nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
- Fecha
- 7 de agosto de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1994-2019, sentencia de 7 de agosto de 2019
Resumen
Se rechaza la protección de los socios citados por el SII: la citación del artículo 63 del Código Tributario es un acto de fiscalización dictado conforme a la ley, no una decisión que vulnere sus derechos.
Texto íntegro
Talca, siete de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, con fecha veintinueve de mayo del corriente, interpuso recurso de protección don nombre reservado, quien recurre constitucionalmente en favor de los contribuyentes nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado; en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado para estos efectos por su Director Regional doña Paola Elizabeth Pacheco Flores, y en contra del funcionario que suscribe la citación don nombre reservado, Jefe Grupo N° 3, quienes de forma ilegal y arbitraria, deciden someter a estos contribuyentes al trámite de citación previsto en el artículo 63 del Código Tributario, en su condición de socios de una sociedad de responsabilidad limitada, Servicios Odontológicos G.H.C. Limitada, a efectos de que en dicho trámite estos contribuyentes puedan aclarar, rectificar, ampliar o confirmar sus declaraciones de Impuesto a la Renta, en circunstancias que ya se encuentra pendiente un proceso de reclamación judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca y un proceso de reclamación administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos por la empresa Servicios Odontológicos G.H.C. Limitada, procesos que aún no se encuentran firmes y ejecutoriados, operando en consecuencia por parte del Servicio un efecto cascada. En síntesis, con motivo de la auditoria de que fue objeto la sociedad Servicios Odontológicos G.H.C. Limitada, y en virtud de las cuales se detectó, a juicio de la recurrida, un supuesto retiro de parte de los socios de la misma, se realizó estas citaciones a los socios de la sociedad, lo que constituye una afectación de los derechos de los recurrentes.
Que el actuar de la recurrente de autos, es abusiva, y por ello, vulnera el artículo 19 N° 2, 3 inciso 2°, 22 y 24 de la Constitución Política de Chile.
Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesto en tiempo y forma el presente Recurso de protección, a favor de los reclamantes, ya individualizados, en contra de los recurridos; acogerlo, y en consecuencia restablecer el imperio del derecho adoptando todas las medidas que se estimen necesarias, y en especial disponiendo la suspensión del trámite de citación referido mientras no estén dadas las condiciones fácticas que lo autorizan, esto es, mientras no se encuentren a firme las liquidaciones de impuesto 66 y 67 practicada a la sociedad de la cual forman parte, Servicios Odontológicos G.H.C. Limitada, con costas.-.
SEGUNDO: Que, con fecha veintiocho de junio del presente año, se evacuó el informe por la recurrida Servicio de Impuestos Internos, quien señala, en síntesis que, el recurso de protección interpuesto en su contra es improcedente, ya que no existe un acto arbitrario o ilegal.
Indica que el acto considerado arbitrario por parte de la recurrente es la comunicación que se dirige a los contribuyentes que él representa, por parte del Jefe de la Oficina respectiva, o por el funcionario en quien haya delegado tal función, para que en el plazo de un mes, presente una declaración, o rectifique, aclare, amplíe o confirme una declaración anterior, lo cual se hizo con las citaciones N° 10, 11 y 12 de fecha 26 de abril de 2019, lo cual se enmarca dentro de las facultades que otorga el artículo 63 del Código Tributario, por lo que el Servicio ha actuado dentro del marco legal. Señala que las citaciones constituyen una oportunidad para que los contribuyentes subsanen omisiones o errores, por lo que no puede vulnerar las garantías constitucionales infringidas.
Además, señala la recurrida Servicio de Impuestos Internos, la acción constitucional de protección no es la vía idónea para conocer el asunto; ya que la citación es un medio de fiscalización y no un acto terminal mediante el cual se adopte una decisión por la autoridad fiscal; no se ha dictado la correspondiente liquidación, que constituiría el acto terminal de la autoridad, y respecto de ésta, el contribuyente aún tiene dos vías ordinarias para recurrir de ella o impugnarlas; la vía administrativa y la vía jurisdiccional. La administrativa está regulada en el artículo 123 bis del Código Tributario, y se refiere a la reposición administrativa; y la vía jurisdiccional prevista en los artículos 123 y siguientes el Código Tributario, en virtud de la cual conoce el Tribunal Tributario y Aduanero en primera instancia, y en segunda la Corte de Apelaciones respectiva, y eventualmente la Excma. Corte Suprema por la vía de la casación.
Por todo lo anterior, no se vulnera ninguno de los derechos constitucionales que se señala el recurrente y pide su rechazo con costas.
TERCERO: Que en autos, se acompañaron, por la recurrida; a folio 11, Resolución Exenta del SII N° 191 del 24 de diciembre de 2010, que delega facultades; y Resolución TRA N° 246/496/2018 de 2 de agosto de 2018, que asigna las funciones de nombre reservado a nombre reservado. A folio 15, acompaña copia del escrito en que la recurrente nombre reservado; la citación N° 12 al recurrente nombre reservado, la citación N° 11 a nombre reservado, la Citación N° 10 a nombre reservado, Liquidación 66 – 67 a Servicios Odontológicos GHC Limitada.
CUARTO: Que en autos se ha invocado la vulneración de cuatro normas constitucionales, que consagran derechos fundamentales diferentes. Que estos cuatro derechos fundamentales vulnerados, lo son en virtud de un acto calificado como arbitrario por la recurrente, ya que, como quedó establecido en estrados, lo que se imputa es un acto arbitrario y no la ilegalidad del mismo.
En este sentido, el actuar de la recurrida se ajusta derecho, lo cual, como ya se dijo, no está en discusión, toda vez que, efectivamente, el artículo 63 del Código Tributario señala que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
Así, de conformidad con lo anterior, no se aprecia que las respectivas citaciones que son objeto de la acción constitucional de autos vulneren los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 2°, 22 y 24 de la Constitución Política de Chile.
En relación a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Carta), no constituye un acto arbitrario el ejercicio de las facultades legales consagradas en el artículo 63 del Código Tributario; ya que no constituyen sino una concreción de una facultad expresa, no advirtiéndose de que forma, una citación en los términos de dicha norma legal, pueda constituir una arbitrariedad en el actuar de la recurrida, más aún cuando en sí, dichas citaciones, permiten ejercer derechos y realizar actuaciones a la recurrente, sin que además constituyan un acto jurídico administrativo terminal, por lo que respecto de dicho derecho fundamental, se rechazará la protección de autos.
Respecto del artículo 19 N° 3 inciso 2°, dicha norma no está resguardada por la acción de protección, y si la referencia es bajo la teoría de la propietarización de los derechos que permite accionar en virtud del artículo 19 N° 24 en relación al numeral 3 inciso 2°; tampoco se aprecia de qué forma se vulneran dichos derechos, más aún cuando no hay una decisión administrativa tomada que afecte su propiedad, sino que una citación, la cual es, justamente, para que los recurrentes hagan valer sus alegaciones, justificaciones o defensas, por lo que no hay vulneración de derechos fundamentales bajo esa premisa, por lo que la presente acción también debe rechazarse por dichos derechos invocados Tampoco hay una discriminación arbitraria en materia económica, de conformidad al artículo 19 N° 22 de la Carta fundamental; primero que nada porque no se aprecia en que consiste la supuesta arbitrariedad, ya que la recurrida ha actuado bajo al amparo de la ley, particularmente, del artículo 63 del Código Tributario; y en segundo lugar, porque dicho derecho fundamental está referido a la actividad económica propiamente tal, y estamos en presencia de acto de fiscalización que nada tiene que ver con la actividad económica en sí, sino que con las eventuales utilidades de una actividad, siendo lo discutido si se puede citar o no, pero en ningún caso se ha impuesto traba, embarazo o impedimento, alguno para desarrollar su actividad económica.
Por último, en cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, cabe señalar que no se aprecia de qué forma una citación, realizada en el marco de una fiscalización, pueda afectar su patrimonio; no se observa arbitrariedad alguna en este sentido, respecto del derecho fundamental en cuestión.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA:
QUE SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, de conformidad con lo razonado en el motivo cuarto de la presente sentencia, sin costas.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Ingreso Corte N° 1994-2019/Protección.
Redactado por el Ministro (S) don Gerardo Bernales Rojas.
Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial don nombre reservado, por encontrarse haciendo uso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.