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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2052-201815 ene 2019

nombre reservado con SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA-SEREMI DE SALUD DEL MAULE

Fecha
15 de enero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2052-2018, sentencia de 15 de enero de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que puso término anticipado a la contrata del recurrente, ordenando su reintegro y el pago de emolumentos, por carecer el acto impugnado de razonabilidad al sustentarse en argumentos fácticos insuficientes.

Texto íntegro

Talca, quince de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 25 de julio del presente, folio 1 de la carpeta electrónica, comparece nombre reservado, Técnico Profesional de nivel medio, domiciliado en domicilio reservado, en la ciudad de Talca, quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría De Salud Pública y en contra del Ministerio De Salud, ambos organismos públicos de la Administración Central del Estado, cuya jefa local en el territorio jurisdiccional de esta Ilustrísima Corte es la Secretaria Regional Ministerial De Salud De La Región Del Maule, Doña nombre reservado, Odontóloga, domiciliada en domicilio reservado, en la ciudad de Talca, por los actos ilegales y arbitrarios que hacen sufrir privación, perturbación o amenaza en sus legítimos derechos, contenidos en la Resolución Exenta N° 286/1736/2018 de fecha 25 de junio de 2018, emanada de la Subsecretaría de Salud Pública, que pone término anticipado a su designación como trabajador a contrata por no ser necesarios sus servicios, de la que fui notificado con fecha 26 de junio de 2018. Lo anterior, toda vez que tal acto administrativo vulnera aquellos derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, específicamente en los artículos 19 N° 2, 3, 4 y 24 del mencionado cuerpo normativo. Es por ello que mediante la presente acción constitucional, viene en solicitar adopte las medidas que particularmente indica y todas aquellas que juzgue y estime pertinentes con el objeto de restablecer el imperio del derecho y velar por la efectiva protección de sus derechos constitucionalmente garantizados, y en consecuencia, se ordene invalidar y dejar sin efecto el acto administrativo que ha dispuesto su desvinculación de la entidad antes mencionada, procediendo a su reincorporación en el cargo que desempeñaba, todo ello con expresa condenación en costas. Refiere que con fecha 01 de julio del año 2014, comenzó a prestar servicios para la Subsecretaría de Salud Pública, específicamente como administrativo asistente de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS), en la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule; en la modalidad de contrata, grado 18 en la Escala Única de Sueldos. Dicha contratación fue prorrogada sucesivamente por las respectivas autoridades, hasta el año 2018 inclusive, contando a la fecha de la resolución recurrida con vínculo vigente hasta el 31 de diciembre del presente año. A poco menos de un año de entrar en la institución, su superior jerárquico, don nombre reservado, jubiló, quedando acéfala la oficina, por lo cual fue designado por su jefatura, para asumir como encargado de la OIRS, cargo que desempeño fielmente hasta que le notificaron la resolución recurrida. Durante el año 2016, le fue encomendada una nueva función, que era ser encargado del portal de solicitudes de información de Ley de Transparencia. Entre las funciones que debía desarrollar en ese puesto, se encontraban las siguientes: - Atender público que presentaba solicitudes, reclamos, sugerencias y felicitaciones. - Atender el teléfono de la OIRS. - Recibir solicitudes de informaciones presenciales y electrónicas. - Derivar trámites OIRS y trámites de transparencia a las unidades correspondientes. - Enviar reportes de trámites pendientes a los jefes de departamento, jefes de unidad y jefatura directa. - Colaboraba en el cumplimiento a las metas del Programa SIMPO. - Revisar el correo electrónico de la OIRS. - Responder reclamos y sugerencias del sistema, respecto de aquellos reclamos que no eran necesarios de enviar a las unidades. - Redactar proyectos de oficios y resoluciones. Más allá de los diversos cargos en que se ha desempeñado, siempre se esmeré por cumplir fielmente mis deberes funcionarios, lo que se vio reflejado en mis excelentes calificaciones y en las sucesivas renovaciones del vínculo contractual que le unía con la Subsecretaría de Salud Pública. Asimismo, siempre tuve un comportamiento funcionario irreprochable independiente de las tareas que le fueran asignadas. sus calificaciones, el medio idóneo dispuesto por la ley para evaluar el desempeño de los funcionarios, siempre fueron excelentes, obteniendo en todos los periodos calificaciones sobresalientes, tanto en las precalificaciones como en las calificaciones definitivas correspondientes a calificaciones los años 2015, 2016 y 2017 y pre calificación en febrero del 2018. Durante el tiempo que se desempeñé como funcionario nunca fue sujeto de acción o investigación disciplinaria de ningún tipo, no habiendo recibido tampoco reclamos acerca de su desempeño. Indica que el día 26 de junio de 2018, a las 11:00 horas, fue notificado por parte de la SEREMI de Salud de la Región del Maule, Sra. Marlenne Durán Seguel, de la Resolución Exenta N°286/1736/2018, emitida por la Subsecretaría de Salud Pública y suscrita digitalmente por el Ministro de Salud, don Emilio Gabriel Santelices, en la que se ponía término anticipado a mi designación a contrata, sin aviso previo. A la esperada sorpresa y desazón que tuvo al enterarme de aquella noticia, se sumó el estupor y posterior desconcertación que sufrí luego de leer íntegramente la resolución, en la que se enunciaban una serie de “fundamentos” completamente incongruentes, apartados de la realidad y deshonrosos, como se expone en el punto siguiente, además, de una serie de errores de forma que demuestran la más absoluta improvisación y falta de rigor técnico. La mencionada resolución exenta N°286/1736/2018 se dispone textualmente lo siguiente: “Que, teniendo presente lo dispuesto en Resolución Afecta N°1098, de fecha 30 de septiembre de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule que dispuso la contratación bajo la modalidad de contrata, administrativo, grado 18 EUS, de D. nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado. Lo resuelto por medio de la Resolución Exenta N°1478, de fecha 1° de abril de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial del Maule, que le encomienda funciones como Encargado de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), de la Secretaría Regional Ministerial del Maule, a contar del día 1° de abril de 2015. Que, la recomendación anterior, fue prorrogada por medio de la Resolución Exenta N°05037, de fecha 27 de diciembre de 2016. La autoridad regional ha realizado un diagnóstico del funcionamiento de los distintos departamentos y unidades que conforman la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule. A la Oficina de Información de Reclamos y Sugerencias le corresponde coordinar las acciones necesarias para la atención de los usuarios del sistema, sean estos personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para lo que podrá disponer las dependencias encargadas, entre otras, de la recepción de antecedentes, consultas, reclamos y denuncias formuladas por la población. El desarrollo de dichas funciones implica dar cumplimiento dentro de los plazos establecidos tanto a los reclamos, como solicitudes de información, fiscalización y todo trámite realizado por usuarios en la OIRS referida y coordinar aquellas acciones tendientes a cumplir estos objetivos. Es en este contexto que se han detectado conductas que afectan el debido cumplimiento de estas funciones las que han quedado verificadas en memo N°01, denominado “trámites pendientes”, de fecha 03 de abril de 2018, remitido por correo electrónico con fecha 02 de abril de 2018, por encargado de Unidad OIRS, donde se verifica un número aproximado de 270 trámites pendientes, algunos con más de 300 días de atraso en su respuesta sin que se cumpla con la obligación que tienen los organismos públicos de entregar cierta información relevante y actualizada generando un alto porcentaje de atraso en respuestas OIRS, Reclamos y solicitudes que no ingresan al sistema OIRS, sin dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Manual de Procedimientos internos de OIRS no actualizado. Se reafirma lo anterior mediante memo N°05 de fecha 14 de mayo de 2018, (Plan de Intervención OIRS), por medio del cual el funcionario informa debilidades en unidad a su cargo, correspondiente a alto porcentaje de atraso en respuestas, reclamos y solicitudes que no ingresan al sistema, falta de un Manual de Procedimientos Internos entre otras observaciones. Para esta Secretaría Ministerial de Salud, es elemental contar con personal que contribuya a la mejora sistemática en el tiempo de respuesta, seguimiento y finalización de los trámites ingresados al sistema OIRS, debiendo acotarse la brecha existente en la respuesta a los usuarios. De lo expuesto, se infiere que existe una deficiente evaluación del servidor, por la responsabilidad que le cabe, atendido el cargo y funciones encomendadas. Así, queda de manifiesta que ha existido una falta de supervisión, control jerárquico y coordinación en las gestiones propias de su cargo, vulnerándose los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y artículos 61 letras a), b) y c), del Decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, en armonía con el artículo 7° de la ley N°19.880, que imponen la obligación de actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de las funciones, procurando rapidez y oportunidad en sus decisiones. La autoridad administrativa tiene la facultad de poner término a las designaciones a contrata, en el momento que estime conveniente, cuando aquellas hayan sido aprobadas bajo la fórmula mientras sean necesarios sus servicios, y se encuentre justificada al término de estas de conformidad con las disposiciones legales respectivas. RESUELVO: PÓNESE TÉRMINO ANTICIPADO A LA DESIGNACIÓN A CONTRATA DE: a) Don(a) nombre reservado, R.U.N. N°RUT reservado, como ADMINISTRATIVO, asimilado a grado 18° ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la Planta de ADMINISTRATIVOS del servicio SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, con jornada de 44 horas semanales, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo, por no ser necesarios sus servicios.” Señala que tal como se puede apreciar de la simple lectura de la resolución que dispone el fin de su contrata, ella se “funda” en ciertos reparos que recaen supuestamente en su función, pero que nada tienen que ver con sus responsabilidades, lo que él habría podido dejar en claro sino se le hubiere realizado un “proceso” disciplinario absolutamente irregular, apartado de las reglas del Estatuto Administrativo que dispone la investigación sumaria y el sumario administrativo como vías idóneas para investigar la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, investigado y juzgado por parte de un tribunal especial, sin respeto alguno por las normas del debido proceso, privándole no solo de su derecho a defensa, sino también de formular descargos respecto de las imputaciones realizadas. Una cuestión adicional se debe plantear también y es la manifiesta y absoluta incongruencia que existe entre la motivación de la resolución que discurre acerca de una serie de reproches formulados a su desempeño que guardan relación con el cumplimiento de sus deberes funcionarios y la parte resolutiva de la misma, la que pone fin de manera inmediata a la contrata, por no ser necesarios sus servicios. Cabe preguntarse si en realidad la autoridad puso fin a su contrata a causa de lo que ella considera (por sí y ante sí) que es una infracción de sus deberes funcionarios o bien porque sus servicios ya no eran necesarios. Lo anterior, además de ser una muestra de desenfadada torpeza, parece también evidencia de una manifiesta intención de confundirle, toda vez que luego de exponer una serie de fundamentos aparentemente plausibles (que por cierto no son efectivos) pone fin a su prestación de servicios por una razón distinta a la que se intenta justificar por medio de los “fundamentos” esgrimidos. Señala que el acto administrativo que dispone la terminación inmediata de su contrata, aparece como autosuficientemente ilegal, no requiriendo ningún esfuerzo interpretativo que busque más allá de la propia resolución para constatar la evidente infracción de mis derechos, sino simplemente subsumir los hechos indicados en las respectivas normas jurídicas aplicables. La parte final del artículo 119 del Estatuto Administrativo dispone una regla clara en materia de determinación de la responsabilidad administrativa de un funcionario, asegurando en el contexto administrativo la efectiva vigencia del derecho al debido proceso, mediante el establecimiento de un procedimiento que garantiza al menos el “derecho a ser oído”. Dispone el artículo 119 en su inciso 2° que “Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo”. El establecimiento de dicha norma, debe entenderse también como un complemento del artículo 18, inciso 2º, de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, cuando señala: “En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento”. Toda la parte considerativa de la resolución recurrida, divaga sobre una eventual responsabilidad administrativa por infracción de sus deberes funcionarios, para luego poner fin a su contratación por no ser necesarios sus servicios. Lo que evidentemente trata de esconder la recurrida, es que ha hecho un juicio apresurado y sumarísimo acerca de su responsabilidad administrativa, sin respetar mi derecho a ser oído y a presentar descargos ni prueba de la falsedad de las acusaciones de que fue objeto, investigando y juzgando por parte de un órgano especial que evade dar cumplimiento a la normativa aplicable para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario público. Que el derecho a ser sujeto de un sumario administrativo previo a la determinación de la responsabilidad, es una garantía aplicable a todo funcionario, por lo que su no aplicación respecto a él constituye una discriminación arbitraria contraria a derecho. El Estatuto Administrativo contiene ciertas prohibiciones para los funcionarios: una de ellas es realizar “cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación”.. En el caso concreto, la serie de severas y deshonrosas afirmaciones proferidas en su contra en el acto administrativo recurrido, que se expresan como si fueran hechos aquilatados y firmes, constituyen una discriminación arbitraria, en tanto se le ha privado del derecho que todo funcionario posee de ser investigada su responsabilidad en el marco de un sumario administrativo respetuoso de la garantía de ser oído. Tal como se puede apreciar en el inicio de la resolución recurrida, esta aparece emanada de la Subsecretaría de Salud Pública, pero firmada digitalmente, como se puede evidenciar del final de cada hoja, por el señor Ministro, don Emilio Gabriel Santelices. Sin embargo, el señor Ministro no tiene facultades para representar a la Subsecretaría en que el se desempeñaba, dado que dicho órgano tiene un jefe superior de servicio que la representa, cual es la Subsecretaria de Salud Pública, la Dra. Paula Daza Narbona, quien fue nombrada por el Presidente de la República mediante el Decreto N° 25 de fecha 14 de marzo de 2018. Dispone el artículo 24 de la Ley 18.575 orgánica constitucional de bases de la administración del Estado, que “en cada Ministerio habrá una o más Subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los Subsecretarios…”. Si bien es cierto, los subsecretarios jerárquicamente están por debajo de los Ministros de Estado y colaboran con estos, no es menos cierto que en un Estado de Derecho todas las autoridades y órganos tienen atribuidas una serie de deberes y potestades que son inherentes a sus cargos y privativas en su ejercicio. Es así como la Ley dispone expresamente que el jefe superior de las subsecretarías es el subsecretario y no el Ministro. Por lo tanto, cualquier intromisión en las competencias del otro agente público resulta ilegal. El cuerpo normativo en comento regula específicamente las atribuciones y funciones de cada uno de los directivos superiores del Ministerio de Salud, lo que permite concluir de manera inconcusa que la resolución que puso término anticipado a su contrata, se encuentra suscrita por persona que no tiene las atribuciones para representar a la Subsecretaría de Salud Pública. Pues bien, si la dirección superior de la subsecretaría de salud pública corresponde a la Subsecretaria de Salud Pública, doña Paula Daza Narbona, y es a aquella autoridad a quien corresponde la representación extrajudicial del servicio, cabe preguntarse: ¿En ejercicio de qué facultad normativamente prevista actuaba entonces el señor Ministro Emilio Santelices cuando dispuso la terminación anticipada de su contrata? En cuanto a la transgresión del artículo 146, 125 y 126 del Estatuto Administrativo. Se puede apreciar de la simple lectura de la norma, la que no discrimina entre funcionarios de planta y contrata, se trata de una lista de causales de numerus clausus y no podría ser de otra forma atendida la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del principio de tipicidad de las sanciones, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Como queda en evidencia también de la resolución planteada, la terminación anticipada a su contrata no puede sino subsumirse en la causal de destitución, por lo que para su aplicación deberá previamente acreditarse su responsabilidad administrativa y los hechos graves en que se funda, porque dado el principio de proporcionalidad de las sanciones, no puede aplicarse la medida más gravosa a cualquier hecho. También surge un reparo de carácter procedimental, dado que la destitución naturalmente debe ser fruto de un proceso administrativo disciplinario legalmente tramitado, que no puede ser de otro tipo que un sumario administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 inciso 5 del Estatuto Administrativo prohíbe aplicar dicha sanción como resultado de una investigación disciplinaria. Argumentando a fortiori con mayor motivo no puede hacerse sin mediar procedimiento de ningún tipo, como se hizo en el caso concreto. Pero hay todavía más, y es que el artículo 125 del mismo Estatuto Administrativo dispone la definición de destitución señalando que “La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario”. Sin embargo, como se ha visto en el caso concreto, no he sido destituido del cargo en que me desempeñaba por quien está autorizada para realizar su nombramiento, que es la jefa superior del servicio, sino por el señor Ministro quien como se ha visto, no cuenta con atribución alguna para aquello. Dispone el mismo artículo 125 que “la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa..” Demás está decir que estas circunstancias no concurrieron en el presente caso, y es más, aunque si, para hacer el ejercicio, aceptáramos el supuesto sugerido por la recurrida, referido a su culpabilidad, tampoco sería aplicable a los hechos que le atribuyeran por ser desproporcionada la sanción. Por último, y no menos importante, está lo dispuesto en el artículo 126 también del Estatuto Administrativo, norma de carácter imperativo que contiene un mandato claro destinado a los funcionarios. Pues ni la Subsecretaría implicada, ni la Seremi de Salud del Maule, obedecieron el mandato legal expreso contenido en la disposición precedentemente transcrita. En el Decreto 1825 se disponen las normas para evaluar el desempeño funcionario y bajo la vigencia y aplicación de estas normas, estaba calificado en lista 1, vale decir en lista de distinción, evaluado por su superior jerárquico y aprobado por la correspondiente junta calificadora, mediante un proceso respetuoso de sus garantías fundamentales. En el presente caso, se ha llevado adelante un proceso de evaluación extra-sistema, sin atenerse a las normas dictadas sobre el particular en el correspondiente reglamento de calificaciones, de forma irregular y privativa de sus garantías constitucionales. Refiere que el actuar antijurídico del Ministro de Salud por acción y de la Subsecretaría de Salud Pública por omisión, no termina en la serie de ilegalidades precedentemente transcritas, sino que configura también una serie de arbitrariedades evidentes. La incongruencia manifiesta entre la fundamentación de la resolución que puso fin a su contrata y su parte resolutiva, hacen que la resolución sea en realidad completamente infundada, ya que en la parte considerativa de la misma, se le imputan una serie de comportamientos; sin embargo, en la resolución no se dispone su destitución de conformidad con ellos, si no por no ser necesarios sus servicios, lo que tiñe de arbitrariedad la resolución, pues todo lo que se expuso antes no dice relación con la necesidad de sus servicios, sino con una serie de reproches al cumplimiento de sus deberes funcionarios. Por lo tanto, la verdadera resolución, esto es, poner término a su contrata “por no ser necesarios mis servicios” no tiene en realidad fundamento alguno. En el caso concreto, “la motivación” que existe es en realidad una NO MOTIVACIÓN o bien un esfuerzo infructuoso, pues, para superar los cuestionamientos de arbitrariedad, la motivación, debe ser al menos razonable y guardar alguna relación con la medida tomada. Lo que hace la administración en este caso es decirle “yo he investigado y he concluido que usted es culpable de C, pero en este mismo acto le voy a condenar por B”, lo que habla a todas luces de una conducta más bien evasiva que responsable respecto del deber de fundar. Por otra parte, la obligación de motivación de los actos administrativos se encuentra consagrada a nivel constitucional en el artículo 8°, inciso 2° de la Constitución Política de la República que establece "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Por su parte, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880 señala que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limitan, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio...". Este principio se observa también en el artículo 41, inciso 3°, de la citada ley cuando dispone que "las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". En el presente caso, hay una resolución y hay unos fundamentos, pero tienen un problema de gran envergadura: y es que no guardan ningún tipo de relación lógica entre ellos.

Señala que la resolución que pone fin a su contrata, no se refiere en modo alguno a los resultados de los procesos clasificatorios de los que antes fue objeto y que constituyen el mecanismo idóneo para medir el desempeño de los funcionarios públicos. Tampoco hace referencia al cumplimiento de las metas de gestión que tuve a mi cargo y a las confianzas que día a día las distintas autoridades pusieron en su capacidad de trabajo y entrega por la institución. Mucho menos aun se ha ponderado mi lata permanencia en la institución siempre en lista 1. Pareciera ser que para la autoridad vale más un análisis sesgado y preliminar que no duró más de un par de meses, que ni siquiera hizo el propio Ministro, sino que según indica la resolución “la autoridad regional” no mencionando en qué documento consta dicho análisis, la metodología del mismo y la validación de las conclusiones a las que arribó. Mucho menos explica por qué ante los descubrimientos que se me imputan no se dispuso una investigación sumaria o sumario administrativo como mandata la ley. Agrega además que se ha vulnerado su derecho a tener un debido proceso en varias de sus diversas dimensiones: - No se ha respetado su derecho a ser oído: dado que nunca fueron puestas en su conocimiento las aprehensiones de la autoridad entrante con su desempeño, lo que no le permitió defenderse de manera alguna de las imputaciones realizadas. - Se ha vulnerado la prohibición de las comisiones especiales o derecho al juez natural, pues lo que se ha hecho es una muestra de fuerza donde el señor Ministro de Salud ha tomado de facto el mando de la Subsecretaría de Salud Pública, se ha arrogado las funciones de subsecretario, de fiscal instructor y de autoridad resolutiva. Se ha conculcado su derecho al racional y justo procedimiento. El Estatuto Administrativo contiene mecanismos de esclarecimiento de hechos constitutivos de faltas administrativas: la investigación sumaria y el sumario administrativo, sin embargo, ninguno de esos procedimientos se ha aplicado aquí, decidiéndose a espaldas de la Ley que yo era culpable y dictándose la pena más gravosa sin siquiera habérsele permitido defenderse ni desvirtuar los hechos imputados mediante la presentación de evidencia. - Se ha vulnerado su derecho a defensa y a rendir prueba. En el presente caso, se le ha privado de ejercer su derecho a defensa en un proceso acusatorio libre y transparente, puesto que no se le han formulado cargos, no se le ha dado tiempo para formular descargos, recusar a los investigadores, ni rendir prueba, presumiéndose su culpabilidad mediante la realización de una “investigación sumarísima” más propia de los gobiernos de facto que de los Estados Democráticos. Señala que ha sido un profesional altamente destacado en el ámbito de la salud y goza de un reconocido prestigio en su vida profesional. Dada esta posición de reconocimiento y prestigio ante los pares y la sociedad toda, la resolución dictada por el señor Ministro, que le expone como un funcionario negligente e ineficiente daña su honra de manera grave, dado que su caso como el de varios otros compañeros separados de sus cargos, han sido difundidos y comentado también más allá de los límites naturales de la Secretaría Regional Ministerial donde prestaba sus servicios. Nuestra Carta Fundamental reconoce a todas las personas el derecho a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo. Es de recordar, en este plano, que la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, formando parte del patrimonio personal, del patrimonio social y del patrimonio pecuniario del sujeto. Ya en el primero de los artículos de la Constitución, se proclama el anhelo del crecimiento de toda persona en una escalada de realizaciones en las que el trabajo juega un rol protagónico; y, como no podía ser menos, no se piensa en el individuo, sino en la persona, que se distingue de aquél por su sentido de integración e identidad social, en importante grado forjada en el servicio a la comunidad inserto en el empleo público. Indica que el texto legal mediante el cual se regula las contratas en cuanto a definición, atribuciones, forma de desempeño y de término, corresponde a la Ley N°18.834 que consagra sobre el Estatuto Administrativo. El artículo 3° letra c) de mencionado cuerpo legal, indica que el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. Naturaleza jurídica del vínculo entre la Administración y el Funcionario Público. La doctrina y la jurisprudencia administrativa han señalado que la naturaleza jurídica de la relación entre el funcionario y la Administración es un vínculo estatutario de derecho público. Así lo señaló la Contraloría en el Dictamen 31000N08 al informar al Tribunal Constitucional en el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol N° 1133-2008, "No obstante ello, conviene tener presente que la jurisprudencia administrativa ha reconocido que el vínculo que une a los servidores públicos con la Administración y que se conoce como vínculo estatutario" en su sentido amplio, supone la sujeción de los funcionarios, empleados o servidores públicos a un régimen de derecho público preestablecido, unilateral, objetivo e impersonal, fijado por el Estado, cualquiera sea el nombre específico que pudieran recibir los diversos cuerpos estatutarios que los rijan y sea cual fuere la naturaleza del servicio en que se desempeñen". Lo anterior, implica que el vínculo se encuentra establecido con anterioridad al nombramiento del funcionario, siendo obligatorio respetarlo, y, que por ello el vínculo se inicia con un acto unilateral de la Administración, denominado nombramiento, y no con un acto bilateral, como es el contrato. La contrata participa plenamente de la naturaleza jurídica del vínculo estatutario y de los efectos de aquel. Sin embargo, es necesario hacer algunas precisiones para resolver la cuestión planteada: En primer lugar, la contrata participa de la misma finalidad que el cargo de planta. En este sentido, el artículo 2° señala que los cargos de planta y a contrata solo "podrán corresponder a funciones propias que deban realizar las instituciones" a que se refiere el artículo 10 del mismo Estatuto. Las funciones propias están en la ley orgánica de cada servicio y en el marco regulatorio de la Administración del Estado, como lo son la Ley Orgánica Constitucional de Bases, la Ley de Presupuestos, la Ley de Acceso a la Información Pública, el Estatuto Administrativo. Asimismo, el empleo a contrata -al igual que el cargo de planta es un cargo público a través del cual se realiza la función administrativa. Por tal razón, rigen todas las normas estatutarias correspondientes, como por ejemplo el Estatuto Administrativo que contempla obligaciones y derechos funcionarios, calificaciones, prohibiciones e incompatibilidades, responsabilidad administrativa y su extinción, cesación de funciones o la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo N° 19.880. Estabilidad Laboral de los Funcionarios a contrata. El artículo 89 de la Ley N°18.834 dispone que todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a los que detentan la denominada condición “a contrata”. Esto significa que mientras transcurre el contrato, no puede legítimamente ponérsele término sino en la forma que el propio Estatuto Administrativo contempla. El trabajo es una institución amparada por la comunidad jurídica universal en documentos tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Indica que se le responsabiliza del cumplimiento de deberes que no resultan atribuibles a mi cargo. El rol o función principal del encargado de OIRS, consiste en recibir y derivar a las unidades correspondientes de cada área temática, el reclamo sugerencia, denuncia o felicitación. Dicha derivación se hace al jefe de esa unidad o departamento y es aquel profesional quien asigna el caso a alguno de sus referentes técnicos, fiscalizadores o dependientes: quienes tienen una cuenta debidamente asignada para la revisión diaria de sus trámites pendientes. Por lo tanto, son aquellos los encargados de subir los proyectos de respuesta al sistema OIRS a través de un formato previamente determinado para que, posteriormente, sean visadas por los encargados de área o departamento. Una vez terminado ese proceso, la respuesta se entregaba de forma automática al solicitante o reclamante etc. no recayendo en mi cargo más que hacer el correspondiente seguimiento a los ingresos e informar a los responsables y a las jefaturas acerca del grado de cumplimiento de dichos requerimientos. Ante cualquier atraso, me correspondía representarlo (como lo hice sostenida y periódicamente) y comunicarlo a la jefatura correspondiente y a la autoridad regional, para que adoptaran las medidas jerárquicas o disciplinarias tendientes a obtener el necesario cumplimiento de los plazos y respuestas. Si un requerimiento no es respondido dentro de plazo, es al responsable de responder a quien cabe la responsabilidad y no al encargado de recibir y derivar el documento. Actuar de otra forma, como en este caso lo hizo la autoridad, es traer a la realidad la antiquísima metáfora de “matar al mensajero” que refiere al acto de culpar a la persona que trae las malas noticias en lugar de castigar al autor de las mismas. En el flujo interno de ingreso, derivación y procesamiento, existen encargados en cada ciclo del proceso. Al encargado de OIRS le corresponde: recibir los reclamos, ingresarlos al sistema y derivarlos a los responsables de responderlos de cada unidad o departamento. Luego, cada jefe de unidad o departamento debía asignar al responsable de responder cada requerimiento. Por su parte, a los funcionarios responsables de responder, les correspondía elaborar la respuesta, ingresarla al sistema y enviarla al usuario. Salta a la vista por lo demás que las solicitudes recibidas, por la especial complejidad técnica que requiere la mayoría de los requerimientos formulados por particulares a la autoridad sanitaria, requería de la intervención de profesionales especializados o altamente calificados de cada área de especialización. 2.- La conducta deseada por la autoridad resulta absolutamente inexigible al funcionario encargado de OIRS. Tal y como se puede apreciar de la simple lectura del organigrama institucional de SEREMI de Salud de la Región del Maule, la oficina de información, reclamos y sugerencias está bajo la línea jerárquica del jefe de gabinete y este a su vez bajo la autoridad regional. No tiene, por ende, personal a su cargo ni ascendencia jerárquica sobre otros funcionarios. Por ello, el encargado de OIRS no cuenta con facultades para exigir a los encargados de departamento que cumplieran con sus deberes de responder en tiempo y forma los requerimientos de la ciudadanía, sino que se limitaba a derivar y a realizar seguimiento informando periódicamente los atrasos. Si la información era precisamente requerida a los encargados y estos no la enviaban ¿qué atribuciones tenía el encargado de OIRS para apercibirlos a cumplir? pues ninguna, solo me cabía la posibilidad de informar a las jefaturas para que hicieran prevalecer su rol jerárquico ordenando a sus dependientes dar cumplimiento a los plazos y formalidades correspondientes. Y era eso precisamente lo que el recurrente hacía. De hecho, es uno de esos reportes de trámites pendientes (por otros funcionarios) el que la autoridad usa para poner fin anticipado a su contrata, lo que resulta al menos paradójico. En la oficina a su cargo, solo trabajaban dos funcionarios: el recurrente que era el encargado y una administrativa. Por lo tanto, el déficit de personal era importante, aun para el acotado trabajo que realizábamos, y sería absurdo para el que la autoridad pretende que hagamos. 3.- El atraso de la SEREMI de Salud del Maule es relativamente pequeño si se compara con la realidad que recibí en el año 2015 y con otras entidades del país. Cuando me correspondió asumir como encargado de OIRS en el año 2015, había alrededor de 700 casos con retraso en su respuesta por parte de los responsables. De ahí en más con el sistema de seguimiento instaurado por la autoridad (que requería informe periódico de atrasos a gabinete) y la llamada de atención que la SEREMI anterior, la Dra. nombre reservado, realizó personalmente a los jefes de departamento, apercibiéndoles con anotaciones de demérito si los funcionarios bajo su cargo no respondían a tiempo los requerimientos, los casos empezaron a bajar paulatinamente, habiéndose reducido a la fecha a menos de un tercio de esa cifra. Sin embargo, tal como dije anteriormente, aquella reducción importante de los tiempos de respuesta no fue un mérito del recurrente, sino de la dirección que ejerció la autoridad respecto de sus subalternos, encargándosele la confección del informe de atrasos y seguimiento, lo que he venido haciendo desde aquella fecha hasta que fuera desvinculado. Asimismo, en las mediciones que se han realizado y que me ha tocado conocer, nuestra región ocupa un lugar entre las OIRS con menos retraso del país en el contexto de las oficinas dependientes del Ministerio de Salud. 4.- Inconsistencia del reproche formulado con lo consignado en el informe que se cita como fuente de información. La recurrida, cita como fuentes de información tres elementos: - El memo n° 1 denominado trámites pendientes, que no es otra cosa que el informe de seguimiento que la recurrente enviaba a la autoridad con miras a que tomara medidas jerárquicas en contra de los funcionarios que no cumplían sus plazos. Esto último, a instancias de la anterior SEREMI. - El memo n° 5, que de acuerdo al texto de la resolución recurrida habría sido enviado por “el funcionario” sin especificar quién y hasta donde llega mi comprensión lectora parece que se hace referencia al recurrente. Con respecto al origen del citado memo n° 5, aquel no corresponde a un informe que realizar el recurrente , pues fue elaborado por don nombre reservado, quien anteriormente fuera mi superior jerárquico y a quien la nueva administración relegó a una condición de asesor de la OIRS. Pero más allá del origen del documento, lo que la autoridad parafrasea de él es absolutamente opuesto a lo que el mencionado informe sostiene. Don nombre reservado, ha tenido la gentileza de facilitarme dicho documento que contiene el citado memo n° 5 que no es más que un oficio que sirve de conductor para una serie de propuestas de mejora que este realizó a la autoridad y en él se puede constatar la lectura engañosa que la autoridad realiza del mismo y la tergiversación absoluta de su contenido en la realidad. Se acompaña el documento en el segundo otrosí, no obstante ello, se expondrán a continuación los pasajes más flagrantes de su engañoso proceder: Señalan la propuesta de mejoras acompañadas en el memo n° 5: 1.- Alto porcentaje de atrasos en respuestas Oirs. Sugerencias: Reforzamiento del cumplimiento de la función en los plazos consignados, reconociendo lo impuesto por la normativa vigente y las sanciones administrativas que se desprenden del incumplimiento. 2.- Reclamos y solicitudes que no ingresan al sistema OIRS. Sugerencias: Todo actuar al interior de la institución que recibe situaciones de reclamo, solicitud de fiscalizaciones y/o felicitaciones a funcionarios(as), deberá redirigir o derivar en forma inmediata este requerimiento al Encargado(a) del Sistema Oirs, a objeto de que este requerimiento sea incorporado al Sistema y continúe de esta manera con el procedimiento establecido. 3.- Dificultades para la obtención de reportes vía Sistema Oirs. Derivado de la mala clasificación de áreas y temas por parte de usuarios/as Sugerencias: Inducción específica a quienes toman reclamos en la Institución a objeto de que cuando procedan a clasificar lo hagan adecuadamente. Esto debiese realizarse por parte del equipo de la Oirs. En el caso de los requerimientos ingresados por los usuarios debe el Encargado Oirs reclasificar de ser necesario. La descripción de potencialidades de mejora expuestas por el autor, en ningún caso se manifiesta de la manera absurda y forzada en que concluye la autoridad, pues no me atribuye responsabilidad alguna en los problemas, sino que expone que hay ciertos atrasos pero a causa de que los funcionarios responsables de responder aquellos requerimientos, no los han ingresado al sistema y enviado a los usuarios. Por lo tanto, la culpabilidad que se le atribuye es absolutamente irresponsable y arbitraria al usarlo como chivo expiatorio de la acumulación de culpas de otros funcionarios, cuestión que no estaba en su esfera de control ni de dependencia. 5.- Inexplicablemente se me atribuye falta de control jerárquico. La resolución que pone término anticipado a su contrata, sorprendentemente le imputa culpa en el ejercicio de su rol jerárquico sin embargo omite decir respecto de quiénes él tendría tales atribuciones pues en su oficina trabajaba junto a una funcionaria más, lo que naturalmente convierte en absurdo el reproche.

Termina solicitando en virtud de lo expuesto y dispuesto en los numerales 2, 3, 4, 24 del artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del año 2007, tener por interpuesta la acción constitucional de protección en contra del Ministerio de Salud y de la Subsecretaría de Salud Pública, ambas ya individualizadas, declarando que la Resolución Exenta N°286/1736/2018 de fecha 25 de junio de 2018, firmada por el señor ministro, don Emilio Santelices, notificada con fecha 26 de junio de 2018, es arbitraria y/o ilegal, ordenando además tomar todas las providencias para que se restablezca el imperio del derecho y de sus derechos subjetivos vulnerados, disponiendo su reintegro inmediato en el mismo cargo y grado en que desempeñaba, decretando además el pago íntegro de sus remuneraciones devengadas entre los meses de julio y hasta que se concrete materialmente su reintegro al servicio, todo lo anterior, con expresa condenación en costas.

Con fecha 21 de agosto del presente año, folio 18 de esta carpeta electrónica, doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, viene en informar al tenor de la presente acción de protección, solicitando desde ya su íntegro y total rechazo, expresando que la acción de protección, es una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de aplicación de la acción de protección se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, impidiéndose que este arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ya que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos o posiciones activas susceptibles de tutela judicial efectiva mediante esta vía. En efecto, cabe recordar que, el actor, solicita mediante esta acción de protección, que se adopten todas las medidas necesarias para dar efectivo resguardo a las garantías constitucionales eventualmente conculcadas al actor y se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N°286/1273/2018 de la Subsecretaría de Salud Pública, ya citada. Indica que el Recurso de Protección no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo: Lo anterior, según lo dispuesto en el Dictamen N° 6.400/2018, de la Contraloría General de la República, debidamente señalado en el acto administrativo objeto del recurso, que actualizó las instrucciones y criterios complementarios fijados en el dictamen N° 85.700/2016, sobre confianza legítima en las contratas. El citado dictamen, establece el régimen recursivo del acto administrativo en cuestión, detallando que este puede ser impugnado de acuerdo al artículo 59 de la ley N° 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración. Además, en aplicación del artículo 160, de la Ley N° 18.834 (Estatuto Administrativo), los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el Estatuto, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama, transcurrido el cual sus reclamos serán desestimados por extemporáneos. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que fue el propio legislador y el ente fiscalizador, quienes han establecido los mecanismos de impugnación del acto administrativo en comento, que no han sido ejercidos por el recurrente, siendo ella la vía idónea para reclamar su ilegalidad. Por tanto, lo que se presenta en el recurso, excede a las materias que deben ser conocidas por el recurso de protección, atendida su naturaleza cautelar, toda vez que aquellos deben ser discutidos y probados en el procedimiento judicial correspondiente, ante el cual podrán hacerse las alegaciones respectivas, condiciones en la que tiene aplicación la norma de inadmisibilidad establecida en el N° 2 del auto acordado sobre tramitación y fallos del Recurso de Protección. Además, dada la naturaleza cautelar autónoma de la acción de protección y el tenor de las peticiones que se formula por el actor, no cabe duda que la acción intentada en autos rebasa y excede largamente el procedimiento breve y concentrado de la acción de protección, para lo cual, en caso de ocurrirse ante autoridad judicial pertinente por los medios de lato conocimiento que el legislador ha dispuesto con ese fin, se encuentra establecida, la Nulidad de Derecho Público. Indica que para efectos de dar cuenta de los hechos y motivos que derivaron en el término anticipado de la contrata de don nombre reservado es necesario precisar lo siguiente: Que, por medio de Resolución Afecta N° 1098 de fecha 30 de septiembre de 2014, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule que dispuso la contratación bajo la modalidad de contrata, administrativo, grado 18 EUS, de D. nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado. A su turno, por medio de Resolución Exenta N°1478, de fecha 1° de abril de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial del Maule al recurrente le fue encomendado hacerse cargo de la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias (OIRS), de la Secretaría Regional Ministerial del Maule, a contar del día 1° de abril de 2015. Que, la contratación anterior fue prorrogada por medio de Resolución Exenta N° 05037, de fecha 27 de diciembre de 2016. Refiere que con ocasión del cambio de Gobierno y durante el proceso de instalación de las nuevas autoridades ministeriales y de las jefaturas de Divisiones y Oficinas de esta Subsecretaría, se tomó la decisión de efectuar una revisión de la estructura interna y un análisis de las funciones correspondientes a cada una de las unidades orgánicas que forman parte del Ministerio de Salud en materia de relaciones laborales, instruyéndose que dicho análisis también alcanzase a las respectivas autoridades regionales de salud como es el caso de la Secretaria Regional Ministerial de Salud recurrida. Realizado el análisis en comento y en específico las funciones asignadas y encomendadas al funcionario recurrente mediante Resolución Exenta N°1478, de fecha 1° de abril de 2015, como encargado de Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias (OIRS), de la Secretaría Regional Ministerial del Maule se puede advertir que existía un falta de supervisión, control jerárquico y coordinación en la gestiones propias de su cargo, vulnerándose los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y artículos 61 letras a, b, c, del Decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo en armonía con el artículo 7° de la ley N° 19.880, que imponen la obligación de actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de las funciones, procurando rapidez y oportunidad en sus decisiones, concluyéndose en definitiva que ha existido un desempeño deficiente considerando la importancia y gravedad de los hallazgos observados en el proceso de diagnóstico y análisis efectuado. Tales inconsistencias fueron verificadas en memo N°01, denominado "trámites pendientes", de fecha 03 de abril de 2018, remitido por correo electrónico con fecha 02 de abril de 2018, por encargado de Unidad OIRS, donde se verifica un número aproximado de 270 trámites pendientes, algunos con más de 300 días de atraso en su respuesta sin que se cumpla con la obligación que tienen los organismos públicos de entregar cierta información relevante y actualizada generando un alto porcentaje de atraso en respuestas OIRS, Reclamos y solicitudes que no ingresan al sistema OIRS, sin dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Manual de Procedimientos internos de OIRS no actualizado. Reafirma lo anterior lo descrito en memo N°05 de fecha 14 de mayo de 2018, (Plan de Intervención OIRS), por medio del cual el funcionario informa debilidades en unidad a su cargo correspondiente a un alto porcentaje de atrasos en respuestas, reclamos y solicitudes que no ingresan al sistema, así como la falta de un Manual de Procedimientos Internos entre otras observaciones. Como se comprenderá las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias son espacios de atención ciudadana que permiten a las personas entrar en contacto con los diferentes servicios públicos para facilitar el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus deberes, garantizando la oportunidad de acceso sin discriminación, sin dejar de lado que es un objetivo fundamental de esta unidad de crear, mantener, dar respuesta y satisfacer dentro de los plazos establecidos o dentro de aquellos definidos por los sistemas de control interno y plataformas digitales creadas para tales fines dentro de un periodo prudente, siendo fundamental crear espacios adecuados, eficaces y eficientes que puedan crear lazos permanentes y afianzados con la comunidad considerando como objetivo fundamental salvaguardar la salud pública de la población. Esta labor requiere que se cumpla con los principios que informan el actuar de la administración para con el usuario destacándose la eficacia, eficiencia y celeridad de los procesos. En el mismo sentido las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias, (OIRS) están a cargo de la administración del sistema de tramitación de solicitudes deducidas al tenor del artículo 12 y 14 de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública (Ley de Transparencia), cuyo cumplimiento se encuentra sujeta a plazos establecidos por el referido cuerpo legal. A su vez, la Oficina de Información de Reclamos y Sugerencias le corresponde coordinar las actividades necesarias para la atención de los usuarios del sistema, sean estas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para lo que podrá disponer las dependencias encargadas, entre otras, de la recepción de antecedentes, consultas, reclamos y denuncias formuladas por la población. El desarrollo de dichas funciones implica dar cumplimiento dentro de los plazos establecidos tanto a los reclamos, como solicitudes de información, fiscalización y todo trámite realizado por usuarios en la OIRS referida y coordinar aquellas acciones tendientes a cumplir estos objetivos. Que, lo señalado es parte de las funciones y obligaciones que recaen en el encargado de la Oficina de Información de Reclamos y Sugerencias que en este caso corresponde al funcionario recurrente, como ha sido expresado en el acto recurrido. A mayor abundamiento, como informa el acto de autoridad impugnado representado por la Resolución Exenta N°286/1736/2018, es que la autoridad haciendo uso de sus atribuciones y ciñéndose a las instrucciones del órgano de control a la que nos abocaremos en adelante, dispuso el término de la contrata del funcionario recurrente atendido la gravedad de los hechos que arrojo el diagnostico practicado por la autoridad el que se traduce en una deficiente evaluación del servidor por la responsabilidad que le cabe en virtud del cargo ejercido y funciones encomendadas. Así queda de manifiesto en el acto recurrido donde se expresa que ha existido una falta de supervisión, control jerárquico y coordinación en la gestiones propias de su cargo, vulnerándose los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y artículos 61 letras a, b, c, del Decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo en armonía con el artículo 7° de la ley N° 19.880, que imponen la obligación de actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de las funciones, procurando rapidez y oportunidad en sus decisiones. cabe destacar que la potestad ejercida por la autoridad se enmarca dentro de los lineamientos establecidos para dichos casos por la Contraloría General de la República que conforme lo previsto en los artículos 1°, 6° y 9° de la referida ley N° 10.336, le confieren a esta la facultad de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, entre otros mecanismos, mediante la emisión de dictámenes, debiendo pronunciarse e interpretar, en forma exclusiva, los asuntos que se relacionen, en lo que interesa, con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Enseguida es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 98, inciso primero, de la Constitución Política de la República y, Art. 1°, inciso primero, de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de la Contraloría General, a esta Entidad de Control le corresponde vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo. Enseguida, el Art. 5° de la citada Ley N° 10.336 dispone que "en los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefatura de servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes", los que, conforme con lo dispuesto en el Art. 6°, inciso final, del mencionado texto legal, "serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa" en las materias de competencia de esta Entidad Fiscalizadora, siendo "obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran", como lo señala el inciso final del Art. 9° del texto legal en comento. De lo expuesto, se desprende que los informes jurídicos emitidos por este Organismo de Control, que contienen una opinión y un juicio declarativo sobre la correcta aplicación de un cuerpo normativo, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, obligación que emana, en último término, tanto de la norma interpretada como de los preceptos legales y constitucionales que sustentan esa opinión jurídica, pues la 106 Contraloría General de la República es el organismo administrativo al que la Constitución Política y la legislación han encomendado la función de ejercer el control de juridicidad de los actos de la administración y la de emitir pronunciamientos en derecho, entre otras atribuciones. (Aplica Dictámenes N°s. 30.276, de 1986; 14.199, de 1996 y 25.051, de 1997, entre otros)". Así las cosas sobre el particular se ha pronunciado la Contraloría General de la República en un dictamen reciente que ilustra y actualiza las instrucciones y complementando los criterios fijados en el dictamen N° 85.700, de 2016, de este origen, sobre confianza legítima en las contratas, bajo el epígrafe dictamen N°6400 de fecha 02 de Marzo del año 2018. El referido dictamen expresa que los dictámenes pretéritos N°22.766, de 2016 y 23.518, de 2016 que examinan la forma de termino de las contratas que unen a los funcionarios con administración activa no afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas -u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquéllas en que rija la cláusula antes referida u otra similar, de conformidad con las disposiciones legales respectivas, lo que ha sido consignado de manera expresa por la jurisprudencia vigente sobre la materia, según aparece de los dictámenes Nos 12.421, 28.530 y 33.999, todos de 2017, de ese origen. El mismo razonamiento es aplicable a las renovaciones dispuestas en términos diferentes, por ejemplo, rebajando el grado asimilado de la contrata o reduciendo las horas asignadas en la designación anterior. En efecto, los aludidos pronunciamientos solo han resuelto que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado. En consecuencia, de forma alguna puede entenderse que los dictámenes de que se trata limitan las potestades que tienen las superioridades para incorporar al organismo funcionarios a contrata -o bajo otra figura de designación semejante-, determinar su grado remuneratorio y, en general, ejercer todas las facultades que les otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia. Refiere que en cuanto al termino de contrata bajo la cláusula hasta q sean necesarios los servicios, cabe señalar que como se ha razonado, la autoridad administrativa tiene la facultad de poner término a las designaciones a contrata, en el momento que estime conveniente, cuando aquéllas hayan sido aprobadas bajo la fórmula mientras sean necesarios sus servicios y se encuentre justificada el termino de estas de conformidad con las disposiciones legales respectivas. Sobre el particular, es menester manifestar que la nueva jurisprudencia respecto a esta materia, contenida en el dictamen N° 23.518, de 2016, de la Contraloría General de la República, ha concluido que cuando una contratación o su prórroga, ha sido dispuesta con la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", la autoridad puede finalizarla en el momento que estime conveniente. De este modo conforme la evaluación y diagnostico practicada, la autoridad administrativa dispuso poner término anticipado a los servicios del funcionario acogiéndose a las facultades legales previstas en la legislación emitiendo un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta representado por el acto recurrido expresando los motivos que se tuvieron en cuenta en la decisión sostenida en aquella, no siendo de ningún modo arbitraria e ilegal la actuación de la administración como lo ha sostenido el recurrente. Señala que respecto de la no renovación de una contrata, como de su renovación en condiciones diferentes o su término anticipado, la contraloría ha resuelto en sus dictámenes N° 22.766 y 23.518, ambos de 2016 y 6400 de fecha 02 de Marzo del año 2018 ha manifestado que tales determinaciones deben efectuarse a través de la emisión del pertinente acto administrativo. En este orden de ideas es dable señalar que de acuerdo al inciso primero del artículo 30 de la ley N° 19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Su inciso segundo prevé que para efectos de esa ley estos serán "las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública". A su turno, en su inciso tercero preceptúa que los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos o resoluciones. Luego, su inciso cuarto define qué es un decreto supremo, mientras que su inciso quinto prescribe que las resoluciones son actos de análoga naturaleza a ellos, que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. En este sentido, corresponde que la autoridad emita el respectivo acto administrativo que contenga la decisión formal de no renovar el vínculo funcionarial, de hacerlo por un lapso inferior a un año o en un grado, estamento de asimilación o carga horaria inferior, o de prescindir anticipadamente de los servicios del empleado, cuando sea el caso. Los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener "el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta. De este modo, y en concordancia con los dictámenes Nos 12.248 y 18.901, ambos de 2017 y de este Órgano de Control, podrá servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentre suficientemente acreditado mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión -como por ejemplo estudiosformes-, entre otros: "Una deficiente evaluación del servidor, ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular sobre hechos o periodos no comprendidos en la calificación, hipótesis fáctica que se presenta en la especie". (El destacado es nuestro). Que, así las cosas, bajo estas apreciaciones y de acuerdo a la lectura del acto recurrido representado por Resolución Exenta N°286/1736/2018 de fecha 25 de junio de 2018, se puede establecer que aquel cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por el órgano de control para efectos de que las autoridades superiores o jefes de servicios dispongan de la atribución de decidir la no renovación o el término anticipado de las contratas en que rija la cláusula hasta que sean necesarios sus servicios de conformidad con las disposiciones legales respectivas. Refiere que corresponde que la autoridad comunique al funcionario de la decisión de poner término anticipado a su contratación lo que ocurre en la especie, toda vez que como ha quedado estampado en documento rubricado por el recurrente con fecha 26 de junio de la presente anualidad la Autoridad Regional Ministerial de Salud la que cuenta facultades suficientes comunica personalmente al funcionario recurrente de la decisión de poner término anticipado a su contrata según lo ha dispuesto el Ministro del ramo entregándose copia íntegra de la Resolución Exenta N°286/1736/2018 recurrida. De lo anterior podemos sostener que queda asentado que se ha cumplido con notificar y comunicar al funcionario recurrente el acto recurrido de conformidad a los incisos tercero y cuarto de la Ley 19.880 que previene que "Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho", y que "Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento". En cuanto a las facultades de la Administración en materia de Gestión de Personas, ninguno de los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República, relativos a la no renovación, renovación en condiciones diversas (esto es en grado, estamento o carga horaria inferior, o plazo menor a un año) y término anticipado, afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas, en torno a las contratas -u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquéllas.

Lo anterior, ha sido consignado de manera expresa por la jurisprudencia vigente sobre la materia, según aparece de los dictámenes N° 12.421, N°28.530 y N° 33.999, todos de 2017. El mismo razonamiento es aplicable a las renovaciones dispuestas en términos diferentes, por ejemplo, rebajando el grado asimilado de la contrata o reduciendo las horas asignadas en la designación anterior. En efecto, los aludidos pronunciamientos solo han resuelto que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado y debidamente comunicado al interesado, hechos con los que precisamente cumplió esta Subsecretaría, debido a que el término anticipado de la designación a contrata del recurrente, consta en un acto administrativo, eso es, la Resolución Exenta N°286/1736/2018, que fuera debidamente notificada al recurrente el día 26 de Junio de 2018. En consecuencia, de forma alguna puede entenderse que los dictámenes de que se trata limitan las potestades que tienen las superioridades para incorporar al organismo funcionarios a contrata -o bajo otra figura de designación semejante-, determinar su grado remuneratorio y, en general, ejercer todas las facultades que les otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia. Según se menciona en el apartado anterior, el acto que designó a nombre reservado a cargo de la Oficina de Relaciones Laborales, realizó una serie de modificaciones que lo ubicaban en un grado de proximidad y confianza a la autoridad de la época, motivo por el cual, el desempeño de sus funciones se encontraba ligado a estos elementos, que no pueden ser desatendidos a la hora de realizar un análisis sobre la motivación del acto que pone término anticipado a su contratación. Cabe hacer notar que, la acción de protección de autos debe ser rechazada, también, por el hecho de no acreditarse ni verificarse en la especie el presupuesto de procedencia consistente en la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución. Termina señalando que no existen afectaciones de garantías conculcadas y se tenga por evacuado el informe requerido a la subsecretaria de Salud Pública, decretando su íntegro y total rechazo.- Con fecha 11 de diciembre, folio 43 de esta carpeta electrónica, la presente causa queda en acuerdo ante la Segunda sala de esta Corte.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, el recurrente impetra- en síntesis- que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 286/1736/2018 de 25 de junio de 2018 y que le fuere notificada el 26 del mes y año en referencia, disponiendo su reintegro inmediato en el mismo cargo en que se desempeñaba, decretando además, el pago íntegro de sus remuneraciones devengadas entre los meses de julio y hasta que se concrete materialmente su reintegro al servicio o lo que la Iltma., Corte juzgue conforme al mérito del proceso, con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en estos autos, los siguientes:

1.-) Que el 01 de julio de 2014 el recurrente comenzó a prestar servicios para la Subsecretaría de Salud Pública, en calidad de Asistente Administrativo de la Oficina de Información, Reclamación y Sugerencias (OIRS) en la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, en la modalidad a contrata, grado 18° de la Escala Única de Sueldos, vínculo estatutario que se extendía – en el año 2018- no más allá del 31 de diciembre de 2018 y mientras sus servicios sean necesarios.

2.-) Que por correo electrónico de 26 de noviembre de 2015, la señora nombre reservado, en su calidad de Secretaria Regional Ministerial de Salud, con copia al recurrente, instruye a las jefaturas del servicio para dar pronta respuesta a los requerimientos de la OIRS o Transparencia.

3.-) Que por correo electrónico del recurrente de 19 de mayo de 2016, dirigido a la señora Seremi de Salud y las respectivas jefaturas del servicio, dando cuenta de los trámites de transparencia pendientes a esa fecha.

4.-) Que por correo de 19 de mayo de 2016, dirigido a las jefaturas del servicio, por don nombre reservado, en su calidad de Jefe de Gabinete de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, se les recuerda coordinar los tiempos de respuesta a los solicitudes de transparencia, expresándoles “ No quiero problemas de última hora”

5.-) Que el recurrente por correo electrónico de 02 de abril de 2018, informa trámites pendientes de OIRS y Transparencia, al señor nombre reservado, en su calidad de Jefe de Gabinete de la actual Secretaria Regional Ministerial de Salud.

6.-) Que el 14 de mayo de 2018, don nombre reservado, en su calidad de Asesor de la OIRS, remite a don nombre reservado una propuesta de Mejoras para el Plan de Intervención de la Oirs, dentro de la cual se menciona la falta de recursos humanos en el área respectiva 7.-) Que por Resolución Exenta RA N°286/1736/2018, Región Metropolitana, de 25 de junio de 2018, el señor Ministro de Salud don Emilio Santelices Cuevas, dispuso el término anticipado de la designación a contrata del recurrente.

8.-) Que por correo electrónico de 30 de noviembre de 2018 remitido al recurrente por don nombre reservado, Jefe del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas, División de Finanzas y Administración Interna Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, se informó aquel que se encuentra incluido en el proceso de prórrogas y renovaciones de contratos para el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de enero de 2019.

TERCERO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

CUARTO: Que, los artículos 6° y 7° de la Carta Magna, ubicado en el Capítulo “Bases de la Institucionalidad”, prescriben, respectivamente, “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (Principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa). Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades que determine la ley ( Principio de responsabilidad y control)” y “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (Principio de vinculación positiva a la juridicidad). Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale (Principio de responsabilidad y control)”, respectivamente.

QUINTO: Que de lo estatuido en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N°18.884, que establece el “ Estatuto Administrativo”, se infiere que podemos agrupar a las persona vinculadas con Estado, en distintas categorías, a saber: a) Planta de Personal, quienes se encuentran gobernados por un régimen estatutario; b) Empleo a Contrata, que es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una institución; Finalmente, el artículo 3° del referido cuerpo legal, previene “ Para los efectos de Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: b)Planta de Personal, es el conjunto de cargos permanentes asignados por ley a cada institución , que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° ; f) Empleo a contrata; es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad” Desde ya, cabe consignar que- conforme al artículo 20 del Código Civil- cuando la ley ha definido especialmente algunas palabras, deberá preferirse dicha acepción , al sentido técnico o natural y obvio de las mismas.

SEXTO: Que, la resolución signada con el 7.-) del motivo segundo de este fallo, es un acto administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880 reza “Concepto de Acto Administrativo. Las decisiones que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones”. Así las cosas, no se debe preterir que cuando la ley ha definido ciertas palabras, tal acepción debe prevalecer por sobre el sentido técnico o natural y obvio de las mismas. A mayor abundamiento, conforme al inciso 6° del citado artículo 3°, a partir de la dictación del cuerpo legal en comento, los actos administrativos pueden ser declaraciones de juicio, constancia o conocimiento, produzcan o no efectos jurídicos de acuerdo al concepto mismo de acto administrativo o si son declaraciones de voluntad, desde que ahora son actos administrativos de todas maneras e incluso una mera constancia pasa a ser una decisión administrativa.

SEPTIMO: Que, no obstante lo anterior, no se debe preterir la circunstancia de que el acto denunciado como arbitrario por el recurrente, es por definición un acto administrativo, en los términos que estatuye artículo 3° de la Ley N°19.880, cuya legalidad – conforme al inciso final- se presume legalmente, lo cual no obsta a que en el mismo se deban observar los estándares de motivación o fundamentación suficientes que lo justifiquen e impedir así su eventual ineficacia jurídica administrativa.

OCTAVO: Que la motivación o fundamentación como elemento del acto administrativo, se encuentra consagrado en el artículo 8 inciso 2° de la Carta Política, que estatuye “ Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen”. A su turno, el artículo 11 inciso 2 de la Ley N°19.880, prescribe “Los hechos y los fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio., así como aquellos que resuelven recursos administrativos” y, finalmente, el artículo 41 inciso 4 del texto legal en referencia , previene, en lo pertinente, que “ Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, la motivación es uno de los elementos esenciales del acto administrativo, pues a través de ella se externalizan los fundamentos que ha tenido en consideración la administración para dictarlo, con el objeto así de dar exacto, íntegro y oportuno cumplimiento al principio de legalidad que gobierna el actuar ministerial de la administración.. En este escenario, la Ley N°19.880 ya referida, consagra en su normativa los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento y contenido y razones de las decisiones de los órganos de la administración del Estado destinatarios del compendio de norma de normas citado, calidad que, en la especie, se consulta en la recurrida.

DECIMO: Que, si bien es cierto que respecto del ejercicio de las potestades discrecionales de que es titular la recurrida, no resulta procedente que el Poder Judicial sustituya la decisión de la administración verificando una nueva ponderación de los antecedentes sobre los cuales se edificó la decisión impugnada, también lo es, la circunstancia de que ello no excluye en caso alguno, el control jurisdiccional respecto de la actos administrativos dictados al amparo del ejercicio de potestades discrecionales, en especial, lo relativo a la correspondencia que debe existir entre los presupuestos fácticos que le sirven de sustento y la decisión formal final.

DECIMO PRIMERO: Que, de lo reflexionado en los considerandos que preceden, se advierte en forma prístina que la autoridad administrativa no se encuentra legal y válidamente obligada mantener en su empleo a contrata al recurrente; sin embargo, cuando la administración decide ejercer una potestad discrecional consagrada en la ley debe, en el acto administrativo que así lo decide, señalar e individualizar las razones que justifican la desvinculación en estudio. Sostener la tesis contraria importa aceptar que el ejercicio de una facultad – como lo es la de anticipar el término de una contrata- se encuentra sujeta a factores ajenos y subjetivos a la eficiente e idónea administración de los medios y de la función pública, deber al cual toda autoridad, por expreso mandato del artículo 5° de la Ley General N°18.575 de Bases de la Administración del Estado, no puede ni debe legal y válidamente sustraerse. Corrobora lo anterior, el claro propósito de la Ley N°19.880 de promover la transparencia de las actuaciones de la administración fiscal, estatuyendo normas procesales mínimas que permitan al administrado el conocimiento y comprender el contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten a su respecto, entre las cuales se encuentra la contenida en el citado artículo 41 inciso 4° del texto legal en comento, que establece que toda decisión adoptada por la administración en virtud del ejercicio de sus competencias legales, reglamentarias o sectoriales, debe ser fundada.

DECIMO SEGUNDO: Que, los antecedentes reunidos en la presente acción constitucional de excepción y del cual se desprenden los hechos establecidos en la reflexión segunda de este fallo, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que los fundamentos de la decisión impugnada no son de responsabilidad exclusiva del recurrente, desde que ya en la antigua administración, la autoridad de la época instruía a la jefaturas encargadas de prestar los insumos de información relativa al servicio, lo hicieran en forma oportuna al recurrente, mismos sin los cuales, éste no se encontraba en condiciones de cumplir en forma cabal con su cometido funcionario. Así las cosas, si bien es cierto que formalmente el acto administrativo impugnado por esta vía de urgencia se encuentra motivado, no lo es menos que dichos fundamentos no se condicen con la decisión final, desde que en una evaluación particular- fuera de las que legalmente corresponden- atribuye la autoridad recurrida en forma exclusiva y excluyente responsabilidad al recurrente, en circunstancias que el cumplimiento de sus funciones en la OIRS y TRANSPARENCIA PASIVA- en cuanto a la provisión oportuna de información- correspondía a las otras jefaturas del servicio recurrido.

DÉCIMO TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley N° 18.884, el personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él, en virtud de causas legales. A su turno, el artículo 583 del Código de Bello, estatuye que sobre las cosas incorporales existe también una especie de propiedad; luego, dicho derecho es susceptible de ser amparado por la presente acción constitucional de excepción. Asimismo, el artículo 19 N°2 de la carta Fundamental prescribe que ésta asegura a todas las personas, la igualdad ante la ley, estableciéndose que la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

DÉCIMO CUARTO: Que, en las condiciones descritas, esta Corte considera que el derecho de propiedad que tenía el recurrente sobre su cargo a contrata hasta el 31 de diciembre de 2018 pasado, devino – con ocasión del resolución exenta que por esta vía de excepción se impugna- – en la privación del mismo, desde que al anticiparse el término de su contrata sobre la base de fundamentos que no se condicen con la decisión final de la autoridad recurrida, afecta en su esencia el derecho de propiedad en referencia. . Además, el acto denunciado como arbitrario afectó en su esencia la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental del recurrente, pues la desvinculación antes del período normal de cese del cargo transitorio que ostentaba el actor, obedece a una resolución insuficientemente motivada, arbitrariedad que no deja de verificarse, por consultarse en el acto administrativo el ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad recurrida.

DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, careciendo el acto administrativo impugnado de razonabilidad, edificándose el mismo sobre argumentos fácticos manifiestamente insuficientes que resultan de todo inidóneos para legitimar el acto administrativo recurrido, dable es concluir que en la especie se consulta un comportamiento arbitrario susceptible de ser censurado a través del presente arbitrio constitucional.

DECIMO SEXTO : Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene consignar que la presente acción cautelar, además, ha perdido oportunidad, desde que la recurrida, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 inciso 1° del Estatuto Administrativo, comunicó al recurrente el 30 de noviembre pasado, que ha sido incluido en proceso de prórrogas y renovaciones de contratos para el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2019, instándolo a seguir trabajando por la salud de este país.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 19 N°s 2 y 24, 20 y Acta 94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto refundido y sistematizado del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el deducido por don nombre reservado en contra de la SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA y en contra del MINISTERIO DE SALUD, cuya Jefe Regional es doña nombre reservado, en su calidad de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD, REGIÓN DEL MAULE, consecuencialmente, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta n° 286/1736/2018 de 25 de junio pasado, dictada por el señor Ministro de Salud , don EMILIO GABRIEL SANTELICES CUEVAS , disponiéndose el inmediato reintegro del recurrente al servicio en la misma calidad, grado y función que desempeñaba al momento de la desvinculación del mismo, debiendo pagarse los emolumentos que correspondan desde el 26 de junio de 2018 y hasta su efectivo reintegro, sin costas por haber tenido la autoridad recurrida motivos plausibles para litigar.

Se previene que el Ministro señor Biel concurre a la decisión judicial, pero limitando el reintegro del recurrente hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que concluía su contrata y, consecuencialmente, los emolumentos que pudieran adeudarse, sólo lo son hasta esa fecha.

Redacción del Ministro (I) Álvaro Saavedra Sepúlveda.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Rol N°2052-2018.

Dejo constancia que no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, por encontrarse integrando la Excelentísima Corte Suprema, asimismo, no firma la Abogada integrante doña Silvia Espinoza Garrido.