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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2044-202322 mar 2024

nombre reservado con COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE CARABINEROS. V. CONJ. 148-2024 con nombre reservado

Fecha
22 de marzo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2044-2023, sentencia de 22 de marzo de 2024

Resumen

Se rechaza la protección deducida contra la Comisión Médica Central de Carabineros y una suboficial, por estimarse que las resoluciones cuestionadas se dictaron dentro de las atribuciones legales de dichos organismos.

Texto íntegro

Talca, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. - Visto y considerando:

PRIMERO. Que comparece nombre reservado, Sargento 2do. De Carabineros, e interpone acción constitucional de protección, en contra de doña nombre reservado, Suboficial de Carabineros y Jefe de Retén Vara Gruesa, y en contra de la HONORABLE COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE CARABINEROS, representada para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado, a su vez por doña nombre reservado, abogada procurador fiscal de la Región Metropolitana.

En cuanto es relevante para resolver el presente arbitrio, relata que es funcionario activo en la Institución de Carabineros de Chile, y desempeña sus labores de Orden y Seguridad en una Unidad Especializada, específicamente en la 40va. Comisaría Control Orden Público, dependiente de la Prefectura de Carabineros C.O.P. Santiago Este, y desde aproximadamente un año a la fecha padece de “síntomas y cronicidad” por la situación experimentada en el ámbito laboral, que pudo ser diagnosticada por la presencia de un trastorno de ansiedad generalizada derivado del agotamiento, cambios repentinos de turno y extensas horas de trabajo, mentada además en episodios de acoso laboral, por medio de mensajes de texto vía mensajería en grupo de trabajo, y reiterados hostigamientos de visitas y controles de un Suboficial de Carabineros e insistentes llamados telefónicos de su mando directo.

Alude que por errores de carácter administrativos tuvo que soportar el no ser ascendido correctamente a su grado jerárquico superior, pese cumplir copulativamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, situación que abonó en su desmejoramiento anímico y psicológico, al resultar desgastador insistir y requerir a su mando directo se subsanara aquellas irregularidades.

Como conductas ilegales y arbitrarias, refiere que el día miércoles 18 de octubre de 2023, encontrándose con licencia médica psiquiátrica, recibió un llamado a través del cual se le citaba para ser notificado de una resolución emitida por la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros. Añade que mediante el dictamen N° 54.538, de 2015, Contraloría General de la República precisó, entre otros aspectos, que “Carabineros de Chile no puede citar a un servidor que se encuentra haciendo uso del reposo prescrito en una licencia médica”, citando otros dictámenes y normas que así también lo establecen.

Por su parte, y como segundo acto respecto del que recurre, refiere a la Resolución Exenta ® N° 3079/, de fecha de 17 de octubre de 2023, que propone su Retiro Temporal por afectarle una nombre reservado, la que en su parte considerativa alude en el párrafo 2.4 a un “INFORME DE EVALUACIÓN” el que estima que ha sido vinculante, pese ser una prueba contradictoria. Indica que en él la profesional describe una apreciación subjetiva, a juicio personal e inapropiada, al suponer o afirmar que “consigue licencias de forma ganancial o sencillamente no se mejora”, lo que además califica de un acto de animadversión en su contra. Agrega que la discrecionalidad no es un mecanismo para prescindir de la ley e incluso, habiendo motivos que funden un acto, estos pueden ser ilegítimos o abusivos.

Añade que la recurrida, contradice el principio de la lógica, de la no contradicción, y de razón suficiente, en cuanto la valoración médica realizada no está constituida por la base fundamental de la coherencia, ya que concluye un diagnóstico de “DEPRESIÓN SEVERA”, con pronóstico malo, con pérdida de habilidad para el servicio”, y sin embargo, supone […] “que consigue licencias de forma ganancial o sencillamente no se mejora”.

Estima conculcada la garantía del numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, fundamentando que el estudio de las ciencias policiales, el carácter militar y jerarquizado de la institución, el trabajo asimismo de la carrera profesional de policía, implica someterse a un riguroso estándar de presión y estrés constante, extensas horas de trabajo, lo cual no significa algo menor. En el presente caso, su enfermedad, sui salud mental, se ve afectada, psicológicamente estoy desgastado, agotado, y frente a los constantes hostigamientos y apremios arbitrarios. Indica que la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones - y ratificado por nuestra Excelentísima Corte Suprema- ha señalado como una grave afectación a la integridad psíquica: “Que del mérito de lo anotado, fuerza concluir que los comportamientos de la recurrida vulneran la garantía fundamental prevista en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, pues se afecta la integridad psíquica de la quien recurre al mantenerla en la incertidumbre sobre su situación profesional y personal”, impidiéndole de esta forma, acceder correctamente a su recuperación de salud mental y que le permita ejercer la actividad profesional de policía, para cual estudió y se preparó.

Estima también conculcada la garantía del artículo 19 N° 2 del mismo cuerpo legal, que consagra la igualdad ante la ley, siendo especialmente relevante para estos efectos su inciso. Entiende que en contraste con lo anterior, la decisión de los recurridos, por una parte de ordenar citarle en dos oportunidades estando con prescripción médica psiquiátrica, y por otra parte una apreciación profesional inadecuada, descomedida, desproporcionada y contradictoria configura al menos una discriminación arbitraria, vulnerando el derecho a la igualdad y no discriminación.

Esgrime, además, una vulneración a lo establecido en el artículo 19 N° 9 de la Constitución, que asegura el derecho a la protección de la salud. Y advierte que la negativa y cuestionamientos de su salud médica pese ser una facultad exclusiva, no implica de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica, con alusiones a título y juicio personal de supuestos aparentes, desconociendo el derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en concreto, conculcar, y no permitir la recuperación y rehabilitación correcta.

Solicita, en definitiva que cesen los actos ilegales y arbitrarios y que se tomen todas las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho quebrantado por las acciones ilegales y arbitrarias ya descritas, invalidando los actos administrativos contenidos en las actas de notificación de 18 y 19 de octubre de 2023, emitido y practicados por la Suboficial de Carabineros y jefe de Retén Vara Gruesa, y; la Resolución Exenta ® N° 3079/, de 17 de octubre de 2023, dictada por la “Honorable Comisión Médica Central de Carabineros”, y en consecuencia se dicte en reemplazo, un nuevo acto administrativo médico de parte de otro (a) profesional Psiquiátrica Institucional.

SEGUNDO. Que comparece y evacúa informa la Comisión Médica Central recurrida y señala que por medio del Documento Electrónico N.C.U. 173689996, de fecha 16.12.2022, la 40° Comisaria C.O.P. Oeste, solicitó emitir un pronunciamiento respecto a la recuperabilidad para el servicio del entonces Sargento 2° nombre reservado, quien mantenía reposo médico prolongado.

En atención a lo anterior, este Organismo Médico Central, solicitó a la 40° Comisaría C.O.P., la emisión de un Informe de Desempeño Laboral, el cual fue emitido con fecha 30.01.2023 por parte del Capitán nombre reservado, nombre reservado, quien señala que el citado funcionario fue destinado a esa Unidad el 01.05.2018, y se encontraba con licencia médica prolongada e intermitente por lo que no resulta posible entregar una opinión fundada respecto a sus funciones operativas en esa Unidad Especializada.

Refiere que luego, los antecedentes fueron derivados a la Asesora Psiquiatra de esta dependencia Dra. nombre reservado, quien evaluó personalmente al referido paciente y sus antecedentes día el 29.03.2023, emitiendo su Informe de Evaluación N° 36, de la misma data, concluyendo que el paciente mantenía diagnósticos de “Depresión Severa”, haciendo presente en sus observaciones que tiene pronostico malo ‘con pérdida de habilidad para el servicio, observando que no ha sido capaz de lograr una mejoría sintomatológica cuando se enferma, demostrando una clara tendencia al uso inapropiado de reposo médico prolongado, lo que hace suponer que consigue licencias de forma ganancial o que sencillamente no se mejora”.

Posteriormente, el caso fue visto en la Sesión en Pleno N° 84, de fecha 02.06.2023, oportunidad en la que se emitieron dos actos administrativos a) la Resolución Exenta N° 3078, de fecha 17. 10.2023, que le autorizó 281 días de licencia médica tipo 1 (enfermedad común) entre el 08.09.2022 y el 15.06.2023, y b) la Resolución N° 3079, de fecha 17. 10.2023, que Declara su nombre reservado y Propone su Retiro Temporal de la Institución por padecer ‘DEPRESIÓN SEVERA PROLONGADA”, patología de origen común, de pronóstico curable y no invalidante que lo imposibilita temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile; siendo notificado personalmente el 19.10.2023, según consta en acta de notificación emitida por el Retén Vara Gruesa dependiente de la Ira. Comisaria Linares de la misma data, certificándose luego el 30.10.2023, por parte de la 40‘. Comisaría C.O.P., que el aludido exfuncionario no presentó recurso de reposición en contra de la citada resolución.

Finalmente, la Prefectura Control de Orden Público Este, emitió la Resolución Exenta N° 419, del 20.10.2023, que dispuso su Retiro Temporal por “circunstancias obligadas”, a contar de las 00:00 horas del 20.10.2023, por estar afecto a enfermedades curables que lo imposibilitan temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile, siendo notificado a través de carta certificada de 25.10.2023.

Indica que, respecto a la desvinculación del recurrente, se aplicó el artículo 42, letra b) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y 114 letra a) del D.F.L. (ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, relativos a la declaración de nombre reservado, retiro que se otorgó conforme a la facultad radicada en los Jefes de Altas Reparticiones y Reparticiones, de que dan cuenta las Resoluciones Exentas N° 156 de 11.05.2020 y N° 126 de 13.06.2007, ambas de la Dirección General (publicadas en los Boletines Oficiales N° 4883 y 4175, respectivamente), a través de las cuales se delegó la facultad para disponer el retiro temporal por enfermedad curable y el retiro absoluto por enfermedad incurable. Añade que también resulta aplicable el artículo 11 del Decreto N°4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, derecho que le asiste para solicitar ser reevaluado por la Comisión Médica Central de Carabineros dentro del plazo de 2 años contados desde su retiro.

Explica que previo a la determinación de nombre reservado y Proposición de Retiro Temporal, este Organismo Médico Central, dispuso su evaluación presencial por parte de la Asesora de Psiquiatría de esta dependencia Dra. nombre reservado, quien emitió su Informe de Evaluación respectivo, además del estudio de todos los antecedentes aportados por el propio recurrente, y que no se aprecia a la arbitrariedad reclamada, por cuanto convenientemente el recurrente sólo hace referencia a un extracto de la totalidad del análisis realizado por la médico psiquiatra.

Destaca que el reposo médico, no obstante ser un derecho del que puede hacer uso cualquier trabajador, tal prerrogativa está sujeta a control y fiscalización, y en el caso de Carabineros de Chile, por parte de las Comisiones Médicas Institucionales; procedimiento de supervisión que en el ámbito tanto privado como público es ejercido por los estamentos de salud correspondientes.

Respecto al cuestionamiento sobre la fundamentación del acto administrativo, indica que las resoluciones emanadas por este Órgano Técnico Colegiado cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias, como asimismo, con las establecidas por la jurisprudencia administrativa.

En alusión a las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, esto es, es ‘El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona", señala que ello no es efectivo, por cuanto el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 63 de la bey Nro. 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros y 74 del D.F.L Nro. 2 (I), de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y conforme a lo dispuesto en el Decreto Nro. 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, por parte de este Organismo Técnico Colegiado, no privan al recurrente de sus atributos físicos básicos ni los coloca en riesgo, ni constriñe de manera alguna la vida humana, unido al hecho que no se ha acreditado una situación de riesgo o que ponga en peligro dichos derechos.

En lo que respecta al derecho a igualdad ante la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19° N° 2, de la Carta Fundamental, señala que en el proceso administrativo seguido ante el Organismo Técnico Colegiado, jamás han existido diferencias arbitrarias que hagan suponer para el recurrente un trato distinto, toda vez que el procedimiento aplicado para la Declaración de nombre reservado por parte del Ente Colegiado, es el mismo para todo el personal de la Institución, conforme a la normativa ya enunciada, teniendo las instancias de impugnación a través de los recursos establecidos en la ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo cual no fue ejercido por parte del recurrente.

Señala que el hecho de que el recurrente no esté conforma con lo resuelto no implica la vulneración de derechos fundamentales como reclama erróneamente en la acción cautelar, máxime que la resolución recurrida fue emitida en base a un pronunciamiento médico y de carácter técnico especializado, sujeto a un procedimiento administrativo regulado por ley, emitido por una autoridad con facultades legalmente reconocidas sobre la materia.

Añade que existen ciertos criterios generales utilizados en esta Entidad Médica para establecer si una nombre reservado, por sufrir el afectado una incapacidad laboral, tendría el carácter de temporal o transitoria (curable — recuperable — que se puede mejorar); o bien absoluta o permanente (incurable — ’irrecuperable - que no se puede mejorar), y finalmente, si ésta es de carácter invalidante que amerite la proposición de algún tipo de invalidez, para cuyo objeto resulta necesario considerar los antecedentes médicos del recurrido, los que detalla a continuación en su escrito.

Agrega que para que el actor promueva su alegación, debe estar en posesión de derecho indubitado, esto es un derecho cuya titularidad no dé lugar a dudas o interpretaciones, el que no es posible apreciar en sus alegaciones, reiterando que tal acción no obedeció a una decisión caprichosa o infundada, sino a la existencia de informes médicos que demuestran que su patología es de origen natural psiquiátrico, de pronóstico curable y no invalidante, pero que sí lo imposibilitan temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile, atendiendo a la naturaleza de las labores policiales.

Por tanto, teniendo presente que el recurrente no cuenta con un derecho indubitado, ni existen antecedentes, argumentos ni elementos de juicio que permitan acreditar y sustentar el recurso interpuesto, solicita que éste sea rechazado.

TERCERO. Que comparece y también evacúa informe nombre reservado, recurrida en estos autos, quien refiere haber realizado un llamado telefónico al recurrente con la intención de consultar si se encontraba en su domicilio para ir a notificar la resolución ya individualizada a lo que éste le habría indicado que el iría a la unidad, por lo cual niega tajantemente haberlo citado sino que el recurrente de manera voluntaria sin haberlo solicitado decidió ir a la Unidad. Lo mismo ocurrió en la segunda llamada para ir a notificarlo del acta del día 19.10.2023, a lo cual señaló que se encontraba en Santiago en el doctor y que de regreso a su casa pasaría a la Unidad a firmar. Hace presente que la invalidación sólo procede en contra de un acto administrativo contrario a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley N‘ 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, situación que no ocurre en la especie, por cuanto la notificación no puede ser considerada un acto administrativo en los términos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, sino que corresponde a un acto trámite, que sólo puede ser impugnable cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, lo anterior, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 15 del mismo texto legal, lo que no ocurre en el caso de marras.

Colige, por tanto, que el recurrente fue correctamente notificado, independientemente que la primera notificación realizada no consignara los recursos que le asisten, ya que dicha actuación no afecta la validez de esta, no obstante, consta que el recurrente fue notificado nuevamente, complementando el acta e incorporando el párrafo que hace presente los recursos que le asistían, por lo cual no se le ha afectado el derecho a defensa.

Solicita que se rechace el recurso, en atención a lo referido y a que no existiría un derecho indubitado.

CUARTO. Que el recurso de protección constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

QUINTO. Que no se ha demostrado que se haya producido la conculcación de alguna norma legal o constitucional, en términos que pudieran determinar que lo resuelto por la recurrida deviene en arbitrario y/o ilegal, puesto que las resoluciones reclamadas se dictaron en el marco de las legítimas atribuciones de dichas entidades, ateniéndose, por cierto, a la normativa vigente de la Institución de Carabineros de Chile, haciendo uso precisamente de sus atribuciones y explicando dichas autoridades las razones por las que se adoptaron las determinaciones que se reprochan, aun cuando aquellas no sean del agrado del recurrente.

De este modo, no corresponde a esta Corte dejar sin efecto aquella resolución que declara que el recurrente no posee una salud apta para cumplir las funciones propias de orden y seguridad de Carabineros, lo que motivó su declaración de nombre reservado y proposición de retiro temporal, siendo ésta una facultad exclusiva y excluyente de la Comisión Médica Central de Carabineros.

SEXTO. Que la acción de protección no es un recuso de orden jurisdiccional cuya finalidad sea la impugnación de toda clase de decisiones de autoridades administrativas e incluso jurisdiccionales, que éstas toman en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro del marco que la ley les asigna, esto es, dentro del campo de sus legítimas atribuciones. Así, el derecho administrativo proporciona sus propias herramientas jurídicas y medios de impugnación de decisiones de esa clase. Ello sin perjuicio de que lo que pudiera impugnarse a través de juicios ordinarios de lato conocimiento, en ausencia de un procedimiento contencioso administrativo.

SÉPTIMO. Que, en consecuencia, no corresponde a esta Corte adoptar ninguna medida a fin de restablecer el imperio del derecho, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos necesarios para acoger el recurso impetrado.

En virtud de lo razonado precedentemente, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de nombre reservado, Suboficial de Carabineros y Jefe de Retén Vara Gruesa, y en contra de la HONORABLE COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE CARABINEROS.

Redactado por la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 2.044- 2023 /nombre reservado /vista conjunta con causa Rol N° 148- 2024.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Hernán González García, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.