nombre reservado CON DOÑA nombre reservado
- Fecha
- 24 de abril de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 204-2015, sentencia de 24 de abril de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: no se acreditó acto arbitrario o ilegal, pues el examen pre-ocupacional se practicó conforme a la normativa y solo concluyó incompatibilidad para trabajar en altura física y espacios confinados, no para la profesión del recurrente.
Texto íntegro
Foja: 58 Cincuenta y Ocho nombre reservado, veinticuatro de abril de dos mil quince.
Visto y considerando:
Primero: Que, a fojas 1, se presenta don nombre reservado, Ingeniero Constructor, domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado y la nombre reservado, por actos arbitrarios e ilegales cometidos por éstos en su perjuicio, amagando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República.
Funda su recurso en que a la edad de 12 años sufrí un golpe por una piedra en mi ojo derecho, a raíz de lo cual quedé con una disminución visual en el mismo, a pesar de ello, nunca tuvo limitación para desarrollar su vida escolar y profesional con toda normalidad. En los años posteriores al accidente, fue atendido por el especialista Oftalmólogo en la ciudad de Santiago, doctor nombre reservado, quien controló permanentemente su visión, no restringiendo para nada mis acciones, tanto de lector, estudiante, ingeniero constructor, desarrollando normalmente sus funciones tanto en Chile como en el extranjero, desempeñándose como ingeniero en diversas faenas, sin restricción en su profesión.
Agrega que en el mes de Octubre de 2014, fue contactado para desempeñarse como ingeniero en la empresa Ferrovial Agroman, de nombre reservado, en donde le indicaron que debía realizarse exámenes pre-ocupacionales, en la nombre reservado, ubicada en domicilio reservado. Una vez efectuados los exámenes, se otorgó el resultado bajo el Código 5004048, informándose lo siguiente: "LA NORMA MÉDICA DE EVALUACIONES DE COMPATIBILIDAD DE SALUD, DE nombre reservado ESTABLECE QUE LA ALTERACIÓN DE LA PROFUNDIDAD VISUAL ES CONDICIÓN NO COMPATIBLE PARA TRABAJO EXPUESTO A LOS RIESGOS DE ALTURA FISICA Y ESPACIOS CONFINADOS". Sostiene que preocupado por esto, concurrió al Oftalmólogo de nombre reservado, doctor nombre reservado, quien extendió un certificado que avala que si tiene visión de profundidad, el que fue exhibido a la doctora. nombre reservado, pero lo desestimó. Ante ello viajó a Santiago y consultó al oftalmólogo que lo atiende desde niño y que se desempeña en la Asociación Chilena de nombre reservado, el cual certificó que “no tiene limitaciones para conducir ni trabajar en altura física y espacios confinados”.
Expresa el recurrente que el certificado fue presentado en la nombre reservado, donde explicó su situación y lo que significaba que fuere calificado con esa limitación, pues ello impediría ser contratado por cualquier empresa que requiera los exámenes pre-ocupacionales a la nombre reservado; es decir, impedido de ejercer su profesión de por vida, lo que contradice naturalmente un derecho fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en nuestra carta fundamental en relación al derecho y la libertad de trabajo; más aún si se considera que su trabajo lo desempeña generalmente en oficinas. Argumenta que la acción de la recurrida es abiertamente ilegal y arbitraria, y constituye una evidente vulneración de un derecho fundamental, cuál es su libertad para desarrollar libremente su profesión, con la empresa que él defina, infringiendo garantías fundamentales. Este acto ilegal y arbitrario, se encuentra afecta su derecho hasta el momento y seguirá haciéndolo en tanto no se revierta la calificación efectuada.
Concluye señalando que los actos arbitrarios e ilegales cometidos en su perjuicio, afectan la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política; y pide se acoja el presente recurso, ordenando restablecer el imperio del derecho y condenando a la recurrida, se deje sin efecto la restricción impuesta para ejercer su trabajo en espacios confinados y altura física, con costas.
Acompañó copia de su cédula de identidad, en la que consta su profesión de ingeniero constructor; copia del resultado del examen pre-ocupacional de 3 de octubre de 2014; copia del certificado emitido por el oftalmólogo nombre reservado; certificado emitido por el oftalmólogo nombre reservado; carta en que se solicitó a la nombre reservado reconsiderar la calificación; y, copia del título de Ingeniero Constructor.
Segundo: Que a fojas 13, se dispuso pedir informe a los recurridos, doña nombre reservado y nombre reservado; los cuales fueron evacuados a fojas 22 y 33, siendo coincidentes los informantes en señalar que el 3 de octubre de 2014, don nombre reservado, ingresó a la agencia nombre reservado de nombre reservado, para realizarse exámenes pre-ocupacionales, con el objeto de evaluar su compatibilidad de salud, por exposición a los factores de riesgo de altura física, ruido, agentes neumoconiogenos y espacios confinados; realizándosele exámenes de laboratorio, imagenología, optometría y evaluación médica general, tras los cuales se concluyó que el trabajador no es compatible para desempeñarse ante el factor de riesgo de altura física y espacios confinados, por presentar visión monocular con alteración de la profundidad visual, secuela de un trauma ocular del ojo izquierdo. Que lo anterior no constituye acto arbitrario o ilegal por cuanto su actuar se ha ajustado a la normativa y procedimientos legalmente establecidos en esta materia. Se acompaña copia del informe médico pre-ocupacional efectuado por la médico evaluadora de nombre reservado, doña nombre reservado; suscrito por la directora médico de CAS nombre reservado de la nombre reservado, doctora nombre reservado, quien refiere, además, que el señor nombre reservado, registra una reevaluación del mismo riesgo pre-ocupacional, en la nombre reservado de Rancagua, con fecha 4 de febrero de 2015, donde se mantiene su condición de no compatibilidad.
Tercero: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. De este modo, corresponde al tribunal examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales de la recurrente.
Cuarto: Que de lo señalado tanto por el recurrente como por las recurridas, queda de manifiesto que el primero, concurrió a la nombre reservado de esta ciudad, con el objeto que se le practicaran exámenes médicos pre-ocupacionales, respecto a los factores de riesgo que en él se indican, los cuales fueron practicados conforme a lo normativa y procedimientos establecidos y, en base al resultado de éstos, la profesional médico evaluador, concluyó que el recurrente no es compatible para desempeñarse ante el factor de riesgo de altura física y espacios confinados.
Quinto: Que no existen antecedentes bastantes, que formen convicción suficiente, para estimar que en el presente caso, exista un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de su derecho a la libre elección del trabajo y a libertad de desarrollar libremente su profesión, consagrado en l artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República y que estima vulnerado; puesto que la recurrida actuó dentro de sus facultades y acorde a los procedimientos establecidos al efecto, como consta de los documentos agregados de fojas 15 a 21, consistente en los resultados de los diversos exámenes practicados al recurrente, que condujeron a la conclusión que fue materia del presente recurso; la que por lo demás, se refiere a una incompatibilidad para determinados factores de riesgo, como son la altura física y espacios confinados, mas no para el desempeño de la profesión del actor o el trabajo en general.
Sexto: Que atendido lo antes expuesto, el presente recurso debe ser desestimado, por no haberse establecido la afectación de un derecho que pueda resolverse en un procedimiento cautelar, sin perjuicio de aquellos que puedan ejercerse ante la autoridad administrativa que corresponda.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de que se trata, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 1, por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado y la nombre reservado.
Redacción del Ministro Interino, don Wilfredo Urrutia Gaete.
Regístrese, y archívese en su oportunidad.
Rol N° 204-2015 Civil.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO, MINISTRO (I) DON WILFREDO URRUTIA GAETE Y ABOGADO INTEGRANTE DON JUAN GARCÍA HEREDIA.
nombre reservado
SECRETARIO nombre reservado, A VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.