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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2047-202325 mar 2024

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES

Fecha
25 de marzo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2047-2023, sentencia de 25 de marzo de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación Los Andes restituir lo descontado por un crédito personal y abstenerse de nuevos descuentos, al estar la deuda judicializada y no existir resolución que obligue al pago.

Texto íntegro

Talca veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección en autos, es del tenor siguiente:

“CARLOS ENRIQUE VERDUGO REBOLLEDO, abogado, RUT RUT reservado, domiciliados en domicilio reservado, actuando conforme a lo previsto en el artículo segundo del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales a nombre del afectado nombre reservado, trabajador dependiente, para estos efectos, de nuestro mismo domicilio, a VS. Ilustrísima con respeto digo:

Que, vengo en interponer recurso de protección en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, gerente general, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, correo electrónico correo reservado, a fin de que SS Iltma. adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se ha amenazado, perturbado y privado a esta parte, a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la recurrida, por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación exponemos:

I. ANTECEDENTES GENERALES.

Que, don nombre reservado se encuentra actualmente desempeñando el cargo de pañolero en CONSTRUCTORA CONPAX SpA, siendo sus remuneraciones pagadas a través del Departamento de Recursos Humanos de la empresa.

Que, en la liquidación de remuneraciones de septiembre de 2023, el recurrente, don nombre reservado, se ha percatado de la existencia de un descuento por una deuda por concepto de “CRÉDITO PERSONAL CAJA LOS ANDES”.

Que, consultado el personal de recursos humanos del empleador, se indicó que tal descuento se producía porque el empleador recibía mes a mes instrucciones por parte de la recurrida, la que le indicaba por medio de una “nómina mensual de retenciones” a qué trabajadores debían efectuarse descuentos por préstamos a Cajas de Compensación.

Que, presuntamente amparados en la Ley de Cajas de Compensación, se pretende cobrar vía descuento por planilla una deuda ya cobrada vía judicialmente que se encuentra actualmente con sentencia definitiva y cuya ejecución está siendo perseguida bajo el procedimiento ejecutivo contemplado en la ley, en causa Rol C-101-2021, del Juzgado de Letras de San Javier.

Que, la recurrida en cuestión realiza una acción que permite presumir su doble persecución del cobro del crédito social, lo que responde a un comportamiento arbitrario por parte de la Caja de Compensación Los Andes, que no se justifica bajo ningún imperativo legal y no da más que presumir mala fe por parte de la recurrida, generando un enriquecimiento sin causa y un abuso de las facultades que le otorga la ley.

No obstante, es menester señalar que la retención además de ser abusiva es también excesiva y desproporcionada, ya que ésta, tal como se refleja en la liquidación del mes de Septiembre del año 2023, asciende a un monto de $401.676, aun cuando el sueldo bruto del recurrente asciende a la suma de $1.100.000 aproximadamente, es decir, el descuento corresponde a más de un tercio de su sueldo. En dicho sentido, la recurrida se encuentra actualmente ejerciendo el cobro ejecutivo de la obligación para perseguir su cumplimiento, y además se encuentra reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, por lo que el acto cuestionado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de su actividad laboral que desempeña, derecho que se encuentra amparado en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental”.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Respecto a este recurso, cabe señalar que se encuentra consagrado en el articulo 20 de la Constitución Política de la República, el que dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1o, 2o, 3o inciso quinto, 4o, 5o, 6o, 9o inciso final, 11o,12o, 13o, 15o, 16o en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19o, 21o, 22o, 23o, 24°, y 25o podrá́́ ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

Como SS. ILTMA podrá́ apreciar, el actuar de la recurrida vulnera claramente lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece que “Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”.

Acto seguido, el referido numeral señala que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”. Refuerza lo anteriormente señalado, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en sus incisos 1 y 2 señala: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

De lo dicho se desprende que, sobre las remuneraciones y sobre los dineros que la conforman, el recurrente tiene derecho de dominio, y que tales remuneraciones deben ser ingresadas a su patrimonio, motivo por el cual su descuento ilegal y extrajudicial por parte de la recurrida importan una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República.

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 168573-2019, de fecha 09 de Octubre de 2020, señaló:

“Sexto: Que, si bien el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, lo que aconteció en el caso de autos es que la Caja respectiva, optó por judicializar el cobro de la obligación, sustrayendo así su cobro, del ámbito extrajudicial que ahora pretende, retomando los descuentos de dicho crédito con el actual empleador del protegido, lo que conduce a calificar de arbitraria dicha actuación, al revivir un cobro basado en un beneficio que se concede por la ley ante cobros oportunos, calidad que no es posible predicar en este caso, de modo que tratándose de una facultad excepcional la que le concede la ley, su ejecución ha de ser restrictiva, en especial considerando que ejerció ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad la acción de cobro ejecutiva, según ha quedado asentado no solo con la documental aportada por el protegido, sino por los propios dichos de la recurrida a la hora de evacuar su informe, y que la circunstancia de encontrarse archivados los antecedentes de esa causa en el año 2017, en ningún caso importa que la recurrida quede habilitada para perseguir el cobro mediante el mecanismo establecido en el precepto legal precitado.

Que, en ese sentido, la sujeción a la Constitución y las leyes proscribe la arbitrariedad, debiendo de acuerdo con la función pública que ejerce la recurrida conducirse motivada y racionalmente, encontrándose obligada, al menos, a dar noticias previas de sus determinaciones al protegido, luego de transcurrido tan extenso lapso de tiempo y no actuar de improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral consignada en la ley y en el contrato suscrito por las partes, sin respetar la legítima expectativa del recurrente de percibir sus remuneraciones de forma íntegra.

La recurrida una vez elegida la vía judicial, queda privada de ejercer el derecho consagrado en el mencionado artículo 22, toda vez que, además de lo ya consignado, priva al recurrente de ejercer su derecho a la defensa de su patrimonio en la indicada sede judicial.

Octavo: Que, constatada la arbitrariedad del acto y la afectación del derecho de propiedad del protegido, en tanto se le prive de parte de sus remuneraciones, ejerciendo abusivamente sus atribuciones, especialmente en casos como éste al ejercerse respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo y sin aviso previo, reiniciando una cobranza extrajudicial a la que renunció al optar por la vía judicial independientemente de su estado procesal, por lo que no cabe sino acoger la acción de protección intentada, como se dirá.”

Además, tomando en cuenta lo establecido en el Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en relación al artículo 22 de la Ley 18.833, en el 3.1.10.2 en relación al monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social señala que:

“Lá cuotá mensuál del o de los créditos otorgádos por uná C.C.A.F. no podrá exceder del 25% de la remuneración, renta o pensión líquida mensual del trabajador o pensionado, respectivamente, definidas en el punto 3.1.9 del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, si dicha remuneración, renta o pensión líquida, es igual o mayor al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años de edád(…)”

Situación que evidentemente no ha sido cumplida por parte de la recurrida, que además de perseguir un doble cobro de la obligación contraída, solicita montos evidentemente excesivos en uso de sus facultades que resultan ser arbitrarios, por cuanto no obedece a un razonamiento concordante con un imperativo legal, lo que se estima suficiente para estimar que tales decisiones fueron adoptadas por un mero capricho de la mencionada recurrida.

III. DERECHOS VULNERADOS.

Art. 19 N°2: Igualdad ante la ley.

La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

Conforme a lo expuesto, la recurrida no ha respetado su propia normativa, toda vez que la retención aplicada a mi representado es excesiva conforme a sus propias limitaciones, no respetando los limites legales y/o reglamentarios, actuando en conclusión de manera arbitral.

Art. 19 N°3, inciso 1° y 5°: Garantías del debido proceso y derecho al juez natural.

Inciso 1°: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Inciso 5°: Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

En el caso de marras, existe una clara afectación de las garantías del debido proceso de mi representado, toda vez que la recurrida aun cuando ha iniciado una acción judicial en su contra, lo cierto es que con la retención aplicada y por la cual se recurre ha procedido a realizar actos de autotutela, haciendo justicia por su propia mano, sin seguir el procedimiento ejecutivo que él mismo inició.

Art. 19 N°24: Derecho de propiedad.

El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Según se ha explicado latamente, el recurrente tiene derecho de dominio sobre las remuneraciones y sobre los dineros que la conforman, debiendo ingresar aquellas a su patrimonio, motivo por el cual su descuento ilegal y extrajudicial por parte de la recurrida importan una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República.

POR TANTO, en virtud de los argumentos expuesto y de lo dispuesto en los artículo 7 y 58 del Código del Trabajo, artículos 22 y demás pertinentes de la ley 18.833, artículo 19 N°s 2, 3 y 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República RUEGO A US.I.: se sirva tener por presentado recurso de protección en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, ya individualizada, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al descontar parte de la remuneración de don nombre reservado, sin causa legal justificada, todo lo cual importa una privación al legítimo ejercicio de las garantías establecidas en el artículo 19 N°s 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República para que lo declare admisible y conociendo del mismo, lo acoja, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a la recurrida:

1. El reintegro y devolución la suma descontada de las remuneración del mes de Septiembre de don nombre reservado, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución.

2. Abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, o por cualquier empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de las remuneraciones del recurrente.

3. Todo lo anterior con expresa condenación en costas.

Al primer otrosí acompañó Liquidación de remuneración de septiembre de 2023, mediante la cual mi representado se enteró del descuento efectuado a sus remuneraciones. NOMINA MENSUAL DE RETENCIONES PREVISIONALES, emitida por parte de Caja de Compensación los Andes.

Segundo: Que el informe evacuado por la recurrida indica lo siguiente:

“INES RIQUELME ARAO abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, RUT Nº RUT reservado, en Recurso de Protección número de ingreso 2047-2023, a US. Iltma., respetuosamente, digo:

Que, por este acto, vengo evacuar el informe solicitado por SS. Iltma. en recurso de protección interpuesto en favor del señor nombre reservado, solicitando que sea rechazado en atención a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expongo:

I.- CRÉDITOS SOCIALES OTORGADOS AL RECURRENTE.

Operación de crédito N° 158CON101796067 1. Esta Caja de Compensación con fecha 11 de octubre 2019 otorgo al señor nombre reservado, la operación de crédito código N°158CON101796067, por un capital inicial de $6.145.195.-, a una tasa de Interés de 1.58%, pagadero en un plazo de 48 meses, con una cuota mensual de $206.132, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 31 de diciembre 2019.

2. Las cuotas de los meses de diciembre 2019 a septiembre 2020, cuotas N° 1 a la N° 10, fueron pagados con fecha 10 de enero 2020 al 10 de junio 2022.

3. La cuota del mes de octubre y noviembre 2023, cuota N° 11 y N° 12, se pagaron con fecha 10 de octubre y 10 de noviembre 2023.

4. A la fecha, la presente operación de crédito se encuentra en cobranza judicial, manteniendo en mora las cuotas de los meses de diciembre 2020 a septiembre 2023, cuotas N° 13 a la N° 46 de 48 Operación de crédito N° 158CON102268102 5. Esta Caja de Compensación con fecha 09 de julio 2020 otorgo al señor nombre reservado, la operación de crédito código N°158CON102268102, por un capital inicial de $1.343.529.-, a una tasa de Interés de 1.83%, pagadero en un plazo de 36 meses, con una cuota mensual de $55.352, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 30 de septiembre 2020.

6. Las cuotas de los meses de septiembre a diciembre 2020, cuotas N° 1 a la N° 4, fueron pagados con fecha 10 de abril, 10 de junio 2022, 10 de octubre y 10 de noviembre 2023.

7. A la fecha, la presente operación de crédito se encuentra en cobranza judicial, manteniendo en estado morosa las cuotas de los meses de enero 2021 a agosto 2023, cuotas N° 5 a la N° 36 de 36 En consecuencia, S.S. Iltma., en la especie nos encontramos frente a unos créditos plenamente vigentes, actualmente exigible y cuyas acciones de cobro no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno según se dirá.

II.- CONSIDERACIONES CONTEXTUALES Y JURÍDICAS:

1. CARÁCTER SOCIAL DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN Y MECANISMO DE COBRO SEGÚN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY N°18.833.- En sus inicios las Cajas de Compensación tuvieron como objeto compensar las asignaciones que eran pagadas por los empleadores con las cotizaciones previsionales que los trabajadores debían enterar, las que fueron denominadas “Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera”. Con la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 245 de 1953, tales entidades fueron reconocidas en el mundo del Derecho. En la actualidad, estas entidades de previsión social se encuentran reguladas por la Ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto para las C.C.A.F., publicada en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1989. El artículo 1° de este cuerpo legal las define como “Corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social”.

Durante su evolución histórica se les ha asignado un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social, para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias y otras facultativas, establecidas todas por la ley. Entre las primeras se encuentran las asignaciones familiares, los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral. Las facultativas corresponden a prestaciones destinadas al bienestar social, como los bonos por fallecimiento, matrimonio, escolaridad, becas de estudio, convenios médicos y, a su vez, los créditos sociales.

En el caso de las Cajas de Compensación, es la ley la que determina sus funciones, específicamente éstas se encuentran detalladas en el artículo 19 de la Ley N° 18.833. En su número 3° se indica que las Cajas de Compensación pueden “administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley”. Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regido por un reglamento especial”.

Estos créditos constituyen un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar.

Si bien en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado. Cabe recordar que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales. El régimen de prestaciones de las mismas se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social que, de acuerdo al artículo 29 del citado cuerpo legal, se forma a través de las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley. En otras palabras, en cuanto a su financiamiento, administración e inversiones, se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial, pues está destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la propia ley. Es por ello que el artículo 26 N° 3 de la ley ya citada expresamente prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella.

Dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan. Es así como el artículo 22 de la Ley N 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

En consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga. (C. Suprema en Rec. de Casación en el Fondo Rol 97812-2016, a propósito del tipo de crédito que otorgan las Cajas de Compensación y la preferencia para su cobro en un procedimiento concursal).

2. LA OBLIGACIÓN ES ACTUALMENTE EXIGIBLE – LA PRESCRIPCIÓN DEBE SER DECLARADA JUDICIALMENTE.

Tal como se ha señalado anteriormente en esta presentación, mi representada está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre mi representada y el recurrente.

Como bien sabe su S.S. Iltma., la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y ss. del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, DECLARADA JUDICIALMENTE, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior debemos agregar el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos.

Este punto también ha sido objeto de pronunciamientos de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, que regula los créditos sociales, y que ha señalado, en Dictamen Nº2659-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, lo siguiente: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos.”.

Por otro lado, insistimos en que cualquier alegación de la recurrente en relación a alguna supuesta falta de exigibilidad del crédito en cuestión excede latamente el objeto de la acción de protección y deberá ser planteada en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador y ser resuelta en un juicio de lato conocimiento.

Por ende, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con mi representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.

3. DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Respecto a la supuesta vulneración al artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad, no es procedente debido a que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833. A partir de lo anterior, podemos afirmar que una C.C.A.F. sólo cometería un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos, y que no se han sido declaradas en favor del recurrente de marras.

Por último, debemos ser enfáticos en que la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.833, que señala que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales.” Así, mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración. En este sentido, el descuento efectuado malamente puede constituir una situación arbitraria por parte de la Caja, como pretende hacer ver la recurrente, pues dicha institución de seguridad social sólo está cumpliendo con su mandato legal de proteger su fondo social, mediante la recuperación de un crédito por la vía legal para ello, esto es, el descuento en las remuneraciones del deudor afiliado.

4. JURISPRUDENCIA.

ILTMAS. CORTES DE APELACIONES • En un fallo muy reciente de fecha 18 de octubre de 2023, La I. Corte de Antofagasta rechaza recurso de protección Rol 7614-2023, de la misma naturaleza, al alegar un actuar arbitrario e ilegal de mi representada por realizar supuestamente un doble cobro, sin embargo, se verifica que no existe por cuanto la demanda ejecutiva nunca fue notificada.

• También un fallo de fecha 14 de octubre de 2022, en rol 21158-2022, de la Ilma. Corte de Antofagasta, en un recurso de similares características, en su considerando octavo señala lo siguiente:

OCTAVO: Que, de lo expuesto se concluye que el actuar de la recurrida se encuentra amparado en una norma legal, no viéndose afectadas las garantías de igualdad y libertad de trabajo denunciadas por la recurrente. Respecto de la lesión a su derecho de propiedad es que, además de lo dicho, se hace aconsejable revisar la cláusula séptima del contrato acompañado respecto de uno de los créditos suscritos, de fecha 9 de marzo de 2020, en que el actor otorga mandato especial a la Caja para hacer el descuento por planilla en las remuneraciones otorgadas por su empleador actual y de “los que tengan en el futuro, en el evento que por cualquier causa se terminare la relación laboral” lo que, unido al hecho de que se ha reconocido la existencia de un crédito moroso, es que la aplicación de la normativa previamente citada no es arbitraria y se vuelve necesario que el actor concurra ante la justicia para la eventual declaración de sus pretensiones, ya que no se advierte una vulneración patente en sus garantías fundamentales.

Por lo tanto, existiendo un cobro mediante una herramienta administrativa establecida legalmente conforme a la normativa vigente, y sin que conste que se está cobrando una deuda que respecto de la cual se inició un cobro judicial o que haya sido declarada prescrita, no puede concluirse que el actuar de la recurrida resulte arbitrario y antojadizo, motivo suficiente para rechazar la acción deducida.

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. En este se reconoce claramente la validez de la herramienta administrativa que establecida legalmente para que Caja Los Andes, pueda cobrar su deuda por medio de los descuentos por planilla de créditos vigentes.

• EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

El recurso rol 374-2023 fue rechazado por la Iltma Corte de Rancagua, fallo, el recurrente presento recursos de apelación ante el máximo tribunal de la República, bajo Rol 161559- 2023. Pues bien, en el reciente fallo de fecha 16 de agosto, este Excmo. Tribunal confirmó la sentencia que rechazo dicho recurso, lo que hace dar mayor fuerza al razonamiento de esta parte recurrida, sobre la legalidad de los cobros y la falta de toda arbitrariedad contra los afiliados.

Las sentencias que confirman el criterio de los tribunales de alzada ha sido mantenido por la Excma. Corte Suprema durante los últimos años, en Rec. Rol 87663-2023, confirmó aquella dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt (ROL 374-2023) que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de Caja Los Andes, indicando lo siguiente:

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales citadas, RUEGO A S.S. ILTMA.: tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de los argumentos planteados, rechazar el recurso de protección intentado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos.”

Al primer otrosí acompañó el expediente de crédito social otorgado al recurrente.

Tercero: Que el recurso de protección procede cuando por un acto -u omisión-ilegal o arbitrario, se conculca alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental menciona el artículo 20 del mismo cuerpo normativo.

Cuarto: Que no se discute que la recurrida dispuso el descuento, desde las remuneraciones del actor, de una suma determinada de dinero, como cuota por concepto de lo que señala que se le adeuda por un crédito social. No obstante la deuda total que reclama la Caja de Compensación está judicializada por ella misma, ante el Juzgado de Letras de San Javier.

Quinto: Que la situación descrita en el apartado anterior demuestra que el asunto debe ser zanjado en esa sede y, en consecuencia, el hecho de perseverar con los descuentos resulta arbitrario y afecta de manera indebida el derecho de propiedad que el recurrente ostenta sobre sus remuneraciones en tanto no haya una resolución judicial que lo obligue a satisfacer lo que se establezca adeudar al día de hoy.

No se advierte, en cambio, que lo ocurrido vulnere los otros derechos también invocado en autos.

Sexto: Que, consecuente con lo expuesto, la acción de autos debe aceptarse.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección, y, en consecuencia, se ordena a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes restituirle a don nombre reservado, dentro de décimo día de ejecutoriado este fallo, la suma de dinero que se le descontó de sus remuneraciones de septiembre de 2023 ($ 401.676), debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar gestiones para próximos descuentos por esa vía, sin perjuicio de los derechos que esa Caja pudiere ejercer ante el tribunal correspondiente.

No se condena en costas a la recurrida.

Se alza la orden de no innovar una vez ejecutoriada esta sentencia.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 2047-2023/Protección.