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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2064-20162 nov 2016

Protección contra Contraloría Regional del Maule

Fecha
2 de noviembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2064-2016, sentencia de 2 de noviembre de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la Contraloría Regional del Maule: el informe que ordenó regularizar la situación laboral se emitió dentro de sus atribuciones y con análisis de los hechos, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Talca, dos de noviembre de dos mil dieciséis.- VISTO:

A fojas 44 comparece doña nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Contraloría Regional del Maule, representada por su contralor regional don nombre reservado, para que se adopten las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 19 N° 2, 3, y N° 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza a su parte, a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la Contraloría Regional recurrida.

Señala que con fecha 01 de marzo de 2004, mediante decreto alcaldicio número 151, fue contratada para desempeñarse como psicóloga para el Departamento de Salud de la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, sobre la base de honorarios, y bajo la modalidad de contratos a honorarios consecutivos. Dicha forma de vinculación se mantuvo mediante contratos anuales hasta el día 1 de octubre de 2015, fecha en la cual se vio modificada al pasar a tener luego la calidad jurídica de planta con el Departamento de Salud Comunal de domicilio reservado horas semanales, no obstante trabajar otras 12 horas bajo dos contratos de honorarios.

Por lo anterior desde el 1 de marzo de 2004 indica que mantiene una relación contractual con la Municipalidad de Villa Alegre y, que su padre, don nombre reservado, es concejal de la comuna de Villa Alegre, desde fines del año 2004, a la fecha.

Indica que la fecha de ingreso al Departamento de Salud de la comuna de Villa Alegre fue previamente a la asunción de su padre como concejal, y sumado al hecho que la Contraloría General del Maulé reconoció la continuidad de sus servicios, es que no se generó inhabilidad entre ambos puestos de trabajo.

Que respecto de lo anterior existe un pronunciamiento del órgano contralor, que en dictamen NQ 001202 de fecha 18 de febrero de 2015 señaló que "No obstante es menester aclarar que a su hija doña nombre reservado, quien ingreso al municipio el 1 de marzo de 2004, no le afecta la inhabilidad sobreviniente por parentesco, toda vez que obedece al nombramiento posterior de un directivo superior, cual es, la designación de su padre como concejal, de modo que se encuentra amparada por la norma de protección contemplada en el comentado artículo 64 de la Ley Nº 18.575".

Expone que con fecha 23 de diciembre de 2014 hasta el día 1 de octubre de 2015, se ausento por estar embarazada primero, y luego debido a diversos males que le impidieron volver a trabajar, por lo que presento licencias médicas, las que evidentemente no le fueron pagadas porque por estar contratada a honorarios, no tenía derecho a ello.

Que con fecha 11 de agosto de 2015 se dictó la llamada Ley de Alivio, ley número 20.858, que en su artículo 2Q disponía que entre otros, el personal a honorarios "que a la fecha de publicación de esta ley, haya prestado servicios en esta durante el menos tres años continuos en dicha calidad, anteriores a esa fecha, siempre que se encuentre sujeta a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales”, pasarían a la planta bajo contratos de trabajos indefinidos.

Siendo así, y considerando que desde el día 1 de marzo de 2004 que trabajo bajo la modalidad de honorarios para la demandada, participé del concurso dispuesto por la ley ya mencionada, quedando ahora en la planta de la dotación del departamento de salud municipal de Villa Alegre, contratada por 33 horas.

A raíz de una denuncia anónima ante la Contraloría Regional del Maulé, esta entidad, no obstante los descargos efectuados por la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, que rechazó las observaciones efectuadas por el órgano contralor, dictaminó en su Informe Investigación Especial, Número de Informe 72/2016, de fecha 31 de mayo de 2016, de cuya contenido me entere con fecha 23 de junio de 2016, dos cosas:

1) Que por el hecho de no haber prestado el servicio para el que fui contratada desde los días 23 de diciembre de 2014 hasta el 1 de octubre de 2015, "no pudo participar en el concurso interno realizado en cumplimiento de la ley número 20.858, ya que al dejar de cumplir las labores pactadas a contar del 23 de diciembre de 2014, tal servidora perdió la continuidad exigida como requisito para los trabajadores contratados bajo el régimen de honorarios, sin que esta conclusión se altere por los convenios suscritos durante el año 2015..." 2) “No obstante lo anterior, lo objetado se mantiene en todas sus partes, toda vez que la señorita nombre reservado durante fines del año 2014 y hasta septiembre de 2015, presentó licencias médicas no pactadas en su contrato, lo que conllevaría a una pérdida de continuidad...por lo cual tendría una nueva contratación con el municipio, originando la mentada inhabilidad".

SS. la Contraloría Regional del Maulé ha resuelto que por el hecho de ausentarme durante mi pre y post natal, que para todos los efectos legales no es más que una licencia médica -dado que como se ha dicho yo al igual que todos los trabajadores contratados a honorarios en los órganos del estado no tengo derecho a licencias médicas pagadas, las que se presentan sólo para justificar la ausencia del trabajador-, perdí continuidad, dictaminando que mi empleadora debió haberme hecho un nuevo contrato una vez me reintegrara, el que al hacerlo haría surgir la inhabilidad respecto de mi padre, quien a la fecha de este nuevo contrato ya sería concejal, y al hacerlo, no podría ser contratada nuevamente.

La Ilustre Municipalidad de Villa Alegre me contrató desde el año 2004 mediante contrataciones ininterrumpidas y sucesivas, para desarrollar las mismas labores, en un servicio que a todas luces reconoce subordinación y dependencia, tiene estabilidad, cumple horario y continuidad. Si bien el articulo 4º de la ley número 18.883, permite la contratación de servicios sobre la base de honorarios, ello solo resulta bajo ciertos y determinados supuestos y condiciones previstos expresamente por la norma.

Que en el caso de la suscrita, las labores contratadas en cada uno de los contratos a honorarios -las mismas en todos ellos- son habituales y no accidentales como dice la norma, ya que una de las prestaciones de salud otorgadas a la población por parte de todos los Departamentos de Salud, es la psicológica, prestada por mí, entre otros profesionales.

En consecuencia, de acuerdo a lo señalado, las funciones desempeñadas por la suscrita, carecen de la accidentabilidad exigida por ley para encuadrarse dentro de las denominadas contrataciones sobre la base de honorarios, quedando fuera del marco legal establecido por el artículo 42 de la ley 18.883, cobrando aplicación lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en diversos recursos de unificación de jurisprudencia, siendo por tanto aplicables las normas del Código del Trabajo, dado que en la práctica existe un contrato de trabajo propiamente tal.

De vital importancia resulta señalar que la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, ante la denuncia anónima deducida ante la Contraloría Regional del Maulé a la que se ha hecho referencia, efectuó los descargos correspondientes, emitiendo un informe respondiendo las observaciones realizadas por el órgano contralor, donde se reconoce tácitamente, aunque de una forma tan clara y manifiesta que podría ser llamado entonces casi de forma expresa, la verdadera naturaleza del contrato que vinculó a las partes. Hace constantemente referencias un contrato de trabajo, invocando principios rectores del derecho laboral, beneficios otorgados a los funcionarios sujetos a un contrato de trabajo y no de honorarios, etc., de la forma en que se indicará a continuación.

Por otro lado, y en lo concerniente a la continuidad laboral y la extensión temporal de la vinculación existente entre las partes, la Municipalidad aludida señaló que "La Funcionaría en cuestión como se demostró en el cuadro explicativo jamás ha tenido lagunas en la relación laboral existente entre ella y el Departamento de Salud de Villa Alegre, toda vez que mientras dejo de prestar servicios durante los meses de enero a octubre de 2015, la relación laboral existente, materializada en su contrato de honorario, jamás se le puso término e incluso mas, ella se reintegro a sus funciones el mes de octubre de 2015 sin necesidad de un nuevo contrato de honorarios toda vez que su contrato jamás se le puso término v en consecuencia la continuidad laboral existe desde el año 2004 a la fecha sin lagunas contractuales." Como SS. Iltma. verá, evidentemente la Contraloría General de la República interpreta la norma en beneficio de los intereses fiscales, ello en desmedro de mi calidad de trabajadora, desconociendo una realidad fáctica que existe desde marzo de 2004 hasta el día de hoy.

Completamente errado y contrario a derecho es el razonamiento seguido por el órgano contralor y recurrido de autos en cuanto a estimar que por el hecho de presentar licencias médicas, las que a su juicio no estaban contempladas en el contrato suscrito entre las partes, -no obstante que la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre reconoce que estos se vieron tácitamente modificados por la práctica seguida en dicho servicio- ello conlleva a la pérdida de continuidad, dado que bajo ese supuesto cada vez que presenté licencias médicas, y por tanto al no prestar el servicio para el que fui contratada por estar ausente, debería haberse hecho un nuevo contrato. Exigencia que nunca antes se había efectuado, ni respecto de mí, ni respecto de mis colegas en igual situación a la mía.

Señala que normas infringidas, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que: "La Constitución asegura a todas las personas: 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Esta norma se ve vulnerada desde el momento en que el órgano contralor recurrido está haciendo un trato distintivo y discriminador respecto de mi persona en comparación a los demás funcionarios que se encuentran en mi misma situación. Es más, aplican e interpretan las normas y situaciones contractuales arbitrariamente, de una forma conmigo hoy, y de otra distinta mañana, de igual forma con mis otros colegas.

Además señala como infringida el artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que: "La Constitución asegura a todas las personas: 3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un único procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

Que este derecho se ve vulnerado desde el momento en que la Contraloría Regional del Maulé, haciendo caso omiso a las alegaciones efectuadas por esta parte y por mi empleadora ha actuado como un tribunal de instancia, ordenando mi desvinculación de mi lugar de trabajo, no obstante existir hechos, alegaciones y circunstancias que deben ser conocidas por los tribunales de justicia, ya sea esta Ilustrísima Corte como tribunales en juicios de lato conocimiento quienes son los verdaderos llamados a dilucidar y dirimir el conflicto del que esta parte ha dado cuenta.

Además señala como infringida el artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que: La Constitución asegura a todas las personas: 24.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

Concluye señalado que se tenga por interpuesto Recurso de Protección por vulneración y perturbación a mis derechos Constitucionales, en contra de Contraloría Regional del Maule, representada legalmente por su contralor regional don nombre reservado a consecuencia del actuar ilegal y arbitrario contenido y representado en el Informe Número 72/2016, de fecha 31 de mayo de 2016, que fuere notificado a la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre con fecha 7 de junio de 2016, y del cual esta parte toma conocimiento con fecha 23 de junio de 2016, emitido por la recurrida, representado por el desconocimiento de la verdadera naturaleza de la relación contractual existente entre esta recurrente y su empleadora, por los argumentos allí contenidos, lo acoja, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejando dicho informe, en lo tocante a esta parte, sin efecto por no haber perdido la continuidad en la prestación del trabajo para el que fui contratada ello por el vínculo contractual permanente que ha existido siempre entre la recurrente y la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, o en su defecto, se ordene la suspensión del cumplimiento de lo ordenado en dicho informe mientras un tribunal laboral en un juicio contencioso y de lato conocimiento no se pronuncie respecto de la verdadera naturaleza del contrato existente entre esta parte y su empleadora, todo lo anterior con expresa condenación en costas.

A fojas 92 comparece nombre reservado, Contralor Regional del Maule, evacuando el informe requerido y señalando que la acción cautelar de autos ha sido deducida para impugnar la conclusión N° 6 del Informe de Investigación Especial N° 72, de 31 de mayo de 2016, de esta procedencia, que dispuso que la Municipalidad de Villa Alegre debía arbitrar las medidas tendientes a regularizar tanto las circunstancias de contratación a honorarios de la recurrente como del concurso mediante el cual accedió en calidad de contratada a plazo indefinido a la dotación de atención primaria de salud de dicha entidad edilicia -por cuanto dicha persona no cumple con los requisitos establecidos por la ley N° 20.858 para ser incorporada por esa vía a la dotación-, agregando además, que ante una nueva reincorporación, se configuraría a su respecto, una inhabilidad por parentesco con un concejal de esa comuna. Hechos que, además, son materia de indagación en un procedimiento sumarial, con la finalidad de determinar responsabilidades administrativas que asistan a funcionarios municipales, por eventual infracción al principio de probidad administrativa.

Ello sustentado en que la actora estima que, su relación con el Municipio de Villa Alegre se rigió por las normas del Código del Trabajo, por lo que con tal pronunciamiento, este organismo habría incurrido en una arbitrariedad e ilegalidad al vulnerar las garantías constitucionales que indica, por lo que en tal contexto, solicita se acoja su acción y se deje sin efecto el informe referido, en lo relacionado con su situación contractual, o en su defecto, se ordene la suspensión del cumplimiento de lo ordenado en dicho documento mientras un tribunal laboral, en un juicio de lato conocimiento, no se pronuncie respecto de la verdadera naturaleza del contrato existente entre esa parte y su empleadora.

Lo expuesto, pretende ser probado por la actora a través de informe que acompaña a su escrito, a saber, ordinario N° 146, de 7 de abril de 2016, emitido per el Sr. Edgardo Bravo Rebolledo, concejal de la comuna de Villa Alegre, subdirector del Departamento de Salud de dicha entidad y padre de la Srta. nombre reservado, en respuesta al pre informe de observaciones N° 72 de 2016, de este origen.

Al evacuar el informe la Contraloría y luego de hacer una análisis de los hechos que motivaron a la recurrente, alega previamente cuestiones de admisibilidad del recurso, atendida según su parecer a la improcedencia de impetrar la acción de protección para impugnar actos emitidos por la Contraloría Regional, en el ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente le competen, toda vez que al emitir el informe que se impugna, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades privativas que le otorgan la Constitución Política, su ley orgánica y, además, en el caso que nos ocupa, la ley N° 18.695, por lo que dichos pronunciamientos no han podido ser arbitrarios ni ilegales y, en consecuencia, corresponde que esta Corte, desestime el reclamo de autos.

En seguida alega la improcedencia de la acción atendida la naturaleza cautelar de la misma, toda vez que el caso sometido a conocimiento de la corte, consiste en definitiva en determinar si la recurrente cuenta con los requisitos para haber postulado al concurso que regula la ley N° 20.858 y si le afecta la causal de inhabilidad de ingreso a la Administración del Estado, consistente en ser hija del concejal de la Municipalidad de Villa Alegre, Sr. Edgardo Bravo Rebolledo, lo que constituyen asuntos que han sido examinados latamente por esta Contraloría General, por lo que el asunto en análisis no versa sobre una materia que signifique perturbación o amenaza manifiesta en el legítimo ejercicio de derechos protegidos por la Constitución Política, sino que el ocurrente plantea una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con las normas relativas al tema que se examina para impugnar el pronunciamiento que a su respecto emitiera este órgano Fiscalizados lo que configura un asunto de lato conocimiento y, por consiguiente, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Situación, por lo demás, que la propia actora reconoce en su escrito.

Señala que en tal contexto, como lo ha manifestado la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de 16 de octubre de 2014, dictado en la causa Rol N° 38.774-2014 -confirmado por sentencia de la Excma. Corte Suprema de 25 de noviembre de 2014, en autos Rol N° 27.454-2014- el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz para restablecer el imperio del derecho en casos de quebrantamientos actuales, manifiestos y evidentes de los derechos básicos frente a violaciones o atropellos manifiestos de los mismos, pero no como una forma de interpretar normas jurídicas, particularmente cuando la ley ha previsto otros mecanismos procedimentales para ese efecto.

En seguida como cuestión previa, señala que no se ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la emisión del Informe de Investigación Especial N° 72, de 2016, toda vez que la emisión del informe impugnado corresponde a una actuación legítima de esta Contraloría Regional, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que regula dichas atribuciones: por lo que esta Corte debe rechazar la acción cautelar deducida en estos autos.

Luego en cuanto al fondo del asunto planteado, señala el informante debe precisarse que quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella, el pertinente convenio, de modo que los derechos y obligaciones de las partes se encuentran subordinados a lo acordado en aquel, por lo que el prestador no posee otras prerrogativas que las que se contemplen expresamente en ese instrumento (aplica dictámenes N°s 2.466, de 2008; 26.483, de 2009; 75.482, de 2010 y 41.571, de 2015, entre otros, de este origen).

De esta manera, el pacto por el cual la Administración contrata utilizando la modalidad de honorarios los servicios de una persona, no sólo constituye el marco de los derechos y obligaciones de quien los presta, sino también de quien los requiere, de tal manera que el convenio resulta igualmente vinculante para ambas partes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.473, de 2002, de esta procedencia).

Expuesto el marco normativo que la presente acción cautelar convoca, cabe precisar que mediante la investigación realizada y cuyos resultados se plasmaron en el informe objeto del recurso de protección en referencia, se verificó que la Municipalidad de Villa Alegre, durante el año 2014, firmó dos contratos a honorarios con doña nombre reservado, -cuyas copias se adjuntan en el presente informe con sus respectivos decretos aprobatorios N°s. 209 y 220, ambos de 2014-, los cuales se extendieron desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de la misma anualidad, verificándose además, que con fecha 27 de abril de 2015, la entidad edilicia suscribió extemporáneamente tres nuevos contratos a honorarios con la misma servidora -cuyas copias también se acompañan- los que fueron aprobados, respectivamente, por medio de los decretos alcaldicios N°s. 800, 804 y 808, todos de 8 de mayo de 2015, y cuya vigencia comprendía desde el 1 de enero al 31 de diciembre de tal anualidad.

Expone además que de los antecedentes tenidos a la vista, nombre reservado no pudo participar en el concurso interno realizado en cumplimiento a la ley N° 20.858, ya que, al 11 de agosto de 2015, no se encontraba prestando servicios en la Municipalidad de Villa Alegre. Como se ha señalado, al dejar de cumplir las labores pactadas a contar del 23 de diciembre de 2014, tal servidora perdió la continuidad exigida como requisito para los trabajadores contratados bajo el régimen de honorarios para postular a dicho certamen, sin que esta conclusión se altere por los convenios suscritos extemporáneamente durante el año 2015, ya que dichos actos solo han tenido el efecto de escriturar una prestación de servicios que nunca se verificó, por lo que carecen de regularidad jurídica, según se precisó precedentemente y podrían afectar la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales que intervinieron en su elaboración, lo que deberá ser materia de la indagatoria del sumario administrativo ordenado incoar para tales efectos en las conclusiones del informe de investigación especial, cuya instrucción se encuentra en suspenso, en cumplimiento de la orden de no innovar que la Corte ha comunicado a esta Contraloría Regional.

Señala que considerando lo expuesto y la pérdida de continuidad de la recurrente en su vínculo con el municipio, la servidora dejó de estar amparada en la excepción comprendida en el inciso 1o del artículo 64 de la ley N° 18.575, afectándole la inhabilidad, dada la calidad de autoridad que, como concejal, inviste su padre, don Edgardo Bravo Rebolledo, al ser nombrada en calidad de titular como profesional categoría B nivel 9 a través del decreto N° 1.468, de 27 de octubre de 2015, emitido con efecto retroactivo, a contar del 1 de octubre de 2015, data esta última que coincide con su retorno al municipio.

En consecuencia, acorde con lo anterior, la Contraloría General ha obrado dentro del su competencia y ajustada al ordenamiento jurídico, al emitir el Informe Final de Investigación Especial N° 72, de exigiendo a la Municipalidad de Villa Alegre el cumplimiento de las instrucciones allí impartidas, debiendo reiterar que en atención a la orden de no innovar decretada por esta Corte de Apelaciones, este Organismo de Control ha suspendido la instrucción del procedimiento disciplinario determinado en las conclusiones del informe impugnado, el cual tiene por objeto establecer las eventuales responsabilidades por infracción grave al principio de probidad administrativa, que de los antecedentes de autos pudieren derivar.

En cuanto a las garantías constitucionales que la recurrente estima vulneradas, que harían procedente la interposición de la acción jurisdiccional de autos, serían las consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, referidas a la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

En seguida señala que respecto de las garantías estimadas como vulneradas, señala que la relativa a la igualdad ante la ley, del artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República, se ha entendido que, lo que proscribe dicha garantía, son las distinciones arbitrarias y serán tales, las que no se funden en la razón, en la justicia y no propendan al bien común, en síntesis, las que solo representen un mero capricho y carezcan de una motivación o fundamento racional.

Expresa que no se advierte cómo la garantía de que se trata habría sido vulnerada por este Órgano Contralor a través de la emisión del informe recurrido, puesto que, como se ha analizado, éste fue dictado por esta Entidad en uso de las potestades que la Constitución Política y su Ley Orgánica le confieren, dentro de un procedimiento de fiscalización sustanciado conforme a derecho y aplicando la jurisprudencia administrativa existente sobre la materia aplicable a la materia en forma objetiva, sin discriminación de ningún tipo.

En cuanto a la garantía consagrada en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, relativa a no ser juzgado por comisiones especiales, señala que no se advierte cómo el dictamen recurrido podría significar una privación, perturbación o amenaza a dicha garantía constitucional, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, desde el momento que ha sido emitido, como antes se detallara, en virtud de facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General.

En seguida en cuanto a la garantía consagrada en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política, relativa al derecho de propiedad, señala que la Municipalidad de Villa Alegre dispuso la contratación a honorarios de la recurrente, para realizar las labores pactadas, las cuales tienen carácter de funciones públicas y por ende resulta claro que las personas que trabajan en las mencionadas corporaciones municipales, a cualquier título, desarrollan funciones públicas, ya sea que se trate de titulares de un cargo, a contrata o contratados a honorarios, puesto que estos últimos, si bien no son funcionarios públicos, tienen la calidad de servidores estatales y ejercen labores públicas, en la medida que prestan servicios al Estado en virtud de un acuerdo suscrito con un órgano público.

En este contexto, debe señalarse que no es posible entender que las personas que desarrollan funciones públicas tengan un derecho de propiedad sobre éstas, puesto que las labores que en definitiva desarrollan, son aquellas propias del Estado y cuya finalidad es el bien común, por, lo que mal podría pretenderse propiedad sobre aquéllas, ni menos derechos derivados de las mismas. Por consiguiente, es dable manifestar que no existiendo derecho de propiedad sobre la función pública, no es posible de amparar por medio de la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Ley Suprema.

Solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso, con costas.

A fojas 166 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta un requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, esto es, aquella conducta u omisión que no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones o efectos que antes se ha señalado, afectando una o más de las garantías protegidas constitucionalmente, consideración que resulta esencial para el análisis y la decisión del recurso interpuesto.

TERCERO: Que el recurrente, fundamentalmente, acciona contra el recurrido por ejecutar éste actos arbitrarios e ilegales que habrían recaído en el informe emitido en lo tocante a la perdida de continuidad laboral con su empleador la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre y ello habría afectado las garantías constitucionales de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por haberse infringido la igualdad ante la ley, el haber sido juzgado por comisiones especiales y su derecho de propiedad sobre su trabajo, solicitando que se restablezca el imperio del derecho, permitiéndosele seguir laborando en dicho municipio al no haberse interrumpido su continuidad laboral.

CUARTO: Que los antecedentes allegados al recurso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten concluir que exista un acto imputable al recurrido que pueda vulnerar el ejercicio legítimo de los derechos indicados pues, en el caso concreto, se ha emitido un informe por la Contraloría Regional de la República, de acuerdo con la normativa vigente a la materia y en el ámbito de sus atribuciones, en el marco de una investigación a raíz de habérsele efectuado denuncias al principio de probidad en el municipio señalado y particularmente en el Departamento de Salud, ello en conformidad a los artículos 131 y 132 de la Ley 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría, lo establecido en la resolución Nº 20 de 2015 que fija las Normas que Regulan las Auditorías Efectuadas por la Contraloría General de la República.

QUINTO: Que el informe de investigación especial Nº 72/2016 del órgano contralor, contra el cual se recurre y que dispuso que la Municipalidad de Villa Alegre debía arbitrar las medidas tendientes a regularizar la situación laboral de la recurrente, por cuanto no reunía los requisitos para ser incorporada en calidad de contratada a plazo indefinido a la dotación de atención primaria de salud de dicha entidad edilicia, dado que no cumplía con los requisitos establecidos por la ley N° 20.858 para ser incorporada por esa vía a la dotación, se ha efectuado en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, no siendo emitido caprichosamente sino sobre la base del análisis y ponderación de los hechos de que tuvo conocimiento, por lo que su actuar no puede ser considerado ilegal ni arbitrario.

SEXTO: Que atento a lo razonado es posible concluir que no existe un acto arbitrario o ilegal imputable al recurrido, por lo que el recurso de protección entablado no puede prosperar.

Por las consideraciones expuestas, y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el interpuesto a fojas 44 por doña nombre reservado, en contra de la Contraloría Regional del Maule, representado por su contralor regional, don nombre reservado.

No se condena en costas a la parte recurrente por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.

Dejase sin efecto la orden de no innovar concedida a fojas 60.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del abogado integrante don Guillermo Álvarez Donoso.

Rol N° 3175-2016 civil.

No firma la Ministra doña Olga Morales Medina, por encontrarse abocada al Tribunal Electoral, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.