nombre reservado con FUNDACIÓN EDUCACIONAL JOSÉ TORRES
- Fecha
- 8 de abril de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2062-2023, sentencia de 8 de abril de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de un aspirante al ministerio pastoral: la decisión de no aprobarlo fue adoptada por la Iglesia Adventista conforme a su Reglamento Eclesiástico, sin intervención de la recurrida, y no constituye un derecho indubitado vulnerado.
Texto íntegro
Talca, ocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Comparecen los abogados don Matías Sepúlveda Gómez, cédula de identidad RUT reservado y doña Francisca Urzúa Torres, cédula de identidad RUT reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quienes recurren en contra de Fundación Educacional José Torres, RUT RUT reservadorepresentada legalmente por don nombre reservado RUT RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, fundados en que incurrió en una acción ilegal y arbitraria, que vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº1, N°2, N°3 y N°24, de nuestra Constitución. En base a lo anterior, solicitó acoger el presente recurso y, en definitiva, ordenar:
1.- Su inmediata incorporación al Colegio Adventista de Talca en sus funciones de Pastor institucional.
2.- Permitir su ingreso a la iglesia adventista propiamente tal.
3.- Dejar sin efecto su no aprobación al segundo año como aspirante al ministerio pastoral y que se reevalúe, con mayores y mejores antecedentes su idoneidad para el cargo de aspirante ministerial.
Mediante resolución de 7 de noviembre de 2023, se declaró admisible el recurso y se pidió informe a la recurrida, quien lo evacuó solicitando que se rechace el recurso, con costas. Además, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, por resolución de 5 de marzo de 2023, se pidió informe a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Misión Central de Chile, quien lo evacuó solicitando el rechazo del recurso por las razones que indica, con costas.
Por resolución de 5 de enero pasado, se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista del recurso el día 4 de abril en curso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso que don nombre reservado se desempeña como Pastor Institucional en el establecimiento educacional Colegio Adventista de Talca, desde el día 23 de febrero de 2022 según consta en el contrato de trabajo de fecha 10 de marzo de 2022, firmándose anexo del mismo el 01 de marzo de 2023, quedando el contrato de trabajo con carácter de contrato indefinido. Con fecha 03 de octubre de 2023, se le informó mediante una carta, que el día anterior se efectuó un diálogo pastoral en las instalaciones de la Misión Central de Chile en compañía del Pr. nombre reservado, sobre acusaciones formuladas en su contra por la familia nombre reservado (padres de nombre reservado, mayor de edad, quién lo sindica como presunto autor de un abuso sexual). Así mismo, se le otorgó un permiso administrativo para ausentarse de sus labores ministeriales en el Colegio Adventista de Talca, con la finalidad de brindar un espacio necesario para el cuidado emocional, físico y espiritual; permitiendo que la iglesia tomara las acciones correspondientes para este tipo de casos.
Posteriormente, el 16 de octubre de 2023, se levantó un acta de respaldo ministerial respecto al relato entregado por doña nombre reservado en las instalaciones de la Misión Central de Chile, que da cuenta de un supuesto abuso sexual por parte de don nombre reservado realizado a ella, con la finalidad de que se evalúe la idoneidad de don nombre reservado para ser pastor de la obra, considerando que no tiene el perfil para ello. Luego, se le informó que la comisión ministerial de la Misión Central de Chile, con fecha 26 de octubre de 2023 ha llegado a la conclusión de presentar a la Junta Directiva la propuesta de no aprobar su segundo año como aspirante al Ministerio pastoral, con todo lo que, según reglamento involucra dicha decisión. Según lo mencionado por ellos la decisión se tomó acorde al Reglamento Eclesiástico Administrativo en base al cuestionamiento de “Conducta incompatible con las altas normas de la ética cristiana” contenido en la página 320 y 321 e igualmente con relación a la “Apariencia de pecado” contenida en la página 368.
Expone, que dichas páginas mencionadas se entendería que se basan en:
“Razones para disciplinar administrativamente a un empleado – La disciplina administrativa puede y debe aplicarse a los trabajadores sin perjuicio de la disciplina eclesiástica que la iglesia local estime necesaria aplicar, entendiendo que la siguiente lista es meramente indicativa y no limitativa, por las siguientes razones:
1. Por falta moral. El trabajador que cometa una falta moral grave, o que viole el séptimo mandamiento, incluyendo todo lo relacionado con perversiones sexuales, debe ser disciplinado, pues tal conducta anula su vocación y, si es pastor ordenado, también anula su ordenación al sagrado oficina del ministerio.” (SIC)
Afirma que debido a lo anterior, actualmente se encuentra con un permiso administrativo, que no le permite desempeñar sus funciones tanto en la iglesia como también funciones de pastor en el colegio adventista de Talca; y que en virtud de los acontecimientos desarrollados, la parte recurrida le ha señalado que no es idóneo moralmente para desempeñar el cargo, sin que exista:
- Investigación exhaustiva de los hechos o bien, sumario interno en donde se vislumbre su responsabilidad en los hechos atribuidos.
- Sin que se le haya informado de que exista alguna causa penal en su contra.
- Sin ser objeto de una formalización por parte del Ministerio Público ni mucho menos condenado por algún delito que permita que se efectúen este tipo de sanciones en su contra.
Conforme a ello, estima que la decisión aparece claramente como un acto ilegal y arbitrario, ya que solo se sustenta en algunas páginas de un reglamento, sin especificar cuáles son los hechos constitutivos para llegar a dicha sanción, por lo que no ha existido un debido proceso, no ha existido una fundamentación de la decisión adoptada ni mucho menos, ha existido un proceso previo legalmente tramitado.
Señala que existen 2 hechos que constituyen una evidente ilegalidad y arbitrariedad en la decisión adoptada, a saber:
1) La decisión de la Comisión ministerial de la Misión Central de Chile de fecha 02 de octubre de 2023, de otorgar un permiso administrativo para ausentarse a sus labores de pastor educacional, ante la acusación de un presunto hecho constitutivo de abuso sexual respecto de una persona que no es ni ha sido parte integrante del colegio; lo que considera derechamente una actuación ilegal y arbitraria por cuanto las consecuencias de este permiso se han materializado en los siguientes aspectos: Prohibiéndole la entrada al colegio adventista; predicar en el colegio y su nombre e imagen desprestigiada.
2) Como segundo punto de vulneración, la decisión informada con fecha 26 de octubre de 2023 en que se resuelve por la misma comisión proponer la No aprobación de segundo año de aspirante al Ministerio Pastoral.
Sostuvo que ambas decisiones vulneran los derechos consagrados en el artículo 19 Nº1, Nº2, Nº3 y Nº4 de la Constitución Política de la República, que se limita a transcribir.
SEGUNDO: Que, informado el recurso, la Fundación Educacional José Torres señaló que don nombre reservado ingresó a trabajar como Pastor Institucional en el colegio Adventista de Talca, con fecha 23 de febrero de 2022 y que el 01 de marzo de 2023 se firmó anexo de contrato de trabajo con carácter indefinido.
En cuanto a los hechos del recurso, reconoce que el 06 de octubre de 2023, se envía a don nombre reservado un correo electrónico con el comunicado de permiso administrativo con goce de sueldo hasta el 31 de octubre de 2023, por una denuncia realizada en su contra, respecto a un asunto de índole sexual, que estaba siendo investigando por parte de la Justicia, razón por la cual se determinó resguardar la honra de su persona, separándolo de sus funciones habitual es a cargo de actividades con menores de edad, con la finalidad de evitar rumores y comentarios en el ambiente escolar, además de propiciar un espacio para su cuidado emocional, físico y espiritual, y para su correcta defensa.
Posteriormente, mediante correo electrónico de 02 de noviembre de 2023, se envió una indicación por parte del encargado de Recursos humanos de la Fundación José Torres, señalando que continúa con permiso administrativo con goce de sueldo y que durante ese período, el trabajador no acudió al establecimiento a desarrollar sus funciones, ni manifestó durante su ejecución alguna disconformidad con el acuerdo alcanzado. Con esa misma fecha se reúne la Administración de la Fundación José Torres con don nombre reservado para comunicar que se decidió poner término a su contrato de trabajo por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, al analizar el actual puesto de capellanía (Pastor Institucional) y restructurar esa unidad, producto del reordenamiento interno del establecimiento, en esa oportunidad se le hizo entrega de la carta de término de contrato de trabajo de manera presencial, en las oficinas centrales de la Fundación Educacional José Torres, la que fue firmada por ambas partes.
También se puso a disposición el finiquito de trabajo que contemplaba el pago de todos sus años de servicios, mes de aviso previo y una indemnización voluntaria correspondiente a su remuneración desde el mes de noviembre al mes de febrero del año 2024, tal como lo indica la normativa educacional al respecto, sin embargo, don nombre reservado, se negó a firmar dicho documento.
Manifestó que la Fundación José Torres, es una entidad de derecho privado, sin fines de lucro, con giro único educacional, compuesta por un directorio, que sesiona para la toma de decisiones, dentro de sus competencias está el ámbito educacional y laboral de sus trabajadores, según lo contemplado en el estatuto constitutivo y en el reglamento Interno de la misma, por tanto, estas son las únicas áreas donde se puede pronunciar y lo expresado en autos por el recurrente esta fuera de la competencia educacional, laboral y de la actividad propia de la misma.
Esgrime que la acción deberá ser rechazada toda vez que no ha existido acción u omisión arbitraria o ilegítima de la Fundación Educacional José Torres en materia laboral o educacional; ya que se ha actuado y dado cumplimiento íntegro a las disposiciones laborales en lo relacionado al acuerdo consistente en el permiso con goce de remuneraciones, las formalidades legales para terminar el contrato de trabajo por las causales y circunstancias ya aludidas.
Sostiene que el permiso con goce de sueldo fue perfectamente aplicado por las partes durante toda la extensión de su vigencia, de conformidad a la normativa laboral y se pagó de forma íntegra la remuneración del actor. Agrega que la desvinculación cumplió con las formalidades legales en tiempo y forma.
En cuanto a los hechos descritos en autos, consistentes en la realización de Comisiones Ministeriales, o reunión de la reunión de la Junta Directiva, por la Iglesia Adventista del Séptimo Día, señala que son procedimientos internos contemplados en el Reglamento Eclesiástico Administrativo, según la descripción del propio recurrente, respecto de los cuales no puede referirse por no contar con esos antecedentes ya que se trata de una institución jurídica diferente, que no ha sido emplazada en este libelo; y los acontecimientos relatados no tienen relación alguna con la actividad educacional de la Fundación José Torres, ni es la llamada a realizar una investigación por los hechos denunciados, correspondiendo a otros organismos del Estado.
De otro lado, refiere que la decisión de poner término al contrato de trabajo está regulado en el Código del Trabajo, sin que exista un acto ilegal o arbitrario de por medio, sino más bien actividades laborales entre privados. Agrega que, en la especie, se dieron los presupuestos facticos para la desvinculación del trabajador, con las formalidades legales contempladas en el Código del Trabajo, y si existiese un desacuerdo con el procedimiento, plazos, mérito u otra razón, estaban las instancias para reflejarlo, no siendo esta acción adecuada por ser cautelar y no de lato conocimiento, ni existir un derecho indubitado, según ha resuelto la abundante jurisprudencia existente.
Asimismo, sostuvo la inexistencia de vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°1, 2, 3 y 4, de la Constitución Política de la República.
Por último, sostuvo que no procede reincorporar al recurrente en sus funciones, porque esta área ha dejado de existir como tal en el establecimiento; y que su parte no tiene incidencia en las otras dos peticiones del recurso.
TERCERO: Que, por su parte, la Iglesia Adventista del Séptimo Día, informó señalando que don nombre reservado, de nacionalidad Ecuatoriana, ingresó a estudiar la carrera de teología en la Universidad Adventista de Chile el año 2017, terminando sus estudios el año 2021 como Licenciado en Teología; siendo contratado como Pastor Institucional (capellanía) en el colegio Adventista de Talca, sostenido por la Fundación Educacional José Torres, con fecha 23 de febrero de 2022; firmando anexo de contrato de trabajo con fecha 01 de marzo de 2023, con carácter indefinido.
Expuso que los estudiantes de teología, al terminar sus estudios, pueden o no ser llamados para servir en la Iglesia Adventista del Séptimo Día, en calidad de aspirantes al ministerio en algunas de sus congregaciones a lo largo de Chile, en calidad de Capellán o Pastor Institucional. En esta última circunstancia, el sostenedor confesional decide contratarlo para que esté en la nómina del sistema de gestión educacional de cada colegio, mientras que en paralelo, mantienen un vínculo religioso con la entidad eclesiástica de la cual forman parte, esto es la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
Precisó que la Iglesia Adventista del Séptimo Día es una persona jurídica de derecho público constituida de conformidad a lo establecido en la Ley 19.638, reconociéndosele la debida autonomía en su desarrollo y rigiendo su actuar por lo establecido en el Reglamento Eclesiástico Administrativo mediante diversas comisiones. En ese contexto, la Comisión Ministerial evalúa anualmente a cada uno de sus Ministros de Culto, aspirantes al Ministerio y obreros que sirven en el ministerio, por un periodo total que abarca entre tres a cinco años, con la finalidad de revisar su comportamiento, perfil pastoral y habilidades, para permanecer en el Ministerio y así ser ordenado oficialmente como Ministro de Culto con su respectiva credencial ministerial, momento en que dejan de ser aspirantes con Licencia Ministerial y pasan a ser ordenados con dicha Credencial. Agrega que el vínculo que sostiene cada aspirante al Ministerio con la Iglesia Adventista del Séptimo Día, es netamente eclesiástico, basado en regir su vida de acuerdo a los principios y valores que la Iglesia profesa al ser un miembro activo de la misma y someterse voluntariamente a cumplir con el Reglamento Eclesiástico Administrativo (REA), normativa interna que va a regir su vida mientras sirva como aspirante al ministerio, Ministro de Culto u obrero, lo que queda expresado con la firma voluntaria los siguientes documentos: Voto de Dedicación Exclusiva del Obrero, Declaración de Intereses y/o Compromisos, y Declaración de aceptación del Término de Conflicto de Intereses y /o Compromisos.
Señaló que la Fundación Educacional José Torres, dio aviso a la Iglesia que otorgó un permiso con goce de sueldo a don nombre reservado desde el día 06 de octubre de 2023 hasta el día 31 de octubre de 2023, para esperar esclarecer una denuncia que estaba siendo investigaba por parte de la justicia respecto a un asunto de índole sexual, razón por la cual se determinó por parte del establecimiento educacional, separarlo de sus funciones habituales a cargo de actividades con menores de edad, con la finalidad de evitar rumores y comentarios en el ambiente escolar, además de propiciar un espacio para su cuidado emocional, físico y para su correcta defensa. Posteriormente, se les informó que la Fundación Educacional José Torres, decidió poner término al contrato laboral a don nombre reservado con fecha 02 de noviembre de 2023, firmando el finiquito laboral con fecha 12 de diciembre de 2023, con el respectivo pago de todos sus años de servicio e indemnizaciones convencionales.
Expresó que el 26 de octubre de 2023, se reunió la Comisión de Ministerial de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, por la denuncia realizada en contra de don nombre reservado, la que evaluó la situación de declaración de las partes y las pruebas aportadas, junto con el desempeño de los dos años que llevaba como Capellán Institucional, llegando a la conclusión de proponer a la Junta Directiva que no se aprobara su segundo año de ministerio. Añade que el 31 de octubre de 2023, se volvió a reunir la Comisión Ministerial de la Iglesia Adventista por solicitud de don nombre reservado para apelar a dicha propuesta y se llevó a la Junta Directiva la propuesta de no aprobar el segundo año de ministerio de don nombre reservado y, por consiguiente, cesar su vida ministerial dentro de la Iglesia Adventista del séptimo día, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Eclesiástico Administrativo.
Refirió que el 02 de noviembre de 2023, se reunió la Junta Directiva de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, órgano representativo y encargado de tomar las decisiones llevadas a su conocimiento por las diferentes comisiones que participan en la Iglesia y tomó la decisión plasmada en un voto, de cesar la vida ministerial del aspirante al Ministerio, el Sr. nombre reservado, con la consecuente cancelación de su licencia ministerial y pérdida del estatus de obrero, sin opción de retorno como tal.
Aduce que no ha existido acción u omisión arbitraria o ilegitima de parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día en materia laboral o educacional, puesto que la relación es netamente eclesiástica ya que se ha actuado y dado cumplimiento íntegro a las disposiciones administrativas contenidas en el Reglamento Eclesiástico Administrativo, en lo relacionado al procedimiento y las formalidades legales para cesar la vida religiosa de un aspirante al Ministerio de La Iglesia Adventista del Séptimo Día, por las causales y circunstancias ya descritas. Además, indica que la realización de Comisiones Ministeriales, o reunión de la Junta Directiva, por la Iglesia Adventista del Séptimo Día, son procedimientos internos contemplados en el Reglamento Eclesiástico Administrativo, que es la normativa para evaluar la idoneidad de ser Ministro de Culto de la Iglesia aludida y muchos otros aspectos de su vida ministerial, del funcionamiento de los templos y de la conformación interna de la iglesia, regida por la Ley 19.638.
Asimismo, adujo que la mencionada comisión se reunió varias veces, a petición del mismo recurrente, para analizar los antecedentes de su idoneidad al cargo de aspirante al Ministerio, los descargos expresados y reconocidos por él, también las visitas ministeriales y administrativas que realizó la Administración de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de la zona; y que las razones que llevaron a la Comisión Ministerial a proponer a la Junta Directiva de la Iglesia reprobar el segundo año de aspirantazgo al Ministerio de don nombre reservado, obedecen a lo contemplado en el Reglamento Eclesiástico Administrativo en base al cuestionamiento de “conducta incompatible con las altas normas de la ética cristiana” y la relación a la “Apariencia de pecado” contenida en la página 368 del misma normativa. Aclara que luego de tramitar el procedimiento interno correspondiente y revisar los descargos y apelación del recurrente, se envía esta propuesta para que se tome el voto de decisión final por la Junta Directiva de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
De otro lado, se hizo cargo de la vulneración de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 1, N°2, N°3 y N°4, esgrimidos en el recurso, indicando que ello no es efectivo, dando las razones para desestimar dicha alegación del recurrente.
Por último, aseveró que nunca se ha negado su ingreso o participación a ningún templo o actividad realizada por la iglesia, ya que el actor sigue siendo miembro activo y ostentando cargos administrativos en su iglesia local donde se congrega usualmente.
CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
En consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.
QUINTO: Que, de lo expuesto en el recurso y antecedentes incorporados por las partes, es posible tener por establecidos los hechos siguientes:
1.- Don nombre reservado se desempeñó como Pastor Institucional en el establecimiento educacional Colegio Adventista de Talca, con contrato de trabajo vigente desde el día 23 de febrero de 2022 hasta el 2 de noviembre de 2023.
2.- El 03 de octubre de 2023, se le notificó que se le concedió permiso con goce de remuneraciones para ausentarse de sus labores ministeriales en el Colegio Adventista de Talca, hasta el 31 de octubre de 2023 y que existía una denuncia en su contra respecto de un asunto de índole sexual, que estaba siendo investigado por parte de la Justicia, por lo que se concedió el referido permiso a fin de resguardar la honra de su persona, separándolo de sus funciones habituales a cargo de actividades con menores de edad, con la finalidad de evitar rumores y comentarios en el ambiente escolar, además de propiciar un espacio para su cuidado emocional, físico y espiritual, y para su correcta defensa; lo que se prorrogó y notificó por correo electrónico de 02 de noviembre de 2023.
Asimismo, la Fundación Educacional José Torres, dio aviso a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que otorgó un permiso con goce de sueldo a don nombre reservado desde el día 06 de octubre de 2023 hasta el día 31 de octubre de 2023, y las razones que tuvo para ello.
3.- El 2 de noviembre de 2023, se reunió la Administración de la Fundación José Torres con don nombre reservado y le comunicó que se decidió poner término a su contrato de trabajo por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, al analizar el actual puesto de capellanía (Pastor Institucional) y restructurar esa unidad, producto del reordenamiento interno del establecimiento. Además, se le hizo entrega de la carta de término de contrato de trabajo de manera presencial, que fue firmada por ambas partes.
Con fecha 12 de diciembre de 2023, se firmó por el recurrente el finiquito laboral, procediendo al pago de las prestaciones laborales que allí se indican, haciendo el señor nombre reservado reserva de derechos.
4.- El 16 de octubre de 2023, se levantó un acta de respaldo ministerial respecto al relato entregado por doña nombre reservado en las instalaciones de la Misión Central de Chile, que da cuenta de un supuesto abuso sexual por parte de don nombre reservado realizado a ella, con la finalidad de que se evalúe la idoneidad de don nombre reservado para ser pastor de la obra, considerando que no tiene el perfil para ello.
5.- El 26 de octubre de 2023, la Comisión Ministerial de la Misión Central de Chile, resolvió presentar a la Junta Directiva la propuesta de no aprobar su segundo año como aspirante al Ministerio Pastoral, conforme al Reglamento Eclesiástico Administrativo, por “Conducta incompatible con las altas normas de la ética cristiana” contenido en la página 320 y 321, en relación a la “Apariencia de pecado” contenida en la página 368.
El agendamiento de dicha cesión fue comunicado al recurrente, mediante correo electrónico de 25 de octubre de 2023, a fin de darle la oportunidad de comparecer y efectuar sus “relatos y descargos”, informándole que también lo podía hacer por escrito; lo que fue respondido con igual fecha por el actor, manifestando que asistiría a la Comisión Miisterial.
6.- El 31 de octubre de 2023, se volvió a reunir la Comisión Ministerial de la Iglesia Adventista, por la apelación deducida por don nombre reservado respecto de la propuesta antes referida, la que se llevó a la Junta Directiva; a la que también fue invitado el actor, para exponer lo pertinente.
7.- El 02 de noviembre de 2023, se reunió la Junta Directiva de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la que tomó la decisión y “votado” cesar la vida ministerial del aspirante al Ministerio don nombre reservado, con la consecuente cancelación de su licencia ministerial y pérdida del estatus de obrero, sin opción de retorno como tal.
SEXTO: Que, conforme a los hechos establecidos en el motivo quinto, que precede, don nombre reservado, fue desvinculado de la Fundación Educacional José Torres el 02 de noviembre de 2023 y firmado el finiquito laboral respectivo el 12 de diciembre de 2023, con reserva de derechos. En estas circunstancias, la petición efectuada en el libelo, consistente en la “inmediata incorporación al Colegio Adventista de Talca en sus funciones de Pastor institucional”, resulta del todo improcedente, por lo que corresponde desestimar ese capítulo del recurso, sin perjuicio de las acciones y peticiones que pueda hacer en sede laboral.
De igual forma procede desestimar el recurso impetrado en autos, en cuanto se solicita “Permitir su ingreso a la iglesia adventista propiamente tal”, dado que no se presentó ningún antecedente que permita dar por establecido, de forma inequívoca, que se ha impedido a don nombre reservado, asistir a dicha iglesia y profesar su credo religioso.
SEPTIMO: Que, conforme a lo antes resuelto, queda por dilucidar si la no aprobación de don nombre reservado al segundo año como aspirante al ministerio pastoral, constituye un acto arbitrario e ilegal; y que con ello se hayan conculcado las garantías constitucionales en que se sustenta el recurso.
En este aspecto, siendo un hecho de la causa que la decisión antes referida fue adoptada por de la Iglesia Adventista de Chile, corresponde desestimar el recurso respecto de la recurrida, por cuanto no tuvo ninguna intervención en la misma.
OCTAVO: Que, conforme a los antecedentes acompañados y hechos que se dieron por establecidos, se aprecia que la situación que afectó al recurrente fueron resueltas por las instancias determinadas en el Reglamento Eclesiástico Administrativo, conocido por el actor y aceptado su aplicación, dado que fue notificado de cada una de las sesiones, a las que asistió para efectuar sus descargos y alegaciones pertinentes.
Además, de lo expuesto en el recurso, se advierte que lo que realmente se cuestiona es lo resuelto por la Junta Directiva de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, ratificando la propuesta de la Comisión Ministerial de la Iglesia Adventista, conforme a las normas éticas y religiosas establecidas en el Reglamento Eclesiástico Administrativo, de manera que lo reclamado por este medio, no constituye un derecho indubitado que haya sido vulnerado por la recurrida por vías de hecho, sino que de un conflicto jurídico que corresponde ser resuelto mediante los procedimientos establecidos para ello en el estatuto respectivo, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias que la ley prevé, por lo que procede desestimar el recurso de protección impetrado en autos.
NOVENO: Que, en virtud de lo antes razonado, procede desestimar el recurso intentado en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por los abogados don Matías Sepúlveda Gómez y doña Francisca Urzúa Torres, en representación de don nombre reservado, en contra de Fundación Educacional José Torres.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°2062-2023/ Protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Hugo Escobar Alruiz, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.