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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1995-202319 abr 2024

nombre reservado con BUSES MOLISUR SPA

Fecha
19 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1995-2023, sentencia de 19 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza la acción de protección contra Buses Molisur SpA: no se acreditó la ilegalidad ni arbitrariedad de la sanción cuestionada, pues no se acompañó el estatuto social que la regula ni antecedentes suficientes.

Texto íntegro

Talca, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Comparece el abogado don MIGUEL ANTONIO SUAZO FUENTES, abogado, en representación don nombre reservado, chileno, empresario, con domicilio en domicilio reservado, en contra de BUSES MOLISUR SpA representada legalmente por don nombre reservado, empresario, ambos con domicilio en domicilio reservado, por estimar que dicha sociedad le aplicó una sanción sin expresión de causa, acordada en una junta de accionistas a la que no fue convocado, todo lo que considera un acto ilegal y arbitrario, que vulneró las garantías constitucionales consagradas en el números 2, 3, 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución. Pide se acoja su acción, se deje sin efecto la sanción y se ordene a la recurrida abstenerse en lo sucesivo de imponerle dichas sanciones.

Por resolución de veinte de octubre de dos mil veintitrés, se acogió a tramitación la acción, se decretó orden de no innovar y se pidió informe a la recurrida, evacuándolo el catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Mediante resolución el quince de febrero de dos mil veinticuatro, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a su vista el día el veinticuatro de marzo del presente año.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente, en síntesis, refiere que Buses Molisur SpA, es una sociedad por acciones constituida en el año 2010, con el objeto de prestar servicios de transporte de pasajeros, cuyo recorrido va desde Molina a Curicó, manteniendo inscripción vigente en el Registro nacional de Servicios de Transporte Público de pasajeros.

Indica el recurrente que desde el año 2020 cuenta con la calidad de accionista de tal sociedad.

Sobre la vulneración denunciada, precisa que el 29 de septiembre de 2023, mientras se encontraba en el terminal o paradero de la recurrida, fue informado verbalmente por nombre reservado y nombre reservado de sanciones, que le fueron aplicadas sin expresión de causa, acordadas en junta de accionistas por los socios, a la cual no fue convocado, ni menos notificado.

Indica que tales sanciones consisten en:

1. Prohibición de desarrollar su actividad o servicio por ruta o trayecto autorizado Porvenir- Molina-Curicó por 30 días.

2. Prohibición de ingreso al terminal de la empresa, sector Porvenir, de inicio y término de recorrido, instruyendo a personal y guardias del recinto el cierre o bloqueo de acceso a este recinto.

3. Negativas a efectuar salidas y recorrido.

4. No citación a reuniones de junta de accionistas conforme a los estatutos y la Ley.

5. Exclusión del grupo de WhatsApp denominado PROPIETARIOS MOLISUR SpA y MOLISUR CONDUCTORES, compuesto por los socios y choferes que prestan servicios de transporte a la recurrida, administrado por la recurrida.

Señala que estas sanciones carecen de toda justificación, pues no cuentan con una exposición clara y precisa de las supuestas normas legales y estatutarias, que interpretaron y calificaron de manera arbitraria e ilegal, careciendo de los más elementales antecedentes que puedan permitir a su parte conocer los cargos que se le formulan y poder refutarlos oponiendo excepciones, alegaciones o defensas para evidenciar la conducta, atenuar o eximirse, lo que patentiza el accionar ilegal y arbitrario de la recurrida, ya que infringe el derecho a defensa y tutela judicial efectiva del recurrente.

Respecto de las garantías vulneradas, señala, en primer término, la conducta de la recurrida importa una grave perturbación a la garantía constitucional contemplada por el artículo 19 N° 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, pues le han privado del legítimo ejercicio de su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, que no es otro que la judicatura ordinaria o arbitral.

En segundo lugar, refiere conculcado el ejercicio del Derecho de Propiedad que asegura la Constitución en su artículo 19 N° 24, al no poder realizar su actividad económica de prestador del servicio de transporte público de pasajeros, y con ello afectando su única fuente de ingresos, además privándolo de usar la terminal, ruta o trayectos autorizados desde que es parte de la sociedad.

En tercer término, vulnera el artículo 19 N° 21 inciso cuarto de la Carta Fundamental el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, desde que se coarta la libertad y su derecho de ser socio y accionistas de la sociedad recurrida, al no poder realizar su actividad económica de prestador del servicio de transporte público de pasajeros, privándolo de usar la terminal, ruta o trayectos autorizados desde que es parte de la sociedad Finalmente, el acto arbitrario e ilegal importa una privación y perturbación de la garantía consagrada en el número 16 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es, libertad de trabajo y su protección, en cuanto se coarta la libertad de trabajo desde el momento que se le obliga a la recurrente a buscar otras empresas para utilizar sus rutas o trayectos ya autorizados, obligando a buscar otra fuente de ingresos sin justificación razonable, a modificar el régimen contractual y las modalidades en que ha ejercido su función y calidad de accionista en esta empresa.

Pide, que se acoja el presente recurso de protección, se deje sin efecto o invalide el acto o medidas sancionatorias, se ordene a la recurrida abstenerse, en lo sucesivo, de imponerle al recurrente sanciones y que se le condene en costas.

Acompaña los siguientes documentos:

1. Copia de inscripción de constitución de sociedad de buses Molisur SpA. inscrita a fojas 237 número 149 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, año 2010 2. Copia de inscripción de junta extraordinario de accionista de la empresa de buses Molisur SpA donde consta que don nombre reservado, tiene la calidad de presidente de la sociedad recurrida.

3. Copia de inscripción de junta extraordinaria de accionista de la empresa de buses Molisur SpA, en que don nombre reservado, recurrente, detenta la calidad de accionista de la sociedad recurrida.

4. Copia de declaración jurada de don nombre reservado, suscrita ante Notario Público de Molina, de fecha 3 de octubre de 2023.

5. Copia de pago de permiso de circulación de vehículo -BUS- de propiedad el beneficiario.

6. Copia de certificado de inscripción en Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros del beneficiario, de fecha 2 de febrero de 2023.

7. Copia o pantallazo de grupos de WhatsApp denominados Propietarios Molisur Spa. y Molisur Conductores., de 2 y 4 de octubre de 2023.

nombre reservado: Que, la recurrida BUSES MOLISUR SpA, representada por don nombre reservado, solicita el rechazo de la acción constitucional en todas sus partes con costas.

Indica que el recurrente posee la condición de accionista de la sociedad, que es dueño de bus y conductor de este y, sin embargo, confunde estas tres condiciones.

Señala que efectivamente el recurrente tiene la calidad de accionista de la empresa, y que esta al menos una vez al año realiza una junta. Cuestiona lo afirmado por el actor que no se le citara a reunión, dado que la citación se practicó a la hija de él, pues el recurrente le otorgó poder para representarlo.

Además, sobre la supuesta junta de accionistas donde se adoptaron decisiones materia de autos, esta fue luego sometida a aprobación en una reunión posterior, contando con la presencia de la representante del recurrente, de tal forma que pudo ser escuchada su posición, la que se sometió a consideración del resto de los accionistas, sin embargo, por mayoría se acordó sancionarlo.

Argumenta que los acuerdos de la Junta de Accionistas no son susceptibles de ser impugnadas por vía de recurso de protección y que, si se considera perjudicado, conforme lo previsto en el artículo 441 del Código de Comercio las diferencias entre accionistas y la sociedad deben ser resueltas por medio de arbitraje.

Por todo ello, no es efectivo, que las medidas carezcan de justificación, y no exponen de manera clara las supuestas infracciones, mucho menos se han calificado de manera arbitraria e ilegal los estatutos.

Sobre las sanciones cuestionadas, señala que fue castigado el recurrente con fecha 13 de septiembre puesto no cumplía con las órdenes impartidas por la empresa, relativas a la instalación de elementos tecnológicos en los buses, que permitan ofrecer mayor seguridad a los usuarios. Frente a tal negativa los socios adoptaron por acuerdo sancionarlo, y se dejó constancia que, por tratarse de propietario de bus, debía dar el ejemplo.

El día 27 de septiembre se desarrolló una reunión de socios en la que participó la hija del recurrente, doña nombre reservado. En el punto uno de la reunión, se dejó constancia de que se leyó el acta anterior la que fue aprobada sin mediar objeción.

Precisa que las sanciones aplicadas, no son las indicadas en el recurso de protección.

Indica además que conforme a la normativa vigente buses Molisur SpA, como responsable de servicio de transporte, es la encargada frente a la autoridad de responder por cualquier dificultad con usuarios particulares y de asegurar que cada vehículo cuente con su documentación al día.

Explica que las indisciplinas de los choferes son comunicadas a los dueños de los buses, quien debe hacerse cargo de aplicar las correcciones, pero que, en este caso, al tener triple identidad de accionista, dueño y conductor, se le debía notificar a quien debía cumplir la sanción, esto es, al recurrente.

Precisa la recurrida que la sanción impuesta y cumplida fue la de imposibilidad de obrar como chofer en un bus que trabajaba en los servicios durante 30 días, e indica que sus buses no tuvieron impedimento para trabajar y en aquel tiempo, pues utilizó su vehículo en viajes especiales e incluso hizo recorridos sin autorización.

Indica que jamás se le prohibió desarrollar una actividad económica al recurrente y solo se le sancionó como conductor.

Señala que no es efectivo que se le prohibiera ingresar al recinto del aparcadero existente en sector Porvenir, comuna de Río Claro, pues es un lugar de libre acceso para conductores, empresarios y empleados de la empresa; y que tampoco se le negaron las salidas, ya que ellas se le otorgan a la empresa o a un bus determinado, y no a una persona. De ello se sigue que un bus que cuenta con su documentación puede trabajar, pero con un conductor no sancionado.

Respecto del grupo de WhatsApp, indica que su empresa no es administradora de él, razón por la que no le ha eliminado y quien lo hizo, obviamente tiene todo el derecho de mantener en un grupo a las personas de su agrado.

Afirma que, en los hechos, el recurrente pretende una “inmunidad absoluta”, lo que, sí se constituye en una flagrante vulneración a la garantía constitucional que su representada tiene, respecto del derecho a desarrollar una actividad económica. En este sentido resulta absolutamente falaz la expresión contenida en el recurso, cuando señala en relación con el derecho de propiedad que el recurrente ha sido privado de usar el terminal, ruta o trayectos ya autorizados y adquiridos por este, además de los beneficios económicos que reporta el traslado de pasajeros.

Argumenta que no es cierto que él tenga derecho adquirido sobre rutas o trayectos, si los tuviera perfectamente podría actuar como un bus independiente, siendo competencia de buses Molisur, y que jamás el propietario de un bus tiene derecho adquirido, porque no es responsable del servicio, conforme a lo que dispone el Decreto Supremo 212.

Finalmente, cuestiona la declaración jurada acompañada, por el recurrente, señalando que la persona que la efectúo, le refirió no ser efectivo lo expuesto, y que don nombre reservado no estuvo presente en el momento de comunicarse la presunta sanción y mucho menos da cuenta cómo conoce tales hechos, ni da razón de sus dichos, puesto que sólo indica que le consta porque es conductor y que es un hecho público que la empresa lo divulgó a todos los conductores, guardias y público en general.

Acompaña los siguientes documentos:

1. Copia de poder otorgado por el recurrente a su hija nombre reservado, RUT RUT reservado.

2. Copia de la cédula de identidad de la persona individualizada en el número precedente.

3. Copia de las actas de reunión individualizadas en esta presentación.

TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él qué por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

CUARTO: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que, en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

QUINTO: Que, de lo expuesto por las partes se concluye que en el presente proceso son hechos pacíficos 1) que el recurrente desde el año 2020 es accionista de la sociedad Buses Molisur SpA, constituida en el año 2010, 2) que el recurrente, en el mes de septiembre de 2023, fue sancionado, conforme al acuerdo de junta de accionistas de dicha persona jurídica.

Que, empero, existe controversia sobre los siguientes hechos, a saber: 1) cuáles fueron las sanciones efectivamente aplicadas. 2) los fundamentos de tales infracciones. 3) la válida notificación de aquellas.

SEXTO: Que, atendida la controversia entre las partes sobre la entidad de las sanciones, no solo es menester saber de buena tinta su contenido exacto, sino también resulta decisivo examinar el estatuto social que posibilitaría la válida aplicación de tales medidas de correctivas.

Ello, pues el principio de "razón suficiente" prescribe que “ningún hecho podría hallarse ser verdadero o existente, ningún enunciado verdadero, sin que haya una razón suficiente por la que ello sea así y no de otra manera, si bien estas razones las más de las veces no nos puedan ser conocidas” (Leibniz, Gottfried, Monadología, §31-32), lo que implica que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundada o probada, ya que las cosas son conocidas por una causa capaz de justificarlas.

SÉPTIMO: Que, con relación a las sanciones aplicadas, la única probanza que obra en autos es el documento allegado por el actor al momento de interponer su acción, consistente en copia de declaración jurada de don nombre reservado, suscrita ante Notario Público de Molina, de fecha 3 de octubre de 2023 en que, en lo pertinente, se lee, con énfasis añadido en lo relevante:

“3.- El día viernes 29 de septiembre de 2023, la empresa de buses MOLISUR SPA. RUT N° RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado y nombre reservado, en paradero o garita de la empresa ubicada en Porvenir s/n Rio Claro, comunicó a don nombre reservado, de manera verbal y sin expresión de causa, la sanción de multa en dinero y prohibición de desarrollar su actividad o servicio por ruta autorizada Porvenir - Curicó. Asimismo, se le prohíbe la entrada al terminal de la empresa, y se le niega salidas y recorrido.

4.- Lo anterior, me consta ya que soy conductor de transporte de locomoción pública y presto servicios de recorrido en la misma empresa de buses MOLISUR SPA. RUT Nº RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado y nombre reservado. Además, de ser un hecho público ya que la empresa se ha encargado de divulgar a todos los conductores, guardias, personal y público en general de la sanción aplicada a don nombre reservado, ya referida anteriormente.”

OCTAVO: Que el antecedente documental referido, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, por sí solo no es bastante para tener por acreditado el contenido del acto sublite, atendido a no expresa el declarante que haya percibido personalmente las circunstancias que describe y, en su defecto, se refiere que se trata de un hecho público.

Que, en este sentido es un hecho notorio cualquier acontecimiento conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna. Sin embargo, en autos no se ha allegado ningún otro antecedente que pudiese dar por establecido el carácter generalizado de las noticias de las sanciones cuestionadas.

NOVENO: Que se debe advertir que la recurrente busca en definitiva que se declare la ilegalidad de un acto sancionatorio, cuestión que supone tener a la vista las estipulaciones contenidas en el estatuto social que lo gobierna, el cual no fue acompañado por el actor a los presentes autos, configurándose así una insuficiencia probatoria insoslayable a la luz del principio de razón suficiente.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, cabe concluir que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación que se representa en este recurso, que deba y pueda ser subsanada mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, toda vez que ésta resguarda el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que debe llevar necesariamente su rechazo, aunque eximiendo al recurrente de las costas de la causa, por haber tenido un motivo plausible para litigar.

Por estos razonamientos y de conformidad, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, con costas, la acción de protección interpuesta por don MIGUEL ANTONIO SUAZO FUENTES, en beneficio de don nombre reservado, en contra de BUSES MOLISUR legalmente por don nombre reservado. DÉJASE SIN EFECTO la orden de no innovar decretada en estos autos, desde que la presente sentencia quede firma o ejecutoriada.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra Rol N° 1995-2023.- Protección. - Se deja constancia que no firman el Ministro don Carlos Carrillo González, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de Feriado Legal, asimismo, se deja constancia que no firma el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.