nombre reservado con MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDA PÚBLICA
- Fecha
- 16 de enero de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2037-2024, sentencia de 16 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por la demora en resolver la solicitud de nacionalización, al estimarse que no hubo dilación indebida ni arbitraria, tratándose de una concesión graciosa de la autoridad.
Texto íntegro
C.A. de Talca Talca, dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que a folio 1 comparece CLAUDIO QUIROGA HINOJOSA, abogado, en favor del recurrente nombre reservado, venezolano, cédula de identidad extranjero RUT N°RUT reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado; e interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUT N°RUT reservado, servicio público representado por su Director Nacional don Luis Thayer Correa, jefe de servicio del mismo servicio, ambos domiciliados en domicilio reservado; por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de Nacionalización pedida por el recurrente.
Expone que posee residencia de permanencia definitiva otorgada hace más de dos años, cuenta con trabajo estable en la empresa “Compañía de Obras y Servicios SPA – COSER SPA” y tiene esposa e hija de nacionalidad chilena, Megan nombre reservado
Sostiene que el 26 de diciembre del 2022 presentó solicitud de nacionalización código 55612142, toda vez que cumple los requisitos para elevarla, dado que ha residido más de 2 años de manera regular, mantiene residencia definitiva y cuenta con vinculo de consanguinidad con nacional chilena, su hija.
Agrega que pese a que se le han solicitado documentos, que adjuntó en tiempo y forma, ha haber asistido a la entrevista que realiza Policía de Investigaciones y haber pagado los derechos de la nacionalidad, no quedando gestiones pendientes, habiendo transcurrido más de dos años desde el ingreso de la solicitud, no ha sido notificado del acto terminal.
Alega que la plataforma del Servicio Nacional de Migraciones no ofrece opción para consultar el estado del trámite lo que contraviene el artículo 7 del Reglamento de Migración, en cuanto a mantener canales accesibles de información, contraviene la igualdad ante ley, ya que configura un trato diferenciado respecto de otras solicitudes como residencia permanente o provisoria donde si aparecen en sistema.
Suma a lo expuesto que el 12 de septiembre del 2024 envía requerimiento administrativo ante el Servicio Nacional de Migraciones, en el portal web habilitado, señalando la demora e incertidumbre, solicitando información sobre el estado de su solicitud, recurso que tampoco ha sido respondido.
Posteriormente da cuenta de los inconvenientes derivados de esta situación, en cuanto a la imposibilidad de acceder a beneficios disponibles para nacionales chilenos, como mejorar la empleabilidad, abrir una empresa de manera expedita, participar en procesos electorales y cargos públicos, obtener el pasaporte chileno y adquirir plenos derechos ante las leyes chilenas.
Luego se refiere al silencio administrativo positivo, explicando que se trata de una ficción legal que produce todos los efectos jurídicos de una resolución estimatoria de la solicitud, lo que en autos opera ya que se dan todos los requisitos, a saber:
- Debe haber transcurrido el plazo que la ley establece para resolver una solicitud que haya originado el procedimiento administrativo.
- El interesado debe acudir ante la autoridad que debía resolver el asunto correspondiente, requiriéndole un pronunciamiento acerca de su solicitud.
- La autoridad requerida debe otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha y elevar copia de ella a su superior jerárquico en 24 horas.
- Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.
Así las cosas, con lo anterior sólo resta que la recurrida emita la resolución que acoge la solicitud para que se restablezca el imperio del derecho.
Agrega referencias normativas en cuanto a la aplicación de la ley de bases 19.880 para el procedimiento y que en cuanto al plazo del recurso, la omisión no ha cesado, por lo que figura interpuesto en tiempo.
Finalmente, solicita se sirva tener interpuesta la presente acción de protección en favor de nombre reservado, otorgarle tramitación, declararla admisible, y en consecuencia, se sirva oficiar al recurrido Servicio Nacional de Migraciones para que sin más demora otorgue, el acto terminal que resuelve la solicitud migratoria de nacionalización; o que la recurrida se pronuncie sobre el estado de la tramitación de dicha solicitud; o las medidas que se consideren más pertinentes.
Segundo: Que a folio 5 comparece Juan de Dios Cardemil Palacios, abogada, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones quien evacuando el informe requerido, solicita el rechazo de la acción deducida en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Respecto a la solicitud de carta de nacionalización del recurrente, expone que postuló el 26 de septiembre de 2022, según fotocaptura que adjunta.
Da cuenta que la solicitud se encuentra actualmente en estado “pendiente”, etapa: “análisis” desde el 09 de septiembre de 2024.
Hace presente que en la página web del servicio recurrido, se indica que el proceso de nacionalización demora en promedio tres años en su tramitación. Sin embargo, es una especial gracia que otorga el Estado, cuyo procedimiento de análisis debe realizarse de manera exhaustiva, siendo necesario proceder a la revisión de los documentos presentados en detalle y en diferentes instancias, lo que significa en ocasiones, una tramitación más extensa de la esperada por los usuarios.
En cuanto a la situación migratoria del recurrente, refiere que cuenta con un permiso de permanencia definitiva actualmente vigente, por lo que mantiene situación migratoria regular en el país. Así, la situación de pendencia de su solicitud de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de alguna de sus garantías fundamentales.
Por su parte, estima que no existen reales fundamentos normativos que sustenten, de manera alguna, la pretensión de la parte recurrente contenida en la presente acción constitucional, en especial porque, se recepcionó la respectiva solicitud, dándole el curso correspondiente.
Ello permite concluir que no se vislumbran antecedentes objetivos, de ningún tipo, que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinja las garantías constitucionales estimadas como conculcadas por parte del recurrente.
A su vez, destaca que no hay ejercicio de un derecho indubitado, y que todo extranjero que tenga un beneficio permanencia definitiva ya otorgado en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”
Luego se refiere a los requisitos para obtención de la carta de nacionalización, la que por su naturaleza es una gracia, y que uno de los trámites esenciales del procedimiento asociado a la concesión de la carta de nacionalización es la elaboración de un informe por parte de la Policía de Investigaciones, el cual debe contener la información indicada en el artículo 5 del Decreto 5142. Para elaborar su informe la Policía de Investigaciones debe citar al solicitante de carta de nacionalización a una entrevista presencial en sus dependencias y, recabada la información el organismo policial deberá remitir el informe a esta autoridad en un plazo de 15 días, en virtud del artículo 6 de dicho Decreto.
Respecto a la duración del procedimiento administrativo su parte entiende que el plazo contemplado en el artículo 27 de la Ley N°19.880 entra en la categoría de no fatales, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza.
Agrega que la acción de protección no cumple con los requisitos constitucionales para su interposición, agregando jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones que se ha pronunciado en tal sentido y luego, finalmente concluye solicitando tener por evacuado el informe requerido, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes, por no existir en la especie acto u omisión arbitrario o ilegal de esta autoridad que pueda considerarse que amenace, perturbe o prive el ejercicio legítimo de algunas de las garantías protegidas por la acción constitucional de protección, no siendo procedente que su parte sea condenada en costas.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que dada la naturaleza de la gestión en contra de la cual se recurre, esto es, el procedimiento de nacionalización, no se aprecia un acto ilegal o arbitrario por parte del recurrido que afecte o amenace alguna de las garantías señaladas por el recurrente, en especial porque se le ha dado el curso que corresponde, y en cuanto al fondo, se debe tener especial consideración que este procedimiento incide en una concesión graciosa de parte de la autoridad, la que debe ponderar y sopesar todos los antecedentes que permitan acceder a la carta de nacionalización cumpliendo tanto los requisitos objetivos como subjetivos que exige la ley, por lo que respecto de ello, se estima que no ha existido una dilación indebida ni arbitraria del procedimiento en el cual se recurre de protección.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; Ley N°21.325; Ley N°19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Claudio Quiroga Hinojosa en favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°2037-2024/Protección.