nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES(ACUMULADA ROL 2136-2023 PROTECCIÓN)
- Fecha
- 15 de octubre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2082-2023, sentencia de 15 de octubre de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Caja de Compensación, al no advertirse acto ilegal o arbitrario; la eventual prescripción extintiva debe discutirse en el juicio ejecutivo correspondiente.
Texto íntegro
Talca, quince de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En cuanto al Rol N° 2082-2023; Rol N°2136-2023 Con fecha 06 de noviembre de 2023 se presenta don nombre reservado, abogado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región de Los Lagos, en representación según lo acreditará de don nombre reservado, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule.
Indica que, con fecha 04 de noviembre del 2011, su representado adquirió un crédito social con la recurrida, Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por un monto de $18.014.302.- (dieciocho millones catorce mil trescientos dos pesos), suscribiéndose al efecto, pagaré signado con el número Nº RUT reservado. El monto singularizado en la cláusula precedente se pagaría en 84 cuotas mensuales, y sucesivas por un valor que varía mensualmente empezando con la cuota Nº1 por un valor de $408.227 a la cuota Nº 84 por un valor de $397.081.-, respecto a fecha de vencimiento de este instrumento, todas las cuotas vencerían sucesivamente, el último día de cada mes, como consta en pagaré que se acompaña al segundo otrosí de este recurso. Ahora bien, cabe señalar que su representado pagó dicha acreencia sólo hasta la cuota correspondiente al número 03, cuyo vencimiento acaeció el día 29 de febrero de 2011. A consecuencia de lo señalado en el título anterior, el 03 de enero del año 2013, la recurrida, a través de su representante legal, interpuso demanda ejecutiva en contra de mi representado, la que fue tramitada ante el 1º Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, caratulados Caja de Compensación de Los Andes/ nombre reservado”, causa Rol: C-8-2013. Dicha causa, de la cual tomó conocimiento su representado años después, nunca se pudo notificar dicha acción ejecutiva, tal como consta en dichos autos, y el estatus de esta es “ARCHIVADA”, por ende, la acción ejecutiva conforme las reglas de prescripción se encuentra plenamente prescrita.
Señala que, de lo ya señalado, cabe recalcar que el ejecutante eligió la vía judicial para exigir el cumplimiento de la obligación, por lo que, para lograr el pago de lo adeudado, debió únicamente circunscribirse a esta premisa, y no, al cobro mediante descuentos en la liquidación de sueldo, de su representado. Cabe señalar que su representado, desde el 13 de febrero del año 2023, se desempeña como jefe de oficina en la Cooperativa de Ahorro y Crédito CAPOAL, en la ciudad de Talca. Después de siete meses; tras recibir la liquidación de sueldo correspondiente al mes de octubre de 2023, con fecha 25 de octubre de 2023, su representado se pudo percatar que, en su liquidación de sueldo, en la sección titulada “Descuentos”, aparecía reflejado un descuento a su remuneración por un monto de $ 252.336.-; el que lleva como título “CREDITO SOCIAL LOS ANDES”. Es necesario recalcar que, con mucho esfuerzo su representado percibe su sueldo el día 25 de cada mes, siendo este el sustento de su familia de la cual, debe solventar sus necesidades en todo ámbito. Estos descuentos realizados por su empleador, a solicitud directa de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, significa un gran perjuicio para la persona de mi representado y su familia, ya que se merma un monto importante de su remuneración. Resulta imperante remarcar que, debido a la crisis sanitaria y humanitaria producto del COVID-19 (virus SARS-CoV-2), las familias chilenas han vivido en carne propia el impacto en la reducción de sus ingresos mensuales, producto de la paralización de la actividad económica a nivel mundial; producto de ello, se ha generado una crisis económica no solo a nivel país, sino que también una crisis económica a nivel mundial.
Refiere que a eso hay que sumar el hecho que mi representado se encontraba cesante antes de entrar a este trabajo, por ende, su economía de hogar ya se encontraba lo suficientemente mermada. Lamentablemente, su representado no está ajeno a esta crisis económica, ya que es bien sabido que la clase media ha sido la primera en sufrir este tipo de crisis; limitar sus ingresos mensuales, no sólo es insensato, sino que además carece de empatía. Es así como la situación relatada, no solo afecta su calidad de trabajador, sino que además afecta de manera directa la estabilidad financiera de su familia, quienes dependen de sus remuneraciones para vivir el día a día. Mediante su actuar, la recurrida ejerce de manera indirecta una especie de autotutela, al descontar sin fundamentos parte de mi sueldo, desconociendo con este acto que la acción judicial que la misma recurrido ingreso al 1º Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, caratulados Caja de Compensación de Los Andes/ nombre reservado”, causa Rol: C-8-2013, se encuentra actualmente prescrita, por tanto, la obligación civil adeudada deja de tener mérito ejecutivo pasando a ser simplemente una obligación natural.
Acota que lo que acontece en el caso de autos es que la Caja respectiva, optó por judicializar el cobro de la obligación, sustrayendo así su cobro del ámbito extrajudicial que ahora pretende, retomando los descuentos de dicho crédito con el empleador del protegido, lo que conduce a calificar de arbitraria dicha actuación, al revivir un cobro basado en un beneficio que se concede por la ley ante cobros oportunos, calidad que no es posible predicar en este caso, de modo que tratándose de una facultad excepcional la que le concede la ley, su ejecución ha de ser restrictiva, en especial considerando que su ejercicio y además actualmente la acción ejecutiva se encuentra plenamente prescrita. En conclusión, que el actuar de la recurrida no solo constituye una especie de autotutela, sino que además configura un acto del todo arbitrario, obteniendo de esta manera el pago de la deuda de forma irregular, sin que para ello medie fundamento y sustento legal. Lo más grave de toda esta situación es que la Caja de Compensación Los Andes, al realizar estos descuentos, transgrede de manera directa los fundamentos que dan resguardo a los derechos constitucionales tratados en nuestra en nuestra Carta Fundamental.
Fundamentos de Derecho: Añade que, al tenor de los hechos descritos en el título anterior, esta acción de protección es entablada debido a que está recurrente considera que se ha vulnerado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente su numeral 24, el cual contempla el Derecho de Propiedad.
Sobre La Procedencia De La Acción De Protección: Relata que la acción del recurso de protección se contempla en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema para su respectiva tramitación y fallo.
Solicita tener por interpuesto el presente Recurso de Protección, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES / CCAF LOS ANDES, por el acto ilegal y arbitrario cometido al descontar parte de las remuneraciones de mi representado don nombre reservado, por concepto de una deuda prescrita a la fecha, todo lo cual importa una privación al legítimo ejercicio de la garantía establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República para que lo declare admisible y conociendo del mismo acoja, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del Derecho, ordenando a la recurrida las siguientes acciones: 1. Que se deje sin efecto los descuentos sobre las remuneraciones de su representado don nombre reservado, acto realizado por su empleador a requerimiento directo de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por los motivos ya expuestos, sin perjuicio de otras medidas de protección que se estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho, el cual fue quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida. Que se restituyan los montos descontados, desde la liquidación de sueldo del mes abril del 2023, donde consta el descuento en adelante a las remuneraciones de su representado, los cuales ascienden a una suma total a la fecha de $ 1.949.879.- (un millón novecientos cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve pesos). 3. Se condene en costas a la parte recurrida de autos.
Con fecha 01 de diciembre de 2023 evacua informe doña nombre reservado, abogado, en representación de la Caja De Compensación De Asignación Familiar De Los Andes, quien solicita sea rechazado dicho recurso.
Del crédito social otorgado por su representada. Indica que esta Caja de Compensación con fecha 04 de noviembre 2011 otorgo al señor nombre reservado, la operación de crédito código N° RUT reservado, por un capital inicial de $18.267.606.-, a una tasa de Interés de 1.60%, pagadero en un plazo de 84 meses, con un valor en su primera cuota de $408.029, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 31 de diciembre 2011. Las cuotas de los meses de diciembre 2011 a marzo 2012, cuotas N° 1 a la N° 4, fueron pagados entre los periodos comprendido entre el 10 de mayo al 10 de noviembre 2023. A la fecha, la presente operación de crédito se encuentra en cobranza judicial, manteniendo las cuotas de los meses de abril 2012 a noviembre 2018.
No Existe Actuación Ilegal O Arbitraria. Señala que es menester hacer presente que, los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Por otro lado, mi representada se encuentra efectuado el cobro de una deuda cuya acción de cobro no ha sido declarada prescrita. Como bien sabe la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y ss. del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible.
Refiere que a lo anterior agrega el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos. Por ende, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con mi representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento. De este modo, esta parte rechaza haber efectuado actuación ilegal o arbitraria alguna que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del recurrente.
Cese De Los Descuentos Y Restitución De Las Sumas Descontadas. Acota que, no obstante, lo informado precedentemente, y sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, Caja Los Andes ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente. Asimismo, dispondrá la restitución de aquellas sumas que haya sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros del crédito de emergencia. Cabe señalar que las planillas de descuentos son generadas los días 25 del mes anterior a aquel en que se hacen efectivos los descuentos. No obstante, su representada dispondrá la devolución de toda suma que sea recibida en el intertanto. Que, en estas circunstancias, esta parte solicita el rechazo de la acción de protección incoada por cuanto ha perdido oportunidad toda vez que su representada ha accedido voluntariamente al cese de los descuentos y restitución solicitados.
Por resolución de 26 de diciembre de 2023, se ordenó acumular al presente recurso, el ingresado bajo el Rol N°2136-2023 entre las mismas partes.
Solicita tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de los argumentos planteados, rechazar por falta de oportunidad la acción de protección incoada en marras.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que conforme a la ya relacionada parte expositiva de este fallo, la recurrente impetra: 1.-) Que se deje sin efecto los descuentos sobre sus remuneraciones, acto realizado por su empleador a requerimiento directo de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por los motivos ya expuestos, sin perjuicio de otras medidas de protección que se estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho, el cual fue quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida; 2.-) Que se restituyan los montos descontados, desde la liquidación de sueldo del mes abril del 2023, donde consta el descuento en adelante a las remuneraciones de su representado, los cuales ascienden a una suma total a la fecha de $ 1.949.879.- (un millón novecientos cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve pesos); 3.-)Que se condene en costas a la parte recurrida de autos.
SEGUNDO :Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado a través de la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye jurídicamente - a no dudarlo-una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la presente acción cautelar los siguientes:
1.-) Que la reconoce que realizó una operación de crédito de dinero con la recurrida el 04 de noviembre de 2011, por la suma de $18.014.302.- pagadero en 84 cuotas, la primera por un valor de $408.227 y la última por la suma de $397.081.- pagando sólo hasta la cuota número 3.
2.-) Que, producto de lo anterior, la recurrida enderezó acción ejecutiva en su contra en la causa Rol N°C-8-2023 del Primer Juzgado Civil de Talca, misma que no ha sido posible notificar, siendo su estado procesal actual la de “archivada”, alegando una suerte de prescripción de la acción civil en sede de protección.
3.-) Que, la mentada prescripción extintiva alegada por el recurrente es discutida por la recurrida, desde que – en opinión de ésta última- exige un pronunciamiento judicial al efecto.
CUARTO: Que, a priori, de los hechos establecidos en la reflexión que antecede, en especial, el consignado en el numeral 3.-) resulta manifiesto que lo pretendido por el recurrente- al pretender el cese de los descuentos de un crédito social por tratarse de una suerte de obligación natural, producto de la extinción de la acción de la obligación por prescripción extintiva- excede los límites para los cuales el constituyente disciplinó la acción de excepción que nos ocupa, que no tiene sino por objeto el proteger el legitimo ejercicio de derechos que tienen el carácter de indubitados y de no de aquellos que se encuentran en discusión; luego, no consultándose en el remedio constitucional en estudio el carácter de un juicio declarativo como- al parecer- lo entiende la recurrente, forzoso resulta concluir que aquel no puede legal y válidamente prosperar.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, lleva en parte la razón el recurrente cuando alega que el obrar de la recurrida importa el cobro de una obligación natural- que por cierto no da acción para exigir su cumplimiento- por así prescribirlo el artículo 1470 del Código Civil, norma que después de clasificar las obligaciones en civiles y naturales y enseñar su respectivo concepto, prescribe respecto de las naturales en su inciso 3° que “ Tales son: 2° Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”. No obstante lo anterior, la recurrente pasa en silencio la circunstancia de que salvo algunas excepciones prevenidas en la ley como la prevenida en el artículo 103 del Código de Sanciones- que hace excepción al artículo 19 de la recopilación orgánica de tribunales-, la prescripción extintiva o liberatoria debe ser alegada en juicio conforme al artículo 2493 del Estatuto Civil, que previene que “ El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, todo lo cual importa que para que la obligación civil degenere en una de carácter natural, se exige la existencia de un juicio cuya relación procesal se encuentre legal y válidamente trabada y en que se acoja tal pretensión mediante una sentencia firme o ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada. Corrobora lo anterior, esto es, la existencia de una sentencia judicial que reúna las cualidades referidas y ahora desde una óptica de la prescripción adquisitiva, los artículos 689, 2513 y 52 N°1 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
SEXTO: Que, en el derecho no se puede ni debe prescindirse de los procedimientos que la ley establece para discernir los conflictos de relevancia jurídica que se planteen las ante los tribunales de justicia, por lo que, en la especie, toda promoción y decisión sobre la eventual prescripción extintiva o liberatoria alegada en esta sede cautelar por la recurrente, debe ser conocida en el juicio individualizado en el 2.-) de la reflexión tercera de este fallo, tribunal en que deberá discernirse- una vez trabada la litis- si la acción en comento importa o no una eventual renuncia expresa o tácita a la prescripción extintiva o liberatoria invocada en su libelo, o bien una eventual interrupción civil o natural de la misma, en los términos de los artículos 2494 y 2518 del Código Civil, respectivamente, con los consiguientes efectos jurídicos que ello conlleva.
SEPTIMO: Que, en las condiciones descritas, y no divisando esta Corte obrar alguno ilegal o arbitrario que afecte las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, ya sea en sede de privación, perturba o amenaza, no corresponde sino desatender el antibiótico procesal constitucional de emergencia que nos ocupa, en los términos que se dirá en la parte resolutiva de este fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el interpuesto en estos autos acumulados por nombre reservado en representación de nombre reservado en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES /CCAF LOS ANDES representada por nombre reservado en lo principal de folio 1, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar y sin perjuicio de los derechos que pudiere ejercer ante el órgano y en el procedimiento que corresponda , si procediere.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada.
Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°2082-2023 (Acumulada Rol N°2136-2023) protección.
Se deja constancia que no firman el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda y el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero, por haber concluido su suplencia y, el segundo, ausente.