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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 203-201811 abr 2018

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Talca

Fecha
11 de abril de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 203-2018, sentencia de 11 de abril de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la empresa de call center contra la Inspección Provincial del Trabajo, porque los hechos alegados requieren prueba que no puede rendirse en esta vía constitucional, siendo propio del procedimiento laboral.

Texto íntegro

Talca, once de abril de dos mil dieciocho.

Visto y considerando:

Primero: Que los abogados Julio Ignacio Cifuentes Manríquez, Reinaldo Juan Gajewski Molina y doña Mónica Natalia Cifuentes Manríquez, todos domiciliados en domicilio reservado, en representación de CHILE BPO SOLUTIONS S.A., representada por su Gerente General nombre reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponen recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca; de su Inspector Provincial don nombre reservado y de los fiscalizadores nombre reservado y del propio nombre reservado, en razón de las arbitrariedades e ilegalidades en que han incurrido al efectuar las fiscalizaciones N° 07/1/2017/1559 de 25 de diciembre de 2017; N° 07/1/2018 de fecha 1 de enero de 2018 y dictar las Resoluciones de Multa Administrativa N° 1146/17/47 de 27 de diciembre de 2017 y N° 3397/18/1, de fecha 1 de enero de 2018.

Hace presente que su representada es una sociedad dedicada al giro de prestación de servicios en Contac Center y Business ProcesOutsurcing, que presta servicios a través de su Call Center (Centro de Llamadas), en sus propias instalaciones, por su cuenta y riesgos y con trabajadores bajo su dependencia para clientes que contraten sus servicios. Dichas instalaciones se encuentran ubicadas en domicilio reservado (interior del Mall Portal Centro) y domicilio reservado° piso de la comuna de Talca.

Para cumplir con la actividad de estas características, están exceptuadas del descanso dominical, ya que se desarrolla incluso los domingos y festivos, situación expresamente reconocida en el artículo 38 inciso 1° N° 2 del Código del Trabajo, precisándose así en los respectivos contratos de trabajo.

Es por esa razón que sus dependientes trabajaron los días 25 de diciembre de 2017 y 1 de enero de 2018, días en que fueron fiscalizados, señalando la fiscalizadora que infringían supuestamente el artículo 2 de la ley 19.973 que establece que los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio.

Considera que en el caso sub lite las resoluciones recurridas son ilegales y arbitrarias, ya que la Inspección Provincial del Trabajo de Talca ha interpretado un contrato de trabajo, apartándose de lo expresamente estipulado en los contratos de los trabajadores involucrados en la resolución de multa, específicamente en la cláusula segunda de dichos instrumentos, que conforme lo permite el artículo 38 inciso 1 N° 2 del Código del Trabajo, se encuentran exceptuados del descanso dominical.

La labor interpretativa desarrollada por la recurrida, vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al atribuirse el poder para declarar la existencia o no de derechos laborales que no han sido declarados por los Tribunales de Justicia, en circunstancias que la labor de la Dirección del Trabajo se debe limitar a la constatación de hechos, lo que no ha realizado en el presente caso.

Considera ilegal además la actuación de los recurridos, por cuanto para declarar vulnerada la norma sobre feriado irrenunciable, es preciso que la labor realizada por la recurrente debe encasillarse en la de un establecimiento de comercio o de servicios y esa conclusión no se ajusta a la ley ni al mérito de los antecedentes.

Conforme lo establece el numeral 7 inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo, se exceptúan de lo ordenado en los artículos anteriores, los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo.

Conforme a lo anterior, para situarse en la situación de un trabajador afecto al artículo 38 inciso 1° N° 7 del citado cuerpo de leyes, deben reunirse dos requisitos; que se trate de un establecimiento de comercio o de servicios que atiendan directamente al público y que se trate de trabajadores que, dentro de dichos establecimientos, atiendan directamente al público, lo que en la especie no ocurre.

Señala además, que la recurrente no presta los servicios mediante un precio fijado de antemano, por lo que no califica como empresa de provisión o suministro y que tampoco atiende directamente al público, por lo que no se da la primera condición antes señalada.

Tampoco se cumple con que los trabajadores individualizados en las resoluciones impugnadas, atiendan directamente al público, por cuanto ellos se desempeñan como “Representantes de Atención al Cliente” o “ AGENTES TELEFONICOS”, por lo que no se da el requisito de atención directa al público, como señala el numeral 7 del inciso 1 del artículo 38 del Código del Trabajo.

En consecuencia, no siendo los Agentes telefónicos dependientes del comercio, no le es aplicable a su respecto lo preceptuado en el artículo 2 de la ley 19.973 y al no declararlo así la recurrida, ha conculcado los derechos constitucionales de los recurrentes, al exceder sus facultades de interpretación de la ley, con lo cual ha actuado ilegalmente.

Agrega que la actuación de los recurridos es también arbitraria, pues genera una reinterpretación de las normas en comento, con ocasión de que el artículo 38 inciso 1° N 7° del Código del trabajo fue modificado por la ley 20.823, que a su vez modificó el sistema remuneracional y de descanso respecto de los trabajadores de comercio y de servicio que atienden directamente al público, y cuya jornada ordinaria de trabajo comprende los días domingos y festivos. Y es arbitraria porque mediante ORD. N°: 4755/058/ de fecha 14 de septiembre de 2015 resolvió que la normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley N° 20.823, resulta aplicable todos los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.

Señala que la conducta de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca vulnera, las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerandos 3 inciso 4°, 16, 21 y 24 de la Constitución Política del Estado.

Indica que vulnera la garantía del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que la Inspección Provincial del Trabajo de Talca se arrogo atribuciones propias y excluyentes delos tribunales competentes en esta materia. Toda vez que ha interpretado normas legales y convencionales, al examinar lo convenido y estipulado en los contratos individuales de trabajo, calificando a los trabajadores como dependientes del comercio.

Añade que ha existido una privación del derecho a la libre contratación, consagrado en el N° 16 del artículo 19 ya citado. Ya que al privar de valor los contratos individuales de trabajo celebrados en conformidad al artículo 38 inciso 1 N° 2 del Código de Trabajo y hacerles aplicable el artículo 38 inciso 1 N° 7 del mismo, los ha modificado, generando efectos no previstos por las partes al momento de contratar, ni que la ley ha establecido.

Agrega que se ha perturbado el derecho del recurrente a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, garantizado por el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Dado que la recurrente desarrolla una actividad económica lícita con apego a las normas legales, pero la ilegal y arbitraria actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, le impide que sus trabajadores desarrollen normalmente sus funciones ya que les otorga el derecho a un feriado irrenunciable en esos días.

Señala que los actos del recurrido perturban y amenazan el derecho de propiedad de CHILE BPO SOLUTIONS S.A., consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado. Esto, porque de estarse a lo resuelto por la recurrida, se generarían fuertes perjuicios en el patrimonio del recurrente o en los bienes de su exclusivo dominio.

Solicita se tenga por interpuesto el recurso de protección deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca; de su Inspector Provincial don nombre reservado y de los fiscalizadores nombre reservado y del propio nombre reservado. Que se dejen sin efecto las fiscalizaciones N° 07/1/2017/1559 de 25 de diciembre de 2017; N° 07/1/2018 de fecha 1 de enero de 2018 y dictar las Resoluciones de Multa Administrativa N° 1146/17/47 de 27 de diciembre de 2017 y N° 3397/18/1, de fecha 1 de enero de 2018 y en su lugar se declare que lo9 actuado por la recurrente se ajusta a las disposiciones legales y a las estipulaciones convencionales que le son aplicables. Todo ello, con condena en costas de la recurrida.

Segundo: Que evacuando el informe pertinente don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Talca y don nombre reservado, Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo, manifiestan que con fecha 25 de diciembre del 2017, el fiscalizador nombre reservado nombre reservado realizó una visita inspectiva a la empresa CHILE BPO SOLUTIONS S.A., previa solicitud de fiscalización por parte de la organización sindical por materia de descansos. En virtud de dicha fiscalización se cursa la multa: 1146/17/47, por no otorgar descanso el día 1 de enero de 2018 a trabajadores del comercio.

Agrega que con fecha 01 de enero de 2018, el fiscalizador nombre reservado realizó visita inspectiva en base al Programa Nacional de Comercio año 2017, en cuya virtud se cursa la multa 3397/18/1, por no otorgar descanso el día 1 de enero de 2018 a trabajadores del comercio.

El recurrido indica que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de nuestra Constitución Política, lo establecido por nuestros Tribunales Superiores de Justicia y la doctrina constitucional, el recurso de protección es improcedente porque en estricto rigor jurídico en esta acción deberían concurrir requisitos determinados y esto no sucede en este caso.

Señala que el recurrente no logra acreditar la existencia de actos u omisiones “ilegales o arbitrarias” que produzcan una privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucional de parte de la Inspección del Trabajo. Además si la finalidad de la recurrente es alegar que se rechace la aplicación de la multa administrativa, se debería encausar a través de los procedimientos especiales que consagra la ley y no debería recurrir de protección ya que no se dan los requisitos que se establece en el artículo 20 de la Constitución Política y en el artículo 1 del Auto Acordado de 1992 que regula la tramitación y el fallo del Recurso de Protección.

Agrega que los objetivos del Recurso de Protección, son reestablecer el imperio del derecho quebrantado, pero ello supone la preexistencia de los derechos cuya protección se pretende, lo que no se da en este caso ya que existe una controversia que debe ser dilucidada en sede laboral. Este derecho indubitado y preexistente no se puede encontrar cuando existe una presunción de veracidad, como ocurre en el caso en cuestión respecto de lo constatado por el fiscalizador según D.F.L. N° 2 del año 1967 en su artículo 23 y por la calidad de ministro de fe en virtud del cargo que ocupa según el inciso 1° del artículo 503 del Código del Trabajo. Presunción de veracidad imposible de destruir mediante la técnica constitucional del Recurso de Protección.

Además, reafirma su postura citando fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago Causa Rol N° 2701-2004 y N°3552-2002, y por la Excelentísima Corte Suprema en Causa Rol N° 210-2005, 2907/2013 y 2006/ 2013.

Indica que no existe una acción u omisión por parte de los fiscalizadores ilegal o arbitraria, ya que se limitaron a efectuar sus funciones. puede coexistir un Recurso de Protección que se presenta por considerar una acción u omisión de los fiscalizadores como ilegal o arbitrario con una solicitud de Reconsideración Administrativa, que exige en virtud del artículo 511 del Código del Trabajo, que el empleador acredite fehacientemente el cumplimiento de la disposición legal, convencional o arbitral vulnerada o que aparezca de manifiesto la existencia de un error de hecho al momento de aplicar la multa. Reafirma este punto citando el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca Causa ROL N° 492-2007.

Añade que no se han vulnerado las garantías constitucionales señaladas por la recurrente, ya que se ha actuado conforme al artículo 38 de Código del Trabajo y dictámenes 2205/037 y 2091/049 de fecha 17 de mayo de 2017. De acuerdo a este último, los trabajadores de Call Center, como es el caso, no pueden prestar servicios durante feriados irrenunciables.

Solicita se declare improcedente el recurso de protección y en subsidio rechazarlo en todas sus partes, con costas.

Tercero: Que en cuanto la petición de improcedencia del recurso de protección alegada por la recurrida, ello será desestimado, habida consideración que el artículo 20 de la Constitución Política de la República permite deducir la presente acción cautelar, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Cuarto: Que el recurso de protección es una herramienta procesal constitucional mediante la cual se busca poner fin a una conducta realizada por alguna persona o institución en contra de otra y que se traduzca en una privación, perturbación o amenaza, por causa de un acto arbitrario o ilegal en el legítimo ejercicio de uno de los derechos allí señalados.

Quinto: Que esta acción constitucional está destinada a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, por cuanto atendida la naturaleza constitucional de la acción, no es posible rendir prueba para justificar las alegaciones o presupuestos fácticos del recurso, como los derechos que se pretenden.

Lo anterior cobra importancia habida consideración que el recurrente alega circunstancias, tales como las funciones que desarrolla, la calidad de los trabajadores, si ellos atienden público o nó, proposiciones que deben analizarse a la luz de los antecedentes probatorios que los litigantes presenten, circunstancia que, como se dijo, no es procedente en esta sede jurisdiccional, siendo más propio del procedimiento contemplado en el Título II del Libro V del Código del Trabajo, todo lo cual lleva a desestimar el presente recurso.

Atendido lo expuesto, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se RECHAZA el deducido por los abogados Julio Ignacio Cifuentes Manríquez, Reinaldo Juan Gajewski Molina y doña Mónica Natalia Cifuentes Manríquez en representación de CHILE BPO SOLUTIONS S.A., representada por su Gerente General nombre reservado, en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, todos ya individualizados, con costas del recurso.

Redacción del Ministro don Vicente Fodich Castillo.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol 203-2018/Protección.