nombre reservado con COMISIÓN MÉDICA LOCAL MAULE
- Fecha
- 7 de marzo de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2046-2023, sentencia de 7 de marzo de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra la Comisión Médica Local Maule: el acto no es terminal pues se recurrió a la Comisión Médica Central, y el rechazo de licencias se ajusta a la norma que exige psiquiatra en prórrogas de patología mental.
Texto íntegro
Talca, siete de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, Cabo 1° de Carabineros, de dotación de la 3° Comisaría Parral, dependiente de la Prefectura de Carabineros Linares Nro. 15, cédula de identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, quien interpone recurso de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA LOCAL MAULE, representada por su General Director don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, o contra quien lo subrogue o ejerza el cargo en calidad de titular, por estimar que incurrió en un acto arbitrario e ilegal, que vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº1 y N°24 de la Constitución Política de la República, al dictar el documento Electrónico N.C.U 193268684, que procede a notificar la decisión de la Comisión Médica, donde se resuelve no ha lugar al recurso de reposición y en subsidio recurso jerárquico presentado por rechazo de licencias médicas. Concluyó solicitando que se haga lugar al recurso y se ordene a la recurrida acoger el recurso de reposición y autorizar las licencias médicas serie- id 53361, Folio 48965-4, de fecha de emisión 21 de agosto de 2023, por 15 días, entre el 22 de agosto de 2023 al 05 de septiembre de 2023, la segunda id 56750, Folio 52689-4, de fecha de emisión 05 de septiembre de 2023, por 15 días, entre el 06 de septiembre de 2023 al 20 de septiembre de 2023 y la tercera id 60568, Folio 56510-5, de fecha de emisión 20 de septiembre de 2023, por 15 días, entre el 21 de septiembre de 2023 al 05de octubre de 2023, en su totalidad con Diagnóstico código F43.2 del CIE-10 que corresponde a “TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN”.
Por resolución de 31 de octubre de 2023, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, quien lo evacuó solicitando su rechazo, por los fundamentos de hecho y derecho que indica.
Con fecha 14 de noviembre pasado, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 1 de marzo en curso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se señala por el actor que el 20 de octubre se le notificó el contenido íntegro del documento Electrónico N.C.U 193268684, que comunica la decisión de la Comisión médica de no dar lugar al recurso de reposición y en subsidio recurso jerárquico presentado por rechazo de licencias médicas. Añade que en dicho documento se hace referencia a la resolución Exenta Nro. 99 de fecha 18 de octubre de 2023, que no le fue entregada, desconociendo los fundamentos que se tuvieron a la vista para rechazar su recurso de reposición y en subsidio recurso jerárquico.
Expone que su diagnóstico médico no requiere necesariamente de manejo por especialista, bastando en muchos casos incluso el manejo dado por Médico Cirujano, lo cual invalida el rechazo de sus licencias médicas argumentando que el reposo es prolongado para ser otorgado por médico no especialista, por lo que considera que la conducta de la Comisión Médica Local Maule no se ajusta al reglamento que gobierna el asunto, tanto por no detallar los fundamentos de su decisión, como al no disponer nuevos exámenes médicos con la finalidad de esclarecer la condición actual de salud del suscrito, diligencias indispensables para rechazar las licencias médicas. Pues se encuentra sujeto al principio de exhaustividad al reunir los antecedentes en que basará su decisión.
También aduce que dicho actuar resulta del todo arbitrario, al rechazar las licencias médicas concedida por facultativos, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio adicional de contraste para disipar, frente al paciente, cualquier duda.
En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para hacer objetivo el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de los entes recurridos, con la subsecuente falta de pago de las licencias médicas correspondientes.
Considera que el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo de las licencias médicas, además de su ambigüedad, transforma su decisión en caprichosa y carente de razones.
El alcance y extensión de la facultad exclusiva y excluyente del ente colegiado conferido por el artículo 64 de la ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el artículo 73 de su Estatuto de Personal DFL N° 2 del año 1968, conforme a su Reglamento de Comisiones Medicas, decreto n° 4 de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional, dicha potestad técnica no es absoluta, sino reglada.
Por ende, como todo órgano de la Administración del Estado al dictar sus actos administrativos, o ejercer (nominalmente jurisdicción), pues evidentemente sigue siendo órgano administrativo, estos deben cumplir con el deber y estándar de motivación y razonabilidad señalados en las normas legales antes señaladas, lo que en la especie no se cumplió, dado que si bien, la motivación puede ser sucinta, pero debe ser suficiente para poder ilustrar sobre las razones de hecho y de derecho que justifiquen la resolución, lo que no es el caso del acto administrativo terminal que se esgrime.
Reclama que el acto reprochable descrito, evidentemente vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, en el primer caso, el referido rechazo de licencias médicas impacta severamente en la salud de la recurrente produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad, por lo que el recurso debe ser acogido.
El reposo laboral constituye, por tanto, parte esencial de la terapia. Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que el artículo 31 de la Orden General N° 1970 de 2010, dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda.
Ahora bien, considerando tal precepto y los artículos 32°, 35°, 40° y 41° de la misma Orden General, asevera que quienes gozan de tal prestación de seguridad social, no pueden renunciar a la misma y se encuentran obligados a mantener el reposo ordenado en la respectiva prescripción del profesional autorizado para extenderla.
Además, de esa preceptiva y atendida la finalidad del derecho en análisis, esto es, la recuperación de la salud del funcionario y, además, en consideración a los términos amplios de las prohibiciones impuestas por el aludido reglamento tanto a éste como a la Repartición o Unidad donde presta servicios, esta última se encuentra obligada no sólo a impedir que el servidor que hace uso de una licencia médica realice alguna labor o cometido del servicio, sino que también, dentro del marco de sus facultades de control respecto de sus funcionarios, debe velar porque éstos no efectúen alguna actividad o implique el quebrantamiento del reposo que impone ese beneficio.
Lo expresado se ve confirmado al considerar que la licencia médica, en tanto beneficio de seguridad social, se encuentra protegida por el artículo 19, N° 18, de la Constitución Política de la República, mientras que el objetivo de su otorgamiento, esto es, el restablecimiento de la salud, también se encuentra garantizado por la misma disposición, en sus numerales 1° y 9°, siendo del caso indicar, además, que es la propia Carta Fundamental, en su artículo 5°, la que impone a los órganos del Estado el deber de respetar y promover tales derechos, de modo que si se admitiera la posibilidad de suspender o interrumpir el reposo prescrito al funcionario, se vulnerarían las prerrogativas anotadas.
Hace presente que, en lo que constituye el procedimiento administrativo que rigen los actos de los órganos del estado, debe necesariamente ceñirse a las normas contenidas en la Ley N° 19.880, conforme lo cual los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite, pero ello no autoriza, por las razones antes expuestas, a esa Comisión Médica Local Maule para adoptar una determinación que conculque el descanso que implica el goce de una licencia médica, como sería citarlo ante ese Órgano Técnico, o que en este caso, disponga que su médico tratante le extienda “informe complementario” que justifique la licencia rechazada, toda vez, la única exigencia legal y reglamentaria, es que dicho documento tipo corresponda a una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, cuyo formulario tiene como función básica la descripción de datos en una estructura común y que mantiene la consistencia entre todos los documentos que se utilizan para disponer un reposo por razones de salud, sin ningún otro complemento o informe anexo.
SEGUNDO: Que, don nombre reservado, Teniente Coronel de Carabineros en calidad de presidente de la COMISIÓN MÉDICA LOCAL, informó el recurso, señalando que en sesión de pleno N° 26 de fecha 11 de octubre de 2023 la Comisión Médica Local, se constituyó con el objeto de pronunciarse sobre la afección que padece el Cabo 1° nombre reservado, de dotación de la 3 Comisaria Parral, dependiente la Prefectura de Carabineros. Linares N° 15, quien a esa fecha registraba las siguientes licencias médicas, en el Sistema de Licencias Médicas de la Contraloría Médica (C.I.L); la primera ID 53361, Folio 48965-4, de fecha de emisión 21.08.2023, por 15 días, entre el 22.08.2023 al 05.09.2023; la segunda ID 56750, Folio 52689-4, de fecha de emisión 05.09.2023, por 18 días, entre el 06.09.2023 al 20.09.2023; y la tercera ID 60568, Folio 56510-5, de fecha de emisión 20.09.2023, por 15 días, entre el 21.09.2023 al 05.10.2023, en su totalidad con diagnostico código F43.2 del CIE-10 que corresponde a “TRASTORNO DE ADPTACION”, otorgadas por Dr. nombre reservado, quién de acuerdo al Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, posee título de médico cirujano, no registrando especialidades.
Indica que analizados los antecedentes clínicos y administrativos, la evaluación presencial del funcionario, según consta en acta de comparecencia de fecha 11.10.2023, la normativa aplicable respecto del Control y Fiscalización de las Licencias, artículos 50 y siguientes, del Capítulo 5, de la Directiva Complementaria del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios N°9, de Carabineros de Chile, aprobadas sus modificaciones a través de la Orden General N* 1970, de fecha 01.12.2010, de Carabineros; y el Decreto Nro. 07, del 26.02.2013, del Ministerio de Salud, Subsecretaria de Salud Pública, que aprueba el Reglamento sobre las guías Clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas; se resolvió, rechazar las licencias médicas: la primera ID 53361, Folio 48965-4, de fecha de emisión 21.08:2023, por 15.dias, entre el 22.08.2023 al 05.09.2023; la segunda ID 56750; Folio 52689-4, de fecha de emisión 05.09.2023, por 15 días, entre el 06.09.2023 al 20.09.2023: y la tercera ID 60568, Folio 56510-5, de fecha de emisión 20.09.2023, por 15 días, entre el 21.09.2023 al 05.10:2023, todas con diagnostico código F43.2 del CIE-10 que corresponde a “TRASTORNO DE ADPTACIÓN”, por cuanto quien las extendió, no es un médico especialista para determinada enfermedad; emitiéndose la Resolución Exenta (R) N* 97, del 11.10.2028, notificada al funcionario el día 12.10.2023, según consta en Acta de Notificaci6n, de la Tenencia Colbún, Primera Comisaria de Linares.
No conforme con lo resuelto por este Organismo Médico Local, el afectado el mismo día 12.10.2023, interpuso un recurso de reposición con jerárquico en subsidio; en contra de la Resolución Exenta (R) N° 97, del 11.10.2023, que le rechazó las licencias médicas.
Así las cosas, su caso fue visto en la Sesión en Pleno N° 27, del 18.10.2023, oportunidad en la que se declaró No ha lugar al recurso de reposición, manteniendo firme la Resolución Exenta (R) N° 97, del 11.10.2023, que le rechazó 45 días de licencia médica, todas ellas con diagnóstico código F43.2 del CIE-10 que corresponde a “TRASTORNOS DE ADAPTACION”, extendidas por médico no especialista de la patología, no aportando antecedentes que permitieran innovar lo resuelto con anterioridad por este Organismo Técnico Local, no siendo posible justificar su reposo considerando que el médico que extendió las licencias médicas no es médico especialista para determinada enfermedad, ni lograr acreditar incapacidad laboral temporal durante el periodo de la licencias médicas, teniendo en consideración las Guías Clínicas Referenciales del reposo médico para el respaldo de las licencia médica otorgadas al personal, además del “Titulo I1.- Patologías Mentales”, del Decreto Nro. 07, de 26.02.2013, del Ministerio de Salud y las Guías Clínicas Referenciales de la Directiva Complementaria del Reglamento de Feriados, Permisos, licencias y otros Beneficios N° 9 de Carabineros de Chile que sustituye su Título V sobre Licencias Médicas; elevándose los antecedentes a la Comisión Médica Central, a fin de que conozca del recurso jerárquico pendiente.
Expresa que los artículos 64 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros y 78 del D.F.L. (ex Interior) N°2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establecen que la Comisión Médica Central de Carabineros le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio, o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él, lo cual ha sido ratificado por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la Republica, contenida entre otros, en los dictámenes N° 33.451 y N°33.445 del 2017.
Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios de Carabineros, dispone que necesariamente debe pronunciarse la Comisión Médica de Carabineros sobre las licencias médicas que fueren por más de 30 días; la prolongación de una ya concedida en forma que excede el plazo de 30 días, y las licencias médicas por términos inferiores a 30 días que se repitieren por más de tres veces en un periodo de seis meses contados desde que inicia la primera licencia.
Lo anterior en concordancia con el artículo 46 letra d) del D.F.L. (ex Interior) N°2, de 1968, Estatuto del Personal; los artículos 19 a 23 del D.S. (D) N°625 de 02.04.1964, que fijó el Reglamento de Feriados, Permisos, licencias y otros Beneficios, N°9; y los capítulos 5° y 6°, artículos 50 a 77, de la Directiva Complementaria del citado Reglamento N°9, aprobado por Orden General Digcar N° 1970 de 01.12.2010 (B/O 4356), que establecen las facultades y prerrogativas de la Comisión Médica Central en materia de aprobación, rechazo o reducción de licencias médicas, predicamento ratificado por la Contraloría General de la República mediante su Dictamen Nro. 90.526/2014.
En tal sentido, el artículo 50 de la Directiva Complementaria del Reglamento N°9, indica que la Comisión Médica Local correspondiente y la Comisión Médica Central, son los únicos órganos competentes para ejercer el control técnico de las licencias. Dichos órganos serán asesorados técnicamente por la Contraloría Médica y la Oficina de Licencias Médicas dependientes de la Dirección de Sanidad".
Asimismo; el Ente Contralor a través de sus Dictámenes N° 37.844, de 2016 y 14.904, de 2019, en este sentido, ha expresado que no se advierte ninguna irregularidad en las decisiones adoptadas por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, en rechazar las licencias médicas no extendidas por médicos especialistas en la enfermedad diagnosticada, por lo que se desestima su pretensión, En cuanto al hecho de no habérsele realizado entrega de la Resolución Exenta (R) N°99, de fecha 18.10.2023, de la Comisión Médica Local, al notificarle bajo Acta de fecha. 20.10.2023: el contenido del Documento Electrónico N.C.U. 193268684, de fecha 19.10.2023, es dable señalar que efectivamente no consta en los antecedentes que se haya adjuntado el referido acto administrativo, y la razón es que dicho documento electrónico solo tuvo por finalidad comunicar el estado de tramitación de su recurso, señalándosele que los antecedentes fueron remitidos a la Comisión Médica Central a fin de que ese Órgano Técnico se pronuncie sobre el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente por el recurrente, haciéndosele presente asimismo que ante el presente acto administrativo no le asiste otra instancia de impugnación.
Que de haberse notificado la Resolución Exenta (R) N* 99 que resuelve el recurso de reposición, generaría una nueva instancia, lo que atenta contra la certeza y seguridad jurídicas, puesto que la instancia para deducir los medios de impugnación contemplados en la ley se agota con el acto administrativo que dictare la Comisión Médica Central, siendo inadmisible la presentación ilimitada de recursos en contra de los actos de la Administración.
Por otra parte, cabe precisar respecto a la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo impugnado, que las resoluciones emanadas por este Órgano Técnico Colegiado cumple con las disposiciones legales y reglamentarias, asimismo, con las establecidas por la jurisprudencia administrativa, por cuanto para que exista una resolución debidamente fundada se deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas consideradas para emitir el pronunciamiento, tal como ocurre en la especie. Aplica dictámenes 43.862/2011 y 95.739/2015, ambos de la Contraloría General de la Republica.
En cuanto a las licencias médicas, indica que si bien es un derecho del que puede hacer uso cualquier trabajador, tal prerrogativa está sujeta a control y fiscalización, en el caso de Carabineros de Chile, por parte de las Comisiones Médicas Institucionales; procedimiento de supervisión que en el ámbito tanto privado como público es ejercido por los estamentos de salud correspondientes.
En el caso del Cabo 1° nombre reservado, revisado su historial de licencias médicas en el Sistema de Licencias Médicas Electrónicas de la Contraloría Médica (C.T), se puede verificar que registra 9 licencias médicas, acumulando un total de 141 días de reposo prolongado desde el 08.06.2023 al 26.10.2023, otorgadas por 3 médicos diferentes del extrasistema, que no son especialistas para determinada enfermedad, por poli patologías, siendo las últimas 8 licencias médicas (126 días) con diagnóstico del área de salud mental “F43.2 Trastorno de Adaptación”.
Precisa que el artículo 6 del Decreto N°4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Carabineros, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, previene que este Organismo Médico Colegiado tiene la facultad para asesorarse por los especialistas que considere conveniente, quienes emitirán su informe respectivo. En este sentido y considerando los diagnósticos médicos del área de salud mental, el recurrente fue citado, visto y evaluado presencialmente por el Asesor Psiquiátrico de esta dependencia, Dr. nombre reservado, quien emitió dos Informes: el primero de ellos de fecha 14.07.2023, indica que el paciente se encuentra psiquiátricamente sano; con pronóstico bueno, con tratamiento médico de clotiazepam 5 mg, buena aptitud para el servicio y que el origen del cuadro dice relación con fue trasladado a Los Andes, lo que complica su situación familiar, con examen mental normal”; y el segundo, del 28.07.2023 señala que el pariente se encuentra siquiátricamente sano, con pronóstico bueno, con licencia, sin tratamiento médico, buena aptitud para el servicio y que el origen del cuadro dice relación con fue trasladado con gran complicación familiar, examen mental y complementarios normal”.
Señala que el Cabo 1° nombre reservado fue citado, visto y evaluado por los integrantes de esta Comisión Médica Local Maule, en Sesión en Pleno N” 26, de fecha 11.10.2023, por licencias médicas prolongadas, no aportando nuevos antecedentes clínicos y señalando que su diagnóstico es a consecuencia de su traslado, indicando que su pareja con la cual tiene un hijo en común padeció de cáncer operado en el mes de diciembre del año2022, encontrándose en control con su médico tratante.
A mayor abundamiento, expresa que el Decreto Nro. 07; del Ministerio de Salud, Subsecretaria de Salud Pública, publicado en el Diario Oficial con fecha 18.07.2013, indica en cuanto a las guías referenciales de reposo laboral por patología psiquiátrica, que al tratarse de reposo laboral por un periodo igual o superior a 60 días, las licencias médicas siempre deben ser extendidas por médicos psiquiatras situación que no ocurre en la especie, toda vez que al aludido funcionario se le otorgaron desde el mes de junio 2023 hasta 6 de octubre 2023, 126 días de licencia médica por patología psiquiátrica, considerando que los facultativos que las otorgaron no tienen la especialidad de psiquiatría, según consta en el Certificado de Registro de Prestadores Individuales de Salud, extendido por la Superintendencia de Salud.
Así las cosas, transcurrido un tiempo razonable para la recuperación de su enfermedad posterior derivación a un psiquiatra ya sea institucional o del extra sistema para el adecuado tratamiento por un médico especialista para la afección padecida, sin que conste que ello haya acontecido, se le rechazaron la últimas tres licencias emitidas por el Dr. nombre reservado, médico cirujano, sin especialidad, según consta en el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, quien le extendió reposo con diagnóstico de “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN”, contemplándose así la causal de rechazo contenida en el artículo 52 de la citada Directiva Complementaria del Reglamento N°9.
Manifiesta que yerra el recurrente al señalar que para el diagnóstico presentado no requiere el manejo de un especialista, toda vez que, de haber sido evaluado por un médico psiquiatra, éste hubiese determinado el tratamiento adecuado para lograr la recuperación de su cuadro clínico, situación que no ocurre en la especie, determinándose posteriormente en la evaluación del especialista de este Organismo Médico, que no mantenía sintomatología o enfermedad que justificara su reposo, sino que sólo buscaba permanecer la ciudad de origen junto a su familia, siendo utilizada la licencia médica sin fines terapéuticos.
Ahora bien, en relación a la garantía constitucional supuestamente vulnerada, esto es, el articulo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, “E1 derecho a la vida ya la integridad Física y Psíquica de la Persona”, ello no es efectivo, por cuanto el acto administrativo impugnado tiene lugar en razón de tuna comunicación efectuada por parte de esta Comisión Médica Local, en pleno ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 63 de la Ley Nro. 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros y 74 del D.F.L Nro. 2 (N); de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Nro. 4, dé 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, precisándose que no se ha privado al recurrente de sus atributos físicos básicos ni los coloca en riesgo, ni considera de manera alguna la vida humana, unido al hecho que no se ha acreditado una situación de riesgo o que ponga en peligro dichos derechos.
Finalmente, respecto a la garantía constitucional supuestamente conculcada, articulo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la Reptilita, señala que la acción cautelar deducida protege al actor a que perciba sus remuneraciones integras mientras se encuentra con licencia médica, siempre y cuando estas no sean rechazadas, o reducidas por el Órgano competente como ha ocurrido en la especie, debiendo proceder a la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios que hubieren sido percibidos indebidamente. Por lo anterior es que no se advierte una infracción a tal derecho; toda vez que los subsidios ingresan a su patrimonio únicamente en caso de ser autorizadas sus licencias, lo cual en la especie no acontece.
Además alega que para recurrir de protección el actor debe estar en posesión de un derecho Indubitado, esto es un derecho cuya titularidad no dé lugar a dudas o interpretaciones el que no es posible apreciar en sus alegaciones, haciendo presente que el actuar de esta Comisión Médica se ampara en una facultad reconocida, que la habilita para proceder y decidir respecto de la presentación efectuada por el recurrente y basada además en la normativa reglamentaria de la Comisión Médica de Carabineros y jurisprudencia de la Contraloría General de la Republica, y desde esa perspectiva la actuación que se le reprocha no puede ser entendida como ilegal, por cuanto concurre el presupuesto habilitante para ejercerla. En igual sentido, tal acción no obedeció a una decisión caprichosa o infundada, sino a la existencia de informes médicos y antecedentes fácticos que dan cuenta que sus licencias médicas no fueron extendidas por un médico especialista.
Manifestó que el hecho que el recurrente no se encuentre conforme con lo resuelto por parte de este organismo técnico, no significa necesariamente la vulneraciones de derechos fundamentales, máxime cuando se trata finalmente de decidir sobre la situación médica del recurrente, es decir, un pronunciamiento de carácter técnico especializado, sujeto a un procedimiento administrativo regulado por la ley, emitido por una autoridad con facultades legalmente reconocidas sobre la materia, por tanto, es posible concluir que el recurrente no tiene a su haber un derecho indubitado que reclamar.
En consecuencia, teniendo presente que el actor no cuenta con un derecho indubitado, cabe colegir que no se cumple con el supuesto básico del recurso de protección, esto es, la perturbación, privación, o amenaza de un derecho -que en la especie el recurrente no posee como consecuencia de ilegalidad y/o arbitrariedad de un acto supuesto fáctico que tampoco se verifica-, de modo que la cautela de derechos fundamentales intentada, al carecer de sustento normativo no puede prosperar.
Finalmente, hace presente que en atención a que el recurrente presentó acción judicial, la Comisión Médica Central de Carabineros en sesión del pleno N° 187 de 6 de noviembre de 2023 resolvió inhibirse de conocer el recurso jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
TERCERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.
QUINTO: Que, de lo expuesto en el recurso y antecedentes incorporados por los intervinientes, especialmente lo informado por la recurrida, se advierte que el acto impugnado fue sometido a la revisión de la Comisión Médica Central de Carabineros, conforme al recurso impetrado en subsidio por el actor, por lo que no se trata de un acto terminal respecto de un derecho indubitado, sino que de una decisión que se presentó a revisión mediante el recurso jerárquico administrativo correspondiente, por lo que corresponde desestimar el recurso de protección impetrado en autos.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo antes sentado, cabe señalar que en virtud de los antecedentes fácticos y normativos, establecidos en los fundamentos sexto y séptimo que preceden, es dable concluir que el rechazo de las licencias médicas en cuestión por parte de la recurrida, se ajusta a la reglamentación vigente, puesto que dichas licencias fueron extendidas por un médico general y no por un médico psiquiatra, como correspondía respecto de las licencias médicas de que se trata, en cuanto el reposo dispuesto se sustenta en una patología metal y son prórrogas por un período que excede de 60 días, como expresamente se estatuye en el artículo 4°, acápite “II.- PATOLOGÍAS MENTALES”, del Decreto N°7, de 2013 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, aplicable en la especie.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, en contra de la COMISIÓN MÉDICA LOCAL MAULE.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°2046-2023/Protección.