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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2067-202421 feb 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
21 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2067-2024, sentencia de 21 de febrero de 2025

Resumen

Se acoge parcialmente la protección y se ordena nuevo informe médico y pronunciarse otra vez sobre las licencias denegadas, por falta de fundamentación y de objetivación del diagnóstico.

Texto íntegro

Talca, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, ejecutiva de cuentas, con domicilio en domicilio reservado, y deduce acción constitucional de protección, según lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política del Estado en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada por la Superintendente doña Pamela Gana Cornejo, con domicilio en domicilio reservado, contra la Resolución Exenta N° R-01-IBS-148373-2024 de fecha 23 de septiembre del año 2024 dictada por dicha Superintendencia y que le fue notificada en la misma fecha, que rechaza las licencias médicas conferidas por facultativos del área de la medicina.

Expresa que desde el mes de noviembre del año 2022 se mantiene en tratamiento siquiátrico en la Fundación Paréntesis. El diagnóstico en un principio fue de “trastorno de adaptación” diagnosticándosele luego “trastorno depresivo” y padeciendo actualmente de EPISODIO DEPRESIVO GRAVE, conforme da cuenta el certificado expedido con fecha 16 de agosto de este año por el siquiatra del Hospital Regional de Talca Dr. Antonio José Arellano Sánchez, que adjunta.

Con motivo de lo anterior, se mantiene con licencia médica desde el mes de noviembre del año 2022, extendiendo las primeras médicos particulares, pero desde el desde el 4 de enero hasta el 30 de diciembre de 2023 por profesionales de la Fundación Paréntesis Precisa que las licencias médicas otorgadas entre los períodos 28 de julio del año 2023 hasta el 6 de octubre del año 2023 fueron rechazadas por la Resolución R-01-IBS-516852024, de fecha 28 de marzo de 2024. Luego, solicitada la reconsideración de la Resolución antes dicha y agregando las licencias médicas extendidas desde el 7 de octubre al 30 de diciembre del mismo año, estas últimas rechazadas por la COMPIN, fueron rechazadas mediante la Resolución R-01-IBS-148373-2024, contra la que recurre.

Se trata de las licencias números 84816768-1, 85721376-9, 86668934-2, RUT reservado, 88669520-9, 89274347-9, 90186705-4, 91327125-4, 92594532-3, 94499222-7, 96503386-6, El rechazo referido fue realizado pese a que evidentemente se encontraba afectada su salud mental, a un punto tal que durante todo el año 2023 y lo que va del 2024, debió mantenerse medicada a diario para poder cuidar de su familia, viéndose imposibilitada de retornar a su trabajo de manera normal. Actualmente se encuentra desempleada toda vez que con motivo de la enfermedad que le afecta perdió el trabajo que mantenía como ejecutiva de cuentas en el Banco Santander.

Decidió reclamar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, que confirmó el rechazo de las licencias médicas, por lo que el 27 de junio del año 2024 recurrió ante la SUSESO, entidad que el 23 de septiembre del año 2024 confirmó lo resuelto por la COMPIN, señalando lo siguiente: “CONSIDERANDO: Que, ha recurrido con fecha 27 de junio de 2024 a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, solicitando se reconsidere dictamen N° R-01-IBS-51685-2024 de fecha 28 de marzo de 2024 mediante la cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 84816768-1, 85721376-9, 86668934-2, RUT reservado, 88669520-9, 89274347-9, 90186705-4, 91327125-4, extendidas por un total de 176 días a contar del 14 de abril de 2023, por reposo no justificado. Que, además la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 92594532-3, 94499222-7, 96503386-6, extendidas por un total de 64 días, bajo la misma causal de rechazo. Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 84816768-1, 85721376-9, 86668934-2, RUT reservado, 88669520-9, 89274347-9, 90186705-4, 91327125-4, 92594532-3, 94499222-7, 96503386-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 129 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, los antecedentes adjuntos no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo.

RESUELVO: Esta superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 84816768-1, 85721376-9, 86668934-2, RUT reservado, 88669520-9, 89274347-9, 90186705-4, 91327125-4, 92594532-3, 94499222-7, 96503386-6, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”

Afirma que el rechazo de las licencias médicas por los fundamentos antes expresados, resulta claramente arbitrario, abusivo e ilegal. En efecto, durante todo el año 2023 e incluso hasta este año ha sido evaluada por especialistas médicos en psiquiatría, ha sido diagnosticada por trastornos ansiosos depresivos, estrés laboral y episodios depresivos, padeciendo a la fecha de episodio depresivo grave, manteniéndose hasta el día de hoy bajo tratamiento farmacológico con antidepresivos, ansiolíticos, fármacos contra el insomnio y contra trastornos cognitivos, sin que exista fundamento médico alguno para el rechazo de las licencias. Se señala que no existen antecedentes médicos que permitan establecer la incapacidad laboral, lo que no resulta efectivo, puesto que cada informe médico da cuenta no solo de los diagnósticos médicos, sino que también del tratamiento farmacológico que se le administrara durante el año 2023. La recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, al rechazar la reclamación y consecuentemente con ello, rechazar las licencias médicas aduciendo “reposo no justificado” afecta no sólo su integridad psíquica, toda vez que claramente se convierte en un elemento que agrava su situación emocional, ya que la deja en una situación de indefensión, vulnerabilidad y aflicción psíquica; puesto que ello le genera menoscabo a su patrimonio no solo personal, sino que también familiar.

Manifiesta que el hecho fundante de la acción de protección constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta contra las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1º, 9º, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En efecto, tanto su integridad física como psíquica han sido afectadas por el actuar de la recurrida, de igual manera la protección a la salud que tiene la Administración Pública ha sido conculcada, en particular en cuanto a que "El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de la rehabilitación del individuo." Por otra parte, el numeral 24 del artículo 19 protege el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Evidentemente se ve afectado su derecho de propiedad por no recibir ingresos mensuales para su sustento y el de su familia durante el período de su descanso médico. En cuanto al numeral 26 del artículo 19 establece la garantía de garantías, en el sentido de que los preceptos legales de la Constitución regulan o complementan las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no pueden afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Además de la señalada contravención a las garantías constitucionales antes referidas, indica que estos hechos transgreden de manera abierta otras normas de orden constitucional que se relacionan con el régimen estatutario que rige a los organismos y empleados públicos, además de la normativa especial que rige la tramitación de las licencias médicas y todo lo relativo a ellas: El artículo 5º inciso 2 de la Constitución indica: "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución..." norma que al tener su ubicación dentro del capítulo "Bases de la Institucionalidad", implica que el Estado y sus órganos es garante de todas y cada una de las garantías constitucionales. De igual manera la Ley de Bases de la Administración del Estado Nº18.575 en su texto actualizado, reitera esta idea. Por su parte el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, en lo pertinente señala: “Artículo 16°.- La COMPIN, la Unidad de Licencia Médicas o la Isapre, en su caso podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. A su vez, el artículo 21 del Decreto referido indica: “Artículo 21°.- Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine”

Apunta que resulta evidente que la decisión de la recurrida no se apoya en ninguno de los elementos referidos, pese a tener la posibilidad legal de solicitar los antecedentes médicos, laborales o inspectivos que le sean pertinentes para efectos de aprobar o rechazar el pago de licencias médicas, es decir, pudiendo haber recabado antecedentes que le permitieran realizar un rechazo fundado de las licencias médicas no lo realizó, por lo que la resolución recurrida en este acto no se ajusta la norma legal por no especificar los fundamentos de la determinación pese a que los artículos referidos habilitan a realizar dicha recopilación de antecedentes.

La Resolución Exenta emitida por la SUSESO constituye acto administrativo, vale decir, es una decisión formal emitida por un órgano de la administración del Estado que contiene una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de una potestad pública, en definitiva es una resolución (Artículo 3 de la Ley 19.880) qué debe cumplir con los requisitos de un acto administrativo, entre ellos, el principio de imparcialidad contenido en el artículo N° 11 de la ley N° 19.880, el cual en su inciso 2° dispone que “…los hechos y fundamentos de derechos deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectar en los derechos de los particulares, sea que lo limiten, restrinjan, priven de ellos, perturbe o amenaza en su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Es un requisito de todo acto administrativo su fundamentación, la que debe abarcar los hechos y el derecho y aquello que está íntimamente ligado con la posibilidad de control del proceder de la administración y la comprensión de su actuar por los administrados o destinatario de las mismas, de manera que esta fundación, si bien puede ser somera, debe explicitarse y contenerse en el respectivo administrativo para una debida inteligencia, lo que evidentemente no ocurre en el acto administrativo objeto del presente recurso toda vez que como se dijo la SUSESO no ejecutó o ejerció todas aquellas facultades que le entregan la ley con la finalidad de emitir una resolución fundada en virtud de la cual se determinara la procedencia o improcedencia de la licencia médicas objeto del presente recurso.

Pide se tenga por presentado recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada por doña Pamela Gana Cornejo, admitirlo a tramitación con el objeto de reestablecer el imperio del derecho y garantías transgredidos y en definitiva, acogerlo, ordenando dejar sin efecto la Resolución Administrativa individualizada, esto es, la Resolución Exenta N° R-01-IBS-148373-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, decretando que se aprueban las licencias médicas rechazadas ya individualizadas, teniendo con ello por justificado el reposo médico decretado, ordenar su pago y todos los derechos que emanan de dicha aprobación. EN SUBSIDIO, se ordene a la recurrida Superintendencia de Seguridad Social disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Talca, o la entidad legalmente habilitada para ello, encargue un nuevo informe o evaluación médica acerca de la afección síquica de que da cuenta el recurso a fin de determinar la procedencia de las licencias médicas materia de autos, o lo que la Corte estime conforme a derecho, con costas.

SEGUNDO: Que informa nombre reservado en representación de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA (COMPIN R.M),. y expresa que la justificación del rechazo por parte de esa COMPIN R.M., quedó ingresada en el expediente administrativo, y registrada en sistema informático SIF, en los términos siguientes: “Que, usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de las licencias médicas N° 1376 y 6768. En dicha presentación, adjunta certificado médico de especialidad de extrasistema, de fecha 25-05-2023, quien manifiesta que está en tratamiento por diagnóstico de síndrome ansioso depresivo, paciente quien consulto por síntomas de labilidad emocional, irritabilidad, anhedonia, insomnio, angustia, ansiedad en tratamiento con bupropion, fluoxetina, eszopiclona, no menciona ejes, ni escala de evaluación de funcionalidad de una persona (GAF), ni certificado de psicoterapia. Sin constancia GES, sin carnet de salud mental, y sin derivar a médico de atención primaria de salud. Por estas razones, se rechaza su presentación. Con más antecedentes puede apelar. Que, usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 8934. En dicha presentación, acompaña informe médico complementario de psiquiatra. paciente con síndrome ansioso depresivo, en ajuste farmacológico + psicoterapéutico. No menciona GAF, ni recuperabilidad ni fecha probable de alta. Que, usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 4552. Adjunta mismos antecedentes descritos en cartola previa, cuya información aportada se considera insuficiente para justificar periodo de reposo. Se rechaza recurso de reposición. Puede apelar a SUSESO.

Que, usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 9520. Se recibe informe médico extrasistema, no protocolizado, escueto e insuficiente para justificar la prolongación del reposo. Sin derivar a salud mental, sin interconsultas, sin constancia GES, sin carnet de psicoterapia, sin pronostico claro ni fecha probable de alta. Se rechaza. Que, usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 4347 y 6705. Adjunta certificado médico de especialidad de extrasistema del 11-09-2023, quien manifiesta que está en tratamiento por diagnóstico de cuadro depresivo. Paciente quien consultó por síntomas de labilidad emocional, irritabilidad, anhedonia, insomnio, angustia, ansiedad, en tratamiento con IRS (Inhibidores selectivos de la recaptación de serotonina); no menciona ejes, ni escala GAF, ni certificado de psicoterapia, sin constancia GES, sin carnet de salud mental, sin derivar a médico de atención primaria de salud. Con más antecedentes, puede apelar. Se rechaza. Que, usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 7125. Este se rechaza, debido a que no presenta antecedentes médicos que justifiquen la prolongación y el rol terapéutico de la licencia médica. Que, usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 9222-4532. Adjunta informe médico, del cual no se pueden desprender argumentos que permitan justificar la necesidad de prolongación del reposo. Se rechaza. Puede apelar a SUSESO. Que, usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 4502. Se aportan mismos antecedentes adjuntados anteriormente. Se mantiene coherencia en cartola. Por esta razón, se rechaza. Puede apelar a la SUSESO, con antecedentes actualizados. Que, usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 3386. Se adjunta informe médico de psiquiatra sin argumentos suficientes que justifiquen prolongación de reposo, sin evidencia que reposo cumpla rol terapéutico, sin mención de mejoría de cuadro clínico a pesar de periodo de reposo prolongado, sin plan de recuperabilidad laboral, estimación de fecha probable de alta, sin escala de gravedad ni antecedentes adicionales que permitan justificar reposo. Se rechaza. Puede apelar a SUSESO.

Relata que debido al rechazo anteriormente informado, la usuaria el 27 de junio de 2024 concurre a la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien, a través de su Resolución Exenta N° R-01-IBS-148373-2024, de fecha 23 de septiembre de 2024, señala lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 84816768-1, 85721376-9, 86668934-2, 87584552-7, 88669520-9, 89274347-9, 901867054, 91327125-4, 92594532-3, 94499222-7, 96034502-9, 96503386-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 129 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, los antecedentes adjuntos no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo....”

Adiciona que la COMPIN R.M es un organismo eminentemente técnico, y que se rige según lo establecido en el D. 7/2013, que “Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”. Dicho cuerpo legal establece en su artículo N° 4 las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los Grupos de Patologías que se señalan. Por lo tanto, y este caso en particular, el usuario no adjuntó antecedentes suficientes para revocar lo determinado. Se pudo determinar fehacientemente que usuario presentaba una patología transitoria, por lo que el reposo evaluado era suficiente para la mejoría del cuadro y reintegro laboral. Que, sin perjuicio de lo anterior, el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Por tanto, y tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por esta COMPIN R.N., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley, y las Normativas vigentes. Todo esto, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.

TERCERO: Que en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL informa el abogado Tomás Garro Gómez.

Alega la falta de oportunidad del recurso, al haberse interpuesto una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos que se contemplan para hacerla valer. Lo anterior fundado en que, como consta en el respectivo expediente administrativo electrónico (PAE), que acompaña, la recurrente con fecha 2 de agosto de 2023, recurrió ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL reclamando en contra de la ya citada COMPIN por cuanto había confirmado el rechazo de las licencias médicas singularizadas y que fuera dispuesto por la también ya citada COMPIN. De acuerdo con lo antes señalado, consta que la recurrente, a más tardar, tenía conocimiento cierto del rechazo de la totalidad de las licencias médicas (suman 12) que reclama el mismo día que interpuso un segundo recurso de reconsideración y reclamo por la confirmación del rechazo de las últimas cuatro, ante la Superintendencia de Seguridad Social, a saber, el 27 de junio de 2024, optando en esa oportunidad por seguir reclamando ante su defendida mediante los recursos administrativos ya señalados. De tal forma, el plazo fatal de 30 días corridos que se contempla para el ejercicio de esta acción debe computarse desde esa data 27 de junio de 2024, y no desde la fecha en que tomó conocimiento del dictamen que se pronunció respecto de su reclamación administrativa. Indica en este sentido que el número primero del Auto Acordado de la EXCMA. Corte Suprema, que regula la tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, prescribe que la acción de protección se debe interponer en el plazo fatal de 30 días corridos, contados desde que se ejecuta el acto supuestamente ilegal o arbitrario (en este caso el rechazo de las licencias médicas), o se incurre en una omisión de las mismas características o bien, desde que el afectado toma conocimiento cierto del mismo, de acuerdo con la naturaleza del acto recurrido.

Adiciona que como invariablemente ha señalado la doctrina y jurisprudencia, el plazo para interponer la acción de protección es objetivo y, en consecuencia, su interposición no puede quedar entregada a la voluntad del que se siente perjudicado por un determinado acto, pues una interpretación contraria estaría en abierta contradicción con su naturaleza cautelar de derechos. En efecto, instando por una revisión tras otra en el ámbito administrativo, a través del recurso de apelación, jerárquico o de reposición siempre se podría crear un nuevo plazo para ejercer la acción de protección, reclamando mucho tiempo después de ejecutado el acto supuestamente atentatorio, lo que contraviene su finalidad. Conforme a lo expuesto, la acción constitucional interpuesta recién con fecha 22 de octubre del año 2024, en subsidio de todos los recursos administrativos que contempla el procedimiento para la autorización de licencias médicas por parte de las COMPIN, resulta manifiestamente extemporánea.

En subsidio de la alegación anterior solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, por carecer de todo fundamento.

Relata que como la Acción de Protección de autos se ha interpuesto en solo contra de la Superintendencia de Seguridad Social en circunstancias que las licencias médicas fueron rechazadas, de acuerdo con la ley, por la COMPIN DE LA REGIÓN METROPOLITANA, resulta del todo necesario distinguir entre las actuaciones de su defendida y aquellas en que tuvo participación la referida COMPIN.

Explica que citada COMPIN, en el caso de la recurrente, actuó como organismo administrador del derecho denominado Licencia Médica, ejerciendo la facultad legal de autorizar, modificar o rechazar licencias médicas de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), de acuerdo con lo prescrito en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de salud, que contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas.

En cuanto a la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, en el caso de doña nombre reservado, como consta en el expediente administrativo que acompaña, doña nombre reservado ha ocurrido ante esa Superintendencia por el rechazo de la COMPIN de una serie de licencias médicas que tienen el mismo diagnóstico, un síndrome ansioso depresivo. El presente recurso dice relación con el reclamo en contra de la ya citada COMPIN ya que había confirmado el rechazo de las licencias médicas N°89274347-9, N° 90186705-4 y N° 91327125-4, extendidas por un total de 71 días de reposo. La Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-51685-2024, de 28 de marzo de 2024, confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas, por cuanto: “…esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 84816768-1, 85721376-9, 86668934-2, 875845527, 88669520-9, 89274347-9, 90186705-4, 91327125-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado de 129 días. En los informes médicos no se detalla la evolución del cuadro o los síntomas durante el reposo y no especifica los ajustes farmacológicos en función de la evolución, con fechas y resultados, sin síntomas de gravedad que ameriten mantener reposo médico…” En efecto, estudiado el caso por la Dra. nombre reservado, PSIQUIATRA de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, concluyó lo siguiente: “…IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: Informe médico psiquiatra 01/09/2023 (por LM 84816768-1, LM 85721376-9, LM 86668934-2, LM 87584552-7)Diagnósticos: Episodio depresivo, Estrés laboral, Funcionamiento global 31-40 por cientoTratamiento: Bupropion XL 150 mg., Fluoxetina 40 mg., Stresam 150 mg., Eszopiclona 3 mg., Clotiazepam 5 mg SOSInforme médico psiquiatra 24/07/2023 (por LM 89274347-9)Diagnósticos: Síndrome ansioso depresivo, Estrés laboral, Funcionamiento global 31-40 por cientoTratamiento: Modafinilo 100 mg., Bupropion XL 150 mg., Fluoxetina 40 mg., Stresam 150 mg., Eszopiclona 3 mg., Clotiazepam 5 mg SOSInforme médico psiquiatra 12/06/2023 (por LM 87584552-7)Diagnósticos: Síndrome ansioso depresivo, Estrés laboral, Funcionamiento global 31-40 por cientoTratamiento: Bupropion XL 225 mg., Fluoxetina 40 mg., Stresam 150 mg., Eszopiclona 3 mg., Clotiazepam 5 mg SOSInforme médico psiquiatra 20/02/2023 (por LM 82583982-8, ya autorizada de periodo anterior al apelado)Diagnósticos: Síndrome ansioso depresivo, Estrés laboral, Funcionamiento global 31-40 por ciento Tratamiento: Desvenlafaxina 50 mg., Stresam 150 mg., Eszopiclona 3 mg., Clotiazepam 5 mg SOSInforme complementario médico psiquiatra 11/09//2023 Diagnóstico: Episodio depresivo, Estrés laboral. Tratamiento integral con psicoterapia individual, terapia ocupacional, controles psiquiátricos con farmacología. FPA octubre-noviembre. Informe complementario médico psiquiatra 16/10/2023 (periodo no atingente al apelado) Diagnóstico: Episodio dep Otros Antecedentes Médicos: (X) SI ( ) NO Detalle: Formulario de constancia información al paciente GES 10/10/2023Confirmación diagnóstica: Episodio depresivoAdjunta resultados de exámenes de laboratorio, Boletas hono. rarios de psicólogaAdjunta Informes médicos de fechas posteriores a las apeladas, que también se encuentran rechazadas. Sección D (Fundamentos de la resolución) Fundamentos de la resolución: No acogeReposo excesivo sin clara finalidad terapéutica. Sin derivación a dispositivos de mayor complejidad. En los informes médicos no se detalla la evolución del cuadro o los síntomas durante el reposo y no especifica los ajustes farmacológicos en función de la evolución, con fechas y resultados, sin síntomas de gravedad que ameriten mantener reposo médico…”

En seguida, doña nombre reservado, con fecha 27 de junio de 2024, recurrió por tercera vez ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL solicitando se reconsidere el dictamen contenido en la RESOLUCION EXENTA N° R-01-IBS-51685-2024 de fecha 28 de marzo de 2024, ya citada. Además, la parte ahora recurrente, en esa misma ocasión, reclamó también en contra de la citada COMPIN toda vez que había confirmado el rechazo de las licencias médicas N°92594532-3, N° 94499222-7, N°96034502-9 y N° 96503386-6, extendidas por un total de 64 días de reposo, basado en la misma causal de rechazo, esto es, reposo injustificado. Con la finalidad de resolver adecuadamente la antedicha reclamación, se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN reclamada, a saber, el maestro histórico de licencias médicas y la CARTOLA MÉDICA del Servicio de Salud respectivo. En este último documento, se dejó constancia del fundamento del rechazo de las licencias médicas reclamadas, extendidas por patología de salud mental (Episodio depresivo), a saber: “…LM :3386 se rechaza, no cuenta con antecedentes médicos que justifiquen que la extensión de este reposo cumple un rol terapéutico (IMC, exámenes, carnet de psicoterapias). ULME RR LM 9222-4532. Adjunta informe médico, del cual no se pueden desprender argumentos que permitan justificar la necesidad de prolongación del reposo. Se rechaza RR. Puede apelar a SUSESO. ULME. LM 4502 RR Mismos antecedentes adjuntados anteriormente. Se mantiene coherencia en cartola RECHAZA. Puede apelar a la SUSESO con antecedentes actualizados. ULME RR LME 3386: Se adjunta IM de psiquiatra sin argumentos suficientes que justifiquen prolongación de reposo, sin evidencia que reposo cumpla rol terapéutico, sin mención de mejoría de cuadro clínico a pesar de periodo de reposo prolongado, sin plan de recuperabilidad laboral, estimación FPA, sin escala de gravedad ni antecedentes adicionales que permitan justificar reposo. Se rechaza….”.

Expone que La Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-148373-2024, de 23 de septiembre de 2024, confirmó nuevamente el rechazo de las licencias médicas fundándose en que: “…esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 84816768-1, 85721376-9, 86668934-2, 87584552-7, 88669520-9, 89274347-9, 90186705-4, 91327125-4, 92594532-3, 94499222-7, 96034502-9, 96503386-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 129 días de reposo ya autorizados por la misma patología. En efecto, estudiado el caso por el Dr. nombre reservado, PSIQUIATRA de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, concluyó lo siguiente: “…Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: IMT con fecha 05/02/24 Señala EDM sin criterios de gravedad. En tratamiento con bupropion 300mg día y fluoxetina 60mg día con GAF 61-70, si nFPA IMT con fecha 13/06/24 Señala EDM sin criterios de gravedad. En tratamiento con bupropion 300mg día y fluoxetina 60mg día sin GAF, si nFPA Sección D (Fundamentos de la resolución) Fundamentos de la resolución: Se sugiere mantener rechazo. Se trata de paciente con reposo ya autorizado de 129 días, ahora reclama por 240 dado por psiquiatra. Sin farmacoterapia acorde a reposo. Sin informe de psicoterapia. Sin derivación a dispositivos de mayor complejidad…”.

Consigna que de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de su defendida al confirmar por la resolución impugnada, el rechazo de las licencias médicas dispuestos por la COMPIN de la Región Metropolitana.

Luego se refiere al marco legal que regula el derecho denominado “Licencia Médica”, como aquellas en virtud de las cuales la Superintendencia actúa como institución fiscalizadora de las instituciones de previsión social y reseña que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica (regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud) la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal.

Añade que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento médico en la mayoría de los casos) luego de lo cual debería quedar en condiciones de volver a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que creó un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 de la mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.

Explica que de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es justificar la ausencia del trabajador a sus labores cuando como consecuencia de una enfermedad o accidente común, está incapacitado temporal para trabajar, reposo que, además, contribuye a recuperar la salud del trabajador y, por lo tanto, a reincorporarse a su actividad laboral y desde el punto de vista pecuniario, el subsidio por incapacidad laboral reemplaza a la remuneración o renta, según se trate de un trabajador dependiente o independiente.

Luego, que Procedimiento de Autorización de Licencias Médicas está regulado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. De acuerdo con este cuerpo reglamentario, y luego de realizada la tramitación a que aluden los artículos 11 y siguientes del decreto supremo en comento, corresponde a las INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), en el caso de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), como ocurre en la especie, pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, esto es, un médico cirujano, un cirujano dentista o una matrona en ciertos casos. Las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N° 19.937, dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Por otra parte, las COMPIN deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), como sucede en el caso de la recurrente de autos. De las resoluciones que las COMPIN emitan en alguna de las situaciones descritas en el párrafo anterior, se debe pedir reconsideración ante la misma entidad y, por último, reclamar de la resolución de la COMPIN que resuelve el recurso de reconsideración ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Hace presente que los reclamos interpuestos por la recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social relativo al rechazo de sus licencias médica, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas de que se trata por las consideraciones médicas ya anotadas. La actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, en este caso se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de tal forma que está exenta de cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad.

Sostiene que a la Superintendencia de Seguridad Social corresponde cumplir, en lo que resulta de su competencia, el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ahora bien, el legislador ha establecido en la Ley N° 16.395, las funciones de esta Superintendencia en cuanto Institución Fiscalizadora. Así, el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificada por la Ley N° 20.691, señala las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.” “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.” En seguida, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.” En su inciso segundo la norma en comento dispone que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.” Por su parte, el artículo 27 de la Ley N° 16.395, establece que a esta Superintendencia le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. Cabe hacer presente que a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N° 19.937, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍA REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), o bien, como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).

Refiere que, en contra del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, siempre y en todo caso, se puede pedir reconsideración, como lo hizo la recurrente de autos en tres oportunidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundado, coordinado y sistematizado fue promulgado por el D.F.L. N° 1/19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. La recurrente hizo uso de todas las instancias que contempla la normativa a la que se ajusta la autorización, modificación o rechazo de licencias médicas, incluyendo la revisión de la COMPIN y de la Superintendencia, como institución de fiscalización de tales instituciones de previsión, y se concluyó que no era medicamente procedente la autorización de las licencias médicas cuestionadas, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso ya latamente expuestos.

Indica que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En este caso, claramente la parte recurrente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y esta Superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron a la recurrente, por las razones latamente expuestas.

Asegura que como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues resolvió, dentro del ámbito de sus competencias, las presentaciones efectuadas por la parte recurrente, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas.

Finalmente, en cuanto al reclamo relacionado con un supuesto derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral derivado del derecho denominado “Licencia Médica”, o su remuneración, manifiesta que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Contar con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente común y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente común cause incapacidad laboral temporal razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado 2.- Cumplimiento de los requisitos de tiempo de afiliación al sistema y de densidad de cotizaciones para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

En concordancia con lo expuesto, el artículo 17 del ya citado reglamento, de autorización de licencias médicas dispone que: “Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.”

Por lo expuesto, dice que no existe como pretende la recurrente, algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio por incapacidad laboral o remuneración en el caso de los funcionarios públicos), haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de estas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. A mayor abundamiento que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo 20 Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

Reitera que la Acción de Protección es de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Pide se desestime el recurso en todas sus partes, con costas CUARTO: Que para fundar sus pretensiones, cada parte acompañó la documental que se indica en las respectivas presentaciones, en especial el expediente administrativo aludido por la recurrida.

QUINTO: Que la recurrida alegó la extemporaneidad del recurso de protección, pretensión que será desechada desde que de su lectura aparece claramente que el mismo se dirige contra el acto terminal de la gestión administrativa, esto es, la Resolución Exenta N° R-01-IBS-148373-2024 de fecha 23 de septiembre del año 2024 y según consta a folio 1 del registro de la causa, fue interpuesto el 22 de octubre del mismo año, esto es, dentro del plazo de 30 días establecido por el número 1 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.

SEXTO: Que de igual modo, en el desarrollo de sus alegaciones también arguyó la improcedencia de la acción cautelar por tratarse de materias relacionadas con el derecho a la seguridad social en un aspecto específico, cual es el subsistema correspondiente con los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, derecho que está reconocido y garantizado por el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no se encuentra amparado por la acción cautelar, conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Esta alegación de la misma manera será desatendida, puesto que en el recurso en estudio se denuncian como afectadas las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 9, 24 y 26 del artículo 19 indicado, encontrándose esta corte llamada a pronunciarse sobre su procedencia y aplicación al asunto planteado.

SÉPTIMO: Que en cuanto el fondo, la acción constitucional se dirige contra la Resolución Exenta N° R-01-IBS-148373-2024 de fecha 23 de septiembre del año 2024 dictada por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que se relaciona con las licencias médicas otorgadas entre los períodos 28 de julio del año 2023 hasta el 6 de octubre del año 2023, que fueron rechazadas por la COMPIN por la Resolución R-01-IBS-516852024, de fecha 28 de marzo de 2024 y que la reconsideración de la resolución antes dicha, agregando las licencias médicas extendidas desde el 7 de octubre al 30 de diciembre del mismo año, también fueron desechadas , lo que fue confirmado por la Superintendencia en la Resolución Exenta indica, en los términos siguientes: “CONSIDERANDO: Que, ha recurrido con fecha 27 de junio de 2024 a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, solicitando se reconsidere dictamen N° R-01-IBS-51685-2024 de fecha 28 de marzo de 2024 mediante la cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 84816768-1, 85721376-9, 86668934-2, RUT reservado, 88669520-9, 89274347-9, 90186705-4, 91327125-4, extendidas por un total de 176 días a contar del 14 de abril de 2023, por reposo no justificado. Que, además la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 92594532-3, 94499222-7, 96503386-6, extendidas por un total de 64 días, bajo la misma causal de rechazo. Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 84816768-1, 85721376-9, 86668934-2, RUT reservado, 88669520-9, 89274347-9, 90186705-4, 91327125-4, 92594532-3, 94499222-7, 96503386-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 129 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, los antecedentes adjuntos no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo.

RESUELVO: Esta superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 84816768-1, 85721376-9, 86668934-2, RUT reservado, 88669520-9, 89274347-9, 90186705-4, 91327125-4, 92594532-3, 94499222-7, 96503386-6, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”

OCTAVO: Que el Recurso de Protección es un mecanismo constitucional que se traduce en una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho, siendo su propósito mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados. Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

En efecto, es requisito la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil o arbitrario- producto del mero capricho de quien incurre en él- y que afecte a una o más de las garantías-preexistentes-protegidas.

NOVENO: Que, para resolver la controversia planteada, debe tenerse presente el artículo16 del Decreto Supremo N° 3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compín, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digita o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.”

DÉCIMO: Que todo diagnóstico emitido por un profesional de la salud debe tenerse por cierto y efectivo y si quien debe pronunciarse sobre la licencia médica (o el recurso administrativo) tuviere dudas sobre el reposo prescrito o necesita mayores antecedentes para resolver, debe ejercer las potestades que el reglamento le confiere en este sentido.

DÉCIMO PRIMERO: Que en la resolución ya transcrita, se consigna que la decisión adoptada por la recurrida se basó en “…los antecedentes médicos y administrativos evaluados,…”, sin que se consignara la exposición formal y explícita de la justificación de la misma, y tampoco que se haya ordenado realizar alguna de las medidas indicadas en el citado artículo 21 del Reglamento, previstas precisamente cuando se decide rechazarla o disminuir el tiempo de reposo indicado en ella.

DÉCIMO SEGUNDO: Que de lo relacionado se concluye que el acto impugnado debe ser calificado como ilegal y arbitrario al carecer de fundamento o motivación, exigencia que reclama tanto el artículo 16 del Decreto Supremo N°3, norma específica, como los artículos 11 inciso 2° y 41 incisos 4° y final de la Ley 19.880, reglas estas que consagran el deber de motivación o fundamentación del acto administrativo, aplicables a la recurrida por tratarse de un órgano de la Administración del Estado, teniendo como consecuencia, que se priva a la recurrente del pago por incapacidad laboral que de las licencias autorizadas se derivaría afectando su patrimonio, todo lo que vulnera la Garantía contemplada por el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Así lo ha resuelto la Excma Corte Suprema al señalar: “Que del mérito de los antecedentes se advierte que la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud del recurrente. En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente.” (sentencia de 11 de octubre de 2023, Rol 231.215)

Conforme lo razonado, el recurso debe ser acogido como se dirá a continuación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE parcialmente, con costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, organismo que deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la recurrente, encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo.

Redacción de la ministra (s) doña Marta Asiain Madariaga Regístrese y archívese.

Rol Corte N°2.067-2024 Protección.

Se deja constancia que no firma el ministro don Carlos Carrillo González y la ministra (s) doña Marta Asiain Madariaga, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, el primero, por encontrarse con licencia médica y la segunda, por haber concluido la suplencia.