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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2013-202030 sep 2020

nombre reservado con JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

Fecha
30 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2013-2020, sentencia de 30 de septiembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó por la medida cautelar de turnos: fue dictada dentro de su competencia (art. 444 del Código del Trabajo), ya fue confirmada en apelación y no afecta las garantías invocadas.

Texto íntegro

Rol de Ingreso: 2.013-2020 / Recurso Protección Carátula: “nombre reservado con Juzgado del Trabajo, Curicó”

_______________________________________________________________ Talca, treinta de septiembre de dos mil veinte.

VISTO:

Don nombre reservado, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, en representación de don nombre reservado, profesor, cédula de identidad N° RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, presenta recurso de protección en contra del Juzgado del Trabajo de Curicó, representado por su Juez Presidente, don Carlos Andrés Gajardo Ortiz, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto en que éste incurrió, que califica de ilegal y arbitrario, en los autos RIT T-9-2020, caratulados “nombre reservado con Municipalidad de Curicó”, en el cual su representado no es parte. Dicho acto está constituido por la dictación de una resolución sobre medida cautelar que afecta los derechos de quien en cuyo favor recurre y que expone, en síntesis, como sigue:

Señala que el 10 de febrero de 2020, doña nombre reservado, interpuso una denuncia por violación de derechos fundamentales, en procedimiento de tutela laboral, en contra de la Municipalidad de Curicó. Aquella es profesional del Colegio Polivalente Japón de Curicó, donde realiza la labor de docente de la asignatura de inglés desde marzo de 2012, durante la cual se habría lesionado su derecho a la integridad psíquica, identificando como autor a don nombre reservado. Tal denuncia dio origen al juicio de tutela laboral caratulado “nombre reservado con Municipalidad de Curicó”, RIT T-9- 2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.

Indica que en la audiencia preparatoria de fecha 14 de mayo pasado, la parte denunciante solicitó a título de medida cautelar que “… el victimario director del establecimiento, don nombre reservado, sea separado de sus funciones, durante el tiempo que dure este juicio, con goce de remuneración, o sea reubicado en otro establecimiento o, en subsidio, que la salida de él sea solo cuando a la trabajadora denunciante le corresponda concurrir al establecimiento”. La Municipalidad se opuso a la medida cautelar arguyendo: que no se acompañaron antecedentes suficientes;

que producto de la pandemia se ha implementado un sistema de turnos en el establecimiento; y, que la medida que se pide es respecto de un tercero ajeno al juicio, ya que la acción se interpuso en contra de la Municipalidad y no en contra del Sr. nombre reservado. El tribunal resolvió adoptar la medida cautelar en orden a que la aplicación del sistema de turnos de trabajo, no debe hacer coincidir en la presencia en el establecimiento del director del mismo y de la denunciante. Fundó su resolución en que el afectado es el director del establecimiento educacional y, como tal, asume la calidad de representante del empleador, por lo que no es un tercero ajeno al juicio. Tal resolución fue objeto de recurso de apelación el que, a la fecha de presentación del recurso de protección, se encuentra pendiente.

Agrega que el acto mencionado implica una restricción a su derecho a trabajar en el desempeño de su cargo de director del colegio nombrado, el que asumió previa adjudicación en concurso público de Alta Dirección Pública y cuya vigencia es por 5 años.

Sostiene que dicho acto es ilegal y arbitrario. Es ilegal pues infringe normas de derecho positivo, como es el caso del Art. 3 inciso 2° del Código Civil que consagra el efecto relativo de las resoluciones judiciales, infringiendo además lo previsto en el inciso 5° del N° 3 del Art. 19 de la Constitución Política de la República que consagra la garantía del juez natural, lo que en la especie no se ha aplicado. Afirma, que también se ha quebrantado el inciso 6° del numeral 3 de dicho artículo, relativo a la garantía del debido proceso, puesto que se ha omitido el principio de bilateralidad de audiencia y el principio de contradicción ya que no ha existido instancia donde el Sr. nombre reservado pueda efectuar su defensa, no obstante lo cual es aplicada la medida cautelar.

Y aduce, es también arbitraria, ya que la medida es desproporcionada puesto que, habida consideración de la emergencia sanitaria que afecta al país, los establecimientos educacionales se encuentran con clases suspendidas y con medidas preventivas como trabajo por turnos, autorizaciones especiales a trabajadores que padezcan de enfermedades y otras, en uso de lo cual la denunciante, afectada por hipertensión, está exenta de asistir a cumplir labores de manera presencial de forma indefinida.

Como garantías constitucionales afectadas señala: 1) la igualdad ante la ley, establecida en el N° 2 del Art. 19 de la Constitución Política, la que estima conculcada por la petición de la denunciante al pretender ser privilegiada en desmedro del recurrente; 2) la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, establecida en el N° 3 del mismo Art. 19; 3) la libertad personal y seguridad, establecida en el N° 7 del artículo citado a que el recurrente alude como libertad ambulatoria, el que ha sido lesionado por la resolución del juez Sr. Gajardo Ortiz al acoger la medida cautelar señalada y sin siquiera dar oportunidad de contradecirlo; 4) la libertad de trabajo y su protección, establecida en el N° 16 del Art. 19 de la Carta Fundamental, cuyo ejercicio le ha sido limitado, toda vez que no se le permite desarrollarlo en toda su extensión, considerando que la sola presencia de la Sra. nombre reservado impediría la presencia del Sr. nombre reservado, en los términos de la resolución judicial que se impugna, la que se dictó en un juicio en que no es parte este último.

Termina solicitando se acoja el recurso de protección y se ordene: a) que se declare que la resolución que acogió parcialmente la medida cautelar ordenada en el juicio RIT T-9-2020 del Juzgado del Trabajo de Curicó es arbitraria e ilegal; b) que se deje sin efectos dicha resolución; c) se condene en costas a la parte recurrida.

Acompaña los documentos que indica en el segundo otrosí de su presentación.

Requerido informe al recurrido, lo emite don Carlos Andrés Gajardo Ortiz, Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Curicó quien, en lo pertinente, señala que el tribunal acogió la medida cautelar solo de manera parcial, desestimando el argumento de que el director del establecimiento educacional es ajeno al juicio, en razón de que la cautelar importa que la trabajadora supuestamente afectada no siguiera experimentando la vulneración de derechos por parte de su superior jerárquico, hecho motivante de gran parte del sustento de la tutela laboral, por lo que era aplicable cualquier medida que se adoptara conforme al Art. 444 del Código del Trabajo. Hace presente que se acogió parcialmente la medida cautelar, solo en cuanto estableció que mientras dure el proceso, en aquellas ocasiones en las cuales la denunciante debiera concurrir físicamente al establecimiento educacional, el director del mismo no debía estar presente.

Agrega que la medida cautelar cuestionada fue objeto de recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Talca, razón por la cual los hechos que se discuten en este recurso ya se encuentran sometidos al imperio del derecho, lo cual consta de los autos Rol N° 183-2020 de esta Corte.

Aduce que un primer argumento para desestimar el recurso de protección obedece a que se ejerce en contra de una resolución judicial, por lo que los hechos que se debaten ya se encuentran bajo el amparo del derecho. Luego, como segundo argumento para el mismo objeto, debe considerarse que la resolución que se cuestiona no puede ser calificada de ilegal, si el Art. 444 del Código del Trabajo contempla la facultad de dictar medidas necesarias para asegurar el resultado de la acción, más aún si el principio de inexcusabilidad que regula el Art. 76 inciso 2° de la Constitución Política, obliga al tribunal a emitir su pronunciamiento. Por ende, no hay ilegalidad.

Asimismo, arguye que el acto recurrido no es arbitrario, puesto que la medida cautelar adoptada tiene una motivación para acogerse parcialmente, desestimándose la pedida en forma principal y aceptándose la petición subsidiaria, a fin de adoptarse en forma proporcionada como lo exige el Art. 444 en su inciso 2° del Código del Trabajo.

Señala, también, que no hay perjuicio para el recurrente, puesto que la trabajadora está exenta de asistir a clases por hipertensión; y, que la resolución judicial solo considera la obligación para el empleador de la actora, esto es el Municipio de Curicó, de evitar contacto entre ésta y su superior jerárquico.

Finalmente, afirma que aún por sobre lo anterior, debe considerarse que mientras el recurrente sostiene como infracción de garantías constitucionales la igualdad ante la ley, la libertad ambulatoria y la libertad de trabajo, los hechos que motivan la medida cautelar que se reclama están destinados a la protección de la integridad física y psíquica de la trabajadora, bien jurídico de mayor relevancia comparativamente.

Termina haciendo presente que, a su parecer, la acción de protección debe ser desestimada.

Con fecha 10 de agosto de 2020 informa doña nombre reservado, a través de doña nombre reservado quien, en resumen, expone:

En la Causa RIT T-9-2020 se dedujo acción de tutela de derechos fundamentales sustentada en la ocurrencia de diversos actos de acoso laboral derivados del actuar de don nombre reservado que se materializaron en reiterados maltratos, comentarios imprudentes y humillaciones, por lo que, luego de un extenso período de licencias médicas y ante la posibilidad de retornar a la prestación de servicios de manera presencial, solicitó una medida cautelar para evitar el contacto y, así, impedir que se agravara la afectación psicológica de la trabajadora, la cual se concedió únicamente en cuanto a que los turnos de la actora no debían coincidir con aquellos asignados al director. Por ello la cautelar no implica restricción para éste, sino que solo incide en la organización y distribución de turnos en el establecimiento, por lo que no vulnera la libertad de trabajo ni ninguno de sus derechos fundamentales. Además de que, como a Sra. nombre reservado no está realizando turnos presenciales, la medida ha carecido de efectos prácticos, no habiendo sido necesaria ninguna adecuación especial.

Agrega que el acto respecto del cual se recurre – una resolución judicial- no es ilegal ni arbitraria, dado que se fundó en antecedentes graves que otorgan credibilidad a la acción deducida y se enmarcan en la potestad cautelar que se otorga al juez laboral.

Como antecedentes relevante, manifiesta que, con fecha 28 de julio de 2020, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó la resolución apelada por el denunciado -recurrente de estos autos- según consta de Causa Rol de Ingreso N°183-2020/ Laboral.

Luego, cita el Art. 5 del Código del Trabajo que establece como límite a las facultades del empleador el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores.

Termina pidiendo el rechazo del recurso de protección a cuyo respecto ha informado.

Con fecha 1 de septiembre de 2020 se lleva a efecto la vista de la causa, oportunidad en que expone alegatos el abogado don Gonzalo Pino Muñoz, por la parte recurrente.:

CONSIDERANDO:

Primero: Que la acción de protección requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) la existencia de un acto o una omisión de un tercero; b) que dicho acto u omisión reviste el carácter de arbitrario o ilegal; c) que, como consecuencia de lo anterior, se produzca privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías señalados en el Art. 20 de la Constitución Política, de entre aquellos enunciados en el Art. 19 de la misma.

Segundo: Que en el presente caso no se da la exigencia de haber un acto arbitrario desde que tiene una fundamentación justificada que se analiza y resuelve en el ámbito de una controversia judicial, lo cual excluye la posibilidad de atribuirse que es resultante de una mera voluntad incausada.

Tercero: Que tampoco existe ilegalidad, puesto que la resolución fue dictada por el juez de un tribunal que actúa en el marco de su competencia y en uso de las facultades que le otorga el Art. 444 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que tampoco se observa una afectación a las garantías constitucionales que invoca el recurrente, toda vez que la medida cautelar que se impugna solo impone al sostenedor del colegio referido –Municipalidad de Curicó- la obligación de coordinar debidamente los turnos cuando sea aplicable, nuevamente, el sistema presencial de enseñanza, de modo que no coincidan en aquellos la trabajadora y el director del establecimiento. Así, el recurrente no está impedido para el desempeño de sus funciones, pues la medida cautelar solo involucra un ordenamiento en el sistema de turnos. De tal modo, no se divisa infracción al derecho a la igualdad ante la ley, a la protección de ésta en cuanto admita el recurso constitucional, ni a la libertad de trabajo. Y, desde luego, de modo alguno a la libertad ambulatoria, además de que ésta no está contemplada entre aquellas susceptibles de acción cautelar de autos.

Quinto: Que el acto recurrido, esto es, la resolución judicial que ordenó la medida cautelar fue objeto de recurso de apelación para ante esta Corte, la cual, conociendo de él, la confirmó con fecha 28 de julio de 2020, según consta en Causa Rol de Ingreso N° 183-2020 / Laboral-Cobranza. Ello excluye la imputación de arbitrariedad o ilegalidad que exige la procedencia de la acción constitucional, pues resulta incompatible con aquello.

Sexto: Que, en consecuencia, tratándose la cuestionada, de una actuación inserta en un procedimiento judicial, donde la actora ha ejercido los recursos procesales establecidos en la ley laboral y donde los tribunales respectivos han emitido sus pronunciamientos, no cabe sino rechazar el recurso de protección, como se resolverá.

Por lo señalado y teniendo presente lo dispuesto en los Arts. 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso presentado por don nombre reservado en representación de don nombre reservado en contra del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, con motivo de la dictación de medida cautelar dictada con fecha 14 de mayo de 2020 en los autos RIT T-9-2019 de dicho tribunal.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante don Abel Bravo Bravo.

Rol de Ingreso N° 2.013-2020.