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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2006-20237 jun 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
7 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2006-2023, sentencia de 7 de junio de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido derribar un dique que desvía aguas hacia el predio de los recurrentes, por tratarse de un acto ilegal y arbitrario que amenaza su derecho de propiedad.

Texto íntegro

Talca, siete de junio de dos mil veinticuatro.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que comparecen nombre reservado, ingeniero civil, y nombre reservado, jubilado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quienes interponen recurso de protección en contra de nombre reservado, ignora profesión, domiciliado en domicilio reservado, por haber infringido las disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de la República, por los hechos siguientes.

Señalan que según consta de la inscripción de dominio, con certificado de vigencia, que acompaña, son propietarios de un inmueble rural inscrito a sus nombres en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, a fojas 117 N° 104, del año 1997, con una superficie de cuarenta cuadras, más o menos, según su título.

Agregan que el inmueble colinda por el lado sur con el causa principal del Río Maule en una extensión de aproximadamente 750 metros lineales aproximadamente y al poniente con una propiedad de la empresa denominada Constructora La Esperanza, representada por el recurrido nombre reservado, que se dedica a la extracción de áridos en el sector, la que también deslinda con el Río Maule por el sur.

Refieren que con ocasión del último temporal que azotó a la Región del Maule en el mes de julio, el inmueble suyo se vio afectado por el agua que lo inundó en una parte importante. Dicen que dicha inundación se debió, en parte, a un canal que ilegalmente construyó el recurrido en el lecho del rio Maule y que va a descargar en terreno de propiedad de los recurrentes, con la finalidad de llevar agua del río a su planta de áridos para lavar el material pétreo que se extrae.

Añaden que luego del temporal y para reconstruir el curso de agua que se había dañado, el recurrente (sic), con maquinaria pesada construyó un canal con dirección oriente a poniente, por el interior de la propiedad de los recurrentes, que además, tiene inundado permanente una porción de una hectárea de su terreno. Acompaña dos fotografías al efecto.

Exponen que a pesar de los intentos que han realizado para tratar que el recurrido nombre reservado cese en sus actos ilegales y arbitrarios que afectan directamente a sus derecho de dominio del inmueble, hasta la fecha no ha conseguido nada, ya que se niega a conversar del tema, por lo que no saben si el recurrido cuenta con proyecto aprobado vigente de la Dirección de Obras Hidráulicas Regional para intervenir el lecho del Río Maule con la extracción de áridos, y si es así, cuál es el polígono dentro del cual puede ejercer su actividad, tampoco saben si cuenta con resolución municipal que lo autorice y si paga patente, no saben si cuenta con resolución administrativa emitida por la Dirección de Aguas Regional para desviar aguas del Río Maule y ocuparlas en su actividad industrial y, además, no saben si cuenta con resolución favorable del Servicio de Evaluación Ambiental, ya que la empresa recurrida supera la extracción de 1.000 metros cúbicos de áridos mensualmente, según sus cálculos.

En cuanto al derecho, los recurrentes se apoyan en los artículos 582 y 586 del Código Civil, en cuanto al derecho de dominio que tienen sobre el inmueble individualizado, por lo que estiman que tienen un derecho indubitado y oponible a todo tercero, que el recurrido, por vías de hecho ha irrumpido en el inmueble de su propiedad, ejerciendo actos que sólo puede ejercer legítimamente el dueño del inmueble.

Sostiene que el recurrido ha vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, toda vez que el recurrido nombre reservado irrumpió en el inmueble sin autorización de sus legítimos propietarios ejecutando los hechos ya descritos, es decir, ejecuto obras con maquinaria pesada para la construcción de un canal que atraviesa la propiedad de los recurrentes, llevando agua del Río Maule a la propiedad del recurrido, con la finalidad de favorecer su industria de extracción de áridos que ejecuta en el inmueble colindante al de los recurrentes, dentro del lecho del Río Maule.

Concluyen solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, por los actos descritos, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, declare que los actos que ha ejecutado el recurrido son ilegales y arbitrarios, que vulneran la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, ordenándose al recurrido cesar con la invasión al inmueble de los recurrentes y la ejecución de obras en él, debiendo reponer el inmueble al estado en que se encontraba antes de la ejecución de las obras ilegales.

Segundo: Que comparece Pablo Andrés Contreras González, en representación convencional del recurrido nombre reservado, quien informando al tenor del recurso deducido en su contra, en lo medular, solicita su rechazo, pues los hechos denunciados son alejados de la realidad, entregando información Hace presente que él es el representante legal de la empresa Constructora la Esperanza Limitada, la cual es a su vez dueña del predio ubicado en el sector de Quiñipeumo denominado Santa Berta, que en su deslinde Oriente deslinda con la propiedad de los recurrentes, y al sur con el Rio Maule, dicha propiedad se encuentra inscrita a fojas 20842 bajo el N° 8418 del año 2009 del Registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Talca, esta propiedad está ubicada en la ribera norte del Rio Maule. La empresa Constructora la Esperanza, se dedica a la extracción, procesamiento y comercialización de áridos, extrayéndolos desde el Río Maule, y procesándolos en el predio ante dicho, que es colindante con los recurrentes, dicha actividad comenzó a realizarse el año 2011, y para ejercer dicha actividad cuenta con Resolución de Calificación ambiental, permiso municipal para la extracción de áridos, informe Técnico favorable, paga los derechos de extracción a la misma Municipalidad, realizando su actividad de conformidad a la Ley.

Refiere que han sido los recurrentes los que desde hace ya más de 5 años, han desplegado conductas ilegales y arbitrarias, llegando incluso en algún momento a mover sus deslindes, cercando parte del cauce del Rio Maule, (justamente la porción de terreno que ahora señalan estar inundada y que es atravesada por un canal según exponen en su libelo pretensor), lo que llevó a la Dirección General de Aguas a sancionar a los recurrentes, puesto que dicho cerco se instaló en el cauce del río, mismo que ahora pretenden en esta acción Constitucional que les sea resguardado, no teniendo legitimación activa para ello, en tanto que esa porción es parte del río y por ende Bien Nacional de Uso Público, en el cual, además, su representado ha sido autorizado para realizar su actividad extractiva. Dice que los recurrentes omiten señalar, que su propiedad es denominada según el plano inscrito en el Conservador, como “Isla de Montenegro” y limita tanto al Sur como al Norte con el Río Maule, y el supuesto canal y acumulación de agua que señalan instaló el recurrido no es más que parte del cauce del río que cobro nuevo vigor con las crecidas extraordinarias del año 2023.

Respecto a lo que señala la recurrente, en cuanto a que su representado habría construido un canal, que transportaría y descargaría aguas en la propiedad de los recurrentes, las cuales a criterio del recurrente serían usadas para el lavado de los áridos, y que dada esa situación, se habría producido en el marco de las lluvias que ocurrieron en el mes de julio dada su magnitud, la inundación de la propiedad de los recurrentes y, que luego de estas lluvias, la empresa habría ingresado maquinaria a la propiedad de los recurrentes para volver a construir el canal, si bien reconoce que la propiedad de los recurrentes. son propiedades colindantes, el error del recurrente es creer que su propiedad tiene una extensión hacia el sur, que en realidad no tiene, y es por ello que cree que su representado realiza obras en su propiedad, que el curso de agua, al que el llama “canal” es artificial y que la acumulación de agua es completamente artificial, lo cierto sobre este punto es que, un brazo del Río Maule pasa el lado sur, de ambas propiedades, tanto la de los recurrentes como de Constructora la Esperanza, y el canal artificial del que hace mención, no es más que un brazo del Río Maule que con el paso de los años y los efectos del cambio climático, ha ido perdiendo cada vez más fuerza.

Agrega que con las devastadoras lluvias ocurridas el año pasado, que hizo que en dos oportunidades el caudal del Río Maule se desbordara hacia la rivera norte (lugar donde se encuentran las propiedades de las partes), inundara gran parte de ambos predios, así como de los predios colindantes. El recurrente omite mencionar que otro brazo del Rio Maule, el cual también por efectos del cambio climático, atraviesa la propiedad del recurrente por el lado Norte, lo mismo respecto de la propiedad de su representado, tan evidente es, que, en el mismo plano de la propiedad de los recurrente se da cuenta de esta situación, es por este motivo que inclusive la propiedad de los recurrentes se denomina “Isla de Montenegro”, según da cuenta el plano inscrito bajo el N° 403 al final del registro de propiedades del año 1998, del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Talca, puesto que dicha propiedad está entre dos brazos del Río Maule, que la atraviesan en su parte norte y en su parte Sur, y que genera que ésta pueda ser inundada permanentemente a causa de las crecidas del río.

Inserta una imagen satelital y aduce que como puede verse, a mano izquierda se puede encontrar la Propiedad de Constructora la Esperanza, a mano derecha la propiedad de los recurrentes, y hacia el sur (abajo en la imagen) se encuentran zonas de acumulación de agua, y más abajo el brazo del río Maule que atraviesa y alimenta estas acumulaciones de agua, más arriba en la parte norte de ambas propiedades se puede encontrar otro brazo del Rio Maule. Si bien esta imagen satelital que data de Noviembre del año 2023, apenas se distingue el brazo del Río que colinda con las propiedades por el lado sur, en las imágenes históricas de Google Earth, que se insertan y acompaña, se puede apreciar con claridad como este brazo ha ido perdiendo caudal, pero que en el año 2003, se encontraba limitando con las propiedades de ambas partes.

Adicionalmente a estas capturas de pantalla, se inserta y adjunta imagen del plano o ampliación predial del rol 155-1, del centro de Información de Recursos Naturales (CIREN), que da cuenta justamente lo mismo, que al sur de la propiedad de los recurrentes colinda con el Rio Maule existiendo un brazo del rio, quedando claro, que el supuesto canal y zonas de acumulación de agua, son parte de un brazo del Rio Maule, pero que el paso del tiempo ha ido generando que esta pierda parte importante de su caudal, tanto por la sequía como por los trabajos de modificación de cauce.

Estima que el problema es que los recurrentes han realizado actos ilegales y arbitrarios, interviniendo parte del cauce del Río, creyendo que son dueños del mismo, construyendo cercos que impedían a su representado acceder al Rio para poder realizar la actividad de áridos, que cuenta con todos los permisos sectoriales y ambientales, lo que motivó a que en Noviembre del año pasado la DGA región del Maule, haya multado a los recurrentes por instalar un cerco en la ribera del río. Dada esta situación, de que los recurrentes han tratado de apropiarse de parte del cauce del rio, creyendo erróneamente que forma parte de su propiedad, lo cual generó un procedimiento sancionatorio por parte de la DGA Región del Maule en expediente de fiscalización FD-0702-126, el cual mediante resolución exenta N° 1824 del 14 de Noviembre de 2023, que se inició por denuncia de Constructora la Esperanza limitada, de fecha 17 de Julio de 2018, denunciando los siguientes hechos: “Don nombre reservado y nombre reservado realizaron cierre de caminos de ingreso al cauce del Rio Maule a través de la instalación de un cerco con postes y alambrado, lo que constituye una explotación indebida de un bien nacional de uso público. Este hecho fue realizado en el fundo Sta. Berta s/n sector Quiñipeumo, cruce Maule, afectando el cauce del Rio Maule en el km. 3,7 aguas arriba. Además de cercar realizaron desvío del cauce aguas arriba mediante la instalación de un pretil o muralla de material con lo cual desviaron el rio de su cauce principal al lado sur del rio, provocando un riesgo inminente de desborde en la ribera sur del rio Maule, cuando ocurran precipitaciones fuertes en la zona”.

Refiere que entre los hechos constatados por parte de la DGA en este procedimiento se encontró lo siguiente:

A) Al realizar el análisis de los antecedentes, se puede indicar que la presente denuncia se centra en la ejecución de obras y labores en cauces, asociados por un lado a la construcción de un cerco a lo ancho del álveo del río maule, entre los puntos p-1 y p-2, así como a construcción de un pretil en el punto p-3.

B) El día de la inspección, se constató en el álveo del río Maule, entre los p-1 y p-2, la existencia de un cerco de 700 metros de longitud aproximadamente, que cruza perpendicularmente parte del río Maule. Dicho cerco está construido con trozas de madera en bruto, de distinto diámetro, posee una altura aproximada a 1,5 metros, y tres tiras de alambre de púas, el cual se extiende tanto por zonas sin escurrimiento de aguas, como por zonas de escurrimiento de aguas, tal cual se aprecia en las fotografías 1,2 y 3 del presente informe.

C) Además, en un punto p-3 y mediante vuelo con dron, se constató un muro (pretil), ubicado dentro del cauce del rio Maule y perpendicular al escurrimiento de las aguas y de un largo aproximado de 100 metros, el cual se ubica aproximadamente 1790 metros aguas arriba del punto p-2.

D) Las partes denunciadas en sus descargos y pruebas documentales reconocen la autoría en la construcción del cerco constatado, aludiendo a que éste se habría realizado en terrenos de su propiedad, mientras que, en relación al pretil constatado, niegan ser los responsables de su construcción.

E) De las imágenes satelitales históricas obtenidas del programa Google Earth ( N° 3, 4 y 5 del informe Técnico de fiscalización N° 66 de fecha 13 de noviembre de 2023), y a partir del año 2018, se observa la existencia de vestigios del mencionado cerco, ubicado en el río Maule y en prolongación del predio perteneciente a los denunciados (rol 155-1) y que limita al poniente con el terreno de la denunciante Constructora La Esperanza Ltda. En donde se encuentra la planta de procesamiento de áridos del denunciante.

F) Asimismo, como muestra la Imagen N° 6 del informe Técnico de Fiscalización N° 66 de 13 de Noviembre de 2023 y según información disponible en la cartografía digital extraída del servicio de impuestos internos, se advierte el límite sur (hacia el Río Maule) del predio perteneciente a los denunciados ( rol 155-1), lográndose evidenciar que el cerco construido se ubica dentro del cauce del Río Maule.

G) El manual de procedimiento sancionatorio de Fiscalización, aprobado mediante Res. D.G.A. N° 1225, de 26 de abril de 2018 define que Alteración del régimen de escurrimiento de las aguas es toda aquella obra o labor que implique una modificación en la velocidad del escurrimiento, cambios de la pendiente, cambios en la sección del cauce, modificación del eje hidráulico, entre las principales; mientras que el entorpecimiento del libre escurrimiento de las aguas es toda aquella obra o labor que interrumpa el libre y usual flujo de las aguas, es decir, que retarde, dificulte, obstaculice o corte el cauce de las aguas.

H) Para el caso en análisis, la obra de cerco constatada representa una alteración del régimen de escurrimiento de las aguas, toda vez implica una modificación de la velocidad del escurrimiento, permitiendo además que ciertos materiales queden acumulados en el mismo, el cual adicionalmente puede desprenderse en épocas de crecidas, siendo arrastrado por el caudal, lo que podría generar daños a terceros. Sin perjuicio a lo anterior no se observa un entorpecimiento al libre escurrimiento de las aguas por la obra en análisis.

Consigna que la Dirección General de Aguas concluye que con todo lo anterior, se ha constatado la ejecución de obras y labores no autorizadas en el Rio Maule, por parte de la fiscalizada, asociadas a la construcción de un cerco de aproximadamente 700 metros de largo, que han significado la alteración del libre escurrimiento de las aguas, contraviniendo los artículos 41 y 171 del Código de aguas, siendo aplicable el inciso primero del artículo 172 del mismo código, por lo que se deberá aplicar una multa de 28,7 UTM, según lo señalado en artículo 173 ter y tal cual se muestra en las tablas 1 y 2 del informe Técnico de fiscalización N° 66 de fecha 13 de noviembre de 2023; adicionalmente se deberá ordenar la destrucción del mismo, en el caso que aun exista dicha obra.

Sostiene que entonces, queda de manifiesto que ha sido la recurrente, la que pretende ser dueña erróneamente de parte del cauce del río, lo que los llevó primero a construir un cerco, en la ribera del río, mismo lugar donde ahora mediante este recurso pretenden señalar que son dueños, y que es la empresa la que ha vulnerado su derecho de propiedad, cuando todas las obras mencionadas se han realizado en el rio, lugar donde su representada realiza labores de extracción de áridos contando con las debidas autorizaciones, este es un problema ya de larga data, donde el recurrente de manera ilegal a pretendido cerrar los accesos al río aduciendo que es propietario de un retazo de terreno al sur de su propiedad, lo cual evidentemente no es así, puesto que pertenece a la zona de crecidas del Rio Maule, lo que quedó demostrado con las lluvias del año pasado. De esta manera, no es efectivo que la empresa haya construido un canal que atraviesa la propiedad de los recurrentes, o que haya ingresado maquinaría a la propiedad de los recurrentes, peor aún en el deslinde sur, actualmente los recurrentes no tienen cerco alguno, lo que ocurre es que, al sur de la propiedad de ambas partes, atraviesa un brazo del río el cual claramente luego de las crecidas hubo que encausarlo, para impedir que dicho brazo retomara su cauce original y dejara bajo el agua la propiedad de Constructora la Esperanza, obras de las cuales también el recurrente se benefició.

Expresa que tampoco es efectivo que las acumulaciones de aguas estén en propiedad de los recurrentes, muy por el contrario están tanto al sur de la propiedad de sus representados, como al sur de la propiedad de los recurrentes, pero en el cauce del río, por lo que malamente podría estar afectándose el derecho de propiedad de los actores.

Manifiesta que esa empresa cuenta con el permiso para operar de todos los servicios públicos y de la institucionalidad ambiental, debido a que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental para operar en el Río Maule de 20 de Diciembre del año 2019 denominado “Extracción y procesamiento de áridos aguas Arriba del Puente Ruta 5 Sur en Río Maule”, aprobada mediante resolución exenta 285 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, que acompaña. Dicho proyecto contempla según lo señalado en la RCA la extracción mecanizada de áridos durante una vida útil del proyecto de unos 8 años. El volumen estimado total a extraer es de RUT reservado m3 (aproximadamente), de acuerdo al siguiente detalle: Volumen Mensual: 14.167 m3 Volumen Anual: 170.000 m3 Volumen Total: RUT reservado m3 El polígono o área de extracción es la siguiente: Estas coordenadas corresponden a la siguiente ubicación: Fuente: Google Earth (imagen base del 01.02.2024). Como puede verse la zona marcada en Azul corresponde al sector donde se encuentra autorizado según la RCA la actividad de extracción de los áridos, y la zona marcada en rojo, la propiedad de Constructora la Esperanza donde se encuentra la planta de procesamiento de áridos, talleres y oficinas administrativas, al lado en amarillo, se puede apreciar la propiedad de los recurrentes, y hacia el sur los recurrente intentaron instalar un cerco que impedía el acceso a la Constructora la Esperanza a realizar las labores de extracción de áridos, conforme a lo señalado en el expediente de la DGA ya mencionado.

Además, cuenta con Autorización y Patente Municipal, pues la actividad de extracción de áridos por realizarse en el lecho del río, que constituye un Bien Nacional de uso público su administración, mas allá de los permisos ambientales, recae en la Municipalidad, la cual podrá conceder la explotación de áridos en el río previo informe favorable de la DOH. Afirma que en la actualidad la empresa ha sido autorizado por dicho municipio en su segundo año de extracción de la RCA, la cual se ejecutara por fases, (en cada fase requiere autorización municipal y conformidad de la DOH), de esta manera mediante Decreto Exento N° 1293 del 14 de Junio del año 2023, la Municipalidad de Maule, autorizó la extracción de áridos en el Río Maule, por un plazo de 12 meses, previo informe favorable N° 423 de la DOH de fecha 5 de Junio de 2023, por un volumen de 168.640 (sin perjuicio del volumen total de extracción autorizada por la RCA que corresponde a RUT reservado m3 a extraerse en un total de 8 años). Adicionalmente a lo anterior, la empresa cuenta con patente municipal y paga de manera permanente los derechos de extracción de áridos, contando con un convenio de pago el cual fue aprobado mediante el mismo decreto Municipal que aprobó la extracción de los áridos, comprobantes de pago que acompaña.

Hace presente que la actividad de extracción de áridos, previo a la RCA comenzó el año 2011, contando todas con el respectivo permiso municipal y el pago de derechos, inserta imagen con las zonas de extracción y los decretos Municipales que autorizan la misma, los cuales también acompaña.

Indica que dado que la empresa realiza la actividad de extracción de áridos en un Bien Nacional de uso público, además de contar con el permiso municipal, este debe otorgarse previo informe favorable de la DOH y mediante Resolución Exenta de 5 de Junio de 2023, bajo el N° 423 la DOH Región del Maule, autorizó la denominada Fase 2 o año 2 de la RCA 285/2019, la cual acompaña.

Asevera que como puede verse, el recurrente intenta responsabilizar a su representado, e indirectamente a Constructora la Esperanza limitada, primero por los daños sufridos en su propiedad producto de un desastre natural, que se ocasionó por la crecida del río en gran medida porque se aperturaron las compuertas por parte de Colbún lo que generó un aumento desmedido del caudal, generándose un aumento a 3.000 m3 por segundo a la cuenca del Río, posteriormente en el mes de Agosto de 2023 fue de mayor intensidad pluviométrica en lluvias y duración lo cual provocó daños cuantiosos no solo en la Región del Maule sino también en regiones aledañas como la VI, VII y VIII Regiones del País, lo cual fue cubierto por el Estado y los Servicios Públicos competentes, además fue cubierto por la Prensa y Televisión, (que el recurrente reclama ocurrido en Junio 2023) en la cual Colbún tuvo que abrir las compuertas para que la represa no colapse y largo 5.000 m3/seg al cauce del Rio Maule debido a eso el Rio Maule se cargó a la Ribera Norte, provocando serios daños desde el Sector Las Torres canal de restitución de la Represa de Colbún, arrasando tierras agrícolas, llevando siembras, plantaciones frutales, galpones casas hasta el sector del Puente de la Ruta 5 Sur, e inundaciones hasta la Comuna de Maule Norte, provocando grandes daños a los agricultores, empresas y a los pobladores del sector. Esto ocasionó que el Río recuperara sus cauces originales, y producto de lo cual se inundará no sólo el predio del recurrente sino que todos los predios colindantes, pero omite en su recurso señalar, que su propiedad siempre estuvo rodeada por el Rio Maule, mediante dos brazos uno al Norte y otro al sur, justamente de ahí el nombre originario del predio de los recurrentes “Isla de Montenegro” según da cuenta el plano inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Talca. De esta manera, difícilmente puede el recurrido ser responsable de un desastre natural, como el acontecido, máxime cuando los recurrentes desde que adquirieron su predio denominado la “isla” según da cuenta su propio plano, están expuestos a la erosión permanente del Río tanto en su deslinde norte como sur.

Añade que erradamente el recurrente sostiene que existe una acumulación de aguas, y un canal construido por Constructora la Esperanza, en terrenos del recurrente lo cual es falso, en tanto que dicho sector pertenece al cauce del Río, según dan cuenta las imágenes de Google Earth acompañadas, plano de Siren, y además del procedimiento sancionatorio de la DGA, donde multó a los recurrentes por construir un cerco en terrenos que pertenecen al cauce del Río (mismo que ahora señalan que el recurrido intervendría), pero cuyo caudal se había reducido drásticamente producto de las sequías, pero en caso alguno se deben a las obras realizadas por Constructora la Esperanza, y únicamente luego de las lluvias debió ser encausado, pero evitar las inundaciones de las propiedades ribereñas entre ellas las de los mismos recurrentes. Por lo demás, la empresa cuenta con permiso de todos los servicios públicos para operar la actividad de extracción de áridos en el Río Maule, cuenta con RCA, patente Municipal, permiso de extracción de áridos, informe técnico favorable de la DOH, paga los derechos municipales, entre otros.

Aduce que confunde el recurrente la actividad que la empresa realiza en el río con el supuesto terreno que alega pertenecerle, pero que en caso alguno afectaría el derecho de propiedad del recurrente.

Pide tener por evacuado el informe solicitado y que se rechace la acción de protección interpuesta por los recurrentes, con costas.

Tercero; Que comparece nombre reservado, en su calidad de Director Regional de Obras Hidráulicas de la Región del Maule, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien informando al tenor del recurso deducido en autos, señala que en relación a lo solicitado en el punto 1, en donde se oficia a esa Dirección de Obras Hidráulicas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas a fin de informar sobre los hechos expuestos en el recurso y específicamente sobre si es efectivo que la empresa Constructora La Esperanza Ltda., Rut: RUT reservado, representada por nombre reservado, cuenta con un proyecto de extracción de áridos en el río Maule, autorizado y vigente y cuál es el polígono que demarca la superficie autorizada a intervenir, esa Dirección Regional, informa que la empresa Constructora La Esperanza Ltda. cuenta con una Declaración de nombre reservado (DIA) aprobada por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), con fecha 11 de diciembre de 2019, mediante Resolución Exenta de Calificación Ambiental N° 285 de fecha 20.12.2019, cuyo polígono es el que se indica.

Agrega que esa Dirección Regional otorgó la siguiente visación técnica favorable, correspondiente a la Declaración de nombre reservado referida en el numeral precedente, según los siguientes datos: año 2 de la RCA N°285/2019. ORD. DOH Reg. del Maule N°0423, de fecha 05.06.2023, dirigido al Alcalde de la Municipalidad de Maule. Emplazamiento: 3,5 Km aguas arriba del puente ruta 5 sur en el río Maule. VÉRTICES COORDENADAS UTM DátumWGS-84 HUSO 19-H ESTE NORTE V1 260312.255 6060720.713 V2 260304.580 6060692.610 V3 260190.478 6060723.757 V4 258895.089 6061210.696 V5 258714.397 6061321.351 Polígono Año 2, con visación técnica fase II en Ord. DOH N°0423 Región del Maule de fecha 05 de junio de 2023. Plazo de vigencia: 12 meses a contar de la fecha de emisión del ORD. anteriormente identificado. Volumen de extracción aprobado: 168.640 m3.

Añade que considerando las últimas precipitaciones ocurridas durante los meses de junio y agosto del año 2023, las que ocasionaron crecidas en los cauces de varios ríos de la Región, lo que a su vez generó un cambio en la geomorfología fluvial de diferentes ríos, ese Servicio ofició a las Municipalidades de la Región del Maule, a través de ORD. D.O.H. Reg. Maule R. N°0512 de 06 de julio 2023, a fin de que en un lapso de 60 días corridos las empresas que tienen proyectos aprobados y/o en revisión ingresaran una actualización de los antecedentes topográficos de sus polígonos y de los estudios complementarios señalados en el Instructivo de extracción de áridos aprobado por Resolución DOH Exenta N° 319 de 28 de enero 2022 o en su defecto, vencido este plazo, presentaran su polígono de extracción como nuevo.

Expresa que todo lo anterior, con el fin de estudiar los nuevos antecedentes y evaluar la posibilidad de revocar o validar los Informes Técnicos ya aprobados, esto considerando que los cambios en la geomorfología fluvial de los ríos no estaría reflejada en los antecedentes topográficos de los proyectos presentados con anterioridad a los eventos climáticos ya mencionados.

Afirma que a la fecha del presente Informe, ese Servicio no ha recibido ningún antecedente técnico de actualización del proyecto de extracción de áridos o nuevo polígono, correspondiente a la empresa Constructora La Esperanza Ltda. que permita hacer el nuevo estudio del polígono de extracción ya evaluado.

Señala que ese Servicio insistirá con las Municipalidades de la Región en la solicitud de actualización de antecedentes para la extracción de áridos, sin embargo en tanto esto no se materialice, la visación técnica favorable a la fase II, año 2 de la RCA N°285/2019, otorgada a la empresa Constructora La Esperanza Ltda. a través de ORD. DOH Reg. del Maule N°0423, de fecha 05.06.2023, permanece vigente.

Cuarto: Que la Dirección Regional de Aguas, mediante Resolución N° 1.124 de 28 de diciembre del año 2010, aprobó proyecto de modificación de cauce del Río Maule, sector 3500 metros aguas arriba, puente FF.CC, de la Provincia de Talca y, a través de Resolución N° 110 de 18 de octubre del mismo año, aprobó proyecto de modificación de cauce del Río Maule, sector 500 metros aguas abajo, puente FF.CC, de la Provincia de Talca.

Asimismo, de lo informado por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, la empresa Constructora La Esperanza Limitada ingresó en su oportunidad a dicho Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la Declaración de nombre reservado del proyecto para la extracción y procesamiento de áridos, aguas arriba del Puente Ruta 5 Sur en Río Maule, el cual fue aprobado durante el año 2019.

Quinto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Sexto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.

Séptimo: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, más la inspección personal practicada por esta Corte de Apelaciones, es posible tener por acreditado que los recurrentes nombre reservado y nombre reservado son propietarios de un inmueble rural ubicado en el sector de Quiñipeumo, inscrito a fojas 117, bajo el N° 104, Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1997 de una superficie de cuarenta cuadras, más o menos, según sus títulos, inmueble que colinda por el lado sur con el cauce principal del Río Maule y al poniente con un inmueble perteneciente a Constructora La Esperanza, representada por el recurrido nombre reservado, que se dedica a la extracción de áridos, predio que también deslinda con el Río Maule por el deslinde sur.

Octavo: Que el motivo que sirve de sustento a la presente acción constitucional, según lo aseverado por los recurrentes, es la construcción de un canal realizado por el recurrido en el lecho del Río Maule, que descarga en terrenos de propiedad de éstos, llevando agua a su planta de áridos para lavar el material pétreo que se extrae.

Se asevera por los recurrentes, que con posterioridad al temporal del mes de julio de 2023, para reconstruir el curso de agua que se había dañado, con maquinaria pesada se construyó el canal con dirección oriente a poniente, por el interior de la propiedad de los recurrentes, lo que dejó inundado en forma permanente una hectárea de su terreno.

Noveno: Que, en lo que interesa, el recurrido reconoce que tiene una empresa, denominada Constructora la Esperanza, que se dedica a la extracción, procesamiento y comercialización de áridos, extrayéndolos desde el Río Maule, procesándolos en el mismo predio, inmueble que colinda con el predio de los recurrente, actividad que comenzó a realizar en el año 2011.

Afirma el recurrido que cuenta con Resolución de Calificación ambiental, permiso municipal para la extracción de áridos, informe Técnico favorable, paga los derechos de extracción a la misma Municipalidad, por lo que realiza su actividad de conformidad a la ley.

Cuestiona la legitimación activa de los recurrentes, pues la porción de terreno intervenida es parte del río y por ende Bien Nacional de Uso Público, donde ha sido autorizado para realizar su actividad extractiva.

Refiere que el supuesto canal denunciado por los recurrentes y, la acumulación de agua, no es más que parte del cauce del río, que cobró nuevo vigor con las crecidas extraordinarias del año 2023. Afirma que el canal artificial del que hace mención en el recurso, no es más que un brazo del Río Maule, que con el paso de los años y los efectos del cambio climático, ha ido perdiendo cada vez más fuerza.

Asimismo se indica por el recurrido, que no es efectivo que las acumulaciones de aguas estén en propiedad de los recurrentes, sino que están al sur de la propiedad donde funciona la empresa de extracción de áridos, la que cuenta con todos los permisos requeridos para operar en ese lugar.

Enfatiza el recurrido que no es efectivo que exista una acumulación de aguas y un canal construido por Constructora la Esperanza en terrenos del recurrente, pues dicho sector pertenece al cauce del Río.

Décimo: Que dada la naturaleza de la acción constitucional de que se trata, resulta inoficioso examinar si la empresa La Esperanza, de propiedad del recurrido, cuenta con todas las autorizaciones legales y administrativas para ejecutar sus faenas, como, también, se estima inconducente, que a través de la presente vía, se pueda establecer o determinar si el sector donde se habrían ejecutados obras, forman parte del terreno de propiedad de los recurrentes o corresponde a uno de los brazos del Río Maule, que naturalmente corre por ese sector, toda vez que sendas cuestiones escapan a los propósitos de la presente acción cautelar, debido a que ellas deben zanjarse en un procedimiento controversial, donde las partes tengan la posibilidad de allegar todos los antecedentes de convicción que tengan a su alcance y, así, resolver definitivamente cualquiera controversia a este respecto.

Undécimo: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, de las fotos satelitales adjuntadas a los autos y, en especial, de la inspección personal practicada por uno de los miembros de esta Corte de Apelaciones, se constató en terreno que en unos de los brazos naturales del Río Maule, que se desplaza en el costado norte de su afluente principal, ha sido intervenido por obra humana al instalarse un dique o pretil de piedras que encausa todo el torrente de dicho brazo a un angosto canal que, desviándose hacia el norponiente, donde se encuentra el terreno de propiedad de los recurrentes, se incorpora u otro afluente, por donde corre un canal, aparentemente ajeno a las aguas del Río Maule, incrementando su caudal, que se desplaza de oriente a poniente formando en un sector aledaño al predio de los recurrentes, una laguna de grandes dimensiones, cuyas aguas, en alguna medida siguen su curso por tubos instalados bajo un camino de tierra y ripio que cruza el lugar, sendero por donde entran y salen los camiones con material árido de la empresa recurrida.

Duodécimo: Que la construcción del dique o pretil indicado), que figura en la foto N° 4 de la Inspección Personal practicada), que solamente podría beneficiar a la empresa recurrida (según el recurrido, en la inspección personal reconoció que construyó el dique para aumentar el nivel de las aguas a fin de favorecer a ciertos regantes, de los cuales ignora si tienen derechos de aguas inscritos), en los hechos denota la presencia de un riesgo latente de inundación del sector sur poniente del predio de los recurrentes, en el evento de aumento del caudal del río y, consecuencialmente de la laguna que se forma en ese sector.

La intervención humana del torrente natural de uno de los brazos del Río Maule constituye un acto ilegal y arbitrario, toda vez que impide que las aguas de ese afluente retornen al cauce principal del lecho del río, sino que se desvían a una zona con peligro de inundación del terreno de los recurrentes, que se destinan a labores agrícolas, como se constató en la inspección ocular practicada.

Décimo Tercero: Que el acto enunciado precedentemente es ilegal, al no estar amparado en ninguna autorización legal, administrativa o judicial, que hubiese permitido realizar las obras de taponamiento del curso de uno de los brazos de Río Maule, como, también, debe calificarse de arbitraria, al adoptarse de manera unilateral, con el sólo pretexto de ayudar a terceros, supuestos regantes, abstrayéndose de todos los procedimientos que la ley prevé para ello y, perjudicando a la propiedad vecina, que pertenece a los recurrentes.

Décimo Cuarto: Que el acto ilegal y arbitrario descrito, vulnera el derecho de propiedad que tienen los recurrentes respecto del predio que les pertenece, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que protege el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, en atención a que. la amenaza latente de inundación de una parte de su predio, afecta las facultad de uso y de goce del mismo, limitándose, por ende, el ejercicio pleno de su derecho de dominio, motivo por el cual, la acción de protección deberá ser acogida, sólo en cuanto a ordenar a la parte recurrida, destruir el dique o pretil instalado para desviar las aguas que se vierten sobre la denominada laguna.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por nombre reservado y por nombre reservado, en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se ordena al recurrido a derribar dentro del plazo de diez días, desde que quede ejecutoriado el presente fallo, el dique, que aparece en la fotografía N° 4 de la aludida inspección, instalado en el sector donde se desvían las aguas hacia el costado sur del terreno de los recurrentes.

No se condena en costas a la parte recurrida, por estimar que tuvo motivos plausibles para actuar en la presente acción.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 2.006-2023.- Protección.- Redacción del Ministro Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Hugo Escobar Alruiz, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.