nombre reservado con SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
- Fecha
- 7 de marzo de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2081-2023, sentencia de 7 de marzo de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el rechazo de la solicitud de residencia temporal excepcional: la autoridad actuó dentro de sus atribuciones y la resolución está motivada, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, siete de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el 05 de noviembre de 2023 comparece doña Carla Paz Castillo Mora, abogada, en representación de nombre reservado, ciudadano de la República de Cuba, Pasaporte N° RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado; quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, deduce acción constitucional de protección en favor del Sr. nombre reservado, y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, asi como también en contra de la SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, representado por don nombre reservado, por vulnerar las garantías constitucionales del recurrente relacionadas con la integridad psíquica y la igualdad ante la ley, consagrados respectivamente en el art. 19 N° 1, y 2 de la Constitución Política de la República, en virtud del acto ilegal y arbitrario por parte de dicha autoridad consistente en el rechazo de la solicitud de regularización migratoria de nombre reservado, dictada el 29 de junio de 2023, mediante Resolución Exenta N°29.746 del nombre reservado y del Servicio Nacional de Migraciones, y notificada el día 7 de octubre de 2023 a su parte.
Expone que el recurrente es un ciudadano de nacionalidad cubana, de título técnico profesional Agrónomo y padre de 2 hijos, de 5 y 8 años de edad, quien el 12 de enero del 2019, nombre reservado salió de su país de origen, siendo su destino final Chile. El viaje en cuestión demoró 6 días, el cual lo realizó de manera aérea y terrestre, llegando finalmente a la frontera peruano-chilena el 19 de enero del año 2019, en donde ingresó de forma irregular al país. Sin embargo, recalca que en ningún momento tuvo la intención de transgredir el ordenamiento jurídico chileno ni tener una condición de irregularidad migratoria.
Destaca que la intención del actor siempre fue solicitar la condición de refugiado en Chile, lo cual señaló expresamente en el control fronterizo de Chacalluta, en Arica. Sin embargo el funcionario de PDI que lo atendió en dicha ocasión le manifestó “que en este país no se pedía refugio”. Esta negativa tan rotunda e inesperada, lo llevó a tomar la decisión errada de ingresar por un paso no habilitado, lo cual hasta hoy ha significado una gigantesca desventaja para desarrollar su proyecto de vida y así lograr asegurarles un mejor futuro, fuera de Cuba, para toda su familia.
Expresa que, como es internacionalmente conocido, país de Cuba lleva más de 60 años bajo el mando de un gobierno de ideología comunista, en donde el país se organiza bajo la existencia de un único partido, el oficialista, sin existencia de oposición y en el cual todas las instituciones y organizaciones pertenecen al estado soberano. Adicionalmente el país se encuentra sumido en una gran crisis de desabastecimiento, agravada por efecto de la pandemia sanitaria que el mundo ha vivido los últimos años.
Por lo anterior, indica que el recurrente tomó la decisión de a muy temprana edad, convertirse en un emprendedor en diversas áreas, en las que vislumbró le permitieran lograr un sustento económico superior al que contaba para él y su familia. Lógicamente, ello lo convirtió en opositor del régimen estatal, por lo que en cada uno de sus intentos se encontraba con variados y constantes obstáculos, impidiéndole lograr desarrollar una vida prolifera y tranquila.
Refiere que, fueron más de 20 las ocasiones desde el año 2006 hasta el 2018 en que fue sancionado con cartas de amonestación, multas y sanciones pecuniarias por desarrollar actividades económicas, que de acuerdo al gobierno devenian en ilicitud, además de ser penado por la construcción de 3 casas habitacionales, realizadas sólo para el vivir de su familia ya que el hogar en el cual vivían, era de material muy ligero, y por la inexistencia de permisos de edificación, realizar ello contravenía las normas legales nacionales. Es importante recalcar que cada una de estas multas superaban ampliamente el sueldo promedio de un nacional de Cuba.
Señala que posterior a estos hechos, en el año 2015 el gobierno cubano propició una pequeña apertura para el desarrollo de actividades económicas privadas, por lo que nombre reservado decidió invertir 15.000 dólares en implementos de recreación y entretenimiento –que fue el rubro que se liberó-, pero antes de postular a la licencia que permitiría realizar legalmente aquel negocio, esta fue eliminada por propiciar el “diversionismo ideológico” (cualquier acción o idea considerada por las autoridades gubernamentales capaz de “confundir” y desviar la atención de la población de los intereses de la revolución.)
Postula que fue por la constante de estas situaciones y por todo lo insostenible que se tornó el desarrollo de su vida en su país de origen, que tomó la difícil decisión de migrar a Chile, separándose así de sus hijos de 5 y 4 años de edad.
Explica que en razón del ingreso irregular realizado, y habiéndose realizado su auto-denuncia, el día 19 de marzo del 2019 la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, denunció los hechos ante la Fiscalía de Arica, presentándose posteriormente su desistimiento, sin haber mediado ningún debido proceso. En consecuencia, la misma Intendencia dispone su expulsión del territorio el 9 de abril de 2019 dictando la sanción de expulsión del territorio nacional, a través de la Resolución Exenta N°2.044/1.912, fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, del año 1975 (antigua Ley de Extranjería), y en los artículos 146 y 158 del Decreto Supremo N° 597, del año 1984.
Añade que por su propia cuenta, sin enterarse de todo el proceso administrativo que estaba en trámite, en el mes de marzo de 2019 el recurrente se dirigió a la Gobernación Regional de Curicó para consultar sobre alguna otra posibilidad de regularización para su situación, en donde se le indicó que ese era el único camino que podía tomar y que además, ya les aparecia en sistema una orden de expulsión, por lo que debía esperar, asistiendo a firmar semanalmente a las dependencias de la oficina de PDI de la ciudad de Curicó hasta que dicha orden le fuera notificada, lo cual realizó debidamente.
Indica que pasado más de un año desde la realización de autodenuncia, con fecha 20 de febrero de 2020, le fue notificada la sanción de orden de expulsión.
Así, y en la búsqueda por lograr regularizar su situación migratoria, nombre reservado acudió al dia siguiente, 21 de febrero de 2020, a la ciudad de Santiago en búsqueda de asesoría migratoria para invalidar dicha sanción, encontrando ello en la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, quienes el 13 de abril de 2020 presentaron una acción de amparo junto a 29 personas más, ante la Corte de Apelaciones de Arica, a la cual se le otorgó el ROL 91-2020. Con fecha 20 de abril de 2020 dicha acción fue acogida por la Corte de Apelaciones de Arica, y confirmada por el máximo tribunal nacional, la Corte Suprema el día 29 de abril de 2020, bajo el ROL 43928-2020.
En tal sentido, y en razón de lograr regularizar su situación migratoria lo antes posible, en el mes de agosto de 2020 el recurrente decidió buscar asesoría jurídica privada para continuar su proceso de regularización. Por ello, con fecha 22 de septiembre de 2020, elevó una solicitud de regularización de su situación migratoria, invocando el artículo 91 N° 8 del Decreto Ley Nº1.094. Dicha solicitud fue recepcionada por la Oficina de partes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Expone que en el afán de residir de manera regular en Chile, y ante la falta de respuesta de la solicitud de regularización, fue que el recurrente consideró la posibilidad de ingresar al procedimiento de solicitante de refugio que otorga la Ley N°20.430. Por ello, con fecha 1 de noviembre de 2020 se acercó a la oficina de Refugio y Reasentamiento, en la cual esperó 3 días en una larga fila para ingresar y solicitar dicha condición. En esa ocasión le fue denegada la solicitud.
Luego de ello, y en vista de la aceptación de tal solicitud a muchos de sus compatriotas, es que el recurrente intentó en 6 oportunidades más, entre los meses de diciembre de 2020 y enero 2021, solicitar la condición de refugiado en la Oficina de Refugio y Asentamiento, pero solo en 3 de ellas logró ser atendido en la oficina en cuestión, en las cuales siempre se le negó el ingreso al procedimiento. Así mismo, también asistió en 3 ocasiones distintas a la Gobernación Regional de Curicó, en las cuales revisaron su caso pero continuaron señalando que debía esperar alguna respuesta directa del Departamento de Extranjería y Migración por la solicitud de regularización que había presentado en septiembre de 2020.
Posteriormente, con fecha 22 de junio de 2021 el recurrente recibió a través del servicio de carta certificada de Correos Chile un sobre en su domicilio, dentro del cual se encontraba el Oficio Ordinario Nº18916 de fecha 28/05/2021 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el cual se le solicitó remitir todo antecedente relevante para resolver su situación migratoria, dirigido a la Oficina de Partes del Departamento de Extranjería y Migración, en el plazo máximo de 5 días desde la fecha de notificación de dicho oficio.
A ello se dio cumplimiento el día 25 de junio del 2021, al enviarse por el servicio de carta certificada de Correos Chile el sobre que contenía, entre otros: carta explicativa exponiendo las razones y motivos por los cuales nombre reservado emigró a Chile (lo que se ha señalado precedentemente); copias de algunas de las multas que se le impusieron durante los años 2009 al 2018 en Cuba; copia del contrato de trabajo en el cual se desempeñaba en aquel tiempo el recurrente; copia del contrato de arriendo del lugar en el cual reside actualmente; copia del identificador de ficha de salud del amparado en el Hospital Santa Rosa de la comuna de Molina; copia del certificado de Residencia, emitido por la Junta de Vecinos correspondiente a su lugar de residencia.
Respecto de su arraigo en Chile, da cuenta que se ha radicado en la comuna de Molina, y que desde su llegada a Chile ha realizado distintas clases de actividades laborales, buscando siempre ser un real aporte para la sociedad, desempeñándose con un gran deseo de superación y no significando, en ningún ámbito una carga para el Estado Chileno, sino todo lo contrario: sustenta económicamente el total desarrollo de su vida diaria y la de su familia. Desde abril del 2021 se desempeña como trabajador de la pequeña empresa de comida rápida que su hermano y cuñada han construido en la comuna de Molina, la cual cuenta con todos los permisos legales requeridos. Todo ello con el firme propósito de constituir, en un futuro, un proyecto de vida familiar en el territorio chileno.
Dice que en la actualidad mantiene una relación amorosa formal con una persona de nacionalidad chilena, desde hace más de 2 años, con quien tienen planes de matrimonio en el futuro cercano.
Menciona que el recurrente nunca se ha visto involucrado en algún problema judicial, y ha intentado realizar su vida cotidiana con la mayor probidad y transparencia posible, con la firme intención de constituir un aporte real y concreto, en donde ha tenido la oportunidad de reiniciar su vida, con comodidades y proyectos a los que nunca hubiera podido acceder en su país de origen. Prueba de ello, es que el recurrente no cuenta con antecedentes penales en Chile, ni en su país de origen, tal como se puede acreditar mediante el certificado de antecedentes penales acompañados en este escrito.
Por otra parte, indica que con fecha 29 de abril del año 2022, y habiendo transcurrido en ese momento más de 1 año y medio desde su solicitud de regularización, el recurrente presentó acción constitucional de protección, la cual fue designada con el ROL 56434- 2022, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en razón de la demora de la respuesta a su solicitud, vulnerando con ello lo consagrado en el art. 19 N° 1, 2 y 3. Inciso 5° de la Constitución Política de la República. Pasado casi un año desde la presentación de dicha acción y sin haber respuesta de la solicitud, el 28 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió dicha acción ordenando a la autoridad recurrida “pronunciarse fundadamente sobre la solicitud de regularización migratoria de nombre reservado, dentro del plazo de 30 días contados desde que esta sentencia adquiera el carácter de firme”. Sin embargo, posterior a variadas solicitudes de informar el cumplimiento de tal sentencia, el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 18 de julio de 2023 señala el cumplir con lo ordenado, expresando lo siguiente: “Que, mediante Oficio Ordinario N°59479, de fecha 29 de junio de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, con destinatario Sr. nombre reservado; se remiten los antecedentes que fundan el cumplimiento de lo ordenado por S.S. Iltma., donde el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, Sr. Luis Thayer Correa, da las consideraciones que esta autoridad ha concluido, luego de un análisis estricto de los antecedentes incorporados por el extranjero don nombre reservado.
Que, en virtud de lo expresado en dicho oficio, se adjunta el proyecto de resolución y los antecedentes que lo fundan, para ser aprobado y posteriormente firmado por el Sr. nombre reservado, nombre reservado, si así lo estimare procedente y que de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, son funciones de la Subsecretaria del Interior, según lo contemplado en el artículo 155 número 8, disponer, en concordancia con los objetivos de la Policía Nacional de Migraciones y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular. Asimismo, el número 9 del precepto señalado, agrega que le correspondiente a esta cartera de Estado, disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiado.
Que, en lo mencionado anteriormente, se hace entrega del proyecto de Resolución Exenta, el que se resume como acto administrativo terminal que concluye en la resolución de la solicitud de regularización de la situación migratoria en el país, del extranjero precedentemente mencionado, al registrar un ingreso al territorio nacional por paso fronterizo no habilitado”.
Sin embargo, dicho proyecto de Resolución nunca fue adjuntado a la acción judicial. Tal situación fue informada a la ilustrísima Corte, la cual con fecha 31 de julio de 2023 ordenó al Servicio Nacional de Migraciones remitir informe, lo cual hasta la fecha no ha sido cumplido.
Agrega que, el 07 de octubre de 2023 se recibió en el domicilio del recurrente un sobre por servicio de carta certificada de Correos de Chile, el cual contenía la Resolución Exenta Nº 29.746 del 29 de junio de 2023 emitida por el Servicio Nacional de Migraciones y la subsecretaría del Interior, por la cual se rechaza su solicitud de regularización del recurrente.
En este aspecto la resolución resume primeramente el ingreso irregular del recurrente, la presentación de la solicitud de regularización en el año 2020 y la acción de protección en virtud de la falta de respuesta de dicha solicitud, para luego pasar a señalar lo siguiente, en su considerando 4to: “Que, en relación con la normativa aplicable al caso concreto, cabe señalar que, hasta el 11 de febrero de 2022, las regularizaciones de condición migratoria se regulaban en el actualmente derogado decreto ley N° 1.094, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, el cual, en su artículo 91 N° 8, señalaba que correspondía a este Ministerio, entre otras atribuciones, el "disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión", sin establecer un procedimiento expreso para tales fines, quedando a la decisión de la autoridad la definición de los mecanismos para acceder a ella”.
Asimismo, en el considerando quinto hace referencia a la actual normativa aplicable, mientras que en el octavo transcribe los requisitos de entrada a Chile, para continuar en el considerando séptimo explicando los procesos de regularización masiva que se han realizado.
Posteriormente, en los considerandos novenos, décimo, undécimo y duodécimo, consigna lo siguiente:
9. Que, en vista de la imposibilidad de enmarcar el requerimiento de la parte solicitante en el contexto de un proceso de regularización migratoria de carácter general, esta Subsecretaría ha procedido a analizar la procedencia de aplicar, en el caso concreto, la facultad excepcional del artículo 155 N° 9 de la ley N° 21.325, que permite a esta autoridad disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario.
10. Que, sin perjuicio de lo anterior, y según se desprende del análisis de los antecedentes acompañados al requerimiento de regularización migratoria efectuado por la parte solicitante, es posible apreciar que aquella no ha aportado antecedentes suficientes que permitan a esta autoridad considerar que se está ante un caso calificado o humanitario, por cuanto se limita a pedir a la autoridad que regularice su condición migratoria, aludiendo a situaciones que no son de especial consideración, sino más bien genéricas y eventualmente aplicables a una multiplicidad de personas que podrían encontrarse en situaciones similares.
11. Que, en vista de que el caso presentado por la parte solicitante no es susceptible de una consideración especial, no corresponde resolverlo en base a facultades de excepcional aplicación, habida consideración de la importancia de restringir suficientemente el uso de dichas facultades, por cuanto se trata de formas anómalas de funcionamiento en materia de otorgamiento de permisos de residencia a personas extranjeras, quienes, por regla general, deben solicitarlos cumpliendo una serie de requisitos establecidos expresamente para tales fines.
12. Que, por último, y en ese mismo sentido, corresponde precisar que, de acogerse solicitudes de regularización migratoria mediante la aplicación de normativa excepcional, a pesar de basarse en argumentos de general aplicación, se estaría vulnerando el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, el cual dispone expresamente que en Chile no hay persona ni grupo privilegiados, y que ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias, respecto de las personas extranjeras que solicitan este tipo de permisos en cumplimiento de los requisitos que, para tales fines, establece el ordenamiento jurídico.
Finalmente se resuelve el rechazo de la solicitud y con ello el otorgamiento de un permiso de residencia temporal a nombre reservado.
Efectúa luego sus argumentaciones de Derecho, precisando las alegaciones en las cuales basa la transgresión a las garantías indicadas, pide se acoja la acción de protección declarando la vulneración de los derechos constitucionales indicados y, en definitiva, se resuelva que: 1. Se declare la ilegalidad de la omisión del recurrido, en rechazar de manera ilegal y arbitraria la solicitud de regularización en virtud del artículo 91, numeral 8 del D.L. Nº1.094, presentada por el recurrente el 22 de septiembre de 2020, vulnerando así gravemente los derechos contenidos en el artículo 19 N°1 y Nº2 de la Constitución. 2. Se ordene a la recurrida, resolver positivamente la solicitud de regularización migratoria presentada el 22 de septiembre de 2020, en virtud la normativa legal aplicable, el artículo 91, numeral 8 del D.L. Nº1.094, para así con ello regularizar la permanencia en el país del recurrente a nombre reservado, e informar ello a esta corte. 3. Se declaren infringidos los derechos constitucionales a la integridad psíquica de las personas y la igualdad ante la ley, consagrados respectivamente en el art. 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República. 4. Se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos ilegales y/o arbitrarios descritos con antelación respecto del afectado. En definitiva, se adopte de inmediato las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección SEGUNDO: Que el 06 de diciembre de 2023, comparece don Juan de Dios Cardemil Palacios, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, quien hace presente que al haberse dictado la resolución impugnada en el presente recurso por la Subsecretaría del Interior, corresponde a dicha autoridad pronunciarse sobre el fondo del mismo.
A este respecto, hace presente que el Sr. nombre reservado cuenta con una facultad privativa por ley para regularizar la situación jurídica de cualquier extranjero en Chile. Dicha facultad, que se encontraba regulada en la antigua Legislación Migratoria, se mantiene vigente en la nueva de migraciones, Ley N°21.325 con la diferencia que esta nueva ley establece que dicha potestad es indelegable Precisa que la nueva ley contempla dicha facultad en el artículo 155 N° 8 y 9, y que además, puede disponer en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros, que se encuentren en condición migratoria irregular, fijando los requisitos correspondientes , por lo que también debe considerarse que aún no se ha publicado la Política Nacional de Migración y Extranjería (en actual tramitación ante la Contraloría General de la República), la que debe ser considerada, sí estableciere mecanismos de regularización de extranjeros, fijando ciertos y determinados requisitos.
Por último, indica que sin perjuicio de ser una facultad privativa del nombre reservado, el expediente se tramita ante el Servicio Nacional de Migraciones, el que es enviado al Subsecretario para su respectiva resolución, concluyendo se tenga presente lo indicado.
TERCERO: Que el 18 de diciembre de 2023, comparece don Felipe Cerda Sepúlveda, abogado, en representación de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, quien a lo principal de dicha presentación solicita se declare inadmisible la acción interpuesta, por haber sido presentada cuando esta ya se encontraba prescrita.
Refiere que la acción de protección debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos dese la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Por su parte, indica que del escrito presentado por la recurrente, se desprende que lo impugnado dice relación con la Resolución Exenta N° 29746 del 29 de junio de 2023, del Ex Departamento de Extranjería y Migración de dicha cartera del Estado, la cual fue notificada mediante Oficio Ordinario N° 82.490, de fecha 26 de septiembre de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, en el domicilio que la misma recurrente dispuso para dicho efecto.
En este orden de ideas, señala que el plazo para presentar la acción de protección vencía el 29 de octubre de 2023, mientras que se interpuso el 05 de noviembre del mismo año, superando el plazo previsto para su interposición.
Por lo anterior, solicita se declare inadmisible el recurso de protección presentado con fecha 05 de noviembre de 2023, por haberse interpuesto de manera extemporánea.
CUARTO: Que al primer otrosí de dicha presentación, y en subsidio de la extemporaneidad alegada, viene en evacuar informe, manifestando que la acción de protección no es la vía idónea para conocer los planteamientos efectuados por la recurrente, pues atendida su naturaleza cautelar, excede con creces las materias que deben ser conocidas en esta sede, toda vez que no es pertinente declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas. En efecto, dicha situación se regula con el derecho a petición consagrado en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Menciona las normas de la Ley N° 21.325, que dispone como herramienta de impugnación para las resoluciones en comento los recursos establecidos en la Ley N° 19.880, recursos que no fueron interpuestos por el recurrente, por lo que no corresponde que el asunto planteado sea conocido en esta sede excepcional.
Por otra parte, argumenta que lo que se pretende con la presente acción es, en el fondo, obtener una declaración jurisdiccional respecto de la forma en que la Administración ejerce las facultades que, por expreso mandato legal, le son propias, lo cual también es improcedente.
En dicho sentido, señala que lo buscado es que el Poder Judicial sea quien califique y valore las medidas adoptadas por las autoridades administrativas en materia de migración y extranjería, pero no solo ello, sino que, además, que sea esta misma sede jurisdiccional la que ordene a la Administración lo que específicamente debe hacer en la materia.
Explica que las regularizaciones migratorias no son procesos obligatorios para los Estados, y se enmarcan dentro de las concesiones que pueden otorgarse solo en caso de que la autoridad así lo determine. En ese sentido, precisa que al contrario de lo que señala el recurrente en su escrito, la solicitud de regularización migratoria no se trata de un derecho adquirido por el solo hecho de haber permanecido en el país por un determinado tiempo, dando cuenta que actuó dentro del ámbito propio de su competencia, y en dicho amrco determina la oportunidad, necesidad, eficacia y eficiencia de las decisiones a adoptar en materia de migración y extranjería.
Postula que de accederse a lo pedido por el recurrente, se estaría incurriendo en una infracción flagrante a los principios de legalidad y juridicidad, hipótesis que es corroborada, además, por lo dispuesto en el artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales.
Alega la inexistencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal imputable al organismo recurrido, evidenciando el procedimiento de regularización extraordinaria establecido en el artículo 91 N° 8 del Decreto Ley N° 1.094, exponiendo que el recurrente solicitó regularizar su situación migratoria teniendo un ingreso clandestino, haciéndolo por paso no habilitado para tal efecto, lo que impidió que accediera a un permiso por la vía regular, ya que carecía de un requisito básico para ello, como lo es el ingreso regular al país.
Ante ello, y en virtud del artículo citado, se facultaba al nombre reservado a regularizar la situación migratoria de los extranjeros en los supuestos del recurrente, facultad que debe entenderse como una potestad exclusiva de la autoridad administrativa de excepcional aplicación, la que se daba siempre que los solicitantes demostrasen que les asistían fundamentos calificados.
Expresa que el recurrente alega una errónea aplicación de la nueva normativa vigente, considerando que su solicitud se presentó cuando se encontraban vigentes las normas del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, no osbtante, Contraloría General de la república en numerosos dictámenes ha establecido que los preceptos de derecho público rigen in actum. En tal sentido, al momento de resolver la solicitud de regularización extraordinaria en comento, se debía aplicar la normativa vigente y no la derogada. Asimismo, no existe norma transitoria en la ley N° 21.325 que indique que los procedimientos de solicitud de regularización migratoria iniciados bajo la vigencia del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, continuarían rigiéndose por dicho Decreto Ley, a pesar de haberse verificado la vigencia de la Ley N° 21.325.
Por lo demás, señala que ni el artículo 91 N° 8 del actualmente derogado Decreto Ley N° 1.094, de 1975, ni el artículo 155 N° 9 de la actual Ley N° 21.325, establecen procedimientos, criterios ni elementos de convicción por los que deba regirse la ejecución de la facultad de regularización migratoria extraordinaria que posee el nombre reservado.
Respecto del procedimiento de regularización establecido en la Ley N° 21.325, precisando que la Subsecretaría del interior se encuentra habilitada para establecer mecanismos de regularización de aplicación general, y no de la regularización caso a caso, agregando que la facultad excepcional del artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, es una facultad excepcional que permite al nombre reservado disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios con independencia de la condición migratoria del beneficario, facultad de carácter excepcionalísima, limitado a ciertos casos.
Destaca que las restricciones establecidas por el legislador y, por otro lado, la exigencia que impone el principio de igualdad en relación al resto de las personas extranjeras, y el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos, entre los que destaca, el ingreso por un paso habilitado.
En virtud de ello, la Resolución Exenta impugnada se encuentra suficientemente fundada, no existiendo infracción alguna a la normativa de extranjería, además que la decisión adoptada es conteste con los principios recogidos en la nueva ley.
Finalmente, concluye solicitando tener por evacuado el informe requerido, resolviendo el rechazo de la acción de protección por los motivos señalados.
QUINTO: Que la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad:
SEXTO: Que lo pedido se encuentra regulado en el artículo 2 inciso segundo del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio.
SÉPTIMO: Que en este sentido, y en cuanto a la extemporaneidad alegada, se observa de los documentos acompañados a folio 4, que la resolución exenta indicada en el libelo se le comunicó al recurrente el 07 de octubre del año 2023. En dicho sentido, y al ser incoada la presente acción el 05 de noviembre del mismo año, se concluye que esta se interpuso dentro plazo, debiendo rechazarse la alegación en comento.
OCTAVO: Que a mayor abundamiento, a folio N°6 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea.
En cuanto al fondo del recurso:
NOVENO: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales acompañados, en especial la resolución Exenta N°29746 del 29 de junio de 2023, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, consta que en la fecha antes mencionada, la Subsecretaría del Interior rechazó la solicitud de residencia temporal excepcional, mediante una resolución motivada, en la que se mencionan y analizan las disposiciones legales aplicables a la situación de que se trata, señalando en sus apartados 7, 8, 9, 10, 11 y 12, las razones debidamente argumentadas por las cuales se adoptó la decisión de denegar lo impetrado por nombre reservado.
DÉCIMO: Que de la situación antes descrita, se desprende que la autoridad recurrida obró dentro del ámbito de sus atribuciones y facultades, contenidas en el procedimiento vigente, lo que denota que su proceder se ajustó a la normativa jurídica que rige la materia.
UNDÉCIMO: Que conforme a lo antes reflexionado, no se avizora ilegalidad en el proceder de la entidad pública recurrida, como tampoco arbitrariedad en la misma, de manera que, en la especie, no concurren los presupuestos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que conlleva necesariamente a desestimar la acción constitucional promovida.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; Ley N°21.325; Ley N°19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso de protección, planteado en lo principal de la presentación de folio N°15.
II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Carla Paz Castilo Mora, en favor de nombre reservado, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°2081-2023/Protección.