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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2004-201512 ene 2016

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
12 de enero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2004-2015, sentencia de 12 de enero de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de la Municipalidad de Teno por actuación arbitraria que afectó el derecho de propiedad, ordenándose destruir las obras y restablecer el camino de servidumbre a costa del recurrido.

Texto íntegro

Talca, doce de enero de dos mil dieciséis Visto: Comparece a fs.33 doña nombre reservado, abogado, asesor jurídico de la Ilustre Municipalidad de Teno, representada por su Alcaldesa, doña Sandra Valenzuela Pérez, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, por los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y deduce acción de protección, en contra de don nombre reservado, RUN RUT reservado, cuya profesión ignora domiciliado en domicilio reservado por sus actuaciones arbitrarias, ilegales, abusivas e ilícitas cometidas en perjuicio de quienes representa. Estima conculcada la garantía Constitucional, contemplada en el artículo 19 número 24 de la Constitución política y solicita se haga lugar en todas sus partes a este recurso, condenándolo en costas. A fs. 39, se accedió a la orden de no innovar solicitada. A fs. 73, el recurrido, don nombre reservado, contesta el presente recurso, acompaña documentos y conforme al mérito de sus argumentos, solicita se lo rechace en todas sus partes, con costas. Con fecha 11 de noviembre último tuvo lugar la vista del recurso, quedando la causa en acuerdo, como consta a fs.86 y decreta la medida para mejor resolver, citando a las partes a una audiencia de conciliación que tuvo lugar el pasado 25 de noviembre , según consta a fojas 88; audiencia en que no se llegó a una conciliación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: Que la recurrente en cuanto a los hechos refiere que sus representados habitan en la Villa Los Aromos, ubicada en el sector Las Arboledas de la Comuna de Teno, quienes, para poder ingresar a sus propiedades, deben pasar por un camino de servidumbre constituido en su favor por don nombre reservado, tal como consta en los planos y títulos de dominio acompañados, en los cuales el camino de servidumbre aparece situado al costado norte, no obstante lo cual el recurrido, deliberadamente lo ha instalado a un costado sur, vale decir, aledaño a otra Villa, denominada Navidad. Agrega, que es de público conocimiento que los días 9, 10, 11 y 12 del pasado mes de julio, hubo fuertes precipitaciones en la zona, a raíz de las cuales y debido a las labores que actualmente está realizando el señor nombre reservado, consistentes en el cambio de ubicación del camino de servidumbre hacia el lado sur, lo que en la práctica significa la construcción a una altura superior al nivel de los terrenos de Villa Navidad y Villa Los Aromos y que se inundaran gran parte de los terrenos y hogares de los habitantes de aquellas villas, como lo demuestran las fotografías acompañadas. Atendida la gravedad de la situación, estas personas tuvieron que ser asistidas por la cuadrilla de Emergencia Municipal, quienes fueron en su rescate y de otras familias que no han pudieron participar del presente recurso de protección, quienes constataron la gravedad de los hechos, esto es, personas en el agua y hogares completamente inhabitables. Añade que la inundación fue de tal magnitud que hubo de participar una segunda cuadrilla Municipal y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, quienes con ayuda de motobombas pudieron retirar parte del agua que inundaba los predios y si bien antes de las precipitaciones, los vecinos de Villa Navidad no habían experimentado problemas de inundación en sus predios, tuvieron que soportar molestias por la arbitraria decisión del señor nombre reservado de trasladar el camino de servidumbre de que gozan, sin mediar un acto legal que lo justifique.

En cuanto a la ilegalidad y /o arbitrariedad de sus actos, advierte que sus representados son propietario y poseedores de los inmuebles ubicados al interior de otro predio, de propiedad del recurrido, y se conectan con el camino público a través de un camino de servidumbre. Este, sin mediar escritura modificatoria ni la respectiva inscripción, realizó labores tendientes al cambio del camino de servidumbre, instalándolo en un lugar diametralmente opuesto, lo que en la práctica significa que el camino ha quedado instalado al lado de la Villa Navidad, y por ende, al frente de las propiedades de los recurrentes. Dicho acto arbitrario e ilegal, actualmente en desarrollo, ya que se continúan ejecutando labores, ha provocado un tremendo daño a los habitantes de Villa Navidad, que sólo quedaron visibles el día 12 de julio último, con ocasión de las fuertes lluvias caídas en el lugar.. Expresa que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, consagra el Derecho a la propiedad, de la que se han visto privados, amenazados y perturbados, por el actuar del recurrido y el derecho de los recurrentes emana según de los respectivos títulos de dominio que se acompañan a esta presentación. Asimismo, la actuación del recurrido ha impedido a sus representados el libre ejercicio de sus respectivos derechos de propiedad. Es así que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado sobre tramitación de recursos de protección y demás normas pertinentes, solicita se acoja el presente recurso y se restablezca el imperio del derecho ordenando al recurrido que en forma inmediata tome las medidas necesarias para impedir el anegamiento de las propiedades de los recurrentes, ya sea, destruyendo las obras construidas, para volver al estado anterior, es decir, que el camino de servidumbre retorne al costado norte como está establecido en planos y títulos de dominio acompañados, o bien construyendo una acequia que permita el deslizamiento de las aguas, evitando con ello que se aposen en tales terrenos, con costas. Segundo: Que evacuando el informe don nombre reservado, recurrido de autos, solicita el rechazo del presente recurso de protección, por estimarlo improcedente, carente de todo sustento legal y de adecuación a la realidad de los hechos. Asevera que, en relación a la acción constitucional deducida en mi contra, es preciso señalar lo siguiente:.

1.- Extemporaneidad del recurso Si bien la recurrente señala que la supuesta vulneración de los derechos de las personas a quienes representa, se habría producido el día 12 de julio, en realidad este camino se comenzó a construir en el mes de enero aproximadamente, habiéndose terminado en marzo último.

Durante todo ese lapso los vecinos, reclamaron, más no por haberlo construido, sino previendo alguna consecuencia, por haber tapado y borrado los desagües existentes en el lugar, según detallará Lo anterior significa que las supuestas vulneraciones se produjeron en febrero de 2015, pero se terminaron las labores en el mes de marzo, razón por la cual el presente recurso de protección es extemporáneo, toda vez, que conforme a las normas que regulan la materia, debe reclamarse en el plazo de 30 días corridos desde que ocurre el acto o amenaza que motiva el recurso. En el caso de autos, la recurrente presento el recurso de protección el 24 de julio del año en curso, esto es, habiendo transcurrido más de tres meses de generados los supuestos actos o amenazas a su derecho de propiedad.

Falta de Legitimación para recurrir.

En el presente recurso, ha comparecido la profesional allí individualizada, en representación de personas que no han sido afectadas o no se encuentran en el lugar en que se generaron la inundación, por lo que en nada se ha visto amenazado o perturbado su derecho de propiedad.

En este contexto, si algunos de los representados por la recurrente no han visto amenazado o perturbado su derecho de propiedad, no cabe duda alguna que carecen de legitimación para comparecer ante este Tribunal, porque carecen del derecho necesario y suficiente para pedir la protección de sus derechos debido a que no han sido conculcados. 3. Improcedencia del recurso por la no adecuación de los hechos a la realidad. Refiere que en la acción dirigida en su contra no se han ajustado los hechos relatados a lo ocurrido, toda vez, que en caso alguno el realizar actos de construcción de un camino de servidumbre, se ha debido a un hecho antojadizo, ilegal y unilateral.

En efecto, el 5 de agosto del año 2014, suscribió mediante escritura pública, un contrato de servidumbre con doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, en cuya virtud constituyó sobre el inmueble de mi dominio, una servidumbre de tránsito de carácter gratuita y perpetua a favor del predio denominado Lote B-3 V' de la subdivisión del Lote b- 3 que formaba parte del Fundo Las Arboledas, de una superficie de 8,00 metros de ancho y que se desplegará sobre todo el sector sur y parte del deslinde poniente. Es importante señalar que al efecto se agregó a esta escritura Plano que da cuenta de las características de la constitución de esta servidumbre.

Asevera que en todo momento ha actuado en base a contrato válidamente celebrado y no ha realizado acto alguno que signifiquen el desconocimiento, amenaza o perturbación del derecho de los vecinos del sector, procurando realizar actos en beneficio del sector. Añade que la causa de las inundaciones en el sector no se deben a la construcción del camino, el cual terminó en el mes de marzo del presente año, sino a que los vecinos, taparon obstruyeron y borraron los desagües existentes, que ayudaban para que las aguas escurrieran, por ello carecen de vías de salida y se producen anegamientos. En consecuencia y conforme a todos lo antecedentes expuestos, queda en evidencia la improcedencia del recurso de protección deducido en su contra, por lo que procede su total rechazo, por improcedente y carente de todo sustento legal, con costas.

Tercero: Que en cuanto a la extemporaneidad del recurso alegado por la recurrida, cabe señalar que los hechos que se le imputan son de efectos permanentes, toda vez que ellos se van a producir tantas veces como la situación climática lo condicione.

Cuarto: Que respecto de la alegación de la recurrida en cuanto alega la falta de legitimación activa de la persona individualizada en la presentación del recurso, para comparecer en representación de quienes no resultaron afectadas o no están en el lugar en que ocurrieron los hechos, es preciso consignar que ellos, sintiéndose perjudicados por la actuación del recurrido, le otorgaron poder a la señora nombre reservado, para hacerlo mediante la escritura pública que obra a fs.1. De este modo manifiestan su afectación, estimando haber visto vulnerado su derecho de propiedad y sufrido las consecuencias de los eventos que atribuyen a la recurrida.

Es así que de acuerdo a lo argumentado precedentemente, se rechaza la argumentación de la recurrida relacionada con estos dos conceptos. Quinto: Que en orden a determinar si efectivamente se produjeron los hechos gravosos contenidos en el libelo, se estará a los antecedentes allegados a la presente acción constitucional, de los cuales se desprende lo siguiente:

a) que los recurrentes quienes actúan representados por la señora nombre reservado, en su calidad de asesor jurídico de la Municipalidad de Teno, entidad que les proporcionó asistencia letrada, habitan la Villa Los Aromos, ubicada en el sector Las Arboledas de Teno, quienes en la actualidad, para ingresar a sus propiedades, deben hacerlo por el camino de servidumbre constituido en su favor por el recurrido. Ello no obstante que originalmente el camino, conforme a la copia del plano de loteo archivada en el Servicio de Impuestos Internos y plano de subdivisión del Lote B , aprobado por el Servicio Agrícola Ganadero, se encontraba ubicado al lado Norte del sector en cuestión, según consta a fs. 31 y 32.

b) Que no está controvertido, que a raíz de las precipitaciones acaecidas el invierno pasado los pobladores de la villa Los Aromos Alborada, sufrieron graves inundaciones, debiendo retirarse el agua mediante motobombas proporcionadas por la Municipalidad de Teno. Sexto: Que respecto del anegamiento antedicho, rola a fs. 3 oficio de 14 de julio de 2015, remitido por el Director De Obras Municipales de la Municipalidad de Teno a su Alcaldesa, comunicándole que el 12 de ese mes, a raíz de una llamada de emergencia recibida a las 15, 20 horas, la cuadrilla de emergencia concurrió a la Villa Los Aromos a realizar trabajos de evacuación de las aguas, permaneciendo allí hasta las 21 horas, siendo necesaria una segunda cuadrilla con motobombas y la colaboración de bomberos.

En dicho oficio, señala textualmente “ la problemática radica en que el dueño del terreno que se encuentra ubicado al costado norte de Villa Navidad, denominado Lote B-3” c”, este previo da servidumbre de tránsito por costado norte a vecinos de Villa Los Navidad, plano denominado Subdivisión Lote B. 3 resto fundo Las Arboledas, aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero. Talca 2 de julio de 1996. El propietario del lote B- 3 “c” realizó trabajos en su terreno que consistieron en cambio de servidumbre de tránsito y dejando este acceso de propiedad por costado sur. Los trabajos ejecutados consistieron en construir un camino con relleno y material estabilizado lo que implicó borrar una acequia existente que evacuaba las aguas lluvias de Villa Navidad y Villa Los Aromos.”

Séptimo: Que así las cosas, de los antecedentes allegados a la presente acción constitucional es posible establecer, que desde julio de 1996 los recurrente utilizaban el camino de servidumbre ubicado al costado norte de Villa Navidad, denominado Lote B-3 ”c”. En enero de 2015, el recurrido, según lo reconoce a fs.76 comenzó a construir el camino que dio lugar al presente recurso habiéndolo concluido el pasado mes de marzo. Asimismo, de las fotografías acompañadas a fs. 4, 5 y 6, queda de manifiesto el estado en que quedaron las casas de los recurrentes a consecuencia de las lluvias acaecidas en el mes de julio; las cuales no tuvieron una vía de escape, como consecuencia de las obras realizadas por el recurrido, quien modificó el camino de servidumbre, trasladándolo al sector sur del mismo sector.

Octavo: Que lo anterior vino a alterar el statu quo allí existente, obrando el recurrido sin respetar en absoluto los derechos de los recurrentes y sin contar con alguna resolución judicial que le permitiera hacerlo. Noveno: Que el recurso de protección reglado en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, requiere para ser acogido que se reúnan los siguientes requisitos: debe encontrarse acreditada o ilegal, que origine privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho; derecho que, a su vez, debe estar comprendido entre aquellos taxativamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile. Décimo: Que los antecedentes allegados a estos autos, como ya se dijo, permiten concluir que la existencia de un acto arbitrario, vale decir, injusto, caprichoso o despótico, razón por la cual se reúnen los requisitos antedichos, según se argumentó previamente y se ha vulnerado, en consecuencia, la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 24 la Carta Fundamental, que protege el derecho de propiedad de los recurrentes, el cual se ha visto alterado por la acción de la recurrida. Así las cosas, esta Corte acogerá el presente recurso de protección. Y de acuerdo con las disposiciones legales citadas y lo previsto en los artículos 19 N°4 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: Que se ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido a fs. 33 por la señora nombre reservado en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Es así, que el recurrido deberá destruir las obras construidas, volviendo las cosas al estado anterior existente, vale decir, construyendo el camino de servidumbre por el costado norte del sector, conforme a los respectivos títulos y planos; obras que deberá realizar materialmente la Municipalidad de Teno, a costa del recurrido. Dejase sin efecto la orden de no innovar decretada el 3 de agosto de 2015. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol 2004-2015-civil.

Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO Y EL ABOGADO INTEGRANTE DON RICARDO MURGA CORNEJO.

nombre reservado

Secretaria Ad-Hoc

EN TALCA, A DOCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, AUTORIZO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, LA QUE SE NOTIFICA POR EL ESTADO DIARIO CON ESTA MISMA FECHA.

nombre reservado

Secretaria Ad-Hoc