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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1983-20239 feb 2024

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES

Fecha
9 de febrero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1983-2023, sentencia de 9 de febrero de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Andes por la morosidad y publicación en Dicom, al no indicarse la ilegalidad o arbitrariedad y estar lo actuado dentro de sus facultades legales, con costas.

Texto íntegro

Talca, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, con fecha 12 de octubre de 2023 comparece don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, venezolano, domiciliado en domicilio reservado, Ruta L-45, Linares Región del Maule, en contra de la Caja de compensación de asignación familiar los Andes, representada por nombre reservado, Alonso Ovalle 1465, Comuna de Santiago, por la declaración de una morosidad que a juicio del recurrente no corresponde, así como la posterior publicación morosidad en DICOM, lo que estima vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 1, 4, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.

Narra que con fecha 26 de junio de 2023 suscribe un contrato de crédito social con la recurrida por un monto de $18.000.000, pactándose en 60 cuotas de $572.054 cada una, las que debían ser descontadas por la caja de compensación de asignación familiar los andes (empresa recurrida), de manera mensual, a través de su empleador Hospital Base de Linares, los días 30 o 31 de cada mes, a partid del mes de agosto de 2023.

Señala que llegado el día correspondiente al cobro de la primera cuota, se percata que ésta no había sido descontada de su liquidación de sueldo, por lo que se contacta con su ejecutiva la que le comentó se trataría de procedimientos normales y que de manera probable el inicio de su cobro sería desde el mes de septiembre. No obstante lo anterior, el recurrente da cuenta que llegado el plazo de vencimiento de la cuota perteneciente al mes de septiembre de 2023, nuevamente no se había descontado de su remuneración.

A raíz de lo antedicho, explica que con fecha 6 de octubre de 2023 se contacta nuevamente con la empresa recurrida, quienes le indicaron que mantenía una deuda morosa correspondiente a la cuota de agosto de 2023 la cual con fecha 05 de octubre fue publicada en DICOM y, mantenía la cuota pendiente de septiembre de 2023, debiendo pagarlas de manera inmediata pues generarían intereses de mora.

Postula que si bien, la recurrida actúa dentro de las facultad que le otorga la ley N° 18.812, lo cierto que la publicación se hace de una morosidad totalmente imputable a la empresa recurrida, ya que fue un actuar negligente de su parte, específicamente en la falta de diligencias administrativas que era de absoluta responsabilidad realizar, para el efectivo descuentos de la remuneración del recurrente.

A fin de sustentar su alegación, cita el artículo 1° de la ley N° 18.833, argumentando que las Caja de Compensación son entidades de previsión social, motivo por el cual las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores.

Adiciona que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional de marras, se mantiene la morosidad publicada en la plataforma de Equifax S.A, que, de la misma manera, se siguen generando intereses en favor de la recurrida, agregando que no cuenta con los medios económicos para pagar ambas cuotas.

Finalmente y previo análisis de las garantías que estima conculcadas, solicita acoger la presente acción de protección, declarando que los actos y omisiones recurridos son arbitrarios e ilegales, que afectan las garantías constitucionales antes señaladas, y en consecuencia ordene restablecer el imperio del derecho decretando las medidas:

1. Se ordene a la recurrida se abstenga de publicar o continuar publicado la morosidades correspondientes a las cuotas correspondientes a agosto 2023 y septiembre de 2023.

2. Se ordene a la recurrida repactar fechas de pago de las cuotas correspondientes a agosto 2023 y septiembre de 2023 sin que esto genere interés alguno, a fin de que pueda ponerme al día con la obligación contraída.

3. Se condene a la recurrida en Costas.

SEGUNDO: Que, a folio N°10, comparece Inés Riquelme Arao, abogada, en representación de la recurrida, quien evacúa informe, solicitando se rechace la acción de protección deducida, quien no controvierte los hechos, pero modifica someramente la fecha del crédito otorgado refiriendo que corresponde al día 27 de junio de 2023 (no 26 de junio como refiere recurrente), y asimismo, modifica el monto, señalando que la suma asciende a $18.588.810 (no a $18.000.000 como señala el recurrente).

Reitera que las cuotas de agosto y septiembre 2023 se encontraban en situación de morosidad, en tanto que, a la fecha de la presentación la cuota de octubre estaba en proceso de cobranza. Así las cosas, la recurrida envió al recurrente sus propios datos (del recurrente) en la nómina de retenciones de los meses de agosto, septiembre y octubre para proceder a los descuentos por planilla.

Pide, tener por evacuado informe, rechazar la acción constitucional de protección.

TERCERO: Que la acción de protección, es aquella que tiene por objeto cautelar derechos fundamentales de los recurrentes, en este caso, se ha alegado la vulneración del derecho a la integridad psíquica, derecho a la honra, derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contrario a la moral, y derecho de propiedad, todos consagrados en el artículo 19 N° 1, 4, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.

CUARTO; Que del análisis del recurso y de los antecedentes allegados al mismo aparece de manifiesto que la recurrente está solicitando la protección de los derechos supuestamente vulnerados, sin indicar en que consiste la ilegalidad ni la arbitrariedad en que incurre la recurrida.

En efecto, el propio recurrente señala que pidió el crédito, reconociendo con ello la existencia de una deuda; luego agrega que llegado el día de pago, no le aparece el cobro o descuento de la cuota respectiva del préstamo otorgado por la recurrida, es decir, existe un crédito en favor de la recurrida y éste no se pagó a través del descuento por planilla, situación que debe ser autorizada expresamente por la recurrente, según lo dispone el artículo 58 del Código del Trabajo, lo que no consta que se hubiere realizado, como tampoco se indica por la recurrente cual es la normativa legal infringida en su actuar por la recurrida.

De esta forma, lo actuado por la recurrida está dentro del ámbito de sus facultades legales y las acciones ejercidas por ellas se encuentran amparadas por la ley, razón por la cual la presente acción no puede prosperar.

A mayor abundamiento, resulta absolutamente infundado el ejercicio de la presente acción constitucional, por lo que se condenará en costas a la recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a folio 1, con costas del recurso.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Álcese la orden de no innovar decretada en autos, comuníquese.

Regístrese y archivase.

Rol N° 1983-2023 Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso contemplado en el art. 347 del C.O.T.