nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 13 de noviembre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1990-2018, sentencia de 13 de noviembre de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se anulan las expulsiones del cuerpo de bomberos por vulnerar la igualdad ante la ley y el debido proceso: el superintendente era denunciante, testigo y acusador, se adelantó el plazo para declarar y el consejo disciplinario estaba anormalmente integrado.
Texto íntegro
9 Talca, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto:
PRIMERO: Que, son partes en el presente recurso de protección como recurrentes, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, comuna de nombre reservado, y doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado de nombre reservado, y como recurrido, el nombre reservado, persona jurídica sin fines de lucro, representada legalmente por su Superintendente don Sergio Patricio Quezada Mercado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado de nombre reservado.
SEGUNDO: Que, los recurrentes accionan para que se deje sin efecto la resolución que consta en Ordinario N° 27, de fecha 12 de mayo de 2018, del Consejo Superior de Disciplina, y como consecuencia de ello, la resolución emitida en Ordinario N° 3 de 6 de julio de 2018, del Tribunal de Apelaciones, la cual confirma la resolución anteriormente señalada, con costas del recurso.
Fundamentándolo señalan:
Que los Cuerpos de Bomberos son asociaciones sin fines de lucro, regidas por la Ley N° 20.564, Ley marco de Bomberos de Chile, y en lo no previsto por ésta, por las normas del título XXXIII del Libro I del Código Civil (artículo 545, y siguientes), por el Estatuto y el Reglamento General de cada nombre reservado de la República, cuya organización está encabezada por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, Organismo centralizador y coordinador de recursos, además de encargarse de la capacitación y certificación de los miembros de esta entidad, a través de su Academia Nacional de Bomberos. Esta organización tiene una estructura descentralizada a través de Consejos Regionales de Cuerpos de Bomberos y Sedes Regionales de la Academia de Bomberos.
El órgano interno de mayor jerarquía es el Directorio General (arts. 14 y siguientes del estatuto General y artículos 13 y siguientes del Reglamento General del nombre reservado), el cual es un órgano colegiado integrado por los Oficiales Generales y los Directores de las Compañías, siendo representado por el Superintendente, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial, en virtud del Reglamento General.
Ambos recurrentes son oficiales; don nombre reservado, era el Director de la Primera Compañía y miembro del Directorio General, y con un amplio curriculum dentro de la institución, con más de 30 años de servicio. Por su parte, doña nombre reservado, desempeñaba el cargo de Teniente de la Primera Compañía, quien llevaba más de 10 años dentro de la institución.
El día 25 de abril del 2018, por Ordinario N° 133/2018, emitido por el Superintendente, don Sergio Quezada Mercado, se les comunica que el Director General ordenó pasar sus antecedentes al Consejo Superior de Disciplina, por una supuesta falta cometida por ambos, la cual constaría en oficio conductor N° 61-2018, enviado por el Comandante don nombre reservado, el cual tenía el siguiente tenor: “Que durante el presente en horario de 07:44 am, el suscrito recibe información vía telefónica por parte del Superintendente, quien detallaba lo siguiente, indicando que se encontraba en dependencias del cuartel Primera Compañía con la novedad de estar en presencia de tres bomberos en estado de ebriedad al interior de la sala de estar, correspondiendo estos voluntarios, al señor nombre reservado, Director de la Primera Compañía, a doña nombre reservado, Teniente Primero de la Primera Compañía, y don Sergio Quezada Caro, voluntario Primera Compañía”.
Destacan ambos recurrentes, que es don Sergio Quezada Mercado, el mismo ente denunciante, testigo y acusador, quien les comunica que habían sido pasados al Consejo Superior de Disciplina, sin mediar por parte del organismo disciplinario, citación previa, vulnerando así su derecho a defensa, imparcialidad del ente juzgador y el debido proceso.
Posteriormente, el 3 de mayo, ambos afectados son llamados a declarar por intermedio de la Secretaria del Consejo Superior de Disciplina, cuya fecha fijada para estos fines fue inferior al señalado en los Estatutos Generales del nombre reservado (Art. 39), incumpliendo así nuevamente las normas procesales internas lo que se ha transformado en irregularidades en el proceso sancionatorio.
Fue así como el día 5 de mayo, un día antes de la fecha señalada para declarar, hacen presente por escrito al Consejo Superior de Disciplina que uno de sus miembros titulares, la consejera nombre reservado, carecía de uno de los requisitos mínimos para ostentar el cargo de Consejera Disciplinaria, por no cumplir con los años de servicio exigidos por el Estatuto General del nombre reservado, encontrándose así mal constituído el Tribunal Disciplinario llamado a conocer de la supuesta falta, por lo que solicita que se declare la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento seguido en su contra.
Al no tener respuesta comparecieron a declarar ante el Presidente del organismo disciplinario, don nombre reservado, donde procedieron a relatar lo hechos como habrían sucedido: “Que siendo el día viernes 20 de abril del presente año, y con la autorización de uno de ellos que ostenta el cargo de Director de la Primera Compañía, (representa y dirige a la compañía, y es miembro del Directorio General, artículo Décimo Tercero del Estatuto General, y artículo 54 del Reglamento General), se dio el permiso para que se reuniera un grupo de bomberos aquel día, durante la jornada de la tarde, a ordenar el cuartel donde está instalada la Primera Compañía, y en dependencias que el mismo director por normas reglamentarias administra, con el objeto de hacer aseo completo del cuartel. Después de haber culminado esta actividad, nació la idea con algunas carnes asadas, con bebestibles, cuestión que no tuvieran problema en apoyar como oficiales del mando administrativo y ejecutivo de la Primera Compañía, como siempre se ha hecho en la institución; se ha promovido el trabajo en equipo, y el compartir entre camaradas, para de esta forma fortalecer los lazos de amistad y compañerismo entre pares. Es del todo prudente mencionar que en esta actividad, en todo momento estuvo presente el respeto, y se llevó a cabo con orden, dejando siempre presente que a los bomberos que bebieran alcohol, les estaba estrictamente prohibido salir a un llamado de emergencia, e inmediatamente quedaban fuera de Servicio. Así las cosas, es que después de haberse retirado la mayoría de los voluntarios, fueron a la sala de estar del cuartel de la Primera Compañía, junto al padre del Señor Superintendente don Sergio Quezada Caro, con el objeto de seguir compartiendo sanamente, capear el frío, y ver televisión. Es en ese momento durante la madrugada del 21 de Abril, pasa a revisar el cuartel el Sr. Superintendente Patricio Quezada Mercado, y los encuentra en la sala de estar, donde estaban totalmente lúcidos, y le informaron la actividad realizada sin novedades. Es importante mencionar que el cuartel y la sala de estar, estaban en excelentes condiciones de aseo y limpieza, no causaron ningún daño a la propiedad. Sin embargo, esta situación molesto de sobremanera al Superintendente, debido a que es un hecho público, que el mantiene una gran enemistad con su padre biológico, por problemas personales entre ellos, y que estaba presente ese día con ellos, y el cual también fue expulsado definitivamente de la institución, creen por el solo capricho del Superintendente”.
Con fecha 12 de mayo tomaron conocimiento vía telefónica, del ordinario N° 28, resolución del Consejo Superior de Disciplina, momento en el cual se les indicó que debían retirar la sentencia de dicho Consejo, órgano disciplinario de primera instancia. Dicha resolución indicaba: Que según acuerdo tomado en sesión de este Honorable Consejo de Disciplina realizada el día jueves 10 de mayo, referente a la acusación de encontrarse en estado de ebriedad en las dependencias del cuartel de la Primera Compañía, este consejo resuelve: Por consumo de alcohol en dependencias de un cuartel de Bomberos, faltar a la ética bomberil, negar la entrada al Superintendente a las dependencias de la Primera Compañía, y con sus actos desprestigiar tan noble institución, usted queda EXPULSADO DEL nombre reservado, A CONTAR DE LA FECHA DE EMISIÓN DE ESTE DOCUMENTO, según las atribuciones que le confiere los nuevos estatutos de esta institución, en su artículo trigésimo octavo, letra F, lo que a su juicio es una sanción arbitraria y desproporcionada, siendo resultado de un procedimiento ilegal, no ajustado a derecho y poco serio, razón por la cual deciden presentar recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones con fecha 14 de mayo, en virtud del artículo Trigésimo Quinto del Estatuto General del nombre reservado.
Que, según indican, no hubo citación, ni derecho a ser oídos o defensa para respaldar la apelación. Además señalan el tribunal no estaba legalmente compuesto, y solo se constituyó de manera posterior con el solo objeto de conocer dicha falta, y la sanción aplicada, implica una manifiesta falta de proporcionalidad, según expresan.
Señalan los recurrentes, que dichos actos constituyen una vulneración de sus derechos y garantías de los N°s. 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile.
Añaden que es preciso mencionar, que el día 16 de febrero del año 2012, entran en vigencia las modificaciones efectuadas al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, por la Ley N° 20.500. Este código, según el artículo 1 de la Ley N° 20.564, es subsidiario en lo no previsto por la ley sectorial de Bomberos de Chile, y por ende, sus disposiciones obligan a todos los Cuerpos de Bomberos. Por lo que la conformación del Consejo Superior de Disciplina, Tribunal de Apelaciones del nombre reservado, es contrario a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 553 del Código Civil, el que señala: …”La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respecto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”, precepto que viene a ejecutar lo que constitucionalmente se denomina Debido Proceso, al establecer órganos directivos y disciplinarios reconocidos por Ley, los que son independientes entre sí, a fin de garantizar que los miembros de cada asociación sean juzgados por personas que no tengan interés en el asunto sometido a su conocimiento.
Finalmente establece, que la sanción decretada y notificada el 12 de mayo de 2018, a través del Ordinario 27, resuelve la EXPULSIÓN, cuya ejecución es el mismo día, no encontrándose ejecutoriada. Lo que es contrario a lo establecido en el artículo 62 inciso 3° del Reglamento General del Cuerpo de Bombero, norma subsidiaria aplicada a los organismos disciplinarios del nombre reservado, la cual contempla la posibilidad de recurrir de apelación, en el plazo de 15 días a contar de la notificación de la sanción.
Es por lo anteriormente dicho, que fundan su presentación en haber sido privados o turbado arbitrariamente en el derecho de igualdad de la ley (artículo 19 N° 2), vulneración de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (artículo 19 N°s. 1,5 y 6 de la Constitución Política de la República de Chile).
Lo que ha ocurrido en otros casos de vulneración de estos derechos, antes mencionados, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, Rol 517-2017- Civil. Rol 4199-2017- Civil y Rol 650-2011, esta última de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia.
En virtud de lo expuesto precedentemente, se ruega a este tribunal tener por presentado recurso de protección en contra del nombre reservado, representado por su Superintendente don Sergio Patricio Quezada Mercado, ya individualizados, ordenar el informe, y en definitiva acoger el recurso y dejar sin efecto la resolución, que consta en Ordinario N° 27, de fecha 12 de mayo de 2018, emanada por el Consejo Superior de Disciplina, y producto de esto, dejar sin efecto resolución emitida en Ordinario N° 3 de fecha 6 de julio de 2018, emanada por el Tribunal de Apelaciones, la cual confirma la resolución anteriormente señalada, todo esto con costas.
TERCERO: Que, informa doña nombre reservado, abogada, en representación del nombre reservado, Corporación de Derecho Privado, Servicio de Utilidad Pública, ambos con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado.
Que la recurrida parte señalando que el nombre reservado es una Corporación de Derecho Privado, Servicio de Utilidad Pública, cuya personalidad jurídica vigente, y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nº 20.564, denominada “Ley Marco de los Bomberos de Chile”, se rige por las disposiciones de dicha norma, el Decreto del Ministerio de Justicia 95 del año 2013, las normas de sus Estatutos, Reglamento, y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Éste es dirigido por un Directorio General, autoridad máxima, integrado por los Oficiales Generales (Superintendente, Vicesuperintendente, Secretario, Tesorero, Intendente General y los Comandantes) además de los Directores de las seis compañías y Directores Honorarios, siendo representado judicial y extrajudicialmente por su Superintendente, don SERGIO PATRICIO QUEZADA MERCADO.
La sanción aplicada en este caso, como consecuencia de la falta cometida, es determinada por el Consejo Disciplinario y Tribunal de Apelación respectivo, producto de la falta grave de consumo de alcohol, el evidente estado de ebriedad en que se encontraban los recurrentes, y las faltas de respeto hacia el Superintendente, máxima autoridad del nombre reservado.
Así las cosas, la recurrida señala que no habría arbitrariedad e ilegalidad en el actuar, ya que el primer término, implica carencia de razón en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objeto a obtener, o sea, una actuación carente de fundamento. En tanto, lo “ilegal” se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas, es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se posea o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte.
Presupuestos que no se darían en este caso, debido a que se aplicó una sanción, acorde a los estatutos y reglamento del nombre reservado, por el consumo de alcohol en dependencias del Cuartel, negar la entrada al Superintendente a las dependencias de la Primera Compañía, y con sus actos desprestigiar a la institución, sanción contemplada en el artículo 38 de los estatutos del nombre reservado.
Así las cosas, se está frente a una institución que tiene su propio régimen disciplinario para aplicar las sanciones en que incurren los voluntarios, siendo sancionados por el Consejo Superior de Disciplina, y posteriormente, por el Tribunal de Apelación, no conformes con la sanción aplicada, recurren, sabiendo que los hechos acaecidos el día 20 de abril, no se condicen con el actuar de los voluntarios del país, y de esta forma ventilar problemas propios del nombre reservado ante la Justicia Ordinaria.
Cabe agregar, que es deber del Superintendente informar al Directorio y tomar las medidas disciplinarias correspondientes, pero no lo es que ninguno de los recurrentes se refiera a la relación entre padre e hijo, ya que no se está hablando de relaciones personales, sino de la estructura institucional. Don nombre reservado, ex voluntario, cometió una falta, esto es, estar en estado de ebriedad junto a los otros recurrentes, y negar el ingreso al superintendente, sin embargo, él acató las normas y aceptó la sanción impuesta, en base a la reglamentación interna.
Además los recurrentes no conformes con la resolución emanada del Consejo Superior de Disciplina de 10 de mayo de 2018, presentan apelación ante el Tribunal de Apelación con fecha 14 de mayo.
Añade que no hay vulneración alguna de derechos, puesto que el nombre reservado como institución de tradición, tiene su institucionalidad y normativa disciplinaria, y es la que aplica mediante su régimen disciplinario contemplado en el título VI de sus estatutos, conformado por el Consejo Superior de Disciplina, artículo 36, correspondiendo al Honorable Directorio General tomar conocimiento de los hechos que dan pasó a este recurso de protección, y que cumplió con lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento del nombre reservado.
CUARTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenazas en el goce de alguna o algunas de las garantías expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado y, como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
QUINTO: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en los recurrentes una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulnerados en su libelo.
SEXTO: Que, el derecho al debido proceso permite que él se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y por ende no arbitrario.
En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones perfilando la noción de debido proceso, señalando que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso”, sentencia, Rol N° 1838, de 7 de julio de 2011.
El alcance jurídico del derecho al debido proceso se expresa, como un conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales, las que se traducen en unos postulados mínimos sin los cuales no cabe siquiera hablar de un verdadero proceso debido. Una interpretación diversa abriría la posibilidad de operar y resolver este tipo de situaciones sin apego y respeto a estos parámetros elementales de justicia que deben entenderse como indispensables para el legislador, para los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, y también para toda institución en el ejercicio de actuaciones que deciden sobre determinados derechos y obligaciones.
En definitiva lo que ni la ley ni el reglamento pueden desatender, son aquéllos principios sin los cuales no puede hablarse verdaderamente de un proceso. Así, este se deberá configurar de modo que siempre sean realmente efectivos y respetados determinados postulados elementales de justicia, de allí su carácter necesario e imprescriptible.
SÉPTIMO: Que, los hechos que no resultan controvertidos, sino que tácitamente reconocidos por recurrentes y recurrido, son los siguientes:
a) que en la persona del Superintendente del nombre reservado se reúnen las calidades de denunciante, testigo y acusador;
b) que los recurrentes son llamados a declarar con antelación al plazo que estatuariamente había para ello;
c) que el Consejo Superior de Disciplina, que dispuso la expulsión de los recurrentes del nombre reservado a contar de la fecha de la resolución, estaba anormalmente integrado; y d) que el tribunal de apelaciones de la institución confirmó la resolución recurrida.
OCTAVO: Que, así las cosas cabe acoger la acción, en especial, la del derecho a la igualdad y el a ser juzgado por una sentencia precedida de y en un procedimiento legalmente tramitado, en el que se respete que este sea racional y justo, violentándose de este modo, la disposición aplicable a la Potestad Disciplinaria que corresponde a una sanción asociados a sus miembros, conforme a lo previsto en el inciso final del art 553 del Código Civil.
NOVENO: Que, por las razones dadas, la acción cautelar intentada debe ser acogida, al haberse comprobado dos de sus fundamentos (art. 19 N°s. 2 y 3 de la Constitución Política de la República), sin que resulte necesario entrar a analizar los otros derechos que se dicen vulnerados.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 N°s. 2 y 3; 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se ACOGE, sin costas por haber tenido el recurrido motivos plausibles para oponerse, la acción de protección deducida por don nombre reservado y doña nombre reservado, en contra del nombre reservado, representado por su Superintendente don Sergio Patricio Quezada Mercado, debiendo el recurrido dejar sin efecto las resoluciones que constan en Ordinarios N° 27 de 2 de mayo de 2018 del Consejo Superior de Disciplina, y N° 3 de 6 de junio del mismo año del Tribunal de Apelaciones, como así mismo, cada una de las consecuencias derivadas de la sanción, incluidas las anotaciones realizadas en la hoja de vida de los recurrentes.
Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese, y en su oportunidad, archívese.
Rol N° 1990-2018/Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Héctor Bobadilla Toledo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.