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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1990-202014 ago 2020

nombre reservado con FUNDACIÓN EDUCACIONAL ST CURICÓ

Fecha
14 de agosto de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1990-2020, sentencia de 14 de agosto de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no hubo ilegalidad ni arbitrariedad de la recurrida y las divergencias son contractuales, materia ajena a esta vía cautelar.

Texto íntegro

Talca, catorce de agosto de dos mil veinte.

Visto:

Comparece el abogado José Ramón Poblete Reyes, en representación según se acreditará de nombre reservado, chilena, dueña de casa; nombre reservado, chileno, soltero, Ingeniero mecánico; nombre reservado, soltero, ingeniero mecánico; nombre reservado, divorciado, comerciante; nombre reservado, soltera, comerciante; nombre reservado, soltera, técnico en enfermería; nombre reservado, ingeniero de ejecución agrícola; nombre reservado, casado, ingeniero eléctrico; nombre reservado, soltera, contadora; nombre reservado, divorciada, profesora; nombre reservado, soltero, ingeniero comercial; nombre reservado, contadora; nombre reservado, soltero, preparador físico; nombre reservado, soltera, contadora; nombre reservado, soltero, profesor; nombre reservado, empleado particular; nombre reservado, separada, ingeniera en administración agroindustrial; nombre reservado, casada, ejecutiva de exportaciones; nombre reservado, soltero, ingeniero en prevención de riesgos; nombre reservado, trabajadora social; nombre reservado, soltera, egresada de Derecho; nombre reservado, estado civil casado, funcionario de Carabineros; nombre reservado, casada, trabajadora independiente; nombre reservado, soltera, estudiante; nombre reservado, soltera, contador público y auditor; nombre reservado, casada, administrador de empresas; nombre reservado, soltera, comerciante; nombre reservado, nombre reservado, soltera, ingeniero agrónomo; nombre reservado, casado, agricultor; nombre reservado, soltera, ejecutiva comercial; nombre reservado, casado, profesor; nombre reservado, divorciado, informático; nombre reservado, divorciada, vendedora; nombre reservado, divorciada, secretaria; nombre reservado, soltera, psicopedagoga; nombre reservado, divorciado, ingeniero comercial; nombre reservado, soltera, contratista de obras civiles, nombre reservado, casada, nombre reservado, casada, nombre reservado, casada, contadora; nombre reservado, soltera, estudiante de enfermería; nombre reservado, soltera, relacionadora pública; nombre reservado, soltero, ingeniero eléctrico; nombre reservado, casada, ingeniero en prevención de riesgos; nombre reservado, licenciado en artes visuales; nombre reservado, soltera, estudiante de enfermería; nombre reservado, soltera, trabajadora social; nombre reservado, casado, administrador; nombre reservado, casada, psicóloga; nombre reservado, casado, empleado público; nombre reservado, soltera, secretaria; Johanina del nombre reservado, casada, contador auditor; nombre reservado, casado, administrador; nombre reservado, casada, técnico en párvulos; nombre reservado, casado, técnico en construcción; nombre reservado, casado, .laboratorista dental, todos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado., en adelante los recurrentes o la parte recurrente.

De conformidad con lo prescrito por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, viene en interponer recurso de protección en contra de Fundación Educacional ST de Curicó o Colegio Santo Tomás de Curicó, RUT: RUT reservadorepresentada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en adelante la recurrida, por haber vulnerado el derecho de propiedad de sus representados previsto en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental.

Solicita que esta Corte acoja la presente acción y declare que la recurrida debe suspender o rebajar el cobro de los servicios mientras no se regularicen las actividades educacionales en la forma contratada o acuerde con los apoderados nuevas condiciones al efecto, con costas del recurso.

Informando Ia recurrida solicita el total rechazo de la presente acción constitucional, con costas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: En cuanto a los antecedentes de hecho, refiere que el 15 de marzo último el Presidente de la República anunció la suspensión de clases presenciales en todo el país, para abordar la pandemia que nos afecta. A partir de ese momento, se han dado orientaciones para impartir educación a distancia, las cuales tienen el objetivo sugerir cómo trabajar eficientemente de manera remota, dando cumplimiento a los objetivos de aprendizaje que se declaran en las Bases Curriculares, desarrollando los diversos ítems a respetar. Para todos ellos se requiere contar con "un computador por alumno y acceso a internet", lo que se dificulta considerablemente, por el desmedro que ha ocasionado la pandemia en los ingresos de los chilenos e incidir en mayores gastos asociados, como electricidad, gas, internet y desgaste de herramientas, entre otros, para seguir con el plan de estudios que en principio era "de cargo de la recurrida".

En tal contexto, la recurrida se obligó a otorgar una prestación de servicios educacionales en Yungay 331-395, Curicó y los recurrentes a pagar por este servicio un arancel anual, divido en pagos mensuales y una matrícula. Detalla en qué consisten tales servicios, a los cuales aquella no ha dado total cumplimiento, limitándose a impartir clases por medio de plataformas virtuales y, en el caso de no poseer el alumno medios para acceder a estas plataformas o un computador, se le ha impreso el material educativo, constituyéndose en un mero proveedor del mismo, por lo que su obligación de enseñar se está realizando de forma reducida, dejando de lado sus otras obligaciones. Es así que existe una evidente desigualdad entre alumnos que se encuentran obligados a pagar el mismo arancel. Además, no se ha considerado la edad del alumnado que fluctúa entre pre kinder a cuarto medio, quienes tienen diversas actividades, acorde a su maduración y experiencia académica, las que no pueden desarrollarse acabadamente a través de las plataformas virtuales.

Añade que la recurrida ha implementado una encuesta destinada a tomar conocimiento de los hechos descritos precedentemente, reduciendo en algunos casos el 50% del arancel, hasta el próximo mes de julio, quedando imposibilitados los alumnos que no puedan pagar tal monto o el 100%, sin señalar los criterios adoptados para tal decisión. Respecto de la encuesta, no se ha considerado a los trabajadores independientes, artesanos, comerciantes o que desarrollan una actividad remunerada pero que no tributan, a quienes les ha exigido muchos requisitos para demostrar su situación económica, la disminución de sus rentas o la pérdida de su fuente de trabajo. Así las cosas, a juicio de la recurrida son los apoderados los únicos obligados a cumplir su obligación con el colegio, quedando esté exento de hacer lo suyo, recibiendo el pago total del arancel y eligiendo a su arbitrio quienes son merecedores del 50% del mismo hasta el mes de julio. Refiere asimismo, que la recurrida ha traspasado sus gastos operacionales a los apoderados sin justificar tal acción, no realizando algún descuento en el arancel primitivamente pactado y modificó unilateralmente el contrato de prestación de servicios educacionales, incrementado sus utilidades en desmedro del patrimonio de los apoderados, llevándolos a incurrir en mayores gastos y en algunos casos a contratar los servicios de un profesor particular para suplir las deficiencias y carencias de aquél.

Sostiene que el pasado 15 de abril don nombre reservado, Director Nacional Red de Colegios Santo Tomás, contestando una carta del Centro General de Padres y Apoderados del Colegio Santo Tomás Curicó, aclara lo siguiente: "Reiteramos que haremos todo lo posible para ayudar a las familias que enfrenten dificultades financieras debidas a la emergencia, pero solo a éstas …; "una rebaja generalizada del arancel no corresponde", ya que los padres no afectados financieramente pueden y deben pagar el arancel completo, lo que contribuirá también a que el colegio pueda ayudar a los de verdad necesitados. Misiva que fue respondida el 30 de abril de 2020, manifestando sus observaciones respecto al ámbito educativo, económico y quejas por su postura, ante lo cual el Director y Representante Legal del Colegio comunicó mediante email, que no variará su decisión.

En conclusión, respecto de derecho de propiedad vulnerado, sostiene que la decisión arbitraria e ilegal del colegio, en cuanto a traspasar unilateralmente los gastos operacionales en desmedro de los apoderados, trae como consecuencia que se han incrementado "la propiedad y utilidades " de la recurrida en perjuicio de los apoderados, estando estos últimos obligados a cubrir la mayor parte de los servicios operacionales del colegio. Si bien esta decisión está basada en las directrices del Ministerio de Educación, no es menos cierto que la disposición unilateral del sostenedor de no rebajar o de no acceder a la petición de suspender del cobro del arancel a los recurrentes, se ha tornado arbitraria, toda vez que aparece sin argumentos y razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto. Además es ilegal, pues si bien las medidas adoptadas para continuar prestando los servicios contratados se han fundado en las directrices realizadas por la autoridad, al no suministrarse a cabalidad y no rebajarlas, han perturbado el derecho de propiedad de todos los recurrentes, por no haber obedecido normas y principios que rigen nuestro derecho, ya sea el artículo 1545 del Código Civil, como aquel referido a evitar el enriquecimiento sin causa, siendo amenazados en caso de desobediencia, de enviar sus antecedentes de morosidad a Dicom, Sicom, Orsan, boletín comercial o equivalente, tal como se consiga en el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales, cláusula quinta segundo párrafo.

Es así que la decisión de la recurrida además de perturbar el derecho de propiedad, lo amenaza y perturba gravemente.

Respecto al derecho de igualdad ante la ley, sostiene que éste se les ha privado, perturbado y amenazado, arbitrariamente, pues la diferenciación realizada por la recurrida se ha basado únicamente en una encuesta que no considera todos los matices necesarios para tener una decisión apegada en su totalidad a la realidad de los apoderados, quienes son los que deben cumplir con la obligación del pago del arancel y matrícula, realizado una diferencia entre éstos y los alumnos que pertenecen a un mismo grupo, los que se han visto obligados a pagar el mismo arancel y, por no poseer instrumentos tecnológicos como computador y/o acceso a internet, no pueden acceder a todos los beneficios virtuales, que si bien no son los óptimos para el servicio educacional, son mejores que el material impreso.

En cuanto a la ilegalidad, reproduce lo mencionado precedentemente y respecto del Derecho, asevera que los actos referidos anteriormente constituyen un acto arbitrario e ilegal, en la medida que se aparta de las normas jurídicas que reglamentan las relaciones, vulnerando el principio de protección al consumidor como parte más débil en la relación de consumo y que atenta contra la garantía constitucional al derecho de propiedad consagrada en el artículo 19 N°24 y N°2 de la Carta Fundamental .

Respecto al derecho de propiedad, frente a su vulneración procede la posibilidad de amparo constitucional; derecho indubitado, “que se traduce en una privación, perturbación o amenaza al derecho de propiedad que emana del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre la recurrida y los apoderados recurrentes, toda vez que los gastos operacionales han sido traspasados de manera arbitraria e ilegal al patrimonio de los recurrentes, no recibiendo a cambio de esto ninguna contraprestación o descuento en dinero, en consecuencia, se ha incrementado las utilidades y patrimonio de la recurrida” (sic). Vuelve a invocar el artículo 1545 del Código Civil, conocida como "la ley del contrato", que exige que para invalidarse o modificarse, necesariamente debe concurrir la voluntad de todos los contratantes, o por causas legales. Así las cosas, es evidente que los recurrentes no han expresado voluntad alguna que permita al colegio alterar el contrato de prestación de servicios educacionales de forma unilateral. Tampoco existe ley que permita a las instituciones de educación traspasar los gastos operacionales a los apoderados de los establecimientos particulares o subvencionados Invoca además la Ley de Protección al Consumidor, 19.496, en sus artículos 2 letra d, artículo 12 y 25., En lo que dice relación con el derecho de igualdad ante la ley, invoca el artículo 19 número 2 de nuestra Carta Fundamental, y advierte que el recurrido ha tomado una decisión de forma unilateral, basándose en una encuesta que no considera la realidad con todos los matices necesarios para comprender cabalmente la situación de alumnos y apoderados. Ello toda vez que, como se indica en la carta del pasado 30 de abril remitida por el Centro de Apoderados del Colegio Santo Tomás, no se ha considerado el nivel educacional de los alumnos, no siendo lo mismo un alumno de pre kínder o de tercero medio, pues los primeros carecen de madurez para desarrollar las aptitudes y conocimientos necesarios para concretar el aprendizaje, que constituye el fin principal del contrato de prestación educacional. Y los segundos, no cuentan con una maduración que permita asegurar que el aprendizaje se realizará en mejor forma mediante una plataforma virtual. Además, no se ha considerado que en algunos hogares sólo existe un computador o ninguno, lo que se traduce en qué la forma de acceder a la educación se ve mermada considerablemente por decisión unilateral de la recurrida, quien se basa en una encuesta que no permite un cabal conocimiento de la situación de cada alumno. Tampoco se ha considerado a quienes no tienen acceso a internet y no pueden asistir a clases virtuales, disponiendo solamente de material impreso, lo que les impide adquirir el plan de enseñanza al igual que otros alumnos que cuentan con los medios para acceder a Internet y disponen de computador e impresora.

Segundo: Que el abogado Nelson Lobos Zamorano, en representación de la fundación educacional informa el presente recurso y alega que en el caso de autos, la acción se fundamenta en un presunto incumplimiento contractual, consistente en la supuesta omisión del Colegio Santo Tomás de impartir clases presenciales a los alumnos, por haberse suspendido las actividades escolares, como lo señala expresamente la recurrente.

Advierte la improcedencia de esta acción constitucional la cual constituye una vía extraordinaria, cuyo objeto es la protección de aquellos derechos taxativamente previstos en el artículo 20 de nuestra Constitución Política, siempre que sean indubitados y su vulneración, manifiesta. En el presente caso, estamos frente a un conflicto artificial creado por la recurrente, el cual por su propia naturaleza, es materia de un procedimiento ante el Sernac o eventualmente, de un juicio regido por la Ley 19.496, de competencia de un Juzgado de Policía Local, la cual emana directamente de la ley, por cuanto no se pretende amparar un derecho indubitado, sino resolver una controversia que requiere que la rendición de prueba de las partes, circunstancias impropias para ser conocidas en esta sede. Lo que pretende la actora es la declaración de un derecho, en este caso de propiedad, que requeriría determinar previamente el incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales que reclama, en tanto afirma fundadamente que ello no ha ocurrido y que el Ministerio de Educación ya ha validado la entrega de contenidos.

En otro orden de cosas, cabe hacer notar que no existe concordancia entre lo pedido y la pretendida causa de pedir: Se alega un incumplimiento y no se pide el cese de la presunta vulneración, sino una rebaja de la mensualidad, lo que importa una negociación en torno a la modificación del contrato, que demuestra que se trata de una materia controvertida que requiere de un procedimiento declarativo que la recurrente ha rehuido.

En cuanto al fondo, sostiene que es un hecho notorio la existencia de la pandemia que ha afecta a nuestro país, obligando al distanciamiento social, cuarentena, confinamiento y, entre otros efectos, la suspensión de las clases presenciales en los establecimientos educacionales, instruidas por el propio Presidente de la República y ordenadas por los Ministros de Salud y Educación, lo que constituye una causal de caso fortuito o fuerza mayor, que forzó a la recurrida a implementar el desarrollo de clases de forma remota, en base a los parámetros del Ministerio de Educación, profesionales de la educación e informáticos que implementaron en primera instancia la entrega a los apoderados de material vía correo electrónico, la creación de un one drive como repositorio de archivos pedagógicos, clases grabadas, videos, cápsulas educativas, video conferencias en classroom, facilitando material impreso, hasta llegar a fines de abril a implementar una plataforma académica moodle, logrando que las clases alcanzaran un gran nivel, de un modo ágil y eficiente, mediante la comunicación directa de los profesores con sus alumnos, lo que ha arrojado grandes resultados.

La autoridad educacional competente de la Provincia de Curicó, reconoce que el Colegio Santo Tomás de Curicó, ha prestado el servicio educacional de acuerdo a lo instruido por la División de Educación General, mediante el documento Orientación al sistema escolar en contexto de COVID-19, publicado el 27 de marzo de 2020. El Ministerio de Educación a través de la Dirección Provincial de Educación remitió el plan estratégico de continuidad de aprendizajes a todos los colegios de la provincia de Curicó, revisado y aprobado. El Colegio se aseguró, asistiendo al domicilio de aquellos estudiantes con problemas para la conexión remota, entregándoles material impreso para que contaran con los insumos necesarios para dar continuidad a su proceso de aprendizaje en el hogar, ya sea a través de material fotocopiado, pendrive y manteniendo el envío de material mediante el correo electrónico, lo que acredita que la recurrida está cumpliendo con su obligación de impartir educación, reconocida y validada por el Ministerio de Educación, en los términos que establece el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales.

En efecto, el N°2, de la cláusula segunda que contiene las obligaciones del Colegio, señala lo siguiente: Impartir la enseñanza contenida en los planes y programas de estudio aprobados por el Ministerio de Educación por medio de profesionales idóneos. No obstante lo anterior, el Colegio podría implementar planes y programas propios.”

Advierte que el Ministerio de Educación mantiene el reconocimiento oficial del Colegio e impetra la subvención escolar, condiciones y derechos que proceden solo respecto de quienes se encuentran cumpliendo con las normas aplicables. En caso de existir alguna arbitrariedad del Colegio, la Seremi de Educación y Superintendencia de Educación, habrían tomado medidas al respecto, pero como están impartiendo clases y cumpliendo con todas las instrucciones ministeriales, ello sería improcedente.

Añade que la circunstancia que la recurrida no esté impartiendo clases presenciales, no obstante haber sido declarado el estado de catástrofe, que limita diversas garantías individuales, que la autoridad sanitaria decretó la suspensión de las clases y el Ministerio de Educación actuó en consecuencia, ha dado lugar a numerosas acciones de protección semejantes a la de autos, en tanto las respectivas Cortes de Apelaciones han declarado expresamente la improcedencia de esta vía, ya sea declarando su inadmisibilidad o rechazándolas al dictar sentencia, por ese mismo fundamento.

La recurrente menciona una serie de ítems que necesitarían para su cumplimiento como; un computador por cada alumno y acceso a internet, lo cual se dificulta por efectos de la pandemia; que la recurrida estaría obligada a otorgar la prestación de servicios educacionales que proporciona en Yungay y los apoderados a pagar por este servicio educacional, matrícula y un arancel anual dividido en pagos mensuales. Luego menciona una serie de servicios que no estarían siendo cumplidos, sin acompañar siquiera un contrato de prestación de servicios educacionales. Alega incumplimiento del contrato, pretendiendo que se declare en esta sede de protección constitucional y menciona una serie de condiciones que considera indispensables, sin señalar su fuente ni considerar las instrucciones de la Autoridad Educacional, quien orientó y aprobó todo lo obrado por la Fundación. Agrega que la obligación de educar a los alumnos solo ha comprendido a aquellos que cuentan con las herramientas tecnológicas para poder acceder a clases virtuales, por lo que existe una evidente desigualdad entre alumnos que están obligados a pagar el mismo arancel. La recurrente considera que se está cumpliendo la obligación de educar a los alumnos que “cuenten con las herramientas tecnológicas para poder acceder a las clases virtuales ....”.

Establecido lo anterior, debe concluirse que la acción o recurso deducido por la recurrente solo está dirigida a favorecer a aquellos que no pueden acceder a las clases virtuales, pero no los individualiza. Es así que necesariamente debe tenerse por no formulados todos los reparos planteados por la recurrente respecto de la enseñanza virtual, por compartir con la recurrida y el Ministerio de Educación, la visión que la enseñanza se encuentra correctamente impartida.

Por economía procesal solicita se tenga por desistida a la recurrente respecto de los alumnos que cuenten con las herramientas tecnológicas, atendida su convicción que con ellos se está cumpliendo la obligación de educar. En subsidio, se declare su improcedencia por no existir acto arbitrario o ilegal que produzca una vulneración constitucional, prosiguiendo el recurso respecto de aquellos alumnos que no cuenten con las herramientas tecnológicas que estén individualizados en esta acción. Si no los hubiere, se tenga desistido totalmente del recurso, por no tratarse de una acción popular y por requerirse un procedimiento investigativo o controversial para identificar a quienes pudieren encontrarse en esa situación.

En cuanto a las peticiones de orden económico, que no tienen relación con los aspectos académicos, hace notar que las encuestas elaboradas para identificar a quienes pudieren necesitarla, se realizaron de un modo espontáneo por la Fundación con un propósito solidario asentado en el espíritu cristiano que inspira a la fundación. En cualquier caso, todo el proceso de adjudicación de beneficios ha sido elaborado por expertos e implica una importante cantidad de recursos a lo largo de toda la Red, sin que la Fundación elija el porcentaje del arancel de rebaja a su arbitrio, sino a través de un procedimiento objetivo que determina quienes tienen mayor necesidad de tal beneficio. La recurrente acusa a la recurrida haber modificado unilateralmente el contrato de prestación de servicios educacionales, incrementando sus utilidades en desmedro del patrimonio de los apoderados . . .”, lo que no es veraz, no ha ocurrido, siendo imposible su modificación unilateral.

Respecto del incremento de las utilidades, la recurrida es una Fundación Educacional, persona jurídica sin fines de lucro, la cual no puede obtener ni retirar utilidades y, en relación a que el Centro General de Padres habría promovido en la directiva el envío de cartas reclamando la poca solidaridad, falta de empatía y procesos educativos deficientes, que habría presentado el Colegio frente a la pandemia, este supuesto malestar generalizado resulta desconocido y ello lo ratifica el escaso número de apoderados que se sumaron al recurso, considerando la cantidad de alumnos del Colegio. El no haber concedido un beneficio especial a todos los apoderados en igual condición y méritos, habría constituido una vulneración a la igualdad y no discriminación que asegura el N°2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, reiterando que se han otorgado beneficios en base a criterios objetivos por todos conocidos, pretendiendo focalizar el esfuerzo en quienes más lo necesitan.

En relación con la acusación de un actuar ilegal, como no señala la norma vulnerada, la recurrida queda en la indefensión, por no saber de qué se le acusa y respecto del artículo 1545 del Código del Trabajo (Civil) esta disposición lo que hace es ratificar la validez y vigencia del contrato de prestación de servicios educacionales, el cual no puede ser invalidado, sino por el consentimiento mutuo o por causas legales (declaradas por un tribunal de justicia), lo que no ha ocurrido En lo que dice relación con el enriquecimiento sin causa, reitera que se trata de una Fundación sin fines de lucro que no ha vulnerado normas ni principios. Asevera que es absolutamente falaz que se haya amenazado a los apoderados, con enviar sus antecedentes de morosidad a Dicom, Sicom, Orsan, boleín comercial o equivalente, como se consigna en el Contrato de Prestaciones Servicios Educacionales. Por el contrario, se ha ofrecido apoyo total y muchas facilidades.

En cuanto al derecho de igualdad ante la ley, reitera lo ya mencionado y refiere que se ha afectado su derecho de propiedad, el cual constituye un derecho indubitado, aunque no explica por qué razón habría de ser indubitado, mencionando nuevamente el artículo 1545 y la forma en que puede modificarse, aun cuando no ha sido invalidado ni modificado por la recurrida ni podría hacerlo, precisamente porque dicha norma lo impide. Y como no se trata de un contrato consensual que pueda modificarse por las reglas de la práctica, sino conforme al artículo 1545 del Código Civil, solo lo puede serlo por consentimiento mutuo o a sentencia judicial.

Refiriéndose a la Ley 19.496 en que fundamenta sus pretensiones, no se somete a los artículos 26 ó 50 y siguientes de dicha ley para resolver las pretensiones, sino que las trae a la resolución de esta Corte, sabiendo de su existencia y competencia.

Añade que la recurrida ha continuado impartiendo clases regularmente a sus alumnos, vía telemática y mediante los más modernos medios tecnológicos, como reconoce el Departamento Provincial de Educación y su personal teletrabaja en la medida que ello es posible, manteniendo sus remuneraciones y demás beneficios, sin haberse despedido ni suspendido a ningún trabajador, como lo faculta la ley 21.227.

Tercero: Que el recurso de protección reglado en el artículo 20 la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, requiere para ser acogido que se reúnan los siguientes requisitos: debe encontrarse acreditada la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, que origine privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho; derecho que, a su vez, debe estar comprendido entre aquellos taxativamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.

Esta acción fue concebida por el legislador para poner remedio a situaciones de gravedad, que requieren una resolución inmediata con relación fundamentalmente a hechos, no así a a las declaraciones de derecho, cuya situación debe ser resuelta por los Tribunales llamados a conocer de ello conforme al procedimiento pertinente.

Cuarto: Que del examen de los antecedentes allegados a estos autos, en relación con los hechos y normas legales citadas precedentemente, se advierte que en el caso sub lite, no ha existido de parte de la recurrida, transgresión alguna de las garantías constitucionales que la reclamante estima conculcadas, vale decir no se ha cometido ilegalidad o arbitrariedad en su actuar,. Es así que tratándose de divergencias entre las partes de carácter contractual y no siendo este recurso el medio idóneo para solucionar este conflicto, por corresponder a un procedimiento cautelar y de resguardo de derechos indubitados y no un procedimiento declarativo y de lato conocimiento corresponderá rechazar la presente acción constitucional.

Por lo que, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales citadas, artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado José Ramón Poblete Reyes, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado,; nombre reservado,; nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado,; nombre reservado, casada, ejecutiva de exportaciones; nombre reservado, soltero, ingeniero en prevención de riesgos; nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado,; nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, casado, administrador; nombre reservado, nombre reservado,; nombre reservado; Johanina del nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol 1990-2020 Protección.

Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.