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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2032-202428 feb 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
28 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2032-2024, sentencia de 28 de febrero de 2025

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección del sargento contra su cónyuge separada de hecho: las publicaciones en redes sociales sobre los procedimientos judiciales y policiales no afectan las garantías invocadas ni configuran derechos indubitados.

Texto íntegro

Recurso de protección Rol I.C. 2032-2024.

“nombre reservado contra nombre reservado”.

Talca, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

Visto y considerando:

Primero: Que nombre reservado, sargento segundo de Carabineros, domiciliado en domicilio reservado, interpuso recurso de protección en contra de doña nombre reservado, trabajadora social, domiciliada en domicilio reservado, por perturbar arbitraria e ilegalmente sus garantías fundamentales del artículo 19 N° 1, 3 inciso 5°, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección.

El recurrente afirmó que está casado con la recurrida y que desde 2.021 se encuentran separados de hecho. La recurrida, junto a sus hijas habitaron hasta fines de agosto el inmueble de la sociedad conyugal, ubicado en calle nombre reservado° 632, San Clemente.

Durante agosto de 2.023, fijaron pensión alimenticia en favor de las hijas en común, Martina y Amanda, según consta en causa M-1691-2023 del Juzgado de Familia de Talca.

En aquel mes presentó demanda de separación judicial en contra de la recurrida de autos, que fue tramitada en causa C-2047-2023 del Juzgado de Familia de Talca. La recurrida dedujo demanda de aumento de alimentos. El 24 de agosto de 2024 se dictó sentencia, decretándose la separación judicial del matrimonio y además, se fijaron alimentos en favor de sus hijas Martina y Amanda, por 2,27614 Unidades Tributarias Mensuales, equivalentes a $150.000.-, para cada una de las alimentarias.

El compareciente señaló que en razón de la difícil situación económica que ha debido afrontar, a contar de noviembre del año pasado se vio imposibilitado de seguir pagando el dividendo del inmueble social. Es así que, en causa C-2117-2024 del 4° Juzgado de Letras de Talca, fue demandado ejecutivamente por el Banco de Crédito e Inversiones. La notificación de dicha acción judicial llegó a manos de la recurrida, quien, tras recibirla, decidió abandonar la casa.

El recurrente afirmó que el 30 de septiembre fue alertado de la existencia de publicaciones en su contra, que podían verse en distintos grupos de compraventa de la red social Facebook, todas salidas del perfil “nombre reservado”, que corresponde a la cuenta de la recurrida. En esas publicaciones se exhibían fotografías suyas con uniforme de Carabineros, además de una copia del mandamiento de ejecución y embargo notificado en causa C-2117-2024, ya mencionada.

Indicó que las publicaciones son del siguiente tenor: “Papito corazón, nombre reservado / Hoy puedo responder a todas las personas que cuestionan y juzgan mi rol de madre, victimizando y siendo empáticos con el padre de mis hijas… Si me cansé de escuchar que yo soy la mala, que no dejo que vea a sus hijas, que soy tóxica… Si antes preferí callar era por mis niñas… El Sargento nombre reservado quien se desempeña en el retén de Mariposas y siendo el.papito corazón Después de irnos a juicio por concepto de pensión de alimentos, ésta se fija en un monto mínimo por qué el solicito prestamos para bajar sus ingresos económicos y así dar lo mismo que gana una persona que recibe el sueldo mínimo… Además quiero contarle a todas esas que hablan de más… Yo me hago cargo de mis hijas a tiempo completo 24/7… Hoy nos notifican que el.papito corazón no cancelo el crédito hipotecario desde diciembre de 2023 y debemos desalojar la casa que era el bien familiar de mis niñas, ustedes se podrán imaginar por qué mis hijas no lo quieren ver??? / Me cansé de tus amenazas y hostigamiento!!!”. Las publicaciones son visibles, al menos de manera pública, en los siguientes grupos de Facebook (sic): “Compra y Venta SAN CLEMENTE, TALCA Y LA SÉPTIMA REGIÓN”; “Económicos séptima región compra venta permuta”. También se puede ver la publicación saliendo desde el perfil de Facebook de la recurrida, “nombre reservado”

Las publicaciones le trajeron mucho desprestigio, afectando incluso su labor policial, ya fue anunciada una eventual investigación interna por Carabineros, y al exhibir sus fotografías con uniforme, muchas de las personas con las que interactúo en los procedimientos policiales, lo han tratado de “papito corazón”, en razón de la “funa” mencionada. Por otra parte, hizo hincapié en el hecho que, las circunstancias mencionadas, como la fijación de pensión de alimentos hacen referencia a un proceso judicial tramitado ante el Juzgado de Familia de Talca y que se encuentra en etapa de apelación (Rol Familia 537-2024 I.C.A. Talca). Respecto al ámbito civil, la causa se encuentra en tramitación ante el 4° Juzgado de Letras de Talca.

En cuanto al derecho, el artículo 19 numeral 4° de la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. La garantía referida fue vulnerada por la recurrida, toda vez que a través de la publicación en la red social Facebook, replicada en varios grupos de compraventa, doña nombre reservado, ha efectuado una “funa” sin fundamentos, ya que todo lo alegado por la infractora en sus publicaciones, fue sometido al conocimiento del Juzgado de Familia de Talca. Las publicaciones denunciadas, tienen como único fin desprestigiarlo ante la comunidad, ante sus compañeros de trabajo, familiares, ya que expone su trabajo como Carabinero. Finalmente, afectó su imagen como padre de familia y la de suis hijas, al exponer una situación íntima de su familia.

El recurrente señaló que cuando se publica contenido o información con la configuración “Público”, significa que se permite que todos, incluidas las personas que son ajenas a Facebook, Twitter o Instagram accedan a dicha información, la utilicen y la asocien a la persona en cuestión (es decir, nombre y foto del perfil).

Indicó que la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada, puede hacerse extensible a las circunstancias consignadas e ilustrar conceptos, explayándose sobre ese texto legal, afirmando que hubo una vulneración a la protección de datos, pues la finalidad de las publicaciones, en ningún caso, era permitida por el ordenamiento jurídico y conculcó derechos fundamentales del artículo 19 N° 1, 4 y 24 de la Carta Fundamental. Se hizo comunicación de ellos sin su autorización y se utilizaron en diversos grupos de Facebook para denostar, insultar y causar un daño a su imagen como persona y como funcionario policial. Las publicaciones exhibieron fotos de su rostro, mostrándolo con uniforme policial, además de una copia de la demanda ejecutiva seguida ante el 4° Juzgado de Letras de Talca.

Sobre la protección constitucional del derecho de propiedad sobre la imagen, citó el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política, donde se debe incluir la propia imagen. Citó jurisprudencia sobre el punto.

En cuanto a la protección legal de la honra, el artículo 416 del Código Penal, tipifica el delito de injuria, en que sólo es eximente probar las imputaciones cuando fueran realizadas en contra de empleados públicos en ejercicio de su cargo, situación que no se corresponde con la de este recurrente, pues, a pesar de ser sargento segundo de Carabineros, las acciones ejecutadas hacen referencia a una situación de su vida personal, familiar e íntima que nada tiene que ver con el ejercicio de la función policial.

El recurrente alegó por el derecho a la integridad física y síquica del artículo 19 N° 1 de la Constitución que asegura a las personas el derecho a la vida, tanto en expresión física y síquica, entendiéndose por integridad síquica de la salud mental, la que define la Organización Mundial de la Salud, que reprodujo. Por la humillación de la recurrida a través de publicaciones, las constantes menciones de esta funa por parte de personas con quienes interactúa en procedimientos policiales, y la tensión de verse sometido a un procedimiento disciplinario por parte de la institución policial, el estado de bienestar se está viendo interrumpido, encontrándome a la espera de atención sicológica por parte de Carabineros.

El recurrente de marras invocó el Reglamento de Disciplina N° 11 de Carabineros, que el artículo 22, número 1, letra d, indica que las faltas se clasificarán, entre otras, como relativas a la integridad moral del funcionario o al prestigio de la Institución. De aquí el temor fundado de este recurrente por ser eventualmente investigado y sancionado por parte de Carabineros, en razón de las publicaciones de la recurrida, las cuales no se condicen con la realidad de lo ocurrido y corroborado por el Juzgado de Familia de Talca, ni aun zanjado de manera definitiva ante el 4° Juzgado de Letras de Talca en cuanto a la ejecución de la deuda hipotecaria, además de la exposición humillante e indigna, con acusaciones injuriosas, con apodos peyorativos, respecto de mi situación laboral y familiar y que la perturbación de sus garantías fundamentales es de carácter permanente.

El compareciente pidió que se concediera el remedio solicitado en el cuerpo del presente recurso, a saber: A. Ordenar a la recurrida, que se abstenga de efectuar en cualquier red social publicaciones injuriosas, y de descrédito en su contra, o que contengan datos que puedan llevar a mi identificación o que revelen información acerca de su vida familiar, privada y/o laboral. B. Ordenar a la recurrida, para que elimine, de forma permanente, cualquier vestigio o reproducción de la “funa” denunciada, en otras plataformas o redes sociales. C. Ordenar a la recurrida para tomar toda otra medida conducente a evitar la persecución y hostigamiento social del afectado, y su familia. Todo lo anterior, con expresa condena en costas a la recurrida.

Segundo: Que la recurrida, doña nombre reservado, evacuó el informe de estilo y solicitó el rechazo de la acción dirigida en su contra, Indicó que no ha efectuado actos u omisiones arbitrarias o ilegales que de cualquier modo pudieren significar privación, perturbación o amenaza en el ejercicio del derecho de propiedad amparado por la presente acción constitucional. Controvirtió las imputaciones del recurso, y sostuvo que aún para el caso de haber sido efectivas, no implican amago a derecho indubitado alguno.

Lo primero que señaló es que el acto no se verifica en el momento actual. Se trató de una expresión puntual en su red social Facebook, vertida en un momento en que se encontraba invadida por emociones de ansiedad, frustración y molestia extrema por un episodio específico vivido en esos días, situación que incluso la ha llevado a tener que apoyarse con un tratamiento psicológico. Lo concreto es que de inmediato de haber publicado los comentarios negativos, eliminó los mismos; no existiendo a la fecha ninguna publicación de ese tenor.

La recurrida sostuvo que los comentarios que se le reprocharon, no corresponde a ninguna falsedad o mentira por su parte, el Juzgado de Familia de Talca, en causa R.I.T. C- 2047-2023, por sentencia de 20 de agosto de 2.024 fijó el monto mínimo de $150.000.-, para cada una de sus hijas, lo que equivale a un 30% de un ingreso mínimo actual. La pensión de alimentos fue fijada de acuerdo a la información entregada por el Sr. nombre reservado, que contemplaba el pago del crédito hipotecario, que no se estaba cancelando, por lo que se llegó a la presentación de la demanda ejecutiva y la posterior notificación de la misma.

La recurrida afirmó que en la causa de Familia se presentó apelación, que se encuentra pendiente de resolución y que por esos mismos días, fue notificada de la causa ROL C-2117-2024, del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, de demanda ejecutiva por no pago de crédito hipotecario, por parte del recurrente, lo que en definitiva se traduce en que la casa en que vivía con sus hijas se va a rematar, por lo que tuvo que abandonar la misma.

Los hechos relatados le causaron un estado máximo de angustia y preocupación por el futuro de mis hijas, viéndome sobrepasada, entrando en concreto en un estado de pánico, por lo que reitero tuve que ser asistida por un psicólogo junto a sus hijas.

Tercero: Que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, a fin que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, frente a un derecho indubitado del recurrente.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Cuarto: Que, el acto que el recurrente denunció como arbitrario o ilegal fue la publicación en las redes sociales de algunas informaciones relativas a su nombre, hechos relativos a su vida personal, lugar de trabajo, estado de tramitación de causas judiciales seguidas en contra de aquel, siendo parte en una de ella y afectada por sus efectos en la segunda, informaciones de las que no se puede determinar si terceros conocen de ellas respecto de las causas judiciales ni del proceso administrativo seguido en su contra por Carabineros de Chile, -del que no se hizo mención en las publicaciones atribuidas a la recurrida-, las que no son de estricto carácter reservado, por el contrario, las causas judiciales son de fácil conocimiento por quien indague sobre ellas, las que además, por sus efectos, afectan a la recurrida y queda sujeta a los procedimientos respectivos y a las decisiones de los órganos jurisdiccionales.

Quinto: La honra definida como “…estima y respeto de la dignidad propia,buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito, demostración de aprecio que se hace de alguien por su virtud y mérito…”, según definición de la Real Academia de la Lengua Española; y, que jurídicamente se ha entendido como lo que dice relación con la estimación o valoración social que tienen los terceros de las calidades morales de un sujeto determinado, también llamada heteroestima, se trata de un aspecto eminentemente externo al titular del derecho y que es la imagen que los terceros tienen sobre ese sujeto de derecho. Esa afectación al derecho a la honra se presenta como un desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien.

Que no obstante que la recurrida no cuestionó la existencia y contenido de los mensajes publicados en redes sociales respecto del recurrente, no existen antecedentes que logren establecer indicios de las afectaciones de garantías fundamentales que se reclaman como afectados y no se vislumbra la existencia de derechos indubitados que permitan a esta Corte disponer de medidas que restablezcan el estado de derecho que reclama el actor, ya que su relato de hechos está referido a los avatares propios de la probable existencia y cuantía de la pensión alimenticia de la que sería deudor don nombre reservado, como de las diligencias policiales y procedimientos judiciales que se llevarían a efecto, pero que no guardan relación con la integridad psicológica ni a la honra de las personas, menos aún, si los mensajes fueron hechas en redes abiertas a todo el público interesado en esas redes sociales.

La afectación del derecho a la indemnidad psíquica, a la igualdad ante la ley, a la honra y vida privada y el derecho de propiedad sobre la autoimagen, no se configura por el ejercicio de la publicación de los procedimientos que pueden emplearse para el cumplimiento de obligaciones familiares y civiles, que aparecen del conocimiento de la autoridad judicial encargada de esos deberes. Asimismo, la invocación de la garantía fijada en el inciso V del N° 3 del artículo 3 de la Carta Magna, no parece cubierta por el recurso de protección, según númerus clausus del artículo 20 de ese texto constitucional.

Cabe precisar que los mensajes de la recurrida no constituyen afectación de las garantías reclamadas por la recurrida, y que el procedimiento judicial y policial, si existiere, queda sujeto a los controles propios de esos procedimientos, los que disponen de un sistema de control que le es propio y que deben ser resortes de los intervinientes en ellos.

Por lo anterior, el Recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 N° 1, 2, 3, 4 y 24; y, 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado contra doña nombre reservado.

Redacción a cargo del ministro Carrillo González.

Regístrese y archívese.

Rol N° 2032-2024/Protección.

Se deja constancia que no firma el ministro Carlos Carrillo González ni la ministra suplente Marta Asiaín Madariaga, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, el primero, por encontrarse con licencia médica y la segunda, por haber concluido la suplencia.

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