Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1980-202011 sep 2020

Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL - SUSESO - representada por su Superintende

Fecha
11 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1980-2020, sentencia de 11 de septiembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la calificación del origen del diagnóstico es materia médica ajena al recurso y el derecho invocado es controvertido, sin pronunciamiento previo favorable en las vías de seguridad social.

Texto íntegro

Talca, once de septiembre de 2020.- VISTO:

Doña nombre reservado, cédula de identidad ° RUT reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado, presenta acción constitucional de protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL - SUSESO - representada por su Superintendente don Claudio Reyes Barrientos, ingeniero comercial, de quien desconoce su cédula de identidad, o por quien lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala ser docente de enseñanza media desde hace 23 años, durante los cuales se ha desempeñado en el sector público en cargos de gestión y de enseñanza, trabajando actualmente en Escuela Básica Costanera de Talca, a contar de marzo de 2020. Dice que el día 16 de octubre de 2019, mientras cumplía su jornada en el establecimiento educacional en el Liceo Héctor Pérez Biott de Talca, sufrió un accidente laboral, cuando se dirigía desde su oficina hasta la inspectoría de patio, el cual detalla y como consecuencia del cual quedó con lesión por corte de tendón en el hombro derecho. Indica que por sugerencia de la Inspectora de Patio, quien presenció su caída, fue llevada a Mutual de Seguridad de Talca donde, en base a una radiografía, se diagnosticó un esguince, disponiéndose reposo laboral por 10 días, quedando citada para evaluación médica para el día 25 de octubre de 2019, con recomendación de realizarse una resonancia magnética, de la que se pudo inferir un daño en el tendón supra-espinoso. Desde el 30 de octubre hasta el 23 de diciembre de 2019 siguió con atenciones médicas normales, manteniendo licencia hasta los primeros días de enero de 2020.

Señala que, para su sorpresa, el 23 de diciembre de 2019, se le notificó una resolución de Mutual de Seguridad, la que consideró que su diagnóstico no era de origen laboral por lo que no se le otorgarían prestaciones ni económicas. Con fecha 20 de enero de 2020 apeló de tal resolución, solicitando se calificara la caída y sus consecuencias como un accidente laboral a fin de que se le otorgaran las prestaciones médicas, asistenciales y económicas que otorga la Ley N° 16.744.

Sostiene que el 9 de abril de 2020, mediante correo electrónico, se le notificó la Resolución Exenta 12-01-UME-30393 del 2020 de Superintendencia de Seguridad Social, que confirma lo obrado por Mutual de Seguridad por cuanto el infortunio que sufrió no tiene relación con la patología evidenciada, la que es de origen común, pues el diagnóstico es “tendinopatía de mango rotador con artrosis aeromioclavicular en hombro derecho”. Así, a su parecer, se trataría de una enfermedad pre-existente, lo que la recurrente considera sin argumentos, pues nunca antes presentó dolencias en sus hombros.

Afirma que la decisión de la institución recurrida, SUSESO, es arbitraria, pues carece de fundamento, razón o motivo. Por ello, dada la negativa, con fecha 17 de abril de 2020, dedujo recurso de reposición conforme al Art. 59 de la Ley N° 19.880, contra la recién citada resolución, a fin de que se dispusiera que el diagnóstico emitido por Mutual de Seguridad era de origen laboral.

Luego, el 14 de mayo de 2020, mediante correo electrónico, se le notificó el Ordinario N° R-01-DASU-43055-2020 de la Superintendencia de Seguridad Social, donde se señala que, no habiéndose acompañado nuevos antecedentes que ameriten un nuevo estudio, se rechaza la reconsideración y se mantiene lo resuelto. Tal resolución es cuestionada por la recurrente por existir antecedentes médicos correlativos a su caída, por lo que no puede desconocer la causa directa de la lesión, siendo incompatible se sostenga que el daño presentado obedecía a una enfermedad pre-existente sin que hubiera un informe médico anterior al 16 de octubre de 2019 que pudiera avalar esa conclusión.

Luego, señala que el presente recurso se interpone dentro de plazo pues el acto impugnado como arbitrario es el Ordinario N° R-01-DASU-43055-2020 de la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 14 de mayo de 2020, mediante el cual se le priva de las prestaciones necesarias para la realización de cirugías y posterior rehabilitación que le corresponden en su calidad de trabajadora, afectando su derecho de propiedad sobre las prestaciones de seguro contenidas en la Ley N° 16.744 concedidas a quienes sufren de un accidente laboral, vulnerando, además, el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, afectando su integridad física y psíquica. Por ende, como garantías conculcadas alude a las contempladas en los N° 1, 2 y 24 del Art. 19 de la Constitución Política, los cuales detalla y relaciona con la situación antes descrita.

Termina solicitando: se ordene dejar sin efecto el Ordinario N° R-01- DASU-43055-2020 de fecha 14 de mayo de 2020 de SUSESO por ser arbitrario e ilegal y se ordene a la Superintendencia nombrada dar cobertura al seguro social regulado en la Ley N° 16.744, otorgándose las prestaciones médicas y económicas para la realización de la cirugía y posterior rehabilitación, o las que esta Corte estime; se instruya a la institución recurrida abstenerse, en lo sucesivo, actuar del modo impugnado, o lo que la Corte estime para el restablecimiento del imperio del derecho; y se condene en costas a la recurrida.

Acompaña los documentos que indica en su presentación.

Requerido Informe a la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL es emitido a través de don nombre reservado quien, en síntesis, expone:

Que la acción de autos es extemporánea pues ella fue dirigida contra el Oficio Ordinario N° R-01-DASU-43055-2020 de fecha 14 de mayo de 2020, de SUSESO, ya que recurrió a ésta el 17 de abril de 2020 por no estar de acuerdo con la decisión adoptada en Resolución Exenta N° R-01-UME-30343-2020 de 9 del mismo mes, a través de la cual se confirma lo obrado por el respectivo organismo administrador, negando cobertura al servicio social de la Ley N° 16.744. Así, mediante el oficio causante del recurso la Superintendencia expuso que no habiéndose acompañado antecedentes que ameriten un nuevo estudio, debe rechazarse la solicitud de reconsideración y se mantiene a firme lo resuelto. Por ello, sostiene, la recurrente tenía conocimiento cierto de la calificación de su patología con anterioridad a la fecha del acto administrativo recurrido, mediante la Resolución Exenta N° R-10-UME-30343-2020 de 9 de abril de 2020. No obstante, la acción constitucional se ejerció el 11 de junio de 2020, cuando ya estaba vencido el plazo de 30 días. Por tal razón solicita la declaración de extemporaneidad del recurso.

En subsidio, solicita se declare la improcedencia de la acción por cuanto la materia sobre que versa dice relación con un aspecto específico del sistema chileno de seguridad social y la calificación de una enfermedad conforme al procedimiento de reclamo o apelaciones contemplados en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, materias que pertenecen al campo de la seguridad social y, por tanto, excluidas del ámbito de la acción de protección, por estar considerado en el N° 18 del Art. 19 de la Constitución Política, el que no está contemplado en la numeración taxativa del Art. 20 de la misma. Por ello, solicita se rechace la acción de protección por improcedencia.

En subsidio, luego de una extensa exposición relativa a la propia Superintendencia de Seguridad Social, sus funciones y competencias y al seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, informa respecto de la cuestión relativa al recurso, señalando lo siguiente:

Que no hay ilegalidad en el acto recurrido por cuanto la SUSESO es el organismo encargado de la fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y en el recurso no se señala, en forma precisa, norma legal alguna que hubiera sido infringida, lo que se explica porque la recurrida solo ha calificado una afección como de origen común, siendo la llamada a fijar el sentido, entre otras normas de seguridad social, de las contenida en los Arts. 7 y 77 de la Ley N° 16.744 y el acto impugnado es un dictamen emitido dentro del ámbito de su competencia.

Agrega que el conflicto de relevancia jurídica que se ha generado dice relación con el alcance de determinadas normas legales, lo que escapa al ámbito de aplicación de esta acción cautelar, como asimismo por la circunstancia de no existir un derecho indubitado pre-existente. En efecto, tras sucesivas instancias de revisión y estudio, se llegó a la conclusión que no era procedente la calificación de la afección como de origen laboral, en un dictamen que expone detalladamente las razones que llevaron a esa conclusión , las que son armónicas con los antecedentes del respectivo expediente. Entre ellas, destacan antecedentes médicos que respaldan la conclusión en orden a rechazar las licencias médicas.

Afirma la inexistencia de derechos de la recurrente que hubieren sido vulnerados, puesto que no hay amenaza a su derecho a la vida y a la protección de su salud, como tampoco se ha conculcado su derecho de propiedad respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral; ni afectación a la igualdad ante la ley. Por el contrario, la Superintendencia actuó dentro del marco de sus competencias en relación a la calificación de patologías de la Sra. nombre reservado; y, el procedimiento general de reclamaciones está previsto en el Art. 77 de la Ley N° 16.744, según el cual la recurrida resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Termina solicitando, subsidiariamente a sus peticiones anteriores, que la acción de protección de autos sea rechazada con costas. Acompaña copia de los antecedentes que obran en los expedientes administrativos relativos al caso de la recurrente.

Con fecha 13 de agosto de 2020, tuvo lugar la audiencia de vista de la causa, oportunidad en que se recibieron alegatos de los abogados de las partes.

CONSIDERANDO.

Primero: Que en relación a la petición de declaración de extemporaneidad que plantea la parte recurrida, corresponde señalar que el acto cuya impugnación se pretende es el Ordinario R-01-43055-2020 de la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 14 de mayo de 2020. Por su parte, la acción de protección se presenta el 11 de junio de 2020. De ello se deduce que entre ambos actos no habían transcurrido 30 días, plazo dentro del cual es pertinente el ejercicio de la acción, sin que sea óbice para ello la circunstancia de haber conocido previamente la Resolución Exenta N° 12-01-UME-30393, puesto que mediante la inicialmente citada se persiguió dejar sin efectos lo resuelto por la última, por lo que se trata de actos diferentes cuyos contenidos y fundamentaciones son, también, distintos. Por tal motivo habrá de rechazarse la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida.

Segundo: Que en relación a la improcedencia de la acción, planteada subsidiariamente, basado en que la materia discutida está relacionada con el derecho a la seguridad social contemplado en el N° 18 del Art. 19 de la Constitución Política, el cual está excluida del ámbito de aplicación del recurso de protección conforme al Art. 20 de la misma, también habrá de rechazarse, atendido que si bien aquello es efectivo, no puede desconocerse que la actora reclama vulneración de otras diversas garantías constitucionales a que alude, por lo que deben ser atendidas por estar consideradas en el artículo últimamente referido. Así, la pertinencia de la acción cautelar no es descartable , sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la misma.

Tercero: Que la acción impetrada dice relación con el cuestionamiento al contenido de la Resolución R-01-43055-2020 de la Superintendencia de Seguridad Social, la que rechaza la petición de reconsideración de la anterior R-01-UME-30393, por no haberse acompañado nuevos antecedentes que justifiquen una rectificación de la conclusión arribada en orden a estar en presencia de una dolencia de salud pre-existente y no resultante de un accidente del trabajo. Así, del contenido de ellas y de la fundamentación de lo resuelto por el organismo fiscalizador resulta incuestionable que se trata de una materia cuya decisión es inherente a especialidades propias de la medicina y que, por ende, escapan del ámbito de calificación de este tribunal y, desde luego, ajenas al recurso de protección.

Cuarto: Que la acción que nos ocupa requiere la afectación, sea en grado de amenaza, perturbación o privación, de un derecho existente e incuestionado del cual sea titular el actor, situación que no se da en el caso de autos pues, contrariamente a aquello, es controvertido por la recurrida, lo cual impide acceder a la petición que se plantea por apartarse de la finalidad netamente cautelar del recurso de protección.

Quinto: Que la circunstancia de que la actora hubiere hecho uso de las vías contempladas en el ámbito de las prestaciones de seguridad social y, además, en nuestro ordenamiento administrativo, sin lograr pronunciamientos declarativos en su favor, configuran una razón más para considerar que el recurso en comento debe ser rechazado. Ello no obsta entender la complejidad de la situación y la posibilidad de la actora para acceder a otras vías en procura de las prestaciones que se pretenden, pero que han de ser tratadas en procedimientos que admitan debida discusión y adecuada prueba.

Sexto: Que las consideraciones anotadas son suficientes para desestimar el recurso de protección que nos ocupa, por lo que es inconducente el análisis singular de los derechos que la recurrente estima vulnerados.

Por las razones señaladas y teniendo presente lo dispuesto en los Arts. 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por doña nombre reservado, en contra de Superintendencia de Seguridad Social, sin costas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante don Abel Bravo Bravo.

Rol de Ingreso N° 1.980-2020 / Protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, por encontrarse haciendo uso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, asimismo, no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, no firma por encontrarse ausente.