nombre reservado con TELEVISION NACIONAL DE CHILE
- Fecha
- 7 de octubre de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2024-2021, sentencia de 7 de octubre de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra TVN por la reemisión y viralización del capítulo «El Encargo» de «Mea Culpa»: no se acreditaron actuaciones ilegales o arbitrarias que vulneren los derechos invocados, y el recurso es extemporáneo o no acredita reemisión reciente.
Texto íntegro
Talca, siete de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, con fecha 25 de junio de 2021, comparece doña nombre reservado, chilena, domiciliada en domicilio reservado, interpone acción de protección contra TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE “TVN”, persona jurídica de derecho público, RUT RUT reservado, representado legalmente por nombre reservado o a quien sus derechos represente, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haber incurrido en actuaciones ilegales y arbitrarias vinculadas con la reemisión y posterior viralización del capítulo N° 3, de la temporada 10°, denominado “El Encargo” del programa “Mea Culpa”, los cuales privan, perturban o amenazan gravemente sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 19 N° 1, 4 y 16 de nuestra Constitución Política de la República, en base a los siguientes antecedentes y fundamentos de derecho que expone:
Señala que el día 3 de febrero del año 2004 fue condenada como autora intelectual del delito de parricidio, en causa RIT 2-2005 del Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes, por lo que fue sentenciada a la pena de 15 años y un día. Durante el tiempo en que se encontraba privada de libertad, accedió a prestar su consentimiento para la elaboración y emisión de un capítulo del programa “Mea Culpa” del canal estatal recurrido TVN. Sostiene que en su oportunidad la producción, a través de la misma periodista que me contactó, me aseguró que la elaboración y emisión del capítulo se basaría en una especie de recreación exacta de los hechos por los que fue condenada, lo cual no fue del todo cierto, ya que, dicho capítulo dramatizó y tergiversó su personalidad. En consecuencia, le hacen ver como una persona fría, manipuladora, y celópata. Dicho programa fue emitido por primera vez en 2005. Sin perjuicio de haberse encontrado privada de libertad dicha emisión si le provocó una afectación psicológica, social y emocional. Esto se manifestó principalmente en hostigamientos, burlas y comentarios por parte de las otras reclusas, lo que afectó la calidad de su estancia en prisión, desencadenando lo que fue el inicio de graves problemas emocionales que a la fecha se han acrecentado con el tiempo. Señala que TVN se comprometió a emitir el capítulo por una única vez, acuerdo que se vio incumplido, por cuanto luego de su estreno se reemitió en reiteradas ocasiones lo que empeoró la situación con sus compañeras, y se vio obligada a solicitar por medio de Gendarmería a la recurrida que dicho capitulo se dejara de transmitir, todo esto en fechas cercanas a su estreno, lo que además se agrava atendido que dicho capitulo hoy forma parte de la lista de videos del canal oficial de YouTube de la recurrida por lo que puede ser reproducido las veces que uno quiera y es de libre acceso al público.
Expresa que ha cumplido su condena a cabalidad, luego ha sido beneficiada de libertad condicional en mayo del 2017. Es así como decidió continuar con su vida, desarrollarla de una forma normal, segura y prudente, con la ferviente esperanza y profunda creencia de que estos hechos no afectarían nuevamente su vida personal y familiar, de tal modo que esta historia quedase total y completamente olvidada. Dentro de este camino de reanudar su vida y reinsertarse socialmente junto a su pareja nombre reservado, con quien continué una relación amorosa luego de todo lo vivido. Ha formado una familia y logrado recuperar el tiempo perdido con sus hijos y sus nietos de los cuales, por cierto, perdió momentos importantes de su vida, tales como su nacimiento e infancia.
Destaca que para efectos de facilitar su reinserción social solicitó la eliminación de antecedentes penales, la cual al día de hoy es completamente efectiva, encontrándome sin ningún antecedente penal vigente en su contra. Finalmente y en consecuencia, de que ha sido retransmitido dicho capítulo en más de una ocasión y que se encuentra en plataformas digitales de streaming específicamente en el canal oficial de YouTube de la recurrida, se han provocado una serie de hechos en su vida, los que expone a continuación:
1) Que, sus nietos al ser menores y no haber estado al tanto de lo sucedido en aquel momento de nuestras vidas, han comenzado a verse expuestos a eventuales burlas, juzgamientos y comentarios, por parte de su entorno social. Además uno de sus nietos mayores, el cual vive con ella tomó conocimiento de esta situación por medio del capítulo que se encuentra disponible en el canal oficial de “TVN” en YouTube, lo que naturalmente ha causado un impacto enorme en él y su vínculo familiar.
2) Por otra parte, en lo que respecta a su núcleo familiar, en general, se ha visto destruido, a tal punto que es excluida de sui familia porque sienten vergüenza de lo que supuestamente hizo, esto porque no solo dicho episodio es visto por cientos de miles de personas, sino que además es motivo de comentarios y burlas que les afectan directamente.
3) Que, dado que el programa revela sus datos personales, tales como nombre, el de su pareja, y sus hijos hemos sido expuestos a una exclusión social, tanto es así, que no se atrevo a salir a la feria, o hacer sus actividades cotidianas por miedo a que le acosen verbalmente como ya ha sucedido en múltiples ocasiones, en donde le han tildado de “asesina”, “mentirosa”, “manipuladora”, “interesada”, entre otros descalificativos que no solo recibe ella, también sus hijos, y su pareja.
4) Actualmente es miembro del voluntariado “Damas de Rojo”, con el fin de ayudar, y ocupar su tiempo libre, ya que es dueña de casa. Esta ocupación es muy importante para ella, porque ha proporcionado aspectos positivos en su vida. Lo que al día de hoy se encuentra en riesgo porque partícipes de dicha organización vieron el capítulo y se lo hicieron saber.
5) En relación a su situación laboral se ha visto rehacía a buscar alguna fuente de trabajo, esto producto del miedo que conlleva el ser expuesta a burlas, comentarios, juzgamientos y arbitrariedades por parte de quienes podrían ser sus eventuales empleadores y compañeros de trabajo. Pese a esto, su pareja quien también fue condenado y socialmente juzgado ha sido el único lo suficientemente fuerte para concurrir a sus actividades laborales, transformándose en el sustento económico de su hogar, teniendo presente el constante riesgo de perder su fuente laboral debido a todo lo anterior.
6) Esto le ha causado aflicción emocional e incomodidad en realizar sus actividades diarias, entiéndase como relacionarse con su familia, salir de compras, salir a caminar, compartir con sus vecinos y entablar amistades nuevas. Lo que le ha llevado a aislarse más allá de lo requerido debido al actual contexto social, tanto es así que no sale de su pieza, me siento en definitiva deprimida. En conclusión, se ha afectado mi desarrollo y crecimiento personal, laboral y sobretodo como mujer.
La acción de protección ha sido instituida con el objeto de cautelar los derechos fundamentales consagrados en La Constitución Política de la República y se encuentra consagrada como tal en el artículo 20 de la misma. Mediante su interposición, se busca neutralizar los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el ejercicio legítimo de los derechos establecidos en el artículo 19 del texto constitucional con el fin de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de aquellos. Para ello, la Constitución impone a los tribunales de justicia la obligación de adoptar (“adoptará”) las providencias que necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del titular de derecho, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz ante las ostensibles o manifiestas vulneraciones a los derecho protegidos por esta acción.
Señala que para que sea procedente la acción de protección, es necesario que se haya cometido un acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción constitucional, tal como lo señala el artículo 20 de nuestra Constitución, presupuesto que se configura tal como a continuación demostraré. La jurisprudencia ha definido que un acto arbitrario es “aquel acto que denota una desproporción entre los motivos y el fin a alcanzar, una ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o inexistencia de hechos que fundamenten un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón” (Corte Suprema, sentencia ROL N° 3758- 2013, de 31 de julio de 2013). Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Iquique en la Causa Rol Nº 808-2016, resolución Nº 19840 de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, refiriéndose a la procedencia del recurso de protección estableció que; ”Para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir”.
Acota que nombre reservado admite la posibilidad de que un “acto que es lícito por no contrariar norma legal alguna, puede no obstante ser arbitrario, al carecer de fundamento o ser desproporcionado en relación al fin”. (PFEFFER, EMILIO [2000] “Naturaleza, Características Y Fines Del Recurso De Protección”. En Nogueira, Humberto [Edit.]. Acciones constitucionales de amparo y protección: Realidad y perspectiva en Chile y América Latina. Talca: Editorial Universidad de Talca, pp. 147-158, 153). De esto se colige que de acuerdo a la definición dada, la arbitrariedad consistiría en una falta de justificación, en un actuar deliberado y en la falta de razonabilidad. Por tanto, las acciones de TVN omiten el uso de la razón, puesto que, para que un acto sea conforme a esta, debe ir de la mano con la prudencia, o dicho en otras palabras, con lo que conviene o no hacer, lo cual implica actuar de acuerdo a parámetros normativos, es decir, cumpliendo la ley lo que claramente no sucede ya que, vulnera ciertos derechos pertenecientes al bloque de constitucionalidad que se expondrán ulteriormente. Además actuar razonablemente implica hacerlo de una manera que no afecte la esfera privada de los demás, lo que claramente también se ve vulnerado con un proceder convenientemente deliberado, alterando así mi vida cotidiana y privada.
Considera la recurrida que “TVN” ha incurrido en un acto arbitrario al re-emitir deliberadamente el capítulo denominado “El Encargo” del programa de investigación “Mea Culpa” luego de casi 16 años desde su primera emisión.
Sostiene que el acto arbitrario fue deliberado porque pese a haber requerido a través de Gendarmería a la recurrida que no fuese transmitido nuevamente el episodio, en donde es protagonista, lo ha hecho caprichosamente en múltiples ocasiones. Esto además va en contravención de lo establecido por la propia recurrida en sus Orientaciones Programáticas y Editoriales, disponibles en su página web oficial, al referirse a la “19. Privacidad y honra” (Pág. 81) ha señalado que “TVN debe respetar la privacidad de las personas y su intimidad, así como su honra. Los derechos a la privacidad y a la honra están consagrados en la Constitución y en las leyes; por tanto, constituyen, en principio, una limitación legitima a la libertad de expresión y de prensa. Esta libertad es y será́ siempre un valor preferente de TVN como canal al servicio de la comunidad nacional. Se pueden dar circunstancias en las que haya una duda razonable sobre si debe preferirse el ejercicio de dicha libertad o bien la protección de los derechos a la privacidad y la honra. En tales casos, se deberá́ resolver la cuestión ponderando, por una parte, el grado en que pudieran afectarse los referidos derechos y, por otra, la expectativa de privacidad que razonablemente pueda tener la persona involucrada y/o el interés público envuelto en la divulgación de información. En definitiva, se trata, por lo general, de decisiones complejas que, en lo posible, deben ser consultadas con el responsable del área respectiva.”
Sostiene que por lo anteriormente expuesto, que un programa de estas características y en razón a su naturaleza, se hace necesaria la divulgación y utilización de información personal de los protagonistas de sus historias recreadas, por ende una posible reemisión debe pasar por un exhaustivo control de revisión que tenga como finalidad evitar una posible afectación de derechos. Respecto al consentimiento que brindó para la elaboración y emisión de este programa, aclara que fue hecho respecto de ese capítulo y emisión en particular, puesto que a ella se le indicó en dicha instancia que este se transmitiría una única vez y por televisión abierta, y en ningún momento se mencionó la disponibilidad de dicho capitulo a través de plataformas virtuales, las cuales en ese contexto temporal social no existían. Además, la recurrida intencionalmente ha divulgado dicho capitulo en cuestión por medio de sus plataformas digitales, medio que evidentemente irrumpe aún más en la privacidad de las personas. No siendo suficiente, esto encuentra en plataformas tales como YouTube, Facebook, lo que significa que es de libre acceso para todo público, y no tan solo de nuestro país. En consecuencia, esto agrava la falta pues en internet basta una captura de pantalla para que una información salte la barrera de la privacidad de una persona y se expanda por la web, convirtiéndose en lo que se ha denominado “viral”.
Agrega, para un mayor sustento de lo anteriormente expuesto es pertinente remitirse a lo que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción ha sostenido al respecto; “Un acto es arbitrario cuando no existe razón que lo fundamente, el arbitrio no es sino la voluntad no gobernada por la razón sino por un impulso instintivo o por una idea o propósito sin motivación aparente, fuera de las reglas ordinarias y comunes. Para que exista arbitrariedad debe haber, entonces, carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o, aun, inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea, una actuación carente de fundamentación” (Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia Rol Nº 332-2004, de 30 de junio de 2004). También es posible sostener que este acto incurre en la arbitrariedad dado que el espacio temporal entre los hechos, la grabación y emisión del capítulo y de la reemisión carecen de justificación o fundamento, inclusive en la libertad de informar. Las nuevas emisiones de este programa en sus distintos capítulos han perdido la calidad de ser informativo, dado que luego de más de 16 años los hechos han dejado de tener tal carácter pasando a ser un programa de mera entretención, siendo su retransmisión un hecho caprichoso e irracional por ser contrario a sus mismas orientaciones programáticas. Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema, en la sentencia ROL 22243-2015, caratulada Graziani con Diario El Mercurio, ha señalado que “Cada uno tiene una esfera de acción propia que puede llegar a superponerse durante un tiempo, en el que es necesaria y útil la información pública frente al derecho personal que pueda invocarse, pero que decae con la extensión de dicho transcurso de tiempo; y en cambio deviene en atrabiliaria e inútil tanto para el derecho del individuo afectado para reintegrarse a plenitud a la sociedad, como para esta última de conseguir la pacificación que le interesa primordialmente y que una” noticia caduca no facilita”. Por tanto, de esto se puede desprender que nuestra Excma. Corte Suprema sostiene que es el transcurso del tiempo el que fundamenta su inutilidad, estimando que su mantenimiento sólo actúa como condena eterna sobre el condenado.
En cuanto a los derechos afectados, señala que la conducta de la recurrida ha afectado de manera permanente su integridad psíquica, ya que por motivo de la constante reemisiones del capítulo “El Encargo” del programa “Mea Culpa”, ha revivido hechos traumáticos de su pasado que han generado un deterioro en su estabilidad emocional, ya que producto de las reemisiones sus cercanos han empezado a tomar cierta lejanía conmigo, mi familia siente vergüenza, me empiezan a evitar, e inclusive personas desconocidas en la calle emiten comentarios y descalificativos en contra de ella y su pareja. La exposición masiva de los hechos en que fue parte creó un retroceso en su vida y se ha hecho considerar seriamente en que debo buscar asistencia psicológica ya que su salud se ha visto deteriorada cada día más.
La Constitución Política de la República ha reconocido expresamente en su artículo 19 N° 1 el Derecho a la vida y a la Integridad Física y Psíquica de cada Persona, este es el derecho fundante antes todos los demás, pues sin vida difícilmente tiene sentido referirse a otros derechos fundamentales. Señala que la integridad psíquica es una dimensión de la persona humana que la integra en plenitud, la cual no puede ser descuidada, puesto que compone al individuo con su entorno social más próximo. Las afectaciones a mi integridad psíquica producto de la reemisión han conllevado importantes secuelas somáticas que han dejado imborrables huellas, que han producido en ella un abatimiento emocional, dado que como exprese en los hechos de este libelo, he sido blanco de diferentes juzgamientos que han imposibilitado su vida social, aislándole completamente. Finalmente, en cuanto al derecho a la vida agrega; El derecho a la vida puede ser entendido a través de un punto de vista biológico, es decir la continuación de las funciones biológicas en los seres humanos, y desde un punto de vista más amplio o realista, el cual es la capacidad para elegir la vida que cada uno quiere realizar, es decir, la aptitud para desarrollarse tanto material como espiritualmente. Esto necesariamente implica la facultad de realizarse de la mejor manera y según las adecuaciones de cada uno, sujetándose a los principios y valores internos que la persona adhiera.
El derecho a la intimidad, privacidad, y a la honra, son derechos fundamentales personalísimos, los cuales tienen incuestionable valor, y que son inherentes a las personas por el solo hecho de ser tales. La Constitución Política ha dado expreso reconocimiento al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales en su artículo 19 N° 4. Aun bien cuando no existe un acuerdo entre la doctrina y la jurisprudencia en concepto claro de lo que debe entenderse por intimidad o privacidad, en la C.E.N.C., el Comisionado Guzmán señaló que “el concepto de vida privada comprende la intimidad o privacidad, porque esta envuelve el ámbito de una zona de la vida de la persona que debe quedar precisamente excluida de la noticia o de la invasión externa”. Como ya ha señalado, es cierto que ella brindó su consentimiento para la elaboración y emisión de un capítulo del programa en cuestión, sin embargo, dicho consentimiento fue dado para una única emisión, tanto es así que en fechas cercanas a su estreno este fue retransmitido y acto seguido solicitó por medio de Gendarmería el cese de su transmisión. Por tanto, la reemisión de este produce una intromisión en una esfera aún más reducida y delimitada que no pertenece a su vida pública como lo es la intimidad, y que en efecto se ve transgredida de forma constante y permanente con dichos capítulos en la web.
Agrega que si bien no es posible establecer límites taxativos precisos que determinen cuando se invade la privacidad, y cuando un hecho pasa al ámbito de la vida pública, la doctrina internacional italiana se ha encargado de señalar algunos parámetros o criterios que servirían para realizar aquella distinción, siendo dos de ellos determinantes en este caso: 1) la intimidad, en la que el individuo, sin hallarse aislado, se encuadra en un grupo reducido en el que se dan relaciones especiales, como por ejemplo en el ámbito conyugal y familiar; 2) la reserva, que consiste en la creación de una barrera psicológica frente a las intromisiones no deseadas. A su vez, se ha estimado como atentados a la intimidad o privacidad el apropiarse indebidamente en provecho propio del nombre o imagen ajenos, como ocurre con este caso dado que la recurrida lo hace solo con el fin conseguir sintonía y espectadores, puesto que estos hechos ya no tienen relevancia pública o un fin informativo, dado el trascurso del tiempo. En relación a eso, entiende que la intimidad y la privacidad han sido definidas por nombre reservado y nombre reservado, haciéndolas sinónimas, de la siguiente manera: “El derecho a poder estar solo si uno lo desea, a mantenerse apartado de la observación de los demás sin ser molestado” (Verdugo, Mario. Pfeffer. Emilio. Nogueira, Humberto. 2005. DERECHO CONSTITUCIONAL TOMO I. SANTIAGO, EDITORIAL JURÍDICA. Pág. 250) lo que da cuenta de dejar parte de la vida bajo nuestro conocimiento sin sufrir afectaciones de terceros. Así mismo han surgido teorías americanas y francesas, de relevancia para el derecho, especialmente la última en la que definen este derecho como “El derecho del individuo a determinar, ordinariamente, en que medida sus pensamientos, sentimientos y emociones deben ser comunicados a otros” (Suarez Crothers, Christian. EL CONCEPTO DE DERECHO A LA VIDA PRIVADA EN EL DERECHO ANGLOSAJÓN Y EUROPEO. REV. Derecho nombre reservado [online] diciembre año 2000, vol. 11) lo cual reafirma la idea anterior respecto a delimitar la vida privada de lo que es público, y hacerlo confiada y tranquilamente en virtud de los aspectos interiores que uno estime conveniente respecto a su propia persona. Por consiguiente su vida privada y su intimidad, han sido gravemente afectadas puesto que la reemisión del capítulo irrumpe en su privacidad de manera tal, que se ha visto materializado en la exposición de sus datos personales y los de su familia, la accesibilidad a ellos y manipulación por parte de personas en las diversas plataformas por las cuales el capítulo se ha estado sintonizando recurrentemente, incluso al día de hoy. Lo cual le deja en un estado de desprotección de gran magnitud, ya que le deja sin una barrera que delimite su vida privada de la pública, a la cual su familia también se ve grandemente afectada.
Expone, además, que es menester señalar que de igual manera se ha visto vulnerado su derecho a la honra y el de su familia. Como es sabido, este derecho se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. A su vez, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 12 consagra que "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques". Este derecho es concebido como la buena fama o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general intima e indisolublemente unida a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo de naturaleza psíquica, por eso, es acertado también calificarla de un elemento del patrimonio moral del sujeto, de un derecho suyo de índole personalísimo. La vulneración a este derecho es ostensible desde el momento en que dicho capítulo del canal de la recurrida ha difamado a su persona de manera directa e indirecta en donde no solo yo he sido afectada y juzgada, sino que también lo ha sido su pareja nombre reservado, sus hijos y nietos. En consecuencia, su autoestima y reputación se ha visto considerablemente menoscabadas, lo que debiese cesar con la supresión de los actos arbitrarios que realiza la recurrida.
En un nuevo ámbito de tutela constitucional previsto en el numeral cuarto del artículo 19 de nuestra Constitución, encontramos el Derecho a la Protección de los Datos Personales, también regulado en la Ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada, la cual dispone en su artículo 1, inciso 1° que “El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política”. La misma ley, en su artículo 2 define datos personales como “f) … los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Finalmente, en su artículo 21° señala que “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”.
Respecto al derecho a la protección de datos personales; TVN vulnera su derecho de auto determinación informativa, ya que este implica que cada persona tenga el poder de disponer y controlar el flujo de información personal, tanto en su tratamiento como en su uso. Es por eso que viene de la mano de ciertos derechos subjetivos tales como, el consentimiento, el derecho de acceso y restricción de esta. Lo cual, TVN vulnera en virtud de que expone sin más, antecedes y datos efectivos, tales como: Sus nombres, tanto el de su pareja, el de sus hijos y el de la recurrente, así como direcciones, trabajos anteriores y otros datos. A su vez, los comentarios encontrados en las diversas plataformas digitales en donde se encuentra el capítulo, dan cuenta de la difusión que las personas hacen de sus datos personales, hasta el punto de saber su actual ubicación, actual pareja y estado laboral.
Concluya, este derecho persigue garantizar al propietario de ellos un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. Por ende, la protección de datos está íntimamente ligada a los derechos de la personalidad, específicamente a la autodeterminación informativa, pues se entiende que la idea de proteger los datos tiene como requisito el que una persona pueda tener cierto control sobre lo que se publica en relación a sí mismo en internet, ya que la búsqueda de esos datos serviría, por ejemplo, para configurar la “personalidad virtual” del individuo.
En lo que respecta a este derecho es dable resaltar que está estrechamente vinculado al honor y a la privacidad o intimidad de las personas, por lo cual la retrasmisión y divulgación del episodio en cuestión, es un hecho que debe considerarse simultáneamente como una intromisión en su intimidad y su derecho a la propia imagen. Este último tiene por fin proteger la imagen propia a fin de que aquella no se reproduzca total o parcialmente de forma íntegra o deformada sin su consentimiento. La Corte Suprema ha entendido este nuevo derecho a la propia imagen como el “referido a una proyección física de la persona, que le imprime a esta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (sentencia Rol N° 2506-2009). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que este se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin autorización de esta (sentencia Rol N° 2454-13). Sin embargo, es importante mencionar que el derecho a la propia imagen no sólo nace en virtud de la existencia de la honra y la privacidad, sino que también tiene una estrecha relación con el fundamento principal de los atributos de la personalidad; en otras palabras, la propia imagen deriva de la dignidad humana y se encuentra dirigida a proteger la dimensión moral de las personas, atribuyendo a su titular un derecho a determinar la información generada por sus rasgos físicos, su propia personalidad, que puedan tener difusión pública.
De lo anterior expuesto, se colige que se ha visto vulnerada en este ámbito ya que, la captación y difusión de su imagen no puede justificarse por sí misma, sino solo en virtud de los antecedentes, acontecimientos o acciones en que se ve involucrada, vale decir, dicho capitulo muestra su rostro, haciendo más fácil su reconocimiento en lugares públicos, y privados. De manera más específica, la dramatización hecha por el canal de la recurrida es extremadamente tergiversada y falaz, aludiendo características físicas, kinésicas y conductuales totalmente alejadas de la percepción de su propia imagen. Este derecho si bien no encuentra consagrado expresamente en nuestra legislación, es un derecho recogido por la jurisprudencia y creado por la doctrina, el cual se deriva de los derechos fundamentales a la vida privada y a la intimidad, los que si son regulados por nuestra Constitución. Al respecto, es importante sostener que toda persona tiene derecho a que se olvide su pasado y a que no se narren hechos verdaderos de este, que impliquen escudriñar en su vida íntima o privada. Por lo cual, uno de los principales fines de este derecho es borrar o eliminar la información que se ha publicado sin pleno consentimiento del titular, para que el recupere el control sobre ella o también porque ha pasado un plazo prudente para su eliminación.
Es menester poner en conocimientos de vuestras ilustrísimas señorías que realicé la solicitud de eliminación de antecedentes la cual data desde el año 2019 y hoy es efectivo que no tiene antecedentes penales de ningún tipo.
En esta misma línea de ideas, y a propósito de la causa ROL Nº 22243-15, el Defensor Penal Público, Cristian Irarrázaval señala que: “De esta manera, finalmente se vislumbra la posibilidad de que el estado se haga responsable de uno de los efectos colaterales más gravosos del proceso penal, evitando que los medios de comunicación e internet inflijan una sanción social indefinida tanto a quienes en el paso se vieron enfrentados al sistema punitivo como a sus familiares”. (Irarrázaval, C. 2016. El derecho a olvido como límite a la sanción social permanente. La revista de la Defensoría Penal Pública (14): 4-9), lo que reafirma la Corte Suprema a señalar que “conservar una información por más de una década es ajena a la finalidad de informar a la ciudadanía de los hechos ocurridos en ese momento determinado, que es en el que presenta mayor interés y utilidad” (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 22243-2015 de 21 de enero de 2016; Considerando Cuarto).
Lo anterior dice relación con los requisitos propios del este derecho los cuales son: a) justo interés del recurrente; b) transcurso del tiempo y; c) ausencia del interés público actual de la información. Respecto del primero, sostiene que se cumple a cabalidad desde el momento que la mantención y reemisión de dicho episodio se ha vuelto inútil y arbitraria. En lo concerniente al transcurso del tiempo, la Corte Suprema estableció́: “El lapso de más de diez años transcurridos desde la fecha de la noticia período suficiente para la prescripción penal de la mayoría de los delitos más graves resulta más que suficiente para resolver provisoriamente y en cautela de las garantías constitucionales antes mencionadas, que debe procurarse el olvido informático de los registros de dicha noticia”. (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 22243-2015 de 21 de enero de 2016). En conclusión, si el paso del tiempo hace perder el interés y la información ocasiona daño a los derechos fundamentales involucrados, la mantención de la misma no estaría justificada.
Por último, agrega que respecto al tercer requisito, no es posible que luego de 17 años de acontecido el delito del que se le ha imputado, se mantenga un interés público para opinar o de informar a la ciudadanía, dado que la relevancia de la información es la única causa legitima para la afectación de derechos como la privacidad, olvido o la imagen. Al no existir dicha relevancia en relación a la antigüedad de la información, la reemisión de este capítulo no solo actúa como una suerte de condena social sobre su, sino que es un recordatorio constante de uno de los episodios más oscuros y dolorosos de su vida y de mi familia generando así un daño que a estas alturas de nuestras vidas reviste un carácter irreversible.
Señala que en Chile se ha pretendido que las penas sirvan a objetivos de prevención especial positiva, es decir, “que la ejecución de la pena se orienta o, más bien, debe orientarse a la reintegración social del condenado, es decir, a la prevención especial positiva” (CARNEVALI, R; MALDONADO, F. El tratamiento penitenciario en Chile. Especial atención a problemas de constitucionalidad, Pág. 386). Este derecho tiene plena vigencia dado su reconocimiento en múltiples tratados internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10; En el Pacto de San nombre reservado Rica, en su artículo 5, los que son incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno a través del artículo 5° de la Constitución Política de la República, por ser tratados vigentes y ratificados por nuestro país. De igual manera, ha sido reconocido en nuestra legislación en diversas normas, y de igual manera, en los Decretos Leyes Nº 645 de 1932, 409 de 1932 y 518 de 1998 y el D.S Nº 64 de 1960, dictado por el Ministerio de Justicia y en normas de rango inferior como la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, Decreto Ley 2859 de 1979. Por otro lado, existen diferentes normas, que si bien es cierto no hacen referencia expresa, si son la manifestación de reconocer aquella como finalidad de la pena, encontrándose así el D.L N.º 321, modificado por la Ley 20.042. En vista de lo expuesto es de suma importancia entender que la reinserción social implica la adaptación tanto conductual como normativa una vez cumplida su condena a la comunidad, favoreciendo la integración a esta. Hecho el cual he cumplido a cabalidad, al intentar retomar sus vínculos familiares y al prestar ayuda comunitaria no remunerada lo que se puede inferir de su participación en las damas de rojo. Es por ello que TVN con la retransmisión del capítulo afecta su derecho a la reinserción social al socavar en hechos pasados, provocando en la comunidad un estado de condena permanente sobre su, afectando y poniendo en una situación de riesgo las actividades que cualquier persona puede efectuar, es decir impide mi reinserción en la comunidad local. Respecto a ese derecho, indica que existen diversos Tratados Internacionales ratificados por Chile que versan sobre la reinserción social como un derecho fundamental, como muestra el documento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) titulado “La Política de Reinserción Social en Chile: Estado actual y proyecciones”. En este se encuentra normativa atingente en relación, tanto al Sistema Universal como al Sistema Interamericano de Derechos Humano. Finalmente, dentro del Sistema Universal de Derechos Humanos se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el que sin ser un instrumento que refiera exclusivamente a la situación de las personas privadas de libertad, indica en su artículo 10 apartado 3 que “el régimen penitenciario consistirá́ en un tratamiento cuya finalidad será́ la reforma y la readaptación social de los penados”.
Expone que la Constitución Política De La República en su artículo 19 N° 16 establece “Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”. Para la doctrina constitucional, la libertad de trabajo habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar, ejercer o desemplear cualquier actividad remunerativa, profesión u oficio licito, vale decir, no prohibidos por la ley (nombre reservado, FUNDAMENTOS DE DERECHO LABORAL, Pág. 38/ Evans, 1986: 216). Además es importante tener en cuenta que, esta garantía, por otra parte, comprende la libertad de contratación y la libre elección de trabajo, abarcando tanto al trabajo dependiente como al independiente. Es importante expresar que el artículo 1º de la Constitución Política de la Republica establece la igualdad en dignidad y derechos de todas las personas, precisando que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo que debe contribuir en crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la constitución establece. Por último, este precepto señala que el Estado tiene el deber de proteger y fortalecer a la familia, así como promover la integración armónica de todos los sectores de la nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
En definitiva, y teniendo en cuenta lo ya expuesto queda al total descubierto que su derecho a la libre elección de un trabajo se ha visto totalmente mermado, ya que, al ser viral dicho capítulo del programa TVN y encontrarse en todas las plataformas virtuales le deja expuesta a una serie de críticas y desventajas que no le permiten realizarse laboralmente, esto porque su comunidad cercana sigue imputando hacia su persona la carga de hechos pasados, lo cual le limita y provoca un temor sobre ella de presentarse en busca de alguna posibilidad de trabajo y de ser rechazada en virtud del conocimiento de los sucesos que tanto me atormentan y acrecen por culpa de la divulgación que comete arbitrariamente la recurrida. De este modo también se vulnera la norma del artículo 1º de la Carta Magna, ya que el realizarse espiritual y materialmente se le es imposibilitado definitivamente debido a la exclusión social de la cual es víctima día a día.
Explica que para que sea procedente la acción de protección, se ha estimado por el auto acordado N° 94- 2015 de Nuestra Corte Suprema sobre la Tramitación de la Acción de Protección, en su artículo primero, un plazo de 30 días para su interposición, contados desde el momento en que se cometió el acto u omisión vulneratorios, o desde que se toma conocimiento de la realización de dichos actos. Sin perjuicio de lo anterior, estima que no sería correcto atenerse solamente a una fecha en específico para calcular el plazo de interposición de esta acción. Porque como he indicado, el capítulo se encuentra en la lista de videos del canal oficial de Televisión Nacional de Chile de la plataforma digital YouTube. De esta forma, nos encontraríamos en el supuesto de que el plazo comienza a contarse desde el instante o supuesto del hecho material que, de acuerdo con nombre reservado y nombre reservado, este se cuenta desde la ejecución del acto arbitrario. Si la perturbación es permanente, el acto se renueva y mantiene día a día, por lo que el plazo comienza a correr desde que se comete el último de ellos.
Expresa que a raíz de eso, se esgrime que: Dichas plataformas virtuales son concurridas diariamente, en donde se permite la difusión masiva de dicho episodio en donde soy protagonista, lo cual tiene como consecuencia que sus reproducciones aumenten por centenares día a día, se emitan comentarios y las personas sigan teniendo acceso a información privada de su familia, y la de ella, lo cual nuevamente nos envuelve en un constante juicio valórico. Lo anterior supone que el hecho arbitrario no se ha agotado con la sola reemisión del capítulo, debido a que este sigue siendo de fácil y cotidiano acceso en las plataformas virtuales de la recurrida. Al respecto se ha referido la Excma. Corte Suprema sosteniendo que “No resulta procedente hacer alegación de extemporaneidad del ejercicio de la presente acción cautelar toda vez que el hecho ilegal o arbitrario que se denuncia por ella no se agotó en cuanto a sus efectos, (…) pues la difusión que de esta se realiza por tal medio se produce y renueva día a día siendo, indiscutiblemente, de efectos permanentes”. (Sent. Corte Suprema, ROL N° 6615-2009 de 7 de diciembre de 2009).
Pide tener por presentada esta acción de protección en contra del canal TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE “TVN”, representado legalmente por nombre reservado o a quien sus derecho represente, ya individualizados, por las actuaciones ilegales y arbitrarias cometidas respecto de ella, como recurrente, en el marco de la reemisión y viralización del capítulo denominado “El Encargo”, del programa “Mea Culpa”, y, en definitiva, acogerlo declarando que debe restablecerse el imperio del derecho cesando, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas en este presentación y, en efecto:
- Ordenar a Televisión Nacional de Chile se abstenga permanente e inmediatamente de las futuras retransmisiones del capítulo N° 3, de la temporada 10°, denominado “El Encargo” del programa “Mea Culpa” a través de la señal abierta e internacional de Televisión Nacional de Chile.
- Ordenar a Televisión Nacional de Chile eliminar permanente e inmediatamente las publicaciones, extractos o similar del capítulo N° 3, de la temporada 10°, denominado “El Encargo” del programa “Mea Culpa” disponibles en las plataformas digitales de la recurrida, incluyendo aquellas que se encuentran disponible en su plataforma de YouTube.
- Que, en lo sucesivo, el canal se abstenga de volver a exhibir mi imagen, datos personales o antecedentes que se exponen en el capítulo N° 3, de la temporada 10°, denominado “El Encargo” del programa “Mea Culpa”.
- Todo aquello lo que la Corte estime pertinente para restablecer el imperio del derecho y la protección a los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, con expresas condena en costas de la recurrida.
SEGUNDO: Que, con fecha 10 de agosto de 2011, don nombre reservado, abogadom informa por la recurrida, solicitando su rechazo con costas.
Señala que se deduce acción de protección por parte de doña nombre reservado, a propósito del programa Mea Culpa, emitido durante el año 2005, y en que se relata básicamente la historia que derivó en la que recurrente fuera condenada por el delito de parricidio. Se sostiene que el programa ha vuelto a ser emitido en otras oportunidades, pero no se entrega antecedente alguno sobre esas supuestas emisiones. Adicionalmente, argumenta que el programa estaría disponible en la plataforma Youtube. Desde ya, queda en evidencia un problema en el planteamiento del Recurso pues no queda claro, por lo pronto, si se trata de una acción preventiva (si existiera un riesgo de reemisión del programa que podría provocar una vulneración de garantías) o, por el contrario, una acción constitucional cuyo origen está dado por una actual supuesta vulneración de garantías en razón de encontrarse disponible el capítulo en plataformas como Youtube.
Respecto de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, expone que el Recurso señala que estas serían las siguientes: 1) La contemplada por el numeral primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que producto de las reemisiones (SIC) se genera un deterioro en su estabilidad emocional y a su vez, su familia se siente avergonzada. 2) La contemplada por el numeral cuarto del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental toda vez que la reemisión (SIC) produce una intromisión en una esfera que no pertenece a su vida pública, sino que transgrede su intimidad. Por otra parte, sostiene la recurrente que estos hechos también importarían una vulneración a la ley 19.628.- sobre tratamiento de datos personales, y en específico, con su derecho a autodeterminarse informativamente.
Agrega que en otro orden de ideas, sostiene que la emisión de este programa debiera ser prohibida en virtud de la supuesta aplicación del “Derecho al olvido” en razón a que desde la condena de que fuera sujeta la recurrente así como la ocurrencia de los hechos, ha transcurrido un extenso periodo de tiempo.También argumenta el libelo en torno a una supuesta vulneración del derecho a la propia imagen, ya que la misma estaría siendo reproducida sin consentimiento de la recurrente. En capítulo aparte, también argumentan en torno al “Derecho al Olvido”, sosteniendo que las personas tienen derecho a que no se narren hechos verdaderos de su pasado, cuando aquello importa escudriñar en su vida íntima o privada. En el mismo contexto, en lo relativo a las supuestas vulneraciones, también se sostiene que estos hechos atentarían contra un “derecho a la reinserción social”, y que esta vulneración estaría dada por la retransmisión (SIC) del capítulo, lo que provocaría un estado de permanente condena. En último lugar, se afirma también que el hecho imputado importaría una vulneración a “la libertad de trabajo en lo relativo a la libre elección”, contemplado por el artículo 19 en el numeral 16 de la Carta Fundamental toda vez que la divulgación de los hechos cometidos por la recurrente, le impedirían encontrar trabajos.
Relata que respecto de las solicitudes específicas del Recurso, se pide a US.I. (1) que se prohíba a TVN volver a emitir el programa referido; (2) Que TVN elimine de todas sus plataformas digitales, en especial de su plataforma Youtube, el referido programa; (3) Que se prohíba a TVN exhibir la imagen, datos personales, etc, contenidos en el programa y; Todo aquello que esta Iltma. Corte estime pertinente, con condena expresa en costas.
Informando el recurso, señala la recurrida que Televisión Nacional de Chile, es una empresa pública que tiene por objeto establecer, operar y explotar servicios de televisión, así como otras plataformas de entrega de información. En ese contexto, dentro de las funciones propias de la Televisión Pública se abarcan contenidos disímiles como la entretención, información, educación, cultura, etc. La producción de estos contenidos puede ser tanto propio como en convenio con productoras externas. En lo que dice relación al recurso en concreto, habitualmente surgen ideas y denuncias para la eventual producción de un programa. Pues bien, en el caso particular, se trata de un caso ampliamente difundido por los medios de comunicación en virtud del tema sobre el que versa. En concreto, la recurrente, con el objeto de realizar un programa de televisión que relatara su historia, voluntariamente decidió otorgar una entrevista a TVN en que relató los sucesos de la forma en que ella entiende, ocurrieron. Deja de manifiesto que la producción no emite juicios de ninguna naturaleza sino que únicamente, como lo hacen los programas periodísticos, procura recibir entrevistas y hacerse de antecedentes de fuentes abiertas y otros a fin de realizar el programa. Como se señalaba antes, estos hechos no son “creados” por el programa de televisión sino que fueron ampliamente difundidos por todos los medios existentes ya que la recurrente, en circunstancias que no corresponde a nosotros juzgar, fue condenada por el delito de parricidio. Así por lo demás puede leerse en distintas páginas de internet.
Alega que el Recurso es extemporáneo. En primer lugar, el recurso debe ser desestimado sin más trámite en razón de ser completamente extemporáneo. En efecto, como los tribunales superiores de justicia insistentemente han señalado, la interposición de la acción de protección, si bien es informal dado la urgencia del mismo, está sujeta al cumplimiento de algunos requisitos. Dentro de ellos, debe ser interpuesta dentro del plazo de 30 días corridos desde el hecho que provoca la vulneración de garantías que denuncia. Expresa, como el mismo recurso lo reconoce, este programa fue emitido durante el año 2005, estando entonces largamente expirado el plazo establecido por el artículo primero del auto acordado Nro. 94-2015. Paralelamente a ello, el recurso sostiene que el programa fue reemitido el año siguiente, esto es, el 2006, pero no se sostiene que haya sido emitido en los 30 días anteriores a la presentación de esta acción constitucional. Sí señala el libelo que el programa se encontraría disponible en otras plataformas como Youtube, sin perjuicio de no haber sido emitido por el canal. En ese contexto, la primera cuestión que cabe preguntarse es si estamos en presencia de un recurso preventivo o, por el contrario, de un recurso que busca declarar la vulneración de derechos constitucionales por un actuar de TVN, ocurrida dentro de los 30 días anteriores a la presentación del Recurso. La respuesta a esta pregunta puede obtenerse del texto mismo del libelo que da inicio a este procedimiento. En varios de los apartados relativos a los derechos o garantías supuestamente vulneradas se utiliza la expresión “reemisiones”. Así, puede concluirse que esta acción constitucional se deduce a propósito de “reemisiones” del programa, pero sin señalar siquiera una fecha en que estas se hayan realizado. En definitiva, es tarea de los recurrentes mostrar cuando se produjo la supuesta vulneración de garantías así como el plazo en que se dedujo el recurso. Tratándose de una reemisión del programa, que realiza TVN, al menos se debió señalar la fecha en que esto se realizó, lo que evidentemente no es posible pues no ha sido reemitido dentro de los plazos que lo transformarían en recurrible de protección. Así, en conclusión, se recurre contra una potencial y supuesta reemisión futura, que no se tiene considerada, lo que en definitiva importa la denuncia de un hecho que no se verificará.
Señala que, en definitiva, esta acción debiera ser rechazada por extemporánea. Así lo ha resulto esta Iltma Corte de Apelaciones en distintas oportunidades. Sólo a modo de ejemplo, resulta importante citar el fallo dictado en la causa ROL Nro. 7096-2019, especialmente en su considerando quinto. En dicha resolución, la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago razona en torno a que si del recurso fluye la información en cuanto a que el recurrente tuvo la información respecto de la supuesta vulneración de garantías, antes del plazo indicado por el Auto Acordado correspondiente, el recurso debe ser rechazado. En similar sentido se ha manifestado la Excma. Corte Suprema en fallo ROL Nro. 9.475-2016 toda vez que si la recurrente conoce el momento en que se realizó la supuesta vulneración de garantías y ella tiene una ocurrencia superior a los treinta días establecidos para esta acción de protección, el libelo debe ser rechazado declarándolo extemporáneo.
Agrega que el Recurso es inoportuno. Al momento de evaluar si una acción de protección puede perseverar en su objeto, es fundamental tener en consideración si la acción que reclama es o no oportuna. Si se revisa el canal de Youtube que mantiene nuestra representada, el capítulo por el que se deduce acción de protección no se encuentra disponible. Tampoco ha existido algún tipo de publicidad de la que pueda derivarse que el programa se repetirá. En ese contexto, sin perjuicio que, como veremos más adelante, es absolutamente legítimo que Televisión Nacional de Chile emita este programa en virtud a su derecho de entregar información y emitir opinión, reconocido por el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el recurso no tiene razón de ser. En efecto, resulta fundamental destacar que en este caso particular no existe hoy un hecho que pueda ser objeto de protección constitucional pues el programa que se reclama como vulneratorio de derechos (insistimos tajantemente que no lo es) no está disponible hoy día en las plataformas de TVN, ni siquiera en aquella de youtube que se alega de forma tal que cualquier contenido que se mantenga en la web, no depende de su representada. Dicho de otra forma, TVN “bajó” voluntariamente de sus plataformas el contenido, sin perjuicio que su relevancia periodística, en un momento en que este tipo de delitos constituye un tema central del debate nacional. En efecto, la materia de qué trata el programa, esto es, un delito de la gravedad del parricidio, es una cuestión evidentemente de relevancia pública, sobre todo cuando la condenada insistió en que se verificó una supuesta legítima defensa en razón de ser víctima de VIF. Sin embargo de ello, TVN ha decidido eliminar el contenido de todas sus plataformas. En definitiva, TVN no realiza una acción que pueda estimarse vulneratoria sino por el contrario, ha retirado el contenido de sus plataformas. La acción constitucional tampoco puede prosperar, debiendo ser rechazada.
Acota a este respecto, que con fecha 18 de agosto de 2020, se ha dictado por la Excma Corte Suprema el fallo en Rol Nro. 33.079-2020.- En el considerando sexto del referido fallo se establece que las limitaciones a la libertad de informar deben ser interpretadas de forma restrictiva de forma tal que se debe preferir el establecimiento de responsabilidades ulteriores por eventuales abusos que se cometan, tanto en el ámbito penal como en el civil. En un caso en que además el hecho que se denuncia como vulneratorio no existe, más aún debe aplicarse el criterio ya expuesto por la Excma. Corte Suprema en el reciente fallo ya citado de forma tal que sólo puede hacerse efectiva la eventual responsabilidad ulterior en sede civil o penal, más no por la vía de la acción de protección. La sentencia recaída en la acción de Protección Rol Nro. 2511-2020, intentada ante la Iltma Corte de Apelaciones de Valdivia trata un tema similar al que se plantea en estos autos. En el citado caso, Televisión Nacional, al igual que en esta oportunidad, sostuvo que es perfectamente legítimo retransmitir los capítulos del mencionado programa, pero que sin perjuicio de ello, el capítulo había sido eliminado. Así, al momento de resolver, la Iltma Corte sostuvo en los considerandos quinto y sexto, que no habiendo derechos que pudieran ser afectados -pues el programa no estaba disponible en ninguna plataforma- este había perdido toda oportunidad y que esta acción constitucional no era la vía idónea. En el mismo sentido se pronunció, también a propósito de una acción de protección, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en ROL Nro. 2.235-2020 en sus considerandos cuarto y quinto. En efecto, se sostiene que no habiendo antecedentes que digan relación con una eventual retransmisión sino todo lo contrario, esto es, que el capítulo no será retransmitido y que además no está disponible, el recurso no puede prosperar, siendo rechazado.
Alega la inexistencia de actos ilegales o arbitrarios constitutivos de las infracciones a las garantías denunciadas. En lo que dice relación con el fondo del Recurso deducido, este debe ser rechazado en razón que no existe ningún acto arbitrario o ilegal por parte de mi representada. En efecto, como se ha señalado ya, se trata de un programa realizado y emitido hace largos años y en que se investigó, incluso con entrevista a la recurrente, la situación que llevó a que ella decidiera involucrarse en un parricidio. Resulta particularmente relevante recordar que la misma recurrente concedió, voluntariamente, una larga entrevista a los realizadores del programa, en que ella expuso todo lo que estimó pertinente. No sólo eso, esa entrevista fue exhibida en el programa. En este contexto, no se entiende como el contenido del programa podría vulnerar alguna garantía constitucional respecto de la recurrente cuando la entrevista por ella concedida es el núcleo del mismo. Dicho de otra forma, la recurrente consintió en que su imagen y su historia fuera expuesta públicamente incluso probablemente como parte de su estrategia de defensa. Es más, incluso este tipo de delitos son asuntos de interés público en razón que tratan temas del mayor interés en la actualidad, a saber, la violencia de que fuera víctima la recurrente y condenada por el parricidio de su cónyuge. En el mismo sentido, como se explicó antes, TVN no emite juicios de valor alguno sobre los hechos descritos en el programa sino que se limita a exponerlos desde la perspectiva misma de la recurrente y su co-condenado.
Expone que lo que en el fondo la Corte debe resolver, es como la recurrente puede sufrir una vulneración de sus garantías constitucionales a partir de su propio testimonio, emitido en un programa de televisión. De la misma forma, como es posible que el hecho que un programa de televisión antiguo esté disponible para el público (ya no lo está), en definitiva constituye una conculcación de garantías constitucionales. Ahora bien, es importante hacer referencia a la supuesta calidad de arbitrario o ilegal de la actuación de TVN. Como puede verse del libelo, no explica en verdad cómo los hechos que narra serían arbitrarios sino que refiere que han entendido los tribunales superiores de justicia por “arbitrario”, señalando que en definitiva, el actuar de TVN lo sería, toda vez que hoy en día habría una “falta de justificación” en la mantención del referido capítulo. Por su parte, no se cuestiona la legalidad de la emisión. En definitiva, es importante recalcar, desde el inicio y como ya lo hemos adelantado, que no existe ningún acto arbitrario ni ilegal en el actuar de Televisión Nacional de Chile o sus periodistas.
En cuanto Derecho al Olvido, el Recuso deducido sugiere que en virtud de esa institución, la información relativa a la comisión de delitos por parte de un persona, debe ser omitida en virtud del transcurso del tiempo. Si bien es cierto, esta institución no está expresamente reconocida en nuestra legislación, hay casos en que ha sido reconocida por los tribunales superiores de justicia. Sin embargo, aquellos fallos en que esta institución ha sido recogida son distintos al que se presenta en este caso. En efecto, generalmente se ha reconocido la procedencia en aquellos casos en que con posterioridad a la entrega de información, se cuestiona la veracidad de los hechos. Así puede leerse en el fallo recaído en el Rol Nro. 22.243-2015.- que la misma recurrente cita. En este contexto, consideramos que la sentencia citada, no señala en rigor, lo que se pretende por el recurrente. En definitiva, lo que se solicita es eliminar información no necesariamente relativa a la comisión de un delito (el programa es mucho más amplio que eso) sino que eliminar contenido relativo incluso a hechos que son de la mayor relevancia pública. Esto no es ajeno a nuestra jurisprudencia y resulta muy clarificador el fallo dictado en ingreso 5813-2018 de la Iltma Corte de Apelaciones de Rancagua. En el referido fallo, se razona en torno a que acoger una tesis de esta naturaleza “traería consecuencias aparejadas que serían insospechables, tales como eliminar dichos datos de nuestro propio portal judicial -el cual sabemos es un registro público-, y/o además ordenar borrar los archivos nacionales, motivo de la obligación legal de depósito, todas las noticias relacionadas con el presente caso, atentando incluso contra nuestra propia historia, lo que claramente constituye un despropósito”.
Respecto de la Censura Previa, explica que una de las cuestiones que debe tenerse en especial consideración al momento de resolver esta acción de protección es la relativa a su petitorio. Como se puede leer del mismo, se solicita en definitiva que se impida a un canal de televisión la emisión de un programa. Dicho de otra forma, el petitorio del recurso solicita que Televisión Nacional de Chile sea censurada ex ante, cuestión que como sabemos, está vedada a la judicatura. Uno de los pilares fundamentales de un Estado democrático de Derecho es justamente la libertad para emitir información sin censura previa. Así lo recoge de forma unánime la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional. Eso no significa que esta garantía no esté sujeta a límites. De hecho, la misma norma constitucional establece cuáles son los límites a su ejercicio. La libertad de emitir opinión y de informar, contemplada en el numeral 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental debe entenderse, como lo sostiene el fallo en causa Rol Nro. 450-2018 de la Excma. Corte Suprema, como “parte integrante del derecho a la libertad de pensamiento y expresión contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que comprende la libertad de informar y el derecho a ser informado…”. La misma sentencia continúa, en su considerando décimo, sosteniendo que “la reconocida preferencia de que goza la libertad de expresión en virtud de su relevancia social, se ha dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto; éste puede ser objeto de restricciones” (Palamara V/S Chile), pero deben reunirse los siguientes requisitos: 1) existir algún mecanismo de sanción ex post en caso de ejercicio abusivo; 2) deben establecerse por ley; 3) sólo pueden estar destinadas a la protección de los derechos o reputación de otras personas o de la seguridad nacional, el orden público o la salud y la moral públicas y; 4) deben ser restricciones necesarias en una sociedad democrática.
Estima que se puede desprender de la cita referida, que sólo es posible concebir mecanismos represivos ex post cuando se ha excedido en el ejercicio de la libertad de información ya que la censura previa violenta el Estado de Derecho. Desde esa perspectiva se preguntar si nuestra legislación local contempla mecanismos para hacer efectiva esta eventual responsabilidad ex post. Y, a su juicio, efectivamente se contempla. Tanto nuestro Código Penal como la ley 19.733 establecen tipos penales que buscan sancionar a quien se excede en el ejercicio del derecho de informar sin censura previa. Pero ello no es todo, en caso de que una persona se sienta injustamente vulnerada en su garantía, puede deducirse acciones civiles destinadas a reparar el daño causado. El tenor del recurso presentado, como ya adelantábamos antes, solicita la prohibición de exhibir un programa de Televisión. Eso sin duda constituye una censura previa intolerable para nuestra legislación. Así se ha resuelto por lo pronto en el ROL Nro. 100.344-2015. También, de forma más reciente lo ha resuelto la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso ROL Nro. 75.798-2018.
Por último, hace presente que todos los profesionales de Televisión Nacional de Chile adecúan su actuar a las Orientaciones Programáticas que el canal ha definido y que contiene un conjunto de normas y criterios cuyo propósito es ajustar las decisiones de los trabajadores a la Política Editorial con el fin de cumplir su misión como canal público. Dentro de ellos, el criterio de Honestidad Profesional es el más importante y que se entiende como se define en las referidas Orientaciones como: "Formar parte de TVN implica para sus trabajadores un honesto compromiso profesional con la calidad, el rigor y la excelencia en el desempeño de sus funciones". Otro criterio que prima y que se aplica con rigurosidad a la hora de evaluar cada caso antes de decidir grabarlo, es el de la Imparcialidad. Según las mismas OP: "Un tratamiento imparcial - y que sea percibido como tal- permite describir y analizar temas polémicos en forma responsable" Esto es que "demuestren al telespectador que el tema ha sido investigado objetivamente, sin conclusiones preconcebidas, analizando todas o las principales posiciones e hipótesis que existen sobre él". Por último, el “Rigor profesional”, también descrito en las OP es parte del actuar de todos los funcionarios de TVN a la hora de revisar cada caso y cada tema a grabar. Esto se traduce en basarse en datos fidedignos y exactos entregados por fuentes oficiales; buscar pruebas que reafirmen o no lo que puedan comentar testigos y en definitiva, realizar investigaciones serias, carentes de prejuicios y respaldadas por antecedentes serios.
Pide, se sirva tener por evacuado el informe solicitado rechazando el recurso de protección deducido.
TERCERO: Que en autos se ha invocado la vulneración de diversas normas constitucionales, que consagran derechos fundamentales diferentes. Que estos derechos fundamentales vulnerados, lo son en virtud de un acto calificado como arbitrario e ilegal por la recurrente, consistente en la emisión de un programa periodístico, llamado Mea Culpa, en el cual se expone el caso judicial terminado, en el que fue condenada la recurrente.
Así, señala la recurrente, se vulnera el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de Chile, en cuanto se afecta la integridad física y psíquica de las personas. Se invoca el numeral 4° del citado artículo, en cuanto afecta la intimidad, la privacidad y la honra de la recurrente; incluyendo la vulneración de los datos personales, el derecho a la propia imagen el derecho al olvido, y el derecho a la reinserción social. También se alega como vulnerado el derecho a la libertad de trabajo.
CUARTO: Que oídos los alegatos en estrados, y los antecedentes allegados al presente recurso, puede señalarse que, en primer término, no aparece antecedente alguno que permita afirmar que existe una vulneración del derecho a la libertad de trabajo.
En efecto, la mera consideración personal que la divulgación de las informaciones contenidas en el programa por el cual se recurre afecte de manera concreta dicho derecho, no es suficiente para considerar, si quiera, en grado de simple amenaza tal derecho. Los recursos constitucionales deben ser interpuestos frente a una amenaza ilegitima de un derecho indubitado, amenaza que, con los antecedentes allegados al recurso, no consta ni se desprende, por lo que el recurso debe ser rechazado en tal capítulo.
QUINTO: Que en lo referido a la amenaza a la vida e integridad física o psíquica de la recurrente; los hechos de que ella alega son hechos policiales que constan en una sentencia judicial, por lo que se trata de hechos procesalmente verdaderos, los cuales fueron asentados después de una investigación penal, lo cual tiene trascendencia para la comunidad y por lo mismo son hechos públicos que quedan en la historia para el buen o mal recuerdo, de manera tal que no puede estimarse que se afecte la psiquis de una persona por la exposición de un caso policial ya resuelto y terminado, que causó tal conmoción, que ameritó ser objeto de una representación documental novelada por medio de un canal de televisión abierta.
Esos hechos, irrefutables judicialmente en esta instancia, son parte de la historia no sólo de quien recurre, sino de quienes son parte interesada por la víctima, de manera que no puede estimarse que se vulnera el derecho a la integridad psíquica por difundir una historia basada en hechos reales, más allá de la libertad que tiene la recurrida de ponderarlos y explicarlos, sin alterar lo judicialmente asentado.
A mayor abundamiento, la misma recurrente señala que autorizó la inclusión de su versión en dicho programa, no contando la limitación a un episodio; y si así hubiere sido, su recurso sería extemporáneo desde que señaló que hubo varias repeticiones (página 2 del recurso), por lo que no hay constancia de la vulneración de este derecho.
SEXTO: Que, en cuanto a la vulneración del N° 4° del artículo 19 de la Constitución, sobre el derecho a la intimidad, la privacidad y la honra de la recurrente; incluyendo la vulneración de los datos personales, el derecho a la propia imagen el derecho al olvido, y el derecho a la reinserción social, podemos señalar lo siguiente:
1°) Como cuestión previa señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado el Derecho a la Libertad de información responde a dos estándares; el “estándar democrático” y el estándar de “las dos dimensiones”.
En relación al “estándar democrático” expresa que “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública [...]. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre” .
Y en cuanto al estándar de “las dos dimensiones”, se refiere a que se trata de un derecho que es individual y a la vez social; por un lado el derecho a expresar sus opiniones e informaciones, y por otro lado el derecho a buscar opiniones e información.
Ambas dimensiones deben conjugarse y ser garantizadas.
2°) Que existen al menos 5 ejes temáticos a través de los cuales la Corte IDH ha tomado sus decisiones, según señala el profesor nombre reservado: (1) la prohibición de la censura previa, (2) los medios indirectos de violación de la libertad de expresión, (3) el derecho de acceso a la información, (4) la imposición de responsabilidades ulteriores a través de la difamación criminal y el desacato, y (5) la imposición de responsabilidades ulteriores a través de las sanciones civiles.
Respecto de estos 5 ejes se configuran los límites que permiten el ejercicio de la libertad de información y opinión.
3°) Que el derecho a la información se sostiene sobre dos principios fundamentales; la razonable veracidad de lo que se transmite y la trascendencia de los hechos para la comunidad.
4°) Que en el caso concreto, se trata de un conflicto entre el ejercicio de dos derechos, el derecho a la información y el derecho a la honra.
Que en este sentido la difusión por la recurrida un programa de televisión, el cual relata y describe, en su esencia (dato concretos) hechos de carácter delictual que ya fueron resueltos por la justicia penal chilena, no sólo cumple con el estándar mínimo de razonable veracidad del relato(toda vez que hay sentencia judicial ejecutoriada sobre los hechos) y trascendencia de los hechos (ya que han sido objeto de amplia difusión en su momento), sino que, por el contrario, está cumpliendo con los fines propios de la función que tienen los medios de comunicación social al entregar al público situaciones que en una época pasada y determinada provocaron alguna conmoción y que interesó evidentemente a la Comunidad.
De esta forma, no solo es legal y legítimo su actuar, sino que lo que resulta vulneratorio de derechos es impedir la exhibición de un programa televisivo en base a que, eventualmente, la divulgación de ese programa televisivo fundado en hechos establecidos procesalmente, puede afectar la honra y dignidad de una persona, ello constituiría una especie de censura previa no autorizada por la ley que afectaría otra garantía constitucional, tan esencial y elemental en un régimen democrático, como lo es el derecho a la libertad de información y de opinión, frente a los cuales, el derecho a la honra, intimidad y privacidad, según la Corte IDH, tiene la imposición de responsabilidades ulteriores a través de la difamación criminal y el desacato, y la imposición de responsabilidades ulteriores a través de las sanciones civiles. Ambos medios idóneos que aseguran el ejercicio de la libertad de información y opinión hecha responsablemente.
5°) Que tampoco puede señalarse que se vulneren datos personales, toda vez que, como bien señala la propia recurrente, los datos proporcionados fueron entregados voluntariamente y a sabiendas que iban a ser difundidos por un medio televisivo, sin perjuicio que además corresponden, a datos referidos al año 2005, reales y concretos hace ya 16 años.
6°) En cuanto a la afectación del derecho a la propia imagen, la propia recurrente señala que autorizó el programa y concedió las notas y en datos que en éste aparecen, de manera tal que no puede estimarse que hay vulneración de derechos por esta vía.
7°) Respecto del derecho al olvido, ello no está consagrado expresamente en nuestra legislación, porque, como señala Carlo Reusser, se trata de un derecho a la cancelación de datos personales, los cuales, cuando se encuentran en internet por medios de comunicación social, proceden cuando la noticia pierde veracidad o pierde relevancia , lo cual supone un límite que sólo puede ser analizado mediante la ponderación de los derechos en colisión, y la trascendencia o impacto de las afectaciones o límites que prendan imponerse.
En la situación de este recurso, no estamos en las hipótesis en que ello proceda, por cuanto se trata de casos judicialmente aclarados, y sobre los cuales no ha existido rectificación ni constatada la existencia de errores esenciales, como tampoco puede estimarse que haya perdido vigencia la noticia, sobre todo si los antecedentes acompañados, se refieren a pantallazos de youtube y no de la señal abierta.
8°) Que respecto del derecho a la reinserción social, ello no puede ser estimado vulnerado por la emisión de un programa de televisión respecto del cual, si transmite información infame, hay acciones legales que puede ejercer, y si transmite un hecho verídico, sólo cumple con su labor, siendo la reinserción social un objetivo del proceso sancionatorio, pero que nunca puede ser sostén de censura previa.
SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, el recurso de protección no es claro si se refiere a un recurso preventivo o represivo, esto porque de su tener se desprenden dos situaciones; por un lado pretende que se saque de programación el capítulo que la afecta (represivo), pero este no está en la parrilla programática y los pantallazos acompañados dan cuenta de emisiones transmitidas por youtube; y por otro lado busca evitar que se transmita de nuevo (preventivo). De manera tal que si fuera preventivo, no estaría acreditado el hecho y si fuera represivo, tampoco consta que la recurrida lo haya re emitido en el plazo de los últimos 30 días previos a su interposición, por lo que en ese sentido sería extemporáneo.
Así, de conformidad con lo anterior, no se aprecia que las actuaciones de la recurrida que son objeto de la acción constitucional de autos vulneren los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 1, 4 y 16 de la Constitución Política de Chile.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas sólo por gozar de privilegio de pobreza.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactado por el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.
Rol Ingreso Corte N° 2024-2021.
Se deja constancia que pese haber concurrido a la vista de la causa, no firman el Fiscal Judicial don nombre reservado por encontrarse desarrollando funciones propias del cargo, ni el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave por encontrarse ausente.