Protección contra INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CONSTITUCION
- Fecha
- 6 de febrero de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2-2018, sentencia de 6 de febrero de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el oficio que rechazó por extemporánea la reconsideración de una multa, ordenando admitirla a trámite: la recurrida desconoció el plazo legal, dando un trato arbitrario contrario a la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Talca, seis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Ha comparecido don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, empresario, domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CONSTITUCION, representada por su inspector comunal don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien mediante la dictación del oficio ordinario N°544, de 20 de noviembre de 2017, resolvió no hacer lugar, por extemporánea, la reconsideración administrativa que dedujo en contra de la resolución de la Multa N° 1527/17/5, de fecha 21 de febrero de 2017 y que le fuera notificada a su parte el día 20 de marzo de 2017. Fundamenta su recurso, en que tal decisión sería constitutiva de un acto ilegal y arbitrario, que ha privado, amenazado y perturbado los derechos constitucionales garantizados a su mandante en el artículo 19 N°2 y N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley y el debido proceso. Concluyó solicitando que se acoja en todas sus partes el recurso, declarando que la recurrida debe admitir a tramitación la petición de reconsideración planteada por su representada en contra de la resolución número 1527/17/5, pronunciada por la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución de fecha 21 de febrero del año 2017, por haberlo efectuado nombre reservado legal, con expresa condenación en costas.
Por resolución de 5 de enero pasado, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido don nombre reservado, en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo de Constitución; quien lo evacuó solicitado su rechazo, por las razones de hecho y derecho que desarrolló en su referido informe, con costas.
Por resolución de 19 de enero pasado se trajeron los autos en relación y el día 1 de febrero en curso, se procedió a la vista recurso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, fundamentando su acción constitucional, se señaló por el recurrente que Con nombre reservado 20 de marzo del ario 2017, se notificó a su representada Resolución de Multa N° 1527/17/5 pronunciada por la Inspección Comunal del Trabajo Constitución, el 21 de febrero del año 2017. Contra esta resolución y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, el 20 de abril de 2017, presentó reclamo administrativo de las multas impuestas. Sin embargo, pese a que se interpuso nombre reservado de 30 días hábiles que establece el legislador, la recurrida procedió a resolver la solicitud de reconsideración con fecha 20 de noviembre de 2017, mediante ordinario N°544, no dando lugar a ella por incumplimiento de los requisitos legales, específicamente que "NO SE PRESENTO nombre reservado LEGAL DE 30 DIAS, CONTADOS DESDE SU NOTIFICACIÓN", aun cuando la solicitud de reconsideración haya sido interpuesta nombre reservado de 30 hábiles. Agregó que dicha resolución fue notificada a su representada el día 24 de noviembre pasado En cuanto al fondo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del trabajo, "El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse nombre reservado de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa". El precepto legal en referencia, no señala específicamente si este plazo es de 30 días hábiles o corridos. Luego, tratándose de un recurso administrativo, se debe recurrir a las disposiciones de la Ley N°19.880, específicamente a lo prevenido en su artículo 25, en cuanto preceptúa que los plazos del procedimiento administrativo son de días hábiles, entendiendo como inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
Expuso que, en este mismo sentido existen diversos pronunciamientos de los tribunales superiores de justicia. Citando al efecto, fallos de la Excma. Corte Suprema, de 21 de junio de 2011, en autos rol 3545-2011 y 28 de abril de 2015, en autos Rol 4015-2015.
Adujo que la referida resolución pronunciada por la recurrida el 20 de noviembre del año 2017, contenida en Ordinario N°544, en virtud de la cual se comunica a su representada que no conocerá ni resolverá el recurso de reconsideración administrativo, presentado por su parte nombre reservado legal, es ilegal y arbitrario, por las razones ya esgrimidas.
Esgrimió que la resolución de la entidad administrativa, es una acción abiertamente ilegal y arbitraria, incluso bordeando el abuso de su posición, por cuanto al persistir en la errada interpretación legal, genera respecto de los perjudicados una carga procesal, con los gastos que aquello implica, al encontrarse obligada a comparecer ante esta instancia, con el objeto de obtener el restablecimiento de sus derechos.
El acto en referencia, no solo es ilegal sino que también arbitrario, ya que no hay sustento fáctico ni jurídico para resolver como lo hace la inspección del trabajo, transformándose en un acto carente de motivo y que transgrede la sistemática interpretación de los tribunales superiores de justicia.
Argumentó que dicha conducta de la recurrida, implicó una infracción de las garantías constitucionales consagradas en artículo 19 N°2 y N°3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República.
En lo que concierne a la primera de ellas, esto es, igualdad ante la ley, sostuvo que la decisión de la recurrida implica una clara y evidente transgresión de la misma, pues impone a su representada una forma de cómputo de plazo que el legislador no previó al regular la materia. La inspección del trabajo se plantea a sí misma en un plano de desigualdad respecto de los administrados pues al contravenir el ordenamiento jurídico, reconoce un plazo en oposición a lo previsto por el legislador, lo que implica el desconocimiento de la ley, otorgándose una posición más favorable que mi representada. A mayor abundamiento, hizo presente que la propia Inspección del Trabajo, respecto de los plazos que el legislador le ha impuesto para resolver de las reclamaciones que se presenten, ha establecido que este plazo es de días hábiles, cuestión que termina de establecer la transgresión al principio constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto para ella se otorga un plazo de días hábiles y para el reclamante de días corridos.
En cuanto a la segunda garantía que considera conculcada, referida al "debido proceso", esgrimió que ella supone el respeto a un justo y debido proceso, concepto que comprende naturalmente el respeto de los plazos que el legislador establece para resolver tal o cual materia. En efecto, cualquier actuación que implique en la práctica la dificultad o el impedimento del ejercicio de un derecho, sin fundamento en contravención a la ley, y que implique obrar en contravención al proceso o procedimiento establecidos y regulados por el legislador conculca esta garantía constitucional; por lo que estima que al no resolver la petición de su representada por considerarla extemporánea, en contravención a la normativa legal reseñada, existe una privación del libre ejercicio de su defensa y, por ende, una transgresión al "debido proceso", el que debe seguirse con estricto apego al mandato legal.
SEGUNDO: Que, don nombre reservado, en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo de Constitución, informó señalando que el recurso de protección tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del ofendido cuando éste ha sufrido arbitraria e ilegalmente la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que taxativamente enumera la Constitución Política, por lo que constituye un remedio o solución urgente ante la vulneración real y efectiva de un derecho indubitado. Conforme a esto último, estima que la vía más expedita para defenderse ante una situación administrativa es la vía ordinaria (15 días) y no la procesal constitucional (30 días), como ocurre en la especie, por lo que considera que se ha utilizado esta vía como un sustituto jurisdiccional.
Al efecto, señaló que el artículo 420 del Código del Trabajo, dispone que “Serán competencia de los Juzgados de letras del Trabajo:…”, “…e) las reclamaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”. Conforme a tal disposición, sostuvo que la vía de impugnación que procedía en este caso es la ordinaria y no otra; por lo que no es posible que la recurrente se acoja a la acción constitucional intentada, so pretexto que se habrían conculcado las garantías contempladas en los “N°2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República”, negando de esta forma las disposiciones que otorgan competencia expresa a los tribunales ordinarios laborales.
Adujo que las Cortes de Apelaciones del país han declarado inadmisibles los recursos que se han deducido de esta forma, añadiendo que no parece propio de un debate constitucional el someter esta materia, que cuenta con el resguardo de las vías ordinarias, se dirige en contra de una actuación administrativa, ejercida al amparo de la normativa orgánica del servicio, de las normas del Código del Trabajo y de la legislación vigente. En este sentido, se habría pronunciado la Excma. Corte Suprema, con fecha 6 de agosto de 2013, en causa Rol N°4020-2013, que transcribe parcialmente.
En cuanto a los hechos que originan el recurso, indicó que la recurrente fue infraccionada por la Inspección Comunal del Trabajo, bajo resolución N° 1527/2017/5. La multa fue cursada por no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo; y que la resolución recurrida corresponde a la N°544, de 21 de febrero de 2017, en la cual se rechazó el recurso de reconsideración de multa administrativa presentado por la empresa, toda vez que la presentó fuera de plazo.
Afirmó que la resolución rechaza la reconsideración de multa administrativa, toda vez que la empleadora, no se presentó nombre reservado legal de 30 días corridos contados desde su notificación.
Indicó que la multa fue cursada con fecha 21 de febrero de 2017, y notificada el 20 de febrero, presentando solicitud de reconsideración de multa administrativa, con fecha 20 de abril del mismo año. Así, como se advierte, la empleadora no presentó la solicitud en el plazo de 30 días corridos, contados desde la notificación de la multa.
Agregó que el artículo 512 del Código del Trabajo, relativo al plazo para presentar solicitud de reconsideración de multa ante la Inspección del Trabajo, señala “El Director del Trabajo. Hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse nombre reservado de 30 días, de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.”.
Añadió que el artículo 50 del Código Civil, establece la regla general para el cómputo de los plazos, establecidos en la legislación, indicando que “en las leyes se comprenderán aun los feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así”, pues en tal caso no se contaran los feriados.
Sostuvo que el artículo 435 inciso 1° del Código del Trabajo señala “los plazos que se establecen en este Libro (V) son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera sea la forma en qué se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.
Manifestó que el artículo 503 inciso 3°, ubicado en el título II del Libro V, señala: “la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles, contados desde su notificación.
Argumentó que realizando una interpretación armónica de las normas señaladas, cabe dejar sentado que, la regla general de los plazos contemplados en las leyes, es que aquellos sean de días corridos.
Que la existencia de plazos de días hábiles constituye una excepción, por lo cual su procedencia debe señalarse expresamente en la ley, como ocurre en los artículos 435 inciso 3° y 503 inciso 3°, ambos del Código del Trabajo.
Señaló que al ser el Código del Trabajo, un cuerpo normativo, en donde expresamente en su Libro V, existen normas que hacen procedente los plazos de días hábiles, y al no señalarse de esta forma, en el artículo 512 del código del ramo, y por aplicación de la regla general cabe concluir que dicho lapso es de días corridos, y además, fatal.
En cuanto a la condición vinculante de los dictámenes de la Contraloría General de la República en la administración del Estado, ha señalado que el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos, siendo el Dictamen vinculante para el servicio, razón por la cual existe una necesaria sujeción al criterio del órgano contralor; transcribe el efecto el Dictamen de la Contraloría General de la República, Ord. N° 643985 de 20 de noviembre de 2.009; el Dictamen de la Inspección del Trabajo, Ord N° 290/17, y el nuevo Dictamen de la Contraloría General de la República N° 17.344, de 10 de marzo de 2.014.
En relación a la supuesta ilegalidad y arbitrariedad que habría cometido la Dirección del Trabajo al dictar la resolución N° 544, expuso que:
a) que si se entiende ilegalidad como un acto contrario a la ley, no atendiendo a la normativa por la cual debe regirse, sólo se puede señalar que la dictación de la resolución se ha regido plenamente por lo establecido en la ley, específicamente por lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación con los Dictámenes de la Contraloría General de la República.
Por otra parte, la Inspección del Trabajo es la entidad pública destinada a velar por el cumplimiento de la normativa laboral, es el órgano fiscalizador en esta materia por excelencia, cuestión que no es antojadiza, sino que proviene del mandato legal contenido en el D.F.L. N° 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.
b) que en cuanto a la supuesta arbitrariedad con que habría sido dictada, es necesario mencionar que el acto administrativo en cuestión no es contrario a la justicia, a la razón o las leyes, o de acuerdo al capricho de su autor. De esta manera, de la sola lectura de la resolución recurrida queda de manifiesto que la misma se encuentra absolutamente fundamentada, dando razón de lo resuelto y en todo momento apegada a las disposiciones legales.
Finalmente, en cuanto a las conclusiones, se puede llegar a las siguientes:
a) que el actuar de la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución no corresponde a un actuar ilegal o arbitrario;
b) que la actuación de la recurrida no puede ser impugnada por esta vía, sino ante los tribunales, autoridades u organismos competentes, que actúan dentro de la esfera de sus atribuciones, de modo que el recurso de protección no puede ser tenido como el recurso procesal subsidiario o supletorio de los procedimientos ordinarios o especiales, que existan para dirimir las controversias de los derechos planteados, y por lo mismo no revisten el carácter de indubitados;
c) que lo que se pretenda impugnar mediante esta acción es dejar sin efecto una resolución dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución. Para esta pretensión, el recurso de protección no es la vía judicial idónea, toda vez que existen procedimientos especiales para ello; y d) que la actuación de la Inspección Comunal, se ha enmarcado dentro de la órbita de sus atribuciones legales, y no ha importado transgresión de derechos constitucionales, por el contrario, el alcance de la referida actuación ha tenido como fundamento, los límites que las normas constitucionales y legales, disponen para los efectos administrativos, concurriendo a su vez a los principios generales que inspira el ordenamiento jurídico vigente en Chile, en especial en lo laboral.
TERCERO: Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes, corresponde dilucidar si el acto administrativo emanado de la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, al dictar el oficio ordinario N°544, de 20 de noviembre de 2017, por el cual resolvió no hacer lugar, por extemporánea, la reconsideración administrativa que el recurrente dedujo en contra de la resolución de la Multa N° 1527/17/5, de 21 de febrero de 2017, constituye un acto ilegal y arbitrario, que haya privado, amenazado y perturbado los derechos constitucionales garantizados en el artículo 19 N°2 y N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, que se estiman infringidos por el recurrente.
CUARTO: Que, de esta forma, la discusión de autos se ha centrado en determinar si el plazo de 30 días para deducir la reconsideración interpuesta por el actor ante la Inspección del Provincial Trabajo de Talca, conforme a lo prevenido en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos o hábiles.
Al efecto, ha de tenerse en consideración que tal problemática ha sido resuelta por la Excma. Corte Suprema, en causas Rol N°12.637-2011, N°3.537-2012 y N°23.603-2014, entre otras, estableciendo que dicho plazo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino que de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos, por estimar que se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa. Conforme a ello, la calidad de administrativo del plazo señalado significa que no le son aplicables las normas que respecto de los plazos judiciales se establecen en el Código del Trabajo y, por no existir norma expresa que establezca lo contrario en dicho cuerpo legal, debe recurrirse a la supletoriedad de la Ley Nº 19.880, consignada en su artículo 1º y, en consecuencia, a las disposiciones de su artículo 25, texto que dispone en lo pertinente: "Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos por esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos...", y "Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.".
En consecuencia, al existir un plazo “especial” como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto de los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general establecidas en el Código Civil.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes, son hechos no discutidos en autos, los siguientes:
La Resolución N°1527/17/5, de fecha 21 de febrero de 2017, fue notificada el 20 de marzo del mismo año al recurrente; y el recurso de reconsideración fue deducido ante la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución el día 20 de abril de 2017.
SEPTIMO: Que, conforme a lo antes sentado, la reconsideración de que se trata fue presentada nombre reservado de 30 días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la resolución de Multa N°1527/17/5, de fecha 21 de febrero de 2017.
De este modo, es dable concluir, que la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley y presentado nombre reservado legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión, ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado, por lo que procede acoger la acción constitucional intentada, en este aspecto.
De otro lado, no es posible sostener que dicho actuar de la recurrida importe una vulneración de la garantía a un debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3, inciso quinto de nuestra Carta Fundamental, por cuanto se trata de una decisión adoptada en sede administrativa y no por “un órgano que ejerza jurisdicción”, como lo exige dicha norma constitucional.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, en contra del Inspector Comunal del Trabajo de Constitución, don nombre reservado, y se deja sin efecto la resolución N°544, de 20 de noviembre de 2017, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el actor respecto de la resolución de la Multa N° 1527/17/5, de fecha 21 de febrero de 2017.
No se condena en costas a la recurrida, por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.
Rol N°2-2018/ protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez por encontrarse ausente.