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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2-202528 abr 2025

nombre reservado con MOP DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRAULICAS

Fecha
28 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2-2025, sentencia de 28 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del funcionario a contrata cuya designación no fue renovada, al no advertirse vulneración de garantías y no ampararle la confianza legítima por llevar menos de cinco años de desempeño.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, por sí mismo, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Dirección Regional de Vialidad, Región del Maule, representado legalmente por su Director (s) don nombre reservado o por quien haga sus veces, domiciliados en Cruce Varoli, lado sur, frente a Ruta 5 Sur, S/N, Talca y, también representado por el Consejo de Defensa del Estado, representado legalmente por don nombre reservado, o quien haga sus veces en dicha región, con domicilio en domicilio reservado. Refiere, que es funcionario público en modalidad de contrata, desempeñándose como administrativo en la Dirección Regional de Vialidad en Curicó, asimilado al grado 19 EUS, desde el 20 de septiembre de 2022, encontrándose siempre en Lista 1 de calificaciones. Afirma, que se encuentra con licencia médica y con fecha 2 de diciembre de 2024, fue notificado por el Director Regional de Vialidad en el Maule, de la Resolución Exenta RA N°97/1917/2024 de 29 de noviembre de 2024, la que decide no renovar su contrata, argumentando que no es necesario notificar con anticipación al funcionario que se encuentra sujeto a dicha modalidad, pues éstas terminan de pleno derecho el día 31 de diciembre de cada año, por la sola llegada del plazo. Adiciona, que el recurrido cita como referencia el Dictamen de Contraloría N°68.422 de 2012, como también diversos roles de causas de la Excma. Corte Suprema, en los que se habría fijado jurisprudencia señalando que la confianza legitima procede luego de 5 años, lo que no sería su caso. Adicionalmente, indica que como funcionario no ha logrado dar adecuado cumplimiento a las funciones establecidas para el cargo, lo que se condice totalmente con la calificación de nota máxima, en lista 1.

Hace presente que en Chile la jurisprudencia no es vinculante y que puede cambiar, existiendo incluso fallos en que la confianza legitima se ha situado luego de la segunda renovación. Agrega, que dicha Resolución yerra en su fundamentación, lo que la torna de arbitraria y vulneratoria de las garantías constitucionales, como las del 19 N°s 1, 2, 16 y 24, pues incluso la resolución no guarda relación alguna con lo instruido en el oficio circular N°18/10.12.2024 del Ministerio de Hacienda, la que va dirigida a los Ministro de Estado, Subsecretarios Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales y Jefes Superiores de Servicio y, complementa orientaciones generales a los jefes superiores de servicios, sobre el procese de renovación del personal a contrata para el año 2025, contenido en el oficio N°17 de 2024, señalando en sus primeros tres numerales que “para efectos de monitorear el cumplimiento de dicho oficio circular, se vienen en establecer los siguientes criterios y parámetros de evaluación:

A) La no renovación de una contrata, debe efectuarse a través de la emisión de un acto administrativo fundado, que contenga la respectiva decisión formal, el cual deberá ser notificado al funcionario, de acuerdo con la normativa vigente, otorgándoles las facilidades necesarias para que pueda hacer uso de su feriado legal, días administrativos u horas compensadas pendientes;

B) Al respecto, y en concordancia con las instrucciones previamente impartidas, el fundamento de la no renovación debe basarse en criterios objetivos, que impidan discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de las facultades correspondientes. En particular, debe basarse en las evaluaciones de desempeño del funcionario o en su defecto, en la supresión o modificación de planes de programas, en las reestructuraciones institucionales o nuevas condiciones presupuestarias o de dotación de personal del servicio, las cuales se encuentren suficientemente acreditadas.

C) Complementando lo indicado en el referido oficio circular, en los procesos de renovación del personal a contrata debe darse atención a los años de servicios y especialmente al número de renovaciones continuas, en la medida que el lapso total de esas designaciones abarque más de dos años”.

Señala, que lo anterior demuestra lo antojadiza y arbitraria de la resolución en cuestión, ya que se le notificó el 2 de diciembre de 2024, fuera del plazo legal de 30 días de anticipación, pues de acuerdo con lo instruido por el propio Ministerio de Hacienda, se cumplen todos los presupuestos para la renovación.

En cuanto a los fundamentos de derecho añade que lo anterior atenta contra la garantía del artículo 19 N°1 de la Constitución Política, la que asegura a todas las personas al derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas, pues la no renovación de la contrata sin sujetarse a lo instruido atenta contra la integridad psíquica.

Como también, el artículo 19 N°2 establece “la igualdad ante la ley y que en Chile no hay personas ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la Ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, dice que cumple con los requisitos planteados en la circular del Ministerio de Hacienda, encontrándose en la Lista N°1 de calificaciones, siendo la no renovación carente de razón.

Precisa que lo expuesto constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta contra la garantía del N°16, que señala “La Constitución asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”, derecho que se le está privando.

Finalmente indica como vulneratoria la del N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en cuanto a la propiedad que detenta del cargo del cual se le despoja sin sustento ni limitación alguna. Por último, dice que la recurrida actúa contra la ley y la Constitución Política de la República, ya que a no entender que aplicando lo dicho por le constituyente en el artículo 6° de la Carta Fundamental, habla de la certeza jurídica que debe imperar en el derecho, señalando que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República”.

Pide, se ordene a la recurrida que se deje de perturbar de forma ilegal y arbitraria el legítimo ejercicio de sus derechos, todo ello con expresa condenación en costas. En el primer otrosí, solicita como orden de no innovar, que se suspenda de inmediato la orden arbitraria de la recurrida y, se deje sin efecto la Resolución Exenta RA N°97/1917/2024 de 29 de noviembre de 2024, que fuera notificada el 2 de diciembre del mismo año.

A folio 14, con fecha 23 de enero de 2025, en representación de la Dirección Regional de Vialidad, Región del Maule, don nombre reservado, en su calidad de Director Regional de la misma, comienza resumiendo lo expuesto en el recurso. Luego, afirma que el recurrente fue designado a contrata, mediante Resolución (E) RA N° 97/1004/2022, de 26 de octubre de 2022, de la Dirección de Vialidad. Así, la contratación se asimilaba a la planta administrativa y grado 19 de la E.U.S., con residencia en la ciudad de Curicó, comenzando a regir con fecha 20 de septiembre de 2022, y mientras fueran necesarios sus servicios, hasta el 31 de diciembre de 2022.

Que, mediante resolución N° 1924, de 23 de noviembre de 2022, se regulariza designación de función y labores específicas que debía cumplir. De este modo, se establece que asume la función de “asistente administrativo”, específicamente relacionado con las labores de bodegaje de la unidad de administración directa, perteneciente a la Oficina Provincial de Vialidad de la Provincia de Curicó. Asimismo, se estipula que la jefatura directa corresponde al jefe dicha unidad.

Indica que la contratación fue renovada en dos oportunidades para los años 2023 y 2024, para desempeñarse en la función antedicha, con asiento en la ciudad de Curicó.

Agrega que, además, se le otorgó permiso sin goce de remuneraciones, regulado en el artículo 110 del Estatuto Administrativo, en dos ocasiones. La primera, a través de resolución (E) N° 37, con fecha 4 de abril de 2023, de la unidad de Gestión de Personas y Administración, dependiente de la Dirección Regional de Vialidad de la Región del Maule; por el término de 30 días. La segunda, por resolución (E) N° 60, con fecha 30 de septiembre de 2024, de la unidad recién referida; por el periodo de 22 días.

También fue capacitado en reiteradas oportunidades para desempeñar adecuadamente sus funciones, tanto por la “Encargada de bodega” de la Oficina Provincial de Vialidad de la Provincia de Curicó, como por los “Encargados de bodega” y FEMN del nivel regional. No obstante, lo anterior, el Sr. nombre reservado, no lograba desempeñar debidamente sus funciones; inclusive después de transcurrido varios meses en el ejercicio de sus labores y las sucesivas capacitaciones realizadas con el objetivo de otorgar las herramientas necesarias para el correcto desempeño de sus tareas. De este modo, es pertinente mencionar que tampoco prestaba una disposición mínima para alcanzar los aprendizajes básicos esperados; sino que, por el contrario, se quejaba continuamente con la “Encargada de bodega” de la época y el jefe de la Oficina Provincial por diversos motivos. Así, en una oportunidad, se le concedió por enésima vez una capacitación para mejorar sus competencias; sin embargo, éste realizó aquella capacitación durante los dos últimos días y, solo por la instrucción directa de su jefatura, a la que se le había comunicado un reporte que alertaba que el Sr. nombre reservado no había realizado ninguna actividad durante el periodo establecido para la capacitación.

Añade que en relación a la calificación funcionaria, el actor solo fue evaluado durante el proceso correspondiente a la anualidad 2023 y 2024; dicho proceso comprende desde el 1 de marzo de 2023 hasta el 29 de febrero de 2024. Ahora bien, cabe hacer presente que respecto el periodo de tiempo que comprende desde el 20 de septiembre de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023, el Sr. nombre reservado, no recibió evaluación alguna por acumular un lapso inferior a seis meses en el ejercicio de sus funciones. De este modo, el actor, efectivamente fue calificado solo en un proceso calificatorios, obteniendo un puntaje final que asciende a 39.98 de un total de 50 puntos; en consecuencia, éste se encontraba calificado en lista N° 2; y no en lista N° 1 como afirma en su libelo.

Completa, que a través de resolución N° 97/1917/2024, con fecha 29 de noviembre de 2024, de la Dirección de Vialidad resolvió no prorrogar la designación de contrata del Sr. nombre reservado, a contar del 31 de diciembre de 2024.

Por otro lado, el Estatuto Administrativo, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo”; en su artículo 3°, literal c), define el empleo a contrata como “aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. Asimismo, el artículo 10 del mismo estatuto dispone que: “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”.

Que, lo anterior ha sido ratificado por la Contraloría General de la República, a través de sus dictámenes en los Nros. 85.700 de 2016; 6.400 de 2018 y 6.113 de 2019, entre otros, los que han precisado que, cuando una contrata o su prórroga ha sido dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, siempre que lo materialice a través de un acto administrativo fundado.

Sostiene que conforme a lo anterior es posible colegir que la decisión de no prorrogar la contratación del actor debe materializarse a través de un acto decisorio que exprese su motivación, en particular el razonamiento y expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta dicha decisión, exigencias que se han verificado en la especie según lo exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. En la fundamentación del acto que dispone no prorrogar la contrata se expresan tanto los motivos —esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión—, como los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento.

Con relación a los derechos indubitados la acción constitucional deducida por el actor busca impugnar el acto administrativo por medio del cual se determinó no prorrogar su contratación, siendo que, tal como fuere manifestado, ésta es, en esencia transitoria, contando la Dirección de Vialidad con la facultad privativa para determinar su cese, a través de un acto administrativo debidamente fundado, como ocurrió en la especie, no advirtiéndose ilegalidad ni arbitrariedad alguna.

Manifiesta que el recurrente no posee un derecho indubitado, desconociendo la naturaleza jurídica de su vínculo contractual transitorio, así como la facultad de este Servicio de poner término al mismo, de conformidad a la ley. De este modo, la hipótesis del actor resulta errónea, verificándose la ausencia de uno de los requisitos esenciales de esta acción constitucional.

En ese sentido cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 25.121-2015.

Dice que la acción constitucional de protección fue instituida para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente, si éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales, y en este contexto, desde el punto de vista conceptual, debe consignarse que la arbitrariedad necesariamente, ha de vincularse con la noción de conductas que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos, que debe regirse por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones, y en ningún caso por el mero capricho o veleidad. Asimismo, la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho y también, en forma más técnica, el no respeto o infracción de una norma legal, lo que evidentemente no concurre en la especie.

Que el actor no cuenta con un derecho indubitado la acción intentada no cumple con el supuesto básico para su procedencia, esto es, la perturbación, privación o amenaza de un derecho —que en la especie el recurrente no posee—, como consecuencia de la ilegalidad y/o arbitrariedad de un acto —supuesto fáctico que, tal como fuere precisado, tampoco se verifica— estimándose que, la acción constitucional, no puede prosperar.

Menciona que el recurrente detalla en el recurso cada una de los derechos conculcados y respecto al primero de ellos, vulneración al artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, se estima que la decisión de no prorrogar la contratación, no resulta atentatorio contra la referida garantía del actor, por cuanto no se advierte la concurrencia de un acto arbitrario y lesivo de dichas dimensiones personales, dado que todo lo que su representada ha realizado, es en ejercicio de una atribución legal encomendada, aplicada con la debida razonabilidad y proporcionalidad, en consideración a causales objetivas En cuanto a la vulneración del N°2 en el proceso administrativo que derivó en la determinación de no prorrogar la contratación del actor, no han existido diferencias arbitrarias que hagan suponer un trato distinto a su respecto, toda vez que, la decisión de la Administración, no tuvo por fundamento un actuar antojadizo o caprichoso, sino que se basó en una causa objetiva, esto es, en la evaluación del exfuncionario por parte de su jefatura directa.

Así, es posible colegir que el procedimiento aplicado en este caso es el mismo utilizado para todo el personal designado a contrata.

En relación con la infracción del N°16 del artículo 19; en ningún caso se afectó la libre contratación garantizada constitucionalmente; sino que solo se aplicó la normativa dispuesta para la contratación especifica en conformidad con el ordenamiento jurídico. Asimismo, cabe destacar que el propio Constituyente, admite en forma explícita efectuar distinciones motivadas por la capacidad o idoneidad personal del trabajador, por lo que se remite a lo expuesto en el apartado II del presente informe.

Finalmente, acerca de la conculcación del N°24, dicha garantía no contempla una supuesta propiedad del empleo o función ni resulta admisible confundir la estabilidad funcionaria con una expresión del derecho de dominio, porque la estabilidad de la carrera funcionaria no puede obstaculizar el ejercicio de las atribuciones que por ley son otorgadas a las autoridades competentes.

Respecto de la transgresión al principio de confianza legitima, el recurrente ha alegado que la decisión de no renovar su contratación vulnera tal principio dado que presta sus servicios desde septiembre de 2022, sirviendo el cargo y función ya referida, y que solo se le podría poner término al vínculo estatutario a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo.

Por último, indica que la resolución que determina no prorrogar la contratación del actor se dictó con fecha 29 de noviembre de 2024; en consecuencia, en dicho momento se encontraba vigente el dictamen N° E561358, de 6 de noviembre de 2024, de la Contraloría General de la República.

Termina su presentación solicitando tener por evacuado el informe y rechazar dicha acción en contra de su representada, con costas.

A folio 11, con fecha 16 de enero de 2025, el abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, don nombre reservado informa que ni el suscrito, el presidente del Consejo de Defensa del Estado ni ninguno de sus funcionarios, tiene conocimiento alguno de los hechos de la causa, puesto que el recurso está referido a supuestas actuaciones de la Dirección Regional de Vialidad, relativas a la no renovación de una contrata, asunto que, por su naturaleza no tiene por qué ser conocido por él o su representada.

Que, se aclara que en materia de recurso de protección el informe debe requeriré directamente a la persona o personas que ha emitido el acto o incurrido en la omisión, pes solo puede informar en los términos del Auto Acordado respectivo, aquellas personas que tienen conocimiento directo de los hechos, resultando improcedente requerirlo de sus representantes jurídicos o de sus superiores jerárquicos.

Dice que se solicitó paralelamente informe a la Dirección Regional de Vialidad, la que ha solicitado ampliación de plazco para evacuarlo, por lo que será dicha repartición la que informe en detalle, respecto de los hechos y derecho.

Finalmente solicita tener por evacuado el informe.

Con fecha 24 de enero se dispuso a traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 2 de abril, ambas fechas año 2025.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN, ADEMÁS:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, la controversia se centró en la decisión adoptada por el Director Regional de Vialidad en el Maule, quién mediante la Resolución Exenta RA N° 97/1917/2024 de 29 de noviembre de 2024 decide no renovar la contrata del recurrente.

El actor funda su acción, en que lo decidido iría contra lo dispuesto en la circular 18/10.12.2024 del Ministerio de Hacienda, vulnerando las garantías constitucionales que indica.

TERCERO: Que, para la resolución de este asunto, es útil recordar lo que reiteradamente ha señalado la Excma. Corte Suprema, al conocer de causas similares a la que se analiza, que la cláusula incorporada en la designación a contrata del recurrente, se indica “mientras sus servicios sean necesarios”, lo cual, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios, ya que, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter temporal que se consultan en la dotación de una institución.

A mayor abundamiento, el mismo texto legal en su artículo 10, señala en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley.

Luego, se advierte que la determinación que la persona nombrada prestará sus labores “mientras sus servicios sean necesarios” entrega a la Administración la facultad poner término a tales prestaciones con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido, pero de manera fundada, expresando los motivos por los cuales ya no son requeridos. Esta fórmula constituye una habilitación consignada en su nombramiento que guarda relación con el carácter temporal o transitorio del mismo, pero no excluye la fundamentación del acto administrativo.

CUARTO: Que, de conformidad a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que las sustenten. Por ende, el término anticipado de la contrata debe satisfacer los estándares de motivación, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a dictarlo, en virtud del principio de legalidad.

En este orden de ideas se encuentra lo establecido en los artículos 11 y 41 del referido texto legal, en relación con lo señalado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.

En consecuencia, tal como lo ha detallado la Excma. Corte Suprema y esta Corte, se observa que la administración tiene dos facultades frente a los vínculos estatutarios a contrata, el primero es no renovar la contrata anual, mientras que el segundo, es terminar anticipadamente la contrata.

De los antecedentes allegados a la causa y lo expuesto por las partes en estrados, es un asunto no controvertido entre estas, que en el caso que se estudia la administración hizo uso de la facultad de no renovar la contrata anual, sobre lo cual se fundamenta el reproche del recurrente.

QUINTO: Que, clarificado lo anterior, es necesario tener presente que de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Nº 18.834, las denominadas “contratas” constituyen un vínculo transitorio, por lo que tales empleos, en principio, durarán como máximo un año. el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, la administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el período siguiente, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada, por, en definitiva, no ser necesarios sus servicios, dado que estos concluyen de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año.

En consecuencia, en el caso de autos, no se advierte que por el actuar de la recurrida se hayan transgredido las garantías constitucionales referidas por el actor, al haber actuado la administración dentro del marco legal aplicable y conforme a las atribuciones que le son conferidas por el ordenamiento jurídico, razones suficientes para desestimar su arbitrio.

Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en el motivo siguiente se harán respecto de los funcionarios que se encuentran protegidos por el principio de confianza legítima.

SEXTO: Que, en lo que respecta al principio de confianza legitima, basta recordar como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, que si una persona se encuentra vinculada con la administración a través de contratas anuales, y ha tenido un período de desempeño por un tiempo inferior a cinco años, como se advierte en el presente caso, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración se encuentra facultada para no renovar el vínculo estatutario para el período siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley, al ser su vinculación con la Administración inferior a cinco años y no estar amparado por el principio de confianza legítima.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, por sí mismo, en contra de la Dirección Regional de Vialidad, Región del Maule representado legalmente por su Director (s) don nombre reservado o por quien haga sus veces y, también representado por el Consejo de Defensa del Estado, representado legalmente por don nombre reservado, o quien haga sus veces.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del fiscal judicial don nombre reservado.

Rol N° 2-2025/ Protección.

Se deja constancia que no firma el ministro don Hernán González García, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, asimismo, no firma el Abogado Integrante don Rodrigo Medina Jara, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.