Protección contra Compañía General de Electricidad S
- Fecha
- 14 de febrero de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2003-2023, sentencia de 14 de febrero de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra CGE: la poda o corte de árboles cercanos al tendido eléctrico es obligación legal de la concesionaria y no vulnera las garantías invocadas; las indemnizaciones deben ventilarse en juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
Talca, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, el 16 de octubre de 2023 compareció don nombre reservado, domiciliado en San nombre reservado, Rol 198_92, Parcela 8 Lote 3 A, comuna de San Clemente, e interpuso un recurso de protección en contra de Compañía General de Electricidad S.A., en adelante CGE, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el corte o arrasamiento de varios árboles dentro de su propiedad sin tener autorización para ello.
Refiere que hace 9 años a la fecha adquirió la propiedad en que vive, la que le encantó, por tener un cerco natural de mora silvestre y árboles nativos que le permitían mantener su privacidad; que 6 años atrás fue contactado por la recurrida CGE para solicitar por medio de una firmas autorización de demochar –sic- árboles que se encontraban cerca de la línea eléctrica, sólo para ese eve3nto y no a perpetuidad.
Que el viernes 29 de septiembre de 2023 arrasaron con varios árboles de su propiedad, sin tener autorización para ello y en su ausencia, ya que dicho día y los posteriores sábado y domingo no se encontraba en su propiedad por tener trámites impostergables e importantes.
Que contrató un leñador el martes 3 de octubre para sacar árboles, quien le dijo que los árboles cortados a machetazos no los podía arreglar, por miedo que se inclinen hacia las líneas eléctricas; además, cortaron un árbol Maqui que tenía para remedio y que no presentaba ningún peligro para las líneas eléctricas; y que también intervinieron el canal de regadío, provocando derrumbes, siendo la única forma de limpiar ese canal el contratar una retroexcavadora.
Hace presente que a consecuencia de lo expuesto, se verá obligado a hacer gastos para restablecer su privacidad, evitar el ingreso de personas y restablecer el flujo normal del canal, para lo cual deberá desembolsar dinero, agregando que su propiedad mide de frente 50 metros, y dejaron sin frente 30 metros, quedando abierto.
Como peticiones concretas, señala las siguientes:
a) Que solicitó un leñador con motosierra para destrozar los árboles tirados sobre el cerco natural y hacer un cerco provisorio con ramas secas, servicio por el que le cobraron $250.000.- b) Que deberá hacer un cerco definitivo natural, que le permita tratar de volver a lo que tenía, sin solicitar compensación económica por este servicio, solicitando se restablezca su privacidad con cerco vivo a la altura que no permita visión al interior (como estaba).
c) Violación a la propiedad privada, que no tiene precio, ahora quedó expuesto a que le entren a robar, tiene, al frente de su casa, detrás del cerco natural, cañerías, motor de regadío, madera, reja de fierro, etc., además el medidor eléctrico, queda vulnerable a que cualquier persona ingrese, concepto que tiene un valor a ese día de $3.000.000.-, siempre y cuando no le roben, se vería en la obligación de invertir en comprar un nuevo motor para regar pasto césped.
Acompañó a su recurso: 1.- Foto de aviso de CGE de corte de luz y mantención, el 29 de septiembre de 2023, entre las 20:30 y las 16:30 horas; 2.- 8 fotos de tala de árboles; 3.- Fotos de motor de noria, cañerías y derrumbe de tierras, etc.; y 4.- Video de 4 minutos, en un pen drive.
A folio 10, el 13 de noviembre pasado, presentó un escrito que suma “téngase presente”, en el que solicita la intervención de este tribunal para que fije los límites de lo que puede hacer CGE y lo que no, por el incesante el agobio a la propiedad privada, es una cuestión de todos los años hasta 3 veces en el año que intervienen sus límites; que él, dueño de un predio se siento amenazado por la intervención de la CGE, nunca se siente tranquilo para cerrar su terreno, en cualquier momento y sin aviso se meten dentro de las propiedades y dejan caer sobre los cercos los árboles, sin tener la autorización del propietario; luego señala que quiere recalcar 3 puntos que son muy importantes, para aclarar lo que alega, agregando que sería “muy decidor si usted señor magistrado fuera al lugar de los hechos antes de pronunciarse y darse cuenta por usted mismo en la condiciones que quedo mi terreno”, para luego adjuntar un croquis en el que señala se aprecia que los árboles cortados se encuentran a 7 metros de las líneas eléctricas y a 2,5 metros dentro de su propiedad (clara violación a la propiedad privada; igualmente, que este croquis se mantienen los puntos geográficos 49,50,52 que se hicieron en su momento para presentar al organismo SAG (se pueden verificar solicitando la información al SAG) firmadas por un técnico topógrafo, estos puntos son muy importantes para acreditar el límite de su propiedad y así demostrar la violación a la propiedad privada; luego señala que analiza 5 fotos acompañadas por CGE, a las que agrega la expresión “(rechazada)”, agregando que sólo dos de ellas corresponden a su propiedad y las otras 3 no, agregando que conoce su terreno como la palma de su mano, que aquellas que no corresponden a su propiedad se acompañan sólo para perjudicarlo y que si la corte no toma en cuenta estas medidas sentaría un precedente a que todo propietario en el campo no podría tener vegetación en sus deslinde.
Posteriormente, a lo principal de folio 14, el 3 de diciembre pasado su abogado hace presente los siguientes antecedentes que estima que resultarán útiles a la hora de resolver el presente recurso:
Infracción a la garantía de igualdad ante la ley: consagrado en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues constan de informe de 6 de noviembre de 2023, emitido por la recurrida, un set de 5 fotografías que pretendían dar cuenta de la situación existente en el predio de su representado al día 29 de septiembre recién pasado, época en que se produce la vulneración denunciada en autos. Sin embargo, don nombre reservado el 13 de noviembre de 2023, presentó escrito objetando dichas fotografías (rechazándolas, según lo redactado por el propio afectado), por los motivos allí esgrimidos; agrega que dichas fotografías, si bien no corresponden al predio del recurrente, dan cuenta que, efectivamente, dichos inmuebles contaban con cercos de árboles nativos cuya altura superaba con mucho la de los postes del tendido eléctrico y además sus ramas realmente se encuentran en contacto con la red eléctrica; pero que dichos predios no sufrieron daño alguno en la parte baja de sus cercos a raíz de la poda de los árboles potencialmente peligrosos que se indica; que, en cuanto al predio del recurrente, y a pesar de la distancia a que se encontraban sus árboles respecto del tendido eléctrico (7 metros), la empresa recurrida si se dio el trabajo de ingresar hasta dicha propiedad y arrancar de raíz las especies arbóreas que servían de cierre natural, destruyendo de paso, el cerco de moras que separaba aquella propiedad privada del área en que empiezan las zonas públicas, provocando un daño innecesario e injusto, toda vez que, como ya se mencionó, los sitios vecinos no sufrieron daño de ningún tipo, lo que lo lleva a concluir necesariamente que con el acto denunciado en el presente recurso de protección, consistente en la destrucción del cerco de moras y árboles nativos que cerraban el predio de don nombre reservado por parte de CGE, hecho ocurrido el 29 de septiembre pasado, además de las garantías mencionadas en la presentación del mismo, se ha vulnerado también aquella contenida en el número 2 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que, a la letra señala: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”; ello en razón que no existe explicación razonable para la destrucción causada por la recurrida en el sitio de su representado, en relación al sumo cuidado que tuvo en los demás predios colindantes y del sector a la hora de podar y talar árboles, propiedades en las cuales se preocuparon de no causar molestias a sus dueños.
Segundo: Que, compareció el abogado Cristian Celis Schneider, en representación de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., evacuando el informe y solicitando el rechazo del recurso de protección, con expresa condena en costas.
Sostiene que CGE es una empresa concesionaria de servicio público eléctrico, en los términos establecidos en el artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20.018, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del año 2006, Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) y, como tal, debe sujetarse a sus disposiciones, así como también a aquellas contenidas en el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos (RLGSE), Normas Técnicas y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Reconoce que efectivamente, a fines del mes de septiembre del año 2023, la recurrida llevó a cabo un proceso de poda en el sector donde reside el recurrente, con el objeto de despejar condiciones de riesgo para las personas, las cosas, la continuidad del suministro eléctricas y la integridad de las instalaciones eléctricas.
La poda en cuestión, como todas las talas y podas que CGE realiza, las lleva a cabo con el objeto de cumplir con sus obligaciones legales y reglamentarias de velar por la calidad y continuidad del suministro eléctrico, así como también la seguridad de las instalaciones eléctricas, las personas y las cosas.
En efecto, existe en nuestro país una gran cantidad de árboles que interfieren las redes eléctricas energizadas de, causando un evidente riesgo no sólo para el suministro mismo, sino también para la seguridad de las personas y las cosas, tales como electrocución por corte de conductores y de incendios.
El origen de este problema radica lógicamente en varios factores. Sin embargo, el principal de ellos lo constituye la siembra y/o plantación descuidada de árboles de gran envergadura, bajo las redes eléctricas o en cercanía tal, que la proyección de caída de los árboles o de sus ramas, genera riesgo de ocasionar daños como los que ya hemos descrito, todo ello contraviniendo norma prohibitiva expresa contenida en el artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que prohíbe en forma absoluta, la plantación de árboles bajo las líneas eléctricas.
Esta parte, lejos de pretender hacer una denuncia respecto de ese hecho, simplemente se limita a constatar una situación que está a la vista de todos. Lamentablemente, es de común ocurrencia que las personas, con el objeto de asegurar su privacidad o simplemente por razones ornamentales de sus propiedades, efectúan grandes plantaciones bajo las redes energizadas sin considerar las implicancias futuras de sus actos y todo ello en infracción a la normativa eléctrica.
Señala que la recurrida se encuentra legalmente facultada para tender líneas eléctricas aéreas y subterráneas en los bienes nacionales de uso público y los predios particulares, estos últimos a través de la servidumbre forzosa o legal establecida en virtud del decreto concesional.
Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 16° de la LGSE, que dispone: “Las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión”.
Por su parte, el artículo 51° N° 1 del mismo cuerpo legal establece: “Las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres: 1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas”.
Este derecho a usar los bienes nacionales de uso público y a imponer servidumbres prediales eléctricas se justifican en la importancia sustantiva o el carácter esencial que tiene el servicio público eléctrico. Es precisamente por dicha importancia que tal servicio es catalogado de público, básico o de primera necesidad.
En ese orden de cosas, el concesionario de servicio público eléctrico se ve sometido a un estricto régimen de obligaciones destinado a asegurar no solo la continuidad del suministro que entrega, sino también su calidad, estableciendo el legislador parámetros de calidad y márgenes de indisponibilidad de suministro, pudiendo aplicar sanciones en caso de constatar la infracción a esos límites.
Pero además, dado que el flujo eléctrico constituye en sí mismo un peligro, el legislador pone de cargo de la respectiva concesionaria, adoptar las medidas necesarias para velar que sus instalaciones no provoque riesgos, tanto para las mismas instalaciones, así como también para las personas y las cosas, sin perjuicio de las obligaciones que se imponen a los particulares y entes públicos en pos de evitar los mismos riesgos, como ocurre, por ejemplo, con la prohibición de hacer plantaciones y construcciones bajo las redes eléctricas y la de dejar crecer arboledas en la vecindad del tendido eléctrico.
En primer término, probablemente la norma fundamental que regula la materia está constituida por el artículo 57 de la LGSE, que dispone “El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54º. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo”.
La norma antes señalada establece una prohibición absoluta para efectuar plantaciones bajo las redes eléctricas y en caso de hacerse tales plantaciones, lo que procede no es la poda, sino lisa y llanamente la tala de los árboles.
Su representada, intentando buscar una solución armónica que conjugue, por una parte, el medio ambiente y todas las garantías invocadas por el recurrente y, por la otra, la seguridad de las personas y las cosas y la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, opta inicialmente por ejecutar podas limitadas, pero lo suficientemente amplias o extensas como para asegurar los derechos protegidos antes señalados, esto es, la seguridad de las personas y las cosas y la continuidad de suministro.
El segundo motivo por el cual se efectúan estas podas y talas, es porque pesa sobre las concesionarias eléctricas, una obligación general de mantención de las instalaciones en dicho sentido, establecida en el artículo 139° de la LGSE, que dispone lo siguiente: “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes”.
Esta mantención la vincula la ley con el principio general del servicio eléctrico: la calidad del servicio, en su acepción de seguridad.
En efecto, el RLGSE dispone en sus artículos 205, 214 y 222 inciso 2°, letras b) y f), respectivamente, lo siguiente: “Artículo 205. Es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio, sean de generación, transporte o distribución, y de todo aquel que utilice instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de conservación y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas.
Artículo 214. Los operadores de instalaciones eléctricas deberán contar con personal de emergencia para la reparación de fallas que afecten la continuidad o la calidad del suministro, que produzcan riesgo a la seguridad de las personas o daño en las cosas, que obstruyan las vías públicas o que dificulten el tránsito normal de las personas y vehículos.
Artículo 222. La calidad de servicio es el conjunto de propiedades y estándares normales que, conforme a la ley y el reglamento, son inherentes a la actividad de distribución de electricidad concesionada, y constituyen las condiciones bajo las cuales dicha actividad debe desarrollarse.
La calidad de servicio incluye, entre otros, los siguientes parámetros: b) La seguridad de las instalaciones y de su operación, y el mantenimiento de las mismas; f) La oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia, interrupciones de suministro, accidentes y otros imprevistos”.
La importancia de las normas legales y reglamentarias antes citadas y trascritas es enorme, pues debemos recordar que el artículo 15 de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, tipifica como infracción gravísima los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que: “hayan producido la muerte o lesión grave a las personas, en los términos del artículo 397 N° 1 del Código Penal” (artículo 15 N° 1); “hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad, seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas o afecten al menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora” (artículo 15 N° 4) o “hayan ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento del sistema eléctrico” (artículo 15 N° 5).
La necesidad de mantener las instalaciones en buen estado, cuyo deber general, como dijimos, está consagrado en el artículo 139° de la LGSE, tiene implicancias no sólo desde el punto de vista del servicio eléctrico (calidad y continuidad), sino que va más allá, pues se extiende hasta el punto de buscar eliminar los riesgos a las personas, tanto en su vida como en su integridad física, a las cosas, al sistema eléctrico en general e incluso, como lo establece el artículo 214 del RLGSE, el tránsito normal de las personas o vehículos.
La mantención y cuidado de las instalaciones eléctricas se debe efectuar revisando la composición misma de la línea, así como también, despejando los elementos que la rodean y que tienen la capacidad de ocasionar un daño.
En relación al primer tipo de mantención, el artículo 92 de la norma técnica NSEG 5 E.N. 71, Instalaciones de Corrientes Fuertes, establece: Artículo 92. Los concesionarios deberán mantener un buen estado de conservación de las líneas aéreas, los soportes y las conexiones a tierra, para lo cual deberán ser revisadas periódicamente, dejando constancia de los resultados de esas revisiones.
En relación al segundo tipo de mantenciones, esto es, aquellas que se refiere a eliminar factores externos que puedan afectar a las líneas eléctricas, están aquellas que dicen relación, por ejemplo, con el despeje de árboles cuyas ramas puedan afectar la integridad y seguridad de las mismas.
Es en este último punto donde nos enfocaremos en las líneas siguientes.
La primera norma sobre la materia se encuentra en el artículo 218 del RLGSE, la misma que las recurrentes asumen infringidas.
Artículo 218.- Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para preservar las especies arbóreas.
Esta norma deja en claro que la tala y la poda de árboles forma parte del deber general de mantenimiento establecido en el art. 139° de la LGSE.
En segundo lugar, esta misma norma contempla que con el objeto de asegurar la calidad y continuidad de suministro, así como de velar por eliminar riesgos para las personas y las cosas, la concesionaria eléctrica está facultada para talar los árboles. Por lo tanto, si puede talar los árboles, bien puede podarlos (quien puede lo más, puede lo menos).
Es efectivo que la norma señalada, en el caso de las podas, establece que ésta debe ejecutarse tratando de preservar las especies arbóreas, pero ese intento no es una obligación, sino una posibilidad y dependerá, como dijimos, del grado de infracción normativa y de riesgo concreto.
Tal como señalamos previamente, los árboles en cuestión constituían de por si un riesgo para las personas y las cosas, por lo que procedía lisa y llanamente la tala. No obstante, se buscó una solución intermedia, pues mi representada está consciente del impacto que eso genera en la población en general, razón por la cual se optó por una poda y reservó la tala solo para las especies que presentaban mayor riesgo.
A su vez, estas normas deben interpretarse armónicamente con el numeral 4.11 del Pliego Técnico Normativo RPTD N° 07, Franja y distancias de seguridad de líneas eléctricas, contemplados en el D.S. N° 109 de 2017, que aprueba Reglamento de Seguridad de las Instalaciones Eléctricas Destinadas a la Producción, Transporte, Prestación de Servicios Complementarios, Sistemas de Almacenamiento y Distribución de Energía Eléctrica.
Al respecto, debemos indicar que el numeral 4.11 del Pliego Técnico Normativo RPTD N° 07, señala: “4.11 El dueño de la línea eléctrica deberá identificar y evaluar el estado de aquellos árboles alrededor de la franja de seguridad proyectada que por su altura pudiesen dañar los conductores o estructuras de la línea eléctrica, en una eventual caída; o que sus ramas pudieran crecer hasta tocar los conductores eléctricos.
Si estos árboles están dañados, inclinados, volcados, enfermos o con otro tipo de problemas, o si sus ramas pudieses crecer hasta tocar los conductores eléctricos, se deberá proteger la integridad de la línea eléctrica tomando las medidas necesarias, tales como, podar o talar dichos árboles, elevar a mayor altura los conductores de la línea, cambiar la disposición de las crucetas y conductores, alejar las instalaciones de la línea eléctrica de dichos árboles, entre otras.”
La norma en cuestión exige a la concesionaria proceder primero a identificar según su criterio exclusivo el riesgo y, segundo, si existe ese riesgo, proceder a la poda o tala del o los árboles, tal como se aprecia en la frase donde dice: “…si sus ramas pudieses crecer hasta tocar los conductores eléctricos, se deberá proteger la integridad de la línea eléctrica tomando las medidas necesarias, tales como, podar o talar dichos árboles…”
La norma pone en orden de prioridad la integridad de la línea eléctrica por sobre las especies arbóreas, pues con ello se protege la continuidad del suministro y, además, la seguridad de las personas y las cosas.
De este modo, queda asentado que no ha obrado con ilegalidad ni mucho menos arbitrariedad en la forma denunciada por el recurrente.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) lejos de mantenerse ajena a la situación que nos ocupa, ha mantenido un rol activo, fiscalizando y sancionando a las concesionarias cuando no se han llevado a cabo los planes de tala y poda de conformidad con la ley, así como también, impartiendo instrucciones generales con el objeto de evitar riesgos a las personas, las cosas y al suministro eléctrico mismo.
En ese orden de ideas, con fecha 15 de diciembre de 2017, mediante Oficio Circular N° 26035, la SEC impartió “Nuevas Instrucciones sobre Mantenimiento de Instalaciones, Corte y Poda de Árboles en las Proximidades de Líneas Eléctricas”.
En dicho Oficio, la SEC destaca la necesidad y la obligación de las concesionarias eléctricas de cumplir con la obligación de continuidad del suministro, establecido en el artículo 131° de la LGSE.
En el mismo sentido y con el objeto de cumplir la obligación anterior, hace presente a las concesionarias el deber de mantención del artículo 139° de la LGSE ya citada y al cual nos referimos en extenso en este informe, así como al deber específico de tala y poda, consagrado en el art. 218 de la norma antedicha.
Ahora bien, respecto a este último punto y en relación con la prohibición de hacer plantaciones bajo las líneas energizadas, establecido en el artículo 57° de la LGSE, es tal la importancia que revisten estas normas y teniendo presente que el bien jurídico protegido, además del servicio eléctrico mismo, llega incluso a la vida de las personas, que la SEC estableció en el punto 2.2., literal iii) que “Detectada la amenaza (de vegetación cerca de las líneas), esta obligación de despeje faculta a la empresa para que intervenga en la vecindad y retire la vegetación o material, sin necesidad de gestionar la autorización respectiva. Ello, precisamente, para evitar que esa línea sufra daños estructurales y producto de eso, el suministro eléctrico a usuarios se vea interrumpido.”
De esta manera, la autoridad fiscalizadora del cumplimiento de la normativa eléctrica deja en claro la necesidad de velar por el suministro básico, a tal punto de exime a los concesionarios eléctricos de solicitar autorizaciones públicas o particulares, cuando exista riesgo inminente de afectarse las instalaciones eléctricas.
En virtud de todo lo expuesto anteriormente, queda en evidencia que el actuar de CGE se enmarca no sólo dentro de sus facultades, sino más bien dentro de las obligaciones legales y reglamentarias que nacen de su calidad de concesionaria de servicio público eléctrico, obligaciones que ponen en primer lugar de prioridades la vida de las personas, la seguridad de las mismas y de las cosas, la seguridad de las instalaciones eléctricas y la calidad y continuidad del servicio público de energía eléctrica.
Además, hace presente que el recurso de protección no tiene por objeto lograr reparaciones de ningún tipo, sino otorgar resguardo frente a determinadas acciones u omisiones que puedan considerarse ilegales o arbitrarias. Es decir, el recurso de protección tiene una naturaleza cautelar.
De ahí que las pretensiones contenidas en el petitorio de esta acción carezcan de todo asidero, pues a través de ella se solicita adoptar medidas para dar privacidad al recurrente y, además, obtener por esta vía de protección, una indemnización de perjuicios.
Tales peticiones, no van de la mano con la naturaleza cautelar de la acción de protección y, por lo demás, tales obligaciones solo podrán nacer e imponerse en virtud de sentencia judicial en procedimiento de lato conocimiento.
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, a fin que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
Cuarto: Que, atenida la legislación que rige la materia, y sobre todo las obligaciones de las empresas proveedoras de servicio eléctrico, o concesionarias de servicio eléctrico, de mantener en buen estado sus instalaciones, que incluye la poda de vegetación o el corte de árboles situados en las cercanías del tendido eléctrico, ello con el fin último de mantener la continuidad del servicio, evitar accidentes y también evitar los catastróficos incendios forestales que puedan producirse, como aquellos que ya han afectado al país en otras temporadas.
Así lo disponen las normas legales, reglamentarias y técnicas que rigen esta actividad, como por ejemplo, el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y el artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya citados por la recurrida.
Quinto: Por lo anterior, no se divisa vulneración a las garantías que denuncia afectadas por la recurrente; el cumplimiento de su obligación en nada altera su privacidad, así como tampoco vulnera la igualdad ante la ley, por cuanto todos los ciudadanos estamos gravados con el deber de permitir que las concesionarias de servicios eléctricos efectúan las labores necesarias para los fines de mantener la continuidad del servicio, evitar riesgos para la población y también para los bienes.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, las peticiones efectuadas por la recurrente, referidas a indemnizaciones y reposiciones, escapan del todo de una acción de esta naturaleza, y deben ser ventiladas en un juicio de lato conocimiento, en que se discuta la procedencia de las mismas y la responsabilidad de quien debe indemnizar, junto con el nexo causal.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de Compañía General de Electricidad S.A.
No se condena en costas del recurso.
Redacción de la ministra Blanca Rojas Arancibia.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 2003-2023/Protección.
Se deja constancia que no firma la Ministra (S) doña Isabel Salas Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por haber concluido su suplencia.
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