Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2091-20245 mar 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
5 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2091-2024, sentencia de 5 de marzo de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a los recurridos evitar toda interrupción del suministro eléctrico del local comercial arrendado, pues el arrendador no libró al recurrente de las turbaciones en el goce de la cosa arrendada.

Texto íntegro

2 Talca, cinco de marzo de dos mil veinticinco.

Visto:

1°) Con fecha 28 de octubre de 2024, comparece la abogada, doña Lorena Zurita Rubio, por el recurrente, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, local “ópticas nombre reservado”, comuna de Talca, y como recurridos, don nombre reservado y don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, a quienes indica haber vulnerado las garantías constitucionales descritas en el artículo 19 N°s. 1 y 24 de la Constitución Política de la República.

En cuanto a los hechos, señala que desde el 1 de septiembre del año 2019, arrienda al recurrido don nombre reservado, un local comercial ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Talca, de aproximadamente 4 metros de frente por 8 metros de fondo, con una superficie aproximada de 32 metros cuadrados, con baño incluido, según consta en contrato privado firmado ante el Notario Público de Talca don nombre reservado, suplente del titular don nombre reservado, de 16 de agosto del año 2019.

Que el contrato tendría una vigencia desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 31 de agosto del año 2020, prorrogable por periodos iguales si ninguna de las partes manifiesta su voluntad de ponerle término de manera anticipada, mediante carta certificada enviada a la otra parte con un plazo mínimo de 1 mes; contrato que ha sido prorrogado hasta la fecha, es decir, llevo 5 años arrendando el local comercial y éste sería destinado a óptica, lo que ocurre, ya que tiene instalada en el, su óptica de nombre “Ópticas nombre reservado”.

Señala que el local comercial arrendado nunca contó con sistema eléctrico independiente; la electricidad abastece al edificio completo, y los sistemas de control de electricidad se encuentran en un lugar al que sólo tiene acceso el recurrido, el cual se comprometió que dentro del primer año de arriendo realizaría los trabajos necesarios para que el local, tuviera su sistema independiente, toda vez, que existen problemas en el edificio por sobre consumo y se corta la luz de vez en cuando, pero había funcionado relativamente con normalidad hasta el 10 de octubre de este año; es dable señalar que el recurrido, en todos estos años, nunca hizo los trabajos tendientes a que el local comercial tuviera sistema eléctrico independiente.

Los problemas comenzaron cuando llegó al local haciéndose cargo del mismo y del arriendo, el también recurrido don nombre reservado, yerno de su arrendador, quien le solicitó que dejara el local y que el contrato se terminara, aunque los cánones de arriendo se encontraban al día y el plazo de vigencia del contrato tampoco estaba vencido, renovándose con fecha 1 de septiembre de 2024 y por 12 meses, es decir hasta el 31 de agosto de 2025.

Desde la aparición del señor nombre reservado comenzaron los problemas con su arrendador, lo que lo llevó a cortarle la luz del local, para presionarlo y que no pueda trabajar, lo que logró el 10 de octubre de este año, fecha desde la cual que no tiene electricidad en el local, lo que le ha impedido abrir y por ende no ha podido trabajar desde entonces, generándole enormes perjuicios; necesitando con urgencia ocupar el local para lo cual lo arrendó, que es el giro de óptica y generar ingresos para los gastos de personal, arriendo, entre otros.

Como ya señaló, desde el 10 de octubre del presente año, se encuentra sin luz en el local, porque los recurridos la cortaron de manera arbitraria, viéndose impedido de reponerla, toda vez que el sistema de medidores no se encuentra en el local, sino que en un sector del edificio al que solo tienen acceso el recurrido y sus parientes.

Por lo sucedido, no ha podido desarrollar de manera normal su industria u oficio, ni ejercer los derechos que le otorga el contrato de arriendo que se encuentra vigente; unido además el hecho de que esta temporada es buena para el rubro de las ópticas, donde son mayores las ventas de anteojos y lentes de sol.

Por otra parte, se ha visto afectado el derecho a la vida y a su integridad física y psíquica, toda vez que estos hechos arbitrarios e ilegales, le han traído molestias, preocupaciones, ansiedades y problemas para dormir, dado que tiene una serie de responsabilidades económicas que cumplir y no ha podido ejercer su industria en forma normal.

En cuanto al derecho, el arbitrio se funda en la vulneración de la garantía establecida en el artículo 19 N°1 de la Constitución, que asegura a todas las personas “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

Dicha garantía se extiende más allá de la protección de la vida en un sentido estricto y comprende también la totalidad de los aspectos que la constituyen. El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas.

En síntesis, la integridad personal se entiende como un conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en cualquiera de esas tres dimensiones. Este derecho se encuentra consagrado como una piedra angular de toda la estructura del derecho internacional de los derechos humanos, a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 como asimismo en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 7). La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1968) en su artículo 5 dispone que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

También el recurso se funda en la vulneración de la garantía establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República; esta asegura a todas las personas: “La propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.” Por su parte el Código Civil, en su artículo 576, señala que entre las cosas incorporales están los derechos personales, para luego afirmar en el artículo 583 que: “sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”.

Según lo que señalan dichos preceptos, nombre reservado dice: “En Chile se admite el derecho de dominio sobre los derechos personales. Hay derechos sobre derechos. Un derecho real de propiedad resguarda los derechos personales emanados de un contrato o de otra de las fuentes de las obligaciones. El sujeto activo del derecho personal emanando del contrato es simultáneamente titular de un derecho real.” (nombre reservado, ¿Modificará el legislador chileno en los años venideros, contratos vigentes o en curso de ejecución? En Barros Bourie, Enrique (coordinador) “Contratos”, Editorial Jurídica de Chile, año 1991, página 152).

Por otra parte, la circunstancia de que el derecho reclamado por el recurrente se encuentre protegido por los mecanismos que se encuentren preestablecidos por el legislador, en el sentido de que existan otras acciones que permitan resolver asuntos de índole contractual, no puede ser argumento para declarar inadmisible el recurso, por cuanto: “Ni el texto ni la historia del establecimiento del recurso de protección autorizan para sostener la procedencia de esta vía constitucional, destinada a reestablecer el imperio de derechos de esta misma índole, amenazados o desconocidos, pueda encontrarse subordinada a la necesaria inexistencia de otras acciones o recursos concedidos al afectado y que en definitiva le permitan obtener el amparo o protección que reclama para sus derechos.”.

En el caso de los contratos, la idea del statu quo se presenta con toda claridad en los contratos de tracto sucesivo, como el arrendamiento; en efecto, en este, por existir un desarrollo de la relación contractual en el tiempo, resulta posible que una de las partes unilateralmente y por medio de una acción de facto, altere el statu quo vigente en el desenvolvimiento de esa relación.

En este sentido, particularmente acertado es un fallo que en su considerando quinto señala: “Que no corresponde en estos autos, atendida su naturaleza y objeto, decidir sobre la vigencia o término del contrato de arriendo, ni sobre el cumplimiento o incumplimiento de sus cláusulas, ni sobre la validez o efectos del desahucio que se habría dado por la arrendadora; porque ello es materia de otros procedimientos; pero si mediante el, se pueden adoptar las providencia necesarias para mantener el statu quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, impidiendo precisamente las acciones de facto que alteren el orden jurídico, como en el caso de autos, en que por decisión unilateral de una de las partes, se ha impedido a otra ejercer los derechos que le confiere un contrato de arrendamiento y que estaba ejerciendo sin perturbaciones y amenazas hasta el 31 de octubre del año en curso.” (Revista “Fallos”, N°388, marzo de 1991, página 10).

Finalmente solicita que a través del recurso, se declare que el accionar de los recurridos han sido arbitrarios e ilegales, y que ha afectado las garantías constitucionales señaladas, ordenando en consecuencia restablecer el imperio del derecho, haciendo cesar las conductas reseñadas, ordenando a los recurridos a restablecer la electricidad del local comercial “Ópticas nombre reservado” ubicado en calle 1 Norte1349, de la comuna de Talca y abstenerse de ejecutar todo tipo de actos que impidan el libre ejercicio de los derechos del recurrente emanados de la Constitución, Leyes y contrato de arrendamiento, bajo apercibimiento de procederse en su contra con el auxilio de la fuerza pública, con costas.

2°) Doña nombre reservado, actuando en representación de don nombre reservado y de don nombre reservado, evacua informe en los siguientes términos:

Señala que es totalmente efectivo señalar que entre el recurrente y el recurrido existe contrato otorgado con fecha 16 de agosto del año 2019, autorizado ante el Notario Público de Talca don nombre reservado, en el cual se arrendó al recurrente, el inmueble ubicado en domicilio reservado, con el objeto de destinarlo exclusivamente a óptica. Las partes pactaron que el contrato tendría una duración de 12 meses, esto es, desde el día 1 de septiembre del año 109 (así) hasta el día 31 de agosto del año 2020. Una vez llegado el plazo de término del contrato, sin que las partes den manifestación de voluntad de poner término según lo establecido en el, este se renovará tácita y sucesivamente por períodos iguales y sucesivos de 12 meses.

Que efectivamente el recurrente se encuentra hace aproximadamente 5 años utilizando el local comercial, no obstante, miente al señalar que se prorrogó el contrato, ya que para el 21 de agosto del año 2024, esto es, con una anticipación de 30 días al límite de entrega del día 21 de septiembre del año 2024, de acuerdo en lo previsto en artículo 1976 de Código Civil, se envió notificación de aviso de término de contrato de arrendamiento por el motivo de la cláusula décimo tercera, esto es, el simple retardo en un mes de arrendamiento, siempre que el retardo o la del arrendamiento, persistiere por más de un mes debiendo precaucionar el arrendador por los daños o perjuicios que le ocasionare el incumplimiento del contrato.

Que en cuanto a la renta que afirma tener pagadas, en la cláusula séptima del contrato, las partes pactaron que esta correspondería a $500.000. pesos mensuales los primeros 6 meses tras la vigencia del contrato, para posteriormente a partir del séptimo mes y en lo sucesivo la renta sería de 22,75 UF, actuales $863.055, cuestión que nunca fue, ya que el recurrente ha pagado de renta de arrendamiento $650.000, debiendo pagar el arrendatario, además, los gastos de servicios básicos de luz y agua potable, aparte del canon de arrendamiento. Que el monto de arrendamiento se paga mediante transferencia electrónica cuenta corriente perteneciente a la hija del dueño y arrendador. Además, se establece en cláusula octava del contrato que el simple retardo en todo o parte de alguna renta constituirá al arrendatario en mora, debiendo pagar al arrendador un interés igual al máximo que la ley permite estipular para operaciones de dinero de corto plazo no reajustables vigentes a la fecha de inicio de la mora y por todos los días que esta dure Que en el tenor de lo anteriormente señalado es que se vislumbra que la recurrente falta a la verdad al señalar que se encuentra al día con los cánones de arriendo, siendo esta la causal de término anticipado del contrato encontrándose actualmente con una deuda superior a los $5.000.000, sin considerar intereses ni reajustes. Cabe tener presente que, durante estos 5 años de permanencia en el local, el recurrente jamás ha pagado gastos de luz ni de agua y que el recurrido de buena fe y apelando a una solución rápida y expedita para ambas partes involucradas, solicitó que le pagara lo adeudando sin cobrarle un peso por los cinco años de consumo de luz ni de agua, ni cobrarle intereses moratorios, ni hacerle el debido reajuste en UF, pactado en el contrato.

Menciona que los problemas eléctricos siempre han existido, más aun considerando que el local comercial del lado tiene un gran consumo eléctrico y, que el motivo de cortes de electricidad, es el sobreconsumo que produce los cortes que el mismo recurrente reconoce y que han sucedido a lo largo del tiempo, es que se están realizando trabajos a efectos de solucionar el problema que afecta a todos los locales comerciales, pero jamás ha sido una decisión el hecho de que la luz tenga problemas ni mucho menos dejar a los locales sin electricidad, ya que no solo es el local en cuestión el afectado si no que son bastante más locales; además el recurrente ha mantenido una actitud déspota, altanera y agresiva al solicitar la restitución legal del local por parte de su legítimo dueño y que se niega a pagar lo adeudado ni tampoco está ni estuvo dispuesto con acceder al reajuste el que se debió aplicar hace por lo menos dos años atrás y que tampoco reconoce el hecho de que ya no detenta derechos sobre el local y que se esmera en amparar su derecho recurrentemente en un contrato el cual él no ha cumplido durante años.

Que actualmente esta situación es totalmente injusta y vulneradora para el recurrido don nombre reservado, siendo este una persona de la tercera edad que ya se encuentra jubilado, por lo que don nombre reservado, yerno de don nombre reservado, quien también es recurrido, ha decidido acompañar y cuidar a don nombre reservado, en las pocas instancias de conversación que se han presentado, ya que el recurrente se ha negado y ha amenazado en varias oportunidades que no dejará el local, a pesar de ser él quien incumplió en reiteradas ocasiones y de que se le solicitó con el debido aviso mediante carta.

Los actos realizados por el recurrido son del todo vulnerarios y a lo menos resulta llamativo que sea él quien invoque el derecho a la protección del derecho de propiedad, siendo él quien se encuentra gravemente vulnerándolo.

Que lo señalado se trata de un acto que insiste en mantener el recurrido (así), esto es, la negativa sostenida de entregar la propiedad a quien pertenece, el cual ha visto menoscabado su patrimonio a lo largo del tiempo y el cual perdura ya que el recurrido (así) no ha pagado jamás luz ni agua.

Se trata además de un acto del todo ilegal, pues la Constitución protege el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, puesto que el recurrido sufre una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho o garantía constitucional, como consecuencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal. De acuerdo a esto, en la especie hay una clara amenaza al legítimo ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política del Estado, que corresponde a don nombre reservado, y que se afecta sin fundamento plausible el derecho y garantía constitucional del derecho de dominio de su legítimo dueño.

Conforme a lo señalado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que asegura a todas las personas: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Solo por una ley se podría expropiar un bien afectando el derecho de propiedad, o ser confiscado como resultado de una conducta delictiva de sus dueños, lo que no ocurre en la especie. A su tiempo el artículo 582 del Código Civil expresa, que el derecho de propiedad es un derecho real, en virtud del cual a su titular se le permite usar, gozar y disponer de la cosa, facultades estas que, en los lotes usurpados, se impide ejercer en razón de la violencia y la fuerza, impidiendo el ingreso al lugar a sus legítimos dueños inscritos.

Que a su vez, la actitud del recurrente, perturba el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, ya que el recurrido se encuentra en una difícil situación ya que su propiedad está en manos de una persona que no quiere respetar la normativa vigente ni mucho menos el contrato que el mismo indica en el recurso, además sigue perturbando al recurrido quien es adulto mayor con el hecho de sindicarlo a él y su yerno como personas violentas, quienes han realizado todo de manera correcta como la legislación lo señala, no siendo estos actos constitutivos de amenaza alguna ya que son los medios idóneos que la ley señala, por ese motivo se le da aviso con anticipación del término de contrato cuestión que el recurrido al parecer lo considera una grave amenaza a sus derechos, pasando a ser parte de un contrato a víctima del mismo, dejando en una situación realmente vulneraria a don nombre reservado y en efecto a don nombre reservado, su yerno.

Concluye, en definitiva, que se ha hecho un uso abusivo de una acción cautelar y que la interposición del recurso debe acreditar un acto u omisión arbitrario o ilegal y en virtud de ello, se genere la privación, perturbación o amenaza el legítimo ejercicio de un derecho. Sin embargo, tanto el carácter de arbitrario o ilegal no han sido debidamente acreditados con la interposición del recurso, considerando que las actuaciones descritas no son ni arbitrarias ni ilegales para la parte recurrente, aún más él mismo reconoce que la electricidad ha estado fallando por años, por lo que esas fallan continúan y es esa situación la que también es conocida por el recurrente se mantiene sin electricidad de manera permanente el local ya que actualmente se realizan trabajos para evitar más cortes de electricidad por sobrecarga energética, cuestión también reconocida por el recurrente, por lo que se hace aún más difícil lograr el objetivo de solucionar el problema del local en cuestión y de los demás locales, al insistir en tener derechos sobre la propiedad ajena por la dificultad que genera a los técnicos al encontrarse el inmueble cerrado y no poder realizar trabajo alguno en él, solicitando que no dé lugar al recurso de protección en ninguna de sus partes, con costas.

Y considerando.

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicios de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

nombre reservado: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto. En otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en algún poder jurídico que se tiene, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indique carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas , consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción cautelar.

Tercero: Que, conforme a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, y si tal actuación u omisión ha producido en los recurrentes una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de que se trata en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquéllas que los recurrentes indican como vulneradas en su libelo (Art. 19 N°s. 1 y 24).

Cuarto: Que, no resultan hechos controvertidos, sino reconocidos por el recurrente y recurridos, que a don nombre reservado y a don nombre reservado los liga desde el año 2019, un contrato de arrendamiento del local comercial de domicilio reservado de la ciudad de Talca, el que forma parte de un edificio, que posee un sistema eléctrico único, local donde funciona la denominada “Ópticas nombre reservado”, establecimiento comercial que ha sufrido interrupciones del suministro eléctrico.

El arrendatario recurrente atribuye el hecho al accionar del arrendador recurrido, por desear poner término al contrato de arriendo, mientras éste último, al sobreconsumo del local comercial colindante al de la óptica.

Quinto: Que, así las cosas, cabe acoger la acción, pues don nombre reservado, implícitamente reconoce que no ha librado al recurrente de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, que si bien es cierto ello es una obligación legal y contractual, por su naturaleza, afecta a la otra garantía constitucional también invocada en el arbitrio.

Sexto: Que, por las razones dadas, la acción cautelar debe ser acogida.

Por las anteriores consideraciones y de conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el arbitrio interpuesto por la abogada doña Lorena Zurita Rubio, en representación de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, disponiéndose que los dos últimos, deberán evitar toda interrupción del suministro eléctrico al local comercial del recurrente denominado “Ópticas nombre reservado”.

Que no se condena en costas a los recurridos, por haber tenido motivos plausibles para oponer.

Ejecutoriada esta sentencia, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°2091-2024 Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra (S) doña Christiane Ibarra Stech, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.