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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2005-202129 oct 2021

INMOBILIARIA E INVERSIONES INJECTA S.A con INMOBILIARIA CERRO CRISTAL S.A.

Fecha
29 de octubre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2005-2021, sentencia de 29 de octubre de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por extemporáneo, al no fijarse la época de la negativa de acceso al agua, y por no acreditarse derechos de aprovechamiento de aguas inscritos conforme al Código de Aguas.

Texto íntegro

Recurso de Protección Rol I. C. 2005-2021 “Inmobiliaria e Inversiones Injecta S.A. Contra Inmobiliaria Cerro Cristal S.A.”

Talca, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Visto y considerando:

Primero: Que Daniel Vergara Edwards, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, representante legal de “Inmobiliaria e Inversiones Injecta S.A.” dedujo Recurso de Protección en contra de la sociedad “Inmobiliaria Cerro Cristal S.A.”, representada por don nombre reservado, industrial, domiciliados en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales que han afectado derechos constitucionales asegurados en el artículo 19 de la Carta Magna, específicamente el derecho “de propiedad”, consignado en el art. Nª 19 número 24 de la Constitución de la República, Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, para que se adopten de inmediato y en forma urgente, las providencias necesarias para permitir el pronto restablecimiento del derecho conculcado, ordenando que cesen los actos arbitrarios que impiden a su representada el acceso al servicio de agua potable a los inmuebles de su propiedad, o las que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar el acceso a la red de agua potable de las parcelas de su representada ubicadas en el Loteo Cerro Cristal.

En cuanto a los antecedentes de hecho del recurso, afirma que el 22 de Abril de 2.009, entre la sociedad “Inmobiliaria E Inversiones Injecta S.A.” y la sociedad “Inmobiliaria Cerro Cristal S.A.” se celebró un contrato de Ejecución de Obras ante el Notario Público de Santiago don nombre reservado, donde la primera se comprometió a ejecutar el trabajo de modificación de proyecto de plano de subdivisión y de estacar según sus deslindes, la totalidad de las parcelas que resulten de la modificación. Se acordó pagar los honorarios mediante la dación en pago de parcelas. El 10 de enero de 2.011, se celebró ante Notario de Curicó, don Fernando Salazar Sallorenzo la escritura de dación en pago de las siguientes parcelas del Fundo Los Cristales: Nª 12-A; 35-A; 41-A; 98-A; 107- A; 119-A; 120-A; 164-A; 180-A; 183-A; 187-A; 356-A y 367-A.

Afirma que existe un Reglamento Interno de Copropiedad denominado “Servicios Cerro Cristal Sociedad Anónima”, que pasó a llamarse “Condominio Cerro Cristal”, y tiene por objeto reglamentar la utilización de los bienes comunes, así como la vida comunitaria del Loteo. En el Reglamento se señalan cuáles son los bienes sociales de utilización comunitaria, entre los cuales figuran las bombas de agua de pozo profundo, cañerías y tableros, estanques de acero y de hormigón, derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas y pozos profundos. En la cláusula quinta de dicho Reglamento se señala que los derechos y obligaciones de los accionistas y propietarios de lotes del Condominio respecto de los bienes comunes serán inseparables del dominio, uso y goce de su propio inmueble o parcela y en consecuencia cada propietario no podrá gravar, enajenar, transferir, arrendar, ceder, dar en uso, la parcela independientemente de estos derechos u obligaciones, ni aún a los otros propietarios.

Alega que mediante escritura pública de 15 de abril de 2.020 celebrada ante el Notario Público de Curicó don nombre reservado, su representada procedió a vender la parcela número 98-A y la recurrida se opuso a que tuviera acceso dicha parcela al agua potable del Condominio, por lo que mediante escritura pública de 26 de mayo del presente año, se tuvo que resciliar dicha venta en la misma Notaría, lo que causó un grave perjuicio a su representado, y el plazo se debe computar desde esa fecha.

Respecto de los antecedentes de derecho, el recurso se funda en la grave y constante vulneraciones que su representada ha sufrido, a través de los actos arbitrarios e ilegales cometidos por la recurrida “Inmobiliaria Cerro Cristal S.A.” en el sentido de no permitir el acceso o conexión de sus parcelas a la red de agua potable.

Segundo: Que la recurrida, “Inmobiliaria Cerro CristaL S.A.”, evacuó el informe de rigor, alegando en primer término, que la recurrente, se creó un plazo del todo precluido, ya que señala en su presentación, el plazo se debe computar desde la fecha de celebración del contrato de resciliación de compraventa, entre “Inmobiliaria e Inversiones Inyecta S.A.” y don nombre reservado, ya que en ese momento se vulneró el derecho constitucional de propiedad de la recurrente. Aquello es antojadizo, irregular y no se ajusta a la verdad. Como es posible que se recurra de protección el 23 de junio de 2021 y la recurrente, “Inmobiliaria e Inversiones Inyecta S.A.”, adquirió el inmueble el 10 de enero del año 2011, es decir, recurre de protección una vez transcurrido el término de 10 años 6 meses y 13 días.

Retruca que se le entregaron por medio de dación en pago por mi representada, 15 sitios de 5.000 metros cuadrados, cuyo valor actual supera los $450.000.000.- por unos trabajos que no se hicieron, y aunque no es materia de esta acción, guarda relación, pues la recurrente y su representante, saben y supieron que recibían terrenos agrícolas, fuera del radio urbano, es decir, sitios rurales, los que nunca se han vendido con agua, pero después de más de 10 años interpone un recurso de protección por vulneración de su derecho de propiedad. Por consiguiente su derecho de propiedad es total y absolutamente extemporáneo.

En el primer otrosí de su informe, “Inmobiliaria Cerro Cristal S.A.”, alega en subsidio, que el recurrente adquirió sin aguas de ninguna especie, como consta en el titulo traslaticio de dominio que la recurrente acompañó, En cuanto a lo que denomina “Antecedentes Generales”, antes de entrar de lleno en el análisis de los hechos descritos por la recurrente, consigna larguísimos antecedentes sobre los diversos actos y contratos celebrados entre las partes, reclamando incumplimientos por parte de la recurrente.

Afirma que con pudor, lamenta haber confiado en esta persona, y no haberse asesorado, antes de celebrar cualquier contrato y siendo sincero por problemas de salud, habiendo sufrido dos infartos cerebrovasculares y por mi avanzada edad preferí dejarle las cosas a Dios y vivir mis últimos días tranquilo, pero no se imaginó que tuvieran la desvergüenza de alegar derechos que nunca han tenido, que no adquirieron, ya que desde la firma de la dación en pago, (que nada tuvo de pago), de las 15 parcelas en cuestión, jamás se les ha negado el acceso a ellas o la posesión material de éstas, además no entregue los inmuebles con derechos de aguas y menos prometiendo factibilidad de agua de ninguna especie, menos agua potable, lo que prueba la dación en pago que acompañan a este recurso donde consta literalmente lo acordado Sobre la improcedencia de la acción deducida, alega la inexistencia de derecho vulnerado. El derecho de propiedad, según el artículo 582 del Código Civil, es “el dominio, (que se llama también propiedad), es un derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno” y actualmente las aguas son bienes corporales que se encuentran en el mercado, susceptibles de ser adquiridos y detentar ante ellas el derecho real de propiedad, no probando en su presentación la recurrente tener derechos de propiedad o dominio de aguas. La recurrente no tiene derechos de aprovechamiento de aguas inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Curicó.

En los sectores rurales, donde están ubicadas las Parcelas que se entregaron a “Injesta SA.”, no tienen agua, por lo que no puede exigirle a esa parte que le abastezca de agua potable, no tienen derechos de aguas y nunca lo han tenido. Sobre qué derecho de propiedad hablamos cuando se asevera una vulneración, violación o amenaza a su derecho, si como consta del contrato que ellos mismo acompañaron no tienen derecho de propiedad alguno sobre aguas o derechos de agua de ningún tipo.

Lo que la contraria pretende con esta acción es obligar a un tercero que le venda agua y le dé acceso mediante empalmes, no pide acceso a una parcela, sino a las 15 que le fueron entregadas en dación en pago. Tergiversa las cosas, pensando que la Corte se confundirá y le decretara por sentencia dar acceso a agua a todas sus parcelas y vender las aguas correspondientes, en circunstancia que no existe acuerdo o promesa alguna al respecto y el contrato de dación en pago que suscribió la recurrente en parte alguna obliga a mi representada a otorgarle agua, lo que además actualmente sería imposible cumplir, ya que su no posee aguas. En consecuencia, no se entiende el recurso deducido por vulneración de un derecho de propiedad que ampara nuestra constitución, porque jamás ha tenido derechos de agua.

La informante cuestiona la legitimidad pasiva, ya que la “Inmobiliaria” no es dueña de agua alguna en el sector denominado Cerro Cristal y si lo fuera, amparado en el mismo derecho de propiedad que la Constitución resguarda, no la podrían obligar a vender o ceder derechos de agua en un terreno rural. Inmerso en el derecho de propiedad está la libertad querer vender, y el derecho a no ser obligado a vender lo que le pertenece, no teniendo nadie la obligación de otorgarle agua a la recurrente, ya que aceptó las parcelas con las características que siempre han tenido y han carecido. En definitiva existe claramente falta de legitimación pasiva, ya que su representada no puede otorgar derechos o bienes que no posee, aunque se lo exigieran.

Sobre la improcedencia de esta vía procesal, la judicatura competente no es precisamente vuestra Iltma. Corte de Apelaciones, toda vez que requiere que se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile. El ámbito de la acción cautelar que describe el artículo 20 de la Carta Fundamental comprende solamente situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo, lo cual no es el caso. Su función es proteger el estatus quo vigente, que en este caso, tal derecho no existe, la recurrente no es dueña de aguas y nunca lo ha sido, por ende no podría haberse vulnerado un derecho de propiedad inexistente.

En todo caso, aún en el evento que se estime que existe una real disputa de un derecho, debe ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria tras ser un juicio de lato conocimiento, declarativo de derecho, ante una judicatura competente y no ante una especial como ésta.

Sobre lo que la recurrida denominó “Antecedentes Del Recurso”, la acción de protección, al referirse a los hechos, exponen una serie de circunstancias en forma genérica y proceden a relacionar estos de la forma más conveniente a sus intereses, a saber, que, la recurrente señaló que fue víctima de una supuesta perturbación en su derecho de propiedad. La requirente solicitó acceso al agua potable para todas sus parcelas, a la que nunca han tenido acceso, ni menos agua potable. Además, según la parte recurrente, el plazo para interponer el recurso, estableció que el supuesto derecho se vulneró con respecto a la parcela 98-A, por ende como restablecerá el derecho de acceso al agua de parcelas que no han sido privadas de tal derecho que se alega.

Alega que no es efectivo que exista un reglamento de copropiedad asociado al loteo Cerro Cristal, ya que los terrenos se encuentran fuera del radio urbano, siendo su destino agrícola, no cumple con los requisitos de le Ley Nº19.537, lo que se prueba mediante certificado que acompañó emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Curicó, que da cuenta que, no se encontraría asociado ningún reglamento de copropiedad a la parcela 98-A o al resto de la propiedad denominada Reserva Cora Nº2 que es parte del Fundo los Cristales.

Además el documento presentado por la recurrente como Reglamento Interno de Copropiedad de “Servicio Cerro Cristal S.A.”, no es un documento que tenga validez alguna, o esté válidamente emitido, ya que no se encuentra otorgado con las formalidades correspondientes, no está firmado por ningún comunero o copropietario y no se encuentra inscrito en el Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Finalmente, a modo de conclusión, asevera que no hay vulneración del derecho de propiedad, por la inexistencia de tal, la recurrente no posee derechos de aguas relacionadas con sus parcelas o en definitiva no lo prueba; no existe copropiedad inmobiliaria, lo que se prueba con los certificados de Hipotecas y Gravámenes de la Parcela 98-A de propiedad de la recurrente y el Certificado de Hipoteca y Gravámenes del loteo Cerro Cristal, existe falta de legitimación pasiva, debido a que su representada no posee derechos de aguas que abastezcan el Loteo Cerro Cristal, ni se dedica a la captación y distribución de agua potable, por ende no podría haberse negado al acceso del agua potable; ésta no es la instancia para que se reconozca o se declare un derecho; y, no es culpa de su representada que “Injecta S.A.” haya ofrecido vender la parcela 98-A con más características que las que realmente poseía, lo que prueba la publicación en una página web de corretaje inmobiliario que acompañó al informe.

La informante y recurrida solicita rechazar la acción cautelar intentada, con costas.

Tercero: Que en opinión de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

Cuarto: Que al tenor de los fundamentos del Recurso, dice relación con la reclamación sobre el uso de agua potable que reclama el recurrente, sobre una parcela de su propiedad, cuestión que es desestimada por el recurrido, en atención a que los pretendidos derechos de agua no forman parte del patrimonio del demandante de protección.

Quinto: Que en cuanto a la alegación sobre la extemporaneidad del Recurso que levantó la recurrida, cabe precisar que el amago o impedimento de acceso a lo que el recurrente llama “agua potable” por quien fue el comprador de su bien raíz, contrato ahora resciliado, no fue fijada en el Recurso la época precisa de aquella negativa a permitir el uso del agua, sea por el recurrente o su fallido comprador, lo que constituye un antecedente suficiente para desestimar la presente acción de protección por extemporánea.

Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior, el título correspondiente al inmueble por el que reclama el recurrente, la parcela número 98-A, según da cuenta la escritura pública de 10 de enero de 2.011, fue transferida a aquel, sin mencionarse la existencia de derechos de agua, atendida la naturaleza del inmueble, esto es, se corresponde a una parcela de 5.000 mts.2, ni tampoco se dejó constancia de la urbanización completa de la misma y que habría permitido exigir al recurrente la dotación de “agua potable” por medio de la empresa respectiva.

Esa última cuestión, no fue controvertida por el actor, esto es, sólo se refirió en términos genéricos al uso de “agua potable”, sin determinar su origen ni al prestador de aquel bien básico.

En todo caso, si lo que pretendió el demandante es la existencia de derechos de agua en favor de su bien raíz, debió acreditar la enajenación expresa en su favor, y la inscripción domínica, según lo disponen los artículos 112, 113 y 114 del Código de Aguas, y cuya ausencia como antecedentes del Recurso, no permite reconocer el derecho de aprovechamiento de aguas.

Séptimo: Que cabe señalar que la pretendida existencia de un Reglamento Interno para regular la vida en el conjunto llamado “Loteo Cerro Cristal”, del que da cuenta el documento acompañado por el recurrente, no aporta elementos que permitan resolver el conflicto en estudio, ya de no cuenta con firma alguna, se desconoce su procedencia ni tampoco aparece inscrito en el Conservador respectivo, por lo que carece de todo valor.

Por todo lo anterior, el presente Recurso debe ser desechado.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por “Inmobiliaria e Inversiones Injecta S.A.” contra “Inmobiliaria Cerro Cristal S.A.”

Redacción del ministro Carillo González.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol I. C. 2005-2021/Protección.

Se deja constancia que pese haber concurrido a la vista de la causa, no firma el Ministro don Moisés Muñoz Concha por encontrarse con permiso por fallecimiento de un familiar.

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