Protección contra CONSTRUCTORA TRICAM LIMITADA
- Fecha
- 11 de abril de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2070-2023, sentencia de 11 de abril de 2024
Resumen
Se rechaza la acción de protección contra Constructora Tricam Limitada porque la recurrida desmanteló la planta chancadora y cesó las faenas de extracción y transporte de áridos, obteniéndose lo pretendido y perdiendo oportunidad el recurso.
Texto íntegro
Talca, once de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Comparece el abogado don Pablo Alberto Malicet Retamal, Chileno, cedula nacional de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, de los tres en que se dividió el Fundo Cerro Castillo de la comuna de Parral, por sí y en representación de don nombre reservado, Chileno, agricultor, casado, cedula nacional de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de CONSTRUCTORA TRICAM LIMITADA, Sociedad del giro de su denominación, RUT N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana y en General San Martin 16500, Colina, Región Metropolitana, correo electrónico correo reservado, representada legalmente por don nombre reservado, RUT N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, fundado en que habría incurrido en acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 8, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. En base a lo anterior, solicitó que se acoja la presente acción constitucional restableciendo el imperio del Derecho, ordenando lo siguiente:
a) Disponer la paralización inmediata del funcionamiento de la planta de chancado de áridos, la cual no cuenta con autorizaciones respectivas.
b) Disponer es desmantelamiento inmediato de la planta de chancado de áridos-, la cual no cuenta con autorizaciones respectivas.
c) Disponer la suspensión inmediata de las faenas de extracción y transporte de áridos.
d) Que se condene en costas a la recurrida.
Por resolución de 6 de noviembre de 2023, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, siendo evacuado por el abogado don Eduardo Salem Lahsen Matus de la Parra, en su representación, quien solicitó su rechazo, por los fundamentos que indica.
Además, por resolución de 12 de marzo pasado, conforme a lo dispuesto en el Acta 173-2018 numeral 2) de la Excma. Corte Suprema, se pidió informe al Superintendencia del Medio Ambiente, al tenor del recurso de protección presentado en autos y, especialmente, respecto del estado actual de las faenas denunciadas, el que fue presentado el 21 del mismo mes.
El 25 de marzo último, se dispuso que rigiera el decreto en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 4 de abril en curso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso que don nombre reservado, en comunidad con terceras personas, es dueño del Resto del Lote número uno de los tres en que se dividió el Fundo Cerro Castillo, Ubicado en la comuna de Parral, de esta región; inscrito a fojas 2537, número 1542, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral del año 2005. Agrega que en dicho inmueble, se desarrollan una serie de actividades económicas, tales como el cultivo de arándanos para exportación, el cual requiere de procesos de cultivo técnicos y limpios en donde son evaluados para su venta desde el calibre o tamaño de la fruta, hasta las impurezas adheridas a su capa superficial que envuelve al fruto y que contiene cera vegetal, a la cual se le adhieren partículas como el polvo con facilidad. También son actividades del predio el cultivo de cereales, primando el de avena, que está en pleno proceso de crecimiento vegetativo y requiere que sus hojas estén limpias para poder desarrollar un mayor proceso fotosintético, para lograr el crecimiento y producción deseados para que la actividad económica se torne rentable, entre otras actividades.
Indica que también es dueño del LOTE 4, que resultó de la subdivisión del Resto del Lote número 1, donde tiene construida su casa habitación y, junto a su familia, desarrolla su vida diaria. Dicho inmueble se encuentra inscrito a fojas 3414, número 1808, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral correspondiente al año 2017 (Casa 1 Lote 4)
Paralelamente, don Pablo Alberto Malicet Retamal, mantiene su casa habitación al interior del Resto del Lote número uno de los tres en que se dividió el Fundo Cerro Castillo, donde desarrolla sus actividades diarias junto a su grupo familiar (Casa 8). Dentro del mismo predio, se encuentra la casa de un adulto mayor de casi 80 años (Casa 7) y colindantes al predio, hay una serie de casas, donde los vecinos desarrollan sus actividades económicas y vida diaria, lo que se precia en las imágenes satelitales que inserta a su libelo.
Expresa que a partir del día 5 de octubre de 2023, la recurrida ha procedido a realizar una operación no autorizada de extracción de áridos desde una propiedad particular, colindante al Río Longaví y a los predios antes señalados; en dicho proceso se ha utilizado permanentemente maquinaria pesada para extraer material pétreo, primero de un pozo (1), luego de un segundo pozo (2), que no se encontraba abierto, ubicado también dentro de dicha propiedad, sin que se cuente con permiso o autorización alguna para ello, los que son necesarios dadas las características y dimensiones de la explotación que se está llevando a cabo. Agrega que para trasladar dicho material pétreo, la recurrida ha utilizado camiones tolva, que circulan constante y permanentemente por el predio vecino, generando emisiones de material particulado y de ruido, que pasan a ser constantes dada la permanente circulación de los mismos.
Asevera que el día 5 de octubre de 2023, agravando la situación producida por la extracción de áridos con maquinaria pesada en los pozos y la circulación permanente de sus camiones, la recurrida realizó una serie de movimientos de tierra, tampoco autorizados por persona habilitada o autoridad alguna, que tenían como fin instalar dentro del mismo predio, sobre suelo agrícola sin IFC, y a mucho menor distancia de las casas habitaciones del sector, una maquina chancadora procesadora del material pétreo, ilegalmente extraído del segundo pozo lastrero excavado por la recurrida; siendo dispuesta a 235 metros de la casa habitación ubicada en el lote 4 y a menos de 50 metros del lote 1. Luego de unos días, dicha maquina chancadora inició sus operaciones, entrando en funciones los días domingo e incluso en festivos.
Expresa que atendido el tamaño de la maquinaria en cuestión, las emisiones, sobre todo de ruido y de material particulado, han alcanzado niveles que tornan la situación fuera de toda convivencia lógica, vulnerando una serie de garantías fundamentales, no solo de los comparecientes, sino que de todos los vecinos del sector, que tienen sus casas a media distancia (240 a 500 metros) de donde fue instalada ilegalmente dicha maquinaria y por donde transitan los camiones.
Reitera que la recurrida no cuenta con permiso o autorización alguna para realizar tales operaciones, puesto que no posee evaluación ambiental, no cuenta con permisos municipales legalmente tramitados y autorizados, no se ha efectuado cambio de uso de suelo del sector en donde fue instalada la planta procesadora de materiales pétreos y no cuenta con patente para la explotación y el chancado del material pétreo que están moliendo en la planta procesadora de áridos. Por lo que estima que la recurrida ha evadido todos y cada uno de los requerimientos para efectuar legalmente la actividad de extraer áridos, efectuar movimientos de tierra, instalar y operar una planta chancadora de gran envergadura sobre suelo agrícola, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19, número 2 de nuestra Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley. Cita al efecto, sentencia dictada por la E. Corte suprema en causa similar Rol N° 20.413-2018.
Insiste en afirmar que las actividades desplegadas por la recurrida fuera de toda norma y de control, generan emisión de polvo en suspensión y sedimentable, lo cual afecta a las viviendas vecinas y a las actividades productivas agrícolas de pequeños y mediados productores del sector. En el caso particular del recurrente, los cultivos antes señalados, se ven afectados por el polvo en suspensión que se adhiere a la capa vegetal del Arándano y a la Avena, afectando en el primer caso el tamaño y cantidad de fruto, calidad de maduración y sus ceras naturales lo que lo hace inviable como un producto de exportación. En el segundo caso, el polvo en suspensión ralentiza el actual crecimiento vegetativo de la planta, al adherirse a la avena en formación, perjudicando la actividad económica del recurrente por tanto su derecho de propiedad y a ejercer su actividad económica de acuerdo a lo resguardado por nuestra Constitución. Se suma a lo anterior el tránsito de camiones en horarios no estipulados y sin condiciones adecuadas de abatimiento de material particulado. Todo lo cual ha causado un deterioro en la calidad de vida de los vecinos, que habitan en el lugar, que tienen su parroquia, sede social, canchas deportivas en el mismo sector y que se desarrollan en torno a estas, vulnerando tanto individual, como colectivamente, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de nuestra Carta Fundamental.
De la misma manera, al no contar la recurrente con los permisos necesarios, se torna imposible conocer la real envergadura y condiciones que reviste la instalación de la planta chancadora en cuestión, por lo que tampoco se conocen sus efectos a corto y largo plazo más allá que los aquí denunciados, cuyas consecuencias los vecinos y habitantes del Sector Cerro Castillo de comuna de Parral, ya están sintiendo y que vulneran su garantía a la integridad física y psíquica.
Por último, señala que todos los habitantes de esta nación tenemos el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, que se encuentra siendo conculcado por el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, quien producto de sus emisiones de ruido y polvo daña permanentemente el medio, en que tanto los recurrentes como sus vecinos habitan.
SEGUNDO: Que, en el informe evacuado por la recurrida, se expuso que la Constructora Tricam Ltda., es una empresa del rubro de la construcción que se dedica principalmente a la ejecución de obras viales, movimientos de tierra, tranques, obras de riego, obras civiles y de arquitectura. En el ejercicio de su giro, el Ministerio de Obras Públicas le ha adjudicado durante décadas múltiples contratos de obras públicas, los que han sido cumplidos cabal y satisfactoriamente por parte de Tricam y en los que se han realizado similares o iguales gestiones para la obtención de los áridos necesarios para la ejecución de estas obras.
En la especie, mediante Resolución D.R.V. VII N° 6, de fecha 17 de abril de 2023, totalmente tramitada con fecha 16 de mayo de 2023, Constructora Tricam Ltda., se adjudicó la ejecución de la obra pública denominada “Caminos Básicos Por Conservación: L-663, Sector Km. 0,00 Al Km. 10,26; L-745, Sector Km. 0,00 Al Km. 3,615 Comuna de Retiro y Parral, Provincia de Linares”, por encargo del Ministerio de Obras Públicas, y concretamente la Dirección de Vialidad de la Séptima Región. El referido proyecto consiste en la ejecución de un Pavimento Básico, mediante la aplicación de un sello tipo Tratamiento Superficial Simple con Lechada Asfáltica CAPE SEAL, con una base granular de CBR ≥ 100 %, a fin de mejorar las condiciones de transitabilidad de las Rutas L-663 y L-745. Por tal motivo, se vio en la necesidad de abastecerse de áridos, teniendo en cuenta que estos constituyen la materia prima con la que se produce sub base, base y gravilla, todos materiales necesarios para la ejecución de obras de infraestructura vial.
Es así que, luego de evaluar distintas alternativas, decidió extraer áridos desde un pozo privado, cuyo dominio le pertenece a don nombre reservado y doña nombre reservado, para lo cual suscribió con los dueños del terreno un contrato denominado “Acuerdo de extracción y compraventa de áridos”, firmado por todas las partes con fecha 31 de agosto de 2023 ante la Notario Público de San Javier, doña nombre reservado. El predio corresponde a un inmueble rural denominado Hijuela A, resultante de la subdivisión de la Hijuela N° 9 del Fundo Vista Flor, ubicado en la comuna de Parral, Provincia de Linares. El rol de avalúo fiscal del inmueble es el 523-8 de la comuna de Parral y se encuentra inscrito a fojas 2714 número 1191 del Registro de Propiedad del CBR de Parral, correspondiente al año 2000, tal como consta de la copia de inscripción con vigencia. Según los planos, la referida propiedad tiene un total de 25,40 hectáreas, pero sólo se autorizó la extracción desde una superficie de 2 hectáreas, cuya ubicación exacta se encuentra precisada en un plano que, firmado por todas las partes, se adjuntó como anexo al mismo contrato.
Aduce que los puntos de extracción se encuentran a más de 700 metros de las casas más cercanas del sector, tal como lo demuestra la imagen satelital que la recurrente incorporó en su recurso. Por lo tanto, considerando esta distancia, es imposible que la recurrente u otro residente sienta ruidos molestos provenientes específicamente de los puntos de extracción.
Precisa que el volumen máximo que se permitió extraer fue 50.000 metros cúbicos de material áridos, con un tope de 8.000 metros cúbicos mensuales, como se especificó en el Anexo de contrato N° 1 suscrito por las partes con fecha 14 de noviembre de 2023. Además, en los puntos de extracción no existen fuentes fijas que contribuyan a la generación de ruidos molestos, por lo que el entorno no está expuesto a niveles de ruido y vibraciones susceptibles de ser consideradas como molestas.
Por otro lado, indica que es efectivo que una vez que se extrae el material, es trasladado por un camino vecinal que consta de una carpeta de rodados en buen estado, por lo que el tránsito de camiones no genera polvo en suspensión en cantidades extraordinarias; y, a fin de evitar cualquier tipo de molestia que el tránsito de camiones pudiera generar, Tricam ha considerado dentro de las medidas de mitigación, la humectación del camino y de los accesos por medio de camión aljibe, además de la disposición de equipos de mantención que tienen por objeto reestablecer las condiciones del camino, a fin de que siempre se encuentre en buen estado.
En cuanto a las actividades de extracción propiamente tal, señala que comenzaron de manera regular el día 04 de septiembre de 2023, en jornadas laborales de lunes a sábado, de 08:00 a 18:00 horas; y que en ningún caso está previsto trabajar días domingos o durante horarios nocturnos. Al día 02 de noviembre de 2023, el volumen total extraído fue de 13.800 metros cúbicos. Posterior a esta fecha, las labores de extracción se encuentran suspendidas con motivo de una orden de paralización dictada por la Ilustre Municipalidad de Parral mediante Resolución N° 50/2023, de fecha 25 de octubre de 2023, y notificada a Tricam el día 02 de noviembre de 2023; fundada en “no contar con los permisos correspondientes”.
Afirma que dicha orden fue instantáneamente acatada y hasta el día de hoy se encuentran paralizadas las labores de extracción; sin perjuicio que interpondrá un reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución DOM Parral N°50, fundado en los mismos argumentos que señala en este informe.
En lo que respecta a la planta chancadora móvil, refiere que para procesar el material extraído y poder utilizarlo en la obra pública antes señalada, Tricam arrendó otro retazo de terreno (1 hectárea), cercano al pozo de extracción, de propiedad de doña nombre reservado y corresponde al inmueble rural ubicado en “Los Cerrillos” de la comuna de Parral, provincia de Linares. El rol de avalúo fiscal es el 523-54 de la comuna de Parral y se encuentra inscrito a fojas 1227 vuelta número 766 del Registro de Propiedad del CBR de Parral correspondiente al año 1983. Añade que el contrato de arrendamiento del referido inmueble fue suscrito por ambas partes con fecha 31 de agosto de 2023, ante la Notario Público de San Javier doña nombre reservado; y que conforme a su cláusula segunda, el inmueble arrendado está destinado a ser utilizado como “sitio de instalación de planta y acopio de materiales, labores necesarias para la ejecución de la obra pública singularizada en el párrafo 11 precedente”.
Hace presente que tanto la instalación de la planta como la extracción de áridos son actividades que están directamente relacionadas con la obra pública que actualmente se encuentra ejecutando, por lo que son esencialmente temporales. De modo que en cuanto se extraiga y produzca todo el material necesario para ejecutar la obra (siempre considerando el tope de 50.000 metros cúbicos totales), estas actividades cesarán y su representada hará abandono del lugar. Aún más, si el contrato de obra pública termina anticipadamente, por cualquier motivo, el contrato de arrendamiento también terminará, tal como se indica en la cláusula cuarta, inciso segundo, del contrato de arrendamiento.
En lo que respecta a las emisiones de ruido de la planta, señala que tampoco existen en el área fuentes fijas que contribuyan a la generación de ruidos molestos, por lo que el ruido que la planta generará no puede ser calificado como como molesto.
Precisa que la planta chancadora móvil, fue instalada en el predio arrendado con fecha 15 de octubre de 2023 y las primeras pruebas se realizaron el 25 de octubre de 2023 y comenzó a funcionar el 29 de octubre de 2023, pero sólo hasta el día 02 de noviembre de 2023, fecha en la que se les hizo entrega de la Resolución N° 50/2023 de la Municipalidad de Parral que ordenó la paralización tanto de la extracción de áridos como de la planta chancadora móvil, por “no contar con los permisos correspondientes”. Durante el funcionamiento de la planta, sólo se alcanzaron a producir 159 m3 de pre chancado, durante 4,2 horas de trabajo de la planta.
Manifiesta que, en este caso, también interpondrán un reclamo de ilegalidad en contra de la resolución N° 50/2023, que se acompañará tan pronto sea ingresado.
Esgrime que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, haciendo presente que el recurrente no aportó ninguna justificación de porque consideraría que la actuación de su representada sería arbitraria; agregando que el actuar de Tricam no obedeció a una conducta antojadiza, caprichosa, o contraria a la razón, pues está plenamente justificada en la ejecución del contrato de obra pública mencionado en este informe.
En cuanto a los aspectos en que se funda la ilegalidad que le atribuyen los actores, señala que la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, consagra un instrumento destinado a ponderar las externalidades ambientales en materia de extracción de áridos, consistente en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”).; y dicho texto legal se refiere a las actividades o proyectos que deben pasar por ese sistema, haciendo referencia expresa a la extracción de áridos, pero únicamente cuando esta es catalogada como extracción industrial de áridos (artículo 10 letra i). Así, toda extracción que revista caracteres industriales deberá someterse a un procedimiento de evaluación ambiental. A contrario sensu, si la extracción no es industrial, no existe obligatoriedad de pasar por el SEIA. Para saber qué se entiende por “extracción industrial de áridos” se deben revisar los parámetros establecidos en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto 40/2013; lo que se establece en el artículo 3. i. 5, que transcribe.
Expresa que, en el caso concreto, sólo es necesario analizar el primer grupo de hipótesis de esa norma, ya que se trata precisamente de una extracción desde pozo o cantera y no sobre cuerpo o curso de agua. Las posibilidades entonces son; que la extracción sea igual o superior a 10.000 metros cúbicos mensuales; que la extracción sea de 100.000 metros cúbicos totales durante la vida útil del proyecto o actividad; o que abarque una superficie total igual o mayor a 5 hectáreas. Cumpliéndose cualquiera de estas hipótesis, la extracción sería considerada industrial y, por lo tanto, debería pasar por el SEIA. Sin embargo, el proyecto en cuestión no se encuentra en ninguna de las hipótesis antes mencionadas ya que, conforme al contrato, la extracción tiene un límite mensual de 8.000 metros cúbicos, un límite total de 50.000 metros cúbicos (volumen total vendido), en una superficie de 2 hectáreas. Por lo que la extracción que realiza su representada no puede ser considerada como industrial y, por tal motivo, el proyecto en cuestión no se encuentra dentro de aquellos que deben obligatoriamente pasar por el SEIA. Por el mismo motivo no requiere contar con una Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) para poder desarrollar esta actividad, de manera que la falta de ésta no constituye un actuar ilegal, dado que la RCA no es necesaria ni obligatoria para este proyecto en particular, por las dimensiones y características concretas que tiene la actividad o proyecto.
En cuanto a la imputación de no contar con permisos municipales legalmente tramitados y autorizados, señala que el título III de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUyC) se refiere a las construcciones y el capítulo II de este título específicamente a la ejecución de obras de urbanización, edificación e instalaciones complementarias; en el párrafo primero se tratan los permisos y el artículo 116 inciso primero consagra la regla general sobre este tema. Con forme a dicha norma, cualquier construcción requiere permiso de la Dirección de Obras Municipales salvo que se encuentre en alguna de las situaciones de excepción consagradas en la Ordenanza General, siendo ese su caso, puesto que la instalación de la planta chancadora móvil, es una instalación provisoria y forma parte de instalaciones indispensables para la ejecución de una obra de infraestructura de transporte que ejecute el Estado, por tanto accesoria a aquélla; lo anterior, acorde con lo dispuesto en el artículo 116 de la LGUyC. Por lo tanto, conforme a dicha norma la instalación de una planta chancadora “móvil”, emplazada en un terreno arrendado a un particular y que se destina única y exclusivamente a procesar áridos para emplearlos en una obra pública específica, se encuentra exenta de la necesidad de permiso de edificación, por tratarse de una faena de carácter provisorio. Esto es fácilmente comprobable ya que, además de tener la planta un carácter eminentemente móvil, permanecerá en el lugar sólo por el tiempo que se requiera suministrar material a la obra a la que están dirigidos los áridos. Además, tampoco requiere contar con este permiso por considerarse una obra de infraestructura de transporte que ejecuta el Estado y por tanto accesoria a aquélla, aplicándole la primera exención establecida en el inciso 4° del citado artículo 116.
A mayor abundamiento, indica que de conformidad con lo expresado en el dictamen N° 24.289, de 2014, de la Contraloría General de la República, el artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera ministerial del ramo- dispone, en lo que concierne a este pronunciamiento, que el tipo de uso infraestructura, corresponde a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinados, entre otros, a “Infraestructura de transporte” -tales como, “vías y estaciones ferroviarias, terminales de transporte terrestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o recintos aeroportuarios, etc.”, por lo que, en la medida de que las obras de que se trata cumplan con las características definidas en el citado artículo 2.1.29. de la OGUC, para el uso de suelo infraestructura, se entenderán -en esta parte- comprendidas en la hipótesis que prevé el mencionado precepto. Luego, tratándose el contrato de una obra mandatada por el Fisco- MOP, cumple sin dudas con el segundo requisito (obra “que ejecute el estado”), para estar exento de permiso de la DOM.
En base a lo anterior, aduce que respecto de las obras de infraestructura que ejecuta el Estado, tal como se establece en el inciso 4° del artículo 116° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no procede la intervención municipal, dado que las labores de revisión, inspección y recepción que habitualmente realizan los municipios respecto de cualquier obra y que fundamentan el pago de derechos, en estos casos han sido entregadas por el legislador al Ministerio de Obras Públicas y sus órganos especializados, como se establece en los cuerpos legales respectivos, principalmente en el DFL N° 850 de 1997, por lo que resulta inoficioso que la Municipalidad aborde la tuición de determinados aspectos de una obra de la envergadura y complejidad de una infraestructura ejecutada por el Estado que, en su totalidad, se encuentra bajo tuición de otros de sus órganos especializados. En este aspecto, resalta lo dicho por la Contraloría General de la República (CGR) en el dictamen N° 17.860 de 1997, en cuanto indicó que la “Norma del art/116 inc/4 del dfl 458/75 vivienda, establece que no requerirán permiso de la dirección de obras municipales las obras de infraestructura que ejecute el Estado, se aplica no sólo cuando ellas se construyen directamente por el Estado o a través del sistema de administración delegada, sino también cuando, este lo hace mediante cualquiera de las restantes modalidades que las normas vigentes contemplan para la ejecución de obras públicas, porque según estas últimas, contenidas entre otros, en artículos 86 y 87 del dto 294/84 obras públicas, la ejecución de tales obras por administración directa o mediante la contratación con terceros por sistemas de suma alzada, serie de precios unitarios, trato directo o por concesión, no constituyen sino formas a través de las cuales el estado se sirve para tales fines, pero no alteran en lo sustantivo el hecho de que quien construye es el Estado, supuesto que permite atribuir tanto a los trabajos como a su resultado, el carácter de públicos.”
Por las razones expuestas y, particularmente, considerando que la planta chancadora de que se trata, además de tener netamente el carácter de móvil y desarmable, y por lo tanto esencialmente provisoria, es accesoria a una obra de infraestructura de transporte ejecutada por el Estado, de manera que su existencia se supeditada exclusivamente a la ejecución de la obra fiscal y se encuentra exenta de contar con permiso de edificación por disposición expresa del artículo 116 de la LGUyC.
Por otra parte, expresa que es efectivo que tanto la extracción de áridos como el procesamiento de los mismos mediante la planta chancadora móvil se realizan sobre suelos agrícolas, pero no existe ningún tipo de prohibición legal para desarrollar estas actividades sobre suelos de estas características. De hecho, es bastante común que las extracciones de áridos se realicen en suelos agrícolas y el único posible afectado por la eventual pérdida de propiedades del suelo es el dueño del terreno, en este caso don nombre reservado y doña nombre reservado. Por lo tanto, si los dueños de los terrenos están conformes con las actividades que se pretenden realizar sobre su terreno, como ocurre en la especie, no hay ningún tipo de inconveniente para que estas se desarrollen legalmente. Además, los suelos pueden ser perfectamente rehabilitados.
Respecto de la imputación de no contar con patente municipal, señala que conforme al artículo 23 inciso primero del Decreto 2.385, que fija el Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1976, sobre Rentas Municipales, las actividades primarias o meramente extractivas no están afectas al pago de patente comercial. Por lo tanto, la extracción de áridos es una actividad que se encuentra gravada con el pago de patente municipal únicamente en la medida que se genere una actividad comercial de venta directa del productor. Si la extracción es para “consumo propio” –como lo es destinarlo a la ejecución de una obra pública concreta–, esta actividad no está gravada con el pago de patente municipal, puesto que Tricam (el productor) no se está generando ninguna actividad comercial de venta directa. Añade que la extracción de áridos es una actividad que está gravada con derechos municipales, con excepción de los casos en que la extracción esté destinada a una obra pública, como es el caso en cuestión, conforme lo dispone el artículo 98 del DFL N° 850/1998, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 15.840, de 1964 y del DFL N° 206, de 1960. Agrega que conforme al dictamen N° 10.347 de 1987 de la Contraloría General de la República, la referida exención de pago favorece tanto a privados como a entidades públicas. Por lo tanto, Tricam se encuentra eximida de pagar tanto patente municipal, como derechos municipales y, en consecuencia, no ha incurrido en ninguna ilegalidad en este sentido. Refuerza lo anterior el certificado emitido por el Inspector Fiscal con fecha 25 de octubre de 2023, por el cual se atestigua que Tricam se encuentra ejecutando en el sector una obra pública, adjudicada por Resolución DRV VII N°6, de 17.04.2023 y que, en consecuencia, se encuentra eximida de pagar derechos municipales según lo dispuesto en el artículo 98 del DFL MOP 850/1998.
Por último, se hizo cargo de las alegaciones efectuadas en el recurso, respecto de los derechos Constitucionales que se estiman afectados, señalando que no se ha entregado ninguna evidencia que acredite la afectación que supuestamente le generan a los recurrentes las actividades que desarrolló y pretende seguir desarrollando su representada; negando categóricamente que el esporádico tránsito de camiones (20 camionadas por día con el camino siempre perfectamente humectado y perfilado) genere polvo en suspensión susceptible de afectar las cosechas de los predios colindantes, o que el ruido de la planta chancadora haya alcanzado “niveles que tornan la situación fuera de toda convivencia lógica”, y mucho menos que la planta haya funcionado un día domingo o festivo. Además, estas circunstancias deben ser acreditadas por la parte recurrente, sobre todo considerando que las actividades se están desarrollando conforme a la Ley. Cita al efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Chillán en causa Rol 103/2014.
De otro lado, tampoco se señaló en el libelo la forma en que se habría vulnerado el derecho a la igualdad ante la Ley; y reitera que lo que se está ejecutando es una obra pública cuya utilidad la aprovechará toda la comunidad, incluidos los recurrentes, quienes verán mejorada su calidad de vida una vez que concluyan las obras destinadas a reparar los caminos L-663 y L-745, de los que posiblemente ya son usuarios. Desde esa perspectiva, y en virtud del principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas, la sociedad en general debe en ocasiones asumir ciertos costos, por cierto razonables, para que se puedan ejecutar obras de infraestructura estatal, como lo es la conservación de las rutas L-663 y L-745.
Por último, indica que tampoco han infringido el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación (artículo 19 N°8 de la CPR), desde el momento en que se ha dado pleno cumplimiento al principio de juridicidad.
Concluye solicitando que, en el caso que se resolviera acoger el recurso de protección deducido en autos, resulta improcedente una condena en costas a su parte ya que, conforme a los antecedentes aportados, ha tenido motivos suficientes y plausibles para litigar.
TERCERO: Que, por su parte, la Superintendencia del Medio Ambiente informó que revisados los sistemas internos de dicho organismo, comprobó la existencia de tres denuncias en contra de la unidad fiscalizable “Áridos TRICAM sector Río Longaví” del titular CONSTRUCTORA TRICAM LIMITADA, en las que se alega la presunta existencia de una máquina chancadora que estaría realizando trabajos de remoción de tierra, generándose ruidos molestos, polución y vibraciones a viviendas cercanas. Precisa que tales denuncias fueron individualizadas con los números de expediente ID 271-VII-2023, 288-VII-2023 Y 302-VII-2023, respectivamente.
Indica que el personal de la División de Fiscalización concurrió a la unidad fiscalizable con el objetivo de llevar a cabo una actividad de inspección ambiental el día 22 de noviembre de 2023, para realizar una medición de ruido de acuerdo con el método fijado para los propósitos del control del Decreto Supremo N°38, de 2011, del Ministerio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica.
Los resultados de la referida fiscalización ambiental se consignaron en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-2938-VII-NE, de carácter reservado, actualmente en análisis de dicha autoridad para verificar o descartar infracciones de su competencia, por lo reitera la necesidad de reserva de los antecedentes.
Expresa que mediante Resolución Exenta N°2004, de 30 de noviembre de 2023, dicha Superintendencia ordenó medidas provisionales pre procedimentales en contra del titular del proyecto, las que pueden ser revisadas en el expediente respectivo, que individualiza. Agrega que, el 11 de diciembre del mismo año la empresa dedujo recurso de reposición, el que fue resuelto por Resolución Exenta N°385, de 20 de marzo de 2024.
CUARTO: Que, de los antecedentes incorporados por los intervinientes, es posible dar por establecidos los hechos siguientes:
1.- Por Resolución D.R.V. VII N° 6, de fecha 17 de abril de 2023, se adjudicó a Constructora Tricam Ltda., la ejecución de la obra pública denominada “Caminos Básicos Por Conservación: L-663, Sector Km. 0,00 Al Km. 10,26; L-745, Sector Km. 0,00 Al Km. 3,615 Comuna de Retiro y Parral, Provincia de Linares”, por encargo del Ministerio de Obras Públicas y la Dirección de Vialidad de la Séptima Región.
2.- Para tal efecto, la recurrida extrajo áridos desde un pozo de dominio de don nombre reservado y doña nombre reservado, con quienes celebró el contrato denominado “Acuerdo de extracción y compraventa de áridos”, de 31 de agosto de 2023, respecto de la Hijuela A, resultante de la subdivisión de la Hijuela N° 9 del Fundo Vista Flor, ubicado en la comuna de Parral, Provincia de Linares; autorizándose la extracción en dos hectáreas con un volumen máximo de 50.000 metros cúbicos de material áridos, con un tope de 8.000 metros cúbicos mensuales, conforme a Anexo de contrato N° 1, de 14 de noviembre de 2023.
3.- Además, la empresa recurrida arrendó el 31 de agosto de 2023, 1 hectárea de terreno cercano al pozo de extracción, de los mismos propietarios, correspondiente al ubicado en “Los Cerrillos” de la comuna de Parral, provincia de Linares, rol de avalúo fiscal es el 523-54 de la comuna de Parral, para ser utilizado como sitio de instalación de planta y acopio de materiales.
Se instaló una planta chancadora móvil en dicho predio el 15 de octubre de 2023, comenzando las primeras pruebas el 25 de octubre y a funcionar el 29 de octubre de 2023.
4.- Mediante Resolución Exenta N°2004, de la Superintendencia de Medio Ambiente, se ordenó a la recurrida el cumplimiento de medidas provisiones pre procidementales respecto de la planta procesamiento de áridos de Tricam sector rio Longavi, fundada en que: “9° Los resultados obtenidos de dicha actividad -luego de realizadas las correcciones que establecen los artículos 18 y 19 de la norma citada- arrojó los siguientes resultados, respecto del nivel de presión sonora corregido (en adelante, “NPC”), concluyéndose que, en virtud del límite máximo establecido para la zona rural, contenido en el artículo 9 del d.s. n°38/2011 mma, existiría superación de la norma de emisión”
5.- Entre el 5 y 8 de diciembre de 2023, Constructora Tricam Ltda., desarmó la planta chancadora referida en el N°3, que precede, lo que fue constatado por la Superintendencia de Medio Ambiente, según se verifica en el Acta de Inspección Ambiental de 03 de enero de 2023.
QUINTO: Que, conforme al antecedente referido en el numeral 5 del fundamento anterior, es posible tener por establecido que la recurrida dejó efectuar los trabajos de extracción, traslado y chancado de material pétreo que realizaba en los predios arrendados para tales efectos, estos es, Hijuela A, resultante de la subdivisión de la Hijuela N° 9 del Fundo Vista Flor, ubicada en la comuna de Parral, Provincia de Linares y el inmueble ubicado en “Los Cerrillos” de la comuna de Parral, provincia de Linares, rol de avalúo fiscal 523-54 de Parral. Además, se desinstaló la planta de una planta chancadora móvil.
De esta forma, habiéndose solicitado en el libelo de autos disponer “la paralización inmediata del funcionamiento de la planta de chancado de áridos”, el “desmantelamiento inmediato de la planta de chancado de áridos” y “la suspensión inmediata de las faenas de extracción y transporte de áridos”, la presente acción de protección no puede prosperar, dado que ya se obtuvo lo que se pretendía en el recurso, por lo que no existe ninguna medida que esta Corte pueda adoptar.
En efecto, aún en el evento que se estimare que los actos que se atribuyen a la recurrida fueren ilegales o arbitrarias y que se infringieron las garantías Constitucionales que se denuncian, no resulta plausible que esta Corte se pronuncie en la forma que se solicitó, pues no se puede disponer enmendar lo que ya fue corregido, por lo el recurso de autos ha perdido oportunidad.
Por las razones señaladas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado don Pablo Alberto Malicet Retamal, por sí y en representación de don nombre reservado, en contra de CONSTRUCTORA TRICAM LIMITADA.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Regístrese y archívese.
Rol 2070-2023/ Protección.
Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en visita de tribunales conforme a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico de Tribunales, ni el abogado integrante don Hugo Escobar Alruiz, por estar ausente.