al Servicio, facultad que ha sido debidamente delegada a las Contralorías Regionales mediante la resolución N° 1.002, de 2011, de la Contraloría General, sobre Organización y Atribuciones de las Contralorías Regionales.

En base a lo expuesto precedentemente el oficio que se impugna no produce perjuicio alguno al recurrente, máxime si se tiene en consideración que fue el propio recurrente quien renunció a su derecho de solicitar la reserva de su denuncia.

Respecto al contenido de la denuncia y sus antecedentes de respaldo, como cuestión previa, señala que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la ley N° 10.336, el Contralor General está facultado para dirigirse directamente a cualquier jefe de Oficina o a cualquier funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría o que le haya formulado alguna petición, a fin de solicitar datos e informaciones o de dar instrucciones relativas al Servicio.

Luego, el artículo 7° de la ley N° 21.592, que establece un Estatuto de Protección en Favor del Denunciante y crea un Canal de Denuncias, contempla el derecho de todo denunciante a pedir reserva de identidad, caso en el cual su individualización, el contenido de la denuncia y los demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso a dicho canal.

Que según se desprende del mencionado precepto, en armonía con lo señalado en el artículo 4° de dicho texto legal, la reserva de identidad debe solicitarse expresamente al momento de formularse la denuncia y se hará efectiva desde su ingreso al Canal de Denuncias (criterio contenido en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, entre otros en el dictamen N° E553505 de 2024.).

En la especie, el señor nombre reservado, voluntariamente concurrió ante la Contraloría Regional del Maule presentando como antecedentes de su denuncia la documentación que ahora refiere ser de carácter reservado, sin solicitar expresamente la reserva de tales datos personales, encontrándose la Entidad Contralora autorizada para remitir dicha documentación al Hospital de Curicó y solicitar la información pertinente que permitirá resolver y dar instrucciones sobre la situación expuesta por el afectado.

Por lo dicho, no es atendible lo aseverado por el recurrente, en orden a que se habría vulnerado el principio de confidencialidad, si aquél no solicitó expresamente acogerse a la reserva antes mencionada.

A mayor abundamiento, el interesado solicita en el recurso que se ordene a la Contraloría remitir la denuncia y los antecedentes adjuntos al nombre reservado, lo que no se aviene con la supuesta confidencialidad que señala haberse infringido, toda vez que, de haber accedido la Entidad de Control a lo que se sugiere como petición en la presente acción cautelar, es decir, remitir los antecedentes a la Subsecretaría de nombre reservado, necesariamente ello habría implicado enviar su denuncia junto a sus documentos fundantes, acorde a su expresa solicitud, sin hacer mención a la protección de datos personales que ahora reclama.

Lo anterior es concordante con el principio de publicidad de los actos administrativos consagrado en el artículo 16 de la ley N° 19.880, en virtud del cual el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

Por el contrario, si la Entidad de Control hubiese resuelto la denuncia siguiendo el procedimiento a que alude el peticionario, ello habría situado al recurrente en una posición de privilegio que habría implicado apartarse injustificadamente de su proceder regular frente a una presentación de tal naturaleza.

Que, por otro lado, el recurrente no solicitó acogerse a ninguna de las medidas de protección que prevé el artículo 9° de ley N° 21.592. Añade que el artículo 10 del texto normativo en comento, indica que el Organismo de Control concederá las medidas preventivas solicitadas, y las mantendrá mientras subsista el riesgo de que puedan aplicarse represalias con motivo de la denuncia, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados.

Reitera que el recurrente no solicitó acogerse a ninguna de las medidas preventivas de protección que contempla el aludido artículo 9, por lo que carece de asidero que impute a la Entidad Contralora el hecho de haber quedado absolutamente desprotegido de toda medida de protección, como sostiene en su escrito.

Respecto a los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, señala en primer término, que el recurrente se limita a enunciar que los derechos constitucionales consagrados en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República habrían sido vulnerados, sin explicar suficientemente cómo ello habría acontecido ni acompañar antecedentes concretos que demuestren la manera en que se produjo la supuesta privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los mismos que haría procedente la interposición de la acción cautelar de autos.

Que en cuanto al derecho contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, se limita a señalar que la solicitud de información habría expuesto su denuncia y documentos adjuntos, los que contienen información confidencial y datos personales y sensibles, y que ello influyó directamente en la recuperación de su estado de salud, dañando su integridad psíquica, no obstante, omite adjuntar antecedentes que permitan deducir o inferir la efectividad de su reclamación.

Por su parte, el oficio N° E557080, de 2024, de este origen, únicamente constituye un acto trámite que tiene por objeto reunir los antecedentes necesarios para resolver su denuncia, por lo que mal podría ser el causante de la afectación de la garantía constitucional de la especie.

Respecto al derecho contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, el actor arguye que la vulneración de este derecho, se habría producido por haber sido sometido a un trato desigual, en una situación de igualdad, carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias, y en ausencia de proporcionalidad entre los medios empleados y los fines a alcanzar, puesto que, a su juicio, correspondía haber dado curso a un procedimiento administrativo sancionatorio o, en su defecto, desecharse fundadamente tal curso de acción.

Pues bien, de esas solas afirmaciones no se desprende una amenaza, perturbación o privación al recurrente de tal derecho, máxime si se considera que la dictación del oficio N° E557080, de 2024, del ente Contralor, no implicó desestimar su denuncia, sino que continuar con su tramitación y recabar mayores antecedentes de las situaciones alegadas.

De seguirse el planteamiento que sostiene el actor, la Entidad Contralora tendría que resolver de plano cada denuncia o reclamación recibida, sin contar con el informe de la entidad recurrida ni con los documentos necesarios para ello, lo que infringiría el principio de bilateralidad de la audiencia.

En ese orden de ideas, es posible concluir que, en uso de sus facultades constitucionales previamente señaladas, y de conformidad con el mencionado artículo 9, de la ley N° 10.336, la Entidad Fiscalizadora cumplió con el deber de solicitar información al Hospital de Curicó, por lo que no resulta ajustado a derecho afirmar que el oficio impugnado implique dar al señor nombre reservado un tratamiento discriminatorio que haya quebrantado el referido derecho. Por el contrario, si la Entidad de Control hubiese resuelto la denuncia siguiendo el procedimiento a que alude el peticionario, ello habría situado al recurrente en una posición de privilegio que sí habría constituido una vulneración al derecho de igualdad ante la ley que se invoca, toda vez que se habría apartado injustificadamente de su proceder regular frente a una presentación de tal naturaleza.

En cuanto al derecho contemplado en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, el recurrente sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 19 N° 3, de la Carta Fundamental, toda vez que su parte “se ha visto desprovista del derecho a que los graves hechos denunciados fuesen investigados, resguardando cumpliendo con los principios rectores de los procedimientos relativos a la denuncias por acoso y/o maltrato laboral y/o sexual, como lo es el principio de la confidencialidad.”.

Al respecto, se debe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, el recurso de protección solo ampara el derecho y garantía establecido en el artículo 19 N° 3, inciso 5°, en lo relativo a que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Por último, en lo que refiere al derecho contemplado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sobre la supuesta vulneración de los datos personales alegada por al actor, es del caso mencionar que la letra f) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, define a los datos personales como “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”, mientras que la letra g) del mismo precepto, establece que los datos sensibles son aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. A continuación, el artículo 10 del mismo cuerpo legal previene que “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”.

En tanto, su artículo 20 señala que “El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público, sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones no necesitará el consentimiento del titular”.

Como puede advertirse, este último cuerpo legal autoriza que los organismos empleen los datos en comento aun en el evento de no contar con la anuencia del titular, en la medida que los primeros actúen en materias propias de su ámbito (dictámenes N°s. 1.780 y 21.785, ambos de 2013 y 91.095, de 2014, del Organismo de Control).

Puntualizando lo que antecede, indica que la ya mencionada ley N° 21.643, -Ley Karin-, introdujo un nuevo artículo 14 a la ley N° 18.575, que establece el deber de los órganos de la administración de contar con un protocolo de prevención de la violencia en el trabajo, el acoso laboral y sexual, regulando, además, el contenido mínimo que deberán incorporarse en esos documentos.

Respecto de lo expresado, corresponde indicar que la Entidad Fiscalizadora ha resuelto en el dictamen N° E350740, de 2023, que, en el caso de las denuncias sobre acoso, previo a recurrir ante la Entidad Fiscalizadora, resulta necesario que la persona denunciante active los mecanismos e instrumentos contemplados en el protocolo interno establecido por la respectiva institución pública para canalizar e investigar las denuncias por acoso laboral o sexual.

Igualmente, mediante el dictamen N° E516610, de 2024, que imparte instrucciones sobre las modificaciones que la Ley N° 21.643 introdujo en las leyes N°s. 18.575, 18.834 y 18.883, en Materia de Prevención, Investigación y Sanción del Acoso Laboral, Sexual o de Violencia en el Trabajo, reiteró que, en el caso de las denuncias sobre acoso, previo a recurrir ante la Entidad Fiscalizadora resulta necesario que la persona denunciante active los mecanismos e instrumentos contemplados en el protocolo interno establecido por la respectiva institución pública para canalizar e investigar las denuncias por acoso laboral o sexual, lo que debe extenderse a las denuncias por violencia en el trabajo.

Enseguida, de acuerdo con el dictamen N° E523936, de 2024, que imparte Instrucciones sobre las modificaciones que la Ley N° 21.643 introdujo al Código del Trabajo, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, respecto de organismos públicos cuyo personal se rija por ese código, indicó que por expresa disposición del nuevo artículo 14 de la ley N° 18.575, en los procedimientos de investigación de acoso sexual o laboral son aplicables los artículos 90 A y 90 B de la ley N° 18.834, disposiciones que establecen, en síntesis, los requisitos que deben reunir las denuncias y las exigencias para que procedan los derechos que se contemplan para las personas denunciantes, regulación que por contenerse en el Título I “Normas generales” del primero de aquellos textos legales, es aplicable a los organismos cuyos servidores se rigen por el Código del Trabajo.

Agrega dicha normativa que las exigencias y derechos establecidos en el aludido artículo 90 B se aplicarán en la medida que no sean contrarios a lo establecido en la Ley N° 21.643, por lo que deberán armonizarse con sus disposiciones. Así, a modo de ejemplo, siempre podrán presentarse denuncias de acoso de manera verbal, o bien, la reserva de identidad solo procederá si las características o la naturaleza de la denuncia lo permiten, conclusión que también es válida para el caso de los servicios a los que se dirige el mencionado instructivo.

Reitera que para poder emitir pronunciamientos y conforme al artículo 9 de la Ley N° 10.336, el Contralor General está facultado para dirigirse directamente al Servicio para solicitar datos e informaciones, proceder que constituye parte del procedimiento administrativo, tendiente a obtener de parte de la entidad pública involucrada, todos los antecedentes que pueda aportar esta, necesarios para la acertada resolución del asunto.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 8° de la resolución exenta N° 922, de 2023, de este origen, establece que “para aquellos reclamos que versen sobre maltrato laboral, acoso laboral o sexual, el interesado deberá acreditar, además, haber activado el protocolo interno de denuncia en el servicio correspondiente, acompañando la respuesta o acusando la falta de esta, o la circunstancia de no existir dicho protocolo. De no hacerlo, la Contraloría General de la República remitirá los antecedentes al servicio respectivo, para los fines que resulten procedentes.”.

Añade el inciso 2° de ese precepto que, sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General podrá́ atender los reclamos en que el interesado no se haya dirigido previamente al servicio, cuando en los hechos pudieren estar involucrados el jefe de servicio, altos directivos o alguno de los funcionarios que deban tramitar las denuncias; cuando involucren a más de un servicio; y, en general, cuando existan razones fundadas que desaconsejen presentar la denuncia ante el propio servicio.

Por otra parte, cumple con hacer presente que las solicitudes de informe que emite la Contraloría Regional son despachadas a los correos electrónicos institucionales que cada servicio informa para esos efectos, de manera que ello constituye un procedimiento común, sin que en la especie se haya procedido de manera arbitraria o antojadiza.

Corrobora lo anterior, la circunstancia de que día el 11 de noviembre de 2024, y mediante oficio ordinario N° 5.262, el Hospital de Curicó informó las nuevas tres casillas de correo institucionales a las cuales debían remitirse los oficios y otros documentos de este origen.

Finalmente, concluye que los antecedentes y consideraciones expuestos, y teniendo en cuenta las disposiciones citadas y las atribuciones que constitucional y legalmente competen a la Contraloría General, se solicita que se desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido, toda vez que al emitir el oficio N° E557080, de 2024, ha actuado en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, sin que exista ilegalidad o arbitrariedad alguna.

Y considerando.

Primero: Que, la acción de protección ha sido establecida a favor de quien por causas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho y garantía consagrado en la disposición citada en el fundamento del recurso, facultando para ocurrir por sí o por cualquiera persona a nombre del afectado a la Corte de Apelaciones respectiva, con el objeto de que se le proporcione un rápido resguardo, cuando por un acto arbitrario o ilegal se afecte algunas de las garantías establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, acción cautelar compatible con otros derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad u otros tribunales correspondientes.

Segundo: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto. En otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en algún poder jurídico que se tiene, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indique carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas , consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción cautelar.

Tercero: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte del recurrido y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio solicitante indica como vulneradas, esto es, en la de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Cuarto: Que, no resultan hechos controvertidos que el abogado recurrente, considera una actuación ilegal y arbitraria, la contenida en el oficio folio N° E557080 de 24 de octubre de 2024, remitido con igual fecha por la Contraloría Regional del Maule, vía correo electrónico, al director (S) del Hospital San Juan de Dios de Curicó, solicitándole que informe al tenor de lo expuesto en su denuncia por el letrado don nombre reservado y, remita todos los antecedentes necesarios para resolver su presentación.

Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la ley N° 19.880, los actos de mero trámite, como el de que se trata, son aquellos que no imposibilitan la continuación de un procedimiento y no producen indefensión al solicitante, siendo esa la naturaleza del acto que se recurre, puesto que éste se limita a solicitar al Hospital de Curicó, que informe al tenor de lo expuesto por el recurrente en su denuncia y, remita todos los antecedentes necesarios para resolver adecuadamente su presentación.

Sexto: Que, de lo señalado se infiere que no se trata de un acto de resultado material, que haya producido una perturbación o menoscabo en alguna de las cuatro garantías constitucionales invocadas por el recurrente en su arbitrio.

Séptimo: Que, por las razones dadas, la acción cautelar de que se trata, debe ser desestimada.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

a) que se rechaza el recurso de protección interpuesto por el abogado don Rubén Eduardo Villagrán Figueroa, por sí, en contra de la Contraloría Regional del Maule, representada por el Contralor Regional don Carlos Rodrigo Basáez Valdebenito y;

b) que se condena en costas al recurrente.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°2092-2024 Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra (S) doña Christiane Ibarra Stech, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.