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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2081-201621 sep 2016

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
21 de septiembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2081-2016, sentencia de 21 de septiembre de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que ordenó una pericia psiquiátrica al recurrente, por ser extemporánea: el plazo de investigación administrativa estaba vencido y no hubo prórroga autorizada por la Corte.

Texto íntegro

2 Talca, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.- VISTO:

A fojas 3 comparece el abogado Roberto Navarro Dolmestch, en representación de nombre reservado, Juez Titular del Tribunal del Juicio nombre reservado en lo Penal de Curicó, con designación en el Juzgado de Garantía de Talca, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, Fiscal Judicial de esta Corte de Apelaciones, por el acto ilegal y arbitrario decretado el 9 de junio último en investigación administrativa seguida en contra del recurrente, que ha perturbado el derecho a la intimidad y ha restringido el derecho al honor de su representado, por haber decretado un examen pericial psiquiátrico fuera de plazo y sin atribuciones para ello, afectando con ello la garantía prevista en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto Recurso de Protección en contra del Fiscal Judicial don nombre reservado, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, deje sin efecto la resolución de 9 de junio de 2016, escrita a fojas 94 de los autos administrativos Rol Nº 6-2015, que sustancia el recurrido.

A fojas 17 comparece el Fiscal Judicial don nombre reservado, quien informando al tenor del recurso deducido en su contra, pide su rechazo en todas sus partes por no existir vulneración a los derechos constitucionales reclamados.

A fojas 21 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el abogado Roberto Navarro Dolmestch, en representación de nombre reservado, Juez Titular del Tribunal del Juicio nombre reservado en lo Penal de Curicó, con designación en el Juzgado de Garantía de Talca, ha interpuesto recurso de protección en contra de don nombre reservado, Fiscal Judicial de esta Corte de Apelaciones, por el acto ilegal y arbitrario decretado el 9 de junio último en investigación administrativa seguida en contra del recurrente, que ha perturbado el derecho a la intimidad y ha restringido el derecho al honor de su representado, por haber decretado un examen pericial psiquiátrico fuera de plazo y sin atribuciones para ello, afectando con ello la garantía prevista en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que mediante Acuerdo de Pleno Nº 486-2015 de esta Corte de Apelaciones, de 10 de noviembre del año pasado, se instruyó realizar una investigación administrativa con el objeto de determinar la eventual responsabilidad administrativa que ùdiere recaer en su representado sobre la base de los hechos expuestos en dicha instancia por el Ministro Eduardo Meins Olivares, designándose al Fiscal Judicial de esta Corte don nombre reservado.

Añade que en la sustanciación de dicha investigación administrativa, el recurrido mediante resolución de 9 de junio de 2016, escrita a fojas 94 de los autos administrativos, dispuso la realización a su represento de un examen psiquiátrico con el fin de determinar el estado de salud mental en el que se encuentra y, consecuencialmente, si está en condiciones de ejercer su cargo de juez. Aduce que solicitó reposición y la reconsideración el recurrente de dicha resolución, siendo ambas rechazadas, sin argumentos, a pesar de estar sobradamente vencido el plazo de la sustanciación de dicha investigación administrativa.

Agrega que a su juicio la resolución que instruyó la realización de un peritaje psiquiátrico constituye un acto tanto ilegal como arbitrario que produce perturbación de los derechos fundamentales a la intimidad y al honor de su representado.

A su juicio, dicha resolución de 9 de junio del año en curso es ilegal porque no existe habilitación legal alguna para disponer la diligencia referida, debido a que no existe ninguna ley dentro de nuestro ordenamiento jurídico que autorice a realizar diligencias intrusivas dentro de una investigación administrativa. Dice que conforme al Nº 26 de la Constitución, sólo la ley puede establecer restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales y por tanto, sólo la ley puede autorizar a que un tribunal, ejerciendo funciones jurisdiccionales, pueda disponer dicha perturbación que, en atención a los antecedentes aparece como fundada, por lo que al no existir dicha habilitación legal, la instrucción de dicha pericia se transforma en ilegal, por cuanto excede con ella el margen de autorización.

Estima que dicho acto también es arbitrario por cuanto el plazo para la realización de la investigación administrativa en que dictó la resolución que motiva esta acción constitucional, se encuentra sobradamente vencido y, además, se ha dispuesto la realización de un peritaje psiquiátrico sin que para ello existan antecedentes que lo justifiquen.

Expresa que conforme lo dispone el artículo 10 inciso 1º del Acta Nº 129-2007 de 1 de agosto de la Excma. Corte Suprema, que establece el procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, las investigaciones administrativas deben realizarse dentro del plazo máximo de 30 días, término que es prorrogable por una sola vez por igual período. La investigación administrativa que motiva esta acción constitucional se inició el 10 de noviembre de 2015, fecha en la que se dictó la resolución de inicio del procedimiento conforme lo ordenado en el artículo 4º del Acta señalada.

De esta forma, el plazo para su sustanciación se venció el 23 de diciembre de 2015, toda vez que esta Corte de Apelaciones no ha procedido a ampliar el plazo de la investigación, por lo que una actuación fuera de los plazos reglamentarios que lo habilitan para actuar se transforma en arbitraria.

Sostiene, por otro lado, y desde una perspectiva material, la resolución cuestionada es también arbitraria por cuando se dispuso practicar un informe pericial psiquiátrico sin contar con información que haga presumir la existencia de una anomalía mental; el fiscal recurrido pretende inmiscuirse en una zona protegida por el derecho a la intimidad y al honor, sin tener fundamento fáctico para ello, por cuanto las declaraciones de testigos recogidas en la investigación administrativa dan cuenta de comportamientos normales de los cuales, en ningún caso, pueden desprenderse síntomas que pudieran interpretarse como indicadores de perturbaciones mentales. Hace presente que si se considera que las personas creyentes tienen derecho a practicar los ritos propios de su fe, como persignarse ante una iglesia o rezar; asimismo, si se considera que adoptar un acento extranjero en forma transitoria es sólo revelador de un estado de ánimo de felicidad, conforme a la declaración de los mismos testigos.

Respecto a la perturbación al derecho a la intimidad, expresa que la instrucción de someterse a un peritaje psiquiátrico es equivalente a que se le hubiera instruido realizarse un examen para determinar su estado de salud física o que se haya requerido a su banco la remisión de los movimientos de su cuenta corriente. En los dos ejemplos propuestos existe una perturbación en el ámbito de la intimidad. En el caso de los exámenes psiquiátricos dice relación con la salud mental de las personas, dato que se encuentra protegido por el ámbito de la intimidad, de modo que el Estado sólo puede acceder a esa información cuando una ley lo autoriza expresamente a ello.

Afirma que la realización de un examen psiquiátrico implica una restricción al derecho de la intimidad de su representado, conclusión a la cual puede arribarse desde diferentes normas.

Dice el recurrente que definir el derecho a la intimidad es una tarea complicada, inherente a su naturaleza intangible, lo que llevó al Comité On Privacy británico a declarar que debido a las dificultades de precisión, dicho derecho no puede ser establecido de una manera satisfactoria. La prescripción legislativa en Europa continental por la regulación de la intimidad comienza hace pocas décadas, como lo sostiene Zúñiga, cuya posición doctrinaria transcribe. Luego hace referencia a las distintas manifestaciones históricas del derecho a la intimidad, comenzando con la Ley del Land de Hesse de 1970, hasta la última de 1976 que dice relación con la Fair Reporting Act de Estados Unidos.

Hace presente que en Chile el derecho a la intimidad sólo tiene reconocimiento a nivel constitucional, a través de la Constitución Política de 1980 y por la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reseña el artículo 11.2 de dicha convención que dice que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada…, lo que reafirma el numeral 4 del artículo 19 de nuestra Constitución, cuando asegura a toda persona el respeto y protección a la vida privada.

Expone que la salud de una persona y la información relativa a ella son cuestiones que quedan protegidas por el contenido esencial de tal derecho, porque así lo desarrolla en forma expresa el legislador en varias normas legales. A este respecto, enfatiza que la salud de una persona es, conforme a la definición del artículo 2º letra g) de la Ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales, un dato sensible por cuanto son datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físico o psíquicos y la vida sexual.

Añade que tal dato sensible sólo puede ser objeto de tratamiento cuando una ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, de acuerdo al artículo 10 de la misma norma legal.

Por otro lado, el propio Código Procesal Penal en su artículo 197 dispone que los exámenes corporales, dentro de los que puede considerarse un examen psiquiátrico, sólo pueden realizarse cuando no fuere de tener menoscabo para la salud o dignidad del interesado y sea judicialmente autorizado en caso de negativa de la persona sobre la que debe practicarse.

Dice que tales reglas no sólo están previstas para el imputado, sino que también lo son respecto del afectado o víctima del delito. La exigencia de autorización judicial, en este caso, no sólo se fundamenta en que tales exámenes pueden arrojar información que puede ser incriminatoria, sino que en atención al carácter intrusivo de dicha diligencia, es decir, por el efecto que estos producen en términos de la restricción de derechos fundamentales.

Estima que la realización de un examen psiquiátrico, como el dispuesto por el recurrido, es equivalente a ordenar un examen de sangre para determinar si el investigado padece alguna enfermedad, a levantar el secreto bancario de su cuenta corriente o a interceptar sus comunicaciones privadas. En todos los casos anotados, es el derecho a la intimidad el que se lesiona.

Añade diciendo que al igual que en el caso de la intimidad, el derecho al honor es de compleja definición y siguiendo a Diez Ripolles se puede sostener que el honor está constituido por las relaciones de reconocimiento, fundada en los valores sociales de dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad. Su substrato está constituido por la participación social del individuo, mientras que las relaciones sociales efectivas serán las formas concretas de manifestación que variarán de acuerdo al nivel de participación del individuo, pero el bien (derecho) se mantendrá incólume e igual para todos. Sería absurdo pretender que las formas concretas de manifestación del honor será igual en todos; ello obligaría a forzar el substrato empírico y a desvincular el Derecho de la realidad (con las trágicas consecuencias que ello puede producir); Sin embargo, no es posible distinguir el objeto material sobre el cual se proyecta el derecho al honor por ser este un bien esencialmente ideal; su proyección material es sólo comprensible por los sentidos, pero no en objetos materiales individualizables (como el organismo biológico en el caso de la vida o los objetos con valor económico respecto de la posesi´n de bienes materiales).

Continúa señalando que el derecho al honor es el que permite a todos la posibilidad de poseer estas relaciones de reconocimiento, cuya fundamentación se configura por la adecuación de dichas relaciones a los distintos sistemas de control social, pero siempre en función de los valores pertenecientes al nivel normativo constitucional, cual control último o insalvable.

En su opinión, en la especie, la lesión al derecho al honor que se produce con la disposición del informe pericial psiquiátrico del recurrente se manifiesta en el hecho que ésta crea un nivel de cuestionamiento no solo a la posibilidad de interrelación del mismo con los demás miembros de la comunidad cercana (laboral, social, familiar), sino con el ejercicio de sus funciones como juez, poniéndolo en entredicho frente a los operadores del sistema de persecución penal y a los sujetos vinculados a éste. En otras palabras, dicha diligencia implica reducir las expectativas de reconocimiento de su representado que tienen fundamento constitucional, toda vez que no existen, en realidad, antecedentes reunidos en la investigación que hagan presumir su falta de salud mental, por lo que se hace necesario que se ordene la cesación de la perturbación ilegal y arbitraria a los derechos fundamentales referidos.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto Recurso de Protección en contra del Fiscal Judicial don nombre reservado, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, deje sin efecto la resolución de 9 de junio de 2016, escrita a fojas 94 de los autos administrativos Rol Nº 6-2015, que sustancia el recurrido.

Segundo: Que a fojas 17 comparece el Fiscal Judicial de esta Corte de Apelaciones y recurrido, don nombre reservado, quien informando al tenor del recurso deducido en su contra, pide su rechazo en todas sus partes por no existir vulneración a los derechos constitucionales reclamados.

Al efecto y en lo pertinente, expone que a través de Acuerdo de Pleno de 10 de noviembre de 2015 se le instruyó realizar una investigación administrativa a fin de establecer la eventual responsabilidad que pudiere recaer sobre el Juez del Tribunal de Juicio nombre reservado en lo Penal de Curicó, con dedicación exclusiva en las materias de responsabilidad penal adolescente en el Juzgado de Garantía de Talca don nombre reservado, en base a los hechos expuestos por el Ministro Eduardo Meins Olivares, ante denuncia de la juez del Tribunal de Juicio nombre reservado en lo Penal de Curicó doña nombre reservado.

Agrega que mediante resolución de 9 de junio de 2016, en atención al mérito de los antecedentes recabados (naturaleza de los hechos y reiteración en un lapso de años, dispuso la realización de una pericia psiquiátrica que permita establecer el estado de salud mental en el que se encuentra el señor nombre reservado y, además, si como resultado de dicho examen, éste se encuentra en condiciones de ejercer el cargo de Magistrado de la República. En ella precisó que él está afecto al trato que establece el artículo 306 del Código Orgánico de Tribunales. De esta resolución el investigado el 13 de junio solicitó reposición, la que fue desestimada; el 17 de junio solicitó reconsideración, la que también fue rechazada.

Luego de reseñar diversos acápite del recurso entablado en su contra, donde se sostiene que la resolución que dispuso cumplir con diligencia aludida sería una resolución arbitraria e ilegal, manifiesta que no ha existido por parte de ese instructor vulneración alguna de los derechos constitucionales que el recurrente reclama por cuanto la decisión que le afecta está ajustada a la ley y, por ende, no es ilegal o arbitraria. Todos los funcionaros de la Administración Pública tienen que tener salud compatible con el servicio y, además, sufren de prohibiciones, que contemplan controles periciales, como es el caso de la drogadicción.

En cuanto al plazo, señala que la norma del Acta Nº 129-2007 no es aplicable a un caso como el de que se trata, ya que el primer examen se le practicará al recurrente el 5 de agosto de 2016, esto es, 57 días después de decretado. Puede que haya un segundo examen y el informe final demore meses, como ya ocurrió en el caso de un juez de la jurisdicción.

Tercero: Que de lo expuesto por las partes y del mérito del expediente administrativo Rol Nº 486-2015, que se trajo a la vista, permite tener por establecido que mediante Acuerdo de Pleno de 10 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dispuso la instrucción de una investigación administrativa de conformidad al Acta 129-2007 de la Excma. Corte Suprema, a fin de determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del Juez del Tribunal de Juicio nombre reservado en lo Penal de Curicó, don nombre reservado (con dedicación exclusiva a las materias de Responsabilidad Penal Adolescente en el Juzgado de Garantía de Talca), en los hechos expuestos por el Ministro Eduardo Meins Olivares, designándose para su sustanciación al Fiscal Judicial don nombre reservado.

A su vez, de fojas 1 del expediente administrativo referido, el señor Ministro Eduardo Meins Olivares, el 6 de noviembre del año pasado dio cuenta de la siguiente situación; que el día anterior, con ocasión de la visita a los Tribunales de Curicó, le pidió audiencia la señora Juez del Tribunal de Juicio nombre reservado en lo Penal de Curicó nombre reservado, dándole a conocer una situación que se ha mantenido en el tiempo, pero que aduce ya rebasó todo límite de tolerancia y tal situación se refiere al acoso sentimental de que es objeto por parte de su compañero de trabajo, el juez de mismo tribunal don nombre reservado, hecho que le ha acarreado dificultades con su marido.

Cuarto: Que de lo reseñado precedentemente se desprende claramente que la investigación administrativa ordenada instruir al Fiscal Judicial recurrido tiene relación únicamente con hechos que podrían eventualmente constituir “acoso sentimental” hacia una juez del tribunal donde ordinariamente ejerce funciones el recurrente nombre reservado , sin que ellos estén referidos a la órbita jurisdiccional del magistrado.

En este orden de ideas la instrucción administrativa ordenada por esta Corte de Apelaciones quedó supeditada únicamente a la esfera denunciada por el señor Ministro Eduardo Meins Olivares, por lo que las diligencias ordenadas por el recurrido deben adecuarse y orientarse a dicho propósito, esto es, a determinar las circunstancias relacionadas con los hechos denunciados relativo al acoso sentimental mencionado.

Quinto: Que en este contexto, la resolución dictada por el Fiscal instructor recurrido el 9 de junio de 2016, que rola a fojas 94 del aludido expediente administrativo, que ordenó al Servicio Médico Legal una pericia psiquiátrica al recurrente nombre reservado, con el objeto de establecer su salud mental y, como consecuencia de ello, si éste se encuentra en condiciones de ejercer el cargo de Magistrado de la República se aparta de la finalidad perseguida por la investigación que se lleva a cabo, en atención a que con ello se pretende cuestionar su desempeño en el ámbito jurisdiccional, aspecto que no se encuentra sujeto a investigación.

Sexto: Que de lo antes reflexionado no cabe más que colegir que la pericia mental de que se trata excede la competencia atribuida al recurrido en la investigación que lleva a cabo, por lo que ella debe calificarse de ilegal, al no existir norma jurídica ni reglamentaria que en este caso particular lo permita.

Por la naturaleza del examen médico legal solicitado es indudable que dicha decisión administrativa adoptada afecta al derecho a la intimidad consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, al comprometer una esfera sensible de nuestra personalidad, como acontece con el cuestionamiento a la salud mental, más aún cuando medicamente en dicha área no se conocen episodios relacionados con aspectos personales del recurrente.

Tal afectación a la vida privada se hace más notorio tratándose de un Juez de la República, quien como autoridad del Estado su conducta está permanentemente sujeta al escrutinio público., por lo que someter al recurrente a una evaluación psiquiátrica, cuando ella no resulta procedente, menoscaba asimismo la honra de la persona, derecho fundamental que también aparece protegido en el N° 4 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, el artículo 10 del Acta N° 129-2007 que establece el procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, a la cual debe avocarse el fiscal judicial recurrido, conforme al Acuerdo de Pleno de 10 de noviembre de 2015, prescribe que la investigación debe llevarse a efecto en un plazo de treinta días, el que puede prorrogarse una sola vez por igual término, mediante resolución fundada de la Corte de Apelaciones.

Habiéndose avocado el fiscal judicial recurrido a la instrucción de la investigación sumaria el 11 de noviembre de 2015, como consta de la actuación de fojas 4 del referido expediente administrativo, la decisión adoptada el 9 de junio de 2016 de someter a una pericia psiquiátrica al recurrente aparece del todo extemporánea, más aún cuando no había ninguna resolución de esta Corte de Apelaciones que hubiese autorizado prorrogar el plazo inicial, por lo que ello resulta indebido.

Octavo: Que así las cosas, no cabe más que concluir que el acto cuestionado, ordenado practicar por el Fiscal Judicial don nombre reservado debe corregirse pues a su respecto concurren los presupuestos fácticos estatuidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en orden al derecho que le asiste al Juez nombre reservado de ocurrir ante esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de protección, a fin de propender al restablecimiento del derecho conculcado, razón por la cual el recurso promovido al efecto será acogido.

Por estas argumentaciones y de conformidad a lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 3 por el abogado Roberto Navarro Dolmestch, en representación de don nombre reservado, Juez Titular del Tribunal del Juicio nombre reservado en lo Penal de Curicó, con designación en el Juzgado de Garantía de Talca, en contra de don nombre reservado, Fiscal Judicial de esta Corte de Apelaciones, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de 9 de junio de 2016, escrita a fojas 94 de los autos administrativos Rol Nº 6-2015, que sustancia el recurrido, que ordenó al Servicio Médico Legal una pericia psiquiátrica del recurrente nombre reservado, con el objeto de establecer su salud mental.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 2.081-2016.- CIVIL Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.