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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 199-202127 sep 2021

Protección contra Dirección Regional de Vialidad del Maule

Fecha
27 de septiembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 199-2021, sentencia de 27 de septiembre de 2021

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra la Dirección Regional de Vialidad del Maule: no hay derechos indubitados que exijan tutela urgente y la materia requiere un juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

Talca, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.- VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el abogado don Andrés Valenzuela Rojas, actuando en nombre y representación de nombre reservado. S.A., deduce recurso de protección en contra de la Dirección Regional de Vialidad del Maule, invocando como garantías conculcadas las contenidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Arguye que la sociedad que representa, un establecimiento industrial compuesto de inmuebles situados al costado de la ruta M50, sector Las Cañas Puente Marhueco, es propietaria del retazo afectado con las obras que señalará y que corresponde al lote de terreno de 9, 2 hectáreas, que era parte del Fundo San nombre reservado, ubicado en la comuna de Constitución, cuyos deslindes, según sus títulos, son: Al norte, con estero Marhueco; Al sur, con resto del Fundo San nombre reservado; Al oriente, con camino de Constitución a Cauquenes; y, Al poniente, el Océano Pacífico, con rol de avalúo 461- 27 de la comuna de Constitución, diciendo que una vez adquirido el inmueble, la “nombre reservado S.A., se contactó con su representada a objeto de obtener un permiso gratuito de ocupación de una parte del inmueble referido, para poder utilizarlo como desvío en la ejecución de la construcción del puente Marhueco, correspondiente a la obra pública denominada “Reposición Ruta M-50 Chanco-Constitución, sector Pellines-Viñales, tramo DM 84.540 a DM 100.899, provincia de Talca, Séptima Región, de ese modo, el 1de abril del año 2019 suscribieron contrato de uso gratuito de un retazo de terreno de una superficie de 1500 m2 por el lapso de 12 meses a objeto de que sirviera como desvío provisorio para poder efectuar la reconstrucción del puente Marhueco en la ejecución de la obra mencionada, agregando que dentro de dicho período, se efectuaron las obras señaladas, utilizándose el terreno prestado, las que concluyeron a comienzos del año 2020.

Continúa diciendo que al efectuar la restitución del terreno, su representada constató una serie de irregularidades, relativas a la calidad del cierre perimetral efectuada, destrucción parcial de la carpeta de la cancha en el sector utilizado por la constructora y existencia de material arrumado en el sector del terreno de propiedad de mi representada que deslinda con el camino, que cubría aproximadamente una extensión de tres metros de ancho por 50 metros de largo, lo que ilustra en el arbitrio, aduciendo que de la ilustración aparece que, desde la reja perimetral por donde va el deslinde de la propiedad de sus representados con la ruta, cae material sobre el terreno ocupando la faja antes señalada, el queda depositado en el terreno de su propiedad, que no era otra cosa que el talud del camino, que caía de manera similar al que existía antes del mejoramiento de la ruta, pero esta vez en terreno de su propiedad.

SEGUNDO: Que sosteniendo, que sus representados al tener que soportar la perdida de parte de su terreno, solicitó reunión por la Ley del Lobby, la que se llevó a efecto el 21 de agosto del año 2020, asistiendo en representación del MOP don nombre reservado, don nombre reservado y el Inspector fiscal a cargo de la obra don Juan Uribe, acordándose realizar una inspección en terreno, con el inspector, y un representante de la nombre reservado, la que se llevó a efecto en el mes de octubre, oportunidad en que se pudo constatar que el material arrumado en el terreno de su representada, que se pretendía utilizar como talud natural del camino, en un ángulo de 45° aproximadamente, caía dentro de su propiedad, acotando que pese al escepticismo del inspector fiscal, en cuanto a que efectivamente dicho talud caía en terreno de su propiedad, se acordó remover el material hasta la solera de la cancha de acopio, manifestando inequívocamente el inspector, que si aquel talud efectivamente caía dentro de la propiedad de sus representados, debería procederse a su remoción, efectuándose naturalmente las obras de contención del camino, para dar total y cabal cumplimiento a las disposiciones técnicas que se consignan en el Manual de Carreteras del Mop.

Prosigue afirmando que la constructora procedió a remover el material en referencia, llegando a la solera de la cancha de acopio, constándose que este terraplén caía en terrenos de la recurrente, y que por ende la forma en que aparentemente fue concebido por el proyecto de Mop, ya no podría plasmarse, quedando como aparece en la ilustración que incorpora, apreciándose según él, que trazado de manera perpendicular al terreno, es necesario efectuar las obras de contención y protección para cautelar la integridad de la obra pública, la seguridad de los transeúntes, y la integridad de su propiedad, y las prescripciones técnicas de la normativa que el propio Mop ha dictado sobre la materia con el objeto de evitar socavamientos y derrumbes, acotando que, si bien son de extremo peligro para todos, en el acceso al puente son aún mayor.

Afirma que puesto lo anterior en conocimiento de la recurrida, requiriendo su presencia en terreno, con el objeto de obtener una respuesta formal, respecto de las medidas que se adoptarían para dar cumplimiento a las prescripciones técnicas que rigen la materia, nunca recibió respuesta a sus correos, motivando una nueva reunión con la gente del Mop, los que reconociendo la necesidad de efectuar estas obras de contención, agregaron que “si no se contemplan en el proyecto original no podrán ejecutarse, hasta que efectivamente se destruyan, ocurra un accidente o que se ejerza alguna acción judicial, y así un tribunal de la república les ordene efectuar estas reparaciones ”, agregando que tomando conocimiento efectivo en dicha reunión, el 17 de febrero del año 2021, ha quedado claramente manifestada la voluntad de la recurrida de no efectuar ningún trabajo de contención ni protección, lo que se traduce en que desde ese momento entendemos amenazado el ejercicio de los derechos constitucionales, pues previo a aquella reunión siempre existió voluntad del ente recurrido de solucionar el problema y corregir el error de construcción del talud en cuestión.

TERCERO: Que, a juicio del recurrente, la acción irresponsable del recurrido pone en riesgo el derecho de propiedad de su representada, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado (sic) y el derecho a la vida e integridad física de los trabajadores que prestan servicios para su representada, consagrado en el N° 1 del mismo artículo y Carta constitucional, argumentando que al no contar el camino con un talud que cumpla con las especificaciones técnicas necesarias, a raíz de las lluvias de invierno, tránsito de vehículos pesado, humedad del sector, el viento que existe en la zona, terminará cediendo, desmoronándose en terrenos de propiedad de la recurrente afectando naturalmente su derecho de propiedad; también que dicha obra amenaza el derecho a la vida e integridad, tanto de los trabajadores, como de los transeúntes del sector, pudiendo ser alcanzados por rodados o bien que ceda el camino que sirve de terraplén al puente ya mencionado, con graves consecuencias.

CUARTO: Que la actuación del recurrido el recurrente la califica de ilegal, transgrediendo expresamente las disposiciones del artículo 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, el artículo 18 del DFL 850, y las disposiciones contenidas en el manual de carretera volumen 5, secciones RUT reservado y 3.304 y 3.602, entre otras. Haciendo referencia al principio de legalidad de los actos de los miembros de la administración del Estado, quienes deberán en todo momento actuar de conformidad a lo establecido en la Constitución; vulnerando el artículo 18 del DFL 850, que establece las obligaciones que le corresponde ejecutar a la Dirección de Vialidad, dentro de las que se encuentra la construcción y conservación de los caminos, con estricto apego a la ley, precisando que las prescripciones técnicas de construcción y conservación de caminos se encuentra establecidas en los manuales de carretera, en las secciones indicadas, las normas de construcción de caminos, terraplenes y taludes, las que le recurrido no ha cumplido, desprendiéndose de esas disposiciones que en taludes perpendiculares deben efectuarse obras de contención, para evitar socavaciones y derrumbes. Sostiene que disposiciones legales y técnicas que el recurrido no ha cumplido, tanto en la construcción del camino como a posteriori cuando no acogió el requerimiento de su representada, de mejorar y solucionar el error de construcción, evidencia que la actuación del recurrido es ilegal.

Reproduciendo las normas constitucionales que afirma amagadas, reflexiona que puede colegirse que a raíz de una acción ilegítima del recurrido, en abierta contravención a la normativa legal y técnica del propio Ministerio, amenaza con causar un daño a la propiedad de su representada y continúa amenazando el dominio que tiene respecto de la instalación industrial de su propiedad. También que ese accionar amenaza la vida y salud de todos quienes trabajan en la industria de su representado, de la gente que vive en el sector y que transita por dicha vía, debiendo cautelarse dicha garantía con presteza, adoptando inmediatamente las medidas necesarias para su cautela, sin necesidad que los afectados por el riesgo deban recurrir a vuestra magistratura a obtener la protección que de manera abierta e irresponsable ha dejado de brindar el órgano recurrido y sus funcionarios individualizados en esta acción.

Hace mención a lo que la jurisprudencia ha sostenido respecto al arbitrio de protección, señalando que la interposición de este recurso tiene como objetivo esencial proteger los derechos de su representada, lo que se traduce en la efectiva construcción de las obras necesarias del talud referido, las cuales requieren que se efectúen en la forma y con las características técnicas, que la propia Dirección de Vialidad ha dictado para tales efectos, acotando que la única forma de que se protejan los intereses constitucionales de su representada es que Vialidad de cumplimiento a las prescripciones técnicas que proceden en el caso concreto, ya que de otra forma el riesgo y amenaza para su representada será permanente e ilegítima.

Termina solicitando que se acoja el recurso y se ordene al recurrido adoptar, a su costa, todas las medidas necesarias para proteger y finiquitar la construcción del talud del camino, conforme a las prescripciones técnicas acompañadas a la presente acción y que se condene en costas al recurrido.

QUINTO: Que informando la Dirección de Vialidad recurrida solicita que se desestime el recurso en todas sus partes, sosteniendo que no cumple los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, puesto que no existen actos u omisiones, que puedan ser calificados de arbitrarios o ilegales y menos que pudiesen producir privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales referidos, habiendo actuado conforme a la normativa vigente y de manera absolutamente racional.

Afirma que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en sus actos, señalando que el Ministerio de Obras Públicas -Dirección de Vialidad- tiene la competencia sobre los caminos públicos, diciendo que el artículo 589 del Código Civil define los bienes nacionales como aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, agregando que si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos; a su vez señala que la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas contenida en el DEL MOP N° 850 de 1997, define los caminos en su artículo 24 señalando que: “Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán también caminos públicos para los efectos de esta Ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declarados como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a los indígenas. Agrega además que “son puentes de uso público, para los efectos de esta Ley, las obras de arte construidas sobre ríos, esteros, quebradas y en pasos superiores, en los caminos públicos, o en las calles o avenidas que se encuentren dentro de los límites urbanos de una población.”, prosigue mencionando que el artículo 18 inciso primero del mismo DFL dispone “A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no corresponda a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas” y finalmente la Ley Orgánica señala que la autoridad que tiene a su cargo la administración de los caminos públicos es la Dirección de Vialidad, Servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas, copiando el artículo 42 inciso 1o de dicha norma: “Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo.”

Explica que la Dirección de Vialidad está facultada legalmente para proyectar y ejecutar la construcción, mejora o conservación de caminos públicos y que ese contexto se proyectó y se encuentran en ejecución las obras correspondientes al contrato denominado “Reposición Ruta M-50, Chanco - Constitución, Sector Pellines - Viñales, Tramo Dm 84.540,00 al Dm 100.899,13, Comuna de Constitución, Provincia de Talca, Región del Maulé”, contrato adjudicado a la empresa nombre reservado S.A. mediante Resolución D.G.O.P. N° 59 de fecha 14 de junio de 2018, de la cual tomó razón la Contraloría General de la República con fecha 12 de julio de 2018.

SEXTO: Que en cuanto a lo aseverado por el recurrente, que dice relación con un contrato de uso gratuito de fecha 01 de abril de 2019 suscrito entre privados, esto es, la nombre reservado y la nombre reservado, para ocupar terrenos de la primera por parte de la segunda a objeto de cumplir sus obligaciones contractuales, donde no fue parte el Ministerio de Obras Públicas Dirección de Vialidad, por tanto ninguno de los efectos del mencionado contrato les son oponibles, lo que fluye al examinar el contrato “Instrumento Privado de Permiso Gratuito de Ocupación”, que en su cláusula segunda dice: “Para la ejecución del desvío provisorio proyectado en el contrato de obra pública antes singularizado, resulta fundamental ocupar parte del patio de acopio de materia prima ubicado dentro de las instalaciones de nombre reservado a la altura del Dm.86.598 de la Ruta M-50”, afirmando que, según lo disponen las Bases Administrativas del contrato de obra pública, los desvíos para mantener la conectividad de la ruta, son de cargo del contratista y se le paga por ello, es un ítem del contrato, por lo que a su entender resultaría absolutamente contrario a derecho que el MOP responda patrimonialmente por las obligaciones asumidas por el contratista, en la ejecución del contrato de obra pública.

Razona que las obras que reclama el recurrente, no se encontraban contempladas en el proyecto de pavimentación ejecutado, por cuanto en el sector no se modificaría la altura del camino con la construcción de un terraplén, según lo informa el Inspector Fiscal del contrato, señalando que talud que aparece en las fotografías acompañadas por la recurrente, se trata de un terreno que no sufrió ninguna modificación a raíz de la construcción del camino, lo único que se hizo por parte de la nombre reservado, fue limpiar el sector de tierra para dejarlo al mismo nivel que el resto del inmueble, mencionado una minuta, acompañada al informe, del Inspector Fiscal don Juan Uribe de 16 de febrero de 2021 donde señala: “Con respecto a la posibilidad de ejecutar obras de contención del terreno que aseguren que no se derrumbe estas contenciones, esta Inspección no tiene las facultades de intervenir en terreno privado y además que analizada la situación antes de la intervención del camino (foto 1) y luego terminada la obra (foto 2), se aprecia que el talud no sufrió variación respecto de la condición original, ya que no se realizaron modificaciones topográficas en alzado en el sector en comento”, acotando que en el sector no se contemplaron expropiaciones para ejecutar obras, por cuanto no había ninguna que ejecutar según el proyecto licitado.

Dice que el recurrente siempre tuvo la conciencia que, si era necesario ejecutar obras para proteger su propiedad, estas deberían ser ejecutadas a costa de su contraparte en el contrato de permiso gratuito de ocupación, esto es, la empresa nombre reservado y no el Ministerio de Obras Públicas, lo que se desprende nítidamente de lo expresado en varios correos electrónicos que acompañan. Con fecha 14.08.2020 don nombre reservado (Profesional Residente de la contratista) le escribe al Inspector Fiscal: nombre reservado: En mi última visita a Constitución me junté con el gerente general de 3M y llegamos al acuerdo que más abajo se indica...”. El acuerdo constaba en correo de fecha 24.07.2020 donde don nombre reservado le escribe a don nombre reservado eme: “nombre reservado: De acuerdo a lo que vi con nombre reservado en terreno, puntos 1,2 y 4, punto 3 se verá luego...”. Según consta de la minuta del Inspector Fiscal de fecha 18.08.2020 (documento 5) que se acompaña, el punto 2 era la estabilización de talud. En la misma minuta se dice en el punto final que “Estas observaciones fueron analizadas en terreno en el mes de julio de 2020 en conjunto con la empresa nombre reservado a través del Jefe Residente Sr. nombre reservado y el Sr. nombre reservado en representación de la nombre reservado y, tal como se demuestra en correo adjunto, la nombre reservado se compromete a subsanar las observaciones una vez que se retomen los trabajos luego de la paralización que tiene el contrato”. Hay más correos en el mismo sentido, todos entre el señor nombre reservado de la nombre reservado y el señor nombre reservado de la nombre reservado. En ninguno de ellos aparecen requerimientos a Vialidad para que ejecute obras en beneficio de la propiedad de la nombre reservado.

SÉPTIMO: Que en definitiva sostiene que ha actuado con estricto apego a la legalidad vigente, dentro de su competencia y no existe antecedente alguno que dé cuenta de la existencia de un acto, ilegal o arbitrario de su parte que hubiere afectado o amenazado el ejercicio de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, habiendo demostrado con su informe y los documentos adjuntados: 1.-Que todos los actos realizados por el Ministerio de Obras Públicas en relación a los hechos materia del recurso, se enmarcan en la ejecución de la obra pública denominada “Reposición Ruta M-50, Chanco - Constitución, Sector Pellines - Viñales, Tramo Dm 84.540,00 al Din 100.899,13, Comuna de Constitución, Provincia de Talca, Región del Maulé”. Contrato que ha sido diseñado, licitado, adjudicado y ejecutado conforme a derecho, según se ha demostrado en el presente informe; 2.- Que no existen actuaciones ilegales o arbitrarias atribuibles al Ministerio de Obras Públicas, puesto que los hechos que fundamentan el recurso emanan de una relación contractual entre privados, como son el recurrente y la empresa nombre reservado a cargo del contrato de obra pública en cuestión, a la que nombre reservado exigió, expresamente y por escrito, ejecutar las obras que ahora ilegítimamente se demandan al Ministerio de Obras Públicas, sin que este hubiere asumido obligación alguna. Solicita en definitiva el rechazo del arbitrio, con costas.

OCTAVO: Que informando la nombre reservado S.A., solicita sea desestimado el recurso, en atención a que no existen antecedentes suficientes que sirvan de base parta concluir la existencia de una acción u omisión que vulnere o haya vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el artículo 19 N ° 24 o el derecho a la vida y la salud, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que la nombre reservado S.A., es una empresa del giro de su denominación, dedicada mayormente a la ejecución de obras públicas a lo largo del país, participando en la licitación pública para la ejecución del contrato denominado "Reposición Ruta M-50 Chanco-Constitución, sector Pellines-Viñales, tramo Dm 84.540 a DM 100.899, Provincia de Talca, Séptima Región", resultando adjudicataria legítima, afirmando que el contrato de obra pública que dio origen a los trabajos ejecutados por FV, se licitó y adjudicó conforme derecho, acotando que la resolución de adjudicación tiene la naturaleza de un acto administrativo, según lo dispone el artículo 3° de la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen a los órganos de la administración del Estado, gozando de presunción de legalidad y de inmediata ejecutoriedad, de manera que si la recurrida se encuentra ejecutando las obras mandatadas por el Estado de Chile amparada por actuaciones cuya legitimidad no se ha cuestionado por el actual recurso de protección, debe presumirse que la actuación de su parte es legal y no vulneratoria de los derechos fundamentales de las actoras.

Continúa señalando que constructora FV S.A, ejecutó las obras de reposición de la ruta M-50, con estricto apego al diseño y proyecto entregado por su mandante, en este caso, el recurrido de autos (MOP-DRV del Maule), razón por la cual, carece de legitimidad pasiva para comparecer en el presente conflicto, por cuanto solo actúa como ejecutor de las instrucciones y especificaciones técnicas del proyecto licitado, siendo una obligación esencial, ejecutar con estricta sujeción a dichas instrucciones. Agrega que es responsabilidad del mandante, la Dirección de Vialidad, entregar un proyecto completo y suficiente, apto para construir, con sus planos y especificaciones técnicas generales y particulares, para que el constructor se limite a la ejecución del mismo, sin entorpecimientos que afecten el normal desarrollo de las obras, por lo que no resulta exigible al constructor, tener que resolver las insuficiencias del proyecto, sean de ingeniería, de especificaciones u otras obras complementarias no consideradas por el mandante, salvo que, el mandante lo exija formalmente y el constructor se reserve el derecho a ser indemnizado de los mayores costos o plazos que ocasionan estos errores.

Sostiene que el proyecto licitado por el MOP, no contemplaba la ejecución de obras de contención y protección en el talud colindante al predio de la recurrente, razón por la cual, dicho talud no fue modificado; insiste en que ejecutó las obras conforme el proyecto licitado, situación que reconoce la recurrente, al señalar que la información entregada por el MOP era que el proyecto original no contemplada las obras de contención y en ese sentido, no podrán ejecutarse, reproduciendo lo que al efecto se lee en el arbitrio.

Continúa diciendo que en el informe evacuado por la DRV del Maule se señala que las obras que reclama el recurrente no se encontraban contempladas en el provecto de pavimentación ejecutado, por cuanto en el sector no se modificaría la altura del camino con la construcción de un terraplén, según lo informa el inspector fiscal del contrato, y en cuanto al talud que aparece en la fotografía acompañada por el recurrente, expresa se trata de un terreno que no sufrió modificación a raíz de la construcción del camino, sosteniendo que único que se hizo por parte de nombre reservado, fue limpiar el sector de tierra.

NOVENO: Que reitera que la nombre reservado no tiene responsabilidad ni goza de legitimidad pasiva en este asunto, pues todas las acciones fueron ejecutadas de manera instrumental, en atención al contrato público que la mandataba en representación del MOP, sosteniendo que no existe una acción clara que prive, perturbe o amenace los derechos alegados por la recurrente.

Afirma que la acción de protección interpuesta por el recurrente no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en atención a que no existen actos u omisiones cometidas por constructora FV S.A, ni por el Ministerio de Obras Públicas que puedan ser calificados de arbitrarios o ilegales, ni tampoco que pudiesen derivar en una privación, perturbación o amenaza a los derechos constitucionales alegados por la actora, adicionalmente señala que de la lectura del recurso no se concluye cuál es la acción u omisión cometida por la Dirección de Vialidad del Maule o por su representada, que haya derivado en una perturbación, privación o amenaza de los derechos alegados, pues no existe una descripción circunstanciada del hecho u omisión vulnerante, ni antecedentes que permitan a la Corte de Apelaciones de Talca, concluir categóricamente su existencia.

Haciéndose cargo de lo sostenido por el recurrente, dice que nombre reservado S.A, ejecutó las obras de mejoramiento con estricta sujeción a las instrucciones impartidas por su mandante, sin modificar el cierre perimetral que debía instalarse de acuerdo con el proyecto, no obstante aquello, dice que tal como lo señala la misma recurrente de autos, el talud del camino caía de manera similar, antes de efectuar las obras de mejoramiento, razón por la cual, no se entiende cuál es la acción perpetrada por la Dirección Regional de Vialidad que expondría a la recurrente a sufrir una vulneración o amenaza a los derechos alegados, toda vez que el proyecto original del MOP, no modificó el camino ni tampoco el talud natural colindante al interior de la propiedad de la recurrente, afirmando que tal como indica el informe evacuado por el MOP, respecto de ejecutar obras de contención del terreno que aseguren que no se derrumben esos taludes, el Fisco no tiene facultades para intervenir por cuanto se trata de un espacio privado, que, adicionalmente, no sufrió ninguna variación respecto de su condición original, producto de los trabajos de pavimentación.

Insiste que su representada no intervino ni modificó la composición del talud colindante con la propiedad de la recurrente, acotando que tal como indica la Dirección Regional de Vialidad del Maule, el Talud que aparece en las fotografías acompañadas por la recurrente, se trata de un terreno que no sufrió ninguna modificación a raíz de la construcción del camino, pues lo único que hizo su representada fue limpiar el sector de tierra para dejarlo al mismo nivel que el resto del inmueble, no obstante, lo anterior, el talud no sufrió ninguna modificación respecto de su condición original.

Arguye que con ocasión a la ejecución de las obras del referido contrato, particularmente para la reconstrucción del puente Marhueco, era indispensable realizar un desvío provisorio en la Ruta M 50 a fin de mantener el tránsito de los vehículos y camiones que transitan por dicho camino, por lo que para realizar ese desvío provisorio, suscribieron un acuerdo con la nombre reservado S.A, con el objeto de ocupar parte del patio de acopio de materia prima ubicado dentro de sus instalaciones, a la altura del DM 86.598 de la Ruta M50, alrededor de 1500 metros, ocupación que se regularizó mediante instrumento privado de permiso gratuito de ocupación de 1 de abril de 2019, y como contraprestación a dicha ocupación, su representada se comprometió a ejecutar obras consistentes en acceso y pistas de aceleración y desaceleración, para facilitar el acceso a la planta de propiedad de la nombre reservado, trabajos que consistieron en la remoción del cerco existente, la confección de un relleno de baja altura para conformar plataforma provisoria en donde los vehículos transitarán por la ruta M-50 y la instalación de un nuevo cerco provisorio a fin de delimitar el desvío de tránsito con las instalaciones de nombre reservado.

Dice que una vez terminada las obras, el compromiso de FV S.A. fue, según la cláusula sexto del contrato que acompaña, remover los residuos, barreras de contención, y los rellenos utilizados en el área de desvío; reponer el cerco en el sector inicial de la planta Las Cañas y retirar el cerco de la superficie solicitada en el desvío, todo lo cual hizo y cumplió, sin que exista reproche judicial o extrajudicial presentado por la recurrente, aduciendo que en el improbable caso de existir alguna diferencia de orden contractual, no es materia de la Corte de Apelaciones resolver dichas diferencias, pues no constituyen vulneración.

DÉCIMO: Que, para que prospere el recurso de protección, según lo establece el artículo 20 de la Carta Fundamental, es necesario que se haya cometido un acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción constitucional, acotando que del relato de la recurrente, no se logra determinar cuál es la acción u omisión perpetrada tanto por el Ministerio de Obras Públicas a través de la Dirección de Vialidad del Maule o de nombre reservado, que hubiere afectado o amenazado el ejercicio de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, no existió una variación del talud producto de la ejecución de la obra pública, ni mucho menos producto del desvío autorizado en favor de su representada, sin intervenir ni modificar la composición del talud colindante con la propiedad de la recurrente.

Finalmente, hace presente que el recurso presentado es totalmente ambiguo, pues, alega, de manera imprecisa, que los cercos instalados son de mala calidad, por ejemplo, o la destrucción parcial de la carpeta de cancha, sin precisar con exactitud, ni acreditar realmente, cuál era el estado original de dicho sector; tampoco queda clara, cuál es la acción que según él, afectaría sus derechos fundamentales, si acaso, el cerco de mala calidad, o la negativa por parte del MOP de no realizar trabajos de contención, no logrando acreditar cómo se han visto amenazados los derechos fundamentales invocados, toda vez que no hay una descripción circunstanciada de los hechos o acciones que provocarían la lesión alegada.

En síntesis, manifiesta que no existe ninguna acción u omisión cometida por su representada, ni tampoco reproche alguno que pudiera hacer inferir a esta Corte de Apelaciones, que su representada hubiera lesionado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la recurrente.

UNDÉCIMO: Que, apreciando los elementos de información, conforme a las reglas de la sana crítica, es dable concluir que no es esta vía cautelar la idónea para resolver la cuestión sub litis, toda vez que no hay derechos indubitados que clamen una solución urgente, debiendo ser otra, de lato conocimiento y adversial, la que debe intentarse para resolver la procedencia o no de lo pretendido por el recurrente.

Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se rechaza, sin costas del recurso, el arbitrio de protección interpuesto por el abogado don Andrés Valenzuela Rojas, actuando en nombre y representación de nombre reservado. S.A., en contra de la Dirección Regional de Vialidad del Maule.

Redacción del presidente de la Primera Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol 199-2021 protección.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema.