SOCIEDAD CONSTRUCTORA AMACO LTDA. con TELEFÓNICA EMPRESAS CHILE S.A.
- Fecha
- 29 de octubre de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1999-2021, sentencia de 29 de octubre de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la constructora contra Telefónica Empresas Chile por el reporte a Dicom: existe controversia sobre el cumplimiento e interpretación de contratos a plazo fijo, materia ajena a la vía cautelar, y además hay un juicio declarativo pendiente.
Texto íntegro
Talca, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado Fernando Díaz Espinosa en representación de la Sociedad Constructora Amaco Limitada domiciliada en domicilio reservado de Curicó plantea recurso de protección en contra de la empresa Telefónica Chile SA, por su decisión de informar al Boletín de Informaciones Comerciales Dicom una deuda que es inexistente afectando los derechos de sus representada lo que funda en los siguientes aspectos:
1.- Que con fecha 12 de octubre de 2017 y 8 de marzo de 2018 su representada celebró dos contratos con la recurrida a fin de instalar los dispositivos GPS en 53 vehículos de la empresa constructora. Indicando que esta sociedad recurrente se dedica a la construcción y arriendo de maquinarias, al alquiler de otro tipo de maquinarias y equipo sin operarios, como a la venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción, entre otros rubros de su giro, contando con 10 sucursales desde Rancagua al sur por lo que el servicio de GPS en los vehículos es algo fundamental para un buen desarrollo de los servicios y el control del trabajo.
2.-Qué la empresa recurría telefónica Chile SA lamentablemente presentó un enorme desorden interno tanto en la prestación de los servicios como en resolver los problemas que los clientes le plantean. Así luego de un tiempo de esos contratos comenzaron a darse una serie de incumplimiento en los servicios mismos como también diversos cobros no justificados ni explicados con el evidente perjuicio a la empresa Amaco.
3.-Que por lo anterior el 22 de abril de 2020 la sociedad constructora maco limitada envío a Telefónica Chile SA una carta aviso dando término a los dos proyectos que indica correspondiente a la instalación de GPS en los vehículos.
Que luego de lo anterior llegan dos facturas el día 28 de abril de 2020 y cuando se consulta el origen de estos cobros nunca se responde por parte de la recurrida.
En el mismo sentido el 30 de abril del 2020 se solicitó a Telefónica Chile el retiro de los equipos GPS de los vehículos, sin embargo nunca hubo una respuesta a esta petición, por lo que tuvo que contratar a una empresa externa llamada Fleetrak SPA para el retiro de los mismos con un costo de $2.060.622.
4.-Luego de lo cual, la recurrida nos hace llegar una nueva factura haciendo referencia a trabajos adicionales en los equipos GPS en febrero de 2020, servicio que jamás fue prestado ni tampoco requerido por lo que solicitamos a ellos una nota de crédito interponiendo el reclamo, lo cual nunca fue corregido.
5.-Para culminar una serie de actuaciones de la recurrida nos contactó luego una empresa de cobranza solicitando el pago de montos posteriores a la comunicación de terminó pero además se nos cobra el periodo 2018 por $ 2.66.470 período donde existió una nota de crédito por malos cobros realizados por la contraparte.
6.-Finalmente y como muestra del desorden en la empresa recurrida se nos envía el 9 de junio de 2021 una nota, que se inserta en el recurso, indicando que se está pendiente de pago un total de $ 8.825.599 otorgándoles un plazo hasta el 9 de junio pasado y en caso de que así no sucediera los servicios serían suspendidos progresivamente los días 21 y posteriores del mes de junio procediendo luego a la publicación en el Dicom de los documentos con morosidad mayor a 90 días.
7.-De los hechos anteriores, refiere el recurrente, se conversó con los ejecutivos de la Telefónica Chile cuya marca comercial es Movistar, en especial cuando se les envió a Dicom provocando un grave perjuicio comercial ya que ese informe influye en la contratación que puede hacerse con empresas privadas o del sector público, dado que una información negativa en los concursos públicos limita su ejercicio como empresa.
8.-Refiere a continuación que la garantía infringida es la del artículo 19 número 21 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lo que se ha producido al enviar una información errónea al boletín comercial de Dicom ya que son deudas comprobadas como inexistente o documentada como erradas y de lo cual estaban en conocimiento sus ejecutivos.
Haciendo reserva de otros derechos solicita a esta Corte acoger el presente recurso dejando sin efecto lo informado por telefónica a Dicom a fin de que la empresa constructora hamaco puede ejercer sus derechos a una legítima actividad económica en la condiciones que corresponde.
SEGUNDO: Qué, informando el recurso el abogado Christian Celis Schneider en representación de Telefónica Empresas SA. solicita el rechazo del mismo con costas. Refiere los contratos en virtud de los cuales Movistar entregó a la recurrente el servicio de control y monitoreo de GPS en los vehículos de aquella, señala que efectivamente se le informó a su representada al término de ambos contratos debido a supuestos incumplimientos de Movistar por lo que se informó que se darían de baja ambos servicios. Refiere a continuación lo ya indicado por la recurrente respecto del retiro de los equipos de los vehículos y de lo solicitado a esta corte por la recurrente.
Señala el informante que el recurso debe ser rechazado por cuanto no hay actos ilegales o arbitrarios de parte de Movistar ya que los dos contratos suscritos de fechas 12 de octubre de 2017 y 9 de marzo 2018 ,se hicieron bajo las condiciones y precios señalados en el mismo, de acuerdo a los cuales Movistar facturó los valores mensuales convenidos en los pedidos y montos que correspondían. Que respecto de las facturas efectivamente algunas fueron impugnadas mientras que otras no lo fueron acompañando cuáles es el estado de las facturas emitidas con indicación de su estado ya sea pagado, como reclamado o aceptado.
Es importante destacar que en los contratos aludidos tenían un plazo mínimo de duración de 36 meses y por lo mismo la recurrente está obligado al pago de los servicios contratados por todo el plazo de vigencia mínimo indicado no pudiendo ponerles término en forma anticipada sin pagar la totalidad del pedido de vigencia de ambos convenios como se indica expresamente en el número 7 de los contratos ,no obstante lo cual la recurrente dejó sin efecto de manera anticipada los servicios lo que no fue aceptado por esta parte dado que ello importaba el cumplimiento y respeto de un plazo pactado todo ello conforme al artículo 1545 del Código Civil.
Por lo cual se informó al recurrente el valor del costo de salida de los contratos que no era otro que el valor de las cuotas que restaban para cumplir los 36 meses de vigencia pactados lo que no fue aceptado por la constructora de esa manera los contratos mantuvieron su vigencia por ese periodo de tiempo y su representada Movistar Telefónica se encontraba perfectamente facultada para informar la morosidad al boletín Dicom qué es lo que se cuestiona en estos autos.
En segundo lugar refiere que en la materia sometida a conocimiento de esta Corte por medio del presente recurso de protección no es de aquellas que pueden ser resueltas a través de esta acción constitucional dado que se trata de una discusión jurídica sobre el cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de alguna de las partes en dos contratos suscritos entre ellas.
Por lo que la controversia gira en torno a materias que no pueden ser resueltas a través de un recurso de protección coma pues las denuncias acerca del cumplimiento de uno o más contratos y las consecuencias que trae aparejado ese incumplimiento debe ser resuelta a través de un juicio de lato conocimiento, no siendo la acción de protección la vía idónea al efecto.
Por último señalan el informante que no existe un derecho indubitado que pueda ser amparado por el recurso de protección lo que es un requisito esencial para la procedencia de este tipo de recursos.
Además de lo anterior, la recurrida expone que está vigente una acción judicial ante el Primer Juzgado de Policía Local de Curicó, cuyas señas entrega, en esta misma materia la que está vigente y a la espera del comparendo de estilo, lo que demuestra que los hechos alegados en el recurso no tienen el carácter de indubitado lo que torna imposible acoger la presente acción.
Por último señala que la misma recurrente Constructora Amaco interpuso idéntico recurso, sobre los mismos hechos pero en contra de la empresa de cobranza 2080 servicios limitada en esta Corte, con el rol 72 - 2021 siendo las mismas peticiones. Dicho recurso fue rechazado con costas el fecha 20 de mayo de 2021 con argumentos similares a los expuestos por esta parte lo que fue confirmado posteriormente por la Excelentísima Corte Suprema.
De esa manera indica no cabe duda de que el recurso debe ser rechazado con costas atendido el obrar de la recurrente en esta materia.
TERCERO: Qué, la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política es de naturaleza cautelar destinado a la protección de determinadas garantías constitucionales ante situaciones ilegales o arbitrarias que amenacen, perturben o priven de alguno de estos derechos. Se trata de un procedimiento sumarísimo y especial, donde se exige como requisito indispensable que los referidos derechos sean indubitados, es decir no estén sujetos en su existencia o ejercicio, a controversia, a dado que sea si así fuere el recurso de protección no es la vía idónea de efecto, si no debe irse a un procedimiento de tipo declarativo, con periodo probatorio y rendición de pruebas legales, lo que este procedimiento cautelar no contempla.
CUARTO: Qué, de lo expuesto por las partes del presente recurso queda claro que la controversia apunta al envío por parte de la recurrida a Dicom de los antecedentes derivados de la morosidad de diversas facturas por parte de la recurrente. Es decir, lo controvertido es el efecto de una relación comercial habida por las partes, originada en la prestación de diversos servicios regulados en dos contratos celebrados entre ellas, en los cuales la receptora de los servicios aduce una mala calidad de los mismos y por ello unilateralmente dejó sin efecto la convención referida. Sin embargo, como es del caso, los contratos prestados lo eran a plazo fijo de 36 meses desde su celebración, por lo que la recurrida no aceptó la decisión unilateral de dejarlos sin efecto, por mala calidad de los servicios planteada por la recurrente, ya que tal plazo se encuentra fijado de manera expresa en los respectivos instrumentos.
Que se trata de contratos válidamente celebrados, acorde a la autonomía de la voluntad de las partes, como a la libre contratación, los que conforme al claro tenor del artículo 1545 del Código Civil son ley para las partes y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo por causas legales. Por ello la discusión planteada no puede ser materia del procedimiento de protección dado que existe controversia respecto de la garantía aludida por la recurrente, pero además por cuanto se trata de la interpretación y calificación jurídica del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, lo cual como reiteradamente ha fallado la jurisprudencia, no es materia del recurso de protección, motivo por el cual el presente arbitrio será rechazado, más aún, cuando la misma recurrente ya había planteado estos mismos hechos a esta Corte recurriendo contra la empresa que gestionaba la cobranza de los montos que se han indicado como adeudados por ella. A la vez también a la existencia de un juicio declarativo pendiente sobre estas mismas materias ante un tribunal.
Por esas consideraciones, artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República y auto acordado de la excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del recurso de protección SE RECHAZA el planteado por don Fernando Díaz Espinosa en representación de la sociedad Constructora Amaco Limitada en contra de Telefónica Empresas Chile SA, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.
Rol 1999-2021 recurso de protección.
Se deja constancia que no firma la Ministra Suplente don Isabel Salas Castro, sin perjuicio de haber concurrido a vista y acuerdo de la causa, por haber concluido el periodo de suplencia.