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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2017-20248 abr 2025

Protección contra INSTITUTO nombre reservado

Fecha
8 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2017-2024, sentencia de 8 de abril de 2025

Resumen

Se acoge la protección, se deja sin efecto la expulsión de un alumno y se ordena su reincorporación por ser ilegal: no se aplicó la progresividad de sanciones, hubo trato desigual y no se cauteló su interés superior.

Texto íntegro

Talca, ocho de abril de dos mil veinticinco. - A la solicitud de folio 51, estese a lo que se resolverá.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que a folio uno comparece don nombre reservado, en representación de su hijo, menor de edad, NÉSTOR e interpone recurso de protección en contra del INSTITUTO nombre reservado, dueña y sostenedora del COLEGIO nombre reservado, representada por su rector don nombre reservado, por el acto ILEGAL Y ARBITRARIO de aplicar la medida de expulsión a su hijo NÉSTOR, Alumno de 3° Medio.

Expresa que el 3 de septiembre último, su hijo junto a otros 3 compañeros, de nombres, nombre reservado y Simón, en circunstancias que se encontraban en el patio del colegio durante la mañana, en una actividad de electivos, encontraron un teléfono celular, dicho aparato fue tomado por nombre reservado, quien hizo cabeza en todo momento, induciendo a los demás para obtener réditos económicos del mismo y negándose en primer lugar en devolver el aparato, plan que no prosperó por el arrepentimiento y la presión que ejercieron los otros 3 participantes en el alumno nombre reservado, luego de ello, Néstor acompañó a nombre reservado para esconder el aparato en las afuera del colegio y lograr su devolución más tarde o al otro día, lo que no sucedió, por cuanto el teléfono fue encontrado por su dueño a las 15:00 hrs aproximadas de ese mismo día a través de una aplicación de rastreo.

Aduce no habérsele entregado copia de la carpeta, pero concluye que a la luz de los antecedentes hubo un autor intelectual del hecho, quien no fue otro que el estudiante nombre reservado, por lo que los demás participantes estarían en carácter de cómplices, lo cual no es señalado en el resultado de la investigación.

Hace presente, que el hecho esencial y fundante de la sanción por el cual se ha sancionado a todos los alumnos en distintas medidas ha sido el señalado en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), en su artículo 55 N° 15, esto es, “HURTO”, delito que no fue ni siquiera denunciado a la justicia, y la respuesta es simplemente porque esto no se materializó en ningún momento, por lo que dichas sanciones son del todo improcedentes.

Expresa que, luego de la ocurrencia del hecho, el día 5 septiembre a primera hora (9:15 hrs) y con arrepentimiento que no lo dejó dormir, Néstor se acercó a la oficina de don nombre reservado, (inspector de enseñanza media y parte del equipo que llevó la investigación), a quien confesó el hecho, dando el nombre de cada uno de los participantes y dando detalles de lo ocurrido. Asevera que, dicha confesión sin duda ayudó a esclarecer el hecho, lo que no ha sido nombrado en el informe ni tomado en consideración como una atenuante a la hora de ponderar y resolver esta lamentable situación.

Considera evidente que se ha pretendido prescindir u omitir la confesión, indicando que en el informe final, en sus conclusiones aparece en el segundo lugar, cuando cronológicamente dicha situación iba en primer lugar, privilegiando el relato del afectado, el que solo tuvo conocimiento cuando Néstor le contó llegando a la sala, con lo que se empieza a evidenciar lo arbitrario e ilegal del procedimiento y con ello su resultado.

Aclara que el día 5 de septiembre, luego de la CONFESION DE NÉSTOR, se dio inicio a la investigación del hecho. Que se desprende del informe final de investigación, que se tomaron distintas entrevistas, sin señalar otros medios probatorios, lo que hace que dicha resolución sea vaga y del todo arbitraria, pues carece de la suficiente razonabilidad, de fundamentación y de sustentabilidad lógica.

Respecto de la notificación de la expulsión hace presente lo siguiente: 1- En el considerando 3°, no señala la forma en que “tomaron conocimiento” del hecho. (cuando fue a través de la confesión de su hijo, Néstor. 2- En el considerando 5°, se indica que Néstor realizó un apoderamiento indebido, cuando jamás tuvo el aparato en su poder, sino que quien fue el autor intelectual y material y el que estuvo siempre resguardando el aparato fue el alumno Sr. nombre reservado. Además, se indica que dicho actuar afectaría la seguridad de los estudiantes y que causaría perjuicio a los mismos como al afectado. Aclara que no hubo ningún perjuicio ya que el alumno supuestamente afectado recupero su teléfono y no hay constancia probatoria de algún tipo de afectación a otro alumno, sostener esto último es de una falsedad absoluta. 3- En el considerando 6°, se señala la infracción cometida al artículo 55 N° 15 del RICE, esto es, “Hurtar o ser cómplices de sustracción de objetos, especies y /o dinero del centro educativo o de alguno (s) de sus integrantes”.

Señala que no se materializó de manera alguna la figura descrita y no se distingue la participación en que calidad de cada uno de los participantes. 4- En el considerando 7°, respecto a las agravantes se señalan 5, y de ellas llaman la atención en primer lugar la de la letra b), ya que Néstor no ha inducido a otros a participar ; la de la letra d), ya que no hubo ocultamiento alguno en el periodo de la investigación, por cuanto que gracias a él y su confesión pudo enterarse el establecimiento del hecho, por ende SS. la aplicación de dichas agravantes no tienen sustento alguno. 5- NO EXISTE CONSIDERANDO CON ATENUANTES, en una abierta falta a su propio reglamento, la resolución que expulsa a su hijo del colegio no tomó en consideración ninguna atenuante. Para ello, se encuentra el articulo 40 que señala lo siguiente:

Artículo 40: Serán considerados atenuantes de la falta: a) Reconocer inmediatamente la falta, estar arrepentido y aceptar las consecuencias de ésta. b) Inmadurez física, social y/o emocional del estudiante responsable de la falta, debidamente conocida y acreditada por especialistas. c) La inexistencia de faltas anteriores a la buena convivencia. d) Actuar en respuesta a una provocación y/o amenaza por parte de otros. e) Haber realizado, por iniciativa propia, acciones reparatorias a favor del estudiante afectado del centro educativo. 6- En el considerando 8°, se señala que se configuraría una situación de riesgo y fundado temor a distintos miembros de la comunidad educativa, sin hacer expresión de quienes serían los afectados y cuales serían los medios probatorios para presumir dicha situación, lo que claramente no es demostrable por el establecimiento, más aun, que independiente de la falta mi hijo, ha recibido el apoyo de todo su curso y los apoderados, lo que está en conocimiento del establecimiento.

Estima que no se consideró que: - Néstor confesó el hecho, manifestó arrepentimiento y aceptó en todo momento las consecuencias de su inadecuado actuar. - Néstor no tiene ninguna falta anterior respecto a la buena convivencia y es un excelente alumno. - Néstor, por iniciativa propia pidió disculpas tanto al afectado como a sus padres, lo cual fue recalcado en la apelación y que no fue tomado en cuenta.

Expresa que su hijo fue expulsado del Colegio que estuvo toda su vida, teniendo incluso el establecimiento la opción de aplicar otras medidas, las cuales simplemente no adoptó por privilegiar a otros alumnos. El Rice señala las siguientes:

Artículo 45: DE LAS MEDIDAS PEDAGÓGICAS, PSICOSOCIALES Y SANCIONES EDUCATIVAS.

Se detallan las medidas pedagógicas, psicosociales y sanciones educativas que habitualmente se aplicarán ante una falta. El objetivo de ellas es dar una oportunidad al alumno(a) para que, tomando conciencia de ella, tenga la oportunidad de rectificar su conducta. Éstas irán por lo general incrementándose, aunque situaciones extremas puedan llevar a aplicar algunas de ellas saltándose las previas. Cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 42.

Las medidas y sanciones serán: 1. Derivación con el Encargado de Convivencia Escolar. 2. Derivación a Orientación y/o Psicología. 3. Derivación profesional externo en caso de que lo requiera. 4. Amonestación verbal. 5. Citación del apoderado 6. Firma de compromiso del estudiante. 7. Cambio de Curso. 8. Derivación al OPD. 9. Reducción de Jornada 10. Suspensión, la cual puede ser de distintos tipos: a) Suspensión Interna del estudiante de la jornada de clases, con asistencia al centro educativo en la misma jornada debiendo desarrollar trabajos comunitarios, formativos o pedagógicos, permaneciendo en el centro educativo. b) Suspensión de clases por un día y un máximo de cinco días. La suspensión de clases puede realizarse hasta por cinco días hábiles en caso de que la falta lo amerite. Este período se podrá prorrogar por 5 días más, en aquellos casos debidamente calificados. c) Suspensión de participar en actividades extraprogramáticas, ceremonias, eventos o cualquier otro acontecimiento de la comunidad escolar. d) Suspensión indefinida – asistencia a pruebas y exámenes: En forma excepcional se podrán aplicar medidas como suspensiones indefinidas o asistencia a sólo rendir evaluaciones si se acredita que existe un peligro real para la integridad física o psicológica de algún miembro de la comunidad educativa, lo que deberá ser debidamente acreditado. 11. Condicionalidad Simple.

Es una sanción comunicada por el Rector (a), en forma escrita, al apoderado donde se le hace ver los problemas de conducta que ha tenido su pupilo y para los cuales requiere remediales. Esta sanción se decide después de analizados los comportamientos del estudiante. Se revisa la mantención o levantamiento de la medida al finalizar cada semestre por parte del Consejo de Profesores. 12. Condicionalidad Extrema.

Es una sanción comunicada por el Rector (a), en forma escrita, al apoderado donde se le hace ver los problemas de conducta que ha tenido pupilo, y que arriesga su continuidad en el centro educativo. Esta sanción es decidida por el consejo de dirección. En la carta se deben definir claramente las razones que ameritan la adopción de esta medida, los momentos en que se evaluarán los avances del estudiante respecto de los compromisos asumidos y una fecha cierta de levantamiento de la medida si la evaluación es positiva. La condicionalidad de matrícula siempre se revisa al final de cada semestre, independiente de la fecha en la cual se haya aplicado semestre por parte del Consejo de Profesores. 13. Cancelación de matrícula para el año escolar siguiente.

Se aplicará en aquellos casos en que habiendo agotado todos los procedimientos exigidos por el Reglamento de Convivencia, el estudiante persista en problemas que afecten la convivencia escolar de acuerdo a lo dispuesto en artículos 37, 38 y 57. Los estudiantes a los cuales se les haya cancelado la matrícula no serán admitidos en los procesos de admisión de nuestro establecimiento por el período de 3 años escolares. 14. Expulsión.

Es una medida extrema, que se aplica si existe peligro real para la integridad física o sicológica de alguno de los miembros de la comunidad educativa, de acuerdo a lo dispuesto en artículos 37, 38 y 57. Los estudiantes a los cuales se les haya expulsado no serán admitidos en los procesos de admisión de nuestro establecimiento por el período de 3 años escolares.

Indica que si bien, la actuación del establecimiento se basa en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), no es menos cierto indicar que la investigación es sesgada, arbitraria e ilegal, ya que no cumple con sus propios principios normativos y menos con los principios básicos de un procedimiento justo y racional, a saber: - Si bien Néstor fue oído, eso no es sinónimo de defensa. - No hay una formulación de cargos para poder defenderse. - En la determinación de la sanción no se toma en cuenta las atenuantes de la misma. - Existían varias opciones de sanción, antes que aplicar la más gravosa, teniendo presente que Néstor no tenía ninguna anotación e infracción de Convivencia Escolar. - La posibilidad de apelación que otorga el RICE no es tal, ya que en el papel resuelve la misma rectora quien además es la que resuelve la investigación.

No existe evidencia que el Consejo de Profesores se haya siquiera reunido para resolver la situación.

Hace presente que la resolución dictada por la Rectora, beneficia a un par de alumnos participantes con sanciones menores (Piero y Simón), quienes teniendo incluso anotaciones en convivencia y un regular comportamiento, lo que llevó a que estuvieran condicionales, a pesar de ello, NO FUERON EXPULSADOS, lo anterior, por el solo hecho que sus madres forman parte del colegio, una como profesora (nombre reservado) y la otra es la encargada de pastoral del mismo (nombre reservado y con ello se evidencia de sobremanera una infracción a la garantía constitucional de igualdad ante la ley. El RICE en dicho sentido es claro:

Artículo 57: En aquellos casos en que exista reiteración en las conductas; o que una conducta afecte gravemente la convivencia escolar; o que exista peligro para la integridad física o sicológica de alguno de los miembros de la comunidad educativa, se aplicará la sanción de expulsión o no renovación de matrícula. En virtud de ello, se podrá atenuar la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 38 en lo referido a haber señalado al padre, madre o apoderados los problemas de conducta; haber advertido de la posible aplicación de sanciones y haber implementado a favor del/la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial. Pide tomar en consideración en la época del año que se ha tomado esta excesiva medida, ya habiendo entrado en el último trimestre del año, lo que ciertamente afecta los derechos de su hijo por cuanto podría quedarse sin terminar el año escolar, lo que no ha sido ponderado por el establecimiento. - Reitera que, la resolución de expulsión no tomó en consideración la vida de Néstor en el establecimiento y en su entorno familiar. Contextualiza que, en el ámbito del hogar, Néstor siempre ha demostrado ser un hijo responsable, amable, respetuoso, colaborador, solidario, cariñoso y por sobre todo muy empático. En este último valor explica que como hermano mayor siempre a sido un pilar muy importante en la vida de su hermano Bruno (15), quien presenta una discapacidad del 67%, colaborando en todo momento y demostrando ser un hermano e hijo de noble corazón. Pese a las muchas dificultades que tuvo y ha tenido que enfrentar cuando ha tratado de integrar a su hermano en su cotidianidad, por ejemplo, sufriendo en ocasiones discriminación, burlas, risas y alejamiento de sus pares.

Por otra parte, en relación con su hermano menor Damián que hoy se encuentra en Cuarto Básico, en el Colegio nombre reservado también ha sido su pilar desde prekínder, siendo su guía en su etapa escolar.

En el ámbito escolar Néstor ha pertenecido al colegio desde prekínder, siendo desde ese entonces la comunidad lasallista su segundo hogar, ya que creemos que la formación valórica, espiritual, y académica es un trabajo en conjunto entre la familia y el Colegio nombre reservado.

Desde siempre se ha preocupado de ser muy responsable en sus quehaceres escolares, respetuoso con sus compañeros(as), profesores, procurando acatar las normas establecidas por su colegio y participando activamente en las actividades que se compromete. Lo que demostró aún más, siendo elegido en tres oportunidades por sus profesores alumno destacado, Reconocimiento que representa el logro máximo que puede tener un alumno dentro del proyecto educativo que forma un perfil Lasallista, demostrando así valores tales como RESPONSABILIDAD, LIBERTAD, HONESTIDAD, SOLIDARIDAD, RESPETO, JUSTICIA, FRATERNIDAD, COMUNIÓN Y LA RESILIENCIA. (“VALORES Y ACTITUDES QUE RIGEN EL RICE”).

En toda su etapa escolar (básica y media) nos han hecho saber a través de sus diferentes profesores jefes, su intachable trayectoria como alumno tanto en el ámbito académico, actitudinal, formativo y valores lasallistas, lo que queda demostrado en sus informes de desarrollo personal y social. Así como también en su informe escolar (test coner 2024) realizados por sus profesores de asignaturas actuales.

Lamenta el daño causado a su compañero Víctor y familia, creyendo firmemente que, si bien cometió un error, nunca ha sido su intención causar un daño, simplemente fue una decisión errónea, como cualquier adolescente puede cometer. Sabido es que en esta etapa de desarrollo (la adolescencia) los jóvenes toman decisiones equivocadas, muchas veces cegados por validarse ante sus pares, como una forma de buscar esa ansiada identidad.

Destaca, que Néstor tuvo la capacidad de reflexionar, reconocer y tratar de reparar el daño causado, lo cual evidencia que Néstor no ha actuado de mala fe o con intención de dañar sino por el contrario, simplemente se equivocó, pudiendo valientemente pedir disculpas a su compañero y a sus padres, lo cual conllevaba a asumir las consecuencias de sus actos y asumiendo su error, que no hace otra cosa que evidenciar su capacidad de resiliencia, lo cual lo ha llevado a aprender de sus errores haciéndolo una mejor persona. Asumiendo no sólo el castigo académico, y social, sino también familiar, de saber y sentir que nos ha decepcionado lo cual lo tiene realmente complicado.

Considera, estar en presencia de un error de adolescente y no en un acto delincuencial, por lo que la medida adoptada por el colegio es del todo irracional y desmedida.

Hace presente que Néstor fue diagnosticado con DÉFICIT ATENCIONAL CON HIPERACTIVIDAD, para lo cual además toma medicamentos, situación conocida por el colegio desde que cursa 2 ° Básico, lo que hace aún más grave su expulsión, ya que a pesar de su condición, el colegio no tomo los resguardos o la ayuda para aminorar o justificar de una forma acorde a su estado la drástica sanción, no existió empatía y se vulneró abiertamente lo estipulado en el artículo 11 DFL 2 de 2010 , el que señala que “En ningún caso se podrá condicionar la incorporación, la asistencia y la permanencia de los y las estudiantes a que consuman algún tipo de medicamento para tratar trastornos de conducta, tales como el trastorno por déficit atencional e hiperactividad. El establecimiento deberá otorgar todos los apoyos necesarios para asegurar la plena inclusión de los y las estudiantes”

Añade que Néstor se ha visto bastante afectado por la situación, sufriendo una desvalorización propia y una baja autoestima, afectando su desarrollo psicosocioemocional.

Estima, que la decisión adoptada por el Establecimiento Educacional de expulsar a mi hijo, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera las normas consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, N° 3°, N°10 y N° 24 de La Constitución Política de la República, a saber: - Se ha vulnerado la garantía establecida Art 19 n 1 “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. Ello por cuanto el acto ilegal arbitrario y desmedido de expulsión ha generado en su hijo varios indicadores emocionales asociados a un cuadro depresivo, Tras evaluación realizada por la Psicóloga doña nombre reservado, se logra observar en él, indicadores tales como, un alto desaliento, abatimiento, tristeza, sentimientos de inadecuación e inseguridad, observando preocupación por sí mismo, con falta de confianza él, desvalorización propia y una baja autoestima, afectando su desarrollo psicosocioemocional. A ello hay que agregar que Néstor fue diagnosticado con DÉFICIT ATENCIONAL CON HIPERACTIVIDAD, para lo cual además toma medicamentos, situación conocida por el colegio desde que cursa 2 ° Básico, lo que hace aún más graves la situación, por cuanto se ha infringido el articulo 11 DFL 2 de 2010 , que señala que “En ningún caso se podrá condicionar la incorporación, la asistencia y la permanencia de los y las estudiantes a que consuman algún tipo de medicamento para tratar trastornos de conducta, tales como el trastorno por déficit atencional e hiperactividad. El establecimiento deberá otorgar todos los apoyos necesarios para asegurar la plena inclusión de los y las estudiantes” esto es, que a pesar de su condición fue expulsado igualmente. - Se ha vulnerado SS. Iltma la garantía establecida en el artículo 19 N° 2º.- “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.

En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley”. Lo cual ha quedado en evidencia SS. desde el minuto que no se midió con la misma vara a los alumnos participantes en este lamentable hecho, ya que se expulsó a 2 (el autor material y Néstor) de los 4 involucrados, tal como hemos indicado anteriormente, quienes no fueron expulsados contaban con sendas anotaciones en el registro de convivencia y no sufrieron dicha sanción por que sus madres están íntimamente ligadas con la institución y con la Rectora; doña nombre reservado, académica del establecimiento y madre de Simón y doña nombre reservado, encargada de pastoral del establecimiento y madre de Piero.

Esta garantía se fundamenta en que todas las personas deben ser tratadas de la misma forma, sin distinciones o favoritismos como los que evidentemente ha efectuado el Colegio nombre reservado.

Expresa que el derecho a la igualdad ante la ley y en la ley constituye un derecho subjetivo, ya que es una facultad o atributo inherente a toda persona a no ser objeto de discriminación, vale decir, de un trato basado en diferencias arbitrarias. En el plano de la aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que esta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el establecimiento pueda establecer diferencia alguna como ha ocurrido en esta situación. - Se ha vulnerado el artículo 19 N° 3 inciso 5°, el cual expresa que: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Si bien se querido dar un matiz de racional y justo al procedimiento, esto no ha sido así SS. Iltma, desde el minuto que la investigación ha sido sesgada y no ha tomado en consideración su propia normativa; por cuanto: El ser escuchado no es sinónimo de defensa; no se ha podido ejercer el derecho de defensa ya que no hubo efectuación de cargos; se desestimaron todas las atenuantes; no se tomó en consideración la irreprochable conducta y el rendimiento escolar; se sanciona con la medida más extrema, teniendo varias más que poder aplicar; la apelación es resuelta por la misma rectora perdiendo toda objetividad el proceso.

Situaciones todas que afectan gravemente la garantía del debido proceso.

Con esto SS Iltma se ha vulnerado evidentemente, el articulo 6 del DFL 2 de 1996, que señala que:

Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y,o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida. Indica que no hubo opción en la investigación de efectuar descargo alguno, por lo que la vulneración es evidente. Respecto al mérito de los antecedentes se evidencia que la decisión de la entidad recurrida fue adoptada fuera del marco normativo que regula la materia, vulnerando la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, dado que es un derecho de cualquier alumno a ser tratado, en un proceso sancionatorio como el que se llevó en su contra, en iguales condiciones que otros niños en igual situación, sin que se establezcan a su respecto diferencias arbitrarias, como las señaladas, afectando de esta manera la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, por lo que dicho actuar debe ser enmendado por esta vía. - Se ha vulnerado SS. Iltma la garantía establecida en el artículo 19 N° 10º “La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida” . La excesiva medida adoptada SS.iltma, afecta de sobremanera este derecho por cuanto impide que mi hijo se desarrolle escolarmente, lo que se evidencia en la época del año en que se está tomando la medida, lo que impide que pueda tener matricula en otro establecimiento, por lo que la pérdida del año seria inminente, ante lo cual es deber del establecimiento hacerse cargo de dicha vulneración, modificando la medida o disponiendo una forma de término del año escolar que no vulnere dicha garantía. De hecho SS. en este sentido existe norma expresa en el artículo 6 ° DFl 2 de 1996, que señala que: “Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de el o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional”.

A este respecto también hay una afectación a los derechos del niño, la medida de expulsión atenta contra el principio garantizado por nuestra legislación “interés superior de niño/a” puesto que, en este caso en particular, el colegio debe ser un establecimiento de educación con formación integrativa, que debería adoptar medidas para acompañar al alumno en su proceso de formación y madurez propia de la adolescencia, y no desligarse de dicha función. - Se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 24, El acto del establecimiento recurrido también ha vulnerado el derecho de propiedad sobre un bien incorporal. El artículo 583 del Código Civil, dispone que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, la que igualmente se encuentra protegida por la acción constitucional. Así, el contrato suscrito genera obligaciones para las partes y el derecho de los estudiantes sobre su matrícula, es un bien incorporal que, luego de celebrarse el respectivo convenio, se incorpora al patrimonio de los educandos como un derecho incorporal consistente en el servicio educacional convenido, derecho de propiedad protegido por la garantía constitucional. La medida de expulsión adoptada por la recurrida, constituye una vulneración al derecho de propiedad que tienen los educandos respecto de su matrícula, y que es ilegal y arbitraria, ya que afecta el derecho de dominio en su esencia e impide todo su ejercicio.

Pide, tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra del recurrido, ya individualizado, solicitando se adopten de inmediato las providencias conducentes a restablecer el imperio del derecho, declarando arbitraria e ilegal la decisión del Colegio nombre reservado, perteneciente al INSTITUTO nombre reservado que decide expulsar al alumno Néstor, declarando que dicha decisión es del todo arbitraria, ilegal y vulneradora de derechos, careciendo de todo efecto y que en consecuencia se debe permitir la continuidad del menor en el establecimiento educacional, todo con costas.

Segundo: Que a folio 3 de autos se accede a la orden de no innovar solicitada por el recurrente.

Tercero: Que, a folio 8 de autos, evacua informe don nombre reservado

nombre reservado, abogado, en representación de la FUNDACIÓN nombre reservado, RUT NUM000, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio nombre reservado, solicitando desde ya, el total e íntegro rechazo de la acción deducida por ser ésta carente de fundamentos y sustento jurídico. Indica que el martes 03 de septiembre, alrededor de las 13:00, el estudiante Víctor informa al señor nombre reservado, Coordinador General de la Unidad de Convivencia Escolar, que su teléfono se había extraviado durante la clase de economía, mientras trabajaban en el electivo en el parque que está al interior del colegio. El estudiante Víctor, junto con otras compañeras y algunos docentes inician su búsqueda. Los estudiantes pasan por diferentes salas preguntando a sus compañeros de curso y de electivo si habían visto el aparato, sin encontrar una respuesta positiva, entre ellos Néstor. Esta consulta se realiza de manera reiterada y explícita.

Señala que en el horario de almuerzo (alrededor de las 14:00) horas, el estudiante, Víctor informa a su familia del extravío de su teléfono. Al enterarse su hermana mayor, de la desaparición del teléfono, activó su búsqueda de manera remota para poder encontrar su ubicación. La búsqueda arrojó como resultado que el teléfono se encontraba en domicilio reservado. Luego, alrededor de las 16:30 horas, Víctor junto con unas compañeras concurren a la ubicación señalada, encontrando el teléfono envuelto en plástico al interior de un tronco ahuecado, como se puede apreciar en el video que se acompañara en oportunidad correspondiente.

Debido a ello, Víctor informa que recuperó el aparato, sin entregar mayores detalles en ese momento. Con posterioridad, Víctor comunica al Coordinador General de la Unidad de Convivencia Escolar, señor nombre reservado, conocer quiénes habrían sacado su celular, ya que su padre habría solicitado las cámaras a algunos vecinos que se encuentran cerca del punto donde se ubicó el celular. Ello fue informado el día 05 de septiembre alrededor de las 09:45 hrs.

Ya el 5 de septiembre de 2024, cerca de las 8:00 am, el hijo del recurrente escuchó la conversación de Víctor con sus compañeras de curso en la sala de clase, donde menciona saber quiénes le habrían tomado su celular, ya que contaba con las cámaras de seguridad aledañas al colegio y de las casas que se encuentran alrededor donde fue ocultado el teléfono sustraído. En virtud de los hechos acontecidos, el estudiante, Néstor se acercó a la unidad de convivencia escolar (alrededor de las 09:15 hrs.) para informar al encargado de ciclo de enseñanza media en qué habría consistido la situación ocurrida con el teléfono celular de su compañero de curso y plan diferenciado, Víctor. En su relato Néstor reconoce la apropiación del teléfono, ocultamiento de este al interior del colegio y posteriormente haberlo depositado dentro de un árbol a calle Alameda. Néstor señala en primera instancia, que a pesar de saber fehacientemente que el teléfono era de Víctor, concuerda con su venta y cómo se repartirían el dinero y finalmente, sacar el aparato al exterior para ocultarlo en un tronco ahuecado envuelto en plástico. Cabe señalar que los artífices de esta actuación son el hijo del recurrente y su compañero nombre reservado, lo cual da cuenta de la premeditación con que actuaron los estudiantes concertados.

Respecto a cómo acaecieron los hechos, asegura que se logró acreditar en la etapa indagatoria, que el estudiante nombre reservado es quien encuentra el celular en la zona del parque del colegio el martes 03 de septiembre, lo muestra a los compañeros de plan diferenciado, Néstor, Simón, Piero, lo apaga y luego esconde en su bolsillo. Todo ello con la intención de proceder a su venta. En ello concuerdan los estudiantes Néstor y nombre reservado, quienes dicen: “quedémonos con el celular”. Por ello, ambos estudiantes, quienes resultaron expulsados de la unidad educacional, acuerdan llevar el celular a un técnico para que lo formateara y efectuar ellos la venta de este. El formateo se pagaría entre los estudiantes involucrados. Todo lo anterior, se acredita con las actas de entrevistas que se acompañan a este informe.

Los estudiantes involucrados señalan que escondieron en una primera instancia, el celular en la sala que usan para el plan diferenciado (sala tercero medio B). Mientras el celular se encontraba escondido, el estudiante nombre reservado junto con Néstor, dialogan respecto a qué harán con el celular. nombre reservado, busca, a través de internet (Marketplace) el valor del celular para poder venderlo, además de indicar cuál sería el dinero que recibiría cada involucrado al momento de reducir el teléfono. Los estudiantes involucrados, acuerdan vender el celular, a través de Facebook, obteniendo como ganancia $150.000 mil pesos para cada uno, una vez vendido el celular.

Asevera que los estudiantes involucrados, se enteran de que el celular que tenían en su poder pertenecía a Víctor, cuando este pasa junto a un grupo de compañeros preguntando si alguien había encontrado el teléfono, como ya se dijo anteriormente. Hace presente que esto aconteció el día 3 de septiembre, dos días antes de la aplicación del inicio de procedimiento de investigación que culminó una vez agotados los procedimientos del Reglamento Interno, en la expulsión. Los estudiantes involucrados, fueron consultados, directamente, si habrían encontrado un celular a lo cual ellos responden que no, en un par de ocasiones. Que, durante la hora de almuerzo, 14:00 hrs. del martes 03 de septiembre, los estudiantes nombre reservado y Néstor salen del colegio, ya que tenían autorización de sus padres para almorzar afuera durante el año, para esconder el celular de Víctor en la Alameda, sector 4 norte entre 1 y 2 poniente. El estudiante Piero junto con Simón, quienes son los otros estudiantes involucrados, realizan un llamado telefónico desde el interior del colegio a sus compañeros, nombre reservado y Néstor, hablando específicamente al teléfono de Néstor para solicitarles que devuelvan el teléfono a su compañero Víctor a lo cual Néstor y nombre reservado responden que se habían desecho de él. Lo anterior, consta en las declaraciones que se acompañan al presente.

Víctor se comunica con su hermana mayor para realizar el rastreo de su celular, lo cual entrega una ubicación cercana a la Alameda (sector 4 norte entre 1 y 2 poniente), situación que a Víctor le parece extraña, ya que su celular se había perdido en el establecimiento, como ya se mencionó. A la salida del colegio (entre 16.15 y 16:30 hrs.), Víctor junto con su hermana Lucía y un grupo de amigos se dirigen al sector de la Alameda en busca del celular con la ubicación que su hermana mayor les estaba proporcionando. Víctor junto con las personas que lo acompañaron a buscar el celular, señalan que éste es encontrado dentro de una bolsa plástica al interior de un tronco en el sector de la Alameda, entre 1 y 2 poniente. Los estudiantes realizan grabación al momento de encontrar el celular y sacarlo del tronco. Esta información es proporcionada a la Unidad de Convivencia Escolar como evidencia. La hermana menor de Víctor relata que después de encontrar el teléfono de su hermano se devolvieron al establecimiento por miedo a que alguien los siguiese hasta su casa y les hiciese daño.

Relata que el miércoles 04 de septiembre, Víctor junto a su padre solicitan las cámaras de vigilancia de las casas en el sector de la Alameda. Las grabaciones fueron enviadas por los dueños de casas ese mismo día en la noche al padre de Víctor, quien las reenvía a la Unidad de Convivencia Escolar como evidencia de la situación ocurrida. Y que una vez de tomado conocimiento los hechos recientemente relatados, se da inicio al procedimiento de Aula Segura, a partir del 05 de septiembre.

Hace presente el siguiente cuerpo normativo aplicable a la materia. a) Decreto N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación, que dispone en su artículo 8 que el sostenedor deberá acompañar a la solicitud de reconocimiento oficial una copia del reglamento interno, el cual deberá contener la regulación de las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa y garantizar un justo procedimiento. Además, el reglamento deberá señalar las normas de convivencia en el establecimiento, los protocolos de acción en caso de abuso sexual, acoso, maltrato y violencia escolar, sanciones e infracciones y los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que ameritan las instancias de revisión correspondientes. b) Artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación.

Cada establecimiento deberá contar con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar las normas de convivencia en el establecimiento, que deberán incluir expresamente la prohibición de toda forma de discriminación arbitraria; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes. c) Artículo 10 letra a) del DFL N° 2 de 2010 del Ministerio de Educación.

Según esta norma los y las estudiantes tienen derecho a, entre otros: estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológico. d) Inciso segundo artículo 9 del DFL N°2 de 2010 del Ministerio de Educación. La comunidad educativa está integrada por alumnos, alumnas, padres, madres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación, equipos docentes directivos y sostenedores. e) Artículo 16B del DFL N°2 de 2010 del Ministerio de Educación, el cual establece la definición de acoso escolar. f) Resolución N°482 de 2018 de la Superintendencia de Educación, la cual establece las instrucciones sobre reglamentos internos de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media. En dichas instrucciones se define reglamento interno como el instrumento elaborado por los miembros de la comunidad educativa, de conformidad a los valores expresado en el proyecto educativo institucional, que tiene por objeto permitir el ejercicio y cumplimiento efectivo, de los derechos y deberes de sus miembros, a través de la regulación de sus relaciones, fijando en particular, normas de funcionamiento, de convivencia y otros procedimientos generales.

Además de lo anterior se establecen los principios que deben respetar los reglamentos internos, entre los cuales se destaca el interés superior del niño, que tiene por objeto garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención de Derechos del Niño para su desarrollo física, mental, espiritual, moral, psicológico y social de los niños, niñas y adolescentes. g) Reglamento Interno Convivencia Escolar del Colegio nombre reservado.

Explica que en virtud de la gravedad de los hechos denunciados y de la afectación psicoemocional en la víctima, así como la afectación provocada a la convivencia escolar dentro de los compañeros de curso de los estudiantes involucrados, sumado a la desconfianza y temor de reiteración de este tipo de conducta, es que el establecimiento aplicó el procedimiento denominado aula segura, conforme al artículo 38 del Reglamento Interno. “En aquellos casos en que se afecte gravemente la convivencia escolar, entendiéndose por ello, los actos cometidos que causen daño a la integridad física o psíquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial del colegio. El director deberá notificar la decisión de suspender al estudiante, junto a sus fundamentos, por escrito al estudiante afectado y a su madre, padre o apoderado, según corresponda. El Colegio tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para resolver, desde la respectiva notificación. Respecto a la decisión de la expulsión o cancelación de matrícula y sus fundamentos, podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de cinco días de su notificación, ante la misma autoridad – el Director-, quien resolverá luego de consultar al Consejo de Profesores. La interposición de la referida reconsideración ampliará el plazo de suspensión del alumno estudiante hasta culminar su tramitación. Cabe señalar que la suspensión de la que trata el presente párrafo corresponde a las modificaciones legales introducidas por la ley conocida como Aula Segura”.

Por su parte, el artículo 55 N.º 15 del reglamento interno de convivencia escolar establece que es una falta muy grave la de: “Hurtar o ser cómplices de sustracción de objetos, especies y/o dinero del centro educativo de alguno(s) de sus integrantes.”

Respecto a dicha falta el artículo 56 del reglamento permite aplicar la medida de expulsión o cancelación de matrícula. Por lo que habida consideración que la sustracción o apoderamiento de un teléfono celular a un compañero de forma premeditada y planeada, sumado a su intención de obtener un beneficio económico en desmedro del bienestar de un compañero de curso, más el ocultamiento y negación de los hechos en primera instancia, ya que su declaración se produjo una vez de haberse enterado que había sido descubierto, provocó una afectación grave a la convivencia escolar del curso, y no solo del estudiante afectado, dado que existen varios compañeros de curso, quienes declaran no sentirse seguros con la presencia de Néstor; el proceso de investigación fue llevado a cabo por el Coordinador General de la Unidad de Convivencia Escolar Sr. nombre reservado, con el apoyo del Equipo de Convivencia Educativa; y entre el día 05 al 24 de septiembre se realizaron las siguientes acciones. 1. Entrevistas individuales a los estudiantes involucrados. Con fecha 05 de septiembre, se realiza entrevista al estudiante, nombre reservado por parte del Sr.

nombre reservado y la Sra. nombre reservado. 2. Entrevistas individuales a las familias de los estudiantes involucrados. Con fecha 06 de septiembre, se entrevista al estudiante Néstor, junto a su padre, Sr. nombre reservado por parte del Sr. nombre reservado y Sra. nombre reservado, Rectora del Colegio, para notificar proceso denominado aula segura y suspensión como medida cautelar. Cabe hacer presente que el recurrente no apeló a dicha medida.

Tal como se acredita con acta que se acompaña, se notificó al estudiante y su padre la infracción cometida, la sanción a la que se veía expuesto en el caso de acreditarse los hechos, el procedimiento frente al cual se encontraba, y la posibilidad de presentar sus descargos o versión de los hechos, y de apelar a la medida cautelar de suspensión. 3. Durante la etapa indagatoria se entrevistó a diferentes estudiantes de los distintos terceros años medio 2024 por parte de la unidad de convivencia escolar y del departamento de psicología del establecimiento. Instancia en la cual, varios de ellos señalan no sentirse seguros en consideración a los hechos acontecidos. 4. Coordinación con jefatura para monitorear el proceso de las estudiantes. 5. Con fecha 23 de septiembre, se realiza una nueva entrevista al estudiante Néstor, junto a sus padres. Por parte del colegio, asisten el Sr. nombre reservado y nombre reservado. Fabricio, miembro del consejo de rectoría y parte de la unidad de convivencia escolar en su calidad de psicólogo, para que presenten sus descargos y/u otras informaciones. En dicha oportunidad Néstor, señala no tener que agregar nada más en torno a lo sucedido. Cabe mencionar que con ello se dio derecho a ejercer su defensa. 6. Se recibe la evidencia digital (cámaras de seguridad externas) por parte de la familia del estudiante afectado. 7. El 25 de septiembre de 2024 se realiza el Informe de Cierre de Investigación, elaborado por don nombre reservado, Coordinador de la Unidad De Convivencia Escolar, donde se concluye lo siguiente: i. El estudiante, nombre reservado encuentra el celular en la zona del parque del colegio el día martes 03 de septiembre, se lo muestra a los compañeros de plan diferenciado (Néstor – Simón – Piero), lo apaga y luego esconde en su bolsillo el celular. ii. Los estudiantes Néstor y nombre reservado dicen: “quedémonos con el celular”. iii. Los estudiantes involucrados, acuerdan llevar el celular a un técnico para que lo formateara y efectuar ellos la venta de este. El formateo se pagaría entre los estudiantes involucrados. iv. Los estudiantes involucrados señalan que escondieron, en una primera instancia, el celular en la sala que usan para el plan diferenciado (sala tercero medio B). v. nombre reservado, busca a través de internet (Marketplace) el valor del celular para poder venderlo, además de indicar cuál sería el dinero que recibiría cada involucrado al momento de reducir el teléfono. vi. Los estudiantes involucrados, acuerdan vender el celular, a través de Facebook. vii. Los estudiantes involucrados, fueron consultados, directamente, si habrían encontrado un celular a lo cual ellos responden que no, en un par de ocasiones. viii. Durante la hora de almuerzo, 14:00 hrs, del día martes 03 de septiembre, los estudiantes nombre reservado y Néstor salen del colegio, ya que tenían autorización de sus padres para almorzar afuera durante el año, para esconder el celular de Víctor en la Alameda, sector 4 norte entre 1 y 2 poniente. Mientras los estudiantes se encontraban fuera del establecimiento, reciben la llamada del estudiante Piero al cual le dicen que ya no tienen el celular, que se habían desecho del artefacto. 8. El informe de investigación propone aplicar las siguientes medidas: i. Aplicar la medida de expulsión de los estudiantes nombre reservado y Néstor.

Debido a que se acreditó que, los hechos comprobados son considerados faltas muy graves a nuestro reglamento interno de convivencia escolar de acuerdo al Artículo 55 N°15: “Hurtar o ser cómplices de sustracción de objetos, especies y/o dinero del centro educativo o de alguno(s) de sus integrantes. Ello en consideración que el número 3 del artículo 56 del RICE señala que la Infracciones contenidas en el número 1, 9, 14, 15, 18 y 20 del artículo 55 se puede aplicar la medida de Cancelación de Matrícula o Expulsión según el contexto del caso particular en consideración a las causales de atenuantes o agravantes contenidas en este Reglamento. ii. Aplicar la medida de condicionalidad extrema a los estudiantes Piero y Simón iii. Se debe dejar constancia del derecho a apelar. 9. Luego, el 26 de septiembre, se procede a notificar la medida de Expulsión del estudiante Néstor. 10. Con fecha 30 de septiembre, la familia presenta apelación en la cual reconoce los hechos por los cuales se aplicó la medida de expulsión, así como también manifiesta conocer los graves efectos provocados en la comunidad escolar. Que en su apelación no entrega antecedentes alguna para desacreditar los hechos que se le comprobaron en el procedimiento denominado aula segura. 11. El miércoles 02 de octubre, se cita al consejo de profesores quienes se pronuncian por escrito, teniendo a la vista los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encontraban disponibles, en relación con la medida de expulsión aplicada al estudiante Néstor. El consejo, de manera consultiva, ratifica la medida de expulsión. 12. Con fecha 03 de octubre, se informa a la familia del estudiante Néstor, la ratificación de la medida de expulsión. 13. Durante todo el proceso, el estudiante dispuso del material pedagógico para no afectar su proceso educativo 14. En cuanto a las declaraciones de sus compañeros, las que acreditan la afectación a la integridad psicológica de los mismos, es posible extraer las entrevistas, lo siguiente: i. “Hay desconfianza y miedo si ellos se reintegran” Señaló Ingrid el 23 de septiembre. ii. “Hay temor de dejar mi celular en la caja o debajo de la mesa”.

Señaló Ingrid el 23 de septiembre iii. “Yo ya no confío en ellos”. “Si esto ocurrió una vez, esto puede volver a suceder” Señaló Ingrid el 23 de septiembre iv. “Habría desconfianza constante si ellos volvieran a estar en la misma sala que yo”. Señaló Nicolás el 23 de septiembre. v. “Nos mintieron en la cara cuando les preguntamos si sabían del celular el día que se perdió”, señaló Amanda el 23 de septiembre. vi. “Hoy en día, uno se cuestiona inevitablemente, que si se pierde algo, sería uno de ellos, ya que con lo ocurrido da para eso”, señaló Amanda el 23 de septiembre. vii. “Hay desconfianza en dejar mis cosas sobre la mesa por miedo que me las saquen”. Señaló Raúl el 23 de septiembre. viii. “Tengo desconfianza y miedo de lo que pasó”. Señaló Trinidad el 23 de septiembre. ix.“Me da miedo que vuelvan, ya que podrían sacar cualquier cosa, sobretodo nombre reservado y Néstor”. Señaló Trinidad el 23 de septiembre. x.“Hoy si me da miedo dejar mis cosas, porque sé que me podrían sacar mis cosas”. Señaló Estela el 23 de septiembre. xi.“Hay miedo de que vuelva a pasar algo así”. Señaló Estela el 23 de septiembre.

Aduce que en virtud de los hechos ocurridos, es posible afirmar, que tras la finalización de la investigación y el análisis de los hechos acreditados en proceso, se concluyó que el estudiante Néstor incurrió en actos que ponen en riesgo la integridad psíquica de un estudiante de nuestro centro educativo, al haber realizado un apoderamiento indebido de un aparato electrónico, existiendo agravantes que quedarán explicitadas, de acuerdo con la investigación y los propios relatos de los involucrados. Para determina la sanción se tuve consideración además lo siguiente: ● La edad, la etapa de desarrollo y madurez de las partes involucradas:

Néstor cuenta con edad suficiente para estar en conocimiento de lo inadecuado de sus conductas. ● La naturaleza, intensidad y extensión del daño causado. Consta en la investigación que las acciones de Néstor causan un riesgo real en la integridad psíquica en sus compañeros. No solo en el estudiante afectado.

Que, existen agravantes (artículo 40 del RICE) dado que se configura: a. Actuar con intencionalidad o premeditación; b. Inducir a otros a participar o cometer una falta; d. Ocultar, tergiversar u omitir información durante alguna instancia de investigación de la falta; f. Cometer la falta ocultando la identidad; j. Impactar negativamente en la Comunidad Escolar.

Se determinó que, quedó comprobado que se generó un apoderamiento indebido por parte del estudiante Néstor y nombre reservado, junto a otros estudiantes, de un aparato electrónico, hecho que ha provocado un fuerte impacto en la comunidad educativa y una sensación de inseguridad, tanto para los integrantes de los tres Terceros Medios como para el estudiante Víctor, víctima del hecho. Es importante consignar que además del apoderamiento existen hechos relevantes para ponderar la medida a aplicar tales como: premeditación, ocultamiento del teléfono al interior del colegio, negación explícita de saber respecto del aparato a pesar de tenerlo oculto, sacar el aparato hacia el exterior y ocultarlo en la Alameda, querer comercializarlo y obtener dinero para repartirlo entre cada uno de ellos, quedando claramente comprobado que tanto nombre reservado como Néstor son quienes lideran la situación y se niegan a hacer devolución del aparato, a pesar de lo que les señalan sus otros dos compañeros.

Consigna que, de acuerdo con el Reglamento de Convivencia Escolar, se llevó a cabo un justo y debido proceso generándose: 1. Recepción de la Denuncia. 2. Activación de Protocolo Aula Segura. 3. Entrevistas de todas las partes involucradas. 4. Entrega de Información oportuna a los padres de Néstor y los otros involucrados. 5. Realización de múltiples entrevistas para recoger la información con relación al hecho puntual y para indagar en cuanto al ambiente generado en el ámbito de una sana convivencia. 6. Realización de entrevistas puntuales en el caso de los involucrados para hacer sus descargos. 7. Entrega de material pedagógico para respetar el derecho a la educación 8. Notificación presencial de la expulsión en los plazos establecidos y entrega de información explícita para que pudieran apelar, de acuerdo con el RICE, si así lo estimaban pertinente. 9. Recepción de la Apelación en la secretaría de dirección del colegio en los plazos contemplados en el RICE 10. Convocatoria al Consejo de Profesores para que se pronunciara en relación con la apelación del estudiante Néstor. 11. Pronunciamiento por escrito del consejo de profesores consultivo en el que se manifiesta claramente que la medida que corresponde es la expulsión del estudiante 12. Nueva notificación presencial sobre la medida de expulsión, previa consulta al Consejo de Profesores.

A continuación alega la improcedencia del recurso de protección, indicando que el recurrente no ha podido explicar razonablemente por qué el accionar del Colegio nombre reservado resulta arbitrario o ilegal.

Indica que el recurrente para fundamentar su acción señala que no se entregó copia de la carpeta investigativa. Frente a esta alegación, es preciso señalar que al igual que en un proceso administrativo o judicial el interesado debe solicitar copias del expediente, situación que no aconteció en la especie. Cabe tener presente que el colegio debe resguardar la integridad física y psíquica de los estudiantes y hacer prevalecer el deber de cuidado de todos los estudiantes, entre ellos proteger la identidad e intimidad de los mismos. De allí es necesario comprender que no es posible entregar el expediente sancionatorio, en consideración que se exponen declaraciones y datos personales de los estudiantes y de otros miembros de la comunidad educativa. Es por ello que se requiere que se solicite copia, situación que como se mencionó no aconteció, a objeto de resguardar los antecedentes de los alumnos involucrados. Así, no es cierto que el colegio negó información, ya que, al momento de notificar la medida de expulsión, se entregó en entrevista sostenida con el recurrente toda la información recabada en el proceso sancionatorio. Por su parte, de manera posterior a la aplicación de la medida y a su solicitud, se le entrega informe final con la información sensible de otros miembros de la comunidad escolar debidamente resguardada y ante su nueva solicitud se le indica a través de la rectora que podía concurrir al colegio a revisar el expediente, pero previo a ello se debía generar expediente que permitiera resguardar la intimidad de otros miembros de la comunidad educativa eliminando toda información sensible.

Agrega que junto a la declaración de los estudiantes involucrados, se consideró las declaraciones de otros estudiantes de III medio, así como los videos facilitados por el padre de la víctima.

Transcribe parte de las siguientes declaraciones: i. nombre reservado, en entrevista del 5 de septiembre señala: “En la hora de almuerzo, salimos con Néstor, le íbamos a sacar el chip (idea de los dos) al teléfono, pero yo me arrepentí, y ahí metimos el teléfono a una bolsa plástica y el Néstor lo echó dentro de un tronco y yo le tiré hojas encima”. “Todos quedamos en llevar el teléfono a un técnico para que lo formateara, entre los cuatro haríamos la plata para pagar eso”. ii. Simón, señala en entrevista del 5 de septiembre: “Cuando nombre reservado y Néstor vuelven, nos dicen ya no tenemos el teléfono, pero en la hora de electivos Néstor le dice a Piero que el teléfono estaba en un tronco en la Alameda”. iii. Piero, señala en entrevista del 5 de septiembre: “En el almuerzo Simón y yo hablamos del tema y dijimos: “No, hay que devolverlo”, Simón me dice que llame a los chiquillos para ver que están haciendo con el teléfono (llamamos a los dos, pero el que contestó fue el Néstor), el Néstor me dijo como que el celu ya no lo tenían ellos y me cortó”. A mayor abundamiento, de la propia declaración, de fecha 5 de septiembre de 2024, de Néstor, es posible evidenciar la intención de apoderamiento del celular y posterior venta con fines lucrativos. Así, en su declaración Néstor ante la pregunta que hace nombre reservado sobre quien tiene dinero para formatear el aparato y poder venderlo después, señala: “Yo tengo”. Y agrega posteriormente: “La idea era que el celular se descargara y así poder hacer todo, ya que era más difícil que lo encontrarán ya que la ubicación no era exacta para encontrarlo”. Finalmente señala: “yo metí el celular en una bolsa y lo dejé en un árbol”. Esta acción es concordante con las imágenes de video que aportó el estudiante víctima y su apoderado. Concluyendo que la participación del hijo del recurrente siempre fue activa y con la intención de obtener un rédito económico con la sustracción del teléfono celular. De lo contrario cabe preguntarse ¿cuál fue su intención de esconder el teléfono en una sala de clases hasta la salida a almorzar, pretender formatear el aparato para borrar todo rastro y sacar a escondidas el móvil para depositarlo en un tronco hueco en la Alameda, con la clara intención que nadie lo encontrara?

Respecto a la afirmación del recurrente de que la notificación de la medida de expulsión no satisface los mínimos legales, refuta dicha afirmación señalando: 1.- “ El considerando 3°, no señala de qué forma tomó conocimiento el colegio del hecho investigado”. Pues bien, ello da cuenta el Informe Final de Investigación, donde señala expresamente en la Conclusión N° 1 “El estudiante, Víctor informa al coordinador general de la unidad de convivencia escolar conocer quiénes habrían sacado su celular, situación informada el día 05 de septiembre alrededor de las 09:45 – 10:00 hrs”. Ante eso se activa procedimiento sancionatorio. Pero aún, es más, en las entrevistas realizadas el día 5 de septiembre, a cada estudiante involucrado se le informó del tenor de la denuncia, el procedimiento ante el cual se encontraban, los plazos involucrados y los derechos que tenían. 2. Señala que lo sostenido en el considerando 5° no es cierto, toda vez que Néstor nunca tuvo el aparato en su poder, sino que el actuar material e intelectual fue nombre reservado. Sin embargo, tal aseveración no es correcta, ya que los 4 estudiantes involucrados señalan que nombre reservado y Néstor, escondieron el celular en el colegio, lo sacaron del establecimiento educacional y lo ocultaron en un tronco de un árbol en la Alameda. En cuanto a que no hubo un perjuicio al estudiante afectado, ello carece de sentido, básicamente por dos situaciones a considerar.

Primero, el teléfono se recuperó gracias a aplicaciones que responden a nuevas tecnologías y al sistema de seguridad propio del aparato. La recuperación del celular no dice relación con que este fue devuelto por parte de los estudiantes sustractores o por motivos de arrepentimiento, sino que gracias a las pericias de la hermana de Víctor y del estudiante afectado. Por lo tanto, la infracción, como lo señala el artículo 55 del RICE, se entiende consumado. Segundo, y aún más importante es el perjuicio emocional o daño moral que sufrió el estudiante afectado. De acuerdo con la declaración de la familia de Víctor, el día de los hechos se encontraba muy angustiado y afligido buscando su celular. Es importante tener presente, que este tipo de aparatos para los adolescentes juega un rol esencial en su convivencia diaria con sus pares y la forma de sociabilización que hoy desarrollan los jóvenes y adolescentes. Hoy en día, los adolescentes se desarrollan socialmente tanto presencial como virtualmente. De allí entonces la angustia por no encontrar su teléfono, más allá de información personal y confidencial que el estudiante pueda contar en su dispositivo móvil. A este debe sumarse la sensación de traición que sintió Víctor, ya que quienes le sustrajeron el teléfono y negaron tener el aparato, son sus compañeros de curso durante años, especialmente Néstor quien ha sido compañero de Víctor desde prebásica. 3. Señala además, que la infracción contenido en el artículo 55 N° 15 del Reglamento Interno, esto es “Hurtar o ser cómplice de sustracción de objetos, especies y/o dinero…” no se habría materializado y no señala el grado de participación de cada estudiante. El artículo 432 del Código Penal establece que “El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto”. Como bien se ha demostrado a lo largo de este informe los elementos del tipo penal se cumplen a cabalidad en el caso particular. Tanto nombre reservado como Néstor, ya que los otros dos estudiantes sancionados desertaron de la operación, se apropiaron del aparato móvil de un compañero con la intención de vender y obtener un beneficio económico. Ello es admitido por el hijo de los recurrentes. Además, que el celular fue ocultado para su posterior venta por nombre reservado y Néstor, como se acredita con sus declaraciones y las cámaras de seguridad que se tuvieron a la vista. En dicha acción no existió violencia, intimidación o fuerza. No queda duda, que la infracción señalada se concretó.

En relación que no se señala el grado de participación del estudiante, tan solo basta leer el numeral 5 de la notificación de la medida disciplinaria, donde se señala expresamente que Néstor realizó un “apoderamiento indebido de un aparato electrónico de un estudiante de nuestro centro educativo”. En caso de que ello no sea suficiente, procede señalar las agravantes consideradas por el estudiante sancionado, que se encuentra mencionada en el N°7 de la notificación de la medida de expulsión. 4. En cuanto a las agravantes, señala que Néstor no indujo a otros a participar, pero de ello no dan cuenta las entrevistas a los estudiantes involucrados. Ya que tanto Néstor como el estudiante nombre reservado, son los más convencidos de la venta del aparato, y quienes lideran la planificación de la misma. De hecho, ambos son los que señalan: quedémonos con el celular. En relación con que no hubo ocultamiento de información, ello corresponde solo a lo que se refiere a la etapa indagatoria, pero tanto Néstor, como los otros estudiantes involucrados, ocultaron información a docentes del colegio, el día 3 de septiembre, cuando se les consultó si tenían conocimiento del teléfono, a esa fecha extraviado.

Transcurren 48 horas y tampoco entregan información al respecto, por el contrario, guardan silencio. Solo cuando, Néstor, escucha una conversación entre Víctor y unas compañeras en relación con que sabe quiénes se apoderaron de su teléfono porque se habían conseguido cámaras externas, solo en ese momento Néstor se dirige a la Unidad de Convivencia Escolar. 5. Por último, y tal como se señaló en la relación de los hechos, los estudiantes del curso sienten temor que se reitere la situación con sus objetos personales y absoluta desconfianza frente a estos estudiantes, lo cual ha provocado un quiebre y afectación grave en la convivencia escolar de los III medios del colegio. Cabe señalar que al haber tomado conocimiento la apoderada del estudiante víctima, de la reincorporación de Néstor al colegio, ésta envía correo electrónico señalando la evaluación por parte del colegio del cambio de Curso de Víctor. Lo anterior, dado el impacto en su estado emocional. Es importante consignar que Víctor posee un diagnóstico psiquiátrico y apoyo psicológico. Recibe tratamiento psicoterapéutico desde el año 2021. La actual situación ha producido un agravamiento de su sintomatología, encontrándose en riesgo su salud mental y estabilidad emocional, de acuerdo a lo informado especialista externo, cuyo informe se acompaña.

Ahora, en relación con la arbitrariedad la actuación del establecimiento sería sesgada, ya que no cumple con los principios básicos del debido proceso, ello sería en consideración a los siguientes parámetros: i. “Si bien Néstor fue oído, ello no es sinónimo de defensa”. Aduce que el estudiante no solo fue entrevistado en más de una oportunidad, sino que él mismo reconoció su participación en los hechos investigados. Tal como dice el adagio jurídico “a confesión de parte relevo de pruebas”. Ello sin contar, todas las instancias para presentar pruebas o descargos, situación que no aconteció. Cabe precisar que la etapa indagatoria duró 10 días hábiles. ii. “No hay una formulación de cargos para poder defenderse”. Señala que el procedimiento aplicado se encuentra regulado en el artículo 38 del Reglamento Interno, el que sin perjuicio de los descargos y versión de los hechos que se hagan presente en la etapa indagatoria, la sanción se adoptará conforme a lo allí establecido. Por otro lado, y si bien es cierto que el artículo 6 del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, no es aplicable a los colegios particulares pagados, el procedimiento denominado Aula Segura del Colegio nombre reservado, cumple con los contenidos mínimos y requisitos allí establecidos, siendo por ende un procedimiento absolutamente legal. iii. “No se consideraron atenuantes”. Ello no es cierto, ya que ellas fueron ponderadas por la Rectora al momento de tomar la decisión definitiva. iv. “Existen varias opciones de sanciones”. Sin embargo, tal aseveración no se condice con el contenido del Reglamento, específicamente con lo establecido en el artículo 56 número 1, 2 y 3, ya que ante la falta cometida solo es posible aplica la medida de suspensión indefinida, la condicionalidad o la expulsión o cancelación de matrícula. Sin embargo, para el caso particular, se adoptó la medida más gravosa debido a los criterios orientadores, las agravantes, contenidas en los artículos 39 y 41, respectivamente, y al grave efecto provocado a la convivencia escolar, como se detalló anteriormente. v. “La apelación no sería un recurso efectivo, ya que resuelve la misma directora”. Ante este punto es dable precisar, que de acuerdo a nuestro reglamento interno y a la legislación vigente, la medida de expulsión y cancelación de matrícula, debe ser aplicada por la autoridad superior, que en este caso es la rectora. Ahora bien, y como no hay una autoridad con un rango más elevado a ella, es que para que exista una segunda instancia, es que se somete la apelación a conocimiento del Consejo de Profesores, tal como lo señala la normativa educacional, cumpliendo de esta manera con la formalidad respectiva y con la normativa educacional.

En cuanto a que no se tomó la misma medida frente a dos estudiantes por el hecho que sus madres forman parte del colegio, no reviste mayor análisis, y no se entrega algún antecedente que logre acreditar dicha suposición. No está de más recordar, que en la relación de los hechos, así como las entrevistas y declaraciones de Néstor, queda demostrado que el grado de participación de los estudiantes Piero y Simón, es distinto y menor a que el de Néstor y nombre reservado, quién escondió el celular en un árbol de la Alameda con clara intención de obtener un beneficio económico posterior.

Asegura no existir una acción u omisión arbitraria por parte de su representada, ya que las medidas disciplinarias tienen su fundamento en un proceso previamente establecido y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, aplicándose de manera previa medidas formativas, dando absoluto cumplimiento al principio de proporcionalidad, por lo que no es posible configurar ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria por parte del sostenedor. En relación con la eventual actuación ilegal del colegio, la medida de expulsión responde a la aplicación de un procedimiento legal y previamente establecido, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009, artículo 8 del Decreto Supremo N° 315 de 2008, todos del Ministerio de Educación, a la Resolución Exenta N° 482 de 2018 de la Superintendencia de Educación, y al Reglamento Interno, acreditando de esta manera que no se ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal.

En cuanto a las garantías vulneradas aduce que el recurrente señala que con la sanción aplicada afectaría el derecho a la integridad física y psíquica de Néstor, la igualad a ante la ley, el debido proceso, el derecho a la educación y el derecho de propiedad, todos ellos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 3, 10 y 24 de la Constitución. Aclara que la medida adoptada no dice relación directa o indirectamente con el diagnóstico de Néstor, y lo que prohíbe el legislador en el artículo citado por el recurrente, es que tanto la incorporación, asistencia y permanencia no sea obstaculizada en virtud de que él o la estudiante consuma algún tipo de medicamento para tratar trastornos de conducta, tales como el trastorno por déficit atencional e hiperactividad, cuyo no es el caso como se ha acreditado. Que en base a lo expuesto en el informe, de todas las medidas adoptadas en el caso particular, y los efectos provocados en la convivencia escolar, no es posible dilucidar de qué manera se ha afectado el derecho a la integridad física y psíquica del estudiante Néstor.

Respecto al artículo 19 N°2, agrega que el recurrente sostiene que la imposición de sanciones distintas a estudiantes que infringieron el Reglamento interno constituye una discriminación. Sin embargo, lo que el constituyente prohíbe son las discriminaciones arbitrarias, es decir aquellas que no se fundan en la razón, en la justicia o no propendan al bien común. Alega que el grado de participación de los estudiantes es bastante disímil, razón por lo cual se aplicaron medidas distintas. Lo que pretende el recurrente es que se aplique la misma sanción a quienes no tuvieron el mismo grado de participación y ejecución en la sustracción y posterior venta de un teléfono celular.

Añade que en cuanto al estado de ánimo de Néstor, esta no era de conocimiento al momento de determinar la medida de expulsión, como se demuestra por los certificados acompañados por la recurrente. En segundo lugar, los antecedentes respecto al Déficit Atencional fueron considerados al momento de analizar la apelación, pero ello no logra desvirtuar las infracciones cometidas. Y por último, la causas de la expulsión del estudiante, no dicen relación o se vincula con el diagnóstico de Néstor.

Añade que según el recurrente, el colegio habría infringido o vulnerado la garantía de debido proceso debido a que no tuvo derecho a defensa, no hubo una formulación de cargos, se desestimaron las atenuantes, se sancionó con la medida más extrema y la apelación fue resuelta por la directora.

Sin embargo, cada una de las eventuales ilegalidades que menciona el recurrente, ya fueron contestadas anteriormente en este informe. Por otro lado, y conforme a nuestra Constitución, el debido proceso debe cumplir con los siguientes estándares mínimos: a. Que el afectado tenga oportuno conocimiento de la acción que se entabla, es decir, sea notificado de que es parte de un proceso dentro de un término razonable. Ello aconteció el día 5 de septiembre, como se acredita con el acta de entrevista que se adjunta a esta presentación. b. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Esto implica que pueda presentar argumentaciones y que pueda presentar pruebas y discutir las de la contraparte. Cada uno de los estudiantes fue entrevistado para que presentaran sus descargos, versión de los hechos y pruebas que consideraran pertinentes. Para el caso particular de Néstor, fue entrevistado en más de una oportunidad, como se acredita con las actas que se acompañan. c. La existencia de una adecuada defensa. Ello acorde que estamos frente a una unidad educacional, pero que en ningún momento se le coartó el derecho a defensa. d. El juez o tribunal debe ser competente y establecido con anterioridad por la ley (art. 8 Pacto de San José y art. 14 Pacto de Derechos Civiles y Políticos). El procedimiento se encuentra establecido de manera previa, donde se señalan las acciones a realizar, los responsables de aplicar dichas acciones y los plazos estipulados. Que dicho reglamento cumple con los dispuesto por la Resolución Exenta Nº 482 de 2018 de la Superintendencia de Educación y con la Ley denominada Aula Segura. e. Que el tribunal actúe dentro de sus atribuciones y conforme a las leyes. Que tanto las acciones como las medidas aplicadas fueron ejecutadas por las personas señaladas por el Reglamento Interno y la legislación vigente. f. El juez o tribunal debe ser independiente (con autonomía) e imparcial. Vuelvo a reiterar SS. Iltma. que estamos frente a un establecimiento educacional cuya autoridad máxima es la Rectora del Colegio. En este sentido, y tal como señala el profesor Maturana: El juez que ejerce la jurisdicción debe ser “impartial”, es decir, debe ser distinto a las partes del conflicto, e “imparcial”, es decir, no debe poseer ninguna vinculación con las partes que le motive un designio a favor o en contra de una de las partes. Requisitos que se cumplen en esta oportunidad, en consideración que nos encontramos frente a un proceso desarrollado en un establecimiento educacional. g. Que la sentencia sea dictada en un plazo razonable. En este sentido se cumplió con los plazos establecidos en el Reglamento Interno. h. Que el fallo pueda ser revisado por una instancia superior igualmente objetiva e imparcial, lo cual para el caso particular y en consideración a la estructura de nuestro colegio ello aconteció con la consulta al Consejo de Profesores y quien resolvió definitivamente fue la Rectora. Ahora bien, en cuanto a la infracción del artículo 6 del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, es preciso señalar que dicha disposición no es de aplicación para los colegios particulares, cuyo es el caso. De acuerdo al inciso primero de la disposición citada, “Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:…”, no resulta obligado el Colegio nombre reservado, toda vez que el establecimiento educacional no recibe subvenciones ni aportes del Estado.

Agrega que el derecho a la educación no se encuentra amparada por el Recurso de Protección, y en cuanto al derecho de propiedad (art. 19 N° 24) precisa que el contrato de prestación de servicios educacionales, celebrado el día 21 de diciembre de 2023, señala en su cláusula CUARTO: “El apoderado declara expresamente y se obliga a lo siguiente: e. Que se ha informado apropiadamente acerca de los términos del presente contrato, del Proyecto Educativo del Establecimiento, los Reglamentos, Protocolos, como asimismo respecto de los procedimientos e informaciones administrativas y de las condiciones de matrícula para el año académico 2024, los cuales declara expresamente conocer, aceptar y adherir. f. Que acepta y adhiere al Proyecto Educativo que está inspirado en los principios de la iglesia católica y del Santo Fundador san Juan Bautista de La Salle y en consecuencia acepta voluntariamente que esto implica una conducta y actitud de apoyo hacia el Establecimiento acorde a los principios y valores inspiradores en dicho Proyecto Educativo. g. Aceptar, respetar y cumplir los reglamentos internos del Establecimiento, especialmente el Reglamento Interno de Convivencia Escolar y sus protocolos anexos, Reglamento de Evaluación y Promoción, los cuales declara conocerlos a la firma del presente instrumento y se entienden formar parte integrante de este contrato; y colaborar con el proceso formativo de su(s) hijo(s) cumpliendo con las exigencias académicas, conductuales, de convivencia y administrativas definidas por las autoridades del Establecimiento”.

Agrega la cláusula SÉPTIMO: “Se dará término al presente contrato por: d. Se podrá dar término a este contrato en consecuencia con alguna falta muy grave establecida en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar, siempre y cuando se hayan tomado las medidas y protocolos establecidos en el mismo de manera adecuada”.

Por lo que si se manifestó la voluntad de conocer y aplicar dicho Reglamento, no se puede sostener que la aplicación del RICE del colegio afecta el derecho a la propiedad.

Considera haber quedado demostrado que la actuación del Colegio nombre reservado no reviste el carácter de ilegal ni arbitrario que requiere el artículo 20 de la Constitución Política para la procedencia de la acción de protección, así como tampoco se ha perturbado, amenazado o privado en alguna manera los derechos reclamados por la recurrente, así la acción de protección interpuesta deberá necesariamente ser rechazada. Pide tener por informado el recurso de protección materia de autos, y, en definitiva, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Cuarto: Que, a folio 10 el recurrente solicita diligencias a lo que esta Corte accede a dos de las cuatro solicitadas, cumpliéndose lo ordenado a folio 17 por el recurrido, explicando que, respecto a la denuncia ante el Ministerio Público, si bien existe la obligación legal de efectuarla de conformidad al artículo 175 del Código Procesal Penal, no es menos cierto que un establecimiento educacional debe resguardar en primera instancia el interés superior del niño. Este principio significa que todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos. Por lo que, a objeto de evitar una revictimización de los estudiantes involucrados, y para evitar someterlos al estrés y consecuencias perniciosas y perjudiciales del sistema penal, es que se optó por la decisión de evitar de efectuar la denuncia, resguardando de este modo el interés superior de todos los NNA involucrados en el presente caso, entre ellos el hijo del recurrente.

Reconoce que, nuestro sistema educativo, señala el artículo 2° de la Ley General de Educación ser el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas”, agrega a continuación que ella “...Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país”. Agrega su artículo décimo, que los estudiantes tienen derecho a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos.

Siendo estos derechos, el fundamento esencial en la omisión de la denuncia ante el Ministerio Público.

En cuanto al ingreso de los antecedentes de la investigación ante la Superintendencia de Educación, acompaña Oficio de fecha 30 de octubre de 2024, de doña nombre reservado, Rectora del Colegio nombre reservado, el cual da cuenta de los antecedentes ingresado a la Superintendencia de Educación en denuncia NUM001.

A folio 31 esta Corte oficia a la Superintendencia de Educación solicitando informe al tenor del recurso.

Quinto: Que, a folio 42 informa doña nombre reservado

Regional Del nombre reservado (S) de la Superintendencia De Educación y señala que los hechos fueron denunciados e ingresados a la plataforma de atención de la Superintendencia de Educación, mediante N° NUM001 con fecha 10/10/2024 de manera presencial por la ciudadana Narcisa apoderada del estudiante Néstor, en contra del COLEGIO nombre reservado, RBD NUM002, DIRECCION000, por medidas disciplinarias.

Expresa que el texto de la denuncia señala: “Apoderada señala que su hijo fue expulsado del establecimiento, en consecuencia, que de los 4 estudiantes involucrados 2 quedaron con medida disciplinaria de condicionalidad y 2 con expulsión, uno de ellos es su hijo, señala que su hijo ha tenido una conducta intachable desde Prekínder y el establecimiento no ha considerado la trayectoria educacional de su hijo ante esta medida disciplinaria. Solicita fiscalización en torno al procedimiento aplicado, gradualidad, proporcionalidad y justo y racional procedimiento aplicado en el caso de su hijo.”

Expectativas, resultado esperado o propuesta de solución a la situación denunciada: “Solicita fiscalización en torno a facultades y atribuciones de esta Superintendencia de Educación.”

Con fecha 23/10/2024 se admite la solicitud de denuncia a tramitación, conforme a lo establecido en la Resolución N° 178, de 12 de mayo 2023 que aprueba el Procedimiento de Gestión de Denuncias en las Unidades Regionales de Protección de Derechos Educacionales y deja sin efectos actos que indica. Con igual fecha se notifica al establecimiento educacional, la solicitud de antecedentes a la directora y sostenedor del establecimiento, para dar respuesta a la denuncia realizada por la apoderada.

De lo señalado anteriormente, con fecha 30/10/2024 la dirección del establecimiento da respuesta mediante la entrega de un informe respecto a los hechos denunciados.

Señala que, luego de recepcionados los antecedentes emitidos por el establecimiento educacional la Unidad Regional de Protección de Derechos Educaciones, en la revisión de estos documentos determinó que existe eventual infracción a la normativa educacional, por lo que derivaron los antecedentes la Unidad Regional de Fiscalización, en atención a lo dispuesto en el artículo N°67 de la Ley 20.529, para que ésta realice un procedimiento de fiscalización, regulado en el párrafo 2° del Título III de la Ley 20.529, de acuerdo al ámbito de las competencias de este órgano fiscalizador. Así, entonces, con fecha 12 de diciembre de 2024, se realiza acta de Fiscalización al establecimiento educacional COLEGIO nombre reservado, realizándose una visita en terreno al establecimiento individualizado, donde se verifica la información presentada por la directora del establecimiento doña nombre reservado, y cuya información revisada específicamente es el reglamento interno del establecimiento.

Explica que la fiscalización consta de una etapa inicial (acta de fiscalización original) y en caso de detectar incumplimientos normativos de carácter leves o menos graves, se otorga un plazo de subsanación de 05 días hábiles, para subsanar las observaciones detectadas, una vez cumplido el plazo se desarrolla una segunda fiscalización (acta de fiscalización de seguimiento), que es el caso de esta denuncia. De dicha fiscalización inicial (acta de fiscalización original) se aplicaron los siguientes procedimientos: 1 Reglamento Interno- Existencia Reglamento Interno. Verificar que el establecimiento cuenta con un reglamento interno que regula las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. CUMPLE. 2 Reglamento Interno-Contenido Reglamento interno. Verificar que el Reglamento Interno del establecimiento contiene las conductas que constituyen infracción a las normas de convivencia y sus sanciones, las medidas pedagógicas y los reconocimientos asociados al destacado cumplimiento de las normas de convivencia. NO CUMPLE. 3 Reglamento Interno-Procedimientos racionales Verificar que el Reglamento Interno del establecimiento contiene procedimientos racionales y justos en la aplicación de sanciones. CUMPLE 4 Reglamento Internoaplicación Reglamento interno Verificar la correcta y completa aplicación del Reglamento Interno y los Protocolos de Actuación. NO CUMPLE Se obtuvo el siguiente resultado:

Procedimiento N° 1: Reglamento Interno- Existencia Reglamento Interno.

Resultado de la fiscalización: El establecimiento cuenta con un reglamento interno que regula las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Se constata que el establecimiento educacional COLEGIO nombre reservado, cuenta con Reglamento Interno, el cual regula las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar.

Procedimiento N° 2: Reglamento Interno-Contenido Reglamento interno Resultado de la fiscalización: Se inspecciona Reglamento Interno del establecimiento educacional COLEGIO nombre reservado, comprobando que señale las conductas que constituyan faltas a la buena convivencia escolar, las cuales se encuentran graduadas y asociadas a una sanción y señala las medidas pedagógicas frente a situaciones que constituyan falta a la buena convivencia escolar. Sin embargo, no se visualiza en el reglamento, las acciones que ameritan reconocimientos. (Con opción de subsanación)

Procedimiento N° 3: Reglamento Interno-Procedimientos racionales.

Resultado de la fiscalización: El reglamento interno del establecimiento contiene procedimientos racionales y justos en la aplicación de sanciones. Se inspecciona Reglamento Interno, comprobando que este señala las conductas que constituyen infracción, las cuales contienen los procedimientos para la aplicación de la debida sanción. Asimismo, contiene la forma de comunicar al apoderado y/o estudiante cuál es la falta del reglamento interno que está incumpliendo y al proceso al que se enfrenta, garantizando el derecho a defensa, es decir, a ser escuchado, entregar antecedentes y hacer descargos en un plazo razonable, pudiendo solicitar la revisión de la medida.

Procedimiento N° 4: Reglamento Interno-aplicación Reglamento interno Resultado de la fiscalización: Conforme a los antecedentes disponibles, se establece que el establecimiento Colegio nombre reservado aplicó la medida disciplinaria de expulsión a los alumnos nombre reservado y Néstor, ambos de 3° Año de Enseñanza Media. El establecimiento inicia el procedimiento investigativo con fecha 5 de septiembre de 2024, activando protocolo de investigación en el marco de “Aula Segura”, tal como informa la directora del Establecimiento en informe de fecha 15.10.2024. Con fecha 3 de octubre de 2024 establecimiento informa a apoderados la decisión final de aplicar la expulsión de los alumnos. Al analizar los antecedentes aportados tanto por la parte denunciante como la documentación aportada por el establecimiento, es posible concluir que efectivamente el menor incurrió en un acto grave sancionado dentro del Reglamento Interno del establecimiento, estipulado en el graduador de sanciones.

Sin embargo, el establecimiento opta por calificar esta acción como un hecho que amerita ser investigado a través de protocolo de aula segura. Dentro del reglamento interno del establecimiento señala en relación a aula segura lo siguiente: “En aquellos casos en que se afecte gravemente la convivencia escolar, entendiéndose por ello, los actos cometidos que causen daño a la integridad física o psíquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial del colegio. Si bien los hechos ameritan una sanción conforme lo establecido en el reglamento interno, que podría calificar para sancionarlo por un acto grave que pudiera redundar incluso en una eventual condicionalidad de matrícula, no son determinantes para la aplicación de la Ley de Aula Segura, debido a que la aplicación de este procedimiento es restrictivo y la entidad educativa no puede calificar toda infracción a su reglamento como una afectación grave a la convivencia escolar o como un maltrato psicológico grave hacia un determinado miembro de la comunidad educativa ya que los alumnos que participaron en la desviación del aparato celular, no tenían graves anotaciones en sus respectivas hojas de vidas.

Por otra parte el establecimiento debe observar siempre el principio de gradualidad en la aplicación de las sanciones, por lo que una infracción grave a las normas contenidas en el reglamento interno por sí sola no puede usarse para justificar la expulsión, dado que los educandos deben recibir de parte del establecimiento apoyo pedagógico y psicoemocional para superar sus dificultades disciplinarias en atención a que son personas en constante formación y dichas medidas de apoyo y superación de dificultades tanto académicas como disciplinarias deben estar contenidas en el reglamento interno, y deben ser aplicadas, situación que no ocurrió en el caso de los alumnos Néstor y nombre reservado, pudiendo incurrir, en la aplicación de la sanción de expulsión, en un trato discriminatorio hacia el alumno al no respetar el justo procedimiento en la aplicación de la sanción. (Sin opción subsanación).

Concluye que luego de realizada la fiscalización se notifica al sostenedor de la FUNDACION nombre reservado con fecha 20/12/2024, informando que tendrá un plazo de 5 días hábiles para presentar antecedentes que subsanen las observaciones detectadas.

En la fiscalización inicial (acta de fiscalización original) se detectaron 2 procedimientos con observaciones de carácter menos grave, por lo que se originó una fiscalización de seguimiento.

Resultado luego de la fiscalización. 2 Reglamento Interno-Contenido Reglamento interno. Verificar que el Reglamento Interno del establecimiento contiene las conductas que constituyen infracción a las normas de convivencia y sus sanciones, las medidas pedagógicas y los reconocimientos asociados al destacado cumplimiento de las normas de convivencia. SUBSANA 4 Reglamento Interno aplicación Reglamento interno. Verificar la correcta y completa aplicación del Reglamento Interno y los Protocolos de Actuación. NO CUMPLE.

Procedimiento N° 2: Reglamento Interno-Contenido Reglamento interno Resultado de la fiscalización: Reglamento Interno de establecimiento educacional contiene en su Art., N° 31, acciones que ameritan reconocimiento asociado al destacado cumplimiento de las normas de convivencia.

Procedimiento N° 4: Reglamento Interno-aplicación Reglamento interno Resultado de la fiscalización: NO CUMPLE (Sin posibilidad de subsanación en seguimiento). Luego de realizada la fiscalización de seguimiento se notifica al sostenedor FUNDACIÓN nombre reservado, con fecha 16 de enero de 2025, informando el resultado del acta con Observaciones No Subsanadas por mantener observación de carácter infraccional menos grave sin opción de subsanación.

Al constatarse en el acta N° NUM003 Seguimiento, una presunta infracción a la normativa educacional, esta Superintendencia instruye un procedimiento administrativo sancionador mediante Resolución Exenta NUM004 de fecha 23/01/2025 en contra del establecimiento educacional Colegio nombre reservado, RBD NUM002, de DIRECCION000, conforme a las normas del Párrafo 5° de la Ley 20.529 y, se designa un Fiscal instructor, resolución notificada a la entidad sostenedora del establecimiento educacional fiscalizado FUNDACION nombre reservado el 23/01/2025, por el incumplimiento a la normativa educacional en los siguientes procedimientos:

N° Materia Nombre Procedimiento Resultado luego de la fiscalización 4 Reglamento Interno aplicación Reglamento interno. Verificar la correcta y completa aplicación del Reglamento Interno y los Protocolos de Actuación. NO CUMPLE.

Así, una vez instruido el proceso, el Fiscal instructor, encargado del procedimiento, previo análisis de los antecedentes podrá decidir formular o no formular cargos, mediante la dictación del acto administrativo respectivo, el cual es notificado al sostenedor del establecimiento educacional, otorgándose en dicho acto un plazo determinado por ley para eventualmente presentar descargos a fin de respetar el debido proceso de los procedimientos administrativos.

Indica que en virtud de todos los antecedentes que forman parte del proceso de investigación, se realiza un informe de ponderación de mérito, en el cual el fiscal instructor, podría proponer sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo N°73 de la Ley 20.529 culminado dicho proceso mediante la dictación de la Resolución exenta que pone termino al proceso administrativo sancionador en esta instancia, emitida por el Director Regional de este órgano fiscalizador, sin perjuicio de las acciones establecidas en el artículo 84 y 85 de la ley N°20.529, efectuando con dicho acto el cierre respectivo de la denuncia por la Unidad Jurídica de la Dirección Regional, de esta Superintendencia de Educación. Hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo N°86 de la Ley 20.529 la Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción. Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años.

Sexto: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Séptimo: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean conculcados.

Octavo: Que, para la resolución de este asunto se efectuó análisis de toda la documental acompañada por recurrente y recurrida, arribando a las siguientes conclusiones en cuanto a los hechos de este recurso: 1.- El día 3 de septiembre de 2024, los alumnos Néstor, nombre reservado y Simón, se encontraban en el patio del colegio nombre reservado, durante la mañana, y encontraron un teléfono celular. Con posterioridad los alumnos fueron consultados por el dueño del teléfono sobre su paradero, negando los cuatro haberlo visto. 2.- Los cuatro alumnos presuntamente deciden vender dicho teléfono, y para ello los alumnos nombre reservado y Néstor que, a diferencia de los alumnos Piero y Simón, tenían autorización para salir del colegio a la hora de almuerzo, esconden el teléfono en un árbol en la Alameda. 3.- El teléfono fue encontrado por su dueño esa misma tarde. 4.- Que el alumno Néstor, confiesa el hecho el día 5 septiembre a las 9:15 hrs. al inspector de enseñanza media. 5.- Que, el colegio indica en su informe que tomó conocimiento de los hechos el día 5 de septiembre alrededor de las 09:45 – 10:00 hrs. por información que brinda el dueño del teléfono (Víctor) al coordinador general de la unidad de convivencia escolar. Esto es, después de la confesión del recurrente Néstor. 6.- Que, de las declaraciones se observa que los 4 estudiantes involucrados escondieron el celular en el colegio, pero que quienes lo sacaron del establecimiento educacional y lo ocultaron en un tronco de un árbol en la Alameda, fueron los estudiantes nombre reservado y Néstor, por ser ellos los que tenían autorización de salida. Tanto Néstor, como los otros estudiantes involucrados, ocultaron información a docentes del colegio y al dueño del mismo el día 3 de septiembre, cuando se les consultó si tenían conocimiento del teléfono extraviado, y guardan silencio hasta la confesión de Néstor dos días después. 7.- Que el recurrente fue sancionado por haber infringido el artículo 55 N° 15 del Reglamento Interno, esto es “Hurtar o ser cómplice de sustracción de objetos, especies y/o dinero…”. 8.- Que el Colegio no efectuó ni ante el Ministerio Público ni ante las policías denuncia alguna, ni por delito de hurto ni por otro hecho constitutivo de delito o falta. 9.- El alumno recurrente fue entrevistado y se tomó nota de su declaración.

No obstante, no hubo una formulación de cargos ni un plazo para evacuar sus descargos. En su informe el colegio indica “…Ello sin contar, todas las instancias para presentar pruebas o descargos, situación que no aconteció. Cabe precisar que la etapa indagatoria duró 10 días hábiles…”, no obstante, de la investigación no se observa que haya habido una formulación de cargos y se le haya dado un plazo concreto al alumno o a sus padres, para hacer descargos y presentar pruebas.

Noveno: Que, analizado el reglamento interno de convivencia escolar es importante destacar que que en dicho texto no se observa la instalación de un procedimiento claro que permita cumplir con las disposiciones del Decreto con fuerza de ley número 2 del año 1998 del Ministerio de Educación, con las adecuaciones introducidas por la ley Nº 21.128 (aula segura).- El artículo 44 de dicho reglamento no da cuenta de un procedimiento que permita la adecuada defensa. Tal como también lo refiere la Superintendencia de Educación en su informe.

Décimo: Que, por su parte, dicho reglamento, señala en su artículo 38 los aspectos previos al inicio del procedimiento de expulsión o cancelación de matrícula; dentro de los cuales el director deberá haber representado a los padres madres o apoderados por sí o a través de un representante lo siguiente: a)

Señalar a los apoderados los problemas de conducta de su pupilo. b) Advertir de la posible aplicación de sanciones a la estudiante y su apoderado. c) Implementar a favor del estudiante las medidas de apoyo pedagógico y psicosocial.

Revisada la carpeta investigativa efectuada por el colegio en el caso que nos atañe, resulta evidente que ninguno de estos pasos previos el procedimiento de expulsión fue implementado en este caso respecto del alumno recurrente.

Décimo primero: Que, las atenuantes del artículo 40 no fueron tampoco consideradas, esto es la inexistencia de faltas anteriores y el haber reconocido la falta. (artículo 40 letras c y a respectivamente). Siendo la expulsión una medida extrema, prevista para casos en que exista peligro real para la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad educativa hace razonable esperar que se hubiera atendido a tales circunstancias. Es más, en este caso el colegio aplicó derechamente la sanción más extrema, esto es la expulsión, en circunstancias que la conducta del alumno recurrente fue catalogada como una falta muy grave en los términos del artículo 55 del reglamento de convivencia numeral 15 esto es “Hurtar o ser cómplices de sustracción de objetos especies y/o dinero del centro educativo o de alguno de sus integrantes”. Para tal infracción, el artículo 56 prevé las siguientes sanciones dependiendo de los hechos concretos: suspensión indefinida, condicionalidad simple o extrema, cancelación de matrícula o expulsión según el contexto del caso particular, y en consideración a las causales de atenuantes o agravantes. Ni la investigación ni la resolución recurrida justifican en forma clara la razón por la que se adoptó derechamente la medida más gravosa en contra del alumno, sin considerar una sanción diversa. Más aún cuando no se efectuó la obligatoria denuncia al Ministerio público en estos casos, (artículo 59 del Reglamento Interono de Convivencia Escolar), razón por la cual no es posible configurar la conducta castigada con la más grave e irreversible de las sanciones.

Décimo segundo: Que, de lo expresado anteriormente, es posible concluir que ni el procedimiento adoptado ni la sanción impuesta se ajustaron al propio reglamento interno de convivencia vigente en el establecimiento, por lo que la resolución recurrida deviene en ilegal. Más aún, y tal como lo expresa el informe de la Superintendencia de Educación, el propio reglamento citado no cuenta con un procedimiento claro que permita cumplir con las disposiciones del Decreto con fuerza de ley número 2 del año 1998 del Ministerio de Educación, con las adecuaciones introducidas por la ley Nº 21.128 (aula segura).

Décimo tercero: Que, en cuanto a la arbitrariedad alegada por el recurrente en la resolución recurrida, efectivamente se observa una diferencia entre las medidas adoptadas respecto de los estudiantes Piero y Simón y las adoptadas respecto de los estudiantes expulsados Néstor y nombre reservado. Cuando de la investigación quedó acreditado que los cuatro alumnos escondieron el teléfono, mintieron ante la comunidad educativa respecto de su paradero, y urdieron un plan de venta del mismo. La única diferencia en cuanto a participación, es que los estudiantes Piero y Simón no salieron el 3 de septiembre a la hora del almuerzo a esconder el teléfono, pero ello fue únicamente porque no estaban autorizados por sus apoderados a salir del establecimiento. Es importante hacer presente que los los estudiantes Piero y Simón no confesaron los hechos hasta mucho después que el alumno Néstor declarara voluntariamente, y que los hechos fueran denunciados por el afectado y su familia. Por lo que se observa también arbitrariedad en la decisión adoptada, ya que es evidente que los alumnos expulsados nombre reservado y Néstor, sufrieron una sanción mucho más gravosa que los estudiantes Piero y Simón. Por otra parte, la vulneración del artículo 19 Nº 2 de la Constitución se observa también cuando respecto del estudiante Néstor no se aplicó el artículo 45 del Reglamente Interno de Convivencia Escolar en orden a la aplicación progresiva de las sanciones más graves, sino que derechamente se le aplicó la más extrema que es la expulsión.

Décimo cuarto: Que, la falta de observancia del Reglamento Interno de Convivencia Escolar y las normas del Decreto con fuerza de ley número 2 del año 1998 del Ministerio de Educación, hacen que la adopción de la medida de expulsión constituya un acto ilegal. Como consecuencia de ello se afecta también la garantía de igualdad ante la ley, atendido a que los alumnos Piero y Simón recibieron un tratamiento y una sanción muy diversa, sin que se haya en modo alguno explicado suficientemente, cuál fue la razón de efectuar ese tipo de diferencia entre los estudiantes.

Décimo quinto: Que, tal como lo plantea el propio reglamento interno, en estas situaciones es necesario velar por el interés superior del adolescente, esto es, que todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos.

Sin que se observe de qué modo se cauteló por el Colegio al tomar esta decisión, el interés superior de Néstor.

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de que se trata, SE RESUELVE:

Que SE ACOGE, con costas el recurso de protección deducido por nombre reservado, en representación de su hijo, Néstor, en contra de Instituto nombre reservado, dueña y sostenedora del Colegio nombre reservado, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la medida disciplinaria de expulsión del establecimiento educacional y se ordena la reincorporación inmediata del alumno Néstor, sin perjuicio de las sanciones menos gravosas que el establecimiento estime procedente aplicar al estudiante, sin que estas afecten el normal desempeño escolar del alumno en el Colegio.

Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada, una vez ejecutoriado el presente fallo.

Anonimícese.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 2017-2024 protección.

Redacción la abogada integrante Carolina Araya López.