nombre reservado con GENERADORA ELECT.ROBLERIA LTDA
- Fecha
- 26 de junio de 2019
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 204-2019, sentencia de 26 de junio de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección sin costas, por no acreditarse un derecho indubitado afectado ni la ilegalidad o arbitrariedad de la recurrida; la vía cautelar no permite determinar si el camino es público o privado.
Texto íntegro
Talca, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparecen como recurrentes don nombre reservado, técnico en plantas químicas, con domicilio en domicilio reservado y don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, representados por el abogado don Raúl Sepúlveda Olivares, y deducen recurso de protección en contra de la Empresa Eléctrica Roblería Ltda. o Spa, del giro de su denominación, representada por don nombre reservado cuya profesión ignora, ambos domiciliados en domicilio reservado. Estima vulneradas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°8 y 24 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y su derecho de dominio.
Acompaña documentos y solicita acoger el presente recurso, “ordenando a la recurrida que cesen sus actos arbitrios, reponiendo el antiguo camino vecinal por el que siempre se desplazaron las comunidades locales, u ofreciendo garantía suficiente de un nuevo ingreso con constancia de la participación activa y efectiva de las comunidades locales en la ubicación y trazado del nuevo camino, con costas.
Con fecha 8 de mayo último abogado Alberto Herrera Espinoza, en representación de nombre reservado, informa el presente recurso, argumenta al respecto y concluye solicitando su total rechazo, con costas.
El 13 de junio de 2019 tuvo lugar la vista del recurso, quedando la causa en acuerdo.
Con lo relacionado y Considerando .
Primero: Que el abogado don Raúl Sepúlveda Olivares en representación de los señores nombre reservado y nombre reservado, deduce el presente recurso de protección y en cuanto a los hechos que lo motivan, expresa: Que son vecinos del sector Roblería ubicado al interior de Linares, donde se construye una Central Hidroeléctrica de pasada por la propiedad de la recurrida, la que se encuentra en etapa de estudios preliminares. Ella cuenta con una caída de 56 metros y un caudal de 3.1 m3/segundo, con una potencia instalada de 1.2 a 1.5 MW. Por eso, al ser menor de 3 MW, la empresa solo tiene que entregar una declaración de impacto ambiental y no un estudio de impacto ambiental, que es más extenso y contempla mayor participación ciudadana. A raíz de lo anterior, se han generado conflicto con las comunidades locales, desde destrucción de caminos, daños en cercas, intromisión en sus propiedades, hasta contaminación de napas, aguas superficiales y subterráneas.
El daño que se denuncia comenzó en octubre de 2018, cuando la recurrida comienza a construir un serie de ductos en el lecho del río, que lentamente socava el camino público ubicado en el borde superior de la ladera del río, que los vecinos usan para comunicarse y transitar hacia el exterior. Debilitadas las bases del camino, que se encuentra en la parte más alta de la ladera del cerro y producto de las lluvias caídas en diciembre de 2018, se desprendió definitivamente, lo que impide el acceso a las viviendas y a realizar sus actividades ordinarias de trabajo.
Añade que ocurrido este evento, la recurrida intentó generar un nuevo camino de ingreso, unos 20 metros más abajo que el anterior, pero este resulta más estrecho y peligroso e incluso no pueden pasar los vehículos mayores.
Consultada la empresa recurrida, manifestó que los derrumbes y socavones fueron productos del clima, sin reconocer el grave error de manejo técnico cometido en el desarrollo del camino ladera abajo para evitar su desprendimiento. Expresa asimismo que se está generando otra vía alternativa con las mismas condiciones del antiguo camino vecinal, lo que no se ha concretado. Además, en el caso del don nombre reservado, personal de la empresa recurrida ingresó 300 metros a su propiedad, interviniendo un camino, sin pedir permiso alguno y destruyendo parte del predio con sus maquinarias. Asevera que la recurrida ha ofrecido el camino que ellos hicieron para circular, pero no comprenden que es imposible transitar por ese terreno, porque sufre de derrumbes constantes, es inseguro e irregular, estimando que este sucumbirá cuando comiencen las lluvias.
Las actuales condiciones del camino y nueva ruta perjudica a los recurrentes, quienes realizan una actividad turística, considerando que todo lo narrado anteriormente constituye un acto arbitrario e ilegal de la recurrida. Refiere que parte de este proyecto fue observado por la autoridad ambiental y gracias a las inspecciones de funcionarios de la oficina regional del Maule de la SMA en conjunto con funcionarios de Conaf, sumado a las inspecciones realizadas el 31 de octubre último por funcionarios de la DGA, se ordenaron medidas provisionales, tales como: retirar el material resultante de la instalación del acueducto y obras asociadas, 2.- Implementar un sistema de control de taludes. 3.- revisar una revisión de las condiciones estructurales de las instalaciones del acueducto y bocatoma. Respecto de las tres medias anteriores, para darles cumplimiento se les concedió un plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación. 4.-Informar del detalle de las obras dentro de 5° días hábiles y 5.-Informar a la SMA de cualquier paralización de las obras decretada por la DGA.
En cuanto al derecho, estima conculcadas las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°8 y 24 de nuestra Carta Fundamental, esto es El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el de propiedad.
Segundo: Que el abogado don Alberto Herrera Espinoza, en representación de nombre reservado, informa la presente acción, reproduce algunos párrafos del mismo y advierte que “el recurso de protección resulta particularmente vago y confuso a la hora de señalar cuales serían los hechos concretos que se imputarían a mi representada”, Sostiene que lo que ocurre es que lo recurrentes están en desacuerdo con la ejecución de los proyectos de su representada y por ello reprochan a nombre reservado, un suerte de responsabilidad en el supuesto desprendimiento del camino vecinal que indican, el cual habría sido producto de las últimas lluvias caídas en diciembre de 2018. Lo antedicho, se desprende de su parte petitoria.
Asevera que este recurso deberá ser rechazado, conforme a los argumentos siguientes: 1.- No es la vía idónea para la verdadera pretensión de los recurrentes.2.- nombre reservado ha solicitado en tiempo y forma todas las autorizaciones ambientales requeridas para ejercer su actividad. 3.- El recurso no se funda en hechos atribuibles a su representada. 4.- Los hechos que se señalan en el recurso ya están sometidos al imperio del derecho. Y 5.- El recurso es extemporáneo.
Tercero: Que en cuanto a la extemporaneidad del recurso, cabe señalar que aun cuando los hechos reclamados, esto es, la construcción de ductos en el lecho del río, tienen lugar el 18 de octubre de 2018, como sus efectos han permanecido vigentes, es posible concluir que fue deducido dentro del plazo de treinta días y por ello se negará lugar a lo planteado por la recurrida en este sentido.
Cuarto: Que el recurso de protección reglado en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, requiere para ser acogido que se reúnan los siguientes requisitos: debe encontrarse acreditada la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, que origine privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho; derecho que, a su vez, debe estar comprendido entre aquellos taxativamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile .La ilegalidad debe consistir en un acto u omisión contrario a derecho que vulnere un precepto normativo obligatorio, en tanto la arbitrariedad se produce cuando estamos en presencia de un mero capricho de quien incurre en él, actuando carente de razonabilidad; ilegalidad o arbitrariedad deben ser evidentes, sin que puedan examinarse los hechos con mayor amplitud o profundidad, dadas las características de inmediatez y brevedad del procedimiento, que impide la recepción de prueba propiamente tal.
Quinto: Que la recurrente en lo petitorio de su acción constitucional solicita concretamente lo siguiente: que se “ordene a recurrida que cesen sus actos arbitrios, reponiendo el antiguo camino vecinal por el que siempre se desplazaron comunidades locales u ofreciendo garantía suficiente de un nuevo ingreso don constancia de la participación activa y afectiva de las comunidades locales en la ubicación y trazado del nuevo camino”. (sic)
En tal contexto, no resulta esta la vía idónea para plantear tal petición, desde el momento que dada la acción ejercida de carácter cautelar, no es posible determinar si el camino en cuestión es público o privado, como tampoco si el daño sufrido por el mismo corresponde a alguna acción u omisión ilegal o arbitraria atribuida a la recurrida, correspondiendo determinar su responsabilidad –si la hubiere – mediante el ejercicio de la acción civil que sea pertinente.
En efecto, no resulta acreditada la existencia de un derecho indubitado que hubiese resultado transgredido por esta última, razón por la cual corresponderá negar lugar a este recurso de protección.
Sexto: Que finalmente, todo lo relativo a la construcción de una Central Hidroeléctrica de pasada en el sector de Roblería y sus implicancias de carácter ambiental, como los antecedentes necesarios requeridos por Dirección Regional de Aguas, para su aprobación y cualquiera otra transgresión a la normativa legal vigente para su concreción, resultan no ser atingentes al recurso planteado, conforme a sus peticiones concretas que se consignan en el fundamento quinto de esta sentencia.
Séptimo: Que no habiéndose acreditado la afección a las garantías constitucionales que la recurrente estima conculcadas, corresponderá rechazar la presente acción constitucional.
Es así que de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por los señores nombre reservado y nombre reservado, en contra de la Empresa Eléctrica Roblería Ltda. o Spa, representada por don nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol 204-2019/Protección.
Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina.
Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, por encontrarse haciendo uso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.