nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 18 de abril de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2-2022, sentencia de 18 de abril de 2022
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el decreto que no renovó la contrata del recurrente, ordenando renovarla y pagar las remuneraciones devengadas, por carecer el acto de fundamentación racional y ponderada conforme al artículo 41 de la Ley N° 19.880.
Texto íntegro
Talca, dieciocho de abril de dos mil veintidós.- VISTO:
1°.-) Don nombre reservado, ingeniero de ejecución forestal, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, recurre de protección en contra de don nombre reservado, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, y en contra de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, exponiendo que ingresó a trabajar el 01 de marzo de 2017, como encargado de aseo y ornato y medio ambiente para la I. Municipalidad de nombre reservado. En dicho trabajo permaneció de manera ininterrumpida hasta el año 2019, como prestador de servicios, con emisión de boleta de honorarios. En el año 2019, y aun siendo trabajador a honorarios, mi contrato es modificado en el sentido, que mis funciones serían las de encargado de seguridad pública.
Agrega que, en enero de 2020, pasó a ser un funcionario a contrata, de acuerdo a la orden de trabajo número 55 que indica la labor de coordinador operativo de seguridad pública y protección civil. El 23 de diciembre de 2020, se decreta la prórroga de mi contrata hasta el 31 de diciembre de 2021. Sin embargo, a fines de septiembre 2021, se emite un nuevo nombre reservado indicando que lo trasladan de departamento, siendo destinado al departamento de rentas municipales, a cumplir labores de inspector municipal para gestión de cobro de dinero, recalcando el hecho de que su formación profesional contempla tanto la carrera de técnico en prevención de riesgos en calidad de experto titulado, como así también posee el título de ingeniero de ejecución forestal titulado.
Destaca que su gestión en la I. Municipalidad de nombre reservado, contempla desde el año 2017 a la fecha, los siguientes cargos y funciones: encargado de aseo y ornato; encargado de medio ambiente; encargado de seguridad pública y, con posterioridad al nombramiento a contrata, coordinador, y finalmente inspector municipal, invocando que su desmedro fue tal que, desde el nombramiento como inspector municipal, se encuentra con licencia médica psiquiátrica, pese a lo cual, el Alcalde de la I. Municipalidad de nombre reservado, decide mediante la dictación del nombre reservado° 002693, de 29 de noviembre de 2021, notificado el 03 de diciembre de 2021, la no renovación de su contratación para el año 2022.
Luego de transcribir el texto del nombre reservado, hace presente que el texto normativo que regula a los funcionarios municipales es la Ley N° 18.883, denominado Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, publicado y promulgado en el año 1989, añadiendo que, la naturaleza jurídica de la relación entre el funcionario y la Administración es un vínculo estatutario de derecho público, el cual supone la sujeción de los funcionarios a un régimen de derecho público preestablecido, unilateral, objetivo, impersonal y fijado por el Estado, citando al efecto la opinión de la Contraloría General de la República en el Dictamen No31000N08 al informar al Tribunal Constitucional en el marco del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de causa Rol N° 11332008: "supone la sujeción de los funcionarios, empleados o servidores públicos a un régimen de derecho público preestablecido, unilateral, objetivo e impersonal, fijado por el Estado, cualquiera sea el nombre específico que pudieran recibir los diversos cuerpos estatutarios que los rijan y sea cual fuere la naturaleza del servicio en que se desempeñen".
Precisa que, si bien la relación a contrata solo es de principios de 2020, la relación contractual con la I. Municipalidad de nombre reservado, es de 2017. Lo anterior resulta relevante, en el sentido que, dada la prolongada relación contractual con la Municipalidad, sostiene el recurrente que tenía la legitima confianza en la renovación de su contrato.
Refiriéndose a la estabilidad laboral de los funcionarios a contrata menciona que, según lo establecido en el artículo 87 de la Ley N° 18.883, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, de lo que no se exime a las personas en condición “a contrata”. En ese sentido, este derecho no puede quedar expuesto al mero arbitrio del empleador - en este caso, la Municipalidad, anotando que ello está consagrado no solo a nivel nacional sino que también a nivel internacional como la “Carta Internacional Americana de Garantías Sociales” o “Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador” (artículo 19) y en el “Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, también conocido como “Protocolo de nombre reservado Salvador” (artículo 7 inciso d).
Invocando el apartado “Aspectos Preliminares” del Dictamen N° 6.400 de 2 de marzo de 2018 emitido por la Contraloría General de la República, lo que transcribe, expresa que la Ley N° 18.883, que establece el Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, se encuentra afecta al criterio en análisis del citado Dictamen. Y, por lo anterior, el criterio debe aplicarse a los funcionarios que han sido designados en empleos a contrata en virtud de dicha Ley - situación que se configura en el caso de autos-.
Agrega que, en cuanto a la continuidad de la relación previa, la confianza legítima de que trata el Dictamen N° 22.766 de 2016 del organismo contralor sólo podrá generarse en la medida que no haya interrupción entre una designación y la siguiente. Y con respecto a la duración que ha de tener cada una de las contratas previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la anotada confianza anotando que, en todo caso, por aplicación de los artículos 11 y 41 de la ley 19.880 los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovación de contratación, como es en la especie, deberán contener el “razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta”
Cita asimismo la circular 35 del 13 de noviembre de 2014, del Ministerio de Hacienda, de la que infiere que no solo se requiere que el acto administrativo que declara el despido anticipado de un contrato contenga declaraciones generales, sino que los fundamentos deben ser objetivos, transparentes, y claros, y por hechos imputables al trabajador, lo que en este caso no se produjo, puesto que desde el año 2017 se encuentra ligado contractualmente a la I. Municipalidad de nombre reservado, primero como encargado de aseo y ornato, luego de medio ambiente y posteriormente de seguridad pública, instancias donde siempre desempeñe un buen trabajo, a lo que suma su formación técnica y profesional, con lo cual resulta poco objetivo, transparente y claro, que no le renovaran el contrato, producto de que supuestamente no tendía las competencias para el cargo, de acuerdo a una supuesta evaluación, que en la especie jamás se realizó, lo que hace dicho acto administrativo se torne discriminatorio y arbitrario.
Precisa que de conformidad a la referida circular Los criterios para la eventual no renovación del personal a contrata deben basarse en fundamentos obtenidos en el proceso de evaluación de desempeño de los funcionarios, o en su defecto, en la no continuidad de los programas o planes para los cuales prestan servicios en la respectiva institución.
Reitera que no existen evaluaciones de desempeño a su persona durante el tiempo que es posterior a su designación como inspector municipal. Lo único que existe al respecto, señala, es su historial contractual desde el 2017 al 31 de diciembre de 2021, que dan cuenta de una relación prolongada y que sirven de base para la legítima confianza en su renovación.
Refiere que se está afectando su derecho de propiedad sobre el cargo, sobre las remuneraciones, y sobre su legítimo derecho de no ser separado de sus funciones lo que torna al nombre reservado en un acto ilegal y arbitrario que perturba o amenaza el ejercicio de la garantía constitucional consagrada, en primer término en el numeral 3° inciso 4° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, pues se señala la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y también la garantía constitucional del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que conlleva un posible efecto patrimonial de cuantía considerable, ya que se le está privando de su cargo, de la remuneración, y demás beneficios al respecto, como asimismo la perturbación o amenaza que significa a la garantía del articulo 19 numero 2 de la Constitución, en cuanto a la igualdad ante la ley.
Concluye, solicitando que se haga lugar al recurso puesto que la recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario que perturba o amenaza el ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el numeral 2, numeral 3 y numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En un otrosí, acompaña nombre reservado 002693 de fecha 29 de noviembre de 2021, notificado a su parte el 03 de diciembre de 2021.
2°.-) Bajo el folio 7 el 21 de enero de 2022, la abogada doña Paula Troncoso Vergara, domiciliada en domicilio reservado, en representación de la Municipalidad de nombre reservado, representada por su Alcalde don nombre reservado, procede a evacuar informe exponiendo que por nombre reservado° 2693 de fecha 28 de noviembre de 2021, que le fue notificado al recurrente mediante carta certificada el 29 de noviembre de 2021, se decreta su no renovación de contrata, indicando que don nombre reservado ingresa a la Ilustre Municipalidad de nombre reservado el 1 marzo de 2017, en calidad de honorario o para desempeñar funciones como encargado de Aseo y Ornato y medio ambiente en la Municipalidad de nombre reservado, siendo destinado a prestar funciones en distintas reparticiones Municipales durante el tiempo que presto funciones para esta entidad Municipal, a fin de otorgarle la posibilidad de adaptación en distintas unidades Municipales, presentando inconvenientes de relaciones interpersonales con sus colegas de trabajo así como con sus jefaturas, lo que terminó en que su última jefatura Don nombre reservado ( Director de Seguridad Municipal) pusiera a disposición del señor Alcalde al mencionado funcionario por faltas graves a la jerarquía e indisciplina reiterada, lo que contrarrestaba con el perfil requerido para los funcionarios que laboraban en le Dirección de Seguridad Pública Municipal, siendo destinado al Departamento de Rentas Municipales considerando su expertis en seguridad y labores de inspección, funciones que en definitiva nunca cumplió ya que presentó licencia médica el día posterior de ser notificado de su destinación, manifestando, a la Directora de Desarrollo de personas Municipal, gran molestia ante esta determinación.- Expresa que el nombre reservado° 2693 de 28/11/2021 indica claramente en sus vistos los hechos, fundamentos y normas legales sobre los cuales se basa la decisión de no renovación de contrata, no siendo éste de ninguna manera arbitrario e ilegal, transcribiendo parte del texto del mismo, agregando que, las competencias laborales del perfil de cargo de Inspector Municipal de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado corresponde a las siguientes: a) Orientación al Logro (Trabaja para alcanzar estándares de otros afectando un grupo) ,b) Impacto e Influencia (Utiliza estrategias de influencia compleja impactando a un grupo ) c) Autocontrol) d) Preocupación por Orden, Calidad y Seguridad, Flexibilidad y Compromiso Organizacional, e Integridad e) Obrar con rectitud y probidad, características que esta Municipalidad ha considerado que el funcionario no posee o lo hace en forma deficiente, por tanto se entiende que el funcionario no ha cumplido con las aptitudes personales requeridas para el cargo, aludiendo al Memorándum N° 156 de fecha 22 de Noviembre de 2021 de la Administradora Municipal de nombre reservado, documento que consigna que el recurrente no cumple con las condiciones y/ o perfil de cargo adecuado como inspector Municipal de la I. Municipalidad de nombre reservado al no poseer la competencias laborales adecuadas al cargo requerido.
Menciona que el señor nombre reservado mantiene un comportamiento contrario a su deber de respeto a la jerarquía, al trabajo en equipo , a la cooperación y compromiso Organizacional e integridad, citando como ejemplo de ello, la carta dirigida a su Superior jerárquico Don nombre reservado de fecha 13 de septiembre de 2021 la cual acompaña y en la el funcionario al realizar descargos de una amonestación por retiro intempestivo del lugar de trabajo sin autorización, se dirige a Señor nombre reservado en términos ofensivos e injuriosos sobre las labores desarrolladas por su superior jerárquico, lo que en definitiva se ve reflejado en que el Señor nombre reservado toma la decisión de solicitar al señor Alcalde la transferencia del funcionario a otra Unidad Municipal, mediante memorándum N° 49 de fecha 20 de septiembre de 2021.
Como otro elemento de juicio indica que el recurrente, al ser notificado de su traslado a la Dirección de Rentas acude a su puesto de trabajo en la Dirección de Seguridad para borrar o elimina archivos propios del servicio desde su computador , sin importar el daño que su conducta pudiese acarrear al servicio o si cometía una falta administrativa con su actuar, vulnerando de esta forma su deber de rectitud o probidad, situación que en su oportunidad fue informada al señor Alcalde por el Director de Seguridad Municipal, determinando así la administración que al incumplir con las competencias laborales necesarias para el desarrollo de su cargo al interior de la Municipalidad, no podía ser considerada la contratación del recurrente para el año 2022.
En cuanto al derecho, precisa que conforme se dispone en los artículo 3°, letra c), y 10 de la ley N° 18.834, y artículos 2° y 5°, letra f), de la ley N° 18.883, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio de una dotación y deben ser dispuestos por un plazo que puede extenderse sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y, por lo mismo, su duración puede corresponder, a lo sumo, a un año calendario.
Alude al dictamen N° 22.766 de 2016, de Contraloría General de la República, precisando su alcance en cuanto a que si bien resolvió, en el ámbito municipal, que la recontratación reiterada de los funcionarios torne en permanente y constante la mantención del vínculo de los mismos, cabe destacar que dicho pronunciamiento no afecta las facultades que tiene la autoridad respectiva en torno a las contratas -u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación, lo que ha sido consignado de manera expresa por la jurisprudencia vigente sobre la materia, de acuerdo a los dictámenes Nos. 12.421, 28.530, 33.999, de 2017, y 6.400, de 2018, en que se ha resuelto que la decisión de no renovar debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado, que fue lo que ocurrió en cada uno de los casos al notificar personalmente y mediante carta notificada los decretos alcaldicios respectivos de no renovación, agregando que el nombre reservado° Alcaldicio N° 2693 de fecha 28 de noviembre de 2021, cumple con todas las características del acto administrativo en conformidad al artículo 3 de la ley 19880, cumpliéndose además con el artículo 11 de la ley N° 19.880, conteniendo los hechos y fundamentos de derecho.
Cita asimismo Jurisprudencia sobre la materia en abono a su tesis.
En cuanto a las garantías que el recurrente denuncia como infringidas acota, en primer lugar que no se ha afectado la igualdad ante la ley, ello en atención a que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado y motivado, cumpliendo con todos los requisitos del acto administrativo propiamente tal, y notificándole dicho acto administrativo en la forma establecida legalmente en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, esto es, mediante carta certificada al domicilio de la recurrente y además en forma personal. Además, no se les renovó la contrata también a otros funcionarios en atención a la reestructuración y requerimientos Municipales que hacen innecesarios los servicios, dentro de los cuales se encuentra don nombre reservado por lo tanto en ningún caso fue una decisión arbitraria en contra del recurrente.
En segundo lugar en relación al artículo 19, N° 3 de la Constitución Política de la República, la descarta haciendo presente que el recurrente no desarrolla en su libelo la forma o circunstancias en que el Municipio ha vulnerado esta garantía constitucional, en que momento o circunstancia se ha impedido su derecho a una defensa letrada o ha sido condenado o sancionado por un delito o falta no contemplado en la Ley, precisando que el Alcalde y su administración cuentan con las facultades legales para efectuar reestructuraciones dentro de la Municipalidad, en atención a las necesidades de ésta y de la comuna, en conformidad a la ley Orgánica de Municipalidades artículo 56 y siguientes , del Título II, párrafo 1.
En tercer lugar, en lo referente al artículo 19, N° 24 de la Constitución Política de la República, consigna que no se vulnerado el derecho de propiedad respecto a las remuneraciones de la recurrente, puesto que éstas fueron pagadas en su totalidad por todo el tiempo que prestó servicios en la Municipalidad de nombre reservado, no procediendo el pago desde enero de 2022 en adelante puesto que no fue renovada su contrata en conformidad a la normativa legal vigente.
Concluye solicitando que se rechace el recurso de protección con costas.
En el otrosí acompaña los siguientes documentos:1.-Copia de Memorándum N° 156 de fecha 22 de noviembre de 2021, de la Sra. nombre reservado al Sr. Alcalde de nombre reservado. 2.- Copia de nombre reservado° 2693 de fecha 28/11/2021 que informa No renovación de Contrata. 3.- Copia de Manifiesto Resumen de Correos de Chile, cuya fecha de creación es 29/11/2021. 4.- Carta de amonestación a Don nombre reservado de fecha 09 de septiembre de 2021. 5.- Carta de descargos dirigida a Don nombre reservado de fecha 13 de septiembre de 2021. 6.- Copia Memorándum 49 de fecha 20 de septiembre de 2021 Dirigida al señor Alcalde de la Comuna.7.
- Decreto N° 1368 de fecha 14/09/2021 de destinación de Don nombre reservado en calidad de Inspector Municipal, al Departamento de Rentas Municipales. 8.- Decreto N° 2241 de fecha 23/09/2021 de destinación de Don nombre reservado en calidad de Inspector Municipal al Departamento de Rentas Municipales.9.- Memorándum N° 53 de Don nombre reservado al Señor Alcalde nombre reservado Jorge Silva denunciando situación ocurrida con el funcionario nombre reservado de fecha 27 de septiembre de 2021.
3°.-) El 5 de abril de 2022 se procedió a la vista del recurso, oportunidad en que hicieron uso de su derecho a alegar los abogados de ambas partes.- Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República y cuya tramitación regula el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, cuya finalidad es amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos que esa misma disposición protege, a través de la adopción de medidas de resguardo dispuestas frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de carácter excepcional, que protege un derecho indubitado, de aquellos consagrados en la norma precitada, debiendo precisarse que la vulneración debe afectar derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, lo que obliga a que la infracción que se denuncie por esta vía debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica. Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha creado al efecto.
Tercero: Que el acto respecto del cual el recurrente denuncia ilegalidad y arbitrariedad consiste en el nombre reservado°002693, de 29 de noviembre de 2021, notificado al recurrente el 03 de diciembre de 2021, acto administrativo que dispuso la no renovación de su contratación para el año 2022, y que el recurrente lo considera sin fundamento y le atribuye que infringe el principio de confianza legítima en la mantención de su empleo.
Cuarto: Que, el motivo que se esgrime en el aludido nombre reservado°002693, de 29 de noviembre de 2021, para poner término a la contrata, es que los servicios del recurrente no son necesarios, en virtud a lo establecido en el Memorándum N° 156 de fecha 22 de Noviembre de 2021 de la Administradora Municipal de nombre reservado, de conformidad a la evaluación realizada por la Administración Municipal, concluyéndose que no cumple con las condiciones y/ o perfil de cargo adecuado como inspector Municipal de la I. Municipalidad de nombre reservado, al no poseer la competencias laborales adecuadas al cargo requerido.
Quinto: Que, de acuerdo a los antecedentes agregados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, resulta acreditado que el recurrente ingresó a trabajar el 1 de marzo de 2017, como encargado de aseo y ornato y medio ambiente para la I. Municipalidad de nombre reservado. En dicho trabajo permaneció de manera ininterrumpida hasta el año 2019, como prestador de servicios, con emisión de boleta de honorarios. En el año 2019, y aun siendo trabajador a honorarios, su contrato fue modificado asignándosele las funciones de encargado de seguridad pública. En enero de 2020, pasó a ser un funcionario a contrata, de acuerdo a la orden de trabajo número 55 que indica la labor de coordinador operativo de seguridad pública y protección civil. El 23 de diciembre de 2020, se prorrogó su contrata hasta el 31 de diciembre de 2021, no obstante, en septiembre 2021, se le destinó al departamento de rentas municipales, a cumplir labores de inspector municipal.- Sexto: Que, a efectos de determinar si el acto impugnado, es decir el nombre reservado°002693, de 29 de noviembre de 2021, notificado al recurrente el 03 de diciembre de 2021, acto administrativo que dispuso la no renovación de su contratación para el año 2022, adolece de los vicios denunciados, debe tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley N° 18.834, disposición de la que se desprende el denominado principio de la confianza legítima, "Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto. Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo".
Séptimo: Que, tanto la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República como la de los tribunales de Justicia ha acogido el principio de confianza legítima en el sentido que un funcionario que ha permanecido un período prolongado vinculado con la administración, en este caso la Municipalidad de nombre reservado, tiene precisamente la confianza legítima de mantener ese vínculo, entendiendo que su relación estatutaria sólo puede concluir en virtud de un sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie, puesto que ni siquiera se ha acompañado al recurso la evaluación, que según el nombre reservado°002693, de 29 de noviembre de 2021 que dispone la no renovación para el año 2022, habría efectuado la Administración Municipal, lo que hace que la decisión de no renovar la contrata del actor, se ha traducido en una vulneración de las garantías constitucionales invocadas.
Octavo: Que conforme a lo que prescribe el artículo 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, la Municipalidad de nombre reservado debió sustentar adecuadamente el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario, el que, como se razonó con anterioridad, no consigna una verdadera, racional y ponderada fundamentación, de lo que cabe concluir que el nombre reservado°002693, de 29 de noviembre de 2021 es un acto administrativo que debe ser calificado de arbitrario e ilegal, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 numerales 2 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, y en contra de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, dejándose sin efecto el nombre reservado°002693, de 29 de noviembre de 2021, por medio de la cual se dispuso no renovar la contrata del recurrente, ordenándose la renovación de la contrata por el año 2022 como así también el pago a su favor de todas las remuneraciones y estipendios que se hayan devengado mientras permaneció separado del servicio.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por el abogado integrante Guillermo Monsalve Mercadal.
Rol N° 2-2022/Protección.- Se deja constancia que no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica, ni el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por estar ausente.