Protección contra CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES
- Fecha
- 5 de abril de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1990-2023, sentencia de 5 de abril de 2024
Resumen
Se acoge la protección contra la Caja de Compensación Los Héroes y se ordena cesar los descuentos por planilla y devolver lo descontado, por ser arbitrario seguir cobrando un crédito cuya acción ejecutiva fue declarada prescrita y abandonado el procedimiento.
Texto íntegro
Talca, cinco de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el 12 de octubre de 2023, comparece nombre reservado, chileno, empleado público, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce acción de garantías constitucionales en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES, corporación de derecho privado, RUT N° RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, o quien sus derechos represente, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Indica que el 03 de marzo del año 2017, solicitó un crédito de dinero a C.C.A.F. Los Héroes, por la suma de $6.711.476 más intereses y reajustes, pagaderos en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $205.075 cada una, salvo la última que ascendía a un monto de $205.044, con vencimiento la primera de ellas el día 30 de Abril del 2017.
Sin embargo, atendido diversos motivos, se vio imposibilitado de cumplir con las cuotas pactadas, pudiendo dar cumplimiento solo hasta la cuota con vencimiento el 30 de marzo del 2018.
Ante esta situación, la recurrida con el fin de obtener el cobro forzado de las obligaciones, hizo uso de la cláusula de aceleración, exigiendo el pago de todo lo adeudado, interponiendo el 12 de septiembre del año 2018, demanda ejecutiva en su contra, según da cuenta la causa ROL C – 28.514 – 2018, del 13° Juzgado de Letras en Lo Civil de Santiago.
Señala que notificado de dicha demanda, opuso excepciones con fecha 25 de abril de 2019, y con fecha 16 de mayo de 2019 se recibió la causa a prueba. En este sentido, posterior a esta última fecha, no hubo más movimiento en la causa, motivo por el cual, el 26 de marzo del año 2020, interpuso incidente de abandono de procedimiento, el que fue acogido mediante sentencia dictada con fecha 07 de agosto de 2020 y certificada su ejecutoriedad con fecha 19 de agosto del mismo año.
Así las cosas, habiendo trascurrido más de 3 años sin movimiento en la mencionada causa, el día 15 de septiembre del corriente año, se percata que la remuneración del mes de septiembre de 2023, era evidentemente mucho más baja de lo que le correspondía recibir.
Al analizar el detalle de la liquidación, verificó y se dio cuenta que existía un cobro a favor de la Caja de Compensación Los Héroes, por la suma de $205.075.
Por consiguiente, la Caja Los Héroes, además de interponer demanda ejecutiva en su contra, procedió a realizar descuentos en su remuneración, actuando de forma totalmente arbitraria e ilegal, pues en la causa seguida ante el 13° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, se encuentra decretado el abandono de procedimiento, es más, la resolución que decreta el abandono se encuentra firme o ejecutoriada.
Que en esas circunstancias, la recurrida actuó de manera caprichosa, injustificada y arbitrariamente, reviviendo por medio del descuento mensual, lo cual es un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno y no después de más de 3 años, entre la última resolución que decretó el abandono de procedimiento en la causa ejecutiva mencionada, vale decir, el 07 de Agosto del 2020, y el descuento que se materializó en el mes de Septiembre del 2023. A mayor abundamiento, es dable destacar que al día de hoy, las acciones que tenía la recurrida para el cobro de sus acreencias se encuentran totalmente prescritas.
En definitiva, se está forzando una garantía de pago improcedente en la especie, considerando que la recurrida dio claras señales de desinterés en perseguir su solución, pues el único juicio que inició por el cobro de esta deuda ha sido la causa ejecutiva seguida ante el 13° Juzgado de Letras en Lo Civil de Santiago, en la cual se decretó el abandono del procedimiento, siendo antojadiza la actual decisión de requerir el pago a través de esa vía, es decir, a través de descuentos en su remuneración, considerando que ya existe una instancia judicial iniciada, por la que se debe perseguir el cobro, aunque atendido el estado procesal de la misma, esta vez por otro tipo de juicio civil (se refiero al ordinario) cosa que en la especie no se ha realizado, sin perjuicio de haber señalado que todas las acciones que podía ejercer la recurrida se encuentran prescritas, y no abusar de las facultades que le otorga la ley, pues en la práctica no solo se está dando un doble cobro para una misma deuda, sino que también, es totalmente inoportuno, por el tiempo transcurrido.
Refiere que el actuar de la recurrida vulnera claramente lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece que “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”.
Luego de citar el marco legal que regula la materia y jurisprudencia, solicita se acoja el recurso de protección en todas sus partes, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, decretando:
a) Que la recurrida, la Caja De Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, debe desistir en los descuentos por planilla efectuados sobre la remuneración mensual del recurrente.
b) La devolución de todos los dineros descontados con motivo del crédito antes señalado, y que motiva el presente recurso;
c) Condenar en costas a la recurrida.
SEGUNDO: Que a folio 8 de estos antecedentes, informa la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES y refiere que la recurrente con fecha 3 de marzo de 2017, adquirió un crédito social con su representada, del que pagó originalmente 12 cuotas de un total de 60.
Respecto a las otras 48 cuotas el deudor no procedió con la prestación de lo que debía.
Afirma que en atención al no pago por parte del deudor, presentó el 12 de septiembre de 2018, demanda ejecutiva en su contra en la causa rol C-28514-2018, seguida ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, la que se encuentra terminada con sentencia de 7 de agosto de 2020, que declaró el abandono del procedimiento.
Sostiene la recurrente que al proceder con los descuentos por planilla del crédito que adeuda, comete un acto caprichoso. injustificado y arbitrario.
Es del caso señalar que el recurrente efectivamente, según se acredita con los documentos que se acompañan, solicitó un crédito social a la Caja de Compensación de Asignación Familiar que representa. El señalado crédito social N°103379245 fue cursado por un monto bruto de $6.711.476.-, pagaderos en 60 cuotas de $205.075.- cada una, salvo la última que ascendía a $205.044.-, con vencimiento la primera el 30.04.2017 y el 31.03.2022, la última.
En primer lugar, el abandono del procedimiento declarado en sede civil, no impide a la acreedora perseguir el cumplimiento de la obligación. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aunque se haya declarado el abandono “…subsistirán sin embargo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”, por tanto, si el contrato de crédito subsiste, también lo hacen los derechos y obligaciones que emanan de dicho contrato, incluyendo el derecho del acreedor a cobrar su acreencia. Lo anterior y a mayor abundamiento ha sido reconocido por la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones, según diversos fallos que cita en su informe.
En consecuencia, no ha existido un actuar abusivo o injustificado, como se ha pretendido, sino que el ejercicio de un derecho consagrado legalmente, que si se desconociese, caería claramente en un incumplimiento legal.
En segundo lugar, señala recordar que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar disponen de dos acciones, distintas e independientes, y de un mecanismo extrajudicial fundado en el artículo 22 de la Ley 18.833 para cobrar lo adeudado por un crédito social.
Una de las acciones corresponde a la que nace del pagaré, la mencionada acción cambiaria. La prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré es de un año desde la fecha de vencimiento del documento, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. La doctrina sostiene -Teoría General de la Letra de Cambio y del Pagaré en la Ley 18.092- que dicha sanción opera para el portador pormenorizadamente, es decir, cuota por cuota. Y por otra parte, está la acción ordinaria derivada del mutuo; esta última prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil opera en el plazo de 5 años desde que se hiciera exigible la obligación y en la medida que sea alegada como acción o excepción, pues no opera de pleno derecho. Bajo esta lógica, de conformidad al contrato de mutuo, existen cuotas vigentes hasta el día de hoy. Para enervar dicha situación se debería accionar en contra del referido contrato, como ello no ha ocurrido en el presente caso, ambas acciones están plenamente vigentes, pues no ha habido un tribunal que declare la prescripción ni de la acción cambiaria, ni de la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo. Por consiguiente, nada impide a Los Héroes perseguir el cobro de las cuotas adeudadas y el acreedor puede seguir ejerciendo acciones de cobranza extrajudicial. En consecuencia, el cobro de las cuotas del crédito que se ha continuado realizando a las remuneraciones del Sr. nombre reservado se ajusta a la normativa, por lo que ninguna garantía constitucional se ha vulnerado en esta ocasión.
Por otra parte, no comete un acto ilegal o arbitrario - como indica el recurrente - al proceder con el descuento por planilla de la deuda vigente que mantiene el señor nombre reservado, toda vez que está actuando dentro de sus márgenes legales, esto de conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.833 y el Código del Trabajo. De hecho, la Superintendencia de Seguridad Social, entidad reguladora del área, sostiene en el Dictamen 42792-2018 de 23 de agosto de 2018, que las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social las que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 22 de la Ley 18.833 y en el artículo 58 del Código del Trabajo, “deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores. En mérito de lo antes expuesto, el empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora las sumas que su trabajador adeude por crédito social, y, por ende, no se requiere la autorización del deudor.”
Cabe destacar, que el recurrente concurrió libre y voluntariamente, con su consentimiento exento de vicios, a contratar un crédito social, el que fue puesto a su disposición por su representada, en virtud de lo cual suscribió un pagaré y un contrato de mutuo, y que si bien existe declaración de abandono del procedimiento, el contrato de crédito no se encuentra invalidado por alguna sentencia judicial, por tanto, surte sus efectos jurídicos. Consecuentemente, para las partes el contrato suscrito constituye una ley que no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, en los términos del artículo 1545 del Código Civil. Sin embargo, la parte recurrente sostiene que ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales que deben ser objeto de corrección mediante determinadas providencias que busquen restablecer el imperio del derecho, en circunstancias que no incurre en la comisión de ningún acto arbitrario ni ilegal, sino que, por el contrario, simplemente ha ejercido sus derechos emanados del aludido contrato de crédito de conformidad al ordenamiento jurídico vigente.
A lo expuesto, debe añadirse la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo contemplada en el Dictamen N° 0262/004, de 17 de Enero de 2012. Lo mismo ocurre en el Dictamen N° 2.907/036, de 4 de Agosto de 2014.
Agrega que es necesario tener presente que el artículo 1° de la Ley N° 18.833, señala que: “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.” Por su parte, el artículo 22 de la Ley N° 18.833, prescribe: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas". Lo anterior sin perjuicio que sea el deudor principal el primer obligado al pago del crédito. A su vez, el artículo 58 del Código del Trabajo establece que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos…”
Así las cosas, no resulta ser un acto arbitrario ni ilegal por parte de su parte el envío de planillas de cobranza requiriendo el descuento de las cuotas de crédito social adeudadas, sino que, por el contrario, se trata de una actividad absolutamente apegada a derecho que tiene como finalidad la obtención del pago de lo que se le adeuda.
Las Cajas de Compensación tienen el imperativo legal de efectuar todas las gestiones de cobranza que le permite la ley y le ordena su ente fiscalizador, para obtener la recuperación del crédito social, para evitar el desmedro del Fondo Social.
Que los argumentos alegados por el señor nombre reservado en el presente recurso, no poseen las condiciones y requisitos mínimos establecidos por la Constitución para que el recurso de protección pueda ser acogido, por cuanto no existe un acto ilegal o arbitrario por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, como se ha planteado en el recurso, porque no se ha ejercido ninguna acción distinta respecto de la que se habría ejercido contra otro afiliado en sus mismas condiciones respetando el principio de igualdad ante la ley, ni se ha infringido la garantía constitucional del derecho de propiedad por cuanto Los Héroes sólo se ha limitado a cobrar un dinero que le pertenece y lo ha hecho respaldado por un contrato cuyas condiciones se ajustan plenamente a la ley y fueron aceptadas y consentidas por el recurrente. Finalmente, lo solicitado por el recurrente transgrede su derecho, ya que está solicitando no solo que se abstengan de seguir descontándole, sino que le devuelvan las cuotas de crédito social descontadas legalmente.
Pide el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno respecto del actor ni haber afectado en modo alguno sus garantías constitucionales.
TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
CUARTO: Que no se discute que la recurrida, esto es, la Caja de Compensación Los Héroes comunicó a la parte empleadora de la persona a favor de la cual se recurre, la existencia de un crédito para que se descontaran las cuotas mensuales a través de las cuales se iba a pagar el crédito, lo que comenzó a cumplirse, por cuanto en el mes de septiembre de 2023, se le realizó el descuento de $205.075, que corresponde a una de las cuotas pactadas para sufragar el crédito solicitado.- QUINTO: Que, el 12 de septiembre del año 2018, la recurrida presentó demanda ejecutiva en su contra, según da cuenta la causa ROL C – 28.514 – 2018, del 13° Juzgado de Letras en Lo Civil de Santiago, en la que el 26 de marzo del año 2020, interpuso incidente de abandono de procedimiento, el que fue acogido mediante sentencia dictada con fecha 07 de agosto de 2020 y certificada su ejecutoriedad con fecha 19 de agosto del mismo año.
SEXTO: Que en virtud de la resolución judicial aludida no corresponde que se siga descontando al actor las cuotas referidas en su liquidación de sueldo, de manera que, seguir haciéndolo constituye un acto arbitrario que afecta el derecho de propiedad de la persona por la cual se recurre, lo que obliga a acoger el presente recurso en los términos que se indicará a continuación Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES, disponiéndose que la recurrida deberá desistir en los descuentos por planilla efectuados sobre la remuneración mensual de aquel y se dispone la devolución de los dineros descontados con motivo del crédito señalado en el recurso.- Se alza la orden de no innovar desde que este fallo quede ejecutoriado.
Acordada con el voto en contra del ministro Carrillo González, quien fue de parecer de rechazar el Recurso en análisis, en atención a que entre las partes hubo relaciones jurídicas, del que los pagarés en cuestión, son expresión de ellas y respecto de los cuales, en tanto títulos ejecutivos, se declaró prescrita la acción que emana de ellos; lo que impide exigir el cobro compulsivo de las obligaciones de dar de que dan cuenta aquellos, pero que no impiden la actuación por otras vías que digan relación con acciones nacidas en el contrato de mutuo, como lo alega la recurrida, u otras si correspondiera en derecho.
La declaración de abandono del procedimiento de que da cuenta sendas sentencia definitiva en el juicio seguido entre las partes, no abarca otros derechos de la recurrida. En tales circunstancias, el procedimiento del artículo 22 de la Ley 18.833 para cobrar lo adeudado por un crédito social aparece como legítimo, como lo fue el otorgado en su oportunidad al recurrente. Ese procedimiento amparado en el texto legal precitado hace que la actuación se encuadre dentro del ordenamiento jurídico, en interés de su derecho subjetivo y del cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre ella.
Por lo anterior, el disidente fue de parecer de rechazar el Recurso de Protección motivo de esta disputa.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Protección Rol N°1990-2023 Redacción de la Juez Suplente doña Gretchen Demandes Wolf y del voto en contra, su autor.
Se deja constancia que no firma la Ministra (S) doña Gretchen Demandes Wolf, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.