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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2061-202325 abr 2024

nombre reservado con UNIVERSIDAD DE TALCA

Fecha
25 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2061-2023, sentencia de 25 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la Universidad de Talca: la negativa a reincorporar al alumno al magíster mientras mantenga aranceles impagos no es ilegal ni arbitraria, pues la deuda no se discute y el reglamento exige estar al día para reincorporarse.

Texto íntegro

Talca, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece nombre reservado quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica interpone recurso de protección en contra de la UNIVERSIDAD DE TALCA representada legalmente por don nombre reservado, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario consistente en el correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2023, que supedita su reincorporación en calidad de alumno regular del Magister de Gestión de Operaciones de la Escuela de Ingeniería, al pago del arancel adeudado.

Reclama que se ha vulnerado los derechos establecidos en el artículo 19° N° 2 y 10 de la Constitución Política de la República. Y, solicita que se acoja el presente recurso de protección ordenando el reintegro como alumno regular de dicha institución, en el Magister de Gestión de Operaciones de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Talca, sin sujeción a pago o modalidad alguna, ordenando además a dicha institución que se resuelva en el más breve plazo la resolución de la Comisión Evaluadora de mi tesis del programa de magister, dándole así curso progresivo a su proceso de titulación, con condena en costas en caso de oposición.

En relación a los hechos fundantes del recurso señala que a fines del año 2019 inició el proceso de postulación al Magister de Gestión de Operaciones de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Talca, con sede en Los Niches, aprobándose su ingreso e iniciando las clases en marzo del 2020. Según la entrevista de admisión, el magister sería presencial en la sede de los Niches en la comuna de Curicó. Lo anterior, por motivos de la pandemia de COVID-19, se modificó a la modalidad on-line, acarreando una serie de dificultades en el desarrollo de las asignaturas del plan de estudio o malla curricular del magister, entre las que menciona:

- Conectividad deficiente para seguir las clases en modalidad sincrónica.

- No contar con asistencia presencial de los profesores de las diferentes asignaturas y menor disponibilidad de tiempo de parte de los académicos, puesto que la modalidad on-line, también generó para ellos, una mayor demanda de tiempo para sus otras obligaciones, que no sólo eran para con el magister.

- No contar con los computadores adecuados para el desarrollo de laboratorios de programación.

Explica que desde el primer mes pudo dimensionar el esfuerzo que significaría cursar el magister, razón por la cual en conjunto con otros alumnos, decidieron manifestar la idea de abortar la continuidad en el programa, por las dificultades antes mencionadas, las que se sumaban para su situación particular, ya que había terminado la carrera de ingeniero agrónomo, en esta misma casa de estudios, hace casi 20 años atrás, vale decir, retomar estudios en una programa para ingenieros civiles industriales, cuya malla curricular está dotada de asignaturas con contenidos que no coinciden con la carrera de ingeniero agrónomo y sin un ritmo de estudio adecuado.

Aclara que la decisión de no declinar y persistir cursando el magister, pese a las enormes dificultades expuestas, fue motivada por la profesora, doña nombre reservado, en ese entonces directora del programa.

En el contexto mencionado anteriormente, indica haber podido continuar con el programa de magister, requiriendo extender el periodo de desarrollo de este. En el segundo semestre del 2020 solicitó la autorización al Comité Académico, para cursar tan sólo dos asignaturas y el resto de las asignaturas inscribirlas en el primer semestre del 2021, junto con aplazar el ramo de Tesis I para el segundo semestre del 2021. Sucesivamente, el último ramo del programa, Tesis II, lo cursó el primer semestre del 2022, quedando el resto del año para rendir el examen de grado como última etapa del proceso, previo a los últimos ajustes al texto de investigación desarrollado.

Relata que en noviembre del 2022, en acuerdo con la profesora tutora, doña nombre reservado, envió la última versión de su tesis. Ella, en su minuto, le señaló que de haber observaciones se las haría llegar vía email, caso contrario, sometería a revisión el artículo de tesis, para pedir hora para el examen en marzo del 2023, fecha en que expiraba el plazo para rendirlo, según reglamento del programa.

Añade que después de haber enviado varios e-mails solicitando respuesta en el mes de diciembre del 2022 y a su vez de manifestar su preocupación por el plazo del examen, recién el 4 de enero de 2023 del 2023 su tutora, señora nombre reservado, le da respuesta, indicando que con fecha 16 de enero realizaría los últimos comentarios al documento de tesis. El día 23 de enero del 2023, tras no haber recibido ninguna información, envió correo para consultar por las observaciones, junto con preguntar nuevamente por la fecha del examen. El 16 de marzo de 2023 recién le da respuesta señalando excusas por el retraso en los comentarios finales.

Manifiesta que después de varios intentos, se vuelve a producir una reunión con su tutora, el día 12 de mayo del 2023, 5 meses después de la última realizada vía zoom en noviembre del 2022. En la reunión del 12 de mayo del 2023, expresó su preocupación nuevamente por haberse excedido del plazo, frente a lo cual, la misma le señala que no era motivo de preocupación, pues sólo tenía que dirigir una solicitud al Comité Académico del magíster para el reintegro y así poder finalizar el proceso de titulación.

El día 24 de mayo de 2023 indica haber enviado el texto final y que hasta el día de presentación del recurso (1 de noviembre de 2023) no ha tenido respuesta de la profesora nombre reservado. Todas sus inquietudes y respuestas las ha canalizado por intermedio de la nueva directora del programa, doña nombre reservado, y no de su profesora tutora doña nombre reservado.

Continua su relato haciendo presente que el día 20 de junio de 2023, solicitó reunión a la profesora y nueva directora del magister, nombre reservado, para solicitar reincorporación al programa, ya que el hecho de haberse excedido en el tiempo requerido (3 años) no era de su responsabilidad, sino de la profesora tutora, tal como lo ha relatado. La solicitud de reincorporación al programa, tiene por objeto, terminar la última etapa del programa de magister, para así rendir el examen de grado. Frente a esta solicitud, la nueva directora del programa, le indico que, junto al Comité Académico se analizaría su solicitud y que en un próximo correo se brindaría respuesta. El día 7 de Julio del 2023, la profesora nombre reservado Salguiero le solicita una reunión por zoom entre los días 17 y 21 de Julio del 2023, la que finalmente se realizó el 20 de julio del 2023, donde se le señaló que debía dirigir una carta formal de solicitud de reincorporación al Comité Académico, lo cual realizó el día 9 de agosto del 2023.

En este contexto, el día 4 de septiembre del 2023, solicita información del estado de su solicitud, cuya respuesta señalaba la aceptación de la reincorporación, junto con indicar que la comisión de defensa fue presentada por la profesora nombre reservado para aprobación del Comité Académico.

Expresa que, el día 14 de septiembre de 2023 realizó consulta de la fecha en que ocurrirá el examen de grado. La respuesta de la profesora nombre reservado, el día 22 de septiembre del 2023 es la siguiente: “su tesis fue enviada a la Comisión Evaluadora. En cuanto dicha comisión remita las evaluaciones de su documento de tesis se fijará una fecha el examen”.

Señala que, el día 2 de octubre del 2023, recibe el correo de la profesora nombre reservado en que señala: “desde la Unidad de Gestión Curricular nos informan que, según el Reglamento de Aranceles y Matrículas de Postgrado, artículo 10 (adjunto), para poder recuperar el status de alumno regular usted debe ponerse al día con sus compromisos financieros con la Universidad.”, lo que es contradictorio con lo señalado en el correo recibido el 4 de septiembre del 2023, por lo que solicitó aclaración en correo enviado el mismo día 2 de octubre del 2023. La respuesta recibida el día 3 de octubre de 2023 es la siguiente: “junto con saludar, en relación a su consulta en la RU-189-2021 Reglamento General de Programas de Magíster de la Universidad de Talca en su artículo 28 y 29 se mencionan las causales de pérdida del estatus de alumno regular. Entre ellas el haber excedido el plazo de permanencia establecido para un programa de magister (tres años). Por este motivo usted solicitó su reincorporación como estudiante regular al Magíster. En la RU-364-2019 Reglamento de Aranceles y Matrículas de Postgrado, artículo 10 establece que para acceder a la reincorporación es necesario estar al día con los compromisos financieros adquiridos con la Universidad. La rendición del examen de grado requiere de un acta con la evaluación emitida por la Comisión Evaluadora. Lamentablemente dicha acta no se puede formalizar si usted no es alumno regular de la Universidad.”

En virtud de la respuesta recibida, envía correo a profesora nombre reservado el día 11 de octubre, señalando que causal de perdida de alumno regular no es de su responsabilidad y solicita no supeditar rendición del examen y término del proceso a pago de deuda con la Universidad. Posteriormente el día 23 de octubre, solicita reunión con las profesoras nombre reservado y nombre reservado, para reiterar su solicitud de que no se le impida supeditar el término del magister a pago de deuda, al cual la profesora nombre reservado, demora sólo minutos en responder, después de haber tardado meses en responder los correos de envío de su trabajo de tesis, lo que da cuenta de su intencionalidad de retrasar el término del magister, dado que en correos anteriores no se tomó la molestia de acusar recibo, ni de responder a sus inquietudes. Por su parte la profesora Yamisleidy nombre reservado, dejó responder sus correos desde el día 11 de octubre en adelante.

En este sentido, considera que la respuesta de la directora del programa de magister, con fecha 2 de octubre de 2023, resulta ser un acto ilegal y arbitrario, que afecta su derecho a la igualdad y a la educación, protegidos por nuestra carta magna, al negar de forma arbitraria e ilegal su reincorporación al programa de magister, en razón de haber excedido el plazo para su realización (3 años), cuestión que es de exclusiva responsabilidad de la Universidad recurrida, a través de la negligencia en retardar la respuesta a las observaciones de su tesis, por parte de la tutora señora nombre reservado, dicho actuar, constituye incluso un aprovechamiento del propio dolo de la Universidad.

Sostiene que es arbitrario e ilegal el correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2023, que supedita su reincorporación en calidad de alumno regular, al pago del arancel, cuando la perdida de dicha calidad, no fue su responsabilidad, sino que fue de la recurrida Universidad de Talca.

Aduce que no reconocer que las condiciones bajo las cuales se ha impartido el programa de magister no son las que se difunden al ingresar, negar la rebaja de la deuda capital en un 50% , como se solicitó en carta al vicerrector de gestión económica y administración con fecha 5 de junio del 2023, así como supeditar el pago de la deuda para reincorporarlo como alumno y así terminar con el proceso vulnera sus derechos constitucionales y podrían constituir un modus operandi por parte de la universidad solo para captar alumnos que generen ingresos económicos y no cumplir el rol de una universidad pública.

Expresa que el contrato de prestación de servicios educacionales celebrado con la recurrida se encuentra regulado por la ley 20.370 Ley General de Educación, cuyo artículo 3, inciso primero, dispone que: ¨El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza¨. A su turno, el artículo 4 señala que ¨La educación es un derecho de todas las personas¨ lo cual guarda armonía con el derecho fundamental a la educación garantizado en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la Republica.

Refiere que la Excma. Corte Suprema en el fallo pronunciado en los autos 5.114 2019, ¨el ordenamiento jurídico contempla el ejercicio de las acciones correspondientes a fin de que la recurrida pueda impetrar el pago de su acreencia, lo cual refuerza la ilegalidad de su negativa a permitir al actor completar su proceso de titulación¨.

Agrega que la negativa de la Universidad recurrida, en orden a desconocer su calidad de alumno regular, supeditando su reincorporación al proceso académico al pago del arancel, obstaculizando con ello, el proceso para rendir el examen de titulación, afecta su garantía de la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la Republica, toda vez que se le da un trato diferente en relación con otros estudiantes que se encuentran en la misma condición de egresados que aprobaron todos los ramos del magister y a los cuales la universidad, a través de sus profesores tutores, no les retardó dicho proceso, como es su caso, para quedar en condiciones de rendir el examen de grado que los habilita para obtener el título respectivo. Considerando que la perdida de su calidad de alumno regular, se debe, exclusivamente, al retardo en la revisión de su tesis, por parte de la profesora guía, quién presta servicios para la recurrida.

Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Universidad de Talca, representada por su rector don nombre reservado, y en consecuencia, hacer lugar al recurso de protección presentado, resolviendo que la recurrida debe proceder a su reintegro como alumno regular de dicha institución, en el Magister de Gestión de Operaciones de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Talca, sin sujeción a pago o modalidad alguna, en el entendido que la perdida de su calidad de alumno, es de exclusiva responsabilidad del ente educacional.

SEGUNDO: Que, comparece el abogado Mauricio Lozano Donaire en representación de la recurrida UNIVERSIDAD DE TALCA, evacuando el informe pertinente y solicitando el rechazo con costas de la presente acción de protección.

Reclama la improcedencia de la acción de protección, ya que se ha establecido que el recurso de protección provee un remedio rápido y eficaz a los derechos individuales en caso de abusos flagrantes o inminentes, ello, por cierto, sin perjuicio de la facultad de discutir el asunto a través de un juicio de lato conocimiento en sede ordinaria.

Lo anterior implica que en sede de protección sólo se busca poner pronto remedio a una situación que aparentemente es contraria al orden jurídico, otorgando la más rápida y efectiva protección al afectado. Por lo mismo, se ha indicado que sus caracteres esenciales son su instrumentalidad y su provisionalidad y que, por ende, no produce cosa juzgada sustancial.

Considera que la contraria pretende a través de este procedimiento rápido –y yendo contra su naturaleza- obtener declaraciones y decisiones que son propias de la autoridad universitaria como lo es la aplicación de la reglamentación integra vigente en base al principio de la autonomía universitaria, o cuando mucho corresponden a juicios de lato conocimiento o procedimientos administrativos de otra índole.

Asevera que el actor, usando esta herramienta jurídica extraordinaria, pretende obtener una oportunidad para reingresar a la Universidad y terminar su proceso de magister, pues en su situación actual ya se encuentra impedido de aquello. Y peor aún, lo pretende hacer sin pagar la debida contraprestación.

Explica que el actor acusa, de manera expresa que existió un actuar culpable de una académica de la Universidad de Talca, la cual naturalmente debiese tener el derecho a defenderse de aquellas imputaciones, pero jamás se inició una denuncia por el actor ni tampoco realizó alguna activación de protocolos internos para poder averiguar sus acusaciones. Las imputaciones del actor deben ser probadas y es este mecanismo extraordinario la sede para hacerlo.

Luego, la petición de reintegrar al actor como alumno regular y además que aquello no esté sujeto al pago o modalidad alguna -como señala en su petitorio- traería consigo la invalidación de actos administrativos firmes como lo son los reglamentos de la Universidad de Talca.- Considera que es una pretensión que no ha de poder discutirse en este procedimiento sumarísimo, y lo cierto es que ellas deben hacerse a través de los cauces ordinarios y no como ha ocurrido en la especie.

Estima grave que el recurrente, en completa omisión de sus obligaciones, le quite el peso al hecho de no pagar su arancel pendiente. Acá no es que se le esté cobrando una tasa de reingreso o una penalidad de reingreso, lo que ocurre es que el actor jamás ha pagado. Asegura que el actor a la fecha no ha pagado ninguna cuota del programa de Magister que voluntariamente contrató, teniendo una morosidad de $6.846.509.

Así las cosas, si se pretende lesionado el recurrente, será ante el Juez ordinario, o incluso la Contraloría Regional del Maule, quien a requerimiento de él así lo declarará, pero todo esto en el procedimiento pertinente para ello, con los plazos y garantías procesales que procedan y no en esta sede especial, como reiteradamente lo ha señalado nuestra jurisprudencia de los tribunales superiores.

Señala además, ser una cuestión controvertida la dinámica de los hechos en que se funda la presente acción, en tanto estima que la descripción fáctica no corresponde a la verdad de lo ocurrido.

En efecto, asegura, que todo el actuar de la Universidad de Talca se encuentra amparado en reglamentos vigentes con anterioridad a los hechos invocados por el actor.

Sostiene que esto es razón más que suficiente para estimar que el derecho que se reclama no resulta ser indubitado, no siendo la acción constitucional ejercida el procedimiento idóneo para obtener la declaración de derechos que a este respecto se pretende en el recurso.

Cita el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, causa Rol 8341-2022 protección, de fecha 29 de noviembre de 2022, con carácter de firme.

En relación a los hechos fundantes de esta acción, señala que el recurrente, efectivamente ingresó al magíster en gestión de operaciones de la Universidad de Talca, el año 2020. El programa formal del mismo fue superado por el recurrente, pues recién este año 2023 comenzó con la etapa final para dar paso a la titulación, teniendo una duración el programa de sólo 4 semestres.

Añade que el recurrente no cumplió los plazos de las diferentes etapas, y que ello es debido a su propia responsabilidad, a lo que suma un incumplimiento absoluto a sus obligaciones dinerarias. Que aún cuando quiera el actor imputar a otros los retrasos en el cumplimiento del programa, ello no borra su deuda con la Universidad de Talca.

Aduce que las partes se encontraron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios educacionales, generando obligaciones para cada una de ellas. La obligación reciproca en el caso de la recurrida era prestar los servicios de educación superior, mediante un programa de postgrado, y en el caso de recurrente, cumplir sus obligaciones académicas y pagar los aranceles del programa académico cursado, lo cual no ha sido cumplido hasta la fecha.

En el mismo orden de ideas, estima importante tener en consideración que en el marco del contrato formado trajo consigo que sean aplicables los reglamentos de dicho programa, los que se vinculan a su vez con los generales sobre la materia de la Universidad de Talca, los cuales fueron de conocimiento del recurrente.

El artículo 10 del reglamento de aranceles y matrícula de postgrado, contenido en la Resolución Universitaria N°364 de fecha 8 de marzo de 2019, dispone que: “Artículo 10.- Los alumnos que excedan el periodo de permanencia máxima en el programa, según reglamento de magíster, doctorado y especialidades y soliciten ser reincorporados, deberán pagar una nueva matrícula para recuperar la calidad de alumno regular, según valor vigente. Es condición necesaria para acceder a este beneficio estar al día con los compromisos financieros adquiridos con la universidad”.

Esto se encuentra conforme con los artículos 54 y 55 del reglamento del programa de magíster en gestión de operación, resolución universitaria N°726 de 22 de mayo de 2020, estipulándose como obligaciones el programa el pago del arancel.

Lo normado no se encuentra apartado de la legalidad, pues incluso se encuentra regulado en la Ley N°21.094 de educación superior, la cual establece en su artículo 55 letra e) lo siguiente “Son infracciones graves: (…) e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.”. Se extrae con facilidad como es que sería ilegal sería el pago de arancel si aquello no hubiese estado previamente establecido, lo que no es el caso, tal como ya se indicó anteriormente.

Indica que atendida la naturaleza del contrato de servicios estudiantiles que vinculó a las partes, no cabe sino concluir que éste tenía un carácter oneroso conmutativo –artículo 1441 del Código Civil-, por lo que éstas se obligaron recíprocamente a una a favor de la otra a las obligaciones que dicho contrato les imponía.

Concluye que el actuar de la Universidad de Talca no puede calificarse como ilegal o arbitrario en los términos expuestos, toda vez que, los reglamentos vigentes son claros y sin contradicción y rigen para todos los estudiantes, por lo que malamente puede considerarse que la exigencia realizada es exclusivamente en contra del recurrente, pues es uno de los requisitos que deben cumplir cualquier alumno para poder matricularse.

Ilegal no es la actuación pues se encuentra amparada tanto por la reglamentación interna de la Universidad, que es de general conocimiento y aplicación de la comunidad universitaria, y encuentra respaldo además en las normas civiles que regulan el derecho de contratos, en especial el articulo 1489 y 1552 del Código Civil.- Tampoco es arbitraria la actuación, desde que ella no obedece a un sesgo ni animadversión en contra del recurrente, sino que obedece a una política general de exigir el cumplimiento íntegro de las obligaciones.

De acuerdo a lo expuesto, no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, desde que la regularización de la morosidad de los aranceles universitarios constituye un requisito propio para reincorporarse al programa.

Sostiene que del simple examen de la infundada acción cautelar, se debe concluir que no habiendo incurrido la parte recurrida en la comisión de los actos ilegales y arbitrarios que el recurrente le atribuye, y no concurriendo consiguientemente los presupuestos copulativos para la procedencia de esta acción, la misma se deba rechazar.

En relación a las garantías supuestamente vulneradas por su representada, esto es, numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el presente caso, no se ve afectada, toda vez que el recurrente se le aplicó la normativa general existente para este tipo de situaciones, lo cual es válida para todos los estudiantes de postgrado de la Universidad de Talca, cuyo reglamento es previo al ingreso del Sr. nombre reservado al programa.

Manifiesta ser requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más garantías constitucionales protegidas. Al respecto la Corte Suprema ha señalado que: “es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él – que afecte a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto” Corte Suprema, Rol N°3226-2007.

A continuación cita jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones, a saber: Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol N°55.383-2017 de fecha 25 de octubre de 2017, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 42.350-2017. A la I. Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol N°56830-2018, sentencia firme de 2 de octubre de 2018, entre otros fallos que indica.

TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que; “él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Así, constituye una acción constitucional cautelar, cuyo objeto es adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en las cuales se han realizado actos o incurrido en omisiones que, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera manifiesta, grave y anormal, el debido ejercicio del derecho esgrimido por el recurrente, que se encuentra amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia de esta acción está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se funda el recurso, en este caso, en el acto que afecta el derecho constitucional indubitado en que se funda el mismo; 2) que esas acciones sean ilegales y/o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

CUARTO: Que, analizada la documentación allegada al recurso y oído el alegato de la recurrida, esta Corte se abocó a determinar si el recurrente tiene el derecho indubitado a que se le reintegre como alumno regular en el Magister de Gestión de Operaciones de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Talca, sin sujeción a pago o modalidad alguna a pesar de no haber cumplido con su obligación de pagar los aranceles por la prestación del servicio educacional contratado. Para dilucidar aquello, se tuvo presente la ley del contrato celebrado por las partes, en específico el artículo 10 del reglamento de aranceles y matrícula de postgrado, contenido en la Resolución Universitaria N°364 de fecha 8 de marzo de 2019, dispone que: “Artículo 10.- Los alumnos que excedan el periodo de permanencia máxima en el programa, según reglamento de magíster, doctorado y especialidades y soliciten ser reincorporados, deberán pagar una nueva matrícula para recuperar la calidad de alumno regular, según valor vigente. Es condición necesaria para acceder a este beneficio estar al día con los compromisos financieros adquiridos con la universidad”. Norma que se encuentra en concordancia con los artículos 54 y 55 del reglamento del programa de magíster en gestión de operación, resolución universitaria N°726 de 22 de mayo de 2020 que estipulan, como obligaciones el programa, el pago del arancel.

QUINTO: Que, la existencia de la deuda no es discutida por las partes, por lo que no resulta ni ilegal ni arbitraria la medida adoptada respecto del recurrente por la universidad. Así las cosas, cabe descartar un actuar ilegal por parte de ésta.

SEXTO: Que, en cuanto a la existencia de alguna arbitrariedad en el actuar de la recurrida, es dable considerar que no se ha aportado por la recurrente, elemento de juicio alguno que demuestre que en casos similares la universidad haya accedido a la reincorporación por parte de alumnos morosos; de manera que cabe descartar alguna afectación a la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

En armonía con lo antes razonado, no cabe sino rechazar el presente recurso Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para recurrir.

Redacción de la Abogada Integrante Carolina Araya López.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Ingreso Corte N° 2061-2023 protección.